TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-065-2021

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP- 065/2021

APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver el recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Político Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán1, en contra del acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno2, emitido por la Secretaria Ejecutiva del referido instituto, por el que determinó desechar sin prevención la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador IEM- PES-102/2021.

R E S U L T A N D O:

1 En adelante IEM o Instituto.

2 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político apelante; del acuerdo impugnado y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
  2. Plazo para la presentación de solicitudes de registro. Del veinticinco de marzo al ocho de abril transcurrió el plazo para solicitar el registro de candidaturas para Diputados de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos.
  3. Aprobación de registros. El dieciocho de abril siguiente, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-142/20213, por el que aprobó el registro del ciudadano Sebastián Mendoza González como candidato a Síndico municipal para integrar el Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, postulado en común por los partidos políticos Acción Nacional 4 , Revolucionario Institucional5 y de la Revolución Democrática6.
  4. Presentación de queja. El quince de mayo, el partido político Morena presentó escrito de queja ante la oficialía de partes de IEM, en contra de Sebastián Mendoza González, al estimar que es inelegible para contender como candidato al cargo precisado (Foja 25 a 43).

3 El que se cita como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

4 En lo sucesivo PAN.

5 En adelante PRI.

6 Con posterioridad PRD.

  1. Acuerdo de desechamiento. El diecinueve siguiente, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo por el que determinó radicar la queja como procedimiento especial sancionador; formó el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-102/2021; y, determinó su desechamiento al estimar que el escrito de queja no cumple con los requisitos establecidos en el Código Electoral para su procedencia (Fojas 50 a 53).

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido en el párrafo que antecede, el veintiocho de mayo siguiente, el Partido Político Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, interpuso recurso de apelación (Fojas 4 a 13).

TERCERO. Recepción del expediente. El treinta y uno del mismo mes, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-1215/2021 suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación (Foja 02).

CUARTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el recurso de apelación en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP- 065/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado7 (Foja 59).

QUINTO. Radicación. El uno de junio se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las que fueron radicadas por proveído de esa misma fecha (Fojas 60 y 61).

SEXTO. Negativa de medidas precautorias. Por acuerdo de dos de junio siguiente, el Magistrado Instructor negó la medida cautelar solicitada por el apelante, consistente en el retiro de la candidatura del ciudadano Sebastián Mendoza González, al estimar que la misma constituía, materialmente, una petición de suspensión de los efectos del acuerdo a través del cual se aprobó su registro (Fojas 62 a 65).

SÉPTIMO. Admisión y cierre. El cinco de junio, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción (Foja 69).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de un acuerdo dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

7 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo ; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo ; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación que se analiza reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 9 de la ley en cita, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al partido apelante el veinticinco de mayo, como consta de la cédula de notificación respectiva8, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante el IEM el veintiocho siguiente, lo que pone de manifiesto que el recurso de apelación se presentó de manera oportuna.

Lo anterior, con independencia de que el partido apelante refiera en su escrito de demanda que la determinación se le hizo de su conocimiento el veinticuatro del mes en cita, pues aun considerando esa fecha, el medio de impugnación resulta oportuno.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y

8 Agregada en copia certificada a foja 56 del expediente.

firma del promovente y el carácter con que se ostenta, el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital y autorizados para tal efecto, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.

  1. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legitima, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer el partido político Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, quien tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, lo que se advierte del informe circunstanciado, así como de la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto en la que se le reconoce ese carácter (Foja 14).
  2. Interés jurídico. El mencionado partido político tiene interés jurídico para promover a través de su representante el recurso de apelación, porque controvierte el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM a través del cual desechó un escrito de queja que presentó ante la autoridad administrativa electoral, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que sea revocado el mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA

PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 9.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en contra del acuerdo que se recurre no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral, que deba agotarse previo a la interposición del presente recurso de apelación, por el que pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es entrar al estudio de fondo del acto impugnado.

TERCERO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de las alegaciones expuestas en vía de agravios por el instituto político recurrente no constituye obligación legal, se estima innecesario su inclusión en el presente fallo, puesto que, los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis10.

9 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

10 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.

Sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de agravios, derivado del examen del medio de impugnación11.

En ese sentido, del escrito de demanda se advierte que el partido apelante controvierte el acuerdo emitido el diecinueve de mayo por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por el que determinó desechar el escrito de queja que presentó en contra del ciudadano Sebastián Mendoza Gonzáles, al estimar que es inelegible para contender como candidato a Síndico municipal de Tacámbaro, postulado en común por los partidos PAN, PRI y PRD, aduciendo:

  • Que con el desechamiento del procedimiento sancionador instado, se permite que una persona que es inelegible siga participando en una contienda electoral sin mediar investigación.
  • Que en su escrito de queja realizó una narración expresa y clara sobre los hechos denunciados, ya que identificó personas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran al órgano electoral iniciar la investigación.
  • Que en su escrito de queja se denunció la inelegibilidad del ciudadano Sebastián Mendoza González y no una infracción como candidato, por lo que estima que la responsable no

11 Con sustento en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17 y en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, respectivamente.

debió desvirtuar su pretensión invocando el artículo 230 del Código Electoral.

    • Que la Secretaria Ejecutiva del IEM incumplió con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Electoral que dispone, que la admisión o desechamiento de la denuncia se debe emitir dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas.
    • Que le causa agravio el desechamiento realizado por la autoridad responsable, sin prevención alguna del procedimiento especial sancionador.

CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se estudiaran de manera conjunta los agravios expuestos por el partido político apelante, al encontrarse estrechamente relacionados, circunstancia que no le genera perjuicio, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados12.

Máxime que de su análisis se advierte que estos se encuentran dirigidos a cuestionar el acuerdo por el que se determinó el desechamiento de la queja presentada, a partir de diversos argumentos con los que pretende demostrar la existencia de una infracción a la normativa electoral, sustentada en la inelegibilidad del ciudadano Sebastián Mendoza González para contender como candidato a Síndico municipal de Tacámbaro, postulado en común por los partidos PAN, PRI y PRD, por no haberse

12 Circunstancia que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, Consultable en la

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

separado del cargo que ostentaba como funcionario público, noventa días previos a la jornada electoral.

Circunstancia que, desde su consideración, resultaba suficiente para que la autoridad administrativa electoral emprendiera la investigación respectiva, que culminara en la restricción del derecho del ciudadano en cita para participar como candidato en la contienda electoral.

En consideración de este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos por el partido político apelante resultan infundados.

Lo anterior se estima así, porque los procedimientos sancionadores en materia electoral no son la vía indicada para cuestionar el registro de un candidato a partir de una supuesta inelegibilidad, en atención a que estos tienen una naturaleza sancionadora y dentro de sus efectos no se encuentra el de confirmar, revocar o modificar un acto o resolución, como lo sería en este caso, aquella que aprobó el registro del ciudadano Sebastián Mendoza González como candidato.

Tomando en consideración que el acuerdo que se controvierte, fue emitido dentro del procedimiento identificado con la clave IEM- PES-102/2021, iniciado con motivo del escrito de queja presentado por el partido político apelante ante la autoridad administrativa electoral en la vía de procedimiento ordinario sancionador, al considerar que éste resultaba el medio idóneo para sancionar al ciudadano Sebastián Mendoza González con la pérdida de su derecho a participar como candidato a Síndico municipal.

Ello, al estimar que ha infringido la normativa electoral, por no haberse separado del cargo que desempeñaba como Oficial del Registro Civil de Tacámbaro, dentro de los noventa días previos a la jornada electoral.

Al respecto, si bien es cierto que del análisis de la legislación del Estado de Michoacán se desprende que, la finalidad del procedimiento ordinario es la de sustanciar las quejas y denuncias presentadas, para determinar la existencia de faltas a la ley electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, también lo es que, entre ellas no se encuentra la inelegibilidad de un candidato.

Es por ello que, al advertir la autoridad responsable que en la queja se presentó dentro del contexto del proceso electoral en curso y, que el partido político hacia valer una posible violación al principio de equidad en la contienda, determinó radicar la misma como procedimiento especial sancionador, precisando en el acuerdo respectivo, que procedía de esa maneta en atención a que se deducía que esa era la pretensión del partido apelante, porque citaba la normativa aplicable a ese procedimiento.

Circunstancia que además es acorde con lo dispuesto en el artículo 254, del Código Electoral, que establece como finalidad del procedimiento especial sancionador, la de determinar si el sujeto denunciado incurrió en responsabilidad, por la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral; por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; por la violación del al ejercicio del derecho de réplica; violencia política de género; y, por la vulneración del principio de equidad en la contienda.

Sin embargo, concluyó la autoridad responsable que, en el caso, el mismo no resultaba procedente, porque la conducta denunciada no se ajustaba a los supuestos previstos en el numeral 230, fracción III, del Código Electoral, que establece como causas de responsabilidad administrativa para quienes cuenten con la calidad de aspirantes, precandidatos o candidatos a un cargo de elección popular, las siguientes:

  1. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
  2. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por el Código;
  3. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
  4. No presentar informes de gastos precampaña o campaña establecidos en el Código;
  5. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
  6. La comisión de violencia política;
  7. Calumniar a otras personas aspirantes, precandidatas candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o

privadas; así como todas aquellas acciones u omisiones que constituyan violencia política por razón de género; y,

  1. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Es por ello que, al advertir la autoridad administrativa electoral que se planteaba la inelegibilidad del ciudadano denunciado, estimó que se incumplía con lo previsto por los artículos 240, párrafo tercero, fracción V13 y 257, párrafo primero, inciso d)14, del Código Electoral.

Concluyendo finalmente, que los hechos narrados en el escrito de queja no constituyen una infracción a la normativa electoral, actualizando la causal de improcedencia prevista en el numeral 241 Bis, fracción V15, del Código en cita.

Con base a lo expuesto, este Tribunal considera acertada la actuación de la responsable, porque, si bien los requisitos de elegibilidad de un candidato tienen como finalidad ser garantes del principio de igualdad, también es cierto que los procedimientos sancionadores no resultan el medio idóneo para retirar la candidatura del ciudadano Sebastián Mendoza González por su

13 ARTÍCULO 240. …

El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:

V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y,…”.

14 “ARTÍCULO 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar;…”.

15 “ARTÍCULO 241 Bis. La queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, en los siguientes supuestos:

V. Los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no constituyan violaciones al presente Código;..”.

incumplimiento, tal como lo pretendía el partido político apelante en la queja primigenia, al tener esos procedimientos una naturaleza meramente sancionadora.

Ello con independencia de que, su cumplimiento, tenga como propósito el evitar que determinados sujetos, puedan afectar el principio de igualdad, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancias que genera la inelegibilidad.

Se estima así, porque en relación a este tópico, la Sala Superior ya ha establecido en la jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR

LAS MISMAS CAUSAS”16, que cuando un candidato incumpla con alguno de los requisitos de elegibilidad, estos se pueden impugnar en dos momentos: el primero, cuando se lleva el registro de los candidatos ante la autoridad administrativa electoral; y, el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría.

Precisando que la diferencia entre ambos es la carga de la prueba, ya que cuando se impugna el registro de un candidato, éste se encuentra sub judice, por lo tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado. En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna, tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.

16 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

En ese sentido, las Salas Regionales17 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han concluido, que una vez que se ha aprobado el registro de un candidato por la autoridad administrativa electoral, y este no es impugnado, solo puede ser controvertido al momento en que se emita la declarado la validez de la elección y se entrega constancia de mayoría.

De ahí que, se considere, que al momento en que compareció el partido político ante la autoridad administrativa electoral, esto es, el quince de mayo, ya no era factible el cuestionar el registro del ciudadano Sebastián Mendoza González, aprobado por el Consejo General del IEM, tomando en consideración que de conformidad con los plazos establecidos en el calendario electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-202118, ello ocurrió el dieciocho de abril.

Y, menos aún, a través de un procedimientos sancionador, pues se insiste, estos no cuentan con los efectos de confirmar, revocar o modificar un acto o resolución.

Se estima así, porque es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que mediante acuerdo IEM-CG-142/2021 19 de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el registro de la candidatura del ciudadano Sebastián Mendoza González al cargo de Síndico municipal para integrar el Ayuntamiento de

17 Por ejemplo, la Sala Regional Xalapa al resolver el SX-JRC-289/2015 y acumulados.

18 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Elect oral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

19 Consultable en el linck: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-142- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas

%20a%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20PAN,%20PRI%20y%20PRD_%20 18-04-2021.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Tacámbaro, Michoacán, postulado en común por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, sin que en el caso exista evidencia alguna que acredite que el partido político apelante, cuestionó en su momento el registro del ciudadano señalado.

Sin que tampoco se encuentra demostrado en autos que el ciudadano en cita, haya perdido esa calidad, derivado de una determinación jurisdiccional o bien, por alguna otra razón, aspecto que fue señalado por la propia responsable en el acuerdo controvertido, al precisar que el ciudadano “Sebastián Mendoza González, es actualmente candidato a síndico propietario al Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán… sin que hubiera presentado su renuncia a dicho cargo…”, de ahí que se estima, existen una presunción de que cumple con los requisitos establecidos en la ley.

Así lo han determinado las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que una vez que es aprobado el registro de un candidato, y en este primer momento no es impugnado, se genera una presunción muy fuerte de que cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que para destruir dicha presunción es necesario que exista una prueba de la entidad suficiente que demuestre plenamente que el candidato no cumple con los requisitos de elegibilidad.

Aspecto que, se insiste, no es posible cuestionar a través de un procedimiento sancionador, pues ello corresponderá, en todo caso, al momento en que se emita la declarado la validez de la elección y se entrega constancia de mayoría, en el supuesto de que resulte ganadora la planilla que integra.

En ese sentido, se estima incorrecto también el argumento que formula el partido político apelante, cuando refiere que la autoridad responsable paso por alto que realizó una narración expresa y clara sobre los hechos denunciados, a efecto de que esta emprendiera una investigación.

Pues si bien es cierto que, la Secretaria Ejecutiva del IEM señaló en el acuerdo controvertido que se incumplía con el requisito dispuesto en los numerales 240, párrafo tercero, fracción V y 257, párrafo primero, inciso d), del Código Electoral, consistente en la narración expresa y clara de los hechos en que base su queja, ello no constituyo la causa de su desechamiento.

Pues en el mismo se precisó, que se resultaba procedente desechar la queja sin prevención, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el diverso 241 Bis, fracción V, del cuerpo normativo de referencia, relativa a la que los hechos denunciados no constituyan una violación al código de referencia.

Lo que, en el caso, así acontece, pues como se dejó patente, la inelegibilidad de un candidato no se encuentra prevista como una causa de responsabilidad sancionable a través de los procedimientos administrativos en materia electoral.

Lo anterior deriva, además, en la inoperancia del motivo de inconformidad en el que el partido actor cuestiona la falta de prevención por parte de la responsable, previo a determinar el desechamiento de su escrito de queja.

Ello se estima así, en principio, por que ordenar la reposición del procedimiento para efecto de que se lleve a cabo la prevención

aludida, a ningún fin práctico conduciría, porque el procedimiento sancionador seguiría siendo ineficaz para atender los hechos denunciados en el escrito de queja primigenio.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior20, al expresar que un concepto de agravio será inoperante, entre otras cosas, cuando de su estudio claramente se desprenda que, de estimarse fundado, por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

Así, la referida Sala Superior ha establecido que, en el mencionado supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado

Y, además, porque del análisis del acuerdo controvertido, concretamente en su considerando tercero, apartado b, se advierte que la responsable hizo énfasis en que los hechos narrados en el escrito de queja, son genéricos y subjetivos, pues no se cuenta con elementos claros y precisos que sustenten la información circunstanciada de su dicho.

Tomando en consideración que la denuncia es el acto jurídico por el que se hace del conocimiento a la autoridad, sobre la comisión de determinados hechos, con la finalidad de que ésta promueva o

20 Al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC- 262/2018 y SUP-JDC-296/2018, por citar algunos.

aplique las consecuencias jurídicas o, en su caso, las sanciones previstas.

Manifestaciones que en consideración de este órgano jurisdiccional, actualizan la prevención prevista en el artículo 240, párrafo primero, del Código Electoral.

Finalmente, por cuanto hace al motivo de inconformidad en el que el partido apelante reclama de la responsable, el incumplimiento a lo mandatado en el artículo 257 del Código Electoral que dispone, que la admisión o desechamiento de la denuncia se debe emitir dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas, por haber emitido el acuerdo de desechamiento hasta el diecinueve de mayo.

Se estima que esa circunstancia no genero una merma en la esfera jurídica del promovente, pues lo cierto es que éste estuvo en posibilidad de conocer la determinación para combatirla, a través del presente recurso de apelación.

Con base en todo lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso que se hicieron valer, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37,

fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, el día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA
VILLALOBOS CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el cinco de junio de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-065/2021; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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