TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-059-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-059/2021.

QUEJOSO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DENUNCIADOS: ALFREDO ARROYO ARROYO Y PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

COLABORÓ: NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno

SENTENCIA que declara la inexistencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña, atribuida a Alfredo Arroyo Arroyo, entonces candidato a presidente municipal de Peribán, Michoacán, así como la inexistencia de la culpa in vigilando atribuible al partido político Verde Ecologista de México; al no existir constancias probatorias suficientes para acreditar la violación a la normativa electoral.

Glosario

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Denunciante/Quejoso: Adrián Arroyo Estrada, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional
Denunciado: Alfredo Arroyo Arroyo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

Antecedentes

    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la entidad, para la elección de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.

Sustanciación del Expediente

      1. Denuncia. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno1, Adrián Arroyo Estrada, representante del PRI ante el Consejo Municipal del IEM en Peribán, Michoacán, presentó escrito de queja ante el citado consejo en contra de Alfredo Arroyo Arroyo, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de campaña2.
      2. Acta circunstanciada de Verificación. El mismo dieciocho de abril, el titular de la Secretaría del Comité Municipal de Peribán del IEM, realizó la verificación a los enlaces electrónicos denunciados.
      3. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de siete de mayo, la Secretaria Ejecutiva, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-93/2021 y ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos que fueron denunciados, lo cual fue cumplido a través del levantamiento del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI- 48/2021 de doce de mayo.
      4. Requerimientos de información al Denunciado. Por oficios de veinticinco de mayo y tres de junio, fue requerida diversa información al Denunciado, la cual desahogó a través de escritos de veintinueve de mayo y ocho de junio.
      5. Verificación de permanencia. El cuatro se junio, se ordenó nuevamente la verificación de los enlaces electrónicos denunciados, lo

1 Salvo aclaración en contrario, en adelante todas fechas referidas corresponden al año dos mil veintiuno.

2 Queja que fue recibida en la coordinación de lo contencioso electoral del IEM, el siete de mayo, tal como se advierte del sello de recepción.

cual se llevó a cabo mediante acta circunstanciada número IEM-OFI- 125/2021 de la misma data.

      1. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El cinco de junio, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual, una vez llevadas a cabo las diligencias que fueron ordenadas, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-216/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
      2. Medidas cautelares. En diverso proveído de cinco de junio, la Secretaria Ejecutiva desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante.
      3. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de junio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, Alfredo Arroyo Arroyo y el PVEM comparecieron mediante diversos escritos presentados previo al desarrollo de la audiencia.
      4. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE- 1551/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-216/2021, así como el informe circunstanciado respectivo.

Trámite ante este Tribunal

      1. Recepción. A las veintitrés horas con cuarenta y tres minutos del once de junio, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
      2. Registro y turno a Ponencia. El doce de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-059/2021, y turnarlo a la Ponencia

a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral.

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 1921/2021 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mismo que se recibió en Ponencia a las doce horas con veintiséis minutos del mismo día.

      1. Radicación del expediente. Mediante acuerdo del mismo doce de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y tanto al Quejoso como a las partes denunciadas, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.
      2. Requerimiento al IEM. Con el propósito de contar con mayores elementos que permitieran emitir la determinación que en derecho corresponde y con el ánimo de privilegiar los principios de exhaustividad y debido proceso, por acuerdo de trece de junio se requirió al IEM a efecto de que remitiera diversa documentación.

En cumplimiento a lo anterior, la citada autoridad a través de oficio de catorce siguiente, remitió las constancias atinentes.

      1. Debida integración del expediente. Mediante auto de dieciséis de junio, se tuvo al IEM cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d) del citado ordenamiento se acordó la debida integración del procedimiento en que se actúa.

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que podrían constituir actos anticipados de campaña.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso c), y 262 del Código Electoral3.

Causales de improcedencia.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal invocada de forma similar en los escritos de comparecencia presentados por los denunciados, en los que se enseña que tildan de frívola la queja interpuesta en su contra; causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, dicha causal debe desestimarse, ya que contrario a lo que sostienen los denunciados, de una revisión inicial al escrito de queja se advierte que el Denunciante sí señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, junto con ello expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice sucedieron los hechos.

Por ello, es incuestionable que no se surte la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación es frívolo, pues con independencia de que tenga razón o no, ello corresponde al estudio de fondo.

  1. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

Estudio de fondo

    1. Planteamiento

3 Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO

      1. Hechos denunciados. En su escrito inicial el Quejoso señaló que Alfredo Arroyo Arroyo, en su calidad de candidato a la alcaldía municipal de Peribán, Michoacán postulado por el PVEM, realizó actos anticipados de campaña a través de publicaciones en Facebook, mismas que a su decir contienen propaganda electoral, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
        • Aduce que el dieciocho de abril, a las nueve horas con treinta minutos, el candidato a la alcaldía municipal por el PVEM en Peribán, Michoacán, realizó a través del perfil de Facebook https://www.facebook.com/alfredo.arroyo.330467, en el apartado de historias, publicaciones que contienen propaganda electoral e invitación a eventos relacionados con el arranque de su campaña antes que inicien el periodo para tal efecto.
      2. Excepciones y defensas. Por su parte, el Denunciado hizo valer por escrito las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en tanto que el PVEM al haber sido emplazado por la autoridad instructora derivado de su posible participación en los hechos denunciados, hizo lo propio a través del escrito presentado ante el IEM, de los que se desprende lo siguiente:

Alfredo Arroyo Arroyo:

    • Además de negar los hechos que se le imputan, aduce que no existen elementos que acrediten los dichos y hechos del Quejoso al no aportar pruebas verídicas de sus dichos, pues de las actas circunstanciadas levantadas por las distintas autoridades respecto de las publicaciones en Facebook, no existe relación alguna entre las imágenes que pone como pruebas de las faltas y los enlaces electrónicos de dichas publicaciones.
    • Señala que todas las publicaciones alojadas en su perfil personal de Facebook, están apegadas a su derecho de libertad de expresión.
    • Expresa que el Quejoso incumple con lo dispuesto en el artículo 257, inciso d) del Código Electoral, ya que no señala de manera

clara y precisa cual es el acto o hecho del cual se duele y simplemente se limita a decir que el link es motivo de queja, sin especificar qué, de lo que existe en dicho perfil es el motivo de su queja, dejándolo en estado de indefensión.

    1. Adicionalmente, al contestar los requerimientos que le fueron formulados por la autoridad instructora, respecto a la titularidad y administración del perfil de Facebook en el que se alojan las publicaciones denunciadas, adujo que:
      • El perfil “Alfredo Arroyo” de la red social Facebook, es un perfil personal y es administrado por el mismo.
      • Que las publicaciones alojadas en las ligas electrónicas denunciadas, no requirieron contratación de ningún tipo de servicio ni erogación de recurso alguno.
      • Que las publicaciones de las ligas referidas, fueron hechas apegándose a su derecho de libertad de expresión.
  1. El ciudadano Rodrigo Guzmán de Llano, en su carácter de Representante Propietario del PVEM ante el IEM, además de remitir en similares términos su defensa, agrega lo siguiente:
    • Niega y desconoce los hechos que se le imputan, aduciendo que en ningún momento tuvo algo que ver con las publicaciones personales que hace el ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo, toda vez que las mismas son personalísimas.
    1. Materia de la controversia. Precisados los argumentos hechos por el Quejoso, el ciudadano y partido político denunciados, la materia a dilucidar consiste en determinar:
  • Si se acredita la infracción a la normativa electoral, atribuida al ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo, consistente en actos anticipados de campaña por la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook antes del inicio de las campañas electorales; y
  • Si el PVEM es responsable por culpa in vigilando.
    1. Pruebas que obran en el expediente y su valoración. Previo al análisis de las infracciones denunciadas en el presente asunto, es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en que se realizaron, a partir de las afirmaciones de las partes y los medios de prueba por ellos ofrecidos, así como los que fueron recabados por la autoridad instructora en la sustanciación del procedimiento.
  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente, se hacen consistir en:
  2. Por parte del Denunciante (PRI):
    • Documental privada. Consistente en la impresión o captura de pantalla de las publicaciones denunciadas que se precisan en el punto tercero del escrito de queja.
    • Prueba técnica. Consistente en las direcciones electrónicas que se enlistan más adelante, las cuales solicitó fueran certificadas por la autoridad instructora.
    • Solicitudes de verificación mediante las que el Quejoso solicita la verificación de dos eventos supuestamente llevados a cabo el dieciocho de abril.

Cabe precisar que la prueba relativa a la solicitud de verificación de los supuestos eventos, se tuvieron por no admitidas por parte de la autoridad instructora, en virtud de que, a su decir, las mismas no contienen una narración clara de los actos o hechos a constatar y de las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar que hagan posible

ubicarlos objetivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, fracción V, del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM.

  1. Aportadas por el Denunciado Alfredo Arroyo Arroyo:
    • Presuncional legal y humana. Consistente en todas aquellas que le beneficien, producto de las diversas disposiciones legales y de la perspectiva humana.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que obran en el expediente y le sean en beneficio.

Partido Verde Ecologista de México:

    • Presuncional Legal y humana. Consistente en todas las presunciones en su doble sentido, legales y humanas en todo lo que favorezca a sus intereses.
    • Instrumental de actuaciones. Referente a todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie a sus intereses.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    • Documental pública. Acta de verificación de contenido de dos enlaces electrónicos, levantada el dieciocho de abril por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Peribán, Michoacán.
    • Documental pública. Acta de verificación número IEM-OFI- 48/2021 de doce de mayo, levantada por personal del IEM.
    • Documental pública. Acta de verificación número IEM-OFI- 125/2021 de cuatro de junio, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Documental privada. Respuestas a requerimientos formulados por la Secretaría Ejecutiva al C. Alfredo Arroyo Arroyo, de fechas veintinueve de mayo y ocho de junio.
  1. Reglas para la valoración de pruebas. En primer término, cabe señalar que de conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la

experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral.

Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos especiales sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, le corresponde al Denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquéllas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas4.

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que

4 Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL O DENUNCIANTE

las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido5.

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

    1. Hechos probados. De la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia únicamente de lo siguiente:
  1. Calidad del Denunciado. Es un hecho no controvertido que al momento de la presentación de la denuncia contaba con el carácter de candidato a presidente municipal por el PVEM al ayuntamiento de Peribán, Michoacán, pues así se desprende de la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para el proceso electoral en curso.
  2. Existencia y titularidad del perfil de la red social Facebook. Existe en la red social Facebook el perfil denominado “Alfredo Arroyo“, y corresponde al Denunciado6. De las actas de verificación levantadas por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, se desprende la existencia del perfil de Facebook, además de que dicho perfil fue reconocido expresamente por el Denunciado como propio en su escrito de respuesta a los requerimientos de información que le fueran formulados, lo que se traduce en una confesión con valor probatorio pleno para acreditar dicho hecho.

No existen constancias probatorias suficientes para acreditar la violación a la norma electoral.

5 Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

6 Cuenta reconocida a través del escrito de respuesta visible a foja 22 del expediente en que se actúa.

A fin de acreditar los actos anticipados de campaña, el PRI señaló en su escrito de queja el enlace electrónico correspondiente al perfil de Facebook a través del que, a su decir, en el apartado de historias, el Denunciado publicó las imágenes que desde su óptica constituyen actos anticipados de campaña, además refirió el link donde específicamente podían visualizarse, a saber:

Link del perfil de la red social
https://www.facebook.com/alfredo.arroyo.330467
Link del apartado donde se visualizan las imágenes denunciadas
https://www.facebook.com/stories/112606420164293/UzpfSVNDOjQ3Mj M2NjA2NzUyMTY1Oa==?view_single=true
IMEGENES DENUNCIADAS

Captura de pantalla –imagen- que tiene el carácter de prueba técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción III y 19 de la Ley de Justicia Electoral; por tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción IV de Ley en cuestión, reviste de valor probatorio indiciario respecto al contenido y existencia de la publicación denunciada, sobre todo por la facilidad con que éstas se pueden confeccionar y modificar, al tener el carácter de pruebas imperfectas que requieren del apoyo de otros medios de prueba para que generen convicción en el juzgador7

Además, el representante del PRI a través de su escrito de queja solicitó se certificara la publicación denunciada alojada en los enlaces

7 Tal y como se establece en la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

electrónicos que señaló para tal efecto, por lo que el Secretario del Comité Municipal del IEM en Peribán, Michoacán, levantó el acta circunstanciada de verificación número 14, por medio de la cual constató a las diecisiete horas con treinta y tres minutos del dieciocho de abril, lo siguiente:

LINK: https://www.facebook.com/alfredo.arroyo.330467
RED SOCIAL Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN Alfredo Arroyo
FECHA DE PUBLICACIÓN 18-abril-2021
DESCRIPCIÓN GENERAL Bajo un fondo de color verde indica la leyenda: “Vamos verde, 1 día, Alfredo Arroyo”

En la parte superior a la imagen indica las siguientes frases: “¡Estamos más que Listos!

#1Día y arrancamos, proceso de Campaña 2021 ~Del 19 de Abril al 02 de junio ~.

#HagamosQueSuceda #JustoEsQueGobierneAlguienDIFERENTE.”

IMAGEN
LINK: https://www.facebook.com/stories/112606420164293/UzpfSVNDOj Q3MjM2NjA2NzUyMTY10A==?view_single=true
RED SOCIAL Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN ————————-
FECHA DE PUBLICACIÓN ————————-
IMAGEN

Asimismo, por medio de actas circunstanciadas de verificación de fechas doce de mayo y cuatro de junio, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, llevó a cabo la certificación de los enlaces electrónicos denunciados con el objeto de constatar su permanencia y contenido, de las cuales se desprende lo siguiente:

  1. Acta de verificación de doce de mayo.
LINK: https://www.facebook.com/alfredo.arroyo.220467
TIPO DE PUBLICACIÓN Perfil de Red Social
TITULAR Alfredo Arroyo Arroyo
FECHA DE LA PUBLICACIÓN Se desconoce
CONTENIDO Perfil del candidato a la Presidencia Municipal de Peribán por el Partido Verde Ecologista de México.

En el enlace proporcionado por el quejoso lo único que se puede corroborar es el perfil personal de dicho candidato, no obstante, no se puede constatar la veracidad de su queja ya que no presenta

dicho link la misma información.

IMÁGEN
LINK: https://www.facebook.com/stories/112606420164293/UzpfSVNDOj Q3MjM2NjA2NzUyMTY1Oa==?view_single=true
TIPO DE PUBLICACIÓN Perfil de Red Social
RESPONSABLE Alfredo Arroyo Arroyo
FECHA DE LA PUBLICACIÓN Se desconoce
CONTENIDO Perfil del candidato a la Presidencia Municipal de Peribán por el Partido Verde Ecologista de México.

En el enlace proporcionado ya no es visilble.

IMAGEN
  1. Acta de verificación de cuatro de junio.
LINK: https://www.facebook.com/alfredo.arroyo.330467
TIPO DE PUBLICACIÓN Perfil de Red Social
RESPONSABLE Alfredo Arroyo Arroyo
FECHA DE LA PUBLICACIÓN Se desconoce
CONTENIDO Perfil del candidato a la Presidencia Municipal de Peribán por el Partido Verde Ecologista de México.

En el enlace proporcionado por el quejoso lo único que se puede corroborar es el perfil personal de dicho candidato, no obstante, no se puede constatar la veracidad de su queja ya que no presenta

dicho link la misma información.

IMÁGENES
LINK: https://www.facebook.com/stories/112606420164293/UzpfSVNDOj Q3MjM2NjA2NzUyMTY1Oa==?view_single=true
TIPO DE PUBLICACIÓN Perfil de Red Social
RESPONSABLE Alfredo Arroyo Arroyo
FECHA DE LA PUBLICACIÓN Se desconoce
CONTENIDO Perfil del candidato a la Presidencia Municipal de Peribán por el Partido Verde Ecologista de México.

En el enlace proporcionado ya no es visible.

IMAGEN

Actas que tienen el carácter de documental pública, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno respecto de la veracidad de su contenido, al haber sido levantada por servidores públicos de la

autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus facultades y atribuciones.

Como se logra advertir, de lo certificado por la autoridad instructora en las referidas diligencias, así como de los argumentos expresados por el Quejoso y las partes involucradas, este órgano jurisdiccional determina inexistente la infracción alegada; ello en virtud de que del análisis a los medios de prueba, no se acredita de manera fehaciente la existencia de las publicaciones denunciadas que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña por parte del entonces candidato Presidente Municipal de Peribán, Michoacán.

Recordemos que, el Quejoso aduce medularmente que el dieciocho de abril, a las nueve horas con treinta minutos, el candidato a la alcaldía municipal por el PVEM en Peribán, Michoacán, realizó a través del perfil de Facebook referido, específicamente en el apartado de historias, publicaciones que contienen propaganda electoral e invitación a eventos relacionados con el arranque de su campaña antes que iniciaran las mismas.

Por lo que solicitó, en principio, que tales publicaciones fueran debidamente verificadas y a partir de su contenido, se procediera a trasladarse a los eventos promocionados con la finalidad de constatar el desarrollo de los eventos de mérito.

En ese sentido, se procedió a la certificación del contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por el Denunciante, sin que de ellos se pudiera advertir la existencia de las publicaciones denunciadas, por lo que, al no contar con elementos suficientes para atender la petición del Quejoso en cuanto a asistir a los supuestos eventos, se desestimó tal solicitud.

Es importante precisar que, tal como lo menciona el Denunciante y se advierte de las actas de verificación, las publicaciones denunciadas corresponden al tipo de publicación de “historias” de la red social Facebook, por lo que las mismas tienen la característica de desaparecer en veinticuatro horas.

No obstante, de acuerdo al dicho del Denunciante, las historias denunciadas fueron publicadas el dieciocho de abril a las nueve treinta horas y la certificación levantada se llevó a cabo a las diecisiete horas con treinta y tres minutos de ese mismo día, es decir, se realizó dentro de las veinticuatro horas siguientes a su supuesta publicación, sin que fuera posible encontrar tales imágenes.

En adición a lo anterior, dentro de la investigación llevada a cabo por la autoridad instructora, se ordenó realizar la verificación del contenido de los enlaces denunciados, sin que fuera posible encontrar indicio alguno de lo denunciado.

En ese orden de ideas, del análisis a las pruebas que obran en autos, queda solamente acreditado que el Denunciado es el titular y administrador del perfil de Facebook donde supuestamente fueron publicadas imágenes que, a decir del Quejoso, configuran actos anticipados de campaña; empero, no se tiene certeza de la existencia de tales publicaciones, ni mucho menos que lo promocionado en ellas, se llevara a cabo.

Por otro lado, no pasa inadvertido para este Tribunal que, mediante diversos oficios de veinticinco de mayo y tres de junio, la autoridad administrativa electoral, requirió al entonces candidato a efecto de que informara, entre otras cosas, la naturaleza de las publicaciones denunciadas; sin que sea posible determinar a partir de sus respuestas de forma clara y manifiesta, que las publicaciones tipo historia que se denuncian hayan sido emitidas, ni que los actos a los que asegura el Denunciante convocaba al público en general y a la estructura del PVEM fueran llevados a cabo.

En ese sentido, de la valoración realizada al caudal probatorio existente en autos, este Tribunal estima que la prueba técnica ofrecida por la parte quejosa, genera un leve indicio de la existencia de las publicaciones; sin embargo, al no haberse corroborado con algún otro elemento de convicción, por ejemplo, con alguna de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora, resulta insuficiente para estimar

que el Denunciado difundió a través de su red social la publicación de las imágenes denunciadas.

Resolver en sentido contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por el Quejoso, y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena al respecto.

Situación que resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que el representante del PRI no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de la conducta denunciada, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Por tal motivo, resulta evidente que conforme al principio dispositivo que rige el procedimiento especial sancionador, correspondía al Denunciante aportar elementos de prueba aptos y suficientes para demostrar las presuntas violaciones a la normativa hechas valer.

Entonces, es claro que el Denunciante incumplió con la carga procesal probatoria que le impone el principio general de derecho, contenido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral8 y 21 de la Ley de Justicia Electoral al establecer que quien afirma está obligado a probar.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”9.

Asi, al no haberse acreditado los hechos materia de la denuncia, resulta inexistente la imputación atribuida a la denunciada consistente en actos anticipados de campaña.

8 De aplicación supletoria en el caso, al tratarse de una Ley de carácter general.

9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

IV) Inexistencia de responsabilidad por culpa in vigilando

Finalmente, este Tribunal determina que tampoco se actualiza la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte del partido político que postuló al candidato Denunciado -PVEM-, porque, en el caso, la infracción que se atribuía a Alfredo Arroyo Arroyo, entonces candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Peribán, Michoacán, resulta inexistente.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo, consistentes en actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de

Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA)
(RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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