PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-064/2024.
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA.
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por la ciudadana Coral Córdoba Corona[3], en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en ese entonces candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, por la presunta comisión de la difusión de propaganda política electoral en su red social “Facebook”, que vulnera el interés superior de la niñez y adolescencia; así como en contra de los Partidos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5] por culpa in vigilando -deber de cuidado-; y,
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja, radicación y diligencias de investigación. El veintidós de mayo, la denunciante presentó queja en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en ese entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, por la presunta comisión de difusión de propaganda política electoral en su red social “Facebook”, que vulnera el interés superior de la niñez y adolescencia[6]; emitiendo la autoridad instructora el acuerdo de registro con la clave IEM-PES-339/2024, en el que se ordenó diversas diligencias de investigación preliminar[7].
1.2. Diligencias de investigación y desahogos de actas circunstanciadas de verificación. Mediante proveídos de veintidós, veinticinco, veintiocho de mayo[8] y dos de junio[9], se ordenó diversas diligencias de investigación, así como se le requirió al denunciado diversa información; asimismo, se desahogaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-841/2024, IEM-OFI-872/2024, IEM-OFI-934/2024, IEM-OFI-938/2024 e IEM-OFI-1084/2024, respectivamente[10].
1.3. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de cuatro de junio, se declaró parcialmente la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la quejosa[11], mismas que se tuvo por cumplidas en acuerdo de diecisiete de junio[12].
1.4. Admisión, precisión de las partes denunciadas y emplazamiento. En acuerdo de esa misma fecha, la autoridad instructora admitió a trámite el presente procedimiento especial, se hizo la precisión de las partes denunciadas y se ordenó emplazarlas a la audiencia de pruebas y alegatos[13].
1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron las partes mediante sendos escritos presentados de manera previa, con excepción de la denunciante[14].
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Acuerdo de reserva de turno de los procedimientos. El trece de junio, el Pleno de este Tribunal aprobó el “Acuerdo por el que se determina reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024”[15], con la finalidad de dar prioridad a los juicios de inconformidad promovidos con motivo del proceso electoral.
2.2. Acuerdo de levantamiento de reserva. El veintidós de julio, el Pleno levantó la reserva de asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones[16].
2.3. Recepción, registro y turno del expediente. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal tuvo por recibido el expediente en que se actúa; ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-064/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos precisados en el artículo 263 del Código Electoral[17].
2.4. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de veintitrés de julio, se radicó el expediente y se ordenó realizar la verificación de la debida integración del presente procedimiento[18].
2.5. Requerimiento y cumplimiento. Mediante auto de veinticuatro siguiente, se requirió para mejor proveer al denunciado para que remitiera diversa información, mismo que se tuvo por cumplido el treinta de julio[19].
2.6. Solicitud de información a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal. Mediante oficio de treinta de julio, se requirió al Secretario General de Acuerdos, diversa información respecto al denunciado[20].
2.7. Cumplimiento y debida integración. En acuerdo de treinta y uno de julio, se tuvo por cumplimiento con el punto anterior y al estimarse que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[21].
II. PRECISIÓN DE ACTOS DENUNCIADOS
Ahora, a fin de conocer lo que será materia del presente procedimiento especial sancionador, se estima necesario precisar los actos que fueron denunciados y que, a su vez fueron admitidos por la autoridad instructora, a efecto de delimitar los puntos cuyo estudio será parte del análisis de fondo y cuáles pudieran ser desestimados por presentar alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[22].
En efecto, la parte denunciante hace consistir su queja en la contravención a las normas de propaganda política electoral, por la difusión de la imagen de menores de edad en la red social de Facebook perteneciente al entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcazar, así como por el empleo de menores de edad en actividades proselitistas; lo que refiere constituye una vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia.
Siendo admitidas dichas conductas por la autoridad instructora mediante proveído de cuatro de junio, delimitando que las mismas se atribuyen al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en tanto que, al PAN y PRD, por la posible culpa in vigilando.
III. COMPETENCIA
Una vez precisados los actos denunciados, se determina a continuación sobre la competencia de este Tribunal.
i. Incompetencia de este Tribunal para conocer sobre el tema del empleo de menores de edad en actividades proselitistas.
En efecto, como ya se destacó en el apartado anterior, la quejosa manifiesta en su denuncia la presunta vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contratación de trabajo infantil al usar menores de edad en una brigada realizada en una vialidad primaria de alta afluencia vehicular y de alta velocidad.
Sin embargo, este Tribunal se considera incompetente para atender sobre dicho acto, en virtud de que no corresponde a la materia político-electoral de la cual es competente.
En principio, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23], nadie podrá ser privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En tanto que, conforme al artículo 16 del mismo ordenamiento, se establece una garantía de seguridad jurídica fundamental para los gobernados en que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…“.
De lo anterior se advierte que las autoridades en atención al derecho de acceso a la justicia tienen la obligación de emitir sentencias o resoluciones en las que se funde y motive, tal y como lo establece la Constitución General y en las que sea evidentemente competente, conforme a las normas aplicables en el caso concreto.
Ahora, en relación con los procedimientos sancionadores, los artículos 246 y 254 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[24], señala que se clasifican en dos tipos, que corresponden a los ordinarios y a los especiales sancionadores.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento especial sancionador se instaura dentro del proceso electoral por las conductas siguientes: “a) SE DEROGA b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; d) Violenten el ejercicio del derecho de réplica; e) Constituyan violencia política, excepto la violencia política contra la mujer en razón de género. Se entenderá por Violencia Política lo establecido en el artículo 230, fracción I, inciso m) del presente Código; f) Que afecten el principio de equidad en la contienda”[25].
Siendo competencia de la Secretaría Ejecutiva del IEM, instaurar el procedimiento correspondiente y siendo además facultada para desechar, entre otros casos, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral[26].
Por su parte, los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia Política-Electoral del Instituto Nacional Electoral[27], establecen las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”, delimita diversos conceptos en relación únicamente a la materia electoral[28].
Se destacó en dichos Lineamientos la preocupación de que los y las niñas asistan a eventos proselitistas con una participación o no, pero con una visibilidad o enfoque principal, que los exponga a ser fotografiados o videograbados por el equipo de campaña, medios de comunicación o cualquier persona que asiste, con el riesgo potencial del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen.
Siendo por ende menester para esta autoridad jurisdiccional determinar mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez empero en la materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña, con una participación activa o no, que los exponga a ser videograbados o fotografiados por cualquier persona, con el riesgo potencial que con ello conlleva del uso incierto y atemporal que se le pueda dar a su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
Siendo además replicado lo anterior en los Lineamientos para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[29], mismos que tienen por objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de infantes, niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, así como de los mensajes difundidos por las autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
En ese sentido, la regulación en materia electoral no comprende la participación de menores en una relación de subordinación a cambio de una contraprestación, esto es, la supuesta conducta violatoria de contratación de trabajo infantil, pues en todo caso corresponde a un derecho laboral y por tanto, es competencia de las autoridades en dicha materia.
Y es que como quedó señalado, no existe regulación legal en el Código Electoral o en los Lineamientos antes referidos, ni en ningún otro ordenamiento jurídico en materia electoral respecto a la participación de menores en una relación de trabajo con el candidato o partido político, lo anterior, porque esto en su caso es materia del derecho laboral, y por tanto, corresponde conocer a las autoridades en dicha material, y es que si bien a este Tribunal Electoral compete pronunciarse respecto a las quejas o denuncias presentadas por presuntas violaciones a la normatividad con respecto a la propaganda electoral, es el caso, que carecer también de facultades para resolver de asuntos de materia laboral.
De ahí que este Tribunal carece de competencia para conocer de dichos planteamientos.
Ahora, no escapa para este Tribunal Electoral que atendiendo al interés superior de la niñez se deben tomar las medidas conducentes en cuanto a su protección, pero ello, no conlleva a resolver o pronunciarse sobre asuntos que no correspondan a su competencia, sin embargo, a efecto de que en su momento pudiera corresponder a la competencia de otros entes, se ordena dar vista con copias certificadas de la queja y sus anexos, así como de la presente sentencia, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Michoacán, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, para los efectos que consideren pertinentes.
ii. Competencia de este Tribunal para conocer sobre la contravención a las normas de propagada política electoral, por la difusión de la imagen de menores de edad.
Por otra parte, el Pleno de este Tribunal es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, instaurado en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, derivado de la difusión de propaganda política electoral en su red social Facebook; así como para determinar sobre la culpa in vigilando –deber de cuidado– atribuida a PAN y PRD.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[30]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General[31], procede a continuación pronunciarse a este Tribunal Electoral sobre la notoria improcedencia que invoca el PAN, bajo el argumento de que jamás se ha violentado lo dispuesto por los Lineamientos del IEM, ya que por el contrario, se ha privilegiado el interés superior de los menores, y en momento alguno resultan identificables los supuesto menores que arguye la quejosa.
Al respecto, es de desestimarse el argumento anterior –a modo de causal de improcedencia–, en virtud de que lejos de hacerse valer una causal de improcedencia como tal dentro del procedimiento sancionador que aquí nos ocupa, realmente se trata de argumentos en que se sustenta su defensa, lo que de resultar fundados o no, en todo caso es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable desestimar la notoria improcedencia de la queja, a partir de lo señalado por el partido político denunciado[32].
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Además, este Tribunal considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral.
VI. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA
Del escrito de denuncia, se tienen los siguientes hechos imputados:
1. Hechos denunciados
Derivado de lo que es competencia de este Tribunal, se tiene que la denunciante hace consistir su queja en la contravención a las normas de propaganda política-electoral, por la difusión de la imagen de menores de edad en nueve links de la red social de Facebook perteneciente al entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar; lo que refiere constituye una vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia.
Destacando al respecto los siguientes hechos:
- Que el diez de mayo[33], difundió un video promocionando el voto con la participación de menores de edad, donde manifestó: “Paola Delgadillo: Ana Paula, Emiliano, Santiago y yo tenemos algo que decirte. ¡Te amamos! #DíaDeLaMamá”; destacando que se encuentra bajo el siguiente link:
http://www.facebook.com/watch/?mibextid=WC7FNe&v=676453981254072
Asimismo, que en esa fecha publicitó una fotografía con la imagen de un menor y el mensaje: “Seguiremos trabajando de la mano de la ciudadanía para hacer de Morelia la mejor ciudad para vivir #AlfonsoX2”, ello bajo el link:
- El once de mayo[34], difundió dos fotografías promocionando el voto con la participación de menores de edad, en donde manifestó: “¡Qué buena caminata nos echamos por las calles de la colonia Adolfo López Mateos e Infonavit López Mateos! Mi compromiso en esta zona de la ciudad será el recuperar y rehabilitar sus áreas verdes,, y no les voy a fallar #AlfonsoX2”, ello bajo los siguientes links:
2.http://www.facebook.com/photo/?fbid=1022558115893205&set=pcb.1022560795892937
- El catorce de mayo[35], difundió dos fotografías promocionando el voto con la participación de menores de edad, en donde expuso el mensaje siguiente: “Sin duda, el ánimo de las brigadas y de la ciudadanía me llena de energía, y en el crucero del Mercado de Abastos que buen ambiente tenían. ¡Ya nos queda poco tiempo para seguir multiplicando Morelia! #AlfonsoX2”. Refiriendo alojarse en los siguientes links:
2.http://www.facebook.com/photo/?fbid=1024621439020206&set=pcb.1024621652353518
- El quince de mayo[36], difundió tres fotografías de las que se desprende la promoción del voto con la participación de menores de edad, y en el que refiere el mensaje siguiente: “Fui a caminar con mi familia al Boulevard García de León y ha sido muy bonito recibir sus muestras de apoyo. Cada día somos más los que deseamos que Morelia mantenga su Luz, este 2 de junio contamos contigo. #AlfonsoX2”. Haciendo alusión a que se encuentran publicadas en los siguientes links:
2.http://www.facebook.com/photo?fbid=1025373232278360&set=pcb.1025374035611613
3.http://www.facebook.com/photo?fbid=1025373195611697&set=pcb.1025374035611613
- De lo anterior, refiere que las publicaciones no respetaron los Lineamientos del IEM, poniendo en riesgo el principio de interés superior de la niñez.
- Finalmente, también atribuye la culpa in vigilando al PAN y PRD.
2. Contestación (excepciones y defensas)
Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Por lo que ve a las publicaciones del diez de mayo, refiere que los menores de edad que aparecen en el video son sus hijos, quienes cuentan con la autorización tanto del denunciado como de su esposa para la difusión de sus imágenes en sus redes sociales, además de contar con el consentimiento de estos.
En tanto que, la persona que aparece en la fotografía del diverso link publicada en esa misma fecha, no se trata de una menor de edad, sino ya mayor, máxime que como se describe en el acta circunstanciada de verificación del link, la autoridad la describe como una mujer de tez clara, anteojos y cabello castaño.
- En relación con la publicación del once de mayo, señala que la menor que aparece en las imágenes no resulta identificable, en virtud de que sus caras se encuentran completamente difuminadas, además de que se contó con consentimiento de la madre al tratarse de una menor de dos años.
- Respecto a la publicación del catorce de mayo, niega que se trate de un menor de edad, pues la persona que describen como niño, es una persona mayor de edad con identificación oficial del INE, y que se trata de Karime Michelle Hernández Rubio, quien participó en forma voluntaria en la batucada de la campaña.
- Por lo que ve a la publicación del quince de mayo, refiere que los menores de edad que aparecen en las imágenes son sus hijos, quienes cuentan con la autorización tanto del denunciado como de su esposa para la difusión de sus imágenes en sus redes sociales, además de contar con el consentimiento de estos.
PRD.
- En principio, niega categóricamente los hechos al no corresponderle o atribuírseles dichas conductas a este.
- La quejosa no presenta elementos suficientes para acreditar su dicho, pues de las pruebas técnicas es posible arribar a la conclusión de que el IEM al momento de levantar su acta hace referencia aun menor, sin que tenga elementos suficientes para acreditar que sea real.
- Los rostros no son identificables ni visibles, la infanta que se aprecia en una de las imágenes se encuentra cubierta o borrosa, no siendo identificable su rostro, por lo que no se vulnera ni se genera daño alguno a los derechos de la menor, además de que su aparición es incidental, al ser un acto de campaña.
- Existe consentimiento de la madre de la menor para la aparición en dicha actividad y en la red social.
PAN.
- Primeramente, niega categóricamente las imputaciones realizadas.
- En momento alguno resultan identificables los supuestos menores.
- Se procuró proteger la identidad de los menores que de forma incidental aparecen en los enlaces proporcionados por la quejosa.
- No se configura la culpa in vigilando, al no ser militante del PAN y no demostrarse la existencia faltas atribuibles al partido.
3. Medios de prueba[37]
Pruebas admitidas al denunciando Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán. |
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Documental privada |
Consistente en copia simple de su credencial de elector[42]. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en las constancias que obran en el expediente. |
Documentales privadas y pública. |
-Consistentes en anexo 1, que contiene formato para obtener consentimiento para mostrar propaganda política electoral de menores, suscrito por Mischelle Berenice Reyes Alvarado[43]; -Imagen fotográfica de credencial de elector a nombre de Michell Berenice Reyes Alvarado[44]; y -Certificado de nacimiento de Michelle Berenice Reyes Alvarado[45]. |
Documental privada |
Consistente en copia simple de credencial de elector a nombre de Karime Michelle Hernández Rubio[46]. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses. |
Documentales públicas |
-Consistente en acta de verificación IEM-OFI-834/2024 (sic). -Consistente en acta de verificación IEM-OFI-934/2024, relativa a verificación de contenidos de enlaces electrónicos[47]. |
Técnica |
Consistente en placa fotográfica inserta en su escrito de comparecencia. |
Pruebas admitidas al PRD |
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en las constancias que obran en el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses del instituto político. |
Pruebas admitidas al PAN |
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en las constancias que obran en el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses del instituto político. |
Pruebas recabadas y desahogadas por el IEM |
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Documental pública |
Copia certificada del acuerdo IEM-CG-133/2024, relativo al dictamen de solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, postuladas en candidatura común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática[48]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-841/2024, de veintidós de mayo, que contiene la verificación de los enlaces denunciados por la quejosa[49]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-872/2024, que contiene la verificación del contenido de CD-R, ofrecido por la quejosa y que contiene un documento en word y un video[50]. |
Documental privada |
Informe rendido por el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al que se agregan formatos de anexo 1, de consentimiento de padres respecto a menores de quienes se pretenda mostrar propaganda política y electoral y un cd-r, que contiene consentimiento de menores[51]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-934/2024, de cuatro de junio, que contiene verificación de los enlaces denunciados[52]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-938/2024, de cuatro de junio, que contiene verificación de contenido de DVD-R, presentado por el denunciado y que contiene un video[53]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1084/2024, de catorce de junio, que contiene verificación de los enlaces denunciados[54]. |
Pruebas recabadas por el Tribunal Electoral del Estado |
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Documentales privadas |
Copias de los pasaportes mexicanos G40366695, G40366725 y N12813140, emitidos a nombre de diversos menores de edad[55]. |
Documental privada |
Escrito de protesta signado por Michelle Berenice Reyes Alvarado, donde informa sobre consentimiento dado por José Roberto Rivera Hernández, padre de menor que figura en imágenes denunciadas[56]. |
Documental pública |
Certificado de nacimiento de Mishell Berenice Rivera Reyes[57]. |
Documental privada |
Copia de credencial de elector a nombre de Michell Berenice Reyes Alvarado[58]. |
Documental privada |
Copia de impresión de credencial de guardería, expedida por el Instituto mexicano del seguro social, coordinación del servicio de guardería para el desarrollo integral infantil[59]. |
Documental pública |
Oficio TEEM-SGA-2318/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos, mediante el cual informa la inexistencia de procedimientos especiales sancionadores en que se hubiese sancionado al denunciado por vulneración al principio del interés superior de la niñez[60]. |
VII. HECHOS ACREDITADOS
Con respecto a este apartado, derivado de las pruebas antes señaladas, se atiende al principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad con relación a las pretensiones de todas las partes involucradas y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver la controversia[61].
Siendo menester también referir que, en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo será objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el presente procedimiento.
En ese sentido, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Existencia de publicaciones
Primeramente, como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-841/2024, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el pasado veintidós de mayo –fecha en que se presentó la denuncia–[62]; se tiene acreditadas ocho de las nueve publicaciones denunciadas en la página de Facebook, del perfil “Alfonso Martínez Alcázar” y que son las que a continuación se insertan:
Publicación I.
Publicación II.
Publicación III.
Publicación IV.
Publicación V.
Publicación VI.
Publicación VII.
Publicación VIII
2. Permanencia de las publicaciones
Ahora, como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-934/2024, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el pasado cuatro de junio[63]; se tiene que, a esa fecha aún se encontraban en la red social de Facebook, del perfil “Alfonso Martínez Alcázar”, de las ocho publicaciones acreditadas, sólo seis, que correspondieron a las enunciadas en el apartado anterior bajo los numéricos I, II, III, V, VI y VIII, siendo difuminados los rostros de quienes fueron señalados como menores en las publicaciones III y VI.
En tanto que, para el catorce de junio, se puede advertir del acta de verificación IEM-OFI-1084/2024[64], que ya no se encontró disponible ninguna de las publicaciones denunciadas.
3. Titularidad del perfil de Facebook
En cuanto a la titularidad de la cuenta del perfil de Facebook antes referida, se tiene por el dicho del propio denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar al contestar el requerimiento que hizo la autoridad instructora[65], que es de su propiedad y es administrado por él mismo al ser una red personal; situación que, al no ser cuestionada, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, no está sujeta a prueba.
4. Calidad del denunciado
Asimismo, que el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al momento en que se realizaron las publicaciones denunciadas –diez, once, catorce y quince de mayo– se encontraba como candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, postulado por la candidatura común del PAN y PRD; tal y como se desprende de la copia certificada del acuerdo IEM-CG-133/2024, mediante el cual, el Consejo General del IEM aprobó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos[66].
VIII. FIJACIÓN DE LITIS
Establecidos los hechos acreditados, este Tribunal Electoral debe determinar:
Si derivado de las publicaciones en la red social de Facebook que se denuncian y que pertenecen a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; contravino las normas sobre propaganda política o electoral por la difusión de la imagen de menores de edad, vulnerando el interés superior de la niñez y adolescencia.
IX. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA
DIFUSIÓN DE LA IMAGEN DE MENORES DE EDAD EN PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL
A efecto de poder determinar si derivado de los hechos denunciados se ha vulnerado el interés superior de la niñez, corresponde a continuación hacer referencia al siguiente:
1. Marco normativo
Primeramente, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución General, el estado mexicano a través de sus autoridades y, en particular, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respecto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adoptación de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
Principio que además es recogido por los artículos 3º y 4º, párrafo noveno, de la propia Constitución General; así como en los artículos 2, fracción III; 6, fracción I; y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
Ahora, si bien es cierto que, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[67], también lo es, que ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución General, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De la misma manera, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, en donde se considera violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos que permitan su identificación en los medios de comunicación o electrónicos.
Por otro lado, tanto los Lineamientos del INE como los Lineamientos del IEM, tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
Dichos Lineamientos del INE[68] y del IEM[69], son de aplicación general y observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos y candidaturas comunes, por lo que, deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, cuando esto ocurre a través de redes sociales, entre otros medios.
En ese sentido, respecto a la aparición o participación de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política electoral, los Lineamientos del IEM, señalan:
- La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[70].
- Mientras que, su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[71]
Por su parte, los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
- Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez; en tanto que, una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[72].
En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos fundamentales:
El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[73]; y,- La opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.
En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[74]:
- El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
- El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
- La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
- La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
- Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
- Copia certificada del acta de nacimiento del infante.
Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o del niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.
Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
2. Caso concreto
Como se destacó desde el apartado de los hechos acreditados, se evidenció la existencia de ocho de las nueve publicaciones denunciadas en la página de Facebook, del perfil “Alfonso Martínez Alcázar” que corresponde al del denunciado; sin embargo, a fin de verificar si se cumplieron los requisitos para difundir la imagen de niñas, niños y adolescentes, o en su caso, se vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la difusión de la imagen sin cumplir con los mismos, se hace necesario clasificar las publicaciones bajo los rubros siguientes:
- Publicación en red social de Facebook, que no constituyó propaganda política o electoral (publicación V).
- Publicaciones en red social de Facebook, que se dio con el consentimiento de los padres (publicaciones I, II, VI y VII).
- Publicaciones en red social de Facebook, en las que la imagen no resulta identificables niña, niño o adolescente (publicación III, IV y VIII).
3. Decisión
No se acredita la vulneración al principio del interés superior de la niñez, y por tanto, la contravención a la normativa en materia de propaganda política o electoral, al no corresponder a propaganda política o electoral o por el hecho de haberse satisfecho los requisitos necesarios para la publicitación de las imágenes de menores, o en su caso, al no tratarse siquiera de menores de edad.
Por lo que debe declararse la inexistencia de las faltas atribuidas.
4. Justificación
Como quedó señalado en párrafos anteriores, para los efectos del análisis de las publicaciones que nos ocupan, a continuación, se analizan bajo el esquema del caso concreto previamente indicado.
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Primeramente, con relación a la publicación V, que corresponde a un video difundido el diez de mayo, bajo el link: http://www.facebook.com/watch/?mibextid=WC7FNe&v=676453981254072; en cuya publicación se indicó: “Paola Delgadillo: Ana Paula, Emiliano, Santiago y yo tenemos algo que decirte. ¡Te amamos! #DíaDeLaMamá”; cabe señalar que acorde al acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-841/2024, si bien en el video se advierte la participación de menores de edad, es el caso, que del mismo no se desprende infracción alguna a las normas sobre propaganda política o electoral.
Y es que, para poder estudiar la infracción denunciada, se debe partir de que se trate de actos o propaganda política o electoral.
En este sentido, se tiene en cuenta que la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[75].
En el caso, como se desprende de la descripción de imágenes y transcripción del audio, que fuera descrito en el acta de verificación antes referida, se tiene:
De lo anterior, resulta inconcuso estimar que, si bien es cierto que la publicación del video se difundió en la cuenta del perfil de Facebook del denunciado en la etapa de campañas del proceso electoral[76]; también no menos lo es, que lejos de tratarse de un video con mensaje político o con contenido electoral, se trató de un video con mensaje dirigido a la mamá de los menores que ahí aparecen y que se realizó con motivo de la festividad del día de las madres, pues dichos menores hacen referencia y destacan las cualidades de su mamá, deseándole un feliz diez de mayo, sin que en momento alguno se desprenda del mensaje o imágenes que aparecen, que éste tenga tinte político o electoral alguno, o que se hubiese relacionado con la campaña del denunciado.
De ahí, que resulte inexistente en la materia electoral la falta atribuida al denunciado por la difusión del video antes señalado.
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Ahora, con respecto a las publicaciones I, II, VI y VII, que corresponden a los links e imágenes siguientes:
(Publicación II)
http://www.facebook.com/photo?fbid=1025373195611697&set=pcb.1025374035611613
(Publicación VI)
(Publicación VII)
http://www.facebook.com/photo/?fbid=1022558115893205&set=pcb.1022560795892937
Primeramente, del análisis de las publicaciones de quince de mayo, referidas bajo los puntos I y II; de las imágenes contenidas en ellas, se advierte que es plenamente identificable en una de las fotografías –que es la misma de la segunda publicación–, la aparición e imágenes de una niña, un niño y un adolescente; así como también, de la descripción que se hizo constar por la autoridad instructora en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-841/2024, en la primera publicación se señaló el mensaje: “Fui a caminar con mi familia al Boulevard García de León y ha sido muy bonito recibir sus muestras de apoyo. Cada día somos más los que deseamos que Morelia mantenga su luz, este 2 de junio contamos contigo. #AlfonsoX2”[77].
Asimismo, se considera que la aparición de la imagen de la niña, niño y adolescente se da de manera directa, porque su imagen es exhibida de manera planeada, como parte del proceso de producción, máxime que se encuentran en un primer plano[78].
Ello, porque al tratarse de fotografías en redes sociales, como primer acto se tiene la toma u obtención de fotografías, posterior, la selección de imágenes y luego su alojamiento en las redes; por lo tanto hay un proceso de producción o de selección del material, donde estas pudieron ser editadas a efecto de difuminar la imagen de las personas, por lo que se considera que al implicarse las acciones de tomar la fotografía y posterior, subir el contenido, pudo haberse previsto; por lo que no puede considerarse que se trate de una situación no planeada o fuera del control de los sujetos obligados.
Por otra parte, también se trata de una participación directa, porque el involucramiento de su imagen se involucra de manera directa con el entonces candidato pues si bien hace relación a su familia, también señala las muestras de apoyo que recibe, invitando a contar con la ciudadanía para el dos de junio.
Existiendo también un reconocimiento por parte del denunciado de que los menores de edad que aparecen en las imágenes son sus hijos de quienes se autoriza tanto por su parte, como la de su esposa, la difusión de sus imágenes en sus redes sociales.
En ese sentido, el denunciado aportó, documentación con la que consideró se cumplía con la documentación requerida por los lineamientos:
- Formatos que contienen los consentimientos de la madre y el padre respecto de la niña, niño y adolescente que aparecen en las imágenes de las publicaciones que aquí nos ocupan, en los que se advierte el nombre completo de ambos, domicilio y firma; nombre completo de la niña, del niño y el adolescente; la manifestación expresa de la autorización y de que conocen el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda[79].
- Copia de la identificación oficial del padre y de la madre, acta de nacimiento de la niña, del niño y del adolescente[80].
- Videograbación del consentimiento de la niña, del niño y del adolescente[81].
Asimismo, derivado del requerimiento que hizo la Magistratura Instructora, se allegó también por parte del denunciado:
- Copia de las identificaciones de la niña, el niño y el adolescente[82], de las que se desprende que corresponden propiamente a los menores que aparecen en las publicaciones.
De lo anterior, que resulte acreditado que los menores que figuran en las dos imágenes de las publicaciones denunciadas que aquí nos ocupan, se trata de los tres hijos del otrora candidato a la presidencia municipal Alfonso Jesús Martínez Alcázar –aquí denunciado–; asimismo, que con respecto a la publicación de sus imágenes en la propaganda política y electoral durante el periodo del quince de abril al veintinueve de mayo –pudiendo permanecer en el archivo histórico–, se otorgó con el consentimiento informado tanto del padre como de la madre de dichos menores.
De igual manera, al tratarse de menores de edad, mayores de seis años, conforme a los Lineamientos del IEM, se presentó también el consentimiento por parte de éstos, quienes en el video que grabaron exteriorizando su opinión, advirtiéndose manifestaciones propias, individuales, libres, expresas, espontaneas y efectivas de los menores para autorizar la difusión de su imagen en las publicaciones y videos en la red social de su papá.
En ese sentido, que se considere colmada la protección de los menores que figuraron en las imágenes antes referidas, máxime que en este caso existe una vinculación entre el sujeto obligado y los menores, al tratarse del padre de éstos; y en el contexto de las imágenes se difunde si bien temas político-electorales, la participación del núcleo familiar al participar también a su vez la esposa del otrora candidato, que debe a su vez considerarse la protección y el desarrollo de la familia, que por su parte se encuentra tutelado por el artículo 4 de la Constitución General, así como por los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humano y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A la postre, no escapa tampoco para este Tribunal que en ningún momento fueron desvirtuados por la parte quejosa los consentimientos de los padres y la opinión informada de los menores, con respecto a la publicitación de su imagen en la propaganda política o electoral difundida en las redes sociales del denunciado.
Por tanto, que se desestime por lo que a dichas imágenes corresponde la violación al interés superior de la niñez y adolescencia que se atribuye al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al haberse cumplido con los elementos establecidos en los Lineamientos correspondientes.
Ahora, con respecto a las publicaciones de once de mayo, enunciadas bajo los puntos VI y VII; de las imágenes contenidas en ellas, se advierte que es plenamente identificable en una de las fotografías –que es la misma de la segunda publicación–, la aparición e imagen de una niña; así como también, de la descripción que se hizo constar por la autoridad instructora en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-841/2024, en la primera publicación se señaló el mensaje: “¡Qué buena caminata nos echamos por las calles de la colonia Adolfo López Mateos e Infonavit López Mateos! Mi compromiso en esta zona de la ciudad será el recuperar y rehabilitar sus áreas verdes, y no les voy a fallar. #Alfonoso X2”[83], además de que existe el reconocimiento del denunciado, toda vez que, dentro de la sustanciación del procedimiento, difuminó la imagen de la menor en la primera de las publicaciones y eliminó incluso en un segundo momento la fotografía de la segunda publicación[84].
Ahora, se considera que la aparición de la imagen de la niña se da de manera directa bajo una participación pasiva, porque su imagen –contrario a lo manifestado por el denunciado– es identificable, además de ser parte del proceso de producción, aun cuando no sea en primer plano, pero formando parte de un acto de campaña, que se subió a una red social[85].
Ello, porque al tratarse de fotografías en redes sociales, como primer acto se tiene la toma u obtención de fotografías, posterior, la selección de imágenes y luego su alojamiento en las redes; por lo tanto hay un proceso de producción o de selección del material, donde estas pudieron ser editadas a efecto de difuminar la imagen de las personas, por lo que se considera que al implicarse las acciones de tomar la fotografía y posterior, subir el contenido, pudo haberse previsto; por lo que no puede considerarse que se trate de una situación no planeada o fuera del control del sujeto obligado, con independencia de que la aparición de la menor pudiese tratarse de manera incidental al no ser controlada por el sujeto obligado.
No obstante, también se tiene que existió consentimiento, y que, a fin de cumplir con los lineamientos, se presentó lo siguiente:
- Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la niña; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda[86].
- Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento de la niña[87].
De igual forma, conforme al requerimiento ordenado por el Magistrado instructor, también se pudo recabar:
- Manifestación de protesta por parte de la madre de la menor, con respecto a que también se tenía el consentimiento del padre para que la imagen y voz de su menor hija fuera utilizado en la propaganda política y electoral de la campaña de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, aduciendo contar con su autorización al tener conocimiento de ello y no externarla de manera directa por encontrarse fuera de la ciudad por cuestiones laborales desde el mes de diciembre de dos mil veintitrés[88], con lo cual se da por satisfecha la excepción producida por la norma en cuanto a que el consentimiento fuese signado solamente por la madre de la menor.
- Copia de identificación de la menor expedida por la Coordinación del servicio de guarderías para el desarrollo integral infantil del Instituto Mexicano del Seguro Social[89].
Del consentimiento, se reconoce como válido no obstante que no se cuente con firma del padre, ello, en atención a las especificidades señalas por la madre en su escrito de protesta de decir verdad, donde manifiesta que éste no se encuentra en la ciudad desde el mes de diciembre, sin embargo, se hizo sabedor de la autorización para que su menor hija de dos año pudiese salir en propagada política y electoral del ahora denunciado, y quien refiere haberle manifestado su conformidad; además de que el tiempo que se autorizó fue precisamente la fecha en que se subió la publicación, agregando que podría permanecer como archivo histórico.
Con lo anterior, que este Tribunal estime colmados los requisitos esenciales previstos en el artículo 8 de los Lineamientos del IEM, para que se publicara la imagen de la menor en la propaganda del denunciado, considerándose válidas las publicaciones VI y VII, que se dieron con la imagen de la menor, sin que sea necesario en este caso la opinión informada de ésta, al tener solamente dos años[90].
Por lo cual, se desestima también en este caso la violación al interés superior de la niñez que se atribuye al denunciado.
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Seguidamente, por lo que ve a las publicaciones enunciadas bajo los puntos III y IV, y que conforme al acta de verificación IEM-OFI-841/2024[91], que fueron publicadas el catorce de mayo, bajo los links e imágenes siguientes:
(Publicación III)
(Publicación IV)
http://www.facebook.com/photo/?fbid=1024621439020206&set=pcb.1024621652353518
Cabe señalar que con independencia de que pudiese tratarse de imágenes relacionadas con actos de campaña, pues ciertamente de la descripción que se hizo constar por la autoridad instructora en el acta de verificación IEM-OFI-841/2024, en la primera publicación se señala el mensaje: “Sin duda, el ánimo de las brigadas y de la ciudadanía me llena de energía, y en el crucero del Mercado de Abastos que buen ambiente tenían. ¡Ya nos queda poco tiempo para seguir multiplicando Morelia! #AlfonsoX2”; publicaciones que fueron emitidas en la etapa de campaña[92] por el otrora candidato en Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su perfil personal de Facebook.
Y que, además en la referida acta se describa a “un niño de tez morena clara con gorra azul, quien viste playera amarilla y sostiene un tambor blanco”.
Es el caso, que de las imágenes que nos ocupan, contrario a lo descrito en cuanto a tratarse de un niño; por la lejanía de la toma, no es perceptible de sus rasgos fisonómicos afirmar que se trate de un menor de edad; además, de la descripción que vierte el funcionario adscrito a la autoridad instructora no vierte elementos objetivos o razonables para determinar que a simple vista se trataba de un niño; por lo cual, su descripción no resulta suficiente para que este Tribunal pueda advertir que ciertamente quien fuera descrito en la imagen como un niño de tez morena clara que sostiene un tambor blanco, realmente se hubiese tratado de un menor de edad.
Situación esta última que además desvirtúo el denunciado; ello, al señalar que dicha persona se trató de Karime Michelle Hernández Rubio, quien es una persona mayor de edad, para lo cual, exhibió una copia de su credencial para votar[93], sin que esto último hubiese sido objetado o desvirtuado por parte de la denunciante.
En tal sentido, al no ser identificable plenamente a la persona, y existir además un indicio de que se trató de una persona mayor de edad; que este Tribunal no advierta por lo que ve a las imágenes antes insertas, la transgresión a las normas de difusión de propagada política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez, por lo que es inexistente la infracción denunciada.
Ocurre de igual manera con respecto a la publicación VIII, que fue identificada en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-841/2024, bajo el link: http://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1022200512595632&id=100044170792692&mibextid=WC7FNe&rdid=RhV10vLhEEWZDOLL; relativa a una publicación del diez de mayo, del perfil del denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en la que en su contenido tiene como mensaje: “Seguiremos trabajando de la mano de la ciudadanía para hacer de Morelia la mejor ciudad para vivir. #AlfonsoX2”; y cuya imagen es la siguiente:
De la anterior, primeramente se puede advertir que se trata de una publicación con contenido propagandístico electoral[94], al contener las siguientes características:
- Se trata de una imagen publicada en el perfil personal del entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
- Se difundió durante la etapa de campañas.
- Se trata de una imagen cuya finalidad pretende verse favorecido tanto el candidato que ahí se presenta como el PAN al figurar sus siglas en la misma, se destacan propuestas para su gobierno, como es el que se trate de un gobierno abierto que trabajara de la mano de las y los ciudadanos; se desprende la imagen del entonces candidato buscando evidentemente colocarle en las preferencias electorales.
Sin embargo, con relación a la exposición de una menor de edad que refirió la quejosa figura en dicha publicación promocionado el voto, cabe señalar que este Tribunal no advierte su participación, puesto que, a simple vista de la imagen que nos ocupa, la mujer que figura en la misma, por sus rasgos fisonómicos no pudiese considerarse que se trate de una menor.
Además, siguiendo el criterio de Sala Superior en cuanto a las cargas procesales en este tipo de asuntos[95], respecto a la veracidad de lo que constate la autoridad instructora, se puede advertir, particularmente de las certificaciones levantadas por las servidoras públicas adscritas a la autoridad instructora en las diversas actas de verificación IEM-OFI-841/2024 y IEM-OFI-934/2024, de veintidós de mayo y cuatro de junio, respectivamente, que en la descripción que hacen de la imagen, ambas describe en relación a la única mujer que aparece en dicha publicación, como “una mujer de tez clara, anteojos y cabello castaño”, es decir, de su descripción objetiva no advierte que se trate de una menor.
Lo anterior, genera la fuerte presunción al describir la imagen de primera mano, que no se trató en momento alguno de una niña o menor de edad; situación que hizo suya la parte denunciada al manifestar en la contestación a la queja que ciertamente la mujer que figura en dicha publicación se trató de una persona mayor de edad; justificando su afirmación en la propia descripción que hizo la autoridad instructora, por lo que no correspondió a dicha parte la reversión de la carga probatoria y es que considerar lo contrario sería desproporcional al existir ya una primera presunción derivada de una certificación.
En tanto que, la denunciante que fue quien afirmó que se trataba de una menor de edad no realizó objeción alguna en términos del artículo 53 del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del IEM; a efecto de sostener su hipótesis es a quien correspondía asumir la carga de la prueba, acorde con los principios lógicos y ontológicos de la prueba[96].
De esa manera que, al existir una fuerte presunción de que en la propaganda no se usó la imagen de una niña o adolescente, ni este Tribunal advierta a simple vista –ya no de manera directa de la publicación sino indirecta a través de las actas– que por sus rasgos fisonómicos se pueda determinar que se trate de una menor; que resulte inconcuso estimar inexistente por lo que ve también a dicha imagen la posible vulneración al interés superior de la niñez.
XII. DECISIÓN FINAL
Al no acreditarse la vulneración al principio del interés superior de la niñez, y por tanto, la contravención a la normativa en materia de propaganda política o electoral, que resulte inconcuso declarar inexistentes las faltas atribuidas al otrora candidato Alfonso Martínez Alcázar.
Y en consecuencia se determina la inexistencia de la falta de deber de cuidado –culpa in vigilando– atribuida al PAN y PRD; pues finalmente, no hay conducta que analizarse bajo la falta de cuidado.
XIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Asimismo, dado que, mediante acuerdo de cuatro de junio, la secretaria ejecutiva del IEM determinó parcialmente procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante; al resultar inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado, que se dejan insubsistentes los efectos de las medidas cautelares decretadas.
Por lo expuesto, y con fundamento además en el artículo 264 del Código Electoral, se
XIV. RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal es incompetente para conocer y resolver respecto del tema del trabajo de los menores de edad en actividades proselitistas; sin embargo, se ordena dar vista a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Michoacán, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, para los efectos que estimen pertinentes.
SEGUNDO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente procedimiento especial sancionador, por lo que respecta a la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, derivado de la difusión de propaganda política electoral.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la vulneración del interés superior de la niñez atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
CUARTO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la quejosa y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, así como a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Michoacán y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el uno de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-064/2024; la cual consta de sesenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, denunciante o quejosa. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Fojas 11 a la 34. ↑
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Fojas 66 a la 67. ↑
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Fojas 68; 71 y 135 a la 136. ↑
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Fojas 204 a la 205. ↑
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Fojas 103 a la 134; 138 a la 148; 207 a la 229; 230 a la 235; 278 a la 290, respectivamente. ↑
-
Fojas 236 a la 262. ↑
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Foja 291. ↑
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Fojas 263 a la 265. ↑
-
Fojas 292 a la 296. ↑
-
Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Fojas 332. ↑
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Fojas 333 a la 334. ↑
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Foja 335 a la 336, y 358 a la 359, respectivamente. ↑
-
Fojas 360. ↑
-
Foja 362. ↑
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Al respecto, resultan orientadora en lo conducente la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Artículo 254 del Código Electoral. ↑
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Artículo 257 del Código Electoral. ↑
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En adelante, Lineamientos del INE. Emitidos en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General. ↑
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Por ejemplo:
“I. Actos de campaña: reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas haciendo un llamado al voto.
…
III. Acto político: reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales.
IV. Adolescentes: Personas de entre 12 años de edad cumplidos y menores de 18 años de edad.
…
XIII. Participación activa. El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, en donde los temes que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.”. ↑
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En adelante, Lineamientos del IEM. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Resultan orientadoras en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESETIMARSE”. Así como la jurisprudencia P./J. 92/99, intitulada: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Hechos sexto y octavo de la demanda. ↑
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Hecho séptimo de la demanda. ↑
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Hecho quinto de la demanda. ↑
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Hecho cuarto de la demanda. ↑
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Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, siendo menester precisar que las documentales públicas, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Fojas 103 a 134. ↑
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Fojas 11 a 24. ↑
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Fojas 138 a 173. ↑
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Fojas 35 a 63. ↑
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Foja 322. ↑
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Fojas 323 a 327. ↑
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Foja 328. ↑
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Foja 329. ↑
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Foja 330. ↑
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Fojas 207 a 229. ↑
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Fojas 72 a 101. ↑
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Fojas 103 a 134. ↑
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Fojas 138 a 173. ↑
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Fojas 177 a 203. ↑
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Fojas 207 a 229. ↑
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Fojas 230 a 235. ↑
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Fojas 278 a 290. ↑
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Fojas 351 a 353. ↑
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Foja 354. ↑
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Foja 355. ↑
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Foja 356. ↑
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Foja 357. ↑
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Foja 361. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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La cual, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública. ↑
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La cual, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública. ↑
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La cual, al igual que la anterior, es merecedora en los mismos términos de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública. ↑
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Documental privada visible a fojas 177 y 178, y que en términos de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 259 del Código Electoral, genera plena convicción sobre lo ahí manifestado en cuanto a la titularidad de la cuenta. ↑
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Documental pública visible a fojas 72 a 101, y que en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedor de valor probatorio pleno. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”. ↑
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Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión. ↑
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Artículos 2 BIS; 3, fracción II, inciso d). ↑
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Artículo 5, fracción I. ↑
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Artículo 5, fracción II. ↑
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Artículo 3, fracciones XIII y XIV. ↑
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En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral. ↑
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Artículo 8 de los Lineamientos del INE y artículo 8, párrafo segundo de los Lineamientos del IEM. ↑
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Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral, que literalmente establece: “Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.”. ↑
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Ello conforme al calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, que se desarrolló del quince de abril al veintinueve de mayo. ↑
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En su contexto, se puede desprender que se trata de un mensaje electoral, al emitirse por un entonces candidato y hacer una invitación a votar por éste. ↑
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En términos del artículo 5 de los Lineamientos del IEM. ↑
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Visibles a fojas 179 a 183, 187 a 191, 195 a 199, respectivamente. ↑
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Visibles a fojas 184 a 186, 192 a 194, 200 a 202, respectivamente. ↑
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Verificada mediante acta circunstanciada IEM-OFI-938-2024, visible a fojas 230 a 235. ↑
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Visibles a fojas 351 a 353. ↑
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En su contexto, se puede desprender que se trata de un mensaje con contenido electoral, al emitirse por el otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia -aquí denunciado- y que constituye un llamado al voto, con la intención de posicionar su candidatura, además de que de la propia imagen se desprende contenido relacionado con un acto de campaña al desprenderse mantas del entonces candidato con los logotipos del PAN, al igual diversas personas con playeras alusivas a la campaña de Alfonso Jesús Martínez Alcázar. ↑
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Ello, como se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-934/2024. ↑
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En términos del artículo 5 de los Lineamientos del IEM. ↑
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Visible a fojas 323 a 327. ↑
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Visibles a fojas 328 y 329. ↑
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Visible a foja 354. ↑
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Visible a foja 357. ↑
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En términos del artículo 9 de los Lineamientos del IEM. ↑
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Visible a fojas 103 a 134. ↑
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Ello, conforme al calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, que se desarrolló del quince de abril al veintinueve de mayo. ↑
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Visible a fojas 330. ↑
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Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral, así como en la jurisprudencia 37/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO PLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio electoral SUP-JE-138/2022. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1190/2023. ↑