JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: TEEM-JIN-011/2024 Y TEEM-JDC-155/2024 ACUMULADOS ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TLALPUJAHUA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MORENA Y DEL TRABAJO MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES |
Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que determina confirmar los resultados de la elección del ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del referido ayuntamiento y sobreseer el juicio para la protección de los derechos-electorales del ciudadano promovido por María de la Luz García Alvarado.
GLOSARIO
Actora: |
María de la Luz García Alvarado, en cuanto candidata a la segunda regiduría propietaria. |
Autoridad responsable: |
Consejo Municipal Electoral de Tlalpujahua del Instituto Electoral Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán. |
Coalición: |
Coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Municipal: |
Consejo Municipal Electoral de Tlalpujahua del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Funcionaria electoral: |
Secretaria del Comité Municipal del Tlalpujahua. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Juicio ciudadano: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
JIN: |
Juicio de inconformidad. |
Ley de Justicia: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido Político MORENA. |
PRD, Promovente o Parte actora: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Toluca: |
Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
- Inicio del proceso electoral[2]. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Jornada electoral[3]. El dos de junio se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la renovación de la legislatura local y los ayuntamientos de la entidad, en lo que aquí interesa el Ayuntamiento.
- Cómputo municipal. El cinco de junio a las nueve horas, el Consejo Municipal, inició con la sesión de cómputo, finalizando el seis de junio a las nueve horas con diez minutos, asentándose en el acta los siguientes resultados[4]:
Partido o candidatura |
Votación |
|
---|---|---|
Con letra |
Con número |
|
|
Dos mil ochocientos ochenta |
2,880 |
|
Ciento setenta y cuatro |
174 |
|
Doscientos noventa y siete |
297 |
|
Trecientos cuarenta y nueve |
349 |
|
Cinco mil doscientos dieciocho |
5,218 |
|
Tres mil ochocientos setenta y dos |
3,872 |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS |
Dos |
2 |
VOTOS NULOS |
Cuatrocientos cuarenta y tres |
443 |
TOTAL |
Trece mil doscientos treinta y cinco |
13,235 |
- Declaración de validez, entrega de constancias y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[5]. Al finalizar el cómputo el seis de junio, se declaró la validez de la elección, se entregaron las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:
Cargo |
Propietario (a) |
Suplente |
Regiduría 1 |
Emmanuel Mercado Ruiz |
Carlos Martínez Téllez |
Regiduría 2 |
Luis Velarde Bastida |
Miguel Ángel Soto Navarro |
Regiduría 3 |
Nieves Medina de Jesús |
María de Jesús Nolasco Hernández |
- Medios de impugnación[6]. El once y catorce de junio los promoventes presentaron escritos de demanda del JIN y juicio ciudadano respectivamente, en contra de los resultados de la elección.
- Recepciones[7]. El once y catorce de junio, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM las demandas y los expedientes correspondientes.
- Turnos a la ponencia[8]. El once y catorce de junio, respectivamente, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar los expedientes TEEM-JIN-011/2024 y TEEM-JDC-155/2024; y en su momento, los turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
- Radicaciones y requerimientos de trámite de Ley[9]. El doce y dieciséis de junio respectivamente, la ponencia instructora radicó los expedientes, y requirió a la Autoridad responsable el trámite de Ley correspondiente.
- Cumplimiento de requerimientos[10]. El dieciocho y veintidós de junio respectivamente, se tuvo por cumpliendo a la autoridad responsable con los trámites de Ley correspondientes, ordenados mediante proveídos de doce y dieciséis de junio.
- Recepción de documentación. Mediante proveído de diecinueve de junio, se tuvo a Octavio Ocampo Córdova presentando escrito a través del cual realizó diversas manifestaciones y remitió documentales públicas.
- Requerimientos a diversas autoridades[11]. El veinticuatro de junio, se requirió a la autoridad responsable, a la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE y al Ayuntamiento, para que proporcionaran diversa información y documentación a este órgano jurisdiccional a fin de contar con los elementos necesarios para poder emitir la resolución correspondiente.
- Cumplimiento de requerimientos[12]. El veintiocho y treinta de junio respectivamente, se tuvo por cumpliendo a las autoridades requeridas.
- Inspección. El dos de julio se ordenó la verificación de la USB, ofrecida como medio probatorio ofrecido en la demanda.
- Admisión y cierre de instrucción[13]. A través de proveídos de dos de julio, la Magistrada Instructora, admitió a trámite los juicios que nos ocupan, así como las pruebas debidamente ofrecidas y declaró cerrada la instrucción al considerar que se encontraba debidamente substanciado, quedando los autos en estado de dictar sentencia
El TEEM tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios, porque se trata de medios de impugnación promovidos en contra de los resultados de la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Tlalpujahua, Michoacán, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 58, 73, 74 incisos a) y c) y 76 de la Ley de Justicia.
III. ACUMULACIÓN
Procede acumular los expedientes porque existe conexidad en la causa, pues las demandas están dirigidas a controvertir los resultados de la misma elección, es decir, los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y representación proporcional y validez de la elección del Ayuntamiento.
De esta manera, al tratarse de la misma Autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley de Justicia; 97, del Reglamento Interior del TEEM, se determina la acumulación del expediente TEEM-JDC-155/2024 al diverso TEEM-JIN-011/2024, por ser este el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.
La acumulación permitirá que el TEEM los resuelva en una sola sentencia atendiendo al principio de economía procesal, evitando el dictado de sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales[14].
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.
IV. COMPARECENCIA DEL TERCERO INTERESADO
En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2024 y el Juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2024, comparecieron en calidad de terceros interesados el PT, PVEM y MORENA; mediante escritos, los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se expone.
Forma. Los escritos de referencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable -el Consejo Municipal- en los cuales se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, formularon las razones de su interés jurídico, hicieron valer causales de improcedencia, además la oposición a las pretensiones de la Parte actora, mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes.
Oportunidad. Atendiendo a la fecha de presentación de los medios de impugnación, se advierte que los escritos fueron presentados de manera oportuna, al hacerse dentro de las setenta y dos horas de la publicitación respectiva en los términos que se especifican a continuación:
Medio de impugnación |
Fijación del medio de impugnación |
Retiro del medio de impugnación |
Comparecencia de tercero interesado |
TEEM-JIN-011/2024 |
16:00 13-junio-2024 |
16:00 16-junio-2024 |
13:16 16-junio-2024 |
TEEM-JDC-155/2024 |
14:18 17-junio-2024 |
14:18 20-junio-2024 |
12:06 20-junio-2024 |
Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia, tienen un derecho incompatible al de la Parte actora, toda vez que comparecen en representación de los partidos triunfadores en la contienda, que integran la Coalición, quienes tienen interés en que prevalezca el resultado de la elección controvertida, quienes están acreditados ante la Autoridad responsable.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Los terceros interesados consideran que las demandas incumplen con el requisito contenido en el artículo 10 de la Ley de Justicia, específicamente la fracción IV, relativa a identificar a la autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, no obstante, tal causa de improcedencia se desestima, ya que en ambas demandas se identificó a la autoridad que emitió el acuerdo impugnado, siendo esta el Consejo Municipal.
También alegan que los medios de impugnación se presentaron ante una autoridad diversa a la responsable y que con ello, se vulnera lo dispuesto en el numeral 60 de la Ley de Justicia causa que igualmente se desestima toda vez que si bien los escritos de demanda se presentaron directamente en el TEEM, es decir ante una autoridad distinta a la responsable; tal circunstancia no implica por sí misma el incumplimiento del requisito en cuestión.
Al respecto la Sala Superior ha sostenido que, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en tiempo y forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete finalmente conocer y resolver el medio de impugnación, pues constituye una unidad jurisdiccional.
Por otro lado, estiman que se deben desechar los juicios al considerar que son frívolos, ya que son ineficaces para los fines que pretenden los promoventes.
En relación con la causal de improcedencia en estudio, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[15].
De tal suerte, que la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que el PRD aduce una serie de irregularidades que, desde su concepto, derivan en la nulidad de diversas casillas instaladas para la elección municipal del Ayuntamiento, así como causales de nulidad de la elección, exponiendo para ello, en cada caso, los hechos y fundamentos jurídicos que estima aplicables.
De ahí que, para este órgano jurisdiccional, el medio de impugnación no es carente de sustancia; aunado a que la Parte actora ofrece las pruebas que considera pertinentes para acreditar la vulneración señalada, por ello también se desestima la causal de improcedencia invocada.
Por otra parte, los terceros interesados consideran que se deben sobreseer los medios de impugnación debido a la falta de legitimidad de la Parte actora, ya que a su decir en términos del artículo 15 fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia, la presentación de los medios de impugnación le corresponde a los partidos políticos registrados formalmente ante el órgano responsable que haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnada, lo que en la especie no acontece, ya que los promoventes del JIN, no acreditan su personalidad, además de que la representación que ostentan es únicamente ante la autoridad electoral, lo que no acreditan con la documentación idónea, ya que Irene Cerda Ramos es representante propietaria del PRD ante el consejo general del IEM, en tanto que Octavio Ocampo Córdova es el presidente estatal del PRD y su representación es exclusiva ante dicha autoridad.
Respecto a dicha causal de improcedencia, en lo que respecta a Irene Cerda Ramos, debe desestimarse, ya que esta es representante del PRD ante el Consejo General del IEM, como lo acredita con la certificación expedida por la secretaria ejecutiva del órgano administrativo electoral, y si bien la representante del partido controvierte los resultados de una elección municipal esto es, no lo promueve el partido político a través de su representante ante el Consejo Municipal, lo cierto es que se debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala Toluca en el precedente ST-JRC-140/2021 y ST-JRC-147/2021 acumulados, donde determinó, con base en un diverso precedente de la Sala Superior -SUP-JIN-36/2006-, y mediante un ejercicio hermenéutico de los artículos 15, fracción I, inciso a); 55; 56 y 59 de la Ley de Justicia; que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM, tienen legitimación y personería para impugnar los resultados de una elección de índole distrital o municipal, a fin de maximizar el derecho a la impartición de justicia.
Por lo que respecta al presidente estatal del PRD, se considera que sí les asiste la razón a los terceros interesados por lo siguiente:
Al promover la demanda Octavio Ocampo Córdova, se ostentó como presidente estatal del PRD, al respecto el TEEM considera que carece de legitimación para interponer el medio de impugnación que se estudia, pues este no puede actuar en representación del partido, en atención a que no está registrado ante el órgano responsable o de conformidad con la norma estatutaria, además de que no cuenta con facultades de representación, pues de autos se advierte que no se le otorgó la representación ante la autoridad responsable y tampoco cuenta con un poder para tal efecto, como se desarrollará a continuación.
En el caso concreto la Ley de Justicia, en el artículo 58 establece las reglas específicas sobre procedencia del juicio de inconformidad, especificando que solo podrán promoverlo:
I. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;
II. Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del Instituto; y,
III. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría.
En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes; y, en el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado.
Tomando en cuenta las reglas mencionadas es indubitable que Octavio Ocampo Córdova, quien se ostenta como presidente estatal del partido no colma ninguno de los supuestos referidos y, por ende, no se encuentra legitimado para promover el presente juicio de inconformidad, ya que no se trata de un representante acreditado ante el órgano electoral responsable -en el caso, el consejo municipal de Tlalpujahua-.
Sin embargo, la mencionada ley en su artículo 15 prevé una parte general, correspondiente a las reglas aplicables a todos los medios de impugnación, dicho precepto indica que su presentación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;
En ese tenor, como ya se refirió Octavio Ocampo Córdova comparece como presidente estatal del PRD, a fin de controvertir los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la Coalición y en ese sentido carece de legitimación.
Ello es así, pues no puede actuar en representación del partido, en primer lugar, ya que no está registrado ante el órgano responsable como lo requiere el inciso a), de la Ley de Justicia, que establece expresamente que los medios de impugnación que promuevan los partidos políticos deben hacerlo por conducto de sus representantes formalmente registrados ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnada.
Por otro lado, estatutariamente, tampoco ostenta la representación legal, al tenor del inciso b) del articulo objeto de estudio; ya que adicionalmente a su calidad original -integrante partidista-, se requiere que su normativa -estatutos del PRD-, le otorgue facultades de representación ante los órganos electorales (para presentación de medios de impugnación), pues de otra manera no podría presentar juicios a nombre del partido.
Ahora bien, del análisis de los estatutos del PRD, específicamente en el artículo 46, es factible visualizar que el promovente forma parte de la Dirección Ejecutiva Estatal, al desempeñarse como su presidente, además que el pleno que integra y que preside de conformidad con el artículo 48 apartado A, de los estatutos, tiene la facultad de nombrar a la representación del Partido ante el Organismo Público Local Electoral, – en este caso el IEM–, así mismo nombrará a las representaciones en el ámbito distrital local y municipal -en la especie el consejo municipal de Tlalpujahua-; y que dicha facultad podrá ser delegada a la representación nombrada ante el Organismo Público Local Electoral que corresponda, es decir que la representación ante el Consejo del IEM, está en posibilidad de nombrar a los representantes del partido en el ámbito distrital y municipal.
Por otro lado, el estatuto en el artículo 39 apartado A, fracción XII refiere que de forma extraordinaria la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD podrá nombrar a las representaciones del Partido ante los Organismos Públicos Electorales Locales y en los ámbitos distrital y municipal en los siguientes casos:
- Cuando alguna Dirección Estatal Ejecutiva no lo haya hecho oportunamente;
b) Que esté en riesgo la representación partidaria, por ausencia injustificada; o
c) Que la persona propietaria o suplente de la representación incurra en incumplimiento, desacato u omita realizar sus obligaciones institucionales y estatutarias.
De la lectura integral de los supuestos referidos, se advierte que en el presente caso no se acredita la existencia de alguno de ellos, para que la Dirección Nacional estuviese en la posibilidad de intervenir a efecto de hacer una designación respecto del representante del partido impugnante en el Consejo municipal y así nombrar Octavio Ocampo Córdova como representante del PRD.
Ello es así porque del acta de sesión permanente que se llevó a cabo el cinco de junio, se advierte que el partido actor designó a María del Carmen Morales Melchor como su representante ante el Consejo municipal, por lo que se considera que su designación se realizó de manera oportuna, y no se está ante una ausencia injustificada, ya que desempeñó sus funciones como se advierte de la referida acta, aunado a ello tampoco se tiene constancia de que ésta hubiese incurrido en incumplimiento, desacato u omisión de realizar sus obligaciones institucionales y estatutarias.
Sin que obste para considerarlo así, que en el apartado B del artículo 48 de los estatutos se establezcan como atribuciones del presidente estatal, una serie de supuestos, los cuales no tienen relación con la materia electoral administrativa o jurisdiccional, y en lo que aquí concierne a la interposición de medios de impugnación.
Para su análisis es indispensable traer a colación las referidas fracciones:
I. Representar al Partido, a nivel estatal, en su caso nacional e internacional, ante las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles, así como con las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del Partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional o Estatal Ejecutiva;
IV. Representar legalmente al Partido, cuando así lo determine la Dirección Nacional Ejecutiva
V. Representar al Partido ante organismos o cualquier organización estatal o en su caso, nacional.
Respecto de ellas, es válido afirmar que la primera hace referencia a una representación del PRD ante organizaciones políticas, movimientos ciudadanos y no gubernamentales, en tanto que la representación a que se refiere la fracción IV, se encuentra delimitada, es decir no es total, como equivocadamente lo asevera Ocampo Córdova, sino se encuentra restringida, esto es, queda supeditada a lo que determine la Dirección Nacional Ejecutiva, que como ya se analizó su actuar en lo relacionado con la materia electoral es realizar el nombramiento de los representantes municipales en determinados supuestos, que además entre sus facultades se encuentra la de representar legalmente de manera colegiada al Partido y designar apoderados de tal representación, luego entonces la representación no es de facto, sino que es necesaria la existencia de un instrumento en el que la dirección otorgue la representación.
Y finalmente, en lo que respecta a la última fracción objeto de análisis, si bien hace referencia a la representación del partido, la misma, como ya se mencionó no incide en materia electoral ya que no refiere que se le otorgue una autorización para realizar actos ante las autoridades electorales, menos aún la interposición de medios de impugnación, sino únicamente la representación política de su partido.
Además, dicha representación legítima de conformidad con el numeral 15 de la Ley de Justicia inciso b), parte in fine, tendría que justificarse o acreditarse con el otorgamiento de un poder notarial en el que se advierta que se le otorga la legitimación y que la misma se extiende para promover medios de impugnación o representar al partido ante entes electorales, lo que en la especie no acontece.
Pues de conformidad con el artículo 23, inciso f) del reglamento de los consejos del PRD, el presidente de la mesa directiva del consejo -municipal -tiene la función de representar al consejo ante los tribunales electorales.
Por el contrario, Ocampo Córdova adjuntó un documento expedido por la directora del secretariado del INE, quien certificó que tuvo a la vista el documento en el que consta la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva, de la que se desprende únicamente que está registrado como presidente sustituto del partido, documento que no es equiparable a un poder que le otorgue dicha representación[16], de ahí que no cuente con legitimación para promover el juicio de inconformidad.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV, en relación con el artículo 12, fracción III de la Ley de Justicia, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo que procede es decretar el sobreseimiento del presente juicio ciudadano única y exclusivamente por lo que ve al actor Octavio Ocampo Córdova.
Por otro lado, los terceros interesados refieren que se debe de sobreseer el Juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2024, debido a la presentación extemporánea de la demanda, al respecto este órgano jurisdiccional determina lo siguiente:
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-155/2024
Decisión
El TEEM, considera que en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2024, se actualiza lo dispuesto en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 12 fracción III de la Ley de Justicia, siendo lo procedente es sobreseer el mismo, al actualizarse una causal de improcedencia debido a que la presentación de la demanda es extemporánea.
Justificación
Marco normativo
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, además de que los terceros interesados en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2024 las hacen valer mediante su escrito; es por ello que al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[17].
La Ley de Justicia en el artículo 8 establece que, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo que, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas, motivo por el cual, la interposición de un medio de impugnación que esté relacionado con proceso electoral su cómputo es de momento a momento.
En ese orden, el artículo 9 de la citada ley prevé que, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
Conforme con lo anterior, el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia dispone que, los medios de impugnación previstos en dicha normativa serán improcedentes, entre otros, cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la ley.
Por su parte, el numeral 60 de la Ley de Justicia dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
Caso concreto
El acto impugnado por la Actora consiste en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional consignadas en el acta de escrutinio y cómputo respecto a la elección de la planilla del municipio de Tlalpujahua, Michoacán, al no aplicarse el principio de paridad de género en su vertiente vertical, horizontal, transversal y de alternancia, realizada por la autoridad responsable[18].
En el caso, de autos se desprende que la sesión permanente inició a las nueve horas del cinco de junio y finalizó a las nueve horas con diez minutos del seis de junio; tal como se aprecia en la copia certificada del acta de sesión celebrada por el Consejo Municipal del día 5 de junio -ACTA-IEM-CM94-PER-13-2024[19].
Entonces, los plazos para la interposición de la demanda fueron tal como se ilustra a continuación:
Conclusión del cómputo municipal |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 |
Presentación del medio de impugnación |
Días posteriores |
6 de junio |
7 de junio |
8 de junio |
9 de junio |
10 de junio |
11 de junio |
14 de junio |
3 días |
Como se observa, la Actora tenía como plazo hasta el día once de junio para promover la impugnación correspondiente, y no fue sino hasta el catorce de junio[20], que compareció a impugnar, por lo que resulta evidente que la presentación se hizo fuera del plazo de cinco días legalmente establecido.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que el momento de conclusión del cómputo distrital, para efectos de iniciar el plazo para la presentación del juicio de inconformidad, es aquel en el que se ha terminado de levantar el acta de cómputo correspondiente a la elección de que se trate, en la cual se han consignado formalmente los resultados del mismo, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos o coaliciones inconformes están en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrán de enderezar su demanda de inconformidad[21].
Además, no escapa para este órgano jurisdiccional que el representante de MC, que fue el partido que postuló a la Actora estuvo presente durante la sesión de referencia, resultando evidente que la Actora tuvo pleno conocimiento de cuando se realizaron los cómputos con anticipación a que concluyera la sesión; sin que sea válido su argumento en el sentido de que tuvo conocimiento del acto impugnado el once de junio mediante la publicación del diario municipal.
Ya que tomando en consideración que el cómputo es a partir del día siguiente en que la Actora estuvo en condiciones de impugnar oportunamente la asignación realizada y no esperar al último día del plazo que concede la ley y ante autoridad diversa a la responsable.
Aunado a ello la Actora tenía la posibilidad de informarse directamente de los resultados computados en la sesión y, por ende, de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo responsable; puesto que, en su calidad de personas candidatas no existe justificación o imposibilidad jurídica para que debiera esperar a la publicación en el periódico municipal, debiendo en todo caso haber estado al pendiente del desarrollo de la sesión del Consejo Municipal y conocer la determinación de éste, respecto a la asignación de las regidurías.
Por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el catorce de junio, es incuestionable que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, cabe mencionar que dicha circunstancia también fue hecha valer por el tercero interesado.
En consecuencia, lo procedente es sobreseer el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-155/2024 conforme con lo dispuesto en el artículo 11, fracción III en relación con el diverso 12, fracción III de la Ley de Justicia, al haber sido admitido.
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto en tiempo, pues la sesión de cómputo municipal de la elección impugnada concluyó a las nueve horas con diez minutos del seis de junio, en tanto que el escrito de demanda se presentó a las veinte horas con treinta y ocho minutos del once siguiente, por lo que se promovió dentro del plazo de cinco días establecidos en los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia.
2. Forma. El juicio se presentó por escrito; constan los nombres, las firmas de la promovente y el carácter que ostentan; se identificó el acto y a la Autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas, tal como lo requiere el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia.
3. Legitimación y personería. Conforme a los dispuesto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia, el JIN solo podrá ser promovido por partidos políticos o candidatos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció, ya que fue promovido por Irene Cerda Ramos, en cuanto representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM, de conformidad con el estudio que se realizó en el apartado de las causales de improcedencia.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque en contra del acto impugnado no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba agotarse previo a su interposición, por el que pueda ser modificado o revocado.
5. Requisitos especiales. Cumple con los requisitos especiales previstos por el artículo 57 de la Ley de Justicia, toda vez que se indica la elección que se impugna, que es la del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, y se precisan los motivos por los cuales se solicita la nulidad de la elección, además se precisa de forma individualizada las casillas de las que se pretende su nulidad y la razón de ello.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. ACTOS IMPUGNADOS Y CAUSALES HECHAS VALER
De la lectura y análisis integral del escrito de la demanda, se advierte que la pretensión del PRD radica en que se decrete la nulidad de la elección del Ayuntamiento y, en consecuencia, se revoque la declaración de validez, así como la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por la Coalición.
En atención a lo anterior, es que se advierte que el PRD formula agravios relacionados con causales de nulidad respecto de la votación recibida en determinadas casillas y también, respecto de la nulidad de la elección[22]; mismos que se desglosan, en lo medular, en el tenor siguiente.
- Presencia de funcionarios del Ayuntamiento en las casillas.
- Omisión legislativa.
- Uso indebido de recursos públicos por la entrega de despensas y electrodomésticos con lo que compró y coaccionó el voto.
Ahora bien, respecto de los motivos de disenso que hace valer la parte accionante, el TEEM considera oportuno, vincular los agravios expresados con el precepto legal que se estima pudiera ser vulnerado.
Para mayor claridad, enseguida se inserta un cuadro que consta de tres columnas, refiriéndose la primera al tipo de nulidad, la segunda el precepto normativo que se estima la regula y la tercera al extracto de las irregularidades que se aducen.
Tipo de nulidad |
Fundamento jurídico |
Irregularidades o hechos denunciados |
Nulidad de votación recibida en casilla |
Artículo 69, fracción IX Ley de Justicia. |
Presencia de funcionarios del Ayuntamiento en las casillas |
Nulidad de la elección |
Artículo 70, fracción I Ley de Justicia. |
Al haberse acreditado la nulidad de la votación recibida en casillas |
Artículo 71 Ley de Justicia. |
Uso indebido de recursos públicos a través de la entrega de despensas y electrodomésticos con lo que se compró o coaccionó el voto |
Una vez precisados los agravios y las nulidades que el PRD hace valer, es que, por razón de método se realizara el estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, para continuar con el estudio de los agravios relativos a la nulidad de la elección.
2. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
De conformidad a la doctrina judicial electoral se procederá al estudio individualizado de cada una de las casillas impugnadas, ya que, en el caso de nulidad y sus efectos, está solo puede afectar o trascender sobre las casillas controvertidas, en atención a que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, entonces su valoración debe ser acorde a la causal que se pretenda acreditar[23].
En tenor de lo anterior, es indispensable precisar que la Parte actora refiere que existieron diversas irregularidades en las siguientes casillas:
BÁSICA 1 SECCIÓN 2030 |
SECCIÓN 2029 |
SECCIÓN 2034 |
SECCIÓN 2035 |
SECCIÓN 2039 |
BÁSICA C1 2030 |
SECCIÓN 2029 |
SECCIÓN 2039 |
SECCIÓN 2033 |
BÁSICA SECCIÓN 2026 |
SECCIÓN 2030 |
SECCIÓN B1 2030 |
SECCIÓN 2025 |
SECCIÓN 2028 C1 |
BÁSICA SECCIÓN 2226 |
Al respecto y de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Justicia, el cual establece los requisitos especiales que debe contener una demanda por la que se promueva un juicio de inconformidad, refiriéndose entre otros, a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, lo anterior con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en aptitud legal para delimitar la materia de la propia impugnación y, con ello, dilucidar la cuestión efectivamente planteada por el inconforme.
Bajo dichos parámetros, la Sala Superior[24] ha sostenido que para el análisis de los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, los elementos mínimos que se requieren para su estudio, son:
- Establecer con precisión cuáles son las casillas cuya nulidad se solicita;
- Las razones por las cuales se solicita la nulidad de los sufragios respectivos
Sin embargo, de la impugnación del PRD se advierte que solo se limitó a señalar de manera general las casillas correspondientes a las secciones 2025, 2029, 2033, 2034 y 2035, sin señalar de manera específica el tipo de casilla a que se refiere, es decir si son básicas, contiguas o especiales[25]; en tal sentido, al no haberse aportado ese elemento para analizar la causal de nulidad de votación invocada y, por ende, no cumplir con el requisito establecido en el artículo 57, fracción II de la Ley de Justicia, únicamente serán objeto de análisis las siguientes:
No. |
casilla |
Sección |
1 |
Básica 1 |
2026 |
2 |
Contigua 1 |
2028 |
3 |
Básica 1 |
2030 |
4 |
Contigua 1 |
2030 |
5 |
-Única -básica |
2039 |
Debe precisarse que también será motivo de estudio la casilla perteneciente a la sección 2039 señalada por el actor, aun y cuando no haya señalado el tipo de casilla, ello debido a que la sección solamente se integra por una casilla.
Es importante establecer que, no se analizará la causal invocada respecto del ciudadano Jorge Mejía Martínez, quien a decir del PRD, se desempeñó en la casilla 2039 como representante del PVEM, pues de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que éste no desarrolló ninguna función en la casilla, ni como representante de partido y tampoco como miembro de la mesa receptora, por el contrario, de los documentos mencionados, se advierte que como representante del PVEM fungió el ciudadano Jesús Manuel Marín Mejía.
Ahora, si bien es cierto que la casilla 2030 básica y contigua serán objeto de análisis, el mismo no se realizará respecto de la ciudadana María de la Luz Navarro Torres, ello en virtud de que si bien es cierto el PRD indica que la ciudadana se desempeñó como representante de partido, también lo es que no indica en qué casilla lo realizó, toda vez que, como se citó, en dicha sección se instalaron casilla básica y contigua.
Por otro lado, en lo que respecta a la casilla 2226 básica, a que hace referencia el PRD, no será motivo de estudio, toda vez que la misma no se encuentra en alguna sección perteneciente al municipio de Tlalpujahua, Michoacán.
Sentado lo anterior, se analizará la causal invocada.
2.1 Análisis sobre la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, previsto en el artículo 69, fracción IX de la Ley de Justicia.
Decisión
El TEEM considera que no se acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia, ya que es inexistente la presión sobre el electorado que aduce la Parte actora y, por ello, no resulta procedente anular la votación recibida en las casillas controvertidas.
Justificación
Marco jurídico
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución General y 105 de la LEGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y probidad.
De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por su parte, el artículo 4, párrafo segundo, del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Para efectos de preservar los valores señalados, el dispositivo 85, de la LEGIPE, confiere diversas atribuciones al presidente de la mesa directiva de casilla, entre otras, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral; asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; incluso, suspender la votación en caso de alteración del orden.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
- Que exista violencia física o presión;
- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Cabe precisar respecto del primer elemento, que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[26].
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate[27].
Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
La Sala Superior ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior estar presentes en una casilla[28], se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre el electorado.
Ello, obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.
Así, la condición para que se genere la citada presunción de presión estriba en el hecho de que se demuestre que quien estuvo presente en la casilla como representante de partido político o funcionario, es servidor público de confianza con mando superior.
Por regla general, se estima que un empleado es de confianza cuando desarrolla actividades de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del empleador.
Cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior actúe como funcionario de casilla, se estima que la violación resulta determinante, pues su presencia es capaz de afectar de manera trascendente el ánimo del electorado, al sentirse fiscalizado.
La Sala Superior ha dicho que no se consideran de mando superior los cargos que no tienen facultades de decisión al interior o exterior de una dependencia, lo que se presenta con puestos de carácter operativo donde los funcionarios:
- Actúan como auxiliares de servidores públicos jerárquicamente superiores.
- Carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones que emite la dependencia.
- No tienen personal a su cargo, lo que implica que carecen de facultades de dirección al interior del órgano.
- Sus funciones se clasifican como “auxiliares” en cuanto a que la principal tarea que llevan a cabo consiste en realizar trabajos de preparación técnica y material de los asuntos que los servidores de mando superior deben decidir.[29]
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que el mando superior debe ser ostensible y manifiesto[30], refiriendo además que se considerará que un funcionario no tiene dicho mando cuando sus funciones son de mera supervisión o inspección de la correcta administración pública municipal[31], o solamente administrativas, que no impliquen el manejo de programas o recursos o cuando tenga funciones de ejecución sujetas a aprobación[32].
En este contexto normativo, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) acta de jornada electoral; b) actas de escrutinio c) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas en el documento comúnmente llamado encarte y d) hojas de incidentes; documentales públicas a las que se concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción I, 17 fracciones I, II y III y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
Caso concreto
Al respecto, la LEGIPE establece los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casillas, y en su artículo 83, inciso g), dispone la prohibición en cuanto a que la mesa directiva de casilla no podrá estar integrada por servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
En ese contexto, por tratarse de funcionarios públicos que actuaron en la mesa directiva de casilla como funcionarios -secretarios- o bien, como representantes de alguna fuerza política, en primer término este órgano jurisdiccional debe determinar si de las funciones públicas de los mismos se pudiera generar una influencia lo suficientemente importante como para afectar la autenticidad y libertad del sufragio, como lo son las que desempeñan las autoridades encargadas de la administración de ciertos servicios públicos que se presentan a la comunidad; las vinculadas con cuestiones de índole fiscal; el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles; la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera[33].
En ese sentido el TEEM considera que no basta tener el carácter de funcionario público para que se actualice la nulidad de una casilla, si no se prueba que se trata de un funcionario de mando superior cuyas funciones puedan inhibir la libertad de sufragio de los electores.
En la especie el PRD solicita la nulidad de las casillas mencionadas, ya que en su consideración diversos funcionarios del Ayuntamiento, desempeñaron cargos en las mesas receptoras de las casillas o bien fungieron como representantes de diversas fuerzas políticas que participaron en los comicios.
Para demostrar sus afirmaciones el PRD, adjuntó a su escrito de demanda acuses de solicitudes de información al Ayuntamiento y al Servicio de la Administración Tributaria, con la finalidad de que expidieran información respecto de los ciudadanos que en su concepto integraron la mesa receptora de casilla o bien la representación de algún partido político, y debido a que la Parte actora, cumplió con la obligación a que hace referencia el artículo 240 fracción VI del Código Electoral, por ello este órgano jurisdiccional, consideró oportuno solicitar al Ayuntamiento dicha información; en ese sentido con fecha veintiséis de junio se tuvo por recibido el oficio número TR/01/095/2024, suscrito por la Directora de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento[34], mediante la cual informa los cargos que ocupan los ciudadanos que el PRD relaciona con las casillas controvertidas, como a continuación se expone:
CASILLA |
NOMBRE |
CARGO |
ÁREA DE ADSCRIPCIÓN |
CARGO OCUPO EN LA CASILLA |
2030 BÁSICA |
IVÁN SORIA CHÁVEZ |
APOYO TÉCNICO |
DIF MUNICIPAL |
REPRESENTANTE DE MORENA |
2030 CONTIGUA 1 |
YOLANDA HERNÁNDEZ PIÑÓN |
COCINERA |
SEGURIDAD PÚBLICA |
REPRESENTANTE DE MORENA |
2030 BÁSICA |
ANA ISABEL SOLÍS MORA |
COCINERA |
SEGURIDAD PÚBLICA |
REPRESENTANTE DE MORENA |
2026 BÁSICA |
CHRISTOPHER ADRIÁN ARGUETA MARTINEZ |
COORDINADOR DE SALUD |
REGIDURIAS |
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA |
2028 CONTIGUA 1 |
JOSÉ LUIS JUÁREZ ZAMORA |
PROYECTOS Y TOPOGRAFÍA |
OBRAS PÚBLICAS |
REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE |
2039 BÁSICA |
FRANCISCA MARÍN MARÍN |
PROMOTORA |
DIF MUNICIPAL |
REPRESENTANTE DE MORENA |
Acorde a lo anterior, se estima que las funciones que desarrollan dichos funcionarios son de carácter operativo, ya que como se advierte de la tabla que antecede y conforme al oficio de información allegado por la referida directora de transparencia, figuran dentro de la plantilla del personal de dicho Ayuntamiento como cocineras, coordinador de salud dentro del área de regidurías, apoyo técnico, promotora y topografía y obras públicas, cargos que, de conformidad con el artículo 44 del Bando de Gobierno Municipal de Tlalpujahua[35], son de ejecución y no de decisión, ya que no son los que se consideran de representación o titularidad, entonces al desempeñarlos no es posible generar presión en el electorado, al no tener la naturaleza de ser cargos de dirección, jefatura, o servidor público que haga uso de recursos humanos, materiales, económicos o financieros.
Así, al no estar acreditado que los ciudadanos controvertidos detenten poder material y jurídico manifiesto frente a la comunidad, y que tampoco el PRD demostró que éstas ejercieron presión sobre los electores que concurrieron a sufragar en las casillas, o en su caso, sobre los mismos miembros de la mesa directiva, es que resulte inconcuso estimar infundado su agravio.
Máxime que, del caudal probatorio, tampoco se advierten elementos de prueba suficientes para acreditar los posibles hechos constitutivos de coacción o presión sobre el electorado, ya que, de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes[36], no se advierten manifestaciones tendientes a corroborar el dicho de la Parte actora.
También, la Parte actora aduce que a partir de que el candidato postulado por la Coalición se postuló por la vía de reelección, existe una omisión legislativa, ya que en la LGIPE o en la Ley de Justicia, debería prever un impedimento en el que, de manera expresa, se prohíba que los funcionarios de casilla no pertenezcan al gobierno que pretende reelegirse.
Ya que en su concepto debe existir un impedimento para que los trabajadores del ayuntamiento se desempeñen como funcionarios de la mesa de casilla, cuando el candidato que está participando a presidente municipal, lo esté realizando mediante elección consecutiva, ya que en su concepto existe un vínculo de subordinación entre los trabajadores y el Presidente Municipal y, en ese sentido, se vulneran los principios constitucionales que rigen la organización de las elecciones, concretamente los de imparcialidad e independencia.
Sin que le asista la razón, ya que la Constitución Federal reconoce el derecho a la elección consecutiva de los ayuntamientos, así como la obligación para que las legislaturas locales fijen las causales de nulidad de dichas elecciones, no obstante, no se desprende una disposición que vincule al Congreso del Estado a regular en el sistema de nulidades una casual específica, para los casos donde los titulares de los ayuntamientos pretendan la reelección, exista una prohibición expresa a los servidores públicos de los ayuntamientos para el que laboren, el ser funcionarios o representantes en las casillas, mucho menos, se advierte que exista plazo alguno que vincule al legislador local a decretar dicha causal, que pueda originar el incumplimiento a su obligación legislativa.
Al contrario, tanto la Constitución Federal como los tratados internaciones coinciden en que toda la ciudadanía podrá participar, sin distinción alguna, en la dirección de los asuntos públicos y tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas; máxime, que la naturaleza de la organización de las elecciones, por lo que hace a la recepción de los votos en casilla o representar a una fuerza política es que sea llevada a cabo por los propios ciudadanos y ciudadanas.
Por todo lo anterior y al no haber aportado elementos de prueba suficientes para acreditar su hipótesis o crear convicción sobre sus alegaciones, se concluye que no se actualizan las conductas infractoras y de ahí que resulte improcedente anular la votación recibida en las casillas mencionadas analizadas, de conformidad con la causal de nulidad señalada en la fracción IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia.
3. NULIDAD DE ELECCIÓN
3.1 Nulidad de elección por acreditarse irregularidades por lo menos en el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, prevista en la fracción I, del artículo 70 de la Ley de Justicia.
Decisión
Es infundado el agravio que aduce la Parte actora relativo a declarar nula la elección municipal, al no acreditarse las causales invocadas para declarar la nulidad de las casillas impugnadas.
Justificación
Marco normativo
El artículo 70 de la Ley de Justicia, refiere que una elección, podrá declararse nula cuando:
- Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;
- No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
- En caso de la elección de diputados de mayoría relativa si los dos integrantes de la fórmula de candidatos a una diputación que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles;
- En caso de inelegibilidad del candidato a gobernador que haya obtenido el mayor número de votos en la elección; o,
- Cuando los gastos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa campaña. Cuando se declare nula una elección se comunicará al Congreso y al Instituto para que procedan conforme a la ley.
Caso concreto
Ahora bien, el PRD aduce que la elección del Ayuntamiento debe anularse, pues afirma que las irregularidades que impugna se acreditan en veinte por ciento de las casillas, y que, por ende, se actualiza lo dispuesto en el artículo 70, fracción I de la Ley de Justicia.
Ante tal afirmación, resulta conveniente destacar que, para la actualización de tal supuesto de nulidad, deben acreditarse los extremos siguientes:
- La actualización de alguna o algunas de las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 69 de la Ley de Justicia;
- Que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el ámbito de la demarcación correspondiente; y,
- Que dichas irregularidades sean determinantes.
En ese sentido y en virtud de que en ninguna de las casillas impugnadas se decretó su nulidad, esto quiere decir que el ciento por ciento de las casillas conservan su validez; consecuentemente, lo procedente es declarar infundado el presente agravio, en tanto se tiene por demostrado que el principio constitucional de certeza fue garantizado en la presente resolución.
3.2 Análisis de la causal genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 71 de la Ley de Justicia.
Decisión
Son inoperantes los agravios hechos valer por la Parte actora, respecto de las irregularidades planteadas y, por ende, no se acredita la causal relativa a la existencia de violaciones sustanciales durante la jornada electoral y que hayan sido determinantes para el resultado de la elección, prevista en el artículo 71 de la Ley de Justicia.
Justificación
Marco normativo
En el caso de la nulidad de elección contenida en el artículo 71 de la Ley de Justicia, es preciso señalar que para que ésta se actualice es necesario que quede demostrado que se hubieren cometido:
- Violaciones sustanciales.
- En forma generalizada.
- Durante la jornada electoral.
- Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
- Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan tales características, pero que sean imputables a los partidos que las invocan o coaliciones promoventes o sus candidatos.
Dicho lo anterior, por violaciones sustanciales, se entienden las irregularidades que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Federal, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos y candidatos independientes a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los actores políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no debe tratarse de alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas y sus efectos, se dañaron uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que los mismos no se cumplieron y, por tanto, que la elección está viciada.
Lo anterior, está estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer y lugar respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas, es decir, que existan elementos de prueba con las cuales se acrediten los hechos aducidos por el partido actor.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estudiará las irregularidades argumentadas por los promoventes en la lógica de la citada causal genérica de nulidad de elección.
Caso concreto
La Parte actora pretende la nulidad de la elección del municipio de Tlalpujahua, Michoacán, al considerar que existieron irregularidades derivadas de la utilización de recursos públicos por la entrega de despensas y electrodomésticos con lo que se compró y coacción el voto, realizados por el presidente municipal electo bajo la figura de elección consecutiva.
- Uso indebido de recursos públicos por la entrega de programas asistenciales consistentes en alimentos y electrodomésticos, con lo que se compró o coaccionó el voto de la ciudadanía.
En consideración de la Parte actora, el candidato electo, durante la etapa de campaña, veda y jornada electoral estuvo entregando despensas y electrodomésticos a la ciudadanía y a funcionarios del Ayuntamiento, con recursos públicos de la administración municipal, lo que generó su posicionamiento ante el electorado, y ello se tradujo en la compra del voto de la ciudadanía.
Al respecto, como se adelantó, el TEEM considera infundados el motivo de disenso por las razones que enseguida se exponen.
Este órgano jurisdiccional estima que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por utilizar recursos públicos, es necesario que se colmen los siguientes elementos:
- Que se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas;
- Que dicha utilización de recursos constituya una violación grave y dolosa;
- Que dicha violación se acredite de manera objetiva y material; y
- Que la violación sea determinante para el resultado de la elección.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Deberá entenderse por determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida en primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
La comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma imparcial o neutral, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo.
En este orden de ideas, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren plenamente esa vulneración.
Así, el requisito de que las irregularidades se encuentren acreditadas de forma objetiva y material, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior[37], en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración, que origine la nulidad de una elección, deben estar plenamente acreditados; es decir, que a partir de las pruebas ofrecidas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.
Precisado lo anterior, debe decirse que el PRD refiere que el candidato electo, al ser presidente municipal con licencia del Ayuntamiento, utilizó recursos públicos para realizar la entrega de despensas y electrodomésticos con recursos del propio Ayuntamiento, lo que realizó durante la campaña y la jornada electoral, con lo que compró o coaccionó el voto de la ciudadanía.
Como soporte de sus afirmaciones ofreció puntualmente como medios de prueba en su demanda las actas de verificación siguientes:
- IEM-OD-OE-CM94/51/2024
- IEM-OD-OE-CM94/46/2024
- IEM-OD-OE-CM94/05/2024
- IEM-OD-OE-CM94/10/2024
- IEM-OD-OE-CM94/15/2024
- IEM-OD-OE-CM94/18/2024
- IEM-OD-OE-CM94/45/2024
- IEM-OD-OE-CM94/16/2024
Las actas referidas anteriormente, son documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno por haber sido expedidas por funcionario electoral facultado para ello dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia.
Cabe referir que el PRD en su demanda duplica el ofrecimiento de las actas IEM-OD-OE-CM94/46/2024 y IEM-OD-OE-CM94/05/2024, sin embargo de la lectura de la descripción que realiza se advierte que en la segunda mención de ellas se refiere al contenido de las actas IEM-OD-OE-CM94/10/2024 y IEM-OD-OE-CM94/45/2024, las cuales anexa a su escrito, razón por la cual supliendo la deficiencia de su ofrecimiento y tomando en consideración que relató los hechos que en su concepto ocurrieron, en suplencia de su error, el TEEM realizará el estudio de su contenido.
En ese tenor del contenido de las documentales mencionadas se advierte lo siguiente:
- IEM-OD-OE-CM94/51/2024
Acta levantada por la Funcionaria electoral a las diez horas con treinta minutos del dieciocho de mayo, en la unidad deportiva localizada en el libramiento de Tlalpujahua, en la que se asentó que de la cancha de básquetbol salían menores con uniformes deportivos, lugar en donde se encontraba el candidato de la Coalición.
Del acta mencionada únicamente es factible advertir la presencia de menores vistiendo uniformes deportivos acompañados de adultos.
- IEM-OD-OE-CM94/46/2024
Sobre esta acta, la Funcionaria electoral realizó a las ocho horas con doce minutos del veintitrés de mayo, la verificación de un enlace electrónico respecto de publicaciones en Facebook.
En las que se certificó la existencia de la siguiente publicación:
Del acta que se estudia, únicamente se puede advertir que se trata de una publicación de un medio informativo, con el título de la publicación “Coacciona alcalde de Tlalpujahua el voto ciudadano” observándose dos personas en la misma.
- IEM-OD-OE-CM94/05/2024
Acta circunstancia levantada por la Funcionaria electoral a las dieciocho horas con cuarenta minutos del cuatro de mayo, en la que hizo constar que se constituyó en la zona alfarera del municipio de Tlalpujahua, en donde se llevó a cabo un evento en el que participaron aproximadamente trescientas personas con chalecos verdes, lugar en el que se encontraron dos lonas con logotipos de la Coalición.
De las imágenes insertadas y de las que dio fe la Funcionaria electoral se advierte que se trata de un evento proselitista del candidato de la Coalición al que acudieron varias personas.
- IEM-OD-OE-CM94/10/2024
El acta circunstanciada de fecha once de mayo, realizada a las trece horas con treinta minutos, por la Funcionaria electoral, en la que hace constar que en el municipio de Tlalpujahua, en su unidad deportiva, se llevó a cabo un evento con motivo del día de las madres organizado por el Ayuntamiento, en el que logró advertir la existencia de una pantalla, así como tres cajas con la imagen de una plancha, seis cajas con una jarra de vidrio, veinte cajas con la imagen de vasos, ochenta recipientes con alimentos envueltos con papel celofán y un moño verde así como treinta cobijas.
Por lo que ve a esta acta, así como de las imágenes insertadas en la misma, es posible advertir la existencia de un evento, sin embargo, no es posible identificar que el mismo tenga fines proselitistas o de apoyo al presidente electo, ya que como lo citó la funcionaria se trató de un evento para la celebración del día de las madres organizado por el Ayuntamiento, sin realizar mayor abundamiento.
- IEM-OD-OE-CM94/15/2024
Acta circunstanciada realizada por la Funcionaria electoral a las nueve horas con quince minutos del diecisiete de mayo, de la que se advierte que se constituyó en la unidad deportiva del municipio de Tlalpujahua, ubicada en la carretera El Oro-Maravatío, y donde se encontraban veintidós personas formadas a quienes se les entregó bolsas transparentes, en cuyo interior se observaron verduras, lugar en el que además, se observó una lona que dice: Este programa es público ajeno a cualquier partido político y queda prohibido el uso para fines establecidos en el programa.
De las anteriores imágenes, mismas que obran en el acta que se analiza se advierte la presencia de un grupo de ciudadanos formados, sin embargo, también se advierte que no existen datos de los que se pueda inferir quien o quienes son las personas que hayan realizado la entrega de los alimentos a que hace referencia la funcionaria ni el motivo de ello.
- IEM-OD-OE-CM94/18/2024
Acta circunstanciada realizada por la Funcionaria electoral a las doce horas del diecisiete de mayo, de la que se advierte que se constituyó en la unidad deportiva del municipio de Tlalpujahua, ubicada en la carretera El Oro-Maravatío, en donde se encontraban diez personas formadas, y en el piso 30 treinta cajas de cartón con la leyenda “Valery y Cavy”, así mismo se dio fe de una camioneta color roja con una franja color negra con aproximadamente cuarenta cajas de cartón con la misma leyenda, también se dio fe de que en un remolque se encontraban cincuenta y tres cajas de cartón con la misma leyenda y once bolsas de verdura, lugar en el que se observó una lona que dice: Este programa es público ajeno a cualquier partido político y queda prohibido el uso para fines establecidos en el programa.
De las anteriores imágenes, mismas que obran en el acta que se analiza, únicamente se advierte la presencia de un grupo de ciudadanos formados, sin embargo, también se advierte que no existen datos de los que se pueda inferir quien o quienes son las personas que hayan realizado la entrega de los alimentos a que hacer referencia la funcionaria ni el motivo de ello.
- IEM-OD-OE-CM94/45/2024
El acta de verificación, elaborada a las quince horas con cuarenta minutos del veintidós de mayo por la funcionaria del IEM, relativa a tres publicaciones del Facebook alojados en las siguientes ligas:
El primer enlace electrónico es relativo a una publicación realizada en el perfil de Facebook del DIF municipal presidido por Alejandra Abad Velázquez, el diecinueve de julio de dos mil veintidós, relativa a un mensaje de agradecimiento del DIF por la realización de una operación realizada en un menor.
El segundo enlace, es relativo a una publicación sin fecha, del perfil de Alejandra Abad, de una fotografía de perfil de una persona del sexo femenino, la cual está acompañada de una persona que porta un chaleco color verde con la leyenda “Vota por Coquis” y los emblemas de la Coalición.
En tanto que el enlace número tres, es una publicación realizada el trece de mayo en el perfil de Facebook de Alejandra Abad, a las siete horas con cuarenta y dos minutos, en la que refiere que se venderá fruta y verdura de temporada siete kilos en $100 cien pesos. Asimismo, refiere que la entrega se realizaría de nueve a once de la tarde en la unidad deportiva y en el DIF hasta las dos de la tarde, indicando que es en apoyo a la economía familiar, con la leyenda “Este programa es público ajeno a cualquier partido político y queda prohibido el uso para fines establecidos en el programa”.
- IEM-OD-OE-CM94/16/2024
Acta circunstanciada realizada por la Funcionaria electoral a las diez horas del diecisiete de mayo, de la que se advierte que se constituyó en la unidad deportiva del municipio de Tlalpujahua, ubicada em la carretera El Oro-Maravatío, en donde se encontraban doce vehículos, así como personas del sexo femenino que se retiraban con una bolsa de plástico en la mano con frutas y verduras, así como haciendo fila y en el piso bolsas con frutas y verduras, lugar en el que se observó una lona que dice: Este programa es público ajeno a cualquier partido político, queda prohibido el uso para fines establecidos en el programa, lugar en donde también se encontraba una camioneta roja con negro con un remolque que contenía cajas con la leyenda Cavi y con letras premium y banana.
De las anteriores imágenes, mismas que obran en el acta que se analiza, únicamente se advierte la presencia de un grupo de ciudadanos caminando cargando bolsas, sin embargo, también se advierte que no existen datos de los que se pueda inferir quien o quienes son las personas que hayan realizado la entrega de alimentos a que hace referencia la funcionaria, ni el motivo de ello.
Ahora bien, las actas de verificación que quedaron plasmadas no arrojan elementos que permitan tener certeza sobre las afirmaciones del promovente, pues, de las mismas se advierte la existencia de eventos deportivos así como de un evento proselitista realizado por la Coalición, que si bien se puede advertir de ellas que el DIF municipal realizó un programa de venta de frutas y verduras, a un precio accesible para la ciudadanía, según se advierte del perfil de la red social Facebook de Alejandra Abad Velázquez, lo cierto es que no se puede concluir que se trató de un programa social con fines electorales atribuible al candidato electo, y tampoco que haya sido mediante el uso indebido de recursos públicos.
También del estudio de las actas se advierte la existencia de un evento referente a la celebración del día de las madres realizado por el Ayuntamiento, en el que se encontraban electrodomésticos y accesorios de cocina, y de los cuales presume el PRD se entregaron a la población, sin embargo no es posible determinar si el evento estaba dirigido a las madres que integran el Ayuntamiento o bien para la ciudadanía en general, por lo que con ello tampoco se puede inferir que con ello se haya coaccionado el voto del electorado y menos aún que se haya utilizado indebidamente los recursos públicos del Ayuntamiento por parte del candidato electo.
Además, tampoco se puede acreditar la presencia de funcionarios del Ayuntamiento, o bien su participación en los eventos certificados por la autoridad electoral.
Ahora, por lo que ve a la prueba técnica ofrecida, respecto de la cual la magistrada instructora ordenó la verificación de su contenido a través del acta que se levantó en este órgano jurisdiccional, para dejar constancia de ello, y que conforme a lo dispuesto en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, reúne la calidad de documental pública, misma que cuenta con valor probatorio pleno y resulta eficaz únicamente para acreditar la existencia de los archivos que fueron objeto de verificación, no a así para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que de ellos se desprende[38]
Acta de verificación[39] cuyo extracto de inserta a continuación:
Se advierte la existencia de un video en su contenido, realizado por un medio de comunicación, en el que una persona del sexo masculino refiere como fue la compra de votos en el estado de Michoacán, haciendo referencia específicamente en el Municipio de Tlalpujahua, video en el cual a la vez se reproducen imágenes que fueron insertadas en la memoria inspeccionada, de las que se advierten en lo individual manos con determinados nombres junto a diversas boletas electorales.
Así como imágenes seis imágenes similares a la siguiente:
Datos los cuales resultan insuficientes para corroborar la compra de votos que el actor aduce, y que pretende relacionar con la coacción que a su decir realizó el candidato electo sobre los ciudadanos del municipio, pues no basta la simple mención de las circunstancias si no también que las mismas sean probadas de manera efectiva con medios de convicción que generen certeza plena de lo que se pretende demostrar, pues al tratarse de pruebas técnicas poseen un carácter imperfecto, -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que, resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, de ahí su ineficacia.
Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, el video así como las imágenes certificadas resultan insuficientes para tener por demostrado la compra de votos con uso de recursos públicos derivado de la entrega de electrodomésticos y verduras que alega el PRD.
De prueba técnica inspeccionada se advierte los archivos digitales relativos a las dos denuncias interpuestas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de Michoacán, en contra del candidato electo, por la presunta compra de votos y uso indebido de recursos públicos, las cuales obran en el expediente, y respecto de las cuales, en este momento procesal no pueden tomarse en consideración como idóneo para probar los dichos de que las ofrece, ello, pues corresponde a la Fiscalía, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, determinar el inicio de la investigación y el agotamiento de las siguientes etapas procesales bajo las garantías de todas las formalidades del procedimiento, en ese sentido, solo hasta la emisión de una sentencia condenatoria podría hablarse de la comisión de algún delito.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el PRD en su escrito de demanda, ofreció como medio de convicción el acuse de recibo referente a la solicitud de información que le realizó al Ayuntamiento, a través del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante la cual requirió se le informara lo siguiente:
En que consistieron los programas sociales que aprobó sus objetivos, alcance y vigencia, número de personas, los productos y servicios que se otorgaron, las cantidades de producto y los costos que presentaron por dichos conceptos para el ayuntamiento de Tlalpujahua.
Solicitando a este órgano jurisdiccional que la requiera, sin embargo, debe decirse que la información a que alude en la demanda es completamente genérica e imprecisa, pues no indica por ejemplo de que periodo o administración requiere la información, y si bien es cierto refiere que trata de programas sociales, también era indispensable haber indicado si se trataba de programas educativos, de salud, culturales, alimentarios, de vivienda, medio ambiente, etc., sin ser especifico en su solicitud, sino por el contrario se limita a señalar una generalidad de ellos, así como datos administrativos y estadísticos de los mismos, lo que era necesario que el TEEM estuviera en posibilidad de solicitar la información y vincular ese material probatorio con las pretensiones del PRD.
Por todo lo expuesto, el TEEM determina que la Parte actora incumplió con la carga procesal argumentativa y probatoria que establece el artículo 10, fracciones V y VI de la Ley de Justicia.
Ahora bien, el primero de julio, Octavio Ocampo Córdova presentó un escrito en el que pidió a este tribunal pidiera solicitara los expedientes formados con las denuncias que presentó el Eduardo Alberto Rojas Sandoval, en cuanto candidato postulado por la coalición integrada por los partidos PAN, PRI y PRD, de la fiscalía, para integrar adecuadamente el expediente; al respecto debe decirse que no pueden ser tomadas en consideración sus manifestaciones, ello toda vez en el apartado de causales de improcedencia de determinó que Ocampo Córdova no está legitimado en el presente medio de impugnación y en lo que a él respecta se decretó el sobreseimiento; y por ende no puede actuar en el mismo, aunado a ello el TEEM ya se pronunció respecto de las denuncias aportadas por el PRD al presenta su demanda, en la presente sentencia.
Ya que dada la naturaleza de la nulidad que se analiza, no es suficiente que el PRD sustente sus motivos de disenso en hechos genéricos, debido a que es indispensable que los mismos cumplan con las cargas argumentativas de las que se adviertan las circunstancias o modo en que se cometieron las irregularidades que considera son violatorias de la normativa electoral, las cuales refiere de manera generalizada se desarrollaron durante el proceso electoral y previo al día de la jornada, y en su concepto son graves, afectando en forma determinante el resultado de la elección.
De lo anterior, se puede advertir que los argumentos esgrimidos por el partido actor constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que no especifica las circunstancias de modo en que supuestamente acontecieron las irregularidades que aduce.
En efecto, el instituto político parte de una afirmación vaga e imprecisa, al no delimitar sobre los hechos las particularidades en que se suscitaron y en su caso la forma en que trascendieron al resultado de la elección.
En el contexto anterior y tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con algún elemento idóneo y suficiente que permita a esta autoridad concluir que el candidato de la Coalición utilizó recursos públicos con la entrega de electrodomésticos y alimentos, de ahí lo infundado del agravio.
En conclusión, al resultar infundados los motivos de agravios formulados por la parte actora, lo conducente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal a la planilla postulada por la Coalición.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-155/2024 al juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-011/2024.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2024, únicamente respecto a Octavio Ocampo Córdova.
TERCERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-155/2024.
CUARTO. Se confirma la elección del municipio de Tlalpujahua, Michoacán, y, en consecuencia, los resultados que en su momento fueron consignados en el acta de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por la Coalición PT-MORENA-PVEM.
Notifíquese; personalmente a los actores y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las cero horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente y emite voto particular—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-011/2024 Y DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO TEEM-JDC-155/2024
En virtud de lo dispuesto en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 y 24 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular.
En primer lugar, debo precisar que desde mi perspectiva no resulta procedente el medio de impugnación por falta de legitimación y personería de Irene Cerda Ramos, en cuanto representante del PRD ante el Consejo General del IEM, sin embargo, he presentado presente el proyecto de sentencia analizando el fondo del asunto, con el fin de agilizar la resolución de los juicios vinculados con los resultados de las elecciones del actual proceso electoral, y evitar así el returno de los expedientes, pues durante la discusión del proyecto de sentencia por parte de las magistraturas, por mayoría se adoptó el criterio relativo a que un representante de partido político ante el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán tiene legitimación y personería para impugnar una elección municipal.
Yo no comparto ese criterio, pues considero que debió sobreseerse el medio de impugnación, por haberse admitido ya que, desde mi perspectiva, en la promoción de los juicios de inconformidad por parte de los partidos políticos, sólo pueden hacerlo a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral que emitió el acto.
En el caso concreto, la demanda la signó el representante del partido político ante el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, no obstante que el artículo 15 y 59 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establecen que debe hacerlo el representante del partido acreditado ante el órgano electoral correspondiente, es decir, aquí debió promoverla por conducto de su representante ante el comité municipal de Tlalpujahua.
Desde el proceso electoral 2021, este fue uno de los temas controvertidos, es decir, si un representante de un partido político ante un órgano electoral diverso al que emitió el acto, tiene o no legitimación y personería para promover demandas en uno diverso.
Al respecto, debo señalar que yo emití en aquel entonces votos particulares, al considerar que sí tienen legitimación y personería para tal efecto a fin de maximizar el acceso a la justicia, ante el contexto fáctico de inseguridad que se vivió en algunas de las elecciones en el Estado de Michoacán.
Sin embargo, este criterio ha venido evolucionando por determinaciones de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ello, en el presente las salas han precisado que la impugnación de resultados de elecciones sólo se puede hacer por conducto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano electoral emisor del acto; claro está, siempre y cuando así se desprenda de la normativa aplicable.
En este sentido, no inadvierto que en el proceso electoral inmediato anterior en Michoacán, la Sala Toluca en el precedente ST-JRC-140/2021 y ST-JRC-147/2021 acumulados, revocó una sentencia del TEEM en el expediente TEEM-JIN-047/2021 y TEEM-JIN-110/2021 acumulados, donde determinó que un representante de un partido político registrado ante el consejo general del IEM, se encontraba legitimado para impugnar una elección municipal o distrital.
Al respecto, considero que en el caso concreto respecto de la representante del partido de la revolución democrática no se actualiza la misma circunstancia que en aquel precedente, pues tal como la Sala Toluca lo precisó en su sentencia, en aquel asunto existieron elementos fácticos que justificaron efectuar un ejercicio hermenéutico, a fin de maximizar el derecho a la impartición de justicia.
Sin embargo, tal como lo señalé, aquí no se actualiza tal circunstancia fáctica, pues no se hicieron valer razones que justifiquen que el partido político no haya impugnado a través de su representante ante el órgano que emitió el acto.
En efecto, el impugnante no aduce razón alguna que le impidiera a sus representantes municipales actuar o llevar a cabo la presentación de la demanda en acatamiento de las disposiciones legales de la Ley Electoral.
De ahí mi postura y justificación para emitir mi voto particular, pues el promovente carece de legitimación procesal para presentar el juicio que nos ocupa, porque sólo cuenta con la representación del partido de la revolución democrática ante el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, no así ante el comité municipal electoral de Tlalpujahua, que es la autoridad responsable.
Son estas razones las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia de los medios de impugnación TEEM-JIN-011/2024 Y TEEM-JDC-155/2024 ACUMULADOS; con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cuatro de julio de dos mil veinticuatro y concluida el cinco de julio de la presente anualidad, la cual consta de sesenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso. ↑
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El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Visible a foja 542 del expediente TEEM-JIN-011/2024. ↑
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Visible a foja 160 del expediente TEEM-JDC-155/2024 ↑
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Visibles a fojas 2 a la 97 del expediente TEEM-JIN-011/2024 y 2 a la 22 del expediente TEEM-JDC-155/2024, respectivamente. ↑
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Visibles a foja 1 del expediente TEEM-JIN-011/2024 y 1 del expediente TEEM-JDC-155/2024, respectivamente. ↑
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Visibles a foja 228 del expediente TEEM-JIN-011/2024 y 27 del expediente TEEM-JDC-155/2024, respectivamente. ↑
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Visibles a fojas 225 Y 226 del expediente TEEM-JIN-011/2024 y 24 y 25 del expediente TEEM-JDC-155/2024, respectivamente. ↑
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Visibles a fojas 402 del expediente TEEM-JIN-011/2024 y 65 del expediente TEEM-JDC-155/2024, respectivamente. ↑
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Visibles a foja 829 del expediente TEEM-JIN-011/2024. ↑
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Visibles a fojas 835, 836 y 854 del expediente TEEM-JIN-011/2024. ↑
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Visibles a foja 878 del expediente TEEM-JIN-011/2024 y 166 del expediente TEEM-JDC-155/2024. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. ↑
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Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey al desechar el expediente SM-RAP-34/2021, en la que se estableció: Arturo Benavides, quien se ostenta como Presidente Estatal del partido RSP, controvierte el acuerdo del Consejo Distrital que declaró improcedente el registro de Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas a diputada federal por el distrito 07 en Nuevo León.
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Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Visible a foja 8 del expediente TEEM-JDC-155/2024. ↑
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Visible a foja 375 del expediente TEEM-JIN-011/2024. ↑
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Visible a foja 506 del expediente TEEM-JIN-011/2024. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el SUP-JIN-294/2018, SUP-JIN-293/2018 y SUP-JIN-292/2018; asimismo, por la Sala Toluca, al resolver el ST-JIN-108/2021 y ST-JIN-045/2021. ↑
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El PRD en su demanda refiere que se actualiza la causal de votación recibida en la casilla, prevista en el artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia, sin embargo, de su lectura se advierte que se hace referencia a la nulidad de la elección prevista en el artículo 71 de la Ley de Justicia. ↑
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Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL” consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685. ↑
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Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-REC-330/2017 y su acumulado. ↑
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Como lo refiere el articulo 253 de la LEGIPE. ↑
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Jurisprudencia 24/2000, del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)” ↑
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Jurisprudencia 53/2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares). ↑
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Artículo 83. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
…
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y…” ↑
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Al respecto, véanse las sentencias de los juicios: SUP-JRC-529/2004; SUP-JRC- 272/2005; SUP-JRC-203/2006; y SUP-JRC-273/2006, así como en el juicio SM-JDC- 1120/2018 Y SM-JRC-298/2018 ACUMULADOS. ↑
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SUP-REC-771/2015 y acumulados. ↑
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SUP-JDC-852/2015. ↑
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SUP-REC-414/2015 ↑
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Sirve de sustento las Jurisprudencias 3/2004: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES” ↑
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Documental pública, cuya información fue solicitada al Ayuntamiento, toda vez que el PRD, realizó los actos necesarios para obtenerla y que merece valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia. ↑
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Visible en la página https://www.tlalpujahua.gob.mx/contenidos/tlalpujahua/docs/16_bando-municipal-del-municipio-de-tlalpujahua-2021-2024_2215160058.pdf ↑
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Visibles a fojas 364, 365, 626, 359, 261, 362, 262, 373, 330, así como en la página del IEM https://prepmich2024.mx/ayuntamientos/094-tlalpujahua/votos-candidatura ↑
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Al resolver el SUP-JDC-1273/2015 ↑
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Criterio emitido por la Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”. ↑
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Visible a fojas 866 a 872 del expediente TEEM-JIN-011/2024. ↑