TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES 058-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-058/2021

QUEJOSOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

DENUNCIADOS: SALVADOR BARRERA MEDRANO Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno

SENTENCIA que declara la inexistencia del señalamiento de calumnia en contra de Oscar Escobar Ledesma, candidato a la Diputación Local en el Distrito Electoral 19, en Tacámbaro, Michoacán, que en candidatura común, le correspondió al Partido Acción Nacional; por lo tanto, no denigra al partido del que emanó; por ende, la conducta tampoco resulta contraventora del principio de equidad en la contienda electoral.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.
Denunciado: Salvador Barrera Medrano, candidato a la Diputación Local de mayoría relativa del Distrito Electoral 19, con cabecera en Tacámbaro, que en coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán, le correspondió a MORENA.
Candidato: Oscar Escobar Ledesma candidato a la Diputación local de mayoría relativa del Distrito Electoral 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, que en candidatura común le correspondió al Partido Acción Nacional.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto/IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
MORENA: Partido Político Morena.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Quejosos: Partido Acción Nacional y Oscar Escobar Ledesma, candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
    1. Queja. El diez de mayo de dos mil veintiuno,1 los Quejosos presentaron ante el Instituto un escrito de queja2 en contra de los Denunciados, derivado de la publicación y difusión de tres videos localizados en la red social de Facebook, en el perfil denominado “Salvador Barrera Medrano”, por actos que supuestamente los calumnian y denigran, lo cual en su concepto infringe la equidad en la contienda.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

2 Obra en autos a fojas 08 a 20.

    1. Radicación. El doce de mayo, la Secretaria Ejecutiva tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 99/2021; ordenó la realización de diligencias de investigación y autorizó a personal de dicha Secretaría para la elaboración de las mismas.
    2. Diligencias de verificación. A solicitud de los Quejosos se ordenó verificar por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva, el contenido de los videos en los enlaces electrónicos siguientes3.
1 https://www.facebook.com/salvadorbarreramedrano1/videos/1294 70842551358/
2 https://www.facebook.com/salvadorbarreramedrano1/videos/9391

39300252477/

3 https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type

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Sin embargo, la Secretaria Ejecutiva advirtió del escrito de queja el señalamiento de un video diverso en la liga siguiente: https://fb.watch/5oqtf85Mev/, del que realizó la verificación correspondiente.

    1. Requerimientos. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva ordenó diversos requerimientos relacionados con los enlaces electrónicos referidos.

3 Acta de verificación a fojas 32 a 44 del expediente.

    1. Desahogo. Por acuerdo de uno de junio, la Secretaria Ejecutiva tuvo por cumpliendo al denunciado Salvador Barrera Medrano, con los requerimientos formulados.
    2. Reencausamiento. En acuerdo de seis de junio, la Secretaria Ejecutiva tuvo por actualizados los supuestos temporal y material del procedimiento especial sancionador, al ser conductas que podrían constituir calumnias, reencausando el cuaderno de antecedentes IEM-CA-99/2021 a Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo con la clave IEM-PES-222/20214.
    3. Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. A través del mismo acuerdo la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ordenando el emplazamiento y citación a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizaría el once de junio a las 8:00 ocho horas.
    4. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los Quejosos, toda vez que no encontró elementos de los que pudiera inferir de manera indiciaria la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas5.
    5. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que ninguna de las partes compareció de forma presencial; sin embargo, presentaron sendos escritos (Salvador Barrera Medrano por propio derecho, así como el representante de MORENA), mediante los cuales hicieron

4 Fojas 75 a 79.

5 Obra acuerdo a fojas 80 a 91.

sus manifestaciones y aportaron sus respectivos medios de prueba.6

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente y turno a Ponencia. El mismo once de junio, mediante oficio IEM-SE-CE-1540/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal Electoral, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado7 previsto en el artículo 260 del Código Electoral.

Al día siguiente, a través del oficio TEEM-SGA-1919/2021, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.

    1. Recepción y radicación. Por acuerdo de trece de junio siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
    2. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de catorce de junio8 se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se

6 Obran escritos a fojas 102 a 103 y 104 a 114, respectivamente.

7 Obra en autos a fojas 3 a 5.

8 Obra en autos a foja 251.

ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de actos que pueden constituir calumnia y denigración, lo cual pudiera incidir en la equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II

y III, 254, inciso f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

4.1 Legitimación

En el caso que nos ocupa, el PAN a través de su representante, denunció la comisión de conductas que estima constituyen una violación al principio de equidad en la contienda electoral, atribuibles a los denunciados, derivado de la publicación de tres videos que, en su concepto, calumnian al candidato del PAN y denigran la imagen del citado partido.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino que los partidos políticos pueden promover denuncias en contra de hechos que consideren causan calumnia a alguno de sus candidatos, conforme a lo previsto en los artículos 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3 párrafo 1 de la Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en perjuicio de alguno de sus candidatos.

Además, de que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos9.

Así, cuando se considera que en la propaganda se emiten calumnias para los candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.

De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un partido político,

9 Similar determinación se fijó en el SRE-PSC-19/2017 y SRE-PSC-101/2017.

aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción10.

En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del PAN y de su candidato, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

De lo expresado en sus escritos de queja y alegatos, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que los Quejosos aducen la supuesta contravención a lo dispuesto en el apartado C, base III, párrafo segundo del artículo 41, de la Constitución Federal11; 247, numeral 2 y 443, de la LGIPE; artículo 25, numeral

10 Similar criterio se sustentó en los SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-443/2015 y PSD- 458/2015, SRE-PSD-480/2015.

11 Artículo 41.

(…)

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

  1. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

(…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los

1, inciso o), de la Ley de Partidos12; así como 254, inciso f) y 256 del Código Electoral13, derivado de la publicación de tres videos localizados en la red social de Facebook, en el perfil denominado “Salvador Barrera Medrano”.

En su concepto, el contenido de las publicaciones calumnia al

Candidato y denigra la imagen del PAN, con lo cual estiman se

medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

12 Artículo 247.

(…)

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

(…)

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

(…)

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas; 13Artículo 254.

Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

(…)

f) Que afecten el principio de equidad en la contienda.

(…)

Artículo

256. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

transgrede el principio de equidad en la contienda, bajo los siguientes argumentos.

    • Que la difusión realizada en la red social Facebook, contiene comentarios que encuadran en la figura de calumnia, debido a que los hechos segundo y tercero recaen en la imputación de hechos falsos, pues los promocionales se enfocan en generar desinformación e inequidad en la contienda.
    • Afirman que los señalamientos: “mientras tu candidato del PAN, se la ha pasado gastando el dinero del pueblo en viajes ostentosos, terrenos millonarios, y camionetas” y “ellos ya tuvieron la oportunidad de servir al pueblo y para lo único que sirvieron fueron para hacerse millonarios”, deben ser considerados como un uso indebido del derecho constitucional de la libertad de expresión.
    • Estiman que al contener los videos, las frases: “no podemos permitirle al PRIANRD (sic) que se siga burlando de nuestra gente, a ellos no les interesa las necesidades del pueblo, no les interesa transformar nuestro Distrito, lo único que les interesa es seguir haciéndose millonarios”, desacredita la imagen de los Quejosos, intentando generar conflicto y perturbar el orden social.
    • Señalan que dentro de los videos aparecen imágenes en las que se aprecia el rostro de Escobar Ledesma, lo cual en su concepto, es evidente que la supuesta calumnia va dirigida en su contra.
    • Estiman que no bastó con la publicación de los videos de treinta de abril y ocho de mayo, sino que aparte pagó por

dicha publicidad para tener un mayor alcance de lo que se dice en dichas publicaciones.

      • Aducen que la Sala Superior al resolver el SUP-REP- 143/2018, determinó que las y los candidatos a cargos de elección popular pueden incurrir en responsabilidad, cuando sus comentarios infringen lo establecido en la Constitución Federal, las leyes generales, así como el Código Electoral.
      • Consideran que por estar en proceso electoral, específicamente en periodo de campañas, la difusión de la propaganda debe ser positiva y llamar al voto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169 del Código Electoral; sin embargo, los videos controvertidos fueron pautados con la intención de llegar a un mayor número de personas y que de acuerdo a la política de Facebook, la carga de la responsabilidad se le atribuye directamente al Denunciado.
      • Señalan que los videos controvertidos no cumplen con los parámetros de la libertad de expresión, ya que su contenido va encaminado a generar un ambiente de antipatía en la ciudadanía del Distrito Electoral 19 Local, tanto para el C. Escobar Ledesma, como para el PAN.
      • Agregan que, del contenido de los videos se señala que Escobar Ledesma y el PAN hicieron uso indebido de recursos públicos, con lo que han faltado a los deberes constitucionales adquiridos por el cargo de elección popular, debido al enriquecimiento ilícito que han realizado, lo cual en su concepto, ya no está dentro de la protección constitucional

de libertad de expresión, pues el contenido tendría que ser una mera crítica u opinión fuerte hacia el candidato.

    • Por tanto, estiman que el contenido del video reafirma el señalamiento de calumnia, de conformidad con lo resuelto por la Sala Regional Especializada en los expedientes SUP- PSC-215/2018, SUP-REP-96/2016 y recientemente en el SUP-REP-106/2021.

Excepciones y defensas

En el caso, las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, Salvador Barrera Medrano y el representante de MORENA, dieron contestación a la queja y manifestaron por escrito e hicieron valer sus excepciones y defensas.

 Manifestaciones de Salvador Barrera Medrano

Respondió que no eran ciertos los puntos del primero al cuarto; sin embargo, señaló como verdadero lo relativo a que se difundió el video pero falso que el contenido fuera calumnioso.

Afirma que existe un contrato privado de prestación de servicios profesionales celebrado entre Esveldy Mayde Pedraza García y Oscar Francisco Martínez Núñez, del cual se puede advertir que contrató los servicios de pauta de Facebook por el periodo comprendido del diecinueve de abril al dos de junio para su campaña política como entonces Candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

Considera que con la existencia del contrato referido, se desvirtúa cada uno de los cuatro hechos de la demanda, por lo que los relaciona con ellos, ya que en la cláusula SEXTA señala que: “El prestador del servicio era el único responsable por la mala ejecución de los servicios”; incumpliéndose también el párrafo segundo de la cláusula décimo primera del contrato analizado, sin haber tenido el denunciado participación alguna en las publicaciones de tales ligas y páginas.

Agrega que lo referido en los videos obedece al ejercicio democrático de campaña electoral y que la finalidad es obtener votos para él y disminuir para los contrarios, mediante una crítica que es válida en toda contienda electoral, sin que con ello resulte que calumnie a su contendiente como lo refieren los Quejosos.

Concluye que, al no haberse citado para esta audiencia al prestador de servicio de nombre Oscar Francisco Martínez Núñez, se da la figura de Litis Consorcio Pasivo Necesario, por lo que el presente procedimiento no puede resolverse favorablemente a favor de los peticionantes.

 Manifestaciones del representante de MORENA

Estima que deben declararse inexistentes las infracciones que pretenden hacer valer las partes, ya que no se configuran los elementos para acreditar las infracciones a la normativa electoral.

Alegan que debe sobreseerse el juico por cuanto hace al representante del PAN, ya que los hechos controvertidos sólo pueden ser controvertidos por la parte afectada.

Concluye que, en el caso, no es procedente el procedimiento que nos ocupa, debido a que la Constitución Federal prevé que la propaganda electoral difundida en medios de comunicación debe abstenerse de usar expresiones que calumnien a las personas, lo cual no acontece en el presente caso.

Es importante señalar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los Quejosos y el PT pese a ser debidamente notificados, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, ni de forma escrita ni Presencial.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si las frases que se encuentran en los videos constituyen expresiones calumniosas en contra del candidato del PAN, si denigran a dicho partido y si la conducta realizada por parte de los denunciados resulta contraventora del principio de equidad en la contienda electoral.

DECISIÓN

Este Tribunal Electoral determina que las frases contenidas en los videos materia de la controversia, no constituyen expresiones calumniosas, ya que están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, en el contexto del debate político severo; por tanto, las conductas denunciadas no resultan violatorias del principio de equidad en la contienda.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos CALIDAD DE LOS QUEJOSOS

De las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que Oscar Fernando Carbajal Pérez, tiene la calidad de representante propietario del PAN, ante el Consejo General del IEM14, y Oscar Escobar Ledesma, es candidato a la Diputación de mayoría relativa en candidatura común, por el PAN-PRI-PRD, en Tacámbaro, Michoacán15.

DENUNCIADOS

Asimismo, se tiene acreditado que Salvador Barrera Medrano, es candidato a la Diputación de mayoría relativa propietaria por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”16, celebrada entre los partidos del Trabajo y MORENA, en el Distrito Electoral Local 19 correspondiente a Tacámbaro; y que David Ochoa Baldovinos, tiene la calidad de representante propietario de MORENA17.

PROPAGANDA DENUNCIADA

14 Constancia que obra a foja 30.

15 Se cita como hecho notorio el acuerdo IEM-CG-143-2021 mediante el cual se aprobó el registro de candidaturas comunes a diputaciones por mayoría relativa postuladas por el PAN, PRI y PRD, el cual se encuentra en la liga siguiente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-143- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candid aturas%20comunes%20a%20diputaciones%20por%20mayor%C3%ADa%20relativa% 20%20postuladas%20por%20el%20PAN%20,%20PRI%20y%20PRD_%2018-04-

2021.pdf.

16 Constancia que obra a fojas 28 y 29.

17 Carácter de que le fue reconocido en el acuerdo de once de mayo, foja 5.

Se tiene acreditado que el treinta de abril, ocho y nueve de mayo, se publicaron y difundieron tres videos, en la red social Facebook, específicamente en el perfil denominado “Salvador Barrera Medrano”, en los Links 1, 2 y 5 siguientes:

1 https://www.facebook.com/salvadorbarreramedrano1/videos/1294 70842551358/
2 https://www.facebook.com/salvadorbarreramedrano1/videos/9391 39300252477/
3 https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type

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4 https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type

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5 https://fb.watch/5oqtf85Mev/

Por cuanto hace al link señalado con el númer o 3, se tiene por acredit ado q ue se trata de una página de transpar enci a del perfil analizado y por lo que hace al núm ero 4, se tr ata de la mism a pági na señalada en el num eral 3. Lo anterior, se desprende del acta levantada el tr ece de m ayo, por personal adscrito a la Secret aría Ejecutiva del IEM, con la cual se m uestr a el cont enido del audi o y text o que se acompaña a las publicaci ones 2 y 5:

Publicación 2

“Hola soy Chava Barrera tu candidato a diputado Local por Morena-PT.

Las Decisiones de nuestro futuro no pueden seguir en las manos de los de siempre, no podemos seguir votando por candidatos que se fueron a vivir al confort de la ciudad de Morelia y que jamás regresaron a nuestros pueblos. No podemos permitirle al PRIANRD que se siga burlando de nuestra gente, a ellos no les interesan las necesidades del pueblo, no les interesa transformar nuestro distrito. Lo único que les interesa es seguir haciéndose millonarios.

Soy Chava Barrera tu candidato a diputado local por Morena-PT, estoy preparado para respaldar a mi pueblo y luchar por la transformación de mi gente”.

Publicación 5

“Hola soy Chava Barrera y juntos, tu candidato a diputado local por el

Distrito XIX de Tacámbaro, se que el desarrollo de nuestro pueblo no ha

sido del todo parejo, que la falta de visión, compromiso y el egoísmo de los actuales políticos no le han hecho justicia a nuestro pueblo, lo tienen bien abandonado, mientras tu candidato del PAN, se la ha pasado gastando el dinero del pueblo en viajes ostentosos, terrenos millonarios y camionetas, yo estoy aquí para juntos ponerle un freno, con el pueblo no se juega, por eso estoy aquí, para que me ayudes a tener una transformación real, una transformación que le de a nuestra gente lo que el PRIAND le ha negado, no dejes que te engañen, ellos ya tuvieron la oportunidad de servir al pueblo y para lo único que sirvieron fueron para hacerse millonarios.

Soy Chava Barrera, tu candidato a la diputación Local por MORENA y EL PT, quiero decirte que juntos, le cerraremos el paso a la mafia del poder, juntos haremos historia”.

Lo anterior, con base en la valoración de las siguientes pruebas:

/129470842551358/;https://www.facebook.com/salvadorbarr eramedrano1/videos/939139300252477/;https://www.facebo ok.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country= MX&view_all_page_id=101832675302994&search_type=pa ge&media_type=all;https://www.facebook.com/ads/library/?a ctive_status=all&ad_type=all&country=MX&view_all_page_i d=101832675302994&search_type=page&media_type=all y https://fb.watch/5oqtf85Mev/, levantada el trece de mayo, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM fojas 32 a 44), de la cual se obtienen las especificaciones siguientes:

19

21

Pruebas a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que fueron levantadas por una funcionaria electoral facultada y autorizada por el IEM para ello, en el ámbito de su competencia.

De ahí que, como se apuntó, se tenga por acreditada la publicación de los videos denunciados.

El contenido de los videos no constituye calumnia en contra del Candidato ni denigra al PAN; por ende, no trastoca el principio de equidad en la contienda.

Este Tribunal Electoral considera que no le asiste razón a los Quejosos cuando afirman que las expresiones utilizadas en los videos materia de la denuncia constituyen calumnia en contra del candidato y denigran al partido que representa, porque en su concepto se trata de información falsa que es utilizada en su perjuicio.

MARCO JURÍDICO

      1. Calumnia y libertad de expresión

El artículo 41, apartado C de la Constitución Federal, establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Federal establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.

Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites tasados a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales.

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna que, incluso, en

el ámbito político electoral debe maximizarse; sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta sino que está sujeta a las limitantes constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público.

Asimismo, la Sala Superior18 en reiteradas ocasiones ha explicado que en nuestro país existe un “sistema de protección dual”, en el que los sujetos involucrados pueden tener, en términos generales, dos naturalezas distintas a fin de conocer su grado de tolerancia respecto a las intromisiones en su derecho al honor: 1) Personas o figuras públicas que son servidores o servidoras públicas o personas privadas con proyección pública, 2) Personas privadas sin proyección pública y 3) Los medios de comunicación.

Por tanto, como ya se señaló, la regla general es la libertad de expresión, y en el marco de la tolerancia solamente debe restringirse de manera excepcional en los casos estrictamente contemplados por la normativa y que trastoquen un bien jurídico tutelado.

Por su parte, el artículo 471, numeral 2 de la LGIPE, prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

De dichos preceptos, se desprenden los siguientes elementos para actualizar la calumnia: a) objetivo, consistente en la imputación de hechos o delitos falsos; y b) el impacto en el proceso electoral.

18 Al resolver el SUP-REP-148/2016.

Por su parte, de conformidad con la Suprema Corte de Justicia de la Nación19, otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.

Además, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

Finalmente se tiene que una de las limitantes a la libertad de expresión se encuentra directamente relacionada con la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda, consagrados en el artículo 134, párrafo séptimo, que es precisamente de donde deviene la vulneración al artículo 41 Base III, ambos de la Constitución Federal.

Libertad de expresión en la red social Facebook

Por cuanto hace a la materia electoral, la Sala Superior ha señalado que las redes sociales son un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión y provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre las personas usuarias, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover

19 En la acción de inconstitucionalidad 65/2015 y acumuladas.

limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet, que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y las “personas seguidoras” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambas.

Además, se ha establecido que la información horizontal de las redes sociales permite comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, la cual se difunde de manera espontánea a efecto de que cada una exprese sus ideas u opiniones, así como que difunda información obtenida de algún vínculo interno o externo a la red social, la cual puede ser objeto de intercambio o debate entre éstas o no, generando la posibilidad de que las usuarias contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier contenido o mensaje publicado en la red social.

Así, se señala que en el caso de Facebook se ofrece el potencial de que personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadoras de la información que se genera y difunde en esta, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas20.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en

20 Marco jurídico utilizado en el SER-PSC-47/2021.

principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de las personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Únicamente se ha destacado que, cuando la persona usuaria de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, para que, a partir de ello se analice si incumple alguna obligación o se viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exenta por su calidad de usuaria de redes sociales21.

Ahora bien, para determinar si estamos en presencia o no de calumnia, deben actualizarse los elementos objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral.

CASO CONCRETO

Los Quejosos estiman que las expresiones referidas en los videos denunciados constituyen un acto de agresión en forma de calumnia en contra del Candidato, lo cual en su concepto denigra también al PAN; por tanto, para verificar si se acredita o no dicha infracción, se deben actualizar los elementos siguientes:

21 Tal como fue analizado en el expediente SUP-REP-123/2017.

  • Objetivo. Consistente en la imputación de hechos o delitos falsos.
  • Subjetivo. Relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso y su impacto en algún proceso electoral.

Para efectos de lo anterior, es importante recordar que del contenido de los videos, específicamente en las publicaciones 2 y 5, se advierte, lo siguiente:

Publicación 2

“Hola soy Chava Barrera tu candidato a diputado Local por Morena-PT.

Las Decisiones de nuestro futuro no pueden seguir en las manos de los de siempre, no podemos seguir votando por candidatos que se fueron a vivir al confort de la ciudad de Morelia y que jamás regresaron a nuestros pueblos. No podemos permitirle al PRIANRD que se siga burlando de nuestra gente, a ellos no les interesan las necesidades del pueblo, no les interesa transformar nuestro distrito. Lo único que les interesa es seguir haciéndose millonarios.

Soy Chava Barrera tu candidato a diputado local por Morena-PT, estoy preparado para respaldar a mi pueblo y luchar por la transformación de mi gente”.

Publicación 5

“Hola soy Chava Barrera y juntos, tu candidato a diputado local por el Distrito XIX de Tacámbaro, se que el desarrollo de nuestro pueblo no ha sido del todo parejo, que la falta de visión, compromiso y el egoísmo de los actuales políticos no le han hecho justicia a nuestro pueblo, lo tienen bien abandonado, mientras tu candidato del PAN, se la ha pasado gastando el dinero del pueblo en viajes ostentosos, terrenos millonarios y camionetas, yo estoy aquí para juntos ponerle un freno, con el pueblo no se juega, por eso estoy aquí, para que me ayudes a tener una

transformación real, una transformación que le de a nuestra gente lo que el PRIAND le ha negado, no dejes que te engañen, ellos ya tuvieron la oportunidad de servir al pueblo y para lo único que sirvieron fueron para hacerse millonarios.

Soy Chava Barrera, tu candidato a la diputación Local por MORENA y EL PT, quiero decirte que juntos haremos historia”.

De lo reseñado, se considera que no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia ya que, contrario a lo que afirman los Quejosos, del análisis del contenido y contexto de los videos se advierte que no se imputan o atribuyen hechos o delitos concretos, sino que como ya se mencionó, únicamente se expresa una opinión crítica severa en contra del actual gobierno.

En efecto, se tiene que en los videos analizados el Denunciado únicamente expone su opinión, punto de vista o crítica dura y severa respecto al Candidato, el cual fue emanado de la coalición PAN-PRI-PRD, respecto a que ellos ya tuvieron la oportunidad de servir al pueblo y la desaprovecharon.

De esta manera, se aprecia que el contenido de las publicaciones, no contiene expresiones que rebasen los límites previstos constitucionalmente a la libertad de expresión, puesto que se trata de la manifestación de opiniones o consideraciones propias de quien emite el mensaje, es decir, es la percepción que tiene el Denunciado postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos PT y MORENA, sobre el actual gobierno; por tanto, contrario a lo señalado por los Quejosos, no calumnia al Candidato, ni denigra a los partidos de los que emanó su candidatura.

Además, tampoco se advierte, de manera directa o inequívoca, la imputación de algún hecho o delito falso, puesto que los señalamientos directos de que “…No podemos permitirle al PRIANRD que se siga burlando de nuestra gente, a ellos no les interesan las necesidades del pueblo, no les interesa transformar nuestro distrito. Lo único que les interesa es seguir haciéndose millonarios…”; “…mientras tu candidato del PAN, se la ha pasado gastando el dinero del pueblo en viajes ostentosos, terrenos millonarios y camionetas, yo estoy aquí para juntos ponerle un freno…”; y “…una transformación que le de a nuestra gente lo que el PRIAND le ha negado, no dejes que te engañen, ellos ya tuvieron la oportunidad de servir al pueblo y para lo único que sirvieron fueron para hacerse millonarios…”; se encuentran en el contexto de una crítica severa que emite el Denunciado emanado de las filas del PT y MORENA, con respecto al Candidato, emanado de las filas del PAN y postulado por candidatura común PANPRIPRD, lo cual para este Tribunal Electoral se inscribe en el contexto del debate político sobre temas de interés general y amparados por la libertad de expresión.

No obstante, si bien se señala en el video que el “…candidato del PAN, se la ha pasado gastando el dinero del pueblo en viajes ostentosos, terrenos millonarios y camionetas…”, también lo es que los Quejosos no aportaron medio de prueba alguno para desvirtuar lo señalado por el denunciado en el contenido del video, es decir, no aportaron la documentación idónea para acreditar, en primer lugar, si ha realizado ese tipo de transacciones y, en segundo lugar, si se pagaron con recursos privados, demostrando lo contrario a lo manifestado en el video que se analiza.

Ello, en razón de que ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde al promovente, por tanto, es su deber procesal aportar los medios probatorios que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia e identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral, cuestión que, como se adelantó, no ocurre en el caso.

Máxime si se toma en cuenta que los Denunciados tampoco aportaron prueba alguna que apoye su dicho, es decir, si bien en el video refieren que el candidato del PAN, se la ha pasado gastando el dinero del pueblo en viajes ostentosos, terrenos millonarios y camionetas, lo cierto es que tampoco acreditaron ante este Tribunal Electoral de que el Candidato se gastó el dinero del pueblo como lo afirma en el video, en el que se refiere a viajes, terrenos y camionetas.

Lo anterior, porque de resolver en sentido contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por los Quejosos, y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena al respecto.

Situación que resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que el representante del PAN y el Candidato no aportaron elementos probatorios suficientes para

sustentar la existencia de las conductas denunciada, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde22.

Entonces, es claro que los Quejosos incumplieron con la carga procesal probatoria que le impone el principio general de derecho, contenido en el artículo 21 Ley de Justicia23, al establecer que quien afirma está obligado a probar.

Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”24.

Al respecto, es conveniente señalar que el IEM requirió al Denunciado, para que brindara diversa información relacionada con la cuenta de Facebook que se analiza.

Posteriormente, el Denunciado desahogó el requerimiento realizado y afirmó no ser titular de la página de Facebook, ni ser quien la administra; sin embargo, reconoció que los videos señalados con los arábigos uno, dos y cinco, sí le correspondían; que el número tres corresponde a la biblioteca de anuncios y que en el número cuatro no contenía nada.

Además, que las publicaciones localizadas en esas ligas fueron promocionadas a través de la contratación de servicios de publicidad y que se hizo con recursos privados mediante una

22 Similar criterio se sustentó en el TEEM-PES-55/2021.

23 Artículo 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

24 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

aportante, lo cual prueba con copias certificadas del contrato de prestación de servicios, así como del pago realizado para la difusión de los referidos videos25.

De lo anterior, este Tribunal Electoral considera que al desahogar el requerimiento realizado por el IEM, el Denunciado señaló que si bien no es el titular, administrador o responsable de la página de Facebook denunciada, lo cierto es que reconoció que es quien aparece en el video y que contrató a un tercero para su promoción y difusión. Lo anterior se puede corroborar en los escritos de veintiuno de mayo y en el escrito de alegatos26.

Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral que el IEM no emplazó a quienes celebraron el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría devolver el asunto para que se les emplazara, toda vez que, como ya se demostró, en el caso no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, debido a que el contenido de los videos, es a manera de debate político.

Al respecto, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP- 12/2021, sostuvo que la protección a la libertad de expresión se extiende a las opiniones o críticas severas que pudieran realizar los partidos políticos, respecto al contexto actual. A través de dicho enfoque, se privilegia el debate político y el derecho de la ciudadanía de recibir información sobre problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, a partir de la perspectiva de los

25 Constancias que obran a fojas 49 a 74, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, por estar firmadas por un funcionario público facultado para ello.

26 Constancias que obran a fojas 47 y 103.

partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático27.

Por tales razones, se estima que las opiniones expresadas en los videos materia de la controversia, los cuales fueron publicados y difundidos por el Denunciado, no están sujetas al canon de veracidad, ya que no se advierte la imputación de algún delito o hecho falso, sino una crítica desinhibida respecto a temas de interés general vinculados con las promesas realizadas por la oposición en un contexto del debate público respecto de sus contendientes a las elecciones del actual proceso.

Además, ha sido criterio de la Sala Superior, que debe privilegiarse y maximizarse el mencionado derecho, ya que los hechos referidos en el video se acompañan de una crítica al Candidato emanado del PAN, sin que incluya la expresión unívoca e inequívoca de un hecho o delito falso, lo que enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral que resulta necesario para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Precisado lo anterior, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, consecuentemente, la infracción deviene inexistente; por lo que resulta innecesario analizar si cobra vigencia el elemento subjetivo y si hubo algún impacto en el proceso electoral, ya que en nada variaría el sentido de la presente determinación respecto a dicha infracción.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Electoral

considera que no se actualiza la calumnia, atribuida al Denunciado.

27 Similar criterio se sustentó al resolver el SUP-REP-106/2021.

En ese contexto, tampoco se advierte que se actualice el supuesto previsto en el párrafo noveno del artículo 169 del Código Electoral, toda vez que no se trata de propaganda electoral que denigre a las instituciones y a los propios partidos o que calumnie a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género, sino que se trata de frases que están amparadas por la libertad de expresión, en el contexto del debate público.

En efecto, se advierte que el contenido en el video se trata de una crítica que el Denunciado realizó al Candidato y al gobierno que en algún momento correspondió a ese partido y del que emanó; por tanto, en el contexto de un debate político y en el libre ejercicio de la libertad de expresión, manifestó su punto de vista en torno al desempeño de ese gobierno.

En ese sentido, el solo hecho de que el Denunciado exteriorice su punto de vista en torno a temas que sean de su interés es un aspecto que se enmarca en el debate político severo, el cual se encuentra garantizado por la libertad de expresión.

De esta manera, se considera que las frases como que “…No podemos permitirle al PRIANRD que se siga burlando de nuestra gente, a ellos no les interesan las necesidades del pueblo, no les interesa transformar nuestro distrito. Lo único que les interesa es seguir haciéndose millonarios…”; “…mientras tu candidato del PAN, se la ha pasado gastando el dinero del pueblo en viajes ostentosos, terrenos millonarios y camionetas, yo estoy aquí para juntos ponerle un freno…”; y “…una transformación que le de a nuestra gente lo que el PRIAND le ha negado, no dejes que te

engañen, ellos ya tuvieron la oportunidad de servir al pueblo y para

lo único que sirvieron fueron para hacerse millonarios…”.

Si bien expresan una crítica fuerte del Denunciado al Candidato, encaminada a acciones de gobierno que han emanado de las filas de ese partido, lo cierto es que, el contexto de esas frases solo despliega una estrategia de contraste de gobiernos anteriores, que enriquece el debate político, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, y que, en todo caso, el Candidato podía o puede refutar y deliberar sobre estas manifestaciones en el momento que considere pertinente.

Máxime que como hecho notorio se llevó a cabo la jornada electoral el pasado seis de junio, en el que resultó ganador en el Municipio de Tacámbaro el Candidato Oscar Escobar Ledesma28; por tanto, se estima que tampoco incidió en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a favorecer o perjudicar al Candidato o su partido político dentro del actual proceso electoral, por parte del Denunciado, por lo que es evidente que no generó confusión en los electores.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre,

28 Lo anterior, se puede corroborar en el siguiente link: https://prepmich2021.mx/diputaciones/19_tacambaro/votos-candidatura.

la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática29.

Así, las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda.

De esta manera, se estima que las expresiones en el video no contienen solicitud expresa ni implícita del voto a favor del denunciado; esto es, no se advierten manifestaciones que rompan con la equidad exigida antes de inicio de las precampañas o campañas, pues queda claro que únicamente emitió una opinión a manera de crítica, con toda la libertad de expresión a que tiene derecho, esto es, se trata de una crítica severa al gobierno.

Si bien es cierto que estas críticas pueden considerarse severas, ásperas, causticas e incómodas, también lo es que las mismas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y, por ende, son insuficientes para demostrar que se trata de calumnia o denigren la imagen del Candidato y de los partidos políticos que lo postularon, pues solo estamos de frente a la emisión de un video en el que se hace una crítica a la administración que en su momento gobernó en ese municipio al que pertenece el Candidato.

En las relatadas condiciones –con independencia de que se ha determinado que en las expresiones vertidas por el Denunciado no

29 Jurisprudencia 46/2016, de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

se advierten elementos idóneos para considerar que se rebasan los límites establecidos por el bloque de constitucionalidad relativo a la equidad en la contienda electoral- es importante señalar el carácter del Denunciado, dado que por tratarse de un candidato y su partido están expuestos a la crítica en relación a su actuación en administraciones pasadas.

Por tanto, atendiendo a los principios de pluralismo, apertura y tolerancia, se desestiman los argumentos de los Quejosos, dado que las expresiones vertidas por el Denunciado, se inscriben en el debate abierto y no se encuentran elementos para considerar que se calumnie al Candidato o se denigre al partido30; por ende, las conductas denunciadas tampoco resultan violatorias del principio de equidad en la contienda.

Cabe señalar que por cuanto hace a los precedentes que citan los Quejosos, no resultan aplicables al caso concreto, dado que se refieren a supuestos distintos, esto es, en el SRE-PSC-215/2018 se imputa al quejoso directamente el delito de secuestro y por cuanto hace al SUP-REP-143/2018, se trata de una asociación civil, la cual en su calidad de persona moral, la excluye como sujeto activo de infracciones específicas en la hipótesis normativa del numeral 247 de la LGIPE, la cual está dirigida exclusivamente a partidos políticos, candidatos y coaliciones.

Culpa in vigilando

Como consecuencia, al declarar inexistente la infracción al

Candidato, se propone determinar que tampoco se actualiza la falta

30 En los mismos términos se resolvieron los expedientes TEEM-PES-18/2021 y TEEM- PES-33/2021.

al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de los partidos políticos que en coalición lo postularon, esto es, de los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara inexistente la acreditación de expresiones que calumnien a Oscar Escobar Ledesma candidato a la Diputación Propietaria de mayoría relativa por el Distrito 19, en Tacámbaro, ni denigran al Partido Acción Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido del Trabajo y MORENA, por culpa in vigilando.

Notifíquese personalmente a los Quejosos, por oficio a las responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintitrés minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien votó en contra- y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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