PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-063/2024
QUEJOSO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: LILIA BARRERA ECHEVERRÍA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Declara la inexistencia de la infracción atribuida a Lilia Barrera Echeverría; y, II. Declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
IV. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 5
5.2. Valoración individual de las pruebas 11
5.3. Valoración en conjunto de las pruebas 13
GLOSARIO
Lilia Barrera Echeverría. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PRI y/o quejoso: |
Partido Revolucionario Institucional. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El veintidós de mayo, el PRI presentó ante el IEM el escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve[2].
1.2. Recepción, registro y diligencias de investigación. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibida la queja y ordenó registrarla como PES con la clave IEM-PES-335/2024, proveído en el que ordenó, además, la realización de diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Acuerdo de medidas cautelares. El tres de junio, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[4].
1.4. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó las partes en contra de quiénes seguiría el procedimiento; admitió a trámite el PES; y ordenó citar al quejoso y emplazar a la denunciada y al PVEM, PT y MORENA a la audiencia de pruebas y alegatos[5].
1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de junio tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de la denunciada, así como del PT y MORENA[6].
1.6. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-1744/2024 de catorce de junio, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[7].
1.7. Acuerdos de suspensión y reanudación de plazos. El trece de junio el Pleno del Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[8], por el que se determinó la reserva temporal del turno, la sustanciación y resolución de los PES que no guardaran relación con algún juicio de inconformidad; reserva que fue levantada el veintidós de julio mediante acuerdo TEEM-AD-10/2024.
1.8. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de julio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento, con lo cual ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-063/2024, y turnarlo a la Ponencia Cuatro, con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[9].
1.9. Radicación y verificación de debida integración. El veintitrés del mismo mes, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[10].
1.10. Debida integración. En acuerdo de uno de agosto, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[11].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES promovido en contra de la denunciada, entonces candidata a regidora del municipio de Tarímbaro, Michoacán, en el que se denuncia la supuesta comisión de actos contraventores de la norma en materia de propaganda política o electoral, así como de los principios de laicidad y equidad en la contienda, por la difusión de una imagen en su perfil de la red social Facebook con contenido político-electoral vinculado con símbolos religiosos; así como en contra del PVEM, PT y MORENA, por una falta a su deber de cuidado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, inciso b) y f); 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
IV. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS
4.1. Hechos denunciados
El quejoso aduce que la denunciada en su calidad de candidata a la cuarta regiduría por la coalición integrada por PVEM, PT y MORENA, para integrar el Ayuntamiento de Tarímbaro, infringió diversas disposiciones de la normativa electoral, lo que sustenta en los siguientes hechos:
- Alrededor de las quince horas con veinte minutos del siete de mayo, se percató que en el perfil “Lilia Barrera” de la red social Facebook, que pertenece a la denunciada, se publicó una foto con contenido político-electoral y religioso.
- En la imagen difundida se observa la virgen de Guadalupe y en la parte de atrás de esta se aprecia una bandera que contiene el emblema del PT y, en la parte inferior, se observa una segunda bandera alusiva a MORENA.
- La denunciada realizó una publicación en la que se relaciona directamente una religión con dos partidos políticos que integran la coalición que la postuló como candidata, lo que se encuentra prohibido por la ley, que impone la restricción a los partidos políticos, sus candidaturas, militantes y simpatizantes de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones o alusiones religiosas en su propaganda.
- Del perfil de Facebook de la denunciada es visible que se encontraba haciendo un llamado expreso al voto por el candidato a Presidente municipal de Tarímbaro, Michoacán.
4.2. Defensas
Por su parte, la denunciada, el PT y MORENA hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados ante la autoridad instructora, en los siguientes términos:
La denunciada:
- La cuenta en la que se realizó la publicación es personal, no es pública y tampoco es de ningún partido político, en la que hace pública parte de su vida privada.
- La publicación fue difundida el siete de mayo como foto de perfil, la que no hace mención alguna de cuestiones políticas, con la intención de promover el voto, al tratarse de un mensaje alusivo a sus padres.
- La publicación obedece a la fe que profesa y el recuerdo de sus padres, por lo que no se realizó de mala fe y tampoco con la intención de influir en el electorado, además de que corresponde a una publicación espontánea, no planeada.
- Una vez realizada la publicación, fue abordada por los representantes de MORENA, PT y PVEM, así como por abogados de dichos partidos, quienes le pidieron que eliminara la foto de perfil denunciada, para evitar malentendidos, lo que ocurrió el mismo siete de mayo, de ahí que esta considera que la misma no trascendió en el resultado de la elección.
El PT:
- La imagen de la cual se duele el quejoso fue detectada por personal de ese partido político, por lo cual se comunicaron con la denunciada para que la eliminara, lo que aconteció el mismo siete de mayo.
- La publicación no tenía la intención de manipular al electorado, no solicitó el voto ni violó el principio de laicidad, por lo que debe considerarse como referida a la cultura o tradiciones mexicanas, misma que conforme a la Sala Superior no es relevante o grave.
- La imagen denunciada no es nítida, de tal manera que no está probado que efectivamente sea una imagen religiosa como lo asevera el quejoso, además de que el acta destacada ofrecida como prueba no es suficiente para tener por demostrados los hechos denunciados.
MORENA:
- De la publicación no se advierten expresiones de propaganda político-electoral vinculada con símbolos religiosos que puedan afectar a los principios de equidad y laicidad, con la finalidad de promover una candidatura.
- No hubo intervención de MORENA en la organización de los hechos que se atribuyen a la denunciada, ni tampoco se advierte que ese instituto político haya realizado actos de difusión de propaganda político-electoral que pudiera afectar los principios señalados.
- De las pruebas ofrecidas no se advierte que la denunciada y ese partido político hubieran difundido una plataforma electoral o un llamado expreso al voto a favor o en contra de alguna opción política.
- El quejoso no acredita el elemento subjetivo de la conducta, así como la participación de ese partido político en los hechos denunciados.
- No se encuentra acreditada la culpa in vigilando que se le atribuye, ya que el quejoso no demuestra que la conducta materia de la queja era del interés o fue realizada por ese instituto político.
V. HECHOS ACREDITADOS
5.1. Objeción de pruebas
Al dar contestación por escrito a la denuncia presentada en su contra, la denunciada objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio el acta notarial aportada por el quejoso en su escrito de denuncia, al manifestar que:
- Debe declararse nula en atención que la Notaria Pública no indicó que actuó como adscrita y no como titular, incumpliendo lo establecido en los artículos 20 y 21 del Reglamento para la Actuación de los Notarios Adscritos del Estado de Michoacán.
- Existe parcialidad por parte de la Notaria Pública, ya que en ningún momento se cercioró que quien se presentó a solicitar sus servicios ostentaba el cargo de representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital Electoral de Tarímbaro, Michoacán.
- El contenido del acta notarial viola los principios procesales porque no se realizó una relación de los hechos en relación con las fotografías certificadas, particularmente en lo que respecta a la imagen de portada del perfil, así como de diversas fotografías que anexa como collage.
- La Notaria Pública elaboró un acta fuera de protocolo cuando lo que debió hacer en escritura pública dentro de protocolo, para que el documento pueda tener fuerza jurídica.
En consideración de este órgano jurisdiccional, los planteamientos expuestos deben desestimarse atendiendo, en principio, a que la prueba objetada corresponde a una fe de hechos levantada por un Notario Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 3º, de la Ley del Notario del Estado de Michoacán.
En razón de lo anterior, se estima incorrecto lo planteado por la denunciada cuando aduce que el citado instrumento notarial se debió practicar en escritura pública dentro de protocolo, ya que, atendiendo a lo establecido en el diverso numeral 87, fracción VII, de la ley en cita, las y los notarios, además de intervenir en las escrituras públicas y privadas, se encuentran facultados para intervenir en certificaciones de hechos que puedan apreciar por los sentidos, como lo es, precisamente, la verificación del contenido de la publicación difundida a través del enlace electrónico aportado mediante escrito que le fue presentado por el compareciente.
Y, si bien, en el instrumento notarial no se expone una narración de hechos por parte del compareciente, tal como lo señala la denunciada, ello obedece a la naturaleza de la diligencia solicitada, misma que, como se precisó, tenía como únicamente finalidad la de verificar el contenido del enlace electrónico proporcionado.
Por otra parte, la denunciante objeta la prueba señalada aduciendo que la misma es nula por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Reglamento para la Actuación de los Notarios Adscritos del Estado de Michoacán, porque en la misma no se asentó el carácter con el que actuó la Notaria Pública, en cuanto Notaria adscrita a la Notaría 171 con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán.
Argumentos que se estiman incorrectos, pues del análisis de la prueba señalada se advierte que la fedataria pública sí indicó de manera expresa que su intervención en el instrumento objetado la hizo actuando en su calidad de Notaria adscrita y, si bien no se asentó el número de aviso temporal de la ausencia del Notario Titular, se estima que esa sola omisión no puede acarrear la nulidad del acto jurídico.
Ello es así, porque no se encuentra acreditado que al momento en que actuó la fedataria publica, se desempeñaba, a la vez, el titular de la misma Notaria, conforme a la restricción establecida en el artículo 21 del reglamento en cita, pues dicha afirmación no se encuentra demostrada.
Finalmente, tampoco se encuentra acreditada la supuesta parcialidad que se le atribuye a la referida fedataria, pues ello se hace depender de la falta de verificación de la calidad de quien compareció a solicitar la diligencia, así como de la falta de exposición de los hechos relacionados con diversas imágenes insertadas en el instrumento notarial.
Lo anterior porque, de la verificación de la propia acta, se advierte que la fedataria en ningún momento afirmó que el compareciente contaba con la representación del PRI ante el Comité Distrital electoral de Tarímbaro del IEM, por el contrario, precisó que este comparecía manifestando bajo protesta contar con la misma, mientras que, en lo que respecta a las fotografías precisadas por la denunciada, si bien fueron insertadas en el acta que se cuestiona, resulta relevante precisar que estas no corresponden con la imagen denunciada en el presente PES, resultando relevante para el caso que nos ocupa que esta última sí fue descrita en el acta que se objeta.
Por otra parte, el PT objeta los medios de pruebas ofertados por el quejoso, alegando que los mismos no satisfacen los elementos para tener por acreditado el acto que atribuye tanto a la denunciada como a ese partido político.
Objeción que se desestima al tratarse de afirmaciones genéricas, en atención a que el PT se limita a cuestionar los alcances probatorios de los medios de prueba ofertados, sin exponer planteamientos dirigidos a desvirtuar la autenticidad o veracidad de los hechos que en las pruebas se contienen.
Ello es así, porque no se aportan razones concretas para desvirtuar su valor, ni los elementos para acreditar su dicho, motivo por el cual se estima que su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas cuestionadas[12].
5.2. Valoración individual de las pruebas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.
En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de la publicación denunciada, se cuenta con el acta fuera de protocolo tres mil setecientos trece (3713), levantada el siete de mayo por la Notaria Pública adscrita a la Notaría 171, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán[13], documental pública que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, misma que resulta eficaz para acreditar lo que de ella se desprende, esto es, la existencia de la publicación realizada en esa misma fecha en el perfil de Facebook identificado como “Lilia Barrera”, con el siguiente contenido:
LINK: |
https://www.facebook.com/photo?fbid=122172683774066429&set=a.12210879423806642 |
RED SOCIAL: |
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PERFIL: |
“Lilia Barrera” |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
“07 de mayo de 2024 a las 9:13 horas” |
CONTENIDO: |
“BUENOS DÍAS AMIG@S. DICEN QUE LO QUE BIEN SE APRENDE JAMAS SE OLVIDA… A MI, DESDE NIÑA, MIS PAPÁS ME ENSEÑARON A DAR GRACIAS A DIOS POR LO QUE TENGO Y A CUMPLIR MI PALABRA” |
DESCRIPCIÓN: |
“…En este tenor, puedo ver que la publicación en cuestión se encuentra acompañada de una imagen de la “VIRGEN DE GUADALUPE” acompañada con lo que aparentemente es el reflejo de una bandera con el símbolo del Partido del Trabajo…” |
IMAGEN: |
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Aunado a lo anterior, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-833/2024[14] levantada el veintiséis de mayo por la servidora pública adscrita a la Secretaria Ejecutiva; medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, al tratarse de una documental pública adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la que resulta eficaz para tener por demostrado que, al momento de su realización, ya no fue posible verificar la permanencia de la publicación denunciada.
Ahora bien, en cuanto a la titularidad del perfil de Facebook en el que se difundió la citada publicación, se cuenta con el escrito presentado el treinta y uno de mayo por la denunciada, a fin de atender un requerimiento formulado por la autoridad instructora, escrito en el que reconoció que el perfil “Lilia Barrera” es de su propiedad y es administrado por ella misma, el cual tiene como finalidad compartir con amigos de esa red social algunas de sus actividades personales que desea hacer públicas.
Manifestaciones que no serán objeto de prueba dentro del presente PES en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento de la denunciada respecto de la titularidad del perfil en el que se difundió la publicación que se denuncia.
Por otra parte, en cuanto a la calidad con que contaba la denunciada al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, obra agregada al expediente la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para integrar el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, postulada por la coalición conformada por el PVEM, el PT y MORENA[15].
Documental pública que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hace prueba plena para demostrar que la denunciada al momento de los hechos, contaba con la calidad de candidata propietaria a la cuarta regiduría de mayoría relativa para integrar el referido Ayuntamiento.
5.3. Valoración en conjunto de las pruebas
De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Respecto a la denunciada:
- Es la titular del perfil de Facebook identificado como “Lilia Barrera”, el cual es administrado por ella misma.
- El siete de mayo realizó una publicación en su perfil de Facebook en la que es posible apreciar una imagen con contenido religioso.
- Al momento en que ocurrieron los hechos, contaba con la calidad de candidata propietaria a la cuarta regiduría de mayoría relativa postulada por la coalición conformada por el PVEM, el PT y MORENA, para integrar el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
Publicación acreditada:
Derivado del acta levantada por la Notaria Pública adscrita a la Notaría 171 con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, se certificó la existencia de un enlace electrónico aportado por el quejoso, relacionado con la publicación de una imagen con contenido religioso, misma que fue colocada el siete de mayo como foto de perfil, la cual ya no fue visible el veintiséis de mayo siguiente, como consta del acta de verificación IEM-OFI-833/2024.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente PES será determinar si la denunciada vulneró o no las normas sobre propaganda electoral, por la difusión de una imagen en su perfil de la red social Facebook, con contenido político-electoral y religioso.
Marco normativo
En relación con el tema que nos ocupa, de la interpretación conjunta a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal se colige la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado[16].
- Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
- Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos límites es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias[17].
- En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
- En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral contemplan que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[18].
- Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[19] en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.
De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.
Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).
Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía, para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto[20].
De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
Esto es, para estudiar la infracción, consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía[21].
Por tanto, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral[22].
Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales[23].
Caso concreto
Del marco jurídico referido se tiene que el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de coacción a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.
En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.
Para este órgano jurisdiccional dicha cuestión no se considera acreditado en el caso, por las razones que se exponen a continuación.
- Elemento contextual
Atendiendo a lo establecido por la Sala Superior, se procede a verificar el contexto en el que se desarrolló la conducta que se denuncia, misma que, como se ha precisado, corresponde a una imagen difundida en la red social de Facebook como imagen de perfil con contenido religioso, en la cuenta de la denunciada, identificada como “Lilia Barrera”, pues así lo ha reconocido esta, además de que ello se encuentra robustecido por la Notaría Pública adscrita a la Notaría 171, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán.
Fedataria Pública que, al momento de verificar el contenido del enlace electrónico ofrecido como prueba por el quejoso, pudo constatar que corresponde a una fotografía de perfil en la que es posible observar la imagen de la virgen de Guadalupe.
Precisando que la publicación comenzó a difundirse el siete de mayo, esto es, al momento en que se desarrollaban las campañas electorales para la elección municipal de integrantes del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, conforme a lo establecido en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023[24].
Momento en el que la denunciada contaba con la calidad de candidata propietaria a la cuarta regiduría por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición conformada por el PVEM, PT y MORENA para integrar el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
- Elemento personal
Como se señaló en apartado previo, no se encuentra controvertida la titularidad o pertenencia del perfil de Facebook identificado como “Lilia Barrera” en el que se realizó la publicación que se denuncia, pues así lo reconoció la propia denunciada mediante escrito de treinta y uno de mayo, en el que manifestó que es de su propiedad y administrado por ella misma.
Mientras que, en lo que respecta a la publicación controvertida, la propia denunciada, al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, reconoció que el siete de mayo realizó la publicación que se cuestiona, la cual colocó como imagen de perfil, señalando que corresponde a un mensaje alusivo a sus padres, con la imagen de la virgen de Guadalupe.
Con lo cual se puede tener por actualizado el elemento en estudio, pues aun y cuando no es visible la imagen de la denunciada en la publicación, esta ha reconocido la titularidad del perfil en el que se difundió, aunado a que el mismo se encuentra identificado con su nombre y, además, la propia denunciada reconoce que de forma general la imagen de perfil que utiliza es la de su persona.
- Contenido del mensaje
Como se precisó en el apartado de hechos acreditados, mediante acta levantada fuera de protocolo tres mil setecientos trece (3713), la Notaria Pública adscrita a la Notaría 171, logró certificar la existencia de la publicación que ahora se denuncia, difundida a partir de las nueve horas con trece minutos del siete de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Lilia Barrera”.
Aspecto que ha sido reconocido por la propia denunciada, quien ha manifestado que la publicación fue retirada de su perfil en la misma fecha de su difusión, por recomendación de los representantes distritales de los partidos que integran la coalición que la postuló, quienes le pidieron eliminara la imagen difundida, para evitar malentendidos.
De esta forma, se tiene demostrado que la publicación denunciada se acompañó del mensaje en el que se realizan las siguientes manifestaciones:
“BUENOS DÍAS AMIG@S. DICEN QUE LO QUE BIEN SE APRENDE JAMAS SE OLVIDA… A MI, DESDE NIÑA, MIS PAPÁS ME ENSEÑARON A DAR GRACIAS A DIOS POR LO QUE TENGO Y A CUMPLIR MI PALABRA”
Manifestaciones de las que este Tribunal Electoral no advierte alguna mención relacionada con el proceso electoral en curso, o bien, que puedan corresponder a propaganda de naturaleza electoral[25] o proselitismo político; tampoco se advierten elementos que identifiquen a la denunciada como candidata a un cargo de elección popular, o bien, que haga referencia a un partido político, plataforma electoral, promoción de voto o referencia al proceso electoral.
Ahora, por lo que respecta a la imagen que acompaña a la publicación, del acta notarial se desprende que en la misma es identificable la virgen de Guadalupe, aspecto que no se encuentra controvertido, pues así lo reconoció la propia denunciada al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, como se aprecia:
Es importante señalar que la existencia de la publicación solo se ha logrado acreditar a través de la certificación de hechos levantada por la Notaria Pública, de la que se extrae la imagen que insertó en la presente sentencia, misma que obra agregada en ese instrumento notarial a blanco y negro, sin que se cuente con alguna otra certificación que permita a este órgano jurisdiccional conocer con mayor exactitud los elementos que la conforman.
En razón de lo anterior, es que este Tribunal Electoral considera que no se cuenta con elementos que permitan concluir que su contenido corresponde a propaganda electoral vinculada con contenido religioso, pues si bien de la misma se pueden apreciar de manera preponderante elementos o símbolos religiosos, como lo es la imagen de la virgen de Guadalupe, de su contenido no es posible observar, de manera precisa y sin ambigüedad, las banderas con los emblemas de los partidos PT y otra de MORENA, como lo refiere el quejoso.
Se estima así, pues si bien se puede apreciar lo que posiblemente es una bandera, de su contenido el único elemento que se puede advertir de forma nítida es la letra “P”, mientras que el resto de los elementos que la conforman se encuentran distorsionados, además de que la imagen certificada carece de color, impidiendo con ello determinar si, en efecto, la imagen corresponde al emblema del PT, además de que no se aprecia la presencia de algún otro elemento que haga suponer su vinculación con una bandera con alusión a MORENA.
Lo anterior es acorde con el contenido del acta notarial ofrecida como prueba, pues de los hechos descritos por la fedataria pública se puede apreciar que ella tampoco realizó una afirmación en ese sentido, pues al detallar su contenido precisó:
“…En este tenor, puedo ver que la publicación en cuestión se encuentra acompañada de una imagen de la “VIRGEN DE GUADALUPE” acompañada con lo que aparentemente es el reflejo de una bandera con el símbolo del Partido del Trabajo…”[26]
Del instrumento notarial se puede advertir que la citada fedataria, al momento de practicar la diligencia encomendada, no contó con elementos suficientes que le permitieran afirmar de manera categoría y sin lugar a duda que el contenido de la supuesta bandera que se refleja en la imagen corresponde al PT, pues únicamente menciona que esa imagen aparentemente corresponde a una bandera con el emblema del citado partido político, sin realizar una mayor descripción de lo que pudo apreciar a través de sus sentidos.
De ahí que se estime que el contenido del mensaje, así como la imagen que acompaña la publicación, se tratan de manifestaciones efectuadas por la denunciada en su libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, donde si bien, se encuentran vinculados preponderantemente elementos y símbolos religiosos -imagen de la virgen de Guadalupe-, la misma no se relaciona con propaganda electoral.
Lo anterior resulta relevante, tomando en consideración que un aspecto preponderante para determinar la existencia de la infracción que se analiza es definir si el mensaje o contenido denunciado constituyen propaganda política o electoral, pues es a este tipo de propaganda a la que le es oponible el límite de no emplear o usar símbolos religiosos[27].
En esa línea, se estima que la publicación denunciada no constituye propaganda electoral y, por tanto, no tuvo un impacto o afectación en el proceso electoral, al no advertirse elementos de vinculación o persuasión al electorado con la finalidad de obtención de votos que afecte la equidad en la contienda electoral y la libertad del voto.
Aunado a que, no existen elementos de prueba que permitan demostrar que la citada imagen se difundió más allá de la fecha en la que se acreditó su publicación, de tal forma que pudiera generar una sobre exposición de su contenido a la ciudadanía, pues así lo afirmó la propia denunciada, aspecto que es posible corroborar con el contenido del acta IEM-OFI-833/2024, de veintiséis de mayo, momento en que ya no fue posible acreditar su permanencia.
De ahí que se determina la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en la vulneración a las normas de propaganda política o electoral, así como la afectación los principios constitucionales de equidad en la contienda y separación iglesia-Estado, atribuida a la denunciada.
Culpa in vigilando
En atención a la inexistencia de las conductas atribuidas a la denunciada, se determina la inexistencia de la culpa in vigilando -falta al deber de cuidado– atribuida al PVEM, PT y MORENA, de ahí que sea innecesario analizar el escrito de deslinde que fue presentado por el PT.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Lilia Barrera Echeverría.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, al quejoso, a la denunciada y los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-063/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el primero de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 11 a 20. ↑
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Fojas 31 y 32. ↑
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Acuerdo de medidas cautelares agregado de foja 58 a 64. ↑
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Agregado de foja 65 a 67. ↑
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Agregada de foja 78 a 95. ↑
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Oficio agregado a foja 02 del expediente. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Acuerdo de turno visible a foja 196. ↑
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Acuerdo de radicación agregado de foja 198 a 200. ↑
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Acuerdo agregado a foja 201. ↑
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Resulta orientadora por analogía la jurisprudencia I.3o.C. J/30, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, intitulada: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 803. ↑
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Acta visible en fojas 29 y 30 del expediente. ↑
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Acta visible de foja 40 a 49 del expediente. ↑
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Visible a foja 35 del expediente. ↑
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Interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130. ↑
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“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”. ↑
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Artículo 25.1, inciso p) y 87, inciso o). ↑
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Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 en la que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016. ↑
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Sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente: SM-JE-40/2023. ↑
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Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como el SUP-REP-202/2018. Véase también criterio Sala Superior en el SUP-REP-626/2018. ↑
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SUP-REC-1468/2018. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Conforme a la Jurisprudencia 37/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32. ↑
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Lo destacado es propio de este Tribunal Electoral. ↑
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Tal como lo ha razonado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SER-PSC-158/2024. ↑