TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-060-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-060/2021.

DENUNCIANTE: RUBÍ GONZÁLEZ ROSALES.

DENUNCIADOS: ALFREDO ARROYO ARROYO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por Rubí González Rosales, en cuanto a candidata a la Sindicatura del municipio de Peribán, Michoacán por el PRI, contra Alfredo Arroyo Arroyo, en cuanto a candidato a la Presidencia Municipal del referido municipio, por el PVEM, por presuntos actos anticipados de campaña, de igual manera al partido político mencionado por culpa in vigilando.

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

GLOSARIO:

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución General Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PVEM Partido político Verde Ecologista de México
PRI Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Sala Especializada: Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES.

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El veinticinco de mayo, Rubí González Rosales, candidata a Sindica del Municipio de Peribán, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del IEM (fojas 8 a 22).
    2. Radicación de la queja. En acuerdo de veintisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-166/2021; dispuso la verificación de contenido de diversos enlaces electrónicos; requirió a Alfredo Arroyo Arroyo determinada información; por último, ordenó que se glosara copia certificada de las planillas aprobadas

para el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán por el PRI y PVEM, respectivamente. (fojas 24 y 25).

    1. Acta circunstanciada de verificación del contenido de publicaciones en dirección electrónica. El tres de junio, personal debidamente autorizado y delegado de fe pública, levantó el acta de verificación de contenido de los enlaces electrónicos ordenado en la radicación (fojas 31 a 38).
    2. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de cinco de junio, se tuvo a Alfredo Arroyo Arroyo dando cumplimiento al requerimiento de veintisiete de mayo (foja 41).
    3. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de seis de junio, se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 46/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-220/2021; asimismo, se precisó que además del denunciado Alfredo Arroyo Arroyo, se seguiría también el procedimiento en contra del PVEM; de igual manera, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y a la quejosa (fojas 42 a 44).
    4. Pronunciamiento respecto de la solicitud de medidas cautelares. El seis de junio, la Secretara Ejecutiva del IEM, declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares y ordenó retirar de inmediato la publicación de uno de los enlaces electrónicos publicados en la red social Facebook (fojas 45 a 54).
    5. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de junio, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la referida audiencia, con la presencia del autorizado de la denunciante Rubí González Rosales, sin la presencia de las demás partes; no obstante, el representante del PVEM, presentó escrito, mediante el cual dio contestación a la denuncia y presentó pruebas (fojas 80 a 81).
    6. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-220/2021, a este Tribunal, lo que realizo mediante oficio IEM-SE-CE-1568/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral (fojas 2 a 5).
  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de trece de junio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-060/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; asimismo remitió el oficio IEM-SE-CE-1569/2021, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM, envío el escrito signado por Alfredo Arroyo Arroyo, en cuanto denunciado, por el cual acudió a dar contestación a la queja, mismo que fue recibido ante el Comité Municipal Electoral de Peribán, pasada la audiencia de pruebas y alegatos (foja 83 a 100).
  2. Radicación del expediente. En acuerdo de misma fecha, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación (fojas 72 a 74).
  3. Integración del expediente. Por último, mediante auto de catorce de junio se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 75).

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, por diversas publicaciones en la red social Facebook.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262,

263 y 264 del Código Electoral.

Cobrando además aplicación en lo conducente, la tesis: XLIII/2016 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”2.

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el partido político denunciado, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, el ciudadano Rodrigo Guzmán de Llano, en cuanto representante propietario del partido Verde Ecologista de México, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos invocó que se actualizaba la causal de frivolidad, toda vez que se pretendía coartar su derecho de libertad de expresión.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V inciso b) y 257, párrafo tercero, inciso d) dispone:

“Artículo 230. (…)

  1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

    1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

    1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
    2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que Rubí González Rosales señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto

aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al representante del partido político denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Calificativa que se hace siguiendo en vía de orientación, del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”. Y es que en su texto señala: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. Rubí González Rosales, por su propio derecho y en cuanto candidata a Sindica Municipal para el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, por el PRI, señala que el denunciado Alfredo Arroyo Arroyo a través de una página en la red social denominada Facebook ha realizado diversas publicaciones presuntamente constitutivas de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña; para lo cual refiere los siguientes hechos:

https://www.facebook.com/104663598177895/posts/138432 661467655.

      • Que el dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, aprobó formalmente la candidatura de Alfredo Arroyo Arroyo, tal como se advierte en el acuerdo IEM-CG-154/2021.
      • Que el periodo de campaña en el Estado de Michoacán, para miembros de los Ayuntamientos, transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio, como se acredito en el acuerdo IEM- CG-032/2021.
      • Que el denunciado vulneró el principio de equidad en la contienda al generar actos anticipados de campaña.

Finalmente, cabe precisar que, durante la instrucción, la autoridad administrativa electoral al advertir que el denunciado se registró como precandidato a presidente municipal por el PVEM, determinó seguir el presente procedimiento también en contra de dicho partido político por culpa in vigilando en términos del artículo 87, inciso a), del Código Electoral, al destacarse un hecho atribuido al PVEM, por la posibilidad de una falta de cuidado en la vigilancia de uno de sus precandidatos.

Excepciones y defensas.

Cabe señalar que el denunciado Alfredo Arroyo Arroyo, no compareció a contestar la queja hasta las doce horas con cuarenta y cinco minutos del doce de junio, por lo que la Ponencia Instructora le tuvo por no haciendo manifestaciones ni ofreciendo pruebas, en

virtud de que la etapa correspondiente para contestar la queja y ofrecer pruebas ya había concluido, y al tener el carácter de definitividad no podía retrotraerse a ella.

Por otra parte, en su escrito de contestación de denuncia y alegatos, signado por el representante propietario del PVEM, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:

    • Que las publicaciones realizadas en Facebook por Alfredo Arroyo Arroyo, constituyen un derecho fundamental y humano a la libertad de expresión, manifestación de ideas, así como a la difusión de opiniones, información e ideas, lo cual está establecido en la Constitución General y en Tratados Internacionales de los que México es parte.
    • Que el proceso interno de selección de candidatos por parte del PVEM fue informado en tiempo y forma a la autoridad electoral, así como los tiempos, métodos, formas y demás información necesaria conforme a lo establecido en la ley electoral.
    • Que el periodo de precampaña establecido en el Calendario Electoral para el Proceso Electoral Local Ordinaria 2020- 2021, para el Estado de Michoacán, fue del dos al treinta y uno de enero, por lo que fue imposible que el ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo, pudiera hacer actos anticipados de precampaña, ya que no se registró como tal en esa etapa.
    • Que el PVEM, en ningún momento tiene algo que ver con las publicaciones personales que hace el ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo, toda vez que son publicaciones

personalísimas del ciudadano y que están apegadas a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 6, 7 y 35 de la Constitución General, así como el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      • Que la publicación realizada por Alfredo Arroyo Arroyo, no cumple con el elemento subjetivo que refiere la Sala Superior para el estudio de los actos anticipados de campaña, toda vez que el ciudadano no realiza un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo, simplemente expresa una idea personal apegada a su libertad de expresión.

Litis

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa consiste en determinar si las publicaciones realizadas en la página personal de Facebook de Alfredo Arroyo Arroyo, entonces candidato a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, por el PVEM, constituyen actos anticipados de campaña que pudieran vulnerar el principio de equidad en la contienda y consecuentemente determinar si el instituto político denunciado incurrió en una responsabilidad por la culpa in vigilando.

Medios de prueba

Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados, es necesarios verificar la existencia y las circunstancias en que se

realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.

    1. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos relativas a la controversia –en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento–, con independencia de quien las haya ofrecido, se tienen las siguientes:

https://www.facebook.com/104663598177895/posts/138432 661467655, desahogada el tres de junio personal debidamente autorizado y delegado de fe pública.

      • Documental privada. Consistente en escrito presentado por Alfonso Arroyo Arroyo, a través del cual da cumplimiento al requerimiento que se formulo por la Secretaría Ejecutiva del IEM, mediante el cual informó que las publicaciones

realizadas en la pagina de Facebook no requirieron de la contratación de ningún tipo de servicio ni la erogación de algún recurso.

      • Documental técnica. Consistente en diversas imágenes obtenidas de la red social “Facebook” de Alfredo Arroyo Arroyo.
      • Presuncional legal y humana. Que ofrece el representante propietario del PVEM, consistente en todas las presunciones en su doble sentido, legales y humanas, en todo lo que le favorezca.
      • Instrumental de actuaciones. Que ofrece el representante propietario del PVEM, consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento en cuanto favorezca a mi representado.
    1. Valoración probatoria. De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado3, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en imágenes que anexa al escrito de queja, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados.

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en

materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,4 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.5

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos

4 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

5 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado Alfredo Arroyo Arroyo, es candidato a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, por el PVEM, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  • Que los días nueve, trece y dieciséis de febrero, el denunciado realizo publicaciones en su página oficial de Facebook https://www.facebook.com/alfredo.arroyo.330467.

Análisis de fondo

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si el denunciado en cuanto candidato a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, por parte del PVEM, realizó o no actos anticipados de campaña por diversas publicaciones realizadas en su perfil personal de la red social de Facebook y que corresponde en particular a las publicaciones de nueve, trece y dieciséis de febrero.

Marco normativo

-Actos anticipados de campaña

Primeramente, cabe señalar que la Constitución General, dispone en su artículo 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales, supuesto que por su parte replica la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo.

Por su parte, si bien en la normativa estatal no existe una definición de actos anticipados de campaña, si se encuentra implícita en el artículo 169 párrafo seis y siete, sin embargo se debe atender a lo señalado por la LEGIPE, que establece en su artículo 3, párrafo 1, inciso a), que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En tanto que, el Código Electoral, establece en el artículo 169, párrafo segundo, que las campañas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo –en el párrafo quinto–, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la

campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, como se menciona de la normativa y dispositivo en comento –párrafo sexto–, se desprende que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Y por su parte, del contenido del acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el Estado de Michoacán6, se advierte que el periodo de campañas electorales para la elección de integrantes de Ayuntamientos, inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos7.

6 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calen dario%20Electoral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

7 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido8 que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

      1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
      2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
      3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, que ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

8 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP- 52/2019 y SUP-REP-53/2019.

Asimismo, la Sala Superior ha destacado que para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

        1. La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones

distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetivar y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicha temática 9 , debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del

9 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión SUP-REP-52/2019.

mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

        1. La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía10.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” 11 al estudiar la

actualización de actos anticipados de campaña, a fin de determinar

10 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

11 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

          1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje;12
          2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
          3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, este se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior13 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos

12 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

13 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP- 700/2018.

son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de – llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política–,

–llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública– y – mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto–; y en especial del denominado criterio del equivalente funcional como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen

un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto14.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de –equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto–, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).

Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

14 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

-Redes sociales

Ahora, en relación con el tema de las redes sociales y, en particular de “Facebook”, ya que, los hechos denunciados directamente incidente con la difusión y publicación de diversas imágenes, en el perfil del denunciado de esa red, por lo que, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

La Constitución General, en su artículo 6º reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet.

En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno15.

15 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”16.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y, por tanto, de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

Por su parte, la Sala Regional Especializada17 ha señalado que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las

16 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

17 Criterio que ha retomado de lo ya señalado por la Sala Superior.

opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos18.

De este modo, continúa exponiendo que las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al internet como medio de comunicación plural y

18 Al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-7/2021.

abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver inmediatamente, los mensajes e imágenes publicadas en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: publicar (difundir información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); me gusta (hace saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); comentar (permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado

en su muro); compartir (que permite difundir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual).

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral19.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas

19 Ídem. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-168/2016.

implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

Sin embargo, en el caso de la red social de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.

A partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia:

  1. La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, a efecto de que al analizar la conducta se examine en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el

contenido alojado en la red social, ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.

Lo anterior, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.

  1. El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.

Por lo que se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas,

o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente20.

Todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la contienda electoral21.

De manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Análisis del caso concreto

Derivado de los elementos de prueba que han sido señalados en párrafos anteriores, se tiene que Alfredo Arroyo Arroyo cometió actos anticipados de campaña, a través de tres publicaciones en su página personal de “Facebook”, al advertirse de una equivalencia funcional de los mensajes ahí publicitados se estaba haciendo una solicitud de apoyo para con respecto a su candidatura, esto fuera de los plazo legalmente permitidos para ello.

Determinación sobre los hechos.

Como se desprende de los hechos denunciados y que por su parte fueron acreditados, el denunciado a través de su perfil privado de

20 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-45/2018.

21 Tal como se sostuvo por las Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-605/2018 y su acumulado, y SUP-REP-55/2018.

la red social de “Facebook”, publicitó diversos mensajes los días nueve, trece y dieciséis de febrero, con las cuales, a consideración de la quejosa, se vulnera la normativa electoral, concretamente la equidad en la contienda.

En ese sentido, siguiendo el marco normativo y jurisprudencial precisado en párrafos anteriores, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a través de los cuales se hace latente el hecho conculcatorio de la norma electoral; haciendo énfasis desde este momento, que conforme a los elementos de prueba previamente justipreciados, el denunciado al momento de la presentación de la queja es candidato a Presidente Municipal de Peribán, Michoacán por el PVEM.

Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que se tiene por satisfecho este elemento en relación con el denunciado Alfredo Arroyo Arroyo, pues el contenido de las publicaciones en “Facebook” se refieren a él, además de que la cuenta del perfil en que se hicieron también corresponde a éste, circunstancia que no es controvertida.

Elemento temporal. Este elemento también se encuentra satisfecho, pues las conductas denunciadas se realizaron el nueve, trece y dieciséis de febrero, es decir, previo al inicio del periodo de campañas electorales comprendida para la elección de integrantes de ayuntamientos, como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, mediante acuerdo IEM-CG-32/2020, como se advierte en el siguiente cuadro:

Periodos de inicio y conclusión de campañas en el Proceso Electoral

Ordinario Local 2020-2021

Fechas en las que se Etapa de campañas
realizaron las

publicaciones de

Inicio Conclusión
Facebook
9, 13 y 16 de febrero 19 de abril 2 de junio

Así, se identifica que las publicaciones por las cuales se analiza la responsabilidad del denunciado, se realizaron durante el proceso electoral, pero de manera previa a la etapa de campaña electoral para la elección de Ayuntamiento.

Además, como se demuestra en el acta de certificación de contenido de páginas en Facebook, llevada a cabo por el IEM, de tres e junio, en la que se certificó que las publicaciones realizadas fueron los días nueve, trece y dieciséis de febrero.

Por lo que, resulta inconcuso sostener que particularmente las publicaciones en la red social denominada Facebook perteneciente al denunciado fueron difundidas dentro del proceso electoral y con anterioridad a la etapa de las campañas electorales; lo que da como resultado la actualización del elemento temporal.

Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente al ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros candidatos, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

  • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intensión de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.
  • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, que como ya se indicó desde el marco normativo, así como para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. Las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas22.
  2. El mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia al conocimiento de la ciudadanía23.

De actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

Sobre esta base, se procede a analizar lo relativo a las publicaciones en “Facebook”, y que son, acorde a las diligencias de verificación de contenido, del siguiente tenor:

22 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco normativo desarrollado al respecto.

23 En la forma y términos precisados también con antelación en el marco normativo de referencia.

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Del análisis de las publicaciones anteriores, se puede desprender en primer término, que éstas, como ya se dijo, fueron realizadas fuera del periodo establecido en el calendario electoral para efectuar actos relacionados con campaña electoral, es decir, que se verificaron de manera previa a la etapa de campañas.

En segundo lugar, y profundizando en su contenido, se desprenden expresiones como:

  • “¡Por Peribán, Vamos de Nuevo!”
  • “En Peribán, #SomosMás los que queremos un Cambio para el Campo”
  • “Juntos lo Podemos lograr, únete y #HagamosQueSuceda”
  • “En Peribán, ya #SomosMás los que queremos un Cambio real para tod@s”
    • “Súmate y Juntos logremos hacer la diferencia tan anhelado para nuestro bello municipio de Peribán”

Además, en todas las publicaciones referidas destaca la utilización de un hashtag correspondiente a Alfredo Arroyo, como son las siguientes:

    • “#HagamosQueSuceda”
    • “#YaSomosMásVerdesPorPeribán”
    • “#EnPeribánVamosHacerLaDiferencia”
    • “#AlfredoArroyoVa”

Al respecto, conviene señalar que la Sala Especializada 24 , ha establecido que el hashtag es una herramienta del mundo digital, que permite entre otras cosas difundir una campaña e incluso a convertirla en un fenómeno viral; transmitir eventos y noticias en tiempo real; proporcionar contenido valioso por parte del usuario; y, difundir su mensaje con mayor impacto y facilidad.

Estos elementos generan una huella que permanece en las redes sociales y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación.

En este sentido, la referida Sala Especializada ha establecido en precedentes que los hashtag (escritos con el signo “#” antepuesto), se usan para ordenar palabras clave o temas y así pueden aparecer fácilmente en la búsqueda; si logran obtener relevancia, suelen convertirse en tendencia (ideas que orientan determinada

24 Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SER-PSLl respecto, conviene citar como ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SRE-PSL-4/2019.

dirección). Las tendencias se determinan mediante un algoritmo que identifica los temas con mayor popularidad25.

Sobre esta base, encontramos en relación a los hashtag publicados en el perfil de “Facebook” denunciado, que con ellos dichas publicaciones pudieron ser encontradas por cualquier persona a través de éstos, logrando un posicionamiento permanente de Alfredo Arroyo.

Ahora, del contenido de las publicaciones, se puede desprender la utilización de una estrategia de comunicación de invitación y propuestas con fines electorales, pues analizadas en su contexto las expresiones y hashtag referidos, a través del empleo de equivalentes funcionales, es posible advertir la pretensión de posicionar la imagen y el nombre de Alfredo Arroyo, como actor político dentro del actual proceso electoral, pues en relación a la primera imagen denunciada se tiene:

Que proyecta una invitación a ir de nuevo por el municipio de Peribán, destacando en su mensaje su aspiración a la candidatura a presidente municipal, en tanto que del hashtag “#YaSomosMásVerdesPorPeribán”, y de la imagen que ahí aparece, se advierte una vinculación directa con el PVEM.

En tanto que, de la segunda y tercera imagen, es posible identificar indicios suficientes para acreditar la intención del denunciado de posicionarse como una opción política que invita a un cambio para todos por el municipio de Peribán, invitando a unirse y sumarse para hacer la diferencia en el municipio; destacando de forma

25 Véase por ejemplo la sentencia dictada en el expediente SER-PSC-29/2019.

constante su nombre, y que con él son más los que quieren el cambio, lo que puede traducirse, atendiendo a los equivalentes funcionales 26 como una propaganda electoral para obtener el respaldo ciudadano y en su caso, como actos de campaña.

Y es que si bien en las publicaciones no se solicitó por el denunciado, de forma explícita, unívoca e inequívoca el apoyo para obtener el respaldo de una candidatura, lo cierto es que analizadas en su integridad las tres publicaciones, se identifica la intención de posicionar indebidamente el nombre e imagen de Alfredo Arroyo, al dirigirse a la ciudadanía con el firme propósito de exponer mensajes de proselitismo electoral, lo que implica un posicionamiento anticipado por parte del denunciado; hecho que configura una clara violación al Código Electoral, puesto que dichas manifestaciones se encontraron realizadas de manera previa al plazo permitido por la ley, esto es, antes del inicio de la etapa de campañas electorales.

Situación que además se destaca considerando que con fecha dieciocho de abril, el referido denunciado quedó registrado debidamente ante la autoridad administrativa electoral como candidato a presidente municipal de Peribán, Michoacán, por el PVEM, traduciéndose en un acto anticipado de campaña, con fin de lograr conseguir el apoyo de la ciudadanía de Peribán en la contienda electoral; es decir, la actualización de una vulneración al principio de equidad en la contienda.

26 De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

De esta manera, con la acreditación de la existencia de las publicaciones en “Facebook”, resulta inconcuso que se han difundido expresiones de manera directa hacia la ciudadanía al haberse publicado en la referida red social, pues el ciudadano denunciado no controla ni direcciona sus publicaciones a un grupo determinado, lo cual, implica que la evidencia se haya propagado, máxime que del contenido de las publicaciones no se desprende acotaciones donde se señale a quienes fueron dirigidos los mensajes, además de que el perfil de “Facebook” que nos ocupa, es un perfil público de acceso abierto, estimándose con ello que existió una intensión del denunciado de exponer una invitación a un cambio en Peribán, con la finalidad de posicionar su imagen de manera previa a los plazos permitidos, lo cual, pudo poner en riesgo evidente los principios del proceso electoral27.

Y es que si la finalidad del denunciado hubiese sido solamente la de expresar una invitación de sumarse a un proyecto general del municipio, éstas se hubieran publicitado sin el propósito de posicionar su nombre e imagen, sin embargo, claramente se observa que utiliza los elementos citados con antelación, que en el contexto electoral previo a la etapa de campañas, denotan la voluntad final del posicionamiento, situándole al denunciado en ventaja en relación a los demás contendientes; máxime que, incluso creó un tipo de logo o emblema referente a su nombre, el cual fijó en dos de sus publicaciones, así como el hashtag #AlfredoArroyoVa.

27 Resulta aplicable el contenido de la tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

Por lo antes expuesto, se desprende que se acredita el elemento subjetivo, pues de su contenido y en el contexto en que se actualizaron las publicaciones, se advierten los supuestos para determinar que tuvieron la finalidad de posicionar su nombre e imagen de manera anticipada a la campaña electoral correspondiente.

Con este criterio, este órgano jurisdiccional atiende la línea jurisprudencial actual del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de establecer que el estándar de demostración de los actos anticipados de campaña no exige única y exclusivamente la presencia de las palabras expresas, claras e inequívocas de llamado al voto, sino que se considera que también implica que los sujetos se abstengan de realizar acciones que impliquen posicionamientos anticipados mediante mensajes que aludan en forma implícita, unívoca o a través de equivalentes funcionales, un posicionamiento ante una elección, ya sea personal, a favor o en contra de una fuerza política o que pueda tener un impacto en la contienda electoral

Así lo ha definido la Sala Superior, al establecer como quedó señalado en párrafos anteriores, que al analizar los actos anticipados de campaña y estar en posibilidad de determinar en qué casos los mensajes se pueden interpretar como equivalentes funcionales de apoyo expreso, es necesario, por un lado, realizar un análisis integral del mensaje, lo que implica estudiar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros); y, por otro, atender el contexto del mensaje, lo que conlleva que el mensaje se debe interpretar en relación y en

coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión y su duración, entre otras circunstancias relevantes28.

De ahí que se tenga por acreditada la existencia de los actos anticipados de campaña que se atribuyen al ahora denunciado.

    1. Análisis de la responsabilidad del PVEM por culpa in vigilando.

Por otra parte, se estima que el partido PVEM, es responsable por

culpa in vigilando, como a continuación se precisa.

El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición

28 Al resolver el SUP-JE-88/2021 y acumulado, la Sala Superior sostuvo: “En ese sentido, las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos: /// Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros). /// Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, y su duración de entre otras circunstancias relevantes.”

comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación a la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que los mismos se actualizan, como en seguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, en la temporalidad en que se realizaron los hechos que acreditaron la conducta infractora el ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo era aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, por el referido ente político y al incluir en algunas imágenes publicitadas en la red social el logotipo del citado partido

le generó un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el municipio de Peribán, Michoacán.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de aspirantes a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que le fue emplazado con fecha siete de junio29, a la audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse el doce siguiente, remitiéndosele la información relativa a los hechos denunciados.

Ahora bien, el representante propietario del partido PVEM, compareció mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, de doce de junio, en el que manifestó, en su parte conducente lo siguiente: “los hechos que se imputan al partido que represento los niego y desconozco categóricamente […] me permito mencionar que el proceso interno de selección de candidatos por parte del Partido Verde Ecologista de México fue informado en tiempo y forma a la autoridad electoral, así como los tiempos, métodos, formas y demás información necesaria conforme a lo establecido en la ley electoral. Asimismo, cabe señalar que el periodo de precampaña establecido en el calendario electoral para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 para el estado de Michoacán fue del 02 al 31 de enero de 2021, por lo que fue imposible que el

29 Visible a foja 57.

ciudadano Alfredo Arroyo pudiera hacer actos anticipados de precampaña, […] me permito aclarar que el Partido Verde Ecologista de México en ningún momento tiene algo que ver con las publicaciones personales que hace el ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo, toda vez que son publicaciones personalísimas del ciudadano y que están apegadas a sus derechos constitucionales…”.

Sin embargo, dichas manifestaciones no son suficientes para no fincarle responsabilidad por la falta del deber de cuidado, ni puede ser considerado como un deslinde de responsabilidad de los hechos que se le atribuyen, por las razones que se exponen a continuación.

Lo anterior pues la Sala Regional Toluca ha sostenido en el expediente ST-JRC-94/2018 y acumulados, que no basta para que el deslinde de responsabilidad sea procedente, con el simple hecho de que un partido político, en forma lisa y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la difusión de cierta propaganda electoral que, evidentemente lo beneficia, sino que es necesario que el ente político en cuestión, además de informar a la autoridad correspondiente, asuma una actividad proactiva para que la conducta cese y evitar causar alguna vulneración a la normativa electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 17/2010

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR

ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”30.

Que establece los requisitos para que el deslinde surta sus efectos jurídicos, siendo estos los siguientes:

  1. Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
  2. Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
  3. Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
  4. Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
  5. Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Entonces, la forma en que un partido político puede cumplir con sus obligaciones de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan

30 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la ley, concluyendo que si la acción llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad, si no cumple los elementos referidos, no se podrá considerar de manera efectiva el deslinde presentado.

Por consiguiente, toda vez que el partido únicamente desconoce los hechos al considerar el ciudadano no pudo efectuar actos anticipados de precampaña porque ésta aconteció de manera anterior a las publicaciones denunciadas y por el hecho de ser publicaciones personalísimas del ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo; puesto que parte de una premisa incorrecta, al considerar que lo denunciado fue la realización de actos anticipados de precampaña, dado que la conducta denunciada fueron actos anticipados de campaña; además que si bien este órgano jurisdiccional tuvo por acreditado que todas la publicaciones denunciadas se realizaron en el perfil de Facebook del entonces aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Peribán y no en la red social del PVEM, en tal sentido, no se puede atribuir una responsabilidad directa pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar del referido Alfredo Arroyo Arroyo, su otrora aspirante a la candidatura a la presidencia Municipal de referencia, máxime que como se acreditó en las publicaciones denunciadas obraban los logos del partido PVEM.

De ahí que le resulte responsabilidad por culpa in vigilando del partido respecto del actuar de su aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del Peribán.

Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non, la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hizo.

En consecuencia, se tiene por acreditada la culpa in vigilando

atribuida al partido PVEM.

Calificación e individualización de la sanción.

Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del denunciado Alfredo Arroyo Arroyo, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de publicaciones en la red social denominada “Facebook”, violando con ello el principio de equidad en la contienda; y del partido político PVEM, por culpa in vigilando, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
      • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del denunciado y del partido político PVEM, lo procedente es imponer la sanción

correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, incisos a) y c), ambos en su fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que puede imponerse a los partidos políticos y a los aspirantes, precandidatos y candidatos como sanción una amonestación pública; mientras que el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de publicaciones en la red social Facebook, del denunciado Alfredo Arroyo Arroyo.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas los días nueve, trece y dieciséis de febrero, es decir, antes de que iniciara el periodo de las campañas.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Peribán, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola infracción.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado que realizó publicaciones en la red social Facebook de su página oficial, previo al periodo de campañas, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que el denunciado tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook de publicaciones en la cuenta personal del denunciado, previamente a la etapa de campañas electorales,

promocionando así su imagen y la del partido PVEM, vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Asimismo, no se atendió la obligación del partido PVEM, de vigilar que el denunciado como aspirante a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, condujera sus actividades dentro de los cauces legales y ajustara su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos entre ellos, la equidad en la contienda.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Alfredo Arroyo Arroyo y al partido PVEM, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta.

La falta atribuida al denunciado Alfredo Arroyo Arroyo y al partido PVEM se considera leve, debido a que:

      • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y

134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 254, incisos c) y f) del Código Electoral.

      • Difundió a través de su página personal de la red social Facebook publicaciones, fuera del periodo de campañas.
      • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
      • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
      • Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
      • La responsabilidad atribuida al partido político PVEM, es por su falta al deber de cuidado.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Alfredo Arroyo Arroyo, aspirante a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán y al PVEM, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a) y c), ambos en su fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada en el futuro.

De este modo, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la existencia de la violación atribuida a Alfredo Arroyo Arroyo, candidato a Presidente Municipal y de Peribán, Michoacán.

SEGUNDO. Se impone al ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

TERCERO. De igual forma, se declara la existencia de la conducta atribuida al Partido Verde Ecologista de México, por la figura de culpa in vigiando.

CUARTO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

Notifíquese, personalmente a Rubí González Rosales, a Alfredo Arroyo Arroyo y al Partido Verde Ecologista de México, este último, a través de su representante propietario; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras – quien fue ponente–; con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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