JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-112/2021.
PARTE ACTORA: ELIZABETH ZULEMA GUTIÉRREZ CUADRA.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO DE MORENA.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA. AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO.
Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia por la que se declara la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Elizabeth Zulema Gutiérrez Cuadra, por falta de interés jurídico y se desecha de plano su escrito de demanda.
GLOSARIO
Actora | Elizabeth Zulema Gutiérrez Cuadra. |
Acuerdo IEM-CG- 151/2021 | ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS A CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020- 2021. |
Comisión de Elecciones | Comisión de Elecciones de MORENA. |
Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020- 2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente. |
IEM | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral | Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Partido de MORENA | Partido Político de Movimiento de Regeneración Nacional. |
Órgano jurisdiccional | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Órgano partidista responsable | Comisión Nacional de Elecciones del Partido de MORENA. |
- ANTECEDENTES DEL CASO.
Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
Declaratoria de inicio de Proceso Electoral Local 2020-2021.
En sesión de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General
del Instituto Electoral de Michoacán efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
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- Convocatoria Nacional para el proceso interno de selección de candidaturas, para la integración de la planilla del Ayuntamiento. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político de MORENA emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, entre otras, para integrar los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021 en las entidades federativas, entre ellas, Michoacán1.
- Ajuste de la Convocatoria. En fecha veinticinco de marzo, se emitió el ajuste a la convocatoria en mención para la selección de candidatos para miembros de Ayuntamientos.
- Publicación de registros. El ocho de abril, la actora afirma que consultó la página oficial de MORENA en internet, en la que se publicaron las listas de registro, tanto por la coalición como por el partido político.
- Aprobación de solicitud de registro de la planilla de candidaturas a integrar Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. En acuerdo número IEM-CG-151/2021, se aprobó el Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido político MORENA, para el proceso electoral local ordinario 2020- 20212.
1Consultado el 09 de abril de 2021, a las 12:00 horas, en la página WEB https://morena.si/wp- content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.
2 Visible a fojas 90 a la 115 del expediente.
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- Promoción del Juicio Ciudadano. El trece de abril, Elizabeth Zulema Gutiérrez Cuadra presentó demanda de juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a fin de controvertir, entre otros aspectos, el procedimiento y el resultado de designación de candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
- Acuerdo de reencauzamiento de Sala Regional Toluca. El dieciocho de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y anexos remitidos por la Comisión Nacional de Elecciones, en razón a lo cual se acordó la integración del expediente ST-JDC- 217/2021, en el cual se emitió acuerdo plenario de diecinueve de abril, por el que reencauzó el medio de impugnación a este Tribunal Electoral.
Trámite y sustanciación del medio de impugnación.
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- Registro y turno a ponencia. En fecha el veinte de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral tuvo por recibido el Acuerdo de Sala y el expediente formado con motivo del medio de impugnación; se ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano TEEM- JDC-112/2021, y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su sustanciación.
- Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintidós de abril, se radicó el medio de impugnación y a fin de contar con mayores elementos, se ordenó a las responsables, Comisión Nacional de Elecciones del Partido de MORENA e Instituto Electoral de Michoacán, la remisión de diversas constancias.
Cumplimiento de requerimiento por el órgano partidista responsable y el Instituto Electoral de Michoacán. En proveído del
veintiocho de abril, se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de MORENA e Instituto Electoral de Michoacán, dando cumplimiento al requerimiento y remitiendo las constancias requeridas, respecto de las cuales se ordenó dar vista a la parte actora, acorde con lo instruido por la Sala Regional Toluca en el Acuerdo plenario de reencauzamiento.
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- Desahogo de vista de la actora y vista a las y los candidatos registrados por el Partido MORENA ante el Instituto Electoral de Michoacán. En acuerdo de cinco de mayo, se tuvo a la parte actora desahogando la vista anterior, por lo que se ordenó dar vista con la constancia anterior y la información remitida por la autoridad electoral y órgano partidista responsable a las y los candidatos registrados para el cargo de regidor/a municipal en la planilla de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por MORENA.
- Preclusión del derecho para manifestar en relación a vista a los candidatos registrados a la Regiduría de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el Partido MORENA. Mediante proveído de catorce de mayo, se tuvo por precluido el derecho de las y los candidatos registrados a la Regiduría de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el Partido MORENA, para comparecer a desahogar la vista que se les ordenó dar en auto de cinco de mayo, al no haber comparecido dentro del término legal concedido.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicio ciudadano por quien acude en calidad de aspirante a dicha candidatura a la Regiduría Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y aduce la vulneración a sus derechos político electorales a ser votada,
por diversas violaciones al proceso interno de selección de candidaturas al Partido MORENA, para la integración de la planilla para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y sus resultados, tales como el listado para definir la candidatura, al considerar que es contrario a la Convocatoria y a los Estatutos.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso c) y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
- LA VÍA PER SALTUM (SALTO DE LA INSTANCIA).
Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad, ya que en el caso de no ser procedente, se tendría que decretar su improcedencia para el efecto de reencauzarlos a la instancia partidista, para que el órgano de justicia partidaria conociera del caso y, de ser el supuesto, emita la resolución que en derecho corresponda.
Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia) puede efectuarse por petición de parte o por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que la controversia planteada no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidiaria, pues de asistirle el derecho a la enjuiciante, implicaría llevar a cabo, en su caso, una sustitución de la candidatura registrada ante la autoridad administrativa electoral, por tal motivo es menester que este Tribunal conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto; criterio que
incluso comparte la Sala Regional Toluca en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC-217/20213.
Luego entonces, si la actora promovió el juicio ciudadano ante el órgano partidista responsable, para efecto de que se le restituya de forma eficaz el goce de sus derechos partidarios que aduce se le vulneró con los actos impugnados, este órgano jurisdiccional considera que es procedente la vía per saltum (salto de instancia), en razón de que ya transcurrió la etapa de registro de la planilla para Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el Partido de MORENA, e incluso ya se encuentra aprobado dicho registro por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; aunado a que, están transcurriendo las campañas electorales, que iniciaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.
En mérito de lo anterior expuesto, es que resulta procedente la vía per saltum (salto de Instancia).
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
El órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento medular de que la enjuiciante carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, que los actos reclamados no afectan su esfera jurídica.
Añade además que las pruebas mediante las cuales pretende acreditar su registro como candidata, dada su naturaleza, únicamente tiene el valor de indicio y que no logran demostrar que efectivamente llevó a
3 Mediante el que, la Sala Regional Toluca reencauzó el presente medio de impugnación a este Tribunal para su conocimiento.
cabo su registro a la candidatura y en forma oportuna conforme a la Base 1 de la Convocatoria.
Resulta procedente la causal de improcedencia invocada, como se analiza a continuación.
Al respecto, es menester precisar que la causal de improcedencia invocada se encuentra prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que un medio de impugnación es improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Por su parte, la fracción II del artículo 27 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que:
“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”
De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico4.
4 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.
En relación con el precepto legal citado, el promovente debe contar con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, el cual en el caso de estudio se actualizaría sólo en el supuesto de que el actor acreditara fehacientemente que se inscribió como aspirante en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, pues de dicho interés depende que pueda válidamente pedir la protección de este órgano jurisdiccional en materia electoral y lograr la restitución en el goce del derecho político electoral que aduce le fue conculcado.5
En el caso concreto, la actora combate en su demanda diversas omisiones del órgano partidista responsable, tales como que no le notificaron la negativa de su registro, ni que las solicitudes de registro aprobadas serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso; que no se respetó el método de selección que establece la convocatoria; que no se motivó ni se fundó que se le hubiese descartado de la lista de registros y, en consecuencia, el registro de la persona elegida; omisiones que se encuentran relacionadas con el proceso interno de selección de las candidaturas a Regidurías del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por MORENA.
Sin embargo, de las constancias de autos, se desprende que la parte actora no aportó medio de convicción que resultare suficiente para acreditar que participó en el proceso interno de selección de MORENA.
En efecto, la Convocatoria de MORENA estableció con toda claridad, en la Base 1 lo siguiente:
5 Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
- El registro de aspirantes para ocupar las Candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones;
- El registro sería en línea;
- El registro en línea se haría a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app;
- Que el registro quedaría abierto a partir de la publicación de la Convocatoria, hasta la fecha y hora señaladas para cada entidad federativa.
A pesar de los elementos anteriormente asentados, la Actora no adjuntó medio de convicción suficiente e idóneo para acreditar fehacientemente su registro como aspirante a la candidatura a Regiduría para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, en la plataforma habilitada para tal efecto por el Partido MORENA, como lo aduce.
Ello es así, porque de su escrito de demanda, se advierte que la Actora
ofrece las pruebas documentales que hace consistir en:
- “Su registro ha sido ingresado con éxito” en la plataforma electrónica de MORENA como aspirante a ocupar la candidatura a Regidora del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
- Copia simple del formato de registro de candidatura de la Actora para Regidora de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido MORENA.
- Copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida a nombre de la Actora, por el Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, tales documentales6 son de naturaleza técnica y privadas respectivamente, a las que únicamente es dable conferirles el valor de indicios, en términos de los artículos 16, fracciones II y III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido exhibidas y,
6 Visibles a fojas 46, 47 y 48 del expediente en que se actúa.
requisitada la segunda de ellas por la Actora, mismas que obran en copia simple, pero que no se encuentran relacionadas con ningún otro medio probatorio, por lo que no generan convicción suficiente sobre el hecho que pretende acreditar.
Toda vez que de la impresión de pantalla de registro a nombre de la accionante, no se desprende dato alguno a partir del cual referir que la actora lo haya realizado de manera oportuna en la fecha precisada en las bases de la Convocatoria, ni tampoco que haya efectuado a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app; ni tampoco se desprende que el registro se hubiera realizado con éxito, como lo aduce en su demanda.
Ello es claro, al considerarse que la frase “Finaliza tu registro”, que aparece en la parte inferior de la impresión exhibida7, indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.
Adicionalmente es menester señalar que, conforme al criterio de la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación8, la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.
Que derivado de lo anterior, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye un requisito indispensable que se adjunte a la
7 Visible a foja 47 de autos.
8 En la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 ACUMULADO.
demanda el documento fuente tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACION DE REGISTRO”; lo anterior, como medida de autentificación; dado que al expedirse estas constancias, existe entonces certeza para el usuario en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que se completó la inscripción.
De esa forma, la documental exhibida por la parte actora en su demanda, consistente en la impresión de captura de pantalla de “Lista de documentos”, al referirse a un paso anterior en el proceso de registro, no es idónea ni directa para acreditar que lo culminó con éxito, ya que el sistema de MORENA, -como se precisa en el criterio citado de Sala Regional Toluca-, sí expidió esa clase de constancias, y se estima entonces que al no acompañarla a la demanda, es claro que la actora no acreditó su inscripción exitosa y, por ende, que carezca de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno cuestionado en primera instancia.
Corolario de lo anterior expuesto, es evidente que del caudal probatorio no se advierte probanza idónea en la que acredite la Actora su participación en el proceso de selección interno combatido y en ese tenor, su calidad de ciudadana no conlleva en sí misma una vulneración inmediata y directa a su esfera jurídica como lo aduce, por las omisiones alegadas; en tanto que no se ubica en alguna circunstancia en particular que, ante la selección y designación de la candidata registrada por el Partido MORENA, le produzca algún perjuicio en forma directa a sus derechos político electorales, dado que carece de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno cuestionado al no ser poseedora del derecho para reclamar omisiones dentro del referido
proceso electivo y del posterior registro de la candidatura a Regiduría del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en razón a que tal circunstancia no le redunda en un beneficio o perjuicio asociado a su derecho político electoral a ser votado.
En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la citada Ley de Justicia Electoral, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano promovido por Elizabeth Zulema Gutiérrez Cuadra, al actualizarse una causa de improcedencia por no haber acreditado su interés jurídico en el presente asunto.
Finalmente, en debido cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC- 217/2021, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que informe sobre el dictado de la presente sentencia, adjuntando copia certificada de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal efectuada a la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano promovida por Elizabeth Zulema Gutiérrez Cuadra, al actualizarse la causa de improcedencia de falta de interés jurídico en el presente juicio.
TERCERO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos que informe sobre el dictado de la presente sentencia, adjuntando copia certificada de la misma, a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC-217/2021, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal efectuada a la parte actora.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la presente sentencia; por oficio, en vía electrónica a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I, 41, 42 y 43, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez
Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | |
(RUBRICA) | |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |