JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-113/2021, TEEM-JDC-115/2021, TEEM-JDC-121/2021, TEEM-JDC-124/2021, TEEM-JDC-150/2021 Y TEEM-JDC-214/2021 ACUMULADOS
ACTORES: EDGAR CUITLÁHUAC CONTRERAS SILVA, GUADALUPE BEDOLLA MONDRAGÓN, ALEJANDRO MALDONADO DURÁN, KATYA BERENICE OCHOA SUÁREZ, PATRICIA CUPA LÓPEZ Y HÉCTOR MANUEL VALDEZ CASTRO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA
Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veintiuno1
Sentencia que: a) Declara procedente el salto de instancia para conocer de los juicios ciudadanos señalados al rubro; y b) Desecha de plano los medios de impugnación, ante la falta de interés jurídico de los actores.
GLOSARIO
Actores: | Edgar Cuitláhuac Contreras Silva (TEEM-JDC-113/2021) Guadalupe Bedolla Mondragón (TEEM-JDC-115/2021) Alejandro Maldonado Durán (TEEM-JDC-121/2021) Katya Berenice Ochoa Suárez (TEEM-JDC-124/2021)
Patricia Cupa López (TEEM-JDC-150/2021) Héctor Manuel Valdez Castro (TEEM-JDC-124/2021) |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.
Convocatoria: | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020- 2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala,
respectivamente. |
Instituto: | Instituto Electoral de Michoacán |
Juicios Ciudadanos: | Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MORENA: | Partido Político MORENA. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
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- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos, entre otros, para miembros de los ayuntamientos de Michoacán.
- Demandas de los juicios ciudadanos. El trece y veintiocho de abril, los actores presentaron vía per saltum sus respectivas demandas ante Sala Toluca, a fin de impugnar diversos actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para la integración de la planilla que contenderá en el Ayuntamiento; al respecto, se integraron los expedientes ST-JDC-218/2021, ST-JDC-220/2021, ST-JDC- 226/2021, ST-JDC-229/2021, ST-JDC-255/2021 y TEEM-JDC- 309/2021
- Acuerdos de Sala. Por sendos acuerdos plenarios de diecinueve y veintinueve de abril, Sala Toluca declaró en todos los casos la improcedencia de la vía per saltum intentada y reencausó los medios de impugnación a este Tribunal, a fin de que conozca de las controversias planteadas y resuelva lo que en Derecho corresponda.
TRÁMITE JURISDICCIONAL
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- Registro y turno a ponencia. Por acuerdos de veinte y de treinta de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar los juicios ciudadanos referidos bajo las claves TEEM-JDC-113/2021, TEEM-JDC-115/2021, TEEM-JDC- 121/2021, TEEM-JDC-124/2021, TEEM-JDC-150/2021 y TEEM- JDC-214/2021 respectivamente, y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.
- Radicación y requerimientos. Por acuerdos de veintiuno de abril, la Ponencia instructora tuvo por recibidos los expedientes TEEM-JDC-113/2021, TEEM-JDC-115/2021, TEEM-JDC-
121/2021, TEEM-JDC-124/2021 y TEEM-JDC-150/2021,
radicándolos para efectos de sustanciación.
Además, se tuvo a la responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley y de rendir su informe circunstanciado, en atención a que obraban en los expedientes reencausados las respectivas cédulas de publicitación e informes circunstanciados.
Mientras que, por acuerdo de tres de mayo, se tuvo por recibido el expediente TEEM-JDC-214/2021, en el cual, además de radicarse para efectos de sustanciación, se requirió al órgano partidista responsable realizara el trámite de ley atinente.
En todos los casos, se requirió a la Comisión de Elecciones para que remitiera el expediente formado con motivo del proceso interno de selección de candidaturas en el municipio de Zacapu, así como al Instituto, a fin de que aportara las solicitudes de registro de candidaturas de MORENA para la elección de los integrantes del Ayuntamiento, así como los acuerdos que hayan recaído a las mismas.
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- Cumplimiento del Instituto e incumplimiento de la Comisión de Elecciones. Por acuerdos de veintiséis de abril2 y de diez de mayo,3 se tuvo al Instituto cumplimiento con los requerimientos que se le formularon, al remitir la documentación que le fue solicitada en cada uno de los expedientes, con la cual se dio vista a los distintos promoventes para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
2 Dictados dentro de los expedientes TEEM-JDC-113/2021, TEEM-JDC-115/2021, TEEM-JDC-121/2021, TEEM-JDC-124/2021 y TEEM-JDC-150/2021.
3 Dictado dentro del expediente TEEM-JDC-214/2021.
Por otra parte, con relación al juicio ciudadano TEEM-JDC-214/2021, se tuvo al órgano partidista responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio de impugnación y de rendir su informe circunstanciado.
En todos los casos, se tuvo a la Comisión de Elecciones incumpliendo con los requerimientos que se le formularon, por lo que se le requirió nuevamente a fin de que proporcionara la documentación solicitada.
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- Determinación respecto a los requerimientos a la Comisión de Elecciones. Por acuerdos de veintinueve de abril,4 se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Comisión de Elecciones, con la cual, en todos los casos, se dio vista a los respectivos actores para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.
No obstante la documentación remitida, por lo que ve al expediente TEEM-JDC-113/2021, se tuvo al órgano partidista cumpliendo parcialmente con lo solicitado, mientras que en los restantes expedientes, se le tuvo por incumpliendo.
Además, con relación al expediente TEEM-JDC-115/2021, el incumplimiento decretado obedeció a que el órgano partidista responsable no remitió documentación alguna.
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- Desahogo de vistas respecto a la documentación remitida por el Instituto. Por acuerdos de cuatro de mayo, se tuvo a los actores de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-113/2021, TEEM-
4 Dictados dentro de los expedientes TEEM-JDC-113/2021, TEEM-JDC-121/2021, TEEM-JDC-124/2021 y TEEM-JDC-150/2021.
JDC-115/2021, TEEM-JDC-121/2021 y TEEM-JDC-124/2021,
desahogando las vistas que se les concedieron mediante acuerdos de veintiséis de abril, relacionadas con la documentación remitida por el Instituto; mientras que, con relación al actor del juicio ciudadano TEEM-JDC-150/2021, se le tuvo por precluido su derecho a manifestar lo que a sus intereses conviniera, pues no presentó documentación alguna
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- Desahogo de vistas respecto a la documentación remitida por la Comisión de Elecciones. Por acuerdos de cinco de mayo, se tuvo a los actores de los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 113/2021, TEEM-JDC-121/2021, TEEM-JDC-124/2021 y TEEM- JDC-150/2021, desahogando las vistas que se les concedieron mediante acuerdos de veintinueve de abril, relacionadas con la documentación remitida por la Comisión de Elecciones.
- Acumulación. Por acuerdo plenario de seis de mayo, ante la existencia de conexidad en la causa y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de la sentencia correspondiente, se determinó la acumulación de los expedientes TEEM-JDC- 115/2021, TEEM-JDC-121/2021, TEEM-JDC-124/2021, TEEM- JDC-150/2021 y TEEM-JDC-214/2021, al diverso TEEM-JDC- 113/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal.
- Vistas diversas. Por acuerdo de seis de mayo dictado en los expedientes acumulados, a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca en los respectivos acuerdos de reencausamiento, se ordenó dar vista a todos los candidatos registrados en la planilla postulada por MORENA -con excepción de las relativas a la Sindicatura propietaria y suplente- para la integración del Ayuntamiento de Zacapu, con la documentación
presentada tanto por el Instituto como por la Comisión de Elecciones, así como con la diversa presentada por los distintos promoventes en los desahogos de las vistas concedidas.
Además, con la finalidad de que la sustanciación del expediente TEEM-JDC-214/2021 no retardara la impartición de justicia en los demás asuntos, y tomando en cuenta la identidad en la documentación remitida tanto por el Instituto como por la Comisión de Elecciones, se ordenó dar vista al actor de dicho juicio ciudadano con la documentación presentada por la autoridad administrativa electoral y por el órgano intrapartidista, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
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- Preclusión de vistas, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de mayo dictado en los expedientes acumulados, se tuvo por precluido el derecho, tanto de los candidatos registrados en la planilla postulada por MORENA para la integración del Ayuntamiento, como del actor del juicio ciudadano TEEM-JDC-214/2021, para manifestar lo que a sus intereses conviniera respecto de la documentación que les fuera remitida mediante acuerdo de seis de mayo.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, en razón de que se trata de medios de impugnación promovidos como juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, interpuestos por diversos ciudadanos por su propio derecho, quienes aducen violación a sus derechos político electorales de ser votados dentro del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA,
para la integración de la planilla que contenderá en la elección municipal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.
PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
El actor del juicio ciudadano TEEM-JDC-214/2021, señala como autoridades responsables, además de la Comisión de Elecciones, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Encuestas, ambas de MORENA.
Sin embargo, este Tribunal determina que respecto a los órganos de MORENA, sólo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, pues del contenido de sus demandas, así como de la Convocatoria, se advierte que es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento, proceso interno del cual se solicita su reposición, derivado de presuntas irregularidades cometidas en contra de los actores.
PROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA
Previo al análisis de la procedencia de los medios de impugnación que nos ocupan, debe analizarse la procedibilidad de la vía del salto de instancia, por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad, ya que en caso de no ser procedente, se
tendría que decretar la improcedencia de los medios de impugnación para el efecto de reencausarlos a la instancia partidista, a fin de que el órgano de justicia partidaria conozca de los asuntos y, de ser el caso, emita la resolución a que en derecho corresponda.
Decisión
En los medios de impugnación que se analizan, se cumplen las condiciones del salto de instancia, ante la necesidad de garantizar que la controversia que ha sido planteada se resuelva con la prontitud suficiente, y así, cualquier decisión que aquí se adopte pueda tener efectos útiles ante la etapa en que se encuentra el proceso electoral.
Justificación
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- Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso
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Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Federal y el 74 párrafo 2 de la Ley Electoral, disponen que el juicio ciudadano únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Sobre esta base, por regla general los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir al Tribunal, siempre y cuando aquellos sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político electorales transgredidos.
No obstante, cuando el agotamiento de dicha instancia interna de los partidos políticos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral conozca directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Por lo tanto, cuando existe alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de las instancias internas de los partidos políticos es optativo y la persona afectada puede acudir directamente al Tribunal, haciendo uso de la figura denominada per saltum o salto de instancia.
Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
Caso concreto
Los actores presentaron y dirigieron sus demandas a la instancia jurisdiccional electoral sin invocar la figura de salto de instancia, aduciendo violaciones a su derecho de ser votados, en cuanto participantes en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento.
Ante ello, lo ordinario sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia de justicia partidaria de MORENA, a través
del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión de Elecciones y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.
Sin embargo, de las propias demandas se advierte la intención implícita de los actores de plantear el salto de instancia, pues sin agotar algún medio de defensa al interior de MORENA, las dirigen a la instancia jurisdiccional electoral para su conocimiento y resolución, hecho que implica su renuncia tácita a la instancia para dirimir conflictos al interior de su partido político en el que aspiran ser postulados al cargo de elección popular pretendido.5
De esta manera, este Tribunal determina que si bien no se agotó la instancia partidista y no se invoca la figura del salto de instancia por parte de los actores, tales circunstancias no son obstáculo para que proceda el conocimiento y resolución de los asuntos de forma directa ante esta instancia jurisdiccional.
Se determina así, ya que reencausar las demandas a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre, ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de los actores, derivado de lo avanzado del proceso electoral.
5 Esta consideración encuentra justificación en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
Es decir, reencausar las demandas implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que los actores estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votados, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para ayuntamientos (diecinueve de abril).
Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión de Elecciones diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los partidos políticos para presentar ante el Instituto sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); máxime que también ya feneció la fecha en que el Instituto debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar (dieciocho de abril).6
De ahí que a partir del diecinueve de abril, resulta inviable jurídicamente que la instancia interna de MORENA dilucide en primera instancia una problemática de registro a su proceso interno, y en consecuencia, debe ser el Tribunal quien conozca y resuelva la impugnación correspondiente, justificándose así el salto de la instancia interna del partido político.
Tal conclusión resulta acorde a lo determinado por la Sala Toluca en los acuerdos de reencausamiento respectivos, en los que
6 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.
determinó que la controversia planteada no puede ser resuelta en las instancias intrapartidistas, pues de asistirle el derecho a los demandantes, implicaría llevar a cabo una sustitución de la candidaturas registradas ante la autoridad administrativa electoral, por lo que es necesario que este Tribunal conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto.
En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas del proceso electoral y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas electorales; aunado al perjuicio ocasionado por la imposibilidad jurídica de realizar campañas electorales en caso de que les asista la razón a los actores.
IMPROCEDENCIA
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- Invocación de la causal
El órgano partidista responsable hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico de los actores, bajo el argumento de que no adjuntaron prueba idónea para acreditar que se registraron como aspirantes a las candidaturas pretendidas.
Decisión
Al respecto, este Tribunal determina que en los medios de impugnación que se analizan, sí se actualiza la causal de
improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en el artículo 15 fracción IV, en relación con el diverso 11 fracción III de la Ley Electoral.
Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso
Cuando se hacen demandas ante los tribunales electorales con el fin de buscar protección ante presuntas transgresiones a los derechos político electorales, los promoventes tienen la carga procesal de cumplir los requisitos de procedencia del medio de impugnación que corresponda, ya que desconocer tal exigencia equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Al respecto, sirven como criterios orientadores lo establecido en las tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/2, así como XI.1o.A.T. J/1, ambas de los Tribunales Colegiados, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.
Además, el artículo 73 de la Ley Electoral establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.
El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado.
Así lo ha definido la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Caso concreto
Los actores alegan la presunta vulneración a su derecho político electoral de ser votados, derivada de diversos actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para la integración de la planilla que contenderá en el Ayuntamiento, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido por el propio instituto político.
Por su parte, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los actores no adjuntaron prueba alguna para acreditar que se registraron como aspirantes a las candidaturas pretendidas.
Al respecto los promoventes, a fin de acreditar su inscripción en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento, ofrecieron una captura de pantalla del supuesto registro, así como diversos formatos y documentos relacionados con el procedimiento de registro de aspirantes (solicitud de registro, carta bajo protesta de decir verdad, carta compromiso, semblanza curricular, acta de nacimiento, CURP, recibo de luz, credencial de elector, constancia de vecindad y constancia de situación fiscal).
Sin embargo, las pruebas documentales y técnicas señaladas, no permiten acreditar de manera fehaciente que los actores en cuestión hayan culminado su registro como aspirantes a las candidaturas por las que se ostentan participantes.
En efecto, los actores se limitaron a adjuntar a sus demandas una captura de pantalla de lo que, sostienen, fue el proceso de registro electrónico de su solicitud.
No obstante, y aún en el hipotético caso de concederles pleno valor probatorio, no podrían considerarse pruebas directas de que las respectivas solicitudes culminaron o que efectivamente hubieran ingresado al sistema con éxito.
Ello, pues ha sido criterio de Sala Toluca que la sola inserción de imágenes sobre las frases de registro en la demanda, resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el correspondiente código QR.
Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, por sí mismas, no constituyen prueba alguna.
Derivado de lo anterior, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidaturas, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda tanto el documento fuente como la página que en la parte
superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como también la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos correspondientes que acrediten el registro atinente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.
De ahí que, las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de constancias, por lo que al no acompañarlas a la demanda del juicio primigenio, es claro que los actores no acreditaron su inscripción exitosa y, por ende, que carezcan de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno.7
Bajo este contexto, resulta evidente que no está acreditada la participación de los actores en el proceso partidista de selección de candidaturas que combaten, de ahí que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en los artículos 15 fracción IV y 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de las demandas de los juicios ciudadanos, al no haber sido admitidos.
Consideraciones adicionales
No obstante la improcedencia previamente acreditada, este Tribunal advierte que también en el caso se daría la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por los actores.
7 Así resolvió Sala Toluca, en los expedientes ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021.
Ello, pues en el caso, se tiene que los partidos políticos del Trabajo y MORENA celebraron convenio de coalición parcial para postular miembros de los ayuntamientos, entre los que se encuentra Zacapu.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio de Coalición, la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio correspondió a la Comisión Coordinadora Nacional de Coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
En ese sentido, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses de los actores, toda vez que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las candidaturas objeto de coalición en ese Ayuntamiento se realizara a favor de personas distintas a los enjuiciantes, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.
De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos a los cargos aludidos quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo, y por tanto, las candidaturas pretendidas por los actores con base en el proceso interno de MORENA que ahora reclaman, no podrían ser alcanzadas con esa
base toda vez que, como se dijo, la determinación final estaba en manos del órgano máximo de la coalición.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en los juicios ciudadanos acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano los medios de impugnación
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Toluca, la presente resolución.
Notifíquese personalmente a los actores; por oficio y por correo electrónico a la Sala Toluca; por oficio a la Comisión de Elecciones; y por estrados a las personas integrantes de la planilla registrada, así como los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 39 y 37 fracciones I, II y III de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así
como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |