PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-059/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina la inexistencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, consistente en actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda; así como de la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5
5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 7
5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 10
5.4.1. Promoción personalizada 10
5.4.2. Uso indebido de recursos públicos 17
VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PAN Y DEL PRD 19
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
denunciante: |
Partido MORENA. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Partidos: |
Ley General de Partidos Políticos. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
página: |
Página de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar”. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de queja, radicación y requerimientos. El veintiuno de mayo, el denunciante presentó dos escritos de queja en contra del denunciado por promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda; así como del PAN y del PRD por culpa in vigilando, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-331/2024, ordenándose diversas diligencias[2].
1.2. Acta de verificación. El veinticinco de mayo se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-877/2024[3].
1.3. Nueva diligencia y cumplimiento. Mediante auto de uno de junio, la Secretaria Ejecutiva requirió al denunciado, quien cumplió el cinco siguiente[4].
1.4. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veinte de junio, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticinco de junio[5].
1.5. Medidas cautelares. El veinte de junio la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[6].
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[7].
1.7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[8].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veinticinco de junio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-059/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, por estar relacionado con la impugnación de la elección del Ayuntamiento, lo cual se efectuó el veintiséis siguiente[9].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintiséis de junio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[10].
2.3. Diligencias para mejor proveer. En auto de veintiséis de junio, la Magistrada Instructora ordenó el desahogo de uno de los enlaces aportados por el denunciante, lo cual se realizó en esa misma fecha[11].
2.4. Debida integración. A través de proveído de veintinueve de junio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[12].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[13].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].
El denunciado y el PRD sostienen que la queja es frívola; sin embargo, dicha causal se desestima, puesto que, de su revisión, se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón al hacer valer la causal de improcedencia en estudio, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escritos de queja[15]
- El catorce de mayo, esto es, durante el periodo de campañas, se percató de que en la página el denunciado divulgó acciones que realizó en beneficio de Morelia mientras estaba al frente del Ayuntamiento.
- Con las mencionadas publicaciones busca influir en el voto de la ciudadanía, tal y como se desprende de los comentarios que esta le hace en las fotos.
- De las publicaciones denunciadas, al contener signos, emblemas y expresiones, se observa la intención de hacerle notar a la ciudadanía sus logros y promocionar su candidatura.
- La única propaganda gubernamental que puede ser publicada es la relativa a servicios educativos, salud o protección civil.
- El denunciado, el PAN y el PRD no se han deslindado de las conductas denunciadas.
Excepciones y defensas
- Denunciado[16]
- No se divulgaron acciones de gobierno, sino propuestas de campaña.
- La propaganda denunciada es de naturaleza electoral, porque se difundió por él durante el periodo de campañas con el objeto de presentar a la ciudadanía su oferta política; se identifican los partidos que lo postularon; y no contiene logos o emblemas de la administración pública municipal.
- Al ser candidato por reelección, la ciudadanía ejerce su derecho de evaluar la gestión; sin embargo, solicitó licencia para ausentarse del cargo del quince de abril al tres de junio.
- No hay elementos para determinar la existencia del uso indebido de recursos públicos.
- Opera en su favor la presunción de inocencia.
- PAN[17]
- Niega las imputaciones.
- Las publicaciones fueron realizadas en la página, la cual es del perfil personal del denunciado, por lo cual están amparadas por la libertad de expresión.
- El denunciado solicitó licencia para ausentarse del cargo del quince de abril al tres de junio, por lo cual queda claro que dejó de tener injerencia en el manejo de los recursos públicos, humanos y materiales dentro del Ayuntamiento.
- PRD[18]
- Los hechos denunciados no son propios.
- Las publicaciones no corresponden a propaganda gubernamental ni acciones de gobierno, sino a propaganda electoral realizada durante el periodo de campaña.
- La ciudadanía tiene la libertad de expresar manifestaciones, tal y como lo hizo al comentar las publicaciones denunciadas.
- Las publicaciones denunciadas se realizaron en el marco de la normativa electoral y en cuanto atribución del denunciado.
5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan los actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas; y
- Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando.
5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.
Carácter del denunciado y licencia
Fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y el PRD, así como que actualmente es el candidato electo; ello, conforme al acuerdo IEM-CG-133/2024[19].
Asimismo, se encuentra acreditado que el pasado nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo del quince al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio No. PMM-095/2024, signado por él y dirigido a las y los integrantes del Ayuntamiento[20].
Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad y licencia del denunciado.
Pertenencia y administración de la página
Le pertenece al denunciado y él mismo la administra, al así haberlo reconocido en su escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral[21].
Existencia de las publicaciones denunciadas
Consta en el expediente el acta de verificación IEM-OFI-877/2024, de veinticinco de mayo, levantada por funcionariado electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la cual se desprende lo que se inserta enseguida[22]:
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Documental que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de las publicaciones materia de la queja.
Por otro lado, tal como se señaló en el apartado de antecedentes, la Magistrada Instructora, a fin de que el expediente se encontrara debidamente integrado, ordenó certificar el primero de los enlaces proporcionados, lo cual se llevó a cabo el veintiséis de junio, levantándose el acta correspondiente, misma que arrojó lo siguiente[23]:
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Acta de verificación que, dada su naturaleza, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, la cual resulta suficiente para generar convicción sobre la publicación denunciada.
5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
5.4.1. Promoción personalizada
5.4.1.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[24].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[25].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[26].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[27].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[28]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[29].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[30].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[31].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[32]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[33] o programas sociales, en especial de propaganda[34]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[35].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[36].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[37].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[38], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[39], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[40].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
5.4.1.2. Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
De esta forma, se procede a determinar si, en el caso concreto, la propaganda denunciada es gubernamental.
Así pues, inicialmente, se tiene que el denunciado ostenta el cargo de presidente municipal de Morelia, quien, en su momento, fue registrado por el PAN y el PRD para contender en elección consecutiva, el cual, además, pidió licencia durante el periodo de campaña electoral.
De ahí que, conforme a los criterios señalados en el aparatado de marco normativo, puede ser sujeto de difundir ese tipo de propaganda que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.
Por tanto, lo que procede es determinar si las publicaciones contienen o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarlas a partir de su contenido.
En ese sentido, y contrario a lo manifestado por el denunciante, este Tribunal Electoral considera que la propaganda difundida en las cuatro publicaciones materia de la denuncia corresponden a propaganda electoral, no a propaganda gubernamental.
Para arribar a lo anterior, es preciso señalar que las publicaciones se ajustan a lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral, que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
Se estima así, puesto que se trata de publicaciones realizadas en la página los días trece y catorce de mayo, es decir, dentro del periodo de campaña; se advierte la imagen del denunciado y los emblemas de los partidos que lo postularon –PAN y PRD–; se identifica como candidato a presidente de Morelia; se advierte la palabra VOTA y el slogan ALFONSO X2, VOTA POR EL QUE MÁS LE SABE, VOTA POR ALFONSO MARTÍNEZ; así como hashtags #VotaXAlfonso y #VotaPAN.
De igual forma, de dos publicaciones se desprende lo siguiente:
1. ¡Vamos por una ciudad más videovigilada! En un esfuerzo sin precedentes, hoy Morelia cuenta con mil 600 cámaras de vigilancia, mi compromiso es instalar el doble en la ciudad.
Seguida de una imagen en la que se observan las frases DUPLICAREMOS EL NÚMERO DE CÁMARAS y MORELIA SERÁ LA CIUDAD MÁS VIDEOVIGILADA DE AMÉRICA.
2. En este gobierno ya creamos el Refugio Municipal para familias y mujeres en situación de violencia extrema, y pusimos en marcha la estrategia de Punto Naranja para brindar espacios seguros en nuestra ciudad. ¡Ya lo hicimos y vamos X más! #AlfonsoX2.
Seguida de una imagen en la que se observa la frase TRABAJAREMOS EL DOBLE X LA SEGURIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑAS.
Respecto de las otras dos publicaciones, una corresponde a la información general de la página, y la otra, es referente a un evento proselitista, específicamente, un recorrido en la colonia Primo Tapia, en donde alude que rehabilitaron 5 calles y que van por más.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, sin que sea impedimento para arribar a esa conclusión que el denunciante refiera que en ellas se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y acciones sobre las que se dará continuidad, pues no debe pasar inadvertido que el denunciado se postuló al cargo en elección consecutiva.
De ahí que resulte lógico que la propaganda denunciada y que se encuentra alojada en la página señale logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por relección.
Bajo ese contexto, y al considerar que se trata de propaganda electoral, no corresponde llevar a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, por no tratarse de propaganda gubernamental y, en consecuencia, de la violación al principio de equidad que se atribuye al denunciado.
Finalmente, y conforme a lo razonado, tampoco se actualiza la presunta promoción personalizada denunciada.
5.4.2. Uso indebido de recursos públicos
5.4.2.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[41].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[42].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
5.4.2.2. Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.
Primeramente, si bien, las publicaciones denunciadas fueron posteadas en la página, propiedad del denunciado, quien como ya se dijo, en ese momento era candidato y presidente municipal con licencia, tales circunstancias no convierten su cuenta personal de Facebook en recursos públicos; máxime que no obra constancia de que sean publicaciones pagadas.
Además, está en posibilidades de identificarse con el carácter que ostentaba —candidato a presidente municipal—, sin que ello implique que las publicaciones sean en ejercicio de su cargo.
Por lo anterior, se determina que no se acredita un uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración al principio de equidad en la contienda.
VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PAN Y DEL PRD
A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN y PRD.
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las conductas denunciadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al denunciante, a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y al Partido Acción Nacional; por correo electrónico, al Partido de la Revolución Democrática; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de junio dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-059/2024, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 09 a la 85. ↑
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Fojas de la 88 a la 105. ↑
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Fojas 87 y de la 107 a la 110. ↑
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Fojas de la 116 a la 118. ↑
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Fojas de la 119 a la 128. ↑
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Fojas de la 135 a la 138. ↑
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Fojas de la 02 a la 07. ↑
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Fojas 171 y 172. ↑
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Fojas 173 Y 174. ↑
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Fojas 175. ↑
-
Foja 177. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
-
Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Fojas de la 11 a la 85. ↑
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Fojas de la 161 a la 165. ↑
-
Fojas de la 167 ala 170. ↑
-
Fojas de la 113 a la 121. ↑
-
Hechos que se citan como públicos, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf ↑
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Fojas 112 y 113. ↑
-
Fojas de la 107 a la 109. ↑
-
Fojas de la 88 a la 105. ↑
-
Fojas 176. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
-
SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
-
SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
-
Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
-
Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
-
Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
-
https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-059/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán, a veintinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina la inexistencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, consistente en actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda; así como de la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5
5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 7
5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 10
5.4.1. Promoción personalizada 10
5.4.2. Uso indebido de recursos públicos 17
VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PAN Y DEL PRD 19
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
denunciante: |
Partido MORENA. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Partidos: |
Ley General de Partidos Políticos. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
página: |
Página de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar”. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de queja, radicación y requerimientos. El veintiuno de mayo, el denunciante presentó dos escritos de queja en contra del denunciado por promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda; así como del PAN y del PRD por culpa in vigilando, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-331/2024, ordenándose diversas diligencias[2].
1.2. Acta de verificación. El veinticinco de mayo se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-877/2024[3].
1.3. Nueva diligencia y cumplimiento. Mediante auto de uno de junio, la Secretaria Ejecutiva requirió al denunciado, quien cumplió el cinco siguiente[4].
1.4. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veinte de junio, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticinco de junio[5].
1.5. Medidas cautelares. El veinte de junio la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[6].
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[7].
1.7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[8].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veinticinco de junio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-059/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, por estar relacionado con la impugnación de la elección del Ayuntamiento, lo cual se efectuó el veintiséis siguiente[9].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintiséis de junio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[10].
2.3. Diligencias para mejor proveer. En auto de veintiséis de junio, la Magistrada Instructora ordenó el desahogo de uno de los enlaces aportados por el denunciante, lo cual se realizó en esa misma fecha[11].
2.4. Debida integración. A través de proveído de veintinueve de junio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[12].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[13].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].
El denunciado y el PRD sostienen que la queja es frívola; sin embargo, dicha causal se desestima, puesto que, de su revisión, se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón al hacer valer la causal de improcedencia en estudio, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escritos de queja[15]
- El catorce de mayo, esto es, durante el periodo de campañas, se percató de que en la página el denunciado divulgó acciones que realizó en beneficio de Morelia mientras estaba al frente del Ayuntamiento.
- Con las mencionadas publicaciones busca influir en el voto de la ciudadanía, tal y como se desprende de los comentarios que esta le hace en las fotos.
- De las publicaciones denunciadas, al contener signos, emblemas y expresiones, se observa la intención de hacerle notar a la ciudadanía sus logros y promocionar su candidatura.
- La única propaganda gubernamental que puede ser publicada es la relativa a servicios educativos, salud o protección civil.
- El denunciado, el PAN y el PRD no se han deslindado de las conductas denunciadas.
Excepciones y defensas
- Denunciado[16]
- No se divulgaron acciones de gobierno, sino propuestas de campaña.
- La propaganda denunciada es de naturaleza electoral, porque se difundió por él durante el periodo de campañas con el objeto de presentar a la ciudadanía su oferta política; se identifican los partidos que lo postularon; y no contiene logos o emblemas de la administración pública municipal.
- Al ser candidato por reelección, la ciudadanía ejerce su derecho de evaluar la gestión; sin embargo, solicitó licencia para ausentarse del cargo del quince de abril al tres de junio.
- No hay elementos para determinar la existencia del uso indebido de recursos públicos.
- Opera en su favor la presunción de inocencia.
- PAN[17]
- Niega las imputaciones.
- Las publicaciones fueron realizadas en la página, la cual es del perfil personal del denunciado, por lo cual están amparadas por la libertad de expresión.
- El denunciado solicitó licencia para ausentarse del cargo del quince de abril al tres de junio, por lo cual queda claro que dejó de tener injerencia en el manejo de los recursos públicos, humanos y materiales dentro del Ayuntamiento.
- PRD[18]
- Los hechos denunciados no son propios.
- Las publicaciones no corresponden a propaganda gubernamental ni acciones de gobierno, sino a propaganda electoral realizada durante el periodo de campaña.
- La ciudadanía tiene la libertad de expresar manifestaciones, tal y como lo hizo al comentar las publicaciones denunciadas.
- Las publicaciones denunciadas se realizaron en el marco de la normativa electoral y en cuanto atribución del denunciado.
5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan los actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas; y
- Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando.
5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.
Carácter del denunciado y licencia
Fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y el PRD, así como que actualmente es el candidato electo; ello, conforme al acuerdo IEM-CG-133/2024[19].
Asimismo, se encuentra acreditado que el pasado nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo del quince al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio No. PMM-095/2024, signado por él y dirigido a las y los integrantes del Ayuntamiento[20].
Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad y licencia del denunciado.
Pertenencia y administración de la página
Le pertenece al denunciado y él mismo la administra, al así haberlo reconocido en su escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral[21].
Existencia de las publicaciones denunciadas
Consta en el expediente el acta de verificación IEM-OFI-877/2024, de veinticinco de mayo, levantada por funcionariado electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la cual se desprende lo que se inserta enseguida[22]:
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Documental que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de las publicaciones materia de la queja.
Por otro lado, tal como se señaló en el apartado de antecedentes, la Magistrada Instructora, a fin de que el expediente se encontrara debidamente integrado, ordenó certificar el primero de los enlaces proporcionados, lo cual se llevó a cabo el veintiséis de junio, levantándose el acta correspondiente, misma que arrojó lo siguiente[23]:
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Acta de verificación que, dada su naturaleza, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, la cual resulta suficiente para generar convicción sobre la publicación denunciada.
5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
5.4.1. Promoción personalizada
5.4.1.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[24].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[25].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[26].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[27].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[28]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[29].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[30].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[31].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[32]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[33] o programas sociales, en especial de propaganda[34]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[35].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[36].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[37].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[38], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[39], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[40].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
5.4.1.2. Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
De esta forma, se procede a determinar si, en el caso concreto, la propaganda denunciada es gubernamental.
Así pues, inicialmente, se tiene que el denunciado ostenta el cargo de presidente municipal de Morelia, quien, en su momento, fue registrado por el PAN y el PRD para contender en elección consecutiva, el cual, además, pidió licencia durante el periodo de campaña electoral.
De ahí que, conforme a los criterios señalados en el aparatado de marco normativo, puede ser sujeto de difundir ese tipo de propaganda que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.
Por tanto, lo que procede es determinar si las publicaciones contienen o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarlas a partir de su contenido.
En ese sentido, y contrario a lo manifestado por el denunciante, este Tribunal Electoral considera que la propaganda difundida en las cuatro publicaciones materia de la denuncia corresponden a propaganda electoral, no a propaganda gubernamental.
Para arribar a lo anterior, es preciso señalar que las publicaciones se ajustan a lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral, que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
Se estima así, puesto que se trata de publicaciones realizadas en la página los días trece y catorce de mayo, es decir, dentro del periodo de campaña; se advierte la imagen del denunciado y los emblemas de los partidos que lo postularon –PAN y PRD–; se identifica como candidato a presidente de Morelia; se advierte la palabra VOTA y el slogan ALFONSO X2, VOTA POR EL QUE MÁS LE SABE, VOTA POR ALFONSO MARTÍNEZ; así como hashtags #VotaXAlfonso y #VotaPAN.
De igual forma, de dos publicaciones se desprende lo siguiente:
1. ¡Vamos por una ciudad más videovigilada! En un esfuerzo sin precedentes, hoy Morelia cuenta con mil 600 cámaras de vigilancia, mi compromiso es instalar el doble en la ciudad.
Seguida de una imagen en la que se observan las frases DUPLICAREMOS EL NÚMERO DE CÁMARAS y MORELIA SERÁ LA CIUDAD MÁS VIDEOVIGILADA DE AMÉRICA.
2. En este gobierno ya creamos el Refugio Municipal para familias y mujeres en situación de violencia extrema, y pusimos en marcha la estrategia de Punto Naranja para brindar espacios seguros en nuestra ciudad. ¡Ya lo hicimos y vamos X más! #AlfonsoX2.
Seguida de una imagen en la que se observa la frase TRABAJAREMOS EL DOBLE X LA SEGURIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑAS.
Respecto de las otras dos publicaciones, una corresponde a la información general de la página, y la otra, es referente a un evento proselitista, específicamente, un recorrido en la colonia Primo Tapia, en donde alude que rehabilitaron 5 calles y que van por más.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, sin que sea impedimento para arribar a esa conclusión que el denunciante refiera que en ellas se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y acciones sobre las que se dará continuidad, pues no debe pasar inadvertido que el denunciado se postuló al cargo en elección consecutiva.
De ahí que resulte lógico que la propaganda denunciada y que se encuentra alojada en la página señale logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por relección.
Bajo ese contexto, y al considerar que se trata de propaganda electoral, no corresponde llevar a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, por no tratarse de propaganda gubernamental y, en consecuencia, de la violación al principio de equidad que se atribuye al denunciado.
Finalmente, y conforme a lo razonado, tampoco se actualiza la presunta promoción personalizada denunciada.
5.4.2. Uso indebido de recursos públicos
5.4.2.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[41].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[42].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
5.4.2.2. Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.
Primeramente, si bien, las publicaciones denunciadas fueron posteadas en la página, propiedad del denunciado, quien como ya se dijo, en ese momento era candidato y presidente municipal con licencia, tales circunstancias no convierten su cuenta personal de Facebook en recursos públicos; máxime que no obra constancia de que sean publicaciones pagadas.
Además, está en posibilidades de identificarse con el carácter que ostentaba —candidato a presidente municipal—, sin que ello implique que las publicaciones sean en ejercicio de su cargo.
Por lo anterior, se determina que no se acredita un uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración al principio de equidad en la contienda.
VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PAN Y DEL PRD
A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN y PRD.
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las conductas denunciadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al denunciante, a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y al Partido Acción Nacional; por correo electrónico, al Partido de la Revolución Democrática; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de junio dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-059/2024, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 09 a la 85. ↑
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Fojas de la 88 a la 105. ↑
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Fojas 87 y de la 107 a la 110. ↑
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Fojas de la 116 a la 118. ↑
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Fojas de la 119 a la 128. ↑
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Fojas de la 135 a la 138. ↑
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Fojas de la 02 a la 07. ↑
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Fojas 171 y 172. ↑
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Fojas 173 Y 174. ↑
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Fojas 175. ↑
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Foja 177. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Fojas de la 11 a la 85. ↑
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Fojas de la 161 a la 165. ↑
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Fojas de la 167 ala 170. ↑
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Fojas de la 113 a la 121. ↑
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Hechos que se citan como públicos, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf ↑
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Fojas 112 y 113. ↑
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Fojas de la 107 a la 109. ↑
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Fojas de la 88 a la 105. ↑
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Fojas 176. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑