TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-066-2021

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-066/2021.

APELANTE: LÍDERES INDEPENDIENTES DE APATZINGÁN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de junio de dos mil veintiuno1.

Vistos, para resolver, el recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por la Asociación Civil Líderes Independientes de Apatzingán, a través de su representante legal, en contra del acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán2, mediante el cual declara improcedente la solicitud de sustitución de la candidata propietaria a la Regiduría número cuatro y el candidato

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante IEM o Instituto.

suplente a Síndico de dicha candidatura independiente a la Presidencia Municipal de Apatzingán, Michoacán.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Periodo de registros. Del veinticinco de marzo al ocho de abril transcurrió el plazo para solicitar el registro de candidaturas para Diputados de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos.
  3. Aprobación de registros. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto aprobó mediante acuerdo IEM-CG-163/2021, la planilla de candidatura independiente del Ayuntamiento de Apatzingán.
  4. Periodo para la sustitución de candidaturas. El seis de mayo, concluyó el periodo para la sustitución de candidaturas que hubieran renunciado a su registro.
  5. Celebración de Asamblea. El diecisiete de mayo, la persona moral Líderes Independientes de Apatzingán, Asociación Civil, reunida en Asamblea, elaboró dos actas denominadas “Acta de Abandono de Funciones”, en las que hizo constar que Cintya Lizeth Jiménez Villa y Eduardo Daniel Pineda Rodríguez, no se

presentaron a laborar, ello, sin que hubieran tenido el permiso autorizado; actas las cuales fueron protocolizadas el veintiuno de mayo, mediante escrituras públicas 6300 seis mil trescientos y 6301 seis mil trescientos uno, respectivamente.

  1. Escrito de petición. El veintidós de mayo, el apelante presentó ante el Instituto escrito mediante el cual solicita cancelar los registros de Cintya Lizeth Jiménez Villa y Eduardo Daniel Pineda Rodríguez, así como realizar la sustitución de la primera por su suplente, y del segundo por Jesús Alcantar Prado.
  2. Acuerdo impugnado. El veinticinco de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto emitió el acuerdo mediante el cual declara improcedente la solicitud de sustitución de Cintya Lizeth Jiménez Villa y Eduardo Daniel Pineda Rodríguez, en cuanto candidata propietaria independiente a la regiduría número cuatro, y candidato suplente independiente a síndico para el Ayuntamiento de Apatzingán.
  3. Recurso de apelación. El uno de junio, el representante legal de la Asociación Civil Líderes Independientes de Apatzingán presentó recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto.

TRÁMITE

  1. Aviso de recepción. En esa misma fecha, en términos del oficio IEM-RA-64/2021, la Secretaria Ejecutiva del IEM informó a este Tribunal, sobre la presentación del citado recurso.
  2. Recepción, registro y turno. Mediante auto de cuatro de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó integrar y

registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-066/2021, turnándolo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM- SGA-1786/2021, recibido en la ponencia el cinco siguiente.

  1. Radicación. En proveído de cinco de junio, se recibió el citado expediente; se radicó para su sustanciación; se tuvo al apelante señalando domicilio para oír y recibir, así como ofreciendo pruebas; de igual forma se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM rindiendo el informe circunstanciado en la forma y términos expuestos en el mismo.
  2. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de cinco de junio se admitió a trámite el presente recurso de apelación; asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, y se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4; así como los numerales 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

4 En lo subsecuente Código Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación, promovido por una asociación civil, a través de su representante legal, interpuesto en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Sin embargo, no se desprende del informe rendido por la autoridad responsable, que ésta haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Líderes Independientes de Apatzingán, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

    1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 9 de la ley en cita, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al apelante el veintiocho de mayo, como consta en la cédula de notificación personal respectiva, en tanto que el escrito de demanda se

presentó ante el IEM el uno de junio, lo que pone de manifiesto que el recurso de apelación se presentó de manera oportuna.

    1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y ante la autoridad señalada como responsable; constan el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.
    2. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, dado que el recurso fue interpuesto por la referida asociación civil, a través de su representante legal, a quien el IEM al rendir su informe circunstanciado le reconoció dicho carácter, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, fracción I, 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral; y cuenta con personería suficiente para promover el medio impugnativo que nos ocupa.
    3. Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado el requisito que nos ocupa, ya que el apelante interpone el medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM a través del cual declara improcedente la solicitud de sustitución de los candidatos a regidora número cuatro y síndico independientes en el municipio de Apatzingán, Michoacán.

Por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 5.

    1. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente medio de impugnación, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del promovente.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento respecto del recurso que ahora se analiza, lo que procede a continuación es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el apelante.

ESTUDIO DE FONDO

Litis.

Del análisis de la demanda se advierte que, la asociación apelante se agravia de lo determinado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en proveído de veinticinco de mayo, en el que declaró improcedente la solicitud de sustitución de los ciudadanos Cintya Lizeth Jiménez Villa y Eduardo Daniel Pineda Rodríguez; por lo cual, la materia de estudio se delimita a determinar si el referido auto fue emitido conforme a derecho o no.

5 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

Pretensión.

La asociación apelante solicita que se revoque el acuerdo impugnado y se apruebe la sustitución de las personas referidas.

Agravios.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por el partido político apelante, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2º.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.6

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de

6 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/200 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.7

Por otro lado, es criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles con posterioridad8.

En ese sentido, los motivos de disenso aducidos por la parte apelante consisten en lo siguiente:

      1. Que los preceptos legales referidos por la autoridad responsable fueron aplicados indebidamente, ya que tales disposiciones giran en torno a las causas únicas de sustitución de candidatos debidamente registrados, como lo son, el fallecimiento y la renuncia, y al plazo en que se pueden realizar las mismas; mientras que en el caso, dicha asociación solamente dio aviso al IEM, sobre la exclusión de

7 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

8 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

los ciudadanos Cintya Lizeth Jiménez Villa y Eduardo Daniel Pineda Rodríguez.

      1. Que la autoridad responsable vulnera los derechos y atribuciones de la asociación, a decidir libremente las cuestiones concernientes a su régimen y vida interna, desconociendo las facultades y decisiones de su órgano interno y máximo, como lo es la Asamblea de sus socios funcionando en Pleno.
      2. Que la asociación en ningún momento le mencionó al IEM que se trataba de fallecimiento o renuncia de los candidatos a sustituir, sino que más bien los mismos habían sido excluidos por la asociación, a través del voto mayoritario de su Asamblea General, por haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones político electorales, contraídas al constituirse la mencionada asociación; lo cual era suficiente, legítimo y fundado para resolver su respectiva exclusión y la pérdida de sus derechos.
      3. Que la notificación del acuerdo impugnado no se realizó a la asociación observando los requisitos y formalidades contenidos en el artículo 21 del Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM, ya que el día que se realizó la mencionada notificación el representante legal de la asociación se encontraba en la ciudad de Morelia, atendiendo una audiencia en las oficinas del IEM.

Marco jurídico, en relación con la posibilidad de sustituir integrantes de la planilla de aspirantes a candidatos independientes.

Primeramente, resulta necesario establecer los dispositivos constitucionales y legales aplicables en el presente asunto, en relación a los requisitos para ser electo a los cargos de elección popular en el actual proceso electoral, con la finalidad de, en su momento, verificar si el acuerdo impugnado se emitió de conformidad con los mismos o, por el contrario, con dicho acuerdo se trasgredieron los derechos político-electorales de la asociación apelante.

El numeral 191, último párrafo, del Código Electoral dispone, respecto a la sustitución de candidaturas independientes, que ésta solo procede por renuncia o fallecimiento y serán sustituidos única y exclusivamente por su suplente o uno de los integrantes de la misma planilla.

Lo que permite concluir que, las planillas en la vía independiente a cargos municipales, solo pueden sustituir a alguno de sus integrantes por causas de renuncia o fallecimiento, y solo podrán ser sustituidos por sus suplentes o por algún otro integrante de la planilla.

Así, la sustitución libre de un integrante de una planilla solo puede darse en esos dos supuestos y, por consecuencia, solo se podrá ser sustituida por el suplente o por algún otro de los integrantes de la misma planilla.

En principio, es necesario tener en cuenta que el derecho a ser postulado como candidato independiente a un cargo de elección popular está previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal a favor de los ciudadanos del país.

Ahora, en lo que toca al orden de gobierno local, la Constitución Federal en su artículo 116, incisos k) y p), prevé la regulación de las candidaturas independientes a favor de las legislaturas locales.

En el caso del Estado de Michoacán, la Constitución Local establece como prerrogativa de los ciudadanos del Estado, en su artículo 13, solicitar el registro de candidatos independientes ante la autoridad electoral cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable en la materia.

De tal forma, debe entenderse que el derecho fundamental de ser votado, en vertiente de candidatura independiente, tiene su desarrollo en el nivel de legalidad, esto es, en lo previsto en las constituciones y legislaciones locales.

El Código Electoral del Estado de Michoacán, establece en el título segundo la regulación de las candidaturas independientes. En el artículo 297, prevé la posibilidad de ejercer el derecho a ser votado en esta modalidad, entre otros, para los cargos de integrantes de los ayuntamientos.

En el artículo 298 se establece que la postulación de candidaturas independientes para tales cargos debe hacerse en planillas integradas por propietarios y suplentes, respetando el principio de alternancia de género.

Ahora bien, en el artículo 301 se establece que el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

        1. Registro de aspirantes;
        2. Obtención del respaldo ciudadano; y,
        3. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

En lo que al caso interesa, es necesario precisar que, en la etapa relativa al registro de aspirantes, los ciudadanos interesados deben presentar ante la autoridad administrativa una manifestación de intención de participar en esa modalidad.

Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como, los lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.

Una vez cumplidos los requisitos de ley, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes, por lo que solo quienes cumplan con tales requisitos podrán pasar a la siguiente etapa del proceso de selección, esto es, la de obtención de apoyo ciudadano.

En tanto, en los artículos 308 a 310, se establece el proceso de obtención de apoyo de respaldo ciudadano y que quienes cumplan los diversos requisitos y con los porcentajes de apoyo ciudadano requerido adquirirán la calidad de candidatos.

En ese sentido, una vez que se obtiene el respaldo ciudadano suficiente se estará en posibilidad de solicitar el registro correspondiente de la planilla, en los plazos que marca la ley.

En los términos del último párrafo del numeral 191, así como del párrafo segundo del numeral 317 del Código Electoral, señala que las candidaturas independientes que obtengan su registro solo podrán ser sustituidas por integrantes de su propia planilla dentro del término establecido en la normativa conducente.

Al respecto, en el Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM, respecto de las sustituciones en el numeral 35 Bis, se dispone, que se estará a lo dispuesto en el Código Electoral y que éstas solamente procederán por renuncia o fallecimiento y serán sustituidas única y exclusivamente por su suplente o alguien de los integrantes de la misma planilla.

De lo anterior es dable concluir, que las normas que regulan la sustitución de quienes obtuvieron el registro de candidatos independientes únicamente permite ésta por causas de renuncia o fallecimiento, y solo podrán ser sustituidas por integrantes de su propia planilla dentro del término establecido en la normativa conducente.

Lo anterior, es sostenible a la luz de los principios que regulan las candidaturas independientes.

En efecto, la finalidad que busca alcanzar el proceso de selección de candidatos independientes es la de permitir la participación de aquellas opciones ciudadanas, al margen del apoyo partidista, que tengan suficiente relevancia política entre el electorado.

En ese sentido, al condicionar el registro como candidatos a lograr un determinado porcentaje de firmas de apoyo para la candidatura independiente el sistema regula el derecho fundamental de ser votado en esa modalidad, únicamente condicionada a demostrar suficiente relevancia política que justifique destinar recursos públicos para garantizar la participación en la contienda.

Ahora bien, interpretar que debe permitirse la libre sustitución, conllevaría consecuencias contrarias a la finalidad de la regulación del sistema de selección de candidaturas independientes.

Lo anterior, pues debe recordarse que dicha calidad se obtiene una vez que se considera que ha cumplido con el porcentaje necesario de respaldo ciudadano y que cumplen con los requisitos de ley.

Así, permitir la libre sustitución de los integrantes de una planilla en este periodo implicaría que los apoyos ciudadanos ya emitidos a favor de la misma perdieran idoneidad para probar que la voluntad de quien los otorgó se mantendría con la sustitución9.

Lo anterior, porque la libre sustitución, llevada a un extremo, permitiría el fraude a la ley, pues podría presentarse una planilla que resultara atractiva para la ciudadanía y, con base en ello, alcanzara el apoyo para consolidar la candidatura, para que, una vez concluida tal fase, se sustituyeran los integrantes por otros respecto de los cuales ese apoyo no se emitió, lo que resulta inadmisible.

9 Tal como los sostuvo la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC- 434/2018.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 49/2014 y su acumulada 82/2014, las candidaturas independientes se generan por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona.

Por ello, no puede sostenerse que se permite la sustitución libre pues se perdería el carácter personalísimo de los derechos involucrados en la participación en ese tipo de procesos de selección y se permitiría el fraude a la ley. Con la salvedad de la sustitución permitida por la Ley, que es únicamente por sus suplentes o por algún otro integrante de la planilla, pues con ello se estaría respetando la voluntad ciudadana expresada en la manifestación de apoyo ciudadano brindado para la obtención de la candidatura.

De esa forma, la norma pondera la certeza sobre el sentido de los apoyos logrados y la potenciación de los derechos fundamentales del resto de los integrantes de la planilla a fin de permitir sustituciones cuando se contiende en planilla.

De lo expuesto, este Tribunal concluye que la sustitución libre de aspirantes a candidatos independientes a integrar un cabildo en el Estado de Michoacán no opera y, en todo caso, solo puede sustituirse a un aspirante en caso de fallecimiento o renuncia, dentro de los pazos permitidos y solo por su suplente o por algún otro integrante de la planilla.

Por último, también cabe señalar que de conformidad con los artículos 37, fracción I, del Código Electoral, y 17, fracción I, del Reglamento Interior del IEM, entre las atribuciones con que cuenta la Secretaria Ejecutiva del Instituto, se encuentra la de auxiliar al Consejo General y al Presidente del IEM, en el ejercicio de sus funciones.

Con base en ello, ahora es necesario analizar las circunstancias del caso concreto.

Análisis de agravios.

En cuanto al motivo de disenso identificado con el inciso a), relativo a que los preceptos legales referidos por la autoridad responsable fueron aplicados indebidamente, pues los mismos hacen referencia a las causas de sustitución de candidatos, a saber, el fallecimiento y la renuncia, así como al plazo en que se pueden realizar las mismas; siendo que en el caso la asociación solamente dio aviso al IEM, sobre la exclusión de los ciudadanos Cintya Lizeth Jiménez Villa y Eduardo Daniel Pineda Rodríguez; se declara como infundado, por lo siguiente.

En principio, resulta incorrecta la aseveración de la parte apelante, en el sentido de que únicamente dio aviso a la autoridad responsable sobre la exclusión de la asociación de los referidos ciudadanos, pues del propio escrito con que realizó dicho aviso se advierte la siguiente manifestación “4. Tenga a bien permitirnos sustituir a los mismos, por su respectivo suplente…”; por lo cual, resulta claro que lo que pretendió realizar la asociación fue una sustitución de dos de los miembros de su planilla.

Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, la autoridad responsable fundamentó y motivó debidamente la determinación tomada en su acuerdo de veinticinco de mayo, toda vez que los dispositivos legales señalados en el mismo, tienen aplicación y relación directa con la petición formulada, en tanto que como ha quedado de manifiesto, lo solicitado por la asociación fue una sustitución de dos de los miembros de la planilla encabezada por Erika Villa Andrade, contendiente al ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

Ello es así, ya que los artículos 191 y 317 del Código Electoral y 35 bis del Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM son el sustento legal para la sustitución de candidatos, en el caso de las candidaturas independientes; de ahí, lo infundado de su agravio.

Por otro lado, en relación al motivo de disenso señalado con el inciso b), mediante el cual la parte apelante afirma que la autoridad responsable vulnera los derechos y atribuciones de la asociación, a decidir libremente las cuestiones concernientes a su régimen y vida interna, desconociendo las facultades y decisiones de su órgano interno y máximo, como lo es la Asamblea de sus socios funcionando en Pleno; el mismo resulta infundado.

Lo anterior, en razón a que la autoridad responsable, al dar contestación a la petición que le fuera formulada por la asociación apelante, en ningún momento se pronunció respecto de las atribuciones o prerrogativas propias de la parte recurrente, relativas a su régimen y vida interna, y menos aún desconoció las facultades y decisiones de su Asamblea, pues no emitió determinación u opinión que tuviera que ver con la celebración de la asamblea en la que se decidió excluir a las personas mencionadas, ni tampoco si

tal determinación había sido apegada a derecho o no; sino que la autoridad responsable efectuó un análisis con base en la normativa aplicable respecto de los requisitos legales para efectuar una sustitución, resultando que no era procedente la misma; por ello, es que no le asiste la razón a la apelante.

En otro aspecto, en torno al motivo de disenso identificado con el inciso c), en el que aduce la apelante que la asociación en ningún momento le mencionó al IEM que se trataba de fallecimiento o renuncia de los candidatos a sustituir, sino que más bien los mismos habían sido excluidos por la asociación, a través del voto mayoritario de su Asamblea General, por haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones político electorales, contraídas al constituirse la mencionada asociación; lo cual era suficiente, legítimo y fundado para resolver su respectiva exclusión y la pérdida de sus derechos; también resulta infundado.

En relación a ello, cabe señalar que siguiendo la argumentación que sostuvo la Sala Superior al resolver los precedentes SUP-JDC- 416/2021 y acumulados y SUP-RAP-74/2021 y acumulados, en los que haciendo referencia al contenido de las Acciones de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas (legislación del Estado de Coahuila) y 56/2014 y sus acumulados (legislación del Estado de México), la sustitución que se pretende implica la pérdida o cancelación del registro, la cual es una consecuencia que se debe ajustar a los parámetros constitucionales, pues ello no puede interpretarse de manera literal de tal forma que restrinjan en todos los casos el derecho al sufragio pasivo, ni la sanción puede aplicarse en automático por analogía, tal como lo pretende asociación apelante.

Y es que en la aplicación, de llegar a prosperar la sustitución pretendida, implicaría implícitamente la cancelación de los registros, encontrándose en juego la supresión de un derecho fundamental consagrado en el artículo 35 constitucional, en relación con el 1º de dicha Constitución General, al establecer como un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley”.

En ese sentido, acorde a lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional se encuentra restringida toda imposición de penas sin haber mediado previamente el procedimiento establecido correspondiente.

De esa manera, si bien existió una Asamblea en la que se determinó por parte de la asociación apelante la exclusión de dos de los miembros de su planilla contendiente al ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, ello no fue suficiente, como lo afirma, para colmar la garantía de audiencia de las personas a quien se pretendió sustituir.

De este modo, estimar lo contrario, iría en contra de las formalidades esenciales del debido proceso, entendido éste como el núcleo de garantías que comprenden el derecho de acceso efectivo a la justicia, cuestión fundamental que contribuye a fortalecer el Estado democrático de derecho, pues con éste se genera un escenario de seguridad jurídica para toda la población, puesto que para considerar que aquella sustitución es conforme a derecho debe seguirse previamente un procedimiento en el que se garantice la debida defensa de a quien se atribuye la falta, es decir, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución

General, a fin de salvaguardar la posible conculcación de un derecho fundamental –como sería en el caso el derecho a ser votado– se debe garantizar de manera integral el acceso a la justicia, así como a la garantía de audiencia que por su parte establece el artículo 14 Constitucional.

En ese sentido, se debe otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a cualquier acto privativo de sus derechos y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento10.

De esa manera, si en el caso particular, no se verificó un procedimiento, por básico que fuera, en favor de quienes fueron excluidos y se solicitó su sustitución, es que resulte inválida esta; de ahí lo infundado de su agravio.

Por último, respecto al agravio precisado con el inciso d), en el que refiere la parte apelante que la notificación del acuerdo impugnado no se llevó a cabo observando los requisitos y formalidades contenidos en el artículo 21 del Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM, ya que el día que se realizó la mencionada notificación el representante legal de la asociación se encontraba en la ciudad de Morelia, atendiendo una audiencia en las oficinas del IEM; es también infundado.

Lo anterior, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, independientemente de que fuese ilegal la citada notificación como lo aduce la apelante, si la parte notificada se ostenta sabedora del

10 Al respecto, es orientadora la Tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.

acuerdo, asunto o proveído objeto de la notificación, al ejercitar algún acto procesal con posterioridad a la diligencia cuestionada, la misma se convalida, siempre que el acto revele el conocimiento de la actuación materia de la notificación, lo que en la especie aconteció.

En efecto, una interpretación armónica de los artículos 272 de la Ley Electoral del Estado; 21, 23 y 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite advertir que las notificaciones pueden realizarse personalmente, por estrados, por oficio, correo certificado o telegrama y si bien, es necesario que se realicen con las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas en la ley, lo elemental es que las partes en un litigio se enteren de la sentencia o determinación dictada por la autoridad judicial, para que puedan proceder en la forma y términos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, como así ocurrió en el presente caso, con la interposición del recurso de apelación que nos ocupa; de ahí, lo infundado de su agravio.

De lo hasta aquí razonado se colige que la Secretaria Ejecutiva del Instituto actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de sustitución de los ciudadanos Cintya Lizeth Jiménez Villa y Eduardo Daniel Pineda Rodríguez; lo que además realizó de conformidad con los artículos 37, fracción I, del Código Electoral, y 17, fracción I, del Reglamento Interior del IEM, los cuales señalan como una de sus atribuciones la de auxiliar al Consejo General y al Presidente del IEM, en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios expuestos por la asociación apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo

impugnado, emitido el veinticinco de mayo por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, emitido el veinticinco de mayo por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la asociación apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cuarenta y seis minutos del día de hoy en reunión pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien emite voto particular- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos licenciado Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-066/2021

Con el debido respeto al criterio aprobado por el Pleno de este Tribunal y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así como el artículo 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular, en recurso de apelación TEEM-RAP-066/2021.

El motivo de mi disenso radica en que, en la resolución adoptada se confirma el acuerdo impugnado emitido el veinticinco de mayo del año en curso, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Al respecto, se tiene en cuenta que la petición que originó el asunto, se trata de una solicitud dirigida al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en donde, quien se ostentó como representante legal de la persona moral Lideres Independientes de Apatzingán, A.C. informó diversas causas que, a su juicio, sustentaban su solicitud de cancelación de los registros de dos integrantes de la planilla independiente y, de que se tuviera a bien permitirles sustituir a los mismos, por su respectivo suplente.

No obstante, considero que, en estricto apego a las disposiciones normativas de la materia, el pronunciamiento al respecto, no correspondía a la Secretaria Ejecutiva, sino al propio Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Ello, en atención a que el artículo 191, del Código Electoral del Estado de Michoacán, al hablar de los supuestos y requisitos para las sustituciones, establece que, es el Consejo General quien acordará lo procedente.

Aunado a que, el artículo 35 bis, del Reglamento de Candidaturas Independientes, señala que, en materia de sustituciones de las candidaturas independientes, se estará a lo dispuesto en el Código Electoral.

En ese sentido, al ser la competencia en razón de la autoridad facultada para emitir el acto, un presupuesto procesal que debe de analizarse de manera preferente y en forma oficiosa por ser de orden público y examen inexcusable por toda autoridad jurisdiccional, de conformidad con el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, es que tal cuestión debió determinarse.

Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior identificada con el rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.11

De esta forma, se tiene en cuenta que los juzgadores para estar en posibilidad de conocer las controversias sometidas a su potestad, deben determinar primeramente si la materia a resolver se ubica o no dentro del ámbito jurisdiccional de su conocimiento, debido a que, en caso de carecer de competencia, los actos emitidos en oposición serían nulos de pleno Derecho.

11 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

Por ello, toda vez que el cuerdo impugnado no fue emitido por autoridad competente para ello, es que se considera que este órgano jurisdiccional no podría estar en aptitud de confirmarlo.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular corresponde a la Sentencia dictada respecto del recurso de apelación TEEM-RAP-066/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el cinco de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de veintisiete páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
Ir al contenido