PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-061/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: ERIC NICANOR GAONA GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS
Morelia, Michoacán a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional,[3] en contra de Eric Nicanor Gaona García,[4] por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral y afectación al principio de equidad en la contienda, y de los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo[5] y Verde Ecologista de México,[6] por culpa in vigilando e instruido de manera oficiosa en contra de Baltazar Gaona García.[7]
- ANTECEDENTES[8]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[9]
-
- Interposición de la queja. El doce de abril,[10] el Secretario del Comité Distrital Electoral de Tarímbaro 08,[11] remitió vía correo electrónico a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán,[12] la queja presentada por el representante suplente del PRI ante el Consejo Distrital de Tarímbaro, en contra de Eric Nicanor Gaona García, candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulado por el PT, PVEM y MORENA; por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, infracciones a la normativa sobre propaganda política o electoral y afectación al principio de equidad en la contienda.
- Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de doce de abril,[13] la Secretaria Ejecutiva del IEM[14] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-79/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
- Acuerdo de glose. El quince de abril,[15] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-CD08-OE-06-2024;[16] asimismo, se ordenó efectuar diversas diligencias de investigación, consistentes en solicitar información a los denunciados, así como al PT.
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de diecisiete de abril,[17] se ordenó glosar copias certificadas de la planilla y fórmula aprobadas por el Consejo General del IEM, postuladas por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia” conformada por el PT, PVEM y MORENA para la integración del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán[18] y para la Diputación del Distrito de Tarímbaro, Michoacán.
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de abril,[19] emitido por la Secretaria Ejecutiva, se tuvo al PT por cumpliendo de manera parcial el requerimiento efectuado en auto de quince de abril. Asimismo, se ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
- Cumplimiento de requerimiento. En auto de veinte de abril,[20] emitido por la Secretaría Ejecutiva, se tuvo al Representante Suplente del PT por cumpliendo con el requerimiento solicitado mediante acuerdo de dieciocho de abril y por manifestando la imposibilidad material de brindar la información solicitada por el IEM.
- Acuerdos de glose. El veinte y veintidós de abril,[21] mediante sendos acuerdos se ordenó glosar las razones de notificación suscritas por el Secretario del Comité Distrital; además de requerir a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán y a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, de diversa información; el escrito original de la queja presentada por el Representante Suplente del PRI y el acta circunstanciada de verificación IEM-CD08-OE-06/2024.
- Cumplimientos de requerimiento. A través de los acuerdos del veintitrés y veintiséis de abril,[22] se tuvieron al Congreso del Estado de Michoacán y Ayuntamiento, mediante oficios CEM/PMD/LIPA/0221-2024 y P.PRE/00135/2024, respectivamente, por cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de veinte de abril.
- Diligencias de investigación. El treinta de abril y siete de mayo,[23] mediante acuerdos emitidos por la Secretaria Ejecutiva, determinó habilitar el domicilio señalado por la quejosa; además de realizar diligencias de investigación, consistentes en requerir información al denunciado; además de la prevención realizada a la parte quejosa para proporcionar domicilio para notificar a uno de los denunciados.
- Segunda queja. El siete de mayo,[24] el Representante Propietario del PRI, presento escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del IEM, el cual mediante auto[25] de esa misma fecha, se radicó y registró como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-203/2024, del cual se determinó acumular al diverso IEM-PES-79/2024.
- Cumplimiento de prevención. En acuerdo de once de mayo,[26] se tuvo al Representante Propietario del PRI, por cumpliendo con la prevención realizada en auto del siete de mayo.
- Acuerdos de glose. El trece de mayo,[27] se ordenó glosar escrito de siete de mayo, presentado por el Representante Propietario del PRI y constancias originales de notificación.
- Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de dieciocho de mayo,[28] se tuvo a Eric, por cumpliendo de manera parcial con el requerimiento realizado el quince de abril; además se ordenó requerir información a la Secretaria del Comité Distrital.
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdo del veinte de mayo,[29] se ordenó requerir diversa información a Baltazar.
- Glose de acta. El uno de junio,[30] se tuvo por recibida el acta circunstanciada de permanencia de propaganda denunciada número IEM-CD08-OE-131/2024.
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de junio,[31] se tuvo por cumpliendo a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán, del requerimiento realizado en auto de veinte de mayo. Asimismo, se ordenó requerir a Baltazar de diversa información.
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de quince de junio,[32] se tuvo a Baltazar, por cumpliendo el requerimiento realizado en auto de ocho de junio. Asimismo, se ordenó realizar las verificaciones de permanencia de pintas de bardas materia del presente asunto.
- Recepción de actas circunstanciadas. El diecinueve de junio,[33] se emitió acuerdo en el cual se recibieron las actas circunstanciadas de verificación de permanencia de pintas de bardas denunciadas números IEM-OFI-1113/2024 y IEM-OFI-1116/2024
- Medidas Cautelares. El veinte de junio,[34] la Secretaria Ejecutiva dictó medidas cautelares consistentes en ordenar a Eric, retirar la publicidad localizada en las bardas indicadas en dicho acuerdo; debiendo informar por escrito el cumplimiento de la medida cautelar, además de remitir las constancias que así lo acrediten, otorgando para tal efecto el término de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento e informar lo conducente.
- Admisión. En acuerdo de veinte de junio, se determinó admitir la queja y acumulado y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[35]
- Cumplimiento de medidas cautelares. El veintiocho de junio,[36] se tuvo a Eric por informando del cumplimiento de las medidas cautelares en los términos señalados en auto de veinte de junio.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[37]
- Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-1986/2024,[38] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral,[39] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-79/2024 y acumulado el cual se recibió en la Oficialía de Partes el dos de julio.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro y turno a Ponencia. El dos de julio, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-061/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[40] el cual se recibió el tres de julio mediante oficio TEEM-SGA-1929/2024.[41]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de tres de julio, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-061/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[42]
2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña, infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral y afectación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente procedimiento es procedente, al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
III. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Hechos denunciados.
El doce de marzo, el denunciante se percató que, en diversas ubicaciones de Tarímbaro, Michoacán, se encontraban difundidas una serie de pinta de bardas, con motivos alusivos a la campaña electoral de Eric, como candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulado por el PT, PVEM y MORENA, fuera de los tiempos establecidos, los cuales se encuentran señalados en el Calendario Electoral aprobado por el Consejo General del IEM- La propaganda denunciada fue localizada en las siguientes ubicaciones:
Cvo. |
Ubicación |
Esquina de las calles sin nombre, sin número, de la localidad de Cañada del Herrero, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°49’01.4’’N 101°11’41.8’’W. |
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Esquina de las calles sin nombre, sin número, de la localidad de Cañada del Herrero, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°49’04.3’’N 101°11’40.6’’W. |
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Esquina de las calles sin nombre, sin número, de la localidad de Cañada del Herrero, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°49’07.0’’N 101°11’41.7’’W. |
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Esquina de las calles sin nombre, sin número, de la localidad de Cañada del Herrero, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°49’09.3’’N 101°11’42.5’’W. |
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Camino que va a Tarímbaro a la localidad de Santa Ana del Arco, localidad de la Magdalena, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°48’44.8’’N 101°08’48.9’’W. |
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Calle Isidro Huarte esquina con calle Laurel, sin número visible, Tenencia de Téjaro de los Izquierdos, Tarímbaro, Michoacán. |
- La existencia de la citada propaganda, fue verificada mediante las actas circunstanciadas IEM-CD08-OE-04/2024 e IEM-CD08-OE-06/2024 de doce de marzo y trece de abril, respectivamente, suscritas por el Secretario del Comité Distrital.
- El catorce de abril, el denunciante se percató de otra serie de pintas de bardad con motivos alusivos a la campaña electoral de Eric, localizada en las siguientes ubicaciones:
Cvo. |
Ubicación |
Erandeni, sin número visible, Club Campestre Tarímbaro, casi esquina con Boulevard Universidad, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°45’30.0’’N 101°10’54.8’’W. |
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Calle Cerro Azul, sin número visible, Fraccionamiento Puerta del Sol, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°45’12.9’’N 101°11’32.8’’W. |
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Esquina de la calle Miguel Hidalgo, sin número visible, Localidad San Pedro de los Sauces, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°47’03.5’’N 101°08’11.2’’W. |
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Avenida Galaxia cerca de la Glorieta de Avenida Galaxia, frente a la ferreteía La Estrella, Fraccionamiento Galaxia, Tarímbaro, Michoacán. Coordenadas 19°45’46.3’’N 101°11’41.6’’W. |
- La existencia de la citada propaganda, fue verificada mediante las actas circunstanciadas IEM-CD08-OE-07/2024 e IEM-CD08-OE-10/2024 de catorce y dieciocho, ambos de abril, respectivamente, suscritas por el Secretario del Comité Distrital.
- Al colocar propaganda electoral fuera de la etapa de campaña, consistente en la pinta de bardas que hacen el llamado expreso al voto a favor de la candidatura de Eric, y con ello se infringe la equidad en la contienda electoral así como un posicionamiento a su favor como acto anticipado de campaña.
3.2. Excepciones y defensas.
PVEM y PT. En sus respectivos escritos, fueron coincidentes en precisar lo siguiente:
- Que las conductas atribuidas a los denunciados no se acreditan, máxime que los denunciantes quieren aprovecharse dolosamente de su ignorancia de la ley por lo que no existe acto anticipado de campaña, ni vulneración en la equidad de la contienda.
- Que ha quedado acreditado que las pintas de bardas corresponden al proceso electoral pasado, y que conforme al artículo 171 fracción IX del Código Electoral, señala que, una vez trascurrido el plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección, los ayuntamientos retiraran la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del instituto. Por lo que, en el caso, es el Ayuntamiento de Tarímbaro, quien estaba obligado a borrar esas pintas.
- Que el partido político denunciante y los funcionarios del Ayuntamiento, incluidos sus candidatos, sabían con antelación en donde se ubicaban esas bardas y fueron omisos en borrarlas, aun sabiendo de su obligación de hacerlo, por lo que ahora se duelen de su misma omisión.
- No se acreditan los supuestos actos anticipados de campaña, ni esas bardas fueron determinantes, ni influyeron en el resultado de la votación.
- Que el PVEM no puede ser responsable por culpa in vigilando, toda vez que, no se acredita la conducta atribuida a los denunciados.
ERIC y BALTAZAR. En sus respectivos escritos de pruebas y alegatos coincidieron en precisar lo siguiente:
- No sabía de la ubicación y existencia de la pinta de esas bardas, de las fotografías y de las actas de verificación se constata que esas pintas no son recientes y que efectivamente corresponden al proceso electoral anterior.
- Que en el acta de verificación número IEM-CD08-OE-07/2024 de catorce de abril, dentro de la cual en la propaganda marcada con el número tres, no es un llamado al voto ni menciona a Baltazar ni a Eric como candidatos, por lo que no se debe considerar como una pinta con fines de propaganda.
- Que ha quedado de manifiesto que las pintas de bardas corresponden al proceso electoral pasado, y que conforme al artículo 171 fracción IX del código electoral del estado, señala que, una vez trascurrido el plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección, los ayuntamientos retiraran la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del instituto. Por lo que, en el caso, es el Ayuntamiento de Tarímbaro, quien estaba obligado a borrar esas pintas.
- Que el partido político denunciante y los funcionarios del Ayuntamiento, incluidos sus candidatos, sabían con antelación en donde se ubicaban esas bardas y fueron omisos en borralas, aun sabiendo de su obligación de hacerlo, por lo que ahora se duelen de su misma omisión.
- Que no ha actuado con dolo, ya que cuando tuvo conocimiento de las bardas estas se borraron como queda constatado en las actas de verificación, y que si dos bardas no fueron borradas es porque no sabían de su ubicación, sin embargo, ya fueron borradas.
- No se acreditan los supuestos actos anticipados de campaña, ni esas bardas fueron determinantes, ni influyeron en el resultado de la votación como equivocadamente lo plantea el denunciante.
- No se acredita alguna violación al principio de equidad en la contienda, por lo que el denunciante, no ha probado fehacientemente su queja.
MORENA. Señaló lo siguiente:
- Que no se han hecho actos anticipados de campaña como lo mencionan los denunciantes, cuyas publicaciones se encuentran en las páginas oficiales, las cuales no hacen alusión al llamado al voto, cuyo contenido es de exclusiva responsabilidad de quienes lo publican por sus propios medios.
- Que en dichas publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de promover la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
- Respecto a la pinta de las bardas el doce y catorce de marzo, no han realizado ni participado, directa o indirectamente en actividades que puedan ser interpretadas como actos anticipados de campaña, tales como la promoción pública de su candidatura o plataforma electoral antes del periodo legalmente permitido realizada por el C. Eric Nicanor Gaona García, ni por algún miembro y/o dirigente de MORENA en el Estado de Michoacán.
- Las pintas mencionadas no representan una afectación al principio de equidad en la contienda, dado que no se ha probado su conexión directa con estrategias sistemáticas de desigualdad en la competencia electoral.
- No hubo intervención alguna en su organización por parte de MORENA, no se observa en ningún sentido que se haya realizado actos de difusión de propaganda con llamados al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político alguno.
- Las actividades denunciadas no constituyen actos anticipados de campaña, ya que no se ha demostrado que las pintas mencionadas hayan sido realizadas por el candidato o bajo su instrucción durante el periodo prohibido, más aún no se han probado que dichas acciones tuvieran un carácter proselitista o estuvieran destinadas a influir directamente en la voluntad del electorado en detrimento de otros contendientes.
- El denunciante hace referencia a los elementos personal, temporal y subjetivo de manera genérica y teórica sin lograr hilarlos con algún elemento concreto de su denuncia, asimismo, no acredita la participación de MORENA en los supuestos actos anticipados de campaña, ni en los hechos denunciados atribuidos a Eric Nicanor Gaona García y MORENA.
- Que la coalición siempre ha actuado con apego a los calendarios electorales y normativa vigente.
3.3. Caudal probatorio.
3.3.1. Denunciante.
- Documental Pública. Consistente en el Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-CD08-04/2024 de doce de marzo, levantada ante la fe del Secretario del Comité Distrital del IEM, con la que acredita que Eric, cometió actos anticipados de campaña bajo la modalidad de propaganda electoral de pinta de seis bardas, dura del periodo de campaña, realizando un llamado expreso al voto a su favor.
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la denuncia, en todo lo que beneficie al denunciado y al partido que representa.
- Presuncional legal y humana. Consistente en lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, en los que beneficie a los intereses del partido política que representa el denunciado.
- Documental Pública. Consistente en la solicitud de certificación suscrito por el Representante Suplente del PRI ante el Comité Distrital, con sello de presentación de doce de marzo, con el que se acredita que fue solicitada la certificación de la propaganda electoral de pinta de bardas.
- Documental Pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-CD08-OE-07/2024 de catorce de abril, levantada ante la fe del Secretario del Comité Distrital del IEM.
- Documental Pública. Consistente en la solicitud de certificación suscrita por el Representante Suplente del PRI ante el Comité Distrital del IEM, con sello de presentación de dieciséis de abril, con el que se acredita que fue solicitada la certificación de la propaganda electoral de pinta de bardas.
- Documental Pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-CD08-OE-10/2024 de dieciocho de abril, levantada ante la fe del Secretario del Comité Distrital del IEM.
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la denuncia, en todo lo que beneficie al denunciado y al partido que representa.
- Presuncional legal y humana. Consistente en lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, en los que beneficie a los intereses del partido política que representa el denunciado.
3.3.2. PVEM.
- Documental Privada. Consistente en copia simple de la credencial de elector.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se hagan dentro del expediente y que beneficien al representado.
- Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana. Relacionada con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados; se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el denunciado.
3.3.3. MORENA.
- Presuncional legal y humana. En lo que beneficie a la parte que representa y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones. En lo que beneficie a la parte que representa y compruebe la razón de su dicho.
3.3.4. Recabadas por la autoridad instructora.
- Documentales Públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:
Acta Circunstanciada de verificación número IEM-CD08-OE-06/2024[43] de dieciséis de marzo.- Planilla y fórmula[44] aprobadas por el Consejo General del IEM, postulada por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia” conformada por el PT, PVEM y MORENA para la integración del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán y Diputación de Mayoría Relativa.
- Escritos de dieciocho y diecinueve de abril,[45] signados por el Representante Suplente del PT ante el Consejo General del IEM, a través de los cuales proporciona la información solicitada mediante requerimiento de quince de abril.
Acta Circunstanciada de verificación número IEM-CD08-OE-04/2024[46] de doce de marzo, levantada por el Secretario del Comité Distrital del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de las pintas de bardas.- Acta Circunstanciada de verificación número IEM-CD08-OE-06/2024[47] de trece de abril, levantada por el Secretario del Comité Distrital del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de las pintas de bardas.
- Oficio CEM/PMD/LIPA/0221-2024,[48] de veintitrés de abril, signado por el Apoderado Jurídico del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del cual proporciona la información solicitada mediante acuerdo de veinte de abril, al que adjunta diversa documentación, entre otros, los oficios SAF/0644/2024 Y SAF/DGA/DRH/0197/2024, respectivamente.
- Oficio P-PRE/00135/2024[49] de veinticinco de abril, signado por la Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información requerida mediante proveído de veinte de abril, adjuntando diversa documentación.
- Escrito de seis de mayo, signado por el Representante Propietario del PRI ante el Comité Distrital del IEM,
- Escrito de diez de mayo,[50] signado por el Representante Propietario del PRI ante el Comité Distrital del IEM, a través del cual da respuesta a la prevención efectuada mediante auto de siete de mayo.
- Acta Circunstanciada de verificación número IEM-CD08-OE-010/2024[51] de dieciocho de abril, levantada por el Secretario del Comité Distrital del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de las pintas de bardas.
- Acta Circunstanciada de verificación número IEM-CD08-OE-047/2024[52] de catorce de abril, levantada por el Secretario del Comité Distrital del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de las pintas de bardas.
- Escrito[53] de diecisiete de mayo, signado por Eric, a través del cual proporciona la información requerida mediante auto de treinta de abril.
- Acta Circunstanciada de verificación número IEM-CD08-OE-131/2024[54] de treinta y uno de mayo, levantada por el Secretario del Comité Distrital del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de permanencia de pintas de bardas.
- Oficio SSP/LXXV/IIIAL/626/2024[55] de siete de junio, signado por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán, a través del cual da cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de cuatro de junio.
- Escrito[56] signado por Baltazar, de trece de junio, a través del cual proporciona la información solicitada a través de auto de ocho de junio.
- Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1113/2024[57] de diecisiete de junio, levantada por personal de la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de permanencia.
- Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1116/2024[58] de dieciocho de junio, levantada por personal de la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de permanencia.
3.4. Objeción de pruebas. En su respectivo escrito de comparecencia, el PVEM, refiere un apartado de objeción de pruebas en donde refiere que los medios de prueba aportados por el denunciante, no se tomen en consideración por no existir elementos de referencia que robustezcan su hipótesis.
Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio de fondo, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los denunciados.
3.5. Valoración probatoria. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[59] y son eficaces para demostrar la existencia de la publicación denunciada.
Mientras que, las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[60]
3.6. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Que al doce de marzo, Eric era precandidato a presidente municipal de Tarímbaro, Michoacán.
- Que Eric fue candidato registrado ante el IEM a Presidente del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos MORENA, PT y PVEM.
- Que Baltazar fue candidato registrado ante el IEM a Diputado Local por el Distrito 08 de Tarímbaro, Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos MORENA, PT y PVEM.
- Que, al trece, catorce y dieciocho de abril, Eric era candidato a Presidente del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
- Que el doce de marzo, trece y dieciocho de abril, se encontraron colocadas en diversas ubicaciones del municipio de Tarímbaro, bardas pintadas con propaganda electoral de Eric.
- Que las bardas localizadas con propaganda electoral de Eric y Baltazar, corresponden al pasado proceso electoral ordinario local 2020-2021.[61]
3.7. Fijación de la litis. Este Órgano Jurisdiccional debe determinar si con la pinta de bardas, se puede atribuir a Eric y Baltazar, actos anticipados de campaña y con ello, la vulneración de equidad en la contienda electoral y, en consecuencia, si MORENA, PT y PVEM incurrieron en falta al deber de cuidado, por las conductas atribuidas a los referidos denunciados.
Actos anticipados de campaña.
Marco normativo
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña:
- Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La legislación local de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[62]
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[63]
- Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[64]
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[65] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[66]
En la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[67]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[68]
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
Se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
La identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[69]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar.
Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[70]
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[71]
i) Precisar la expresión objeto de análisis.[72]
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito.[73]
iii) Justificar la correspondencia de significado.[74]
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, ha especificado[75] que lo que se debe realizar un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[76] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:
- Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
- Maximizar el debate público; y
- Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.
Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[77]
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que, en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[78]
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto dónde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[79]
Caso concreto.
El denunciante se queja de la colocación de pintas de bardas con propaganda electoral de los denunciados, cuyo análisis de la difusión y contenido será conforme con los parámetros establecidos, así como atendiendo a los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los probables actos anticipados que se denuncian, a efecto de determinar si se acredita o no la infracción denunciada.
Este elemento se actualiza, ya que la propaganda fue localizada el doce de marzo, trece y catorce de abril, es decir, es decir, previo al periodo de campañas electorales, el cual comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo.
- Elemento personal
Este elemento se acredita, porque del contenido de la propaganda pintada en las bardas, se puede identificar el nombre de Eric como candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, así como el logotipo del PT, así como el nombre de Baltazar como candidato a Diputado Local.
c) Elemento subjetivo
Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña.
Lo anterior, porque del análisis integral de la propaganda electoral, así como de los componentes visuales que contiene, se pueden advertir el nombre de los denunciados así como el cargo por el cual contendían, sin embargo, estas no encierran, un llamamiento al voto a su favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura o posicionarse al electorado.
Lo anterior, se considera así ya que la propaganda denunciada, no fue con la finalidad de promocionar las candidaturas de los denunciados en el actual proceso electoral, ya que es un hecho acreditado que la propaganda fue colocada en razón del pasado proceso electoral ordinario local 2020-2021, debido a la omisión de retiro de la misma por parte de los denunciados y sus partidos postulantes, en términos del artículo 171 fracciones IX y X del Código Electoral.
Aunado a que de las verificaciones realizadas por el entonces Secretario del Comité Municipal, se pueden advertir que dichas pintas presentan deterioro que pudo haber producido por el transcurso del tiempo, tal como se advierte a continuación:
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Circunstancia que se corrobora, con los testimonios de los mismos denunciados
–Eric y Baltazar-, al contestar el requerimiento formulado por la autoridad instructora en el que refirieron de manera sustancial lo siguiente:
“… Las fotografías de las bardas de las cuales se solicita informe son bardas pintadas en el proceso electoral correspondiente a los años 2020-2021, lo cual se puede constatar de las mismas impresiones fotográficas… por ello no podemos proporcionar los permisos correspondientes otorgados por los propietarios, ya que dichos documentos deben obrar en los archivos de ese instituto correspondientes al anterior proceso electoral…”
Por lo que, la propaganda no tiene la finalidad de posicionar a los denunciados frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.
Por lo tanto, al no actualizarse el elemento subjetivo es que se declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña electoral atribuibles a los denunciados y, en consecuencia, la inexistencia de las infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral y afectación al principio de equidad en la contienda
Culpa in vigilando
Tomando en consideración la determinación a la cual arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, por lo que, en vía de consecuencia, es inexistente también la responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos MORENA, PT y PVEM.
No obstante, lo determinado por este Órgano Jurisdiccional, no pasa inadvertido, que, pese a que la propaganda denunciada ya fue retirada,[80] es un hecho acreditado que estuvo colocada por lo menos desde la etapa de campañas electorales del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 al catorce de abril, en el actual proceso electoral, circunstancia que puede vulnerar lo establecido en el artículo 171 fracciones IX y X del Código Electoral.
En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas de las constancias que integran el presente Procedimiento Especial Sancionador, a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que en ejercicio de sus atribuciones instaure el procedimiento que corresponda, a efecto de que indague y en su caso determine la responsabilidad que en derecho corresponda, respecto a las conductas precisadas en la presente sentencia, con base en lo establecido en el artículo 171 fracciones IX y X del Código Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
IV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que actúe de conformidad con lo determinado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con cincuenta minutos del cuatro de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-061/2024
Con el debido respeto, no se coincide con el criterio adoptado en el presente asunto por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, por lo que me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR.
La mayoría considera que en el presente caso no se configuran los actos anticipados de campaña bajo el argumento de que no se acredita el elemento subjetivo.
Contrario a ello, es mi convicción que en el caso concreto sí se encuentran acreditados los tres elementos necesarios para declarar su existencia.
El temporal se actualiza, ya que la propaganda fue localizada el doce de marzo, trece y catorce de abril; esto es en el periodo entre precampañas y campañas.
El personal porque del contenido de la propaganda pintada en las bardas, se pueden identificar los nombres de los candidatos denunciados y los cargos por los que participan en el presente proceso electoral, así como el logotipo del Partido del Trabajo.
En cuanto al elemento subjetivo, a consideración de la suscrita, y contrario a lo determinado por la mayoría, también se encuentra colmado, ello es así, porque se trata de propaganda electoral en la que, como ya se dijo, se identifican los nombres y cargos a los que aspiraron los denunciados en el proceso electoral 2023-2024 y el logotipo de uno de los partidos que los postulan –Partido del Trabajo–.
Sin que se comparta lo referido en la sentencia de que: “… éstas no encierran, un llamamiento al voto a su favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura o posicionarse al electorado”.
Conforme a lo citado, mi disenso estriba en que, con entera independencia de que se trate de propaganda electoral que se pintó con miras al proceso electoral 2020-2021, lo cierto es que en ellas sí se promociona a los denunciados y se especifican los mismos cargos a los que contienden en este proceso; de ahí que se considere errónea la conclusión a la que llega la mayoría.
Bajo este contexto, a consideración de la suscrita, se debe declarar la existencia de los actos anticipados de campaña que se denuncian y como consecuencia la responsabilidad de los ciudadanos denunciados y la de falta de deber de cuidado – culpa in vigilando- del partido postulante.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-061/2024; con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia correspondan al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PRI y/o denunciante. ↑
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En adelante, Eric. ↑
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En adelante, PT. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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En adelante, Baltazar. ↑
-
Se advierten de la denuncia y constancias que obran en el expediente. ↑
-
De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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Fojas 15 al 20. ↑
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En adelante, Comité Distrital. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 12. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 33 y 34. ↑
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Fojas 36 a la 42; y de la 98 a la 110. ↑
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Fojas 44 y 47. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Fojas 50 ↑
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Foja 56. ↑
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Fojas 65, 68 y 97. ↑
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Fojas 111 y 126. ↑
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Fojas 136 y 137 ↑
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Fojas 143 a la 151. ↑
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Fojas 170 a la 171. ↑
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Foja 178. ↑
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Foja 215. ↑
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Foja 222. ↑
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Foja 241. ↑
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Foja 224. ↑
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Foja 251. ↑
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Foja 254. ↑
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Foja 262. ↑
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Fojas 283 a la 303. ↑
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Fojas 304 a la 307. ↑
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Foja 325. ↑
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Fojas 326 a la 331. ↑
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Foja 2. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 369. ↑
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Fojas 371 y 372. ↑
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Fojas 36 a la 42. ↑
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Foja 45 y 48. ↑
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Foja 52 a la 53. ↑
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Foja 80 a la 95. ↑
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Foja 98 a la 110. ↑
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Fojas de la 112 a la 125. ↑
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Fojas de la 127 a la 135. ↑
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Fojas 179 a la 182. ↑
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Fojas 198 a la 200. ↑
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Fojas 206 a la 213. ↑
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Fojas de la 216 a la 221. ↑
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Fojas 226 a la 240. ↑
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Foja 250. ↑
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Foja 256 a la 260. ↑
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Fojas 263 a la 268. ↑
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Fojas 269 a la 282. ↑
-
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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Fojas 216 y 256. ↑
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Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal. ↑
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Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros). ↑
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Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REC-706/2018 y SUP-REP-73/2019. ↑
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Actas circunstanciadas IEM-CD08-OE-131/2024, IEM-OFI-1113/2024 e IEM-OFI-1236/2024. Visibles a fojas 226, 263 y 362. ↑