TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC002272021_TEEM-JDC-111-2021 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-111/2021, TEEM- JDC-122/2021, TEEM-JDC-123/2021, TEEM- JDC-135/2021, Y TEEM-JDC-137

ACTORES: CLAUDIA SUJEY MOLINERO GARCÍA, LUIS ALBERTO CORRAL SILVA, GUSTAVO DE JESÚS FRANCO ESTRADA, MAYRA SELENE CORRAL SILVA Y JOSÉ CRISTIAN CARRILLO MÉNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a catorce de mayo de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que tiene por no presentadas las demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citados al rubro, promovidos por Claudia Sujey Molinero García, Luis Alberto Corral Silva, Gustavo de Jesús Franco Estrada, Mayra Selene Corral Silva y José Cristian Carrillo Méndez.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Múgica, Michoacán
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Convenio de coalición: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se resuelve la solicitud de registro del convenio de coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, presentado por los partidos políticos del Trabajo y MORENA, con la finalidad de postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario constitucional 2020 y 2021 para el Estado de Michoacán.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en

las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicios Ciudadanos: Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC111/2021, TEEM-JDC-122/2021, TEEM-JDC- 123/2021, TEEM-JDC-135/2021 y TEEM-JDC-137/2021.
Ley de

Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Parte actora: Claudia Sujey Molinero García (TEEM-JDC-111/2021), Luis Alberto Corral Silva (TEEM-JDC-122/2021), Gustavo de Jesús Franco Estrada (TEEM-JDC-123/2021), Mayra Selene Corral Silva (TEEM-JDC- 135/2021), y José Cristian Carrillo Méndez (TEEM-JDC-137/2021)..
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en

Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Aprobación del Convenio de coalición. El doce de enero el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-05/2021, a través del cual declaró procedente el registro del Convenio de coalición.
    2. Convocatoria. El treinta de enero, la Comisión de Elecciones del partido político MORENA, emitió la Convocatoria.
    3. Modificaciones al Convenio de coalición. El nueve y veintiséis de marzo, por acuerdos IEM-CG-76/2021 e IEM-CG-105/2021, respectivamente, se aprobaron diversas modificaciones al Convenio de coalición.
    4. Juicios ciudadanos. El trece de abril la Parte actora presentó, ante el Comité Ejecutivo de MORENA, Juicios ciudadanos en contra del procedimiento de selección de candidaturas de dicho ente político.
    5. Reencauzamiento. Por acuerdos plenarios de reencauzamiento de diecinueve de abril, la Sala Toluca remitió a este Tribunal Electoral los juicios ciudadanos presentados por la Parte actora2.

TRÁMITE

    1. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veinte de abril se recibieron en Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral los mencionados acuerdos plenarios de reencauzamiento.
    2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de esa misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes, registrando los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano bajo las claves TEEM-JDC-111/2021, TEEM- JDC-122/2021, TEEM-JDC-123/2021, TEEM-JDC-135/2021 y TEEM- JDC-137/2021, y al advertir conexidad en la causa, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
    3. Radicaciones, trámite de ley y requerimientos. Por auto de veintidós de abril se radicaron los expedientes, se tuvo por cumplido el trámite de ley; asimismo, se ordenó requerir a la Comisión de Elecciones y al IEM para que remitieran diversa información.
    4. Cumplimiento de requerimientos y vista a la Parte actora. Por acuerdo de veintiocho de abril se tuvo a la autoridad responsable y al IEM cumpliendo con los requerimientos formulados; además, se dio vista a la Parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
    5. Cumplimiento de vista de la Parte actora y vista a los integrantes de la planilla registrada. A través de acuerdos de cinco de mayo, se tuvo a la Parte actora desahogando la vista que le fue concedida. De igual forma, se le otorgó vista a quienes resultaron registrados ante el IEM en relación con los aspirantes a los cargos que fueron impugnados.

2 ST-JDC-216/2021, ST-JDC-227/2021, ST-JDC-228/2021, ST-JDC-240/2021 y ST-JDC-242/2021.

    1. Desistimiento de la Parte actora. El once y doce de mayo se recibieron escritos firmados por la Parte actora, por medio de los cuales manifestó su intención de desistirse de los respectivos juicios3.
    2. Oportunidad para oponerse al trámite del desistimiento y requerimiento. Por acuerdo de doce de mayo se le concedió a la Parte actora un término de veinticuatro horas, para que manifestara, de ser el caso, su oposición al trámite del escrito de desistimiento, con la precisión que de no realizar señalamiento alguno se entendería que persistía en su intención de desistirse de la demanda.
    3. Preclusión. Por acuerdos de trece de mayo, se declaró la preclusión del derecho de la Parte actora para oponerse al trámite de su escrito de desistimiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales, en virtud de que fueron promovidos por ciudadanas y ciudadanos en su carácter de aspirantes a diversos cargos dentro de la planilla a integrar el Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

Adicionalmente, la Sala Toluca determinó en los Acuerdos Plenarios de Reencauzamiento la competencia a este Tribunal Electoral para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación identificados con las claves TEEM-JDC-111/2021, TEEM-JDC-122/2021, TEEM-JDC-123/2021, TEEM-JDC-135/2021 y

TEEM-JDC-137/2021; se advierte que existe conexidad en la causa, toda

3 Fojas 407 y 408, expediente TEEM-JDC-111/2021; 458 y 459, expediente TEEM-JDC-122/2021; 481 y

482, así como 484 y 485, expediente TEEM-JDC-123/2021; 460 y 461, expediente TEEM-JDC-135/2021;

y, 462 y 463, expediente TEEM-JDC-437/2021.

vez que se encuentra identidad del órgano partidista responsable, así como porque los actos impugnados son parte del mismo proceso interno de selección y postulación, es decir, del Ayuntamiento.

Por lo cual, a fin de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-122/2021, TEEM-JDC-123/2021, TEEM-JDC-135/2021 y TEEM-JDC-137/2021 al

TEEM-JDC-111/2021, por ser este el primero que se registró en el

Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de la Parte actora, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación4.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de sentencia a los expedientes acumulados.

  1. VÍA PER SALTUM

Resulta procedente que este Tribunal Electoral conozca, vía per saltum,

de los presentes juicios, conforme a lo siguiente:

La Parte actora se inconforma con diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de las candidaturas a la que refiere se registró, los cuales atribuye a la Comisión de Elecciones.

Así pues, es un hecho notorio que, conforme al calendario electoral aprobado por el IEM5, ha finalizado, tanto el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos para cargos de elección popular, como la fecha límite para pronunciarse respecto de ellas, aunado a que han iniciado las campañas

4 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

5 Hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario- 2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

electorales, mismas que comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Por tanto, lo anterior justifica la procedencia del salto de instancia, máxime que la Sala Toluca sostuvo, en los Acuerdos Plenarios de Reencauzamiento que dieron origen a los presentes juicios, que la controversia planteada no puede ser resuelta en las instancias intrapartidista, pues de asistirle la razón a la Parte actora ello implicaría llevar a cabo una sustitución de las candidaturas registradas ante el IEM, lo cual hace necesario que este Tribunal Electoral sea quien se avoque al conocimiento de los asuntos y se pronuncie al respecto.

DESISTIMIENTO

En primer término, se considera pertinente precisar que en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación.

De dicho artículo se desprende, de manera implícita, el principio de parte agraviada; es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a Derecho.

Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado6.

Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, se hace saber al juzgador la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

6 Definición sostenida por Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-60/2004.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

Así pues, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad jurídica de que los promoventes puedan desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento de la o el candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda, propondrá al Pleno tenerla por no presentada, siempre que no se haya dictado auto de admisión.

En el caso, como se refirió, los días once y doce de mayo se recibieron en este Tribunal Electoral escritos signados por la Parte actora a través del cual manifestó su intención de desistirse de las demandas y de la acción intentada en contra de la Comisión de Elecciones, señalando, en esencia:

Que vengo mediante el presente escrito, en términos del artículo 11 inciso a) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, de manera libre y voluntaria a DESISTIRME DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO

ELECTORALES DEL CIUDADANO, identificado al principio de este escrito, en razón de no tener interés en la continuación del mismo ni en integrar la planilla de Múgica, Michoacán…

Al respecto, la Magistrada instructora el once (TEEM-JDC-122/2021, TEEM-JDC-123/2021, TEEM-JDC-135/2021 y TEEM-JDC-137/2021) y

doce (TEEM-JDC-111/2021) de mayo, dictó acuerdos en los que concedió a la Parte actora un plazo de veinticuatro horas para que manifestara su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a sus escritos de desistimiento; acuerdos que fueron debidamente notificados a la Parte actora en los domicilios señalados para tal efecto, por conducto del actuario adscrito a este órgano jurisdiccional.

Pese a ello, como se verificó mediante acuerdo de trece de mayo, no compareció dentro del término concedido a realizar manifestación u

oposición alguna en cuanto a sus escritos de desistimiento, de ahí que lo conducente jurídicamente es decretar procedente su intención de desistirse de las demandas.

En ese sentido, al no existir duda sobre la voluntad de la Parte actora, resulta evidente que este Tribunal Electoral se encuentra impedido para continuar con el trámite de los juicios y, en consecuencia, para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en las demandas.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Electoral estima que lo procedente es tener por no presentadas las demandas, conforme a lo previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior es así, tomando en cuenta que si bien el citado artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, prevé en forma expresa como una hipótesis para declarar el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito; dicha hipótesis normativa tiene como premisa que la demanda ya haya sido admitida, lo que en el caso del presente juicio no ha ocurrido.

Aunado a ello, es oportuno señalar, que si bien existe Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,7 en la que se sostiene que una formalidad esencial del procedimiento de desistimiento es su ratificación, también lo es que dicha Jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso, pues de acuerdo a los datos de identificación de dicho criterio, la materia es administrativa y no electoral, lo que representa una diferencia de la entidad suficiente para no estimarla aplicable al presente juicio.

Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

7 Tesis: 2ª./J. 4/2019 (10ª), “DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA

NO LO PREVEA”, instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia: Administrativa, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 1016.

De ahí que se arribe a la convicción de que la figura procesal del desistimiento regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la que debe orientar la actuación de este Tribunal.8

Ello, pues al notificarle personalmente a la Parte actora los acuerdos de doce de mayo, otorga certeza a este órgano jurisdiccional que conocieron del escrito recibido en este Tribunal Electoral, así como las consecuencias que tendría el no oponerse al trámite que corresponde al escrito de desistimiento.

Por tanto, al no haber presentado promoción alguna en el plazo que le fue concedido para ello, no existe duda sobre la voluntad de la Parte actora para desistirse de cada una de sus demandas.

Adicionalmente, cabe aclarar también que en los presentes asuntos no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento, pues no se ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo de la Parte actora obedece exclusivamente a un interés individual, pues ha quedado claro que el derecho político electoral que, en principio y de manera directa, pudiera verse afectado compete exclusivamente a la esfera jurídica de esta, por lo que la exteriorización expresa de desistirse impide a este Tribunal Electoral que continúe con el procedimiento del juicio.

En consecuencia, es claro que el derecho político electoral que en principio y de manera directa pudiera verse afectado, es el relativo a votar y ser votados, el cual compete exclusivamente a la esfera jurídica de la Parte actora.

De ahí que la exteriorización expresa de la voluntad de la Parte actora de desistirse, impide a este Tribunal Electoral que continúe con el procedimiento de los Juicios ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes.

8 Criterio similar sostuvo este Tribunal, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-04/2021 y TEEM-JDC- 05/2021 acumulados.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-122/2021, TEEM- JDC-123/2021, TEEM-JDC-135/2021 y TEEM-JDC-137/2021 al TEEM- JDC-111/2021.

TERCERO. Se tienen por no presentadas las demandas, en consecuencia se desechan los medios de impugnación.

CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, la presente resolución.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; por oficio, tanto por correo electrónico ([email protected]), como en físico, a la mencionada Sala Regional Toluca; por oficio, a través de correo electrónico ([email protected]) a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I II y III, y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; 40, fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

—quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los

Magistrados José Rene Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM- JDC-111/2021 y Acumulados, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el catorce de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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