ACUERDO PLENARIO DE RECUSACIÓN
CUADERNO DE RECUSACIÓN
JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024, TEEM-JDC-143/2024 Y TEEM-JDC-162/2024 ACUMULADOS
PROMOVENTES: PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO
Morelia, Michoacán a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo Plenario, mediante el cual se determina infundada la recusación solicitada por los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo, dentro de los medios de impugnación identificados con las claves TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024, TEEM-JDC-143/2024 y TEEM-JDC-162/2024 ACUMULADOS, en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para conocer y resolver los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024.
CONTENIDO
3. PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN 5
4. RESPUESTA A LA RECUSACIÓN PLANTEADA 5
6. ACUERDOS ¡Error! Marcador no definido.
GLOSARIO
promoventes y/o solicitantes: |
Luis Felipe Quintero Valois y Roberto Carlos Hernández Carrillo, Representantes de los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo ante el Consejo Municipal 16 del Instituto Electoral de Michoacán, y parte actora dentro de los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024, respectivamente. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código de Procedimientos: |
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM |
Instituto Electoral de Michoacán. |
medios de impugnación: |
TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024, TEEM-JDC-143/2024 Y TEEM-JDC-162/2024 ACUMULADOS. |
juicios de inconformidad: |
TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/o órgano Jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
MORENA: |
Partido Movimiento de Regeneración Nacional. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
ANTECEDENTES
1.1. Inicio del Proceso Electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en Sesión Especial del Consejo General del IEM, declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183 del Código Electoral.
1.2. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que, entre otras elecciones, se recibió la votación para renovar el Ayuntamiento.
1.3. Sesión de Cómputo. El ocho de junio, se realizó la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento por parte del Consejo Distrital 16 del IEM, en la cual, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de votos, realizó la entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla que resultó ganadora, así como de las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional.
1.4. Juicios de inconformidad. El trece de junio, los representantes de MORENA y PT, promovieron ante el Comité Distrital 16 del IEM, con sede en Morelia, Michoacán, juicios de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento.
1.5. Recepción y turno a Ponencia. El diecisiete de los corrientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los oficios IEM-CD16-313/2024 e IEM-CD16-311/2024, mediante los cuales, José Manuel Fuerte García, Secretario del Comité Distrital 16 del IEM, con sede en Morelia, Michoacán, remitió los expedientes integrados con motivo de los juicios de inconformidad presentados por MORENA y PT, respectivamente, mismos que fueron turnados en la misma fecha, a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, por la posible conexidad en la causa con el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-010/2024.
1.6. Radicación. La Ponencia antes referida, radicó los juicios de inconformidad a través de acuerdo de veinte de junio.
1.7. Acuerdo plenario de acumulación. El veinticinco siguiente, mediante acuerdo plenario, se aprobó la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-143/2024, TEEM-JDC-162/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024 al TEEM-JIN-010/2024, por ser el primero que se recibió en este Tribunal Electoral.
1.8. Presentación de escrito de recusación. El veintiséis de junio, se presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de recusación en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para conocer y resolver respecto de los juicios de inconformidad.
1.9. Vista y contestación de la vista. En la misma fecha, mediante oficio TEEM-SGA-A-1815/2024, se dio vista a la Magistratura recusada, con el escrito presentado por los solicitantes, la cual, dio contestación dentro del mismo día.
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si una Magistratura integrante de este órgano jurisdiccional puede pronunciarse o no sobre un asunto, lo cual no constituye una determinación de mero trámite.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 fracción III y 66 fracción II del Código Electoral, así como 7 fracción X, 8 fracción III, 20 fracción II y 118 del Reglamento Interior.
3. PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
El veintiséis de junio, los solicitantes presentaron escrito en el que solicitaron la recusación y el cual a la letra se transcribe:
EXPEDIENTES NÚMERO:
TEEM-JIN-54/2024
TEEM-JIN-55/2024.
Morelia, Michoacán a 25 veinticinco de junio de 2024 dos mil veinticuatro.
DRA. YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRUBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PRESENTE.
DRA. ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MICHOÁCAN
P R E S E N T E.
CC. LUIS FELIPE QUINTERO VALOIS, ROBERTO CARLOS HERNANDEZ CARRILLO, representantes de los partidos políticos Morena y del Trabajo (PT), ante el Consejo Municipa16 del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Morelia, Michoacán, personalidad que tenemos debidamente acreditada y reconocida ante este órgano jurisdiccional dentro de expediente señalado al rubro; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el inmueble ubicado en la calle Perú número 230, Fraccionamiento Las Américas, Morelia, Michoacán, además de autorizar para tales efectos a los C.C. SERGIO HEDIBALDO MEDINA SOTO, ERIKA BARRERA AGUILAR Y LUISA FERNANDA PÉREZ ALCALÁ, ante usted con el debido respeto comparecemos para exponer:
Promoviendo en los expedientes indicados arriba, relativos a los JUICIOS DE INCONFORMIDAD que sigo en contra del Consejo Municipal 16 del Instituto Electoral de Michoacán sede en Morelia, por medio de este escrito y con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 118, 119, 120, 121 Y 122 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 15 del Código de Ética y Conducta de las Personas Servidoras Públicas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y demás relativos, vengo A RECUSAR A USTED SIN CAUSA dentro de los expedientes TEEM-JlN-54/2024 y TEEM-JlN-55/2024 a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos a quien fueron turnados los citados expedientes, sin que tal cosa signifique que dude en alguna forma de su reconocida honorabilidad y competencia profesional.
Por lo anterior mente expuesto, a USTED MAGISTRADA PRESIDENTA, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en debida forma con este escrito proponiendo la recusación sin causa a que en el mismo refiero.
SEGUNDO.- Admitir la recusación y remitir los autos al Magistrado que deba seguir conociendo de los citados Juicios de Inconformidad.
PROTESTAMOS LO NECESARIO
ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LUIS FELIPE QUINTERO VALOIS
CARRILLO Representante del Partido Político
Representante del Partido Político del Morena ante el Consejo Distrital
Trabajo ante el Consejo Distrital 16 del 16 del IEM”
IEM
4. RESPUESTA A LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En esa misma fecha, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos dio respuesta a la vista de recusación presentada en su contra, en los siguientes términos:
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024
Morelia, Michoacán a 26 de junio de 2024.
MAGISTRATURAS INTEGRANTES DEL PLENO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
Por medio del presente y en atención al oficio TEEM-SGA-1815/2024 acompañado del proveído de veintiséis de junio, suscrito por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, Yurisha Andrade Morales y el Secretario General de Acuerdo, Gerardo Maldonado Tadeo, mismo que me fue notificado el día de hoy, a partir del cual, con fundamento en el artículo 120 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me otorga vista para que en un plazo de cuarenta y ocho horas manifieste lo que a mi interés corresponda, a efecto de estar en condiciones de resolver la solicitud de recusación realizada por, Luis Felipe Quintero Valois, representante del partido MORENA y Roberto Carlos Hernández Carrillo representante del Partido del Trabajo, ambos ante el Consejo Municipal 16 de Morelia, para que la suscrita omita conocer de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024, me permito poner a consideración de las magistraturas integrantes del Pleno lo siguiente:
Reconozco que el Tribunal Electoral del Estado, en cuanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia, es un órgano con autonomía técnica y de gestión y, sobre todo, independiente en sus decisiones, destacado por cumplir congruentemente y a cabalidad con los principios constitucionales rectores de la actividad jurisdiccional como de la materia electoral, tales como: legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y máxima publicidad, previstos en el artículo 41 constitucional.
Por tal motivo, de manera responsable y congruente con nuestro importante deber constitucional de impartir justicia en materia electoral, desde octubre de 2019, data en la que dio inicio mi función como Magistrada electoral en el Estado a la fecha, no me he encontrado en ninguna situación que me coloque en alguno de los impedimentos previstos por la normativa aplicable, ni en el caso en particular, que pudiera afectar mi deber de garantizar imparcialidad a las y los justiciables de mi Estado.
Asimismo manifiesto que, si en algún momento de mi periodo como Magistrada electoral local fuese turnado a mi ponencia algún medio de impugnación en el que considere que pudiera verse vulnerado alguno de los principios constitucionales rectores en la materia, presentaría mi excusa correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto por los artículos 118 al 122 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, relacionados con el numeral 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé aquellas causas por las cuales se considera que alguna de las magistraturas se encuentra imposibilitada para participar en la resolución de algún medio de impugnación de nuestra competencia, situación que no se actualiza en el presente procedimiento.
Adicionalmente a lo expuesto, considero que el escrito de recusación debe declararse improcedente por ser genérico, al no referir la causal ni aportar las pruebas correspondientes.
Por lo anterior, al no encontrarme en ningún supuesto de impedimento, dejo a la amable consideración del Pleno la resolución conducente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS”
5. DETERMINACIÓN
En atención a la solicitud de recusación presentada por los solicitantes, este Tribunal Electoral determina que no se actualiza impedimento alguno para que la Magistratura recusada conozca y resuelva los juicios de inconformidad, como a continuación se explica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De igual manera, consagra el principio de imparcialidad, el cual debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia, y de dirigir y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[3]
En ese sentido, debe garantizarse que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, razón por la cual, se prevén supuestos o causas de impedimentos para que la actividad judicial se ejerza de forma plena, al tiempo que se garantiza el derecho de acceso a la justicia.
Ahora, cabe destacar que el hecho de que se actualice alguna de las causas de impedimento, no implica que la persona juzgadora será necesariamente parcial al conocer de la causa, esto es, al existir posibilidad de serlo se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
No obstante, una de las vías previstas para que las personas juzgadoras se abstengan de cumplir con su obligación jurisdiccional, con la finalidad de asegurar que la decisión judicial dictada no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer la imparcialidad de esta, es precisamente la recusación.
En el caso concreto, del análisis integral del escrito de recusación presentado por los solicitantes, no narra hechos ni menciona de qué forma se puede afectar a la imparcialidad al momento de resolver el asunto de referencia, solo se concreta a realizar manifestaciones genéricas respecto a que la Magistratura recusada tiene un impedimento de hecho o jurídico para conocer y resolver respecto a los juicios de inconformidad.
De igual manera, no aporta medios de convicción que sustenten su afirmación o puedan inferir, aunque sea de manera indiciaria, la posible actualización de alguna de las causales previstas en la normatividad aplicable para hacer efectiva la figura de la recusación, incumpliendo con su deber de apegarse al procedimiento interno previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento interior, pues de dichas disposiciones normativas se desprende la obligación de presentar argumentos respecto a la existencia de una causa fundada que ponga en duda la imparcialidad, lo cual debe de ser acompañado de las pruebas pertinentes.
A consideración de este Tribunal Electoral, en el presente acuerdo, tal como lo refiere la Magistratura recusada, no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 113 de la LGIPE, para que una Magistratura pueda dejar de conocer del asunto, pues no obran elementos que permitan dilucidar lo contario.
Por lo tanto, al no existir prueba en el presente asunto, que permita sostener las pretensiones de los promoventes y no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por ley para que resulte procedente la recusación de la Magistratura, se parte de la base de que su actuar se apega a los principios que rigen la función de toda persona juzgadora, entre ellos, el de imparcialidad.
En consecuencia, debe declarase infundada la recusación planteada, al no actualizarse las causales de impedimento establecidas y en aras de asegurar que la decisión judicial que se dicte no se vea afectada de objetividad, certeza e imparcialidad.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
6. ACUERDOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral, determina infundada la recusación planteada por los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para conocer y resolver los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024.
SEGUNDO. Glósese copia certificada de este acuerdo en los expedientes TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024, TEEM-JDC-143/2024 Y TEEM-JDC-162/2024 ACUMULADOS.
TERCERO. Devuélvanse los autos de los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024 a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para que proceda con la sustanciación del asunto de referencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los solicitantes; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como 137 y 140 del Reglamento Interior.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en Reunión Interna Virtual, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al Acuerdo Plenario de Recusación, emitido dentro del cuaderno de recusación, derivado de los medios de impugnación TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024, TEEM-JDC-143/2024 Y TEEM-JDC-162/2024 ACUMULADOS; aprobado en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, mismo que consta de once páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18. ↑
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Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”. ↑