TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-066/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-066/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO TIEMPO X MÉXICO

DENUNCIADOS: FERNANDO MARTÍNEZ POZOS Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

COLABORÓ: MARÍA ELENA PÉREZ FUENTES

Morelia, Michoacán a primero de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por Paola Farías Ávila, Representante del Partido Tiempo X México, ante el Consejo Municipal de Indaparapeo,[2] en contra de Fernando Martínez Pozos, candidato a Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por el Partido Encuentro Solidario Michoacán, Miguel Antonio Cuevas González,[3] candidato a Diputado Local por el Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán, así como del Partido Encuentro Solidario Michoacán, por culpa in vigilando.[4]

  1. ANTECEDENTES[5]
  2. Actuaciones ante la autoridad instructora.

1.1. Interposición de la queja. El seis de mayo,[6] la denunciante presentó escrito de queja ante el Comité Municipal de Indaparapeo del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los denunciados, por presuntas infracciones a las reglas sobre colocación de propaganda política o electoral; así como la responsabilidad por culpa in vigilando.

1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo del seis de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-200/2024,[8] asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

1.3. Glose. El nueve de mayo, se ordenó glosar copias certificadas de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por el PES para la integración del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán y para la integración de la Diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán, en el proceso electoral en curso.

1.4. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de nueve de mayo, se ordenó requerir a los denunciados, para que proporcionaran información.[9]

1.5. Glose y cumplimiento. El trece y catorce de mayo, se tuvo cumpliendo a los denunciados con los requerimientos formulados en autos.[10]

1.6. Glose y determinación. Por acuerdo del quince de mayo, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M40-27/2024, en la que se hizo constar la existencia de la propaganda.[11]

1.7. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo, se ordenó llevar a cabo la verificación de permanencia de la propaganda denunciada.[12]

1.8. Glose y cumplimiento. El veinte de mayo, se tuvo cumpliendo al Secretario del Comité Municipal de Indaparapeo del IEM con la instrucción formulada en autos.[13]

1.9. Admisión. Mediante acuerdo de cuatro de junio, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[14]

1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de junio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, únicamente compareció el PES.

1.11. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-1822/2024,[15] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral,[16] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-200/2024.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral.

2.1. Acuerdo de reserva. El trece de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional aprobó el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente el turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de aquellos medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones del presente proceso.[17]

2.2. Acuerdo de levantamiento de reserva de turno de expedientes. El veintidós de julio, las Magistraturas determinaron levantar la reserva de los asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.

2.3. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-066/2024 y turnarlo a Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[18]

2.4. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintitrés de julio, la Ponencia Instructora recibió el expediente TEEM-PES-066/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[19]

2.5. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de colocación de propaganda política o electoral en árboles naturales así la culpa in vigilando atribuida al PES.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[20] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio,[21]ello, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, los denunciados no hicieron valer ninguna y tampoco este Tribunal advierte de oficio alguna.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados.

De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM en el auto de admisión,[22] se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:

I. Hechos denunciados.

A los denunciados


Le imputa la presunta comisión de colocación de propaganda política en árboles naturales o electoral, así como culpa in vigilando del PES, a través de los hechos siguientes:

En la queja medularmente expone:

  • Colocación de propaganda electoral en arboles naturales, ubicados en Las Pitayas, carretera Indaparapeo y en la carretera Morelia-Mil Cumbres de la comunidad de Las Peras, municipio de Indaparapeo, Michoacán.

Al PES.

  • La culpa in vigilando, por las conductas atribuidas a sus candidatos.

II. Excepciones y defensas.

  • PES
  • Desconocemos los actos atribuidos a Fernando Martínez Pozos y Miguel Antonio Cuevas González, ex candidato a presidente municipal por el municipio de Indaparapeo y ex candidato a la diputación local por el distrito 12 de Hidalgo, Michoacán, ambos postulados por el PES, sin embargo, coincidimos en lo expresado por los entonces candidatos, quienes de manera puntual refirieron, que dicha conducta probablemente fue ejecutado por cualquier persona para atribuirla de manera dolosa, a quienes en su momento fueron nuestros candidatos.

QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  1. Aportadas por la denunciante.
  • Prueba técnica. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en el escrito de queja.
  1. Aportadas por el PES:
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a sus intereses de la parte que representa.
  1. Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la integración de fórmula de Diputación de Mayoría Relativa del Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán.[23]
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto a la integración de planilla de mayoría relativa del Ayuntamiento de Indaparapeo.[24]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M40-27/2024 del siete de mayo realizada por el Secretario del Comité Municipal de Indaparapeo del IEM.[25]
  • Escrito del trece de mayo, signado por Fernando Martínez Pozos, candidato a Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán.[26]
  • Escrito del catorce de mayo, signado por Miguel Antonio Cuevas González, candidato a Diputado Local por el Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán.[27]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M40-44/2024 del dieciocho de mayo realizada por el Secretario del Comité Municipal de Indaparapeo del IEM.[28]

SEXTO. Valoración de las pruebas.

En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Respecto de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-M40-27/2024 y IEM-OD-OE-M40-44/2024, realizadas por el Secretario del Comité Municipal de Indaparapeo del IEM, así como la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la integración de fórmula de Diputación de Mayoría Relativa del Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán y de la integración de planilla de Mayoría Relativa del Ayuntamiento de Indaparapeo.

Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a la documental privada consistente en los escritos signados por Fernando Martínez Pozos, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, y Miguel Antonio Cuevas González, en cuanto candidato a Diputado Local por el Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán, así como de las pruebas técnicas.

Estos elementos de prueba se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.

Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados por el PES, consistentes en instrumental de actuaciones, así como las pruebas presuncional legal y humana, así como las pruebas técnicas ofrecidas consistentes en las imágenes fotográficas contenidas en su escrito de queja.

A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados.


Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:


  1. Que Fernando Martínez Pozos y Miguel Antonio Cuevas González, fueron candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local, respectivamente, en el Municipio de Indaparapeo, postulados por el PES.
  2. Que el siete de mayo se encontró colocada la propaganda electoral del PES en árboles naturales, en la siguiente ubicación:

Cvo.

Dirección

Tipo de propaganda

Comunidad de Las Peras, municipio de Indaparapeo

Carretera Morelia – Mil cumbres

Lona

  1. Que dicha propaganda permaneció colocada por lo menos hasta el diecisiete de mayo.

OCTAVO. Litis.

Con base en lo anterior, la litis a resolver del presente procedimiento se centrará en determinar si con la colocación de propaganda electoral denunciada en arboles naturales, trasgredió la normativa electoral y, por ende, la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida al partido denunciado.

NOVENO. Estudio de fondo.

Colocación de propaganda político-electoral en arboles naturales.

Marco normativo

De conformidad con el artículo 169 del Código Electoral, se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

Por su parte, el numeral 171 del Código Electoral, señala, en lo que interesa que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar, entre otros, lo siguiente:

No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

De igual forma indica que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

Por su parte los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para los Procesos Electorales Locales, en su título III denominado “PROHIBICIONES”, en su numeral 6 y 7 inciso a), refieren lo siguiente:

6. Los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos, las candidaturas independientes, las dirigencias políticas, militantes, personas afiliadas, simpatizantes y personas físicas o jurídico-colectivas deberán abstenerse en su propaganda electoral, de cualquier expresión que constituya actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; o cualquier tipo de calumnia que denigre a las instituciones, a los partidos o a las personas, basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

7. Asimismo, durante sus campañas político-electorales, no deberán colocar, fijar o pintar propaganda en:

  1. Árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

(…)

Caso concreto

El presente asunto consiste en analizar la posible comisión de la infracción, consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido.

Ahora bien, para que se configure esta infracción este Tribunal Electoral en diversos precedentes,[29] ha sostenido que deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);
  2. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y,
  3. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política-electoral.

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal).

En autos se encuentra acreditada la existencia -mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M40-27/2024-, de la propaganda electoral denunciada consistente en una lona colocada en árboles naturales, como se observa en la siguiente imagen:

De la cual se puede advertir los siguientes textos:

¡VOTA! El logotipo del PES

FERNANDO MARTÍNEZ

Candidato Presidente Municipal de Indaparapeo

MIGUEL ANTONIO CUEVAS GONZÁLEZ

Candidato Diputado Local del Distrito 12 de Hidalgo

¡Unidos por la paz y las familias michoacanas!

Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[30] ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.[31]

Por lo que, a continuación, se procede a analizar si se actualizan los elementos para que esta se considere propaganda electoral.

  • Elemento objetivo. Se actualiza, pues se encuentra el logotipo del PES, en la lona colocada en los árboles.
  • Elemento subjetivo. Sí se encuentra acreditado, porque de la propaganda denunciada se desprende la difusión del logotipo del PES, así como los nombres de los denunciados y el cargo por el cual competían.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que los denunciados hayan realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acredite la existencia de propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como lo es el caso.

Asimismo, resulta infundado el argumento vertido por los denunciados, en cuanto a que afirman no haber colocado dicha propaganda, ni autorizado su colocación y que, por el contrario, pudieron haber sido colocadas por terceras personas que no guardan ninguna relación con ellos.

Sin embargo, lo cierto es que la aludida negativa por sí sola, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de que hubieran llevado a cabo la colocación de dicha propaganda.

Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 171 del Código Electoral, se observan las reglas que deben observar los candidatos para colocar propaganda electoral, entre otros lugares, en árboles naturales.

Al respecto, del contenido de la lona analizada, se considera que quienes resultaron beneficiados con dicha propaganda son precisamente los entonces candidatos denunciados, pues en la misma aparece su nombre y cargo por el que contendían.

Aunado a lo anterior, los denunciados al negar los hechos que se les imputan, les corresponde la carga probatoria de demostrar que desconocían los hechos o, en su caso que no fueron los autores de los mismos, debiendo acompañar en todo momento medio de convicción idóneo tendiente a acreditar sus defensas. De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria de la Ley de Justicia Electoral, por disposición expresa de su artículo 5.

Por consiguiente, y con base en el caudal probatorio que obra en autos, existen elementos suficientes para determinar que quien pudo haber realizado u ordenado la colocación de la lona que nos ocupa, fueron los propios denunciados.

  • Finalidad. Este elemento se tiene por acreditado, toda vez que la propaganda electoral denunciada contiene el logotipo del PES, así como los nombres de los denunciados y el cargo que aspiraban, por lo que es evidente la finalidad de promocionan las candidaturas de los denunciados, aunado a que se utiliza la frase ¡VOTA!

En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado el elemento personal.

b) Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal);

Ahora bien, el periodo de campañas del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la elección de ayuntamientos y diputaciones, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, aprobado mediante Acuerdo IEM-CG-45/2023, comprendió de las siguientes fechas:

Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024

Cargo

Precampañas

Campañas

inicio

conclusión

inicio

conclusión

Presidencias Municipales y Diputaciones

12 de enero de 2024

10 de febrero de 2024

15 de abril de 2024

29 de mayo de 2024

De las actas circunstanciadas se advierte que el siete de mayo se encontró la lona denunciada colocada en los árboles naturales sobre la carretera Morelia-Mil Cumbres, misma que el dieciocho de mayo ya no se encontraba colocada.

Entonces se tiene que la colocación de la propaganda denunciada se efectuó durante el proceso electoral y durante el periodo de campañas electorales, por lo que se actualiza el elemento temporal.

c) Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).

Ahora bien, quedó acreditado que la propaganda se encontró colocada en árboles naturales que se encuentran a un costado de la carretera Morelia-Mil Cumbres, lo cual, de conformidad con el artículo 171 fracción III del Código Electoral, se encuentra prohibido, sea cual fuere el régimen jurídico de los árboles.

Po lo que se tiene por acreditado el elemento material, ya que la lona en la que se encuentra la propaganda electoral se colocó en lugar prohibido, como son, los árboles.

De acuerdo con las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-M40-27/2024, levantada por el entonces Secretario Comité Municipal de Indaparapeo del IEM de siete de mayo, hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en los árboles naturales, ubicados al borde de la carretera Morelia-Mil Cumbres, en la comunidad de Las Peras, así como el acta IEM-OD-OE-M40-44/2024 de dieciocho de mayo en la cual se certificó el retiro de la referida propaganda.

Constancias a las que se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

En consecuencia, resulta evidente que la propaganda denunciada estuvo fijada cuando menos del siete al diecisiete de mayo,

Por lo tanto, no constituye un obstáculo jurídico material para que este Tribunal se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados o que haya quedado sin materia el presente Procedimiento Especial Sancionador, lo anterior es así, porque la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[32] ha sostenido el criterio de que el cese de la conducta denunciada, por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.[33]

Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles naturales, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por lo tanto, objeto de prohibición prevista en la ley.

Por su parte, el artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral, establece la prohibición de la colocación de propaganda en árboles naturales.

De acuerdo con lo anterior, la prohibición relacionada con la colocación de propaganda en árboles naturales previsto en el artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral no debe ser entendida como absoluta, sino que estos deben de obrar en aquellos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, los cuales permite equiparlos como bienes de equipamiento urbano.

Como se precisó en el apartado anterior, la propaganda denunciada fue colocada en unos árboles naturales localizados en la carretera Morelia-Mil Cumbres, en la comunidad de la Las Peras, de Indaparapeo, Michoacán.

A consideración de este Tribunal, se actualiza la violación del artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral de acuerdo con lo siguiente:

Por otro lado, los denunciados desconocen la autoría de la colocación de la propaganda electoral denunciada, así como su autoridad. Motivos de descargo que a consideración de este Tribunal no son suficientes para eximir de responsabilidad a los denunciados.

Lo anterior, pues los denunciados al comparecer al procedimiento, no aportaron ningún elemento probatorio que acreditara que desconocían los hechos relativos a la colocación de la propaganda electoral con su nombre y foto y tampoco acreditaron que ellos no fueron los autores de su colocación.

Por lo que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, se advierte que los denunciados incurrieron en el incumplimiento de su carga procesal consistente en ofrecer medio de convicción alguno por el que se desvirtuara la colocación de propaganda electoral situada en lugar prohibido, limitándose en desconocer su colocación.

Postura que no es suficiente para eximirlos de responsabilidad alguna; lo anterior es así porque del análisis de la propaganda denunciada existen elementos de identificación del partido político y de los candidatos que fungen como parte denunciada en este procedimiento, lo que hace presumir que son de su autoría.

Ya que presumir lo contrario, implicaría ir en contra de las reglas de la lógica, porque sería una cuestión extraordinaria estimar que la propaganda denunciada la hubiera colocado diverso ente o sujeto político, de ahí que se debe otorgar elemento probatorio para desvirtuar dicha presunción.

De ahí que resulte lógico y jurídico decretar la responsabilidad de los denunciados en relación con la colocación de la propaganda denunciada.

Culpa in vigilando.

En relación con la presunta culpa in vigilando atribuida al PES, resulta evidente que no cumplió con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de los candidatos denunciados a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora.[34]

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta, es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a los denunciados, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; al quedar demostrado los hechos atribuidos por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido (en árboles naturales), resulta procedente fincar responsabilidad al PES, por culpa in vigilando.

III. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de los denunciados, por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar además que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

  1. Bien jurídico tutelado. En el caso que nos ocupa, lo es la conservación del medio ambiente, debido a que la colocación de la propaganda electoral en un árbol, como aconteció en el caso concreto, tiende a afectar precisamente el respeto al medio ambiente y, en consecuencia, la constitución del mismo, lo que genera a su vez una afectación al interés público.
  2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
  3. Modo. En relación con ello, como se precisó anteriormente, la conducta infractora se realizó por medio de una lona colocada en unos árboles naturales al bordo de la carretera Morelia-Mil Cumbres, en la comunidad de Las Peras, de Indaparapeo, Michoacán, a través de la cual se promocionó a los denunciados como candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local, respectivamente, postulados por el PES.
  4. Tiempo. En cuanto al tiempo, se infiere de los medios de convicción analizados con antelación, que la colocación de la propaganda electoral permaneció del siete al diecisiete de mayo, esto es, durante el periodo de las campañas electorales para el proceso electoral ordinario local que se desarrolla.
  5. Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el municipio de Indaparapeo, Michoacán.
  6. Pluralidad o singularidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
  7. La comisión intencional o culposa de la falta. En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dicha conducta contraventora de la normativa electoral, o que hayan actuado de manera dolosa, aunado a que la misma fue retirada.
  8. Condiciones externas y medios de ejecución.
  9. La conducta desplegada, en el caso de los denunciados, por la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, concretamente al ser colocada en árboles, al bordo de la carretera Morelia-Mil Cumbres, en la comunidad de Las Peras de Indaparapeo, Michoacán, a través de la cual se promocionó a los denunciados como candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local, respectivamente, postulados por el PES.
  10. En el caso del PES, por la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica

    culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito; y, por ende, que sus militantes se conduzcan acorde con el marco de la ley.
  11. Beneficio o lucro. No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieran algún beneficio o lucro cuantificable con motivo o derivada de la colocación de mencionada propaganda electoral.
  12. Reincidencia. A criterio de este Tribunal, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionado a los denunciados, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
  13. Calificación de la falta. La falta atribuida a los denunciados, se considera leve, debido a que:
  14. El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la conservación y respeto al medio ambiente, por virtud, de la colocación de la propaganda electoral en un árbol, como aconteció en el caso concreto, lo que deviene en una afectación al interés público.
  15. Se colocó propaganda electoral en lugar prohibido acorde a lo previsto en el artículo 171 fracciones III y IV de la Ley de Justicia
  16. El hecho atribuido aconteció en el marco del proceso electoral que transcurre.
  17. La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  18. No se advierte que el denunciado en comento sea reincidente en cometer la citada infracción.
  19. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Fernando Martínez Pozos, Miguel Antonio Cuevas González y al Partido Encuentro Solidario Michoacán una amonestación pública, conforme con lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de la ley, sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.

Finalmente, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, atribuida a Fernando Martínez Pozos y Miguel Antonio Cuevas González.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la conducta atribuida al Partido Encuentro Solidario Michoacán, por culpa in vigilando.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Fernando Martínez Pozos, Miguel Antonio Cuevas González y al Partido Encuentro Solidario Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con once minutos del primero de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-066/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el primero de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, denunciante.

  3. En adelante, denunciado y/o denunciados.

  4. En adelante, PES.

  5. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  6. Foja 9.

  7. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  8. Fojas 12 y 13.

  9. Fojas 24 y 25.

  10. Fojas 29 y 32.

  11. Foja 48.

  12. Fojas 49.

  13. Foja 54.

  14. Fojas 59 a la 61.

  15. Foja 2.

  16. En adelante, Tribunal Electoral.

  17. Acuerdo Administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  18. En adelante, Código Electoral.

  19. Fojas 77 a la 78 del expediente.

  20. En adelante, Constitución Local.

  21. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  22. Visible a fojas 351 a 356, en el que, se advierte que la autoridad instructora señaló que, de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento.

  23. Fojas 18 a la 20.

  24. Fojas 19 y 20.

  25. Fojas 45 a la 47.

  26. Fojas 35 y 36.

  27. Fojas 35 y 36.

  28. Fojas 56 a la 58.

  29. Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM-PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros.

  30. En adelante, Sala Superior.

  31. Véase el SUP-RAP-449/2012.

  32. En adelante, Sala Superior.

  33. Sirve de sustento, la Jurisprudencia 16/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

  34. Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

File Type: docx
Categories: PES
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