TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-058/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-058/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina la existencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, consistente en violación a la propaganda electoral, así como de la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y, por tanto, se les amonesta públicamente.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

1. Trámite ante el IEM 2

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 5

V. ESTUDIO DE FONDO 5

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5

5.2. Cuestión por resolver 6

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 6

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 9

5.4.1. Marco normativo 9

5.4.2. Caso concreto 11

VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PAN y el PRD 14

VII. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 15

7.1. Individualización de la sanción 16

VIII. RESOLUTIVOS 18

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

denunciante:

Partido MORENA.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

página:

Página de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar”.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de queja, radicación y requerimientos. El siete de mayo, el denunciante presentó queja en contra del denunciado por actos que violentan la normativa electoral, específicamente por publicar en la página propaganda electoral que no contiene la identificación precisa de los partidos que lo postularon y, en consecuencia, violación al principio de equidad; así como del PAN y del PRD por culpa in vigilando[2], la cual fue radicada con la clave IEM-PES-201/2024, ordenándose diversas diligencias[3].

1.2. Acta de verificación. El diez de mayo se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-671/2024[4].

1.3. Nueva diligencia y cumplimiento. Mediante auto de once de mayo, la Secretaria Ejecutiva requirió al denunciado, quien cumplió el dieciséis siguiente[5].

1.4. Medidas cautelares. El catorce de junio la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[6].

1.5. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de catorce de junio, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticuatro de junio[7].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[8].

1.7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[9].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veinticuatro de junio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-058/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, por estar relacionado con la impugnación de la elección del Ayuntamiento, lo cual se efectuó el veinticinco siguiente[10].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veinticinco de junio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[11].

2.3. Recepción de documentación y debida integración. A través de proveído de veintiséis de junio, se recibieron constancias remitidas por la autoridad instructora en alcance, relativas a escrito de alegatos de MORENA, de igual forma, declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[12].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian actos que configuran violaciones en materia de propaganda electoral, específicamente por la omisión de identificar a los partidos que, en su momento, postulaban al denunciado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[13].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

De forma genérica, el denunciado y el PRD indican que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.

Dicha causal se desestima, puesto que, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, el denunciante aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, esto es, diversos enlaces electrónicos que insertó a su escrito de queja, los cuales fueron verificados en su oportunidad por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[15]

  • El denunciado compartió en la página seis publicaciones con propaganda electoral sin identificar el emblema o logo del partido o partidos que lo postulaban.
  • Al no advertirse el logo o el emblema el voto deja de ser informado y, por tanto, trasgrede la normativa electoral.
  • Las publicaciones denunciadas son realizadas como si el denunciado hubiese participado como candidato independiente.

En relación al escrito de alegatos presentado por MORENA a través de su representante ante el Consejo General, el mismo se desestimas por no haberse presentado oportunamente a la audiencia correspondiente.

Excepciones y defensas

  1. Denunciado[16]
  • Se exhiben como hechos únicos y aislados seis enlaces electrónicos, los cuales solo representan una parte de su campaña, pues esta no se circunscribió solo a ellos.
  • De análisis integral de la totalidad de la propaganda electoral difundida en la página resultan plenamente identificables los elementos que la normativa señala que dicha propaganda debe contener.
  • Su propaganda electoral contó con los elementos necesarios para que el electorado, al momento de emitir su voto, reconociera que su postulación fue por la candidatura común PAN-PRD.
  1. PAN[17]
  • El denunciado refirió que las publicaciones denunciadas estaban amparadas en las libertades del proceso electoral y de expresión, ya que no fueron promocionadas, por lo que no hay erogación que pueda ser atribuible a los gastos de campaña, lo cual se traduce en que no debía llevar los emblemas de los partidos políticos.
  1. PRD[18]
  • Los hechos denunciados no son propios.
  • La normativa que el denunciante cita en ningún momento establece que la obligación del denunciado de que la propaganda electoral debe de llevar los logos de los partidos políticos que lo postulan.
  • Las publicaciones denunciadas se realizaron en el marco de la normativa electoral y en cuanto atribución del denunciado.

5.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acredita la violación a la propaganda electoral y, en consecuencia, al principio de equidad.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN y PRD por culpa in vigilando.

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter del denunciado

Fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto del presente año, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[19].

Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y PRD, así como que actualmente es el candidato electo; ello, conforme a la copia simple de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM[20], así como del contenido del acuerdo IEM-CG-133/2024[21].

Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad del denunciado.

Pertenencia y administración de la página

Le pertenece al denunciado y él mismo la administra, al así haberlo reconocido en su escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral[22].

Publicaciones denunciadas

Consta en el expediente el acta de verificación IEM-OFI-671/2024, de diez de mayo, levantada por funcionariado electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la cual se desprende lo que se inserta enseguida[23]:

Texto

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Documental que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de las publicaciones materia de la queja.

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

5.4.1. Marco normativo

El artículo 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos prevé que los estatutos de los institutos políticos establecerán, entre otras cuestiones, la denominación, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos[24].

En cuanto al contenido de la propaganda política o electoral, el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley de Partidos establece como obligación de los institutos políticos ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, y que no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes[25].

Por otra parte, el artículo 209, párrafo 3 de la LGIPE, señala que los artículos promocionales utilitarios son aquellos que contienen imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye[26].

 En ese orden, el numeral 246, párrafo 1, de la LGIPE, refiere que la propaganda impresa que las candidaturas utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que la ha registrado[27]. Tal disposición se recoge en el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral[28].

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que el emblema exigido a los partidos políticos y a las coaliciones consiste en la expresión gráfica, formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica que puede incluir o no alguna palabra, leyenda o lema[29].

Asimismo, considera que el emblema tiene por objeto caracterizar al partido político o la coalición con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, así como ser identificados por las autoridades electorales o de cualquier especie, por la ciudadanía y por cualquier persona, como medio complementario a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos[30].

Finalmente, la Sala Superior ha establecido que no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos no conduce, por sí mismo, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos)[31].

En efecto, esto solo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro.

Por tal razón, la normativa electoral ha dispuesto, por un lado, el derecho de los partidos políticos del uso exclusivo del emblema que los identifica y diferencia de otras fuerzas políticas y, por otro, la obligación de ostentarse con el mismo ante la ciudadanía; esto con el fin de no causar confusión sobre las propuestas partidistas que se les presentan.

5.4.2. Caso concreto

El denunciante precisa que el denunciado realizó en la página seis publicaciones con propaganda electoral en la que no se contenía ningún emblema de los partidos que lo postularon (PAN y PRD).

Así pues, conforme a la certificación efectuada por la Secretaria Ejecutiva se acredita la existencia y contenido de la propaganda electoral denunciada. Para clarificar, a continuación, se insertan las imágenes.

Texto

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

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Imagen que contiene texto, firmar, hombre, jugador

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De lo anterior, se advierte que, conforme a los hechos acreditados, se trata de propaganda electoral alusiva al periodo de campaña, concretamente el veintiocho de abril, uno y tres de mayo[32] del actual proceso electoral ordinario 2023-2024, ya que se advierte que tiene como finalidad promover la candidatura del denunciado[33].

De ellas, se desprenden diferentes frases, tales como:

ALFONSO X2; CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA; VAMOS X LAS MUJERES, LA JUVENTUD, LA NIÑEZ; Vamos por más puntos naranjas en espacios públicos; Vamos por más atención para niñas y niños en el Centro Autismo Morelia; Vamos por más becas en el Colegio de Morelia; Vamos por más ludotecas; PARQUE LINEAL RIVA PALACIO; PARQUE LINEAL QUINCEO; VAMOS X EL DOBLE DE PARQUES LINEALES; Vamos por el DOBLE DE BOSQUES URBANOS; MORELIA, X MÁS PROYECTOS QUE TRASCIENDAN; Crearemos el CENTRO CULTURAL MUNICIPAL; Seremos la CIUDAD DE LAS FILMACIONES; La lectura y la música estarán al alcance de todas y todos; MORELIA ES Y SERÁ TU LUGAR FAVORITO PARA VIVIR LA CULTURA y EL DOBLE DE AGUA.

Adicionalmente se advierte la existencia de un código QR y la frase ¡Chécalo aquí!

Así pues, podemos concluir que de las publicaciones materia de análisis no se advierte una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al denunciado, de ahí que se considere que se incumple con lo establecido en la normativa aplicable, concretamente con lo dispuesto por los artículos 246, párrafo 1, de la LGIPE y 169, párrafo quinto, del Código Electoral, que ya fueron precisados en el marco normativo.

En ese sentido, se considera que la propaganda difundida por los partidos políticos y sus candidaturas con la finalidad de movilizar al electorado en su favor, durante el periodo de campaña, debe asegurar el voto informado, lo cual supone, como mínimo, que quienes vean las publicaciones, propuestas o promocionales sepan qué partido impulsa a la persona que solicita el voto y para qué cargo pide el apoyo.

Con base en ello, es obligación de las y los actores políticos identificar al partido político responsable de la candidatura en la propaganda que se difunda, pues es un elemento indispensable para que la ciudadanía conozca las opciones políticas en el periodo de campaña.

Lo anterior, permite distinguir y realizar un ejercicio comparativo respecto de las propuestas sustentadas por las y los participantes en la contienda electoral, a efecto de que la ciudadanía emita un voto libre y debidamente informado.

Bajo ese contexto, se considera que el denunciado debía incluir en su propaganda electoral el emblema de los partidos que lo postularon, pues como se dijo, tal circunstancia abona a fomentar un voto informado; máxime que, por ejemplo, es un hecho público y notorio que para la elección por la Presidencia de la República los partidos que lo postularon participaron con el Partido Revolucionario Institucional, lo que no aconteció en Morelia, de ahí que resulte relevante que en la propaganda se identificara a los partidos que lo postularon.

De ahí que este órgano jurisdiccional considere que el denunciado vulneró las reglas de propaganda electoral al omitir utilizar el emblema o emblemas del PAN y PRD, pudiendo generar confusión en perjuicio de la ciudadanía, al no fomentar el voto libre e informado.

Por otro lado, no pasa inadvertido que el PRD refiera en su defensa que la inserción de los emblemas es para identificar los gastos relativos a la propaganda, ya que, se insiste, de las disposiciones a que se ha hecho alusión se advierte como finalidad generar certeza respecto de las candidaturas y los institutos políticos que las postulan.

Tampoco es aplicable al caso la jurisprudencia de Sala Superior de rubro PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); lo anterior, porque lo que indica el citado criterio es que, cuando en la propaganda electoral impresa se incluya la imagen de la o el candidato, el cargo al que contiene y la coalición que lo postula no es necesario que se incorporen los emblemas de los partidos que la conforman.

Con base en lo anterior, las razones expresadas no son suficientes para que se considere que no existe responsabilidad respecto al cumplimiento de las reglas de propaganda electoral.

Finalmente, a juicio de este Tribunal Electoral, con la acreditación de los hechos materia de la queja, de igual forma, se ha violentado el principio de equidad en la contienda, previsto en el artículo 41 y 134 de la Constitución Federal.

Ello, porque es un principio característico de nuestro sistema electoral, ya que procura asegurar que las personas que concurran a él estén situadas en una línea de salida equiparable y sean tratadas a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa.

En este sentido, se estima que, como autoridad electoral, garantizar la equidad en el actual proceso electoral es una de las mayores responsabilidades, por lo que se arriba a la conclusión de que el actuar del denunciado sí la afectó al no apegarse a la normativa que regula la propaganda electoral, con lo cual pudo obtener ventajas indebidas.

VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PAN y el PRD

A juicio de este Tribunal Electoral, al acreditarse las conductas denunciadas, también se declara la existencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN y al PRD.

Lo anterior, porque, tal y como quedó acreditado, el denunciado fue postulado por ellos en candidatura común; por tanto, tenían la calidad de garantes respecto de las conductas del candidato, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad.

VII. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Al encontrarse acreditada la responsabilidad del denunciado, del PAN y del PRD en la comisión de las infracciones que se les imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer.

En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral prevé para la ciudadanía la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública a una multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.

7.1. Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad del denunciado, del PAN y del PRD por actos que contravienen lo dispuesto en el artículo 246, párrafo 1 de la LGIPE, ya que se difundió propaganda electoral en favor del denunciado sin una identificación precisa de que dichos partidos políticos fueron los que lo postularon.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:

  • Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Se tiene acreditado que las publicaciones denunciadas se realizaron el veintiocho de abril, uno y tres de mayo, esto es, durante el periodo de campañas.

Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral sin los elementos de identificación.

Lugar. En la página.

  • Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la difusión de propaganda electoral sin los elementos de identificación en el mismo proceso electoral.

  • Contexto fáctico y medio de ejecución

La conducta desplegada consistió en la difusión de propaganda electoral sin los elementos de identificación, lo cual contraviene la normativa que regula dicha propaganda.

  • Beneficio o lucro

No obran en autos elementos que permitan acreditar que se obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la difusión de la propaganda electoral.

  • Reincidencia

En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que el denunciado, el PAN y el PRI no han sido sancionados con antelación por la conducta aquí acreditada.

  • Bien jurídico tutelado

Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente la obligación de que esta contenga, al menos, uno de los logos de los partidos postulantes, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda.

  • Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la conducta que se denuncia ha trastocado las reglas sobre propaganda electoral.

Por lo anterior, la falta atribuida debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia.

  • Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, así como a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; por tanto, se le amonesta públicamente.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la responsabilidad de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando; por tanto, se les amonesta públicamente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y al Partido Acción Nacional; por correo electrónico al denunciante y al Partido de la Revolución Democrática; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de junio dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-058/2024, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 9 a la 20.

  3. Fojas 21 y 22.

  4. Fojas de la 31 a la 53.

  5. Fojas de la 54 a la 58.

  6. Fojas de la 59 a la 66.

  7. Fojas de la 68 y 69.

  8. Fojas de la 75 a la 81.

  9. Fojas de la 02 a la 07.

  10. Fojas 122 y 123.

  11. Fojas 124 y 125.

  12. Foja 135.

  13. Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  14. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  15. Fojas de la 9 a la 20.

  16. Fojas de la 904 a la 931.

  17. Fojas de la 95 a la 105.

  18. Fojas de la 113 a la 121.

  19. Fojas 280 y 281.

  20. Fojas 23 y 24.

  21. El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf

  22. Fojas 56 y 57.

  23. Fojas de la 31 a la 53.

  24. Artículo 39. párrafo 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.

  25. Artículo 25. párrafo 1. Son obligaciones de los partidos políticos: d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes.

  26. Artículo 209 párrafo 3, Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

  27. Artículo 246 párrafo 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

  28. Artículo 169 párrafo sexto. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

  29. Jurisprudencia 34/2010, de rubro EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO.

  30. Conforme con la tesis LXII/2002, de rubro EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO.

  31. Jurisprudencia 14/2003, de rubro EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.

  32. Misma que transcurrió del quince de abril al veintinueve de mayo.

  33. Es aplicable la Jurisprudencia de Sala Superior 37/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO ANTE LA CIUDADANÍA.

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Categories: PES
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