TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-057-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-057/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: MIGUEL ÁNGEL PAREDES MELGOZA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN. Por la que se declara la existencia de la comisión de actos anticipados de campaña, y se amonesta a Miguel Ángel Paredes Melgoza, así como la inexistencia de la comisión de promoción personalizada y de actos anticipados de campaña derivadas de las publicaciones de dieciocho de febrero y diecinueve de marzo, ambos de este año en la red social Facebook.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Presentación de escrito de queja. El veinticinco de marzo el representante propietario del Partido Morena ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Uruapan, Michoacán, en contra de Miguel Ángel Paredes Melgoza, en su calidad de precandidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por la posible comisión de actos anticipados de campañas y la afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
    2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes y diligencias de investigación. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el escrito de queja, asimismo determinó que no existían los elementos necesarios para la instauración de Procedimiento Especial Sancionador en consecuencia de ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes al cual se le otorgó el número de expediente IEM-CA-51/2021, y se ordenó al personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para el efecto de implementar diversas diligencias de investigación.
    3. Requerimientos a los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional. Por oficios IEM-SE-CE-408/2021 y IEM-SE-CE- 409/2021, la autoridad instructora requirió información relacionada con la existencia de solicitud alguna formulada por Miguel Ángel Paredes Melgoza hacia dichos entes políticos para ser postulado como precandidato o candidato a cargos de elección popular.
    4. Cumplimiento de Requerimiento. Por proveído de veintinueve de marzo, la autoridad instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Partido Acción Nacional, en razón de que por escrito de misma fecha el partido político aludido informó que Miguel Ángel Paredes Melgoza no había hecho petición alguna para ser postulado a cargo de elección popular.
    5. Requerimientos al Partido Revolucionario Institucional y diversos funcionarios municipales. Por oficios IEM-SE-CE-406/2021, IEM-SE-CE-407/2021 y IEM-SE-CE-410/2021 signados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán por el que requirió al Partido Revolucionario Institucional, al Secretario y Síndica ambos del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán para efectos que informarán la existencia de solicitud expresa formulada por Miguel Ángel Paredes Melgoza hacia dicho ente político para ser postulado como

precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, asimismo, si el referido ciudadano solicitó licencia para separarse del cargo de Presidente de esa municipalidad, y la existencia de programa social y presupuestado en el presente ejercicio para el apoyo a la vivienda, respectivamente.

    1. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de treinta y treinta y uno de marzo se tuvieron por cumplido los requerimientos formulados a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, quienes informaron mediante escritos de misma fecha, que era inexistente registro alguno de Miguel Ángel Paredes Melgoza como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.
    2. Requerimiento al medio informativo ABC de Michoacán. Por proveído de seis de abril y oficio IEM-SE-CE-494/2021, se le requirió al Director General de Diario ABC de Michoacán entre otras cuestiones, si el evento de reportado en la nota periodística publicada el nueve de marzo de dos mil veintiuno, obedeció a un ejercicio periodístico o su cobertura fue contratada por una institución pública o por particulares.
    3. Cumplimiento de requerimiento y solicitud de información. Por proveído de diez de abril, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Diario ABC de Michoacán, asimismo, la autoridad instructora ordenó verificar el sistema de captura e impresión de formatos de registro de candidaturas.
    4. Requerimiento a Miguel Ángel Paredes Melgoza. Por acuerdo de catorce de abril, la autoridad instructora otorgó un plazo de setenta y dos horas al referido ciudadano para que informará si el perfil Miguel Paredes de la red social Facebook ha sido manipulado por él o por terceros.
    5. Cumplimiento y requerimiento al Congreso del Estado. En acuerdo de cinco de mayo se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a Miguel Ángel Paredes Melgoza, asimismo, se le requirió al Congreso del Estado para el efecto que remitiera las documentales relacionadas con el proceso de designación como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Uruapan del referido ciudadano.
    6. Cumplimiento de requerimiento del Secretario y Síndico Municipales de Uruapan. Por proveídos de siete de mayo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos que se les formularon a los referidos funcionarios municipales mediante acuerdos de veinticinco de marzo y nueve de abril, respectivamente.
    7. Cumplimiento de requerimiento del Congreso del Estado y Miguel Ángel Paredes Melgoza. Por acuerdos de once y doce de mayo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos efectuados el cinco de mayo y el catorce de abril, al Congreso del Estado y Miguel Ángel Paredes Melgoza, respectivamente.
    8. Requerimiento al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, y al Partido de la Revolución Democrática. En proveído de catorce de mayo, la autoridad instructora requirió al Ayuntamiento referido que le informara entre otras cuestiones, si cuenta con un perfil en la red social Facebook. Asimismo, al Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que informara quién ostenta la representación legal de la Dirección Ejecutiva Municipal del referido partido en Uruapan, Michoacán, así como la dirección de dicho órgano partidista.
    9. Requerimiento al Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática. Por proveído de diecisiete de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán requirió al referido órgano partidista para el efecto de que diera informes sobre el

evento de diecinueve de marzo, por el que se hicieron entrega de víveres a un grupo de guardabosques.

    1. Cumplimiento de sendos requerimientos. Por acuerdos de veintiséis de mayo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos efectuados al Secretario del Ayuntamiento de Uruapan y a la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática, por diversos proveídos de quince y diecisiete de mayo, respectivamente.
    2. Reencauzamiento y Admisión a trámite del escrito de Queja a Procedimiento Especial Sancionador. En auto de seis de junio, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 51/2021 a Procedimiento Especial Sancionador otorgándole el número de expediente IEM-PES-197/2021, en consecuencia, se admitió a trámite el escrito de queja presentado por el Partido Morena; en mismo acto, se tuvieron como denunciados a Miguel Ángel Paredes Melgoza, al Ayuntamiento de Uruapan Michoacán, Dirección de Comunicación Social del referido Ayuntamiento, Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Uruapan, Michoacán, y los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, asimismo, se ordenó emplazarlos y se fijó como fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el diez de junio.
    3. Adopción de medidas cautelares. Por diverso acuerdo de seis de junio, la autoridad instructora declaró procedente la adopción de medidas cautelares, consistente en el retiro de publicaciones que se encontraba fijadas en perfiles Uruapan Gobierno Municipal, y PRD Uruapan de la red social Facebook.

ETAPA DE INSTRUCCIÓN

    1. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El diez de junio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos relacionados con el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-197/2021, desahogada sin la presencia de las partes, quienes comparecieron mediante escritos presentados ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán.
    2. Informe circunstanciado y remisión de expediente. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, rindió informe circunstanciado por el cual hizo una relatoría de los hechos que dieron origen a la queja presentada por el Partido Morena, las diligencias efectuadas por la autoridad instructora y las pruebas aportadas por las partes.

2.3. Remisión de expediente al Tribunal Electoral. Por oficio IEM-SE- CE-1521/2021, de diez de junio, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado y las constancias del expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-197/2021.

TRÁMITE ANTE INSTANCIA JURISDICCIONAL

    1. Turno de expediente. Por acuerdo de diez de junio, se ordenó registrar en el libro de gobierno de este órgano jurisdiccional el expediente de referencia, asignándole el número de expediente TEEM- PES-057/2021, asimismo, se turnó a la ponencia de la ahora Magistrada ponente.
    2. Radicación y verificación de debida integración de expediente. Mediante acuerdo de doce de junio, la Magistrada ponente radicó el expediente de referencia a su ponencia, además, instruyó al Secretario con quien actuó para que verificara la debida integración del expediente trasunto, para de ser el caso, se pusieran los autos en estado de resolución.
    3. Indebida integración de expediente y requerimiento al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán. En proveídos de catorce y quince de junio, la magistrada encargada del trámite determinó que el expediente en el que se actúa, no se encontraba debidamente integrado, por otro lado, requirió a la Síndica del mencionado Ayuntamiento, información relacionada con el programa social Material al 50%.
    4. Reposición de notificación de auto de catorce de junio. Por acuerdo de veintidós de junio, la ahora magistrada ponente ordenó la reposición de la notificación de los proveídos señalados en el apartado anterior, diligencia que se celebró el catorce de junio, constancia que fue remitida el diecisiete de junio.
    5. Incomparecencia del Ayuntamiento de Uruapan. Mediante Oficio TEEM-P-ARBV-293/2021, se requirió al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que informara si se había presentado promoción alguna relacionada con el requerimiento formulado por acuerdo de catorce de junio del año en el que se actúa.

Por oficio TEEM-SGA-2269-2021, signado por el Secretario General de Acuerdos, se informó que no se encontró registro alguno en relación con el requerimiento en comento.

    1. Integración del expediente. Por acuerdo de siete del mes y año en el que se actúa, la magistrada encargada del trámite, determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, asimismo, se pusieron los autos en estado de resolución.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para resolver el presente procedimiento, por tratarse de un Procedimiento

Especial Sancionador por el que se denunció la posible comisión de promoción personalizada, actos anticipados de campaña y la afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

En relación con los hechos denunciados, la procedencia para su análisis, trámite y resolución es mediante el Procedimiento Especial Sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 254, incisos c) e f), del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 60, 64, fracción XIII, 230, 254, incisos c) e f), y 262, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 6, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador.

PROCEDENCIA

En proveído de veinticinco de marzo, la autoridad instructora identificó que el escrito de queja presentado por el Partido Morena por el que denunció diversos hechos que, a su consideración constituían actos anticipados de campaña y la afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral imputados a Miguel Ángel Paredes Melgoza, y por otro lado, la autoridad instructora determinó que era indispensable, su verificación, por tales circunstancias, ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-51/2021, con la finalidad, de implementar diversas diligencias de investigación, por las que se requirió diversa información a funcionarios del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, a los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional y a un medio de

comunicación, para el efecto de allegarse mayores elementos probatorios, sobre la veracidad de los hechos denunciados e identificación de otros posibles sujetos que tuviesen algún grado de participación en la comisión de las conductas denunciadas.

Actuación implementada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo en términos de lo dispuesto en los artículos 241, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 28, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sin que ello haya implicado que la autoridad instructora se hubiere encontrado en la imposibilidad jurídica de decretar la no presentación, el desechamiento de la queja o denuncia, o en su caso, el sobreseimiento del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, lo anterior, de conformidad con el artículo 241, párrafo sexto, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo1.

Por otro lado, y a la vista de las constancias del expediente en el que se actúa, la Secretaría Ejecutiva, por auto de veinticuatro de marzo, admitió a trámite el escrito de queja presentado por el Partido Morena por considerar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 257, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, actuación efectuada posteriormente a la etapa de investigación previa, establecida en el referido artículo 241, párrafo

1El artículo, párrafo y fracción de referencia son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 241. párrafos primero a quinto (…) Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

  1. Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;
  2. Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General; y,
  3. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.

Párrafo séptimo (…)

Énfasis añadido.

sexto, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por otro lado, la parte denunciada hace alusión a que el presente procedimiento debe declararse como improcedente, de acuerdo al siguiente tenor:

  1. Partido Revolucionario Institucional. En su escrito de contestación manifiesta que el denunciante fue omiso en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos narrados en el escrito de queja.
  2. Ayuntamiento y Dirección de Comunicación Social de Uruapan, Michoacán. Ambos entes comparecieron de forma conjunta en escrito de contestación de diez de junio, por el cual manifestaron que el escrito de queja es notoriamente frívolo, ya que los hechos descritos en ella carecen de sustento legal.

A consideración de este órgano jurisdiccional se desestiman dichas causales de improcedencia, ello es así porque en relación con los hechos consignados en el escrito de queja se identifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, contrario a las manifestaciones formuladas por el Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, en relación con la causal de frivolidad del escrito de queja, no se actualiza dicha causal de improcedencia, ello es así porque la autoridad instructora al emitir el auto admisorio determinó que los hechos denunciados actualizaban la procedibilidad del presente Procedimiento Especial Sancionador en términos de lo dispuesto en el artículo 254, incisos c) y f), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional se abocará al estudio del fondo respecto de los hechos denunciados, conforme al caudal probatorio que obra en autos, para estar en condiciones de determinar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas que constituyan violencia política en razón de género.

HECHOS DENUNCIADOS; EXCEPCIONES Y DEFENSAS

En el escrito de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

Escrito de Queja.

En el escrito de queja presentado por el Partido Morena, se denunciaron hechos, que a su consideración, configuran actos anticipados de campaña y violaciones al principio de equidad en la contienda y legalidad, lo anterior derivado de publicaciones en la red social de Facebook:

  1. Publicación fijada en el perfil Uruapan Gobierno Municipal, en la que se observa la entrega de materiales para la construcción a favor de una familia habitante de la colonia primero de mayo;
  2. Publicación efectuada en el perfil Miguel A. Paredes Melgoza, en la que se observa una imagen de un paisaje del municipio de Uruapan, Michoacán, acompañado de la siguiente leyenda: Hermosos paisajes del rio en nuestro bello Uruapan. Seguiremos trabajando para recuperar espacios en beneficio de nuestra gente; proseguido del hashtag #TuAcciónCuenta.
  3. Publicación fijada en el perfil PRD Uruapan, en el que se hace referencia al evento Jóvenes de Izquierda del PRD entregan víveres a

los guardabosques Delfines, en el que se hace alusión a la presencia del ahora denunciado.

Contestación de la Queja.

Los denunciados respecto de los hechos que se les imputan, mediante escrito de veintidós de abril, signado de forma conjunta, expusieron en esencia lo siguiente:

Partido Revolucionario Institucional.

En el escrito de contestación de la queja suscrito por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, señala lo siguiente:

  • Que a la fecha de la comisión de los hechos denunciados aún no se había celebrado convenio en candidatura común entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, por tal circunstancia no se le puede imputar responsabilidad alguna;
  • En relación con el evento por el que se entregaron víveres a grupo de personas, el evento fue organizado por un grupo de jóvenes del Partido de la Revolución Democrática, el cual no tiene el carácter de político, y de la publicación denunciada no se advierte señalamiento alguno al referido ente político;
  • Las manifestaciones relacionadas por la comisión de actos anticipados de campaña deben ser calificadas como inoperantes, ya que consisten en argumentaciones subjetivas de los hechos denunciados y toda vez que no se advierte que Miguel Ángel Paredes Melgoza haya realizado actos anticipados de campaña, y
    • El partido denunciante inobserva el principio general de derecho consistente en “el que afirma está obligado a probar” en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ayuntamiento y Dirección de Comunicación Social de Uruapan, Michoacán.

Los órganos municipales referidos comparecieron mediante representante convencional, quien acreditó dicha calidad mediante instrumento notarial número diez mil trescientos treinta y uno, quien manifiesta lo siguiente:

  • Niega la veracidad de los hechos denunciados en razón de que el Ayuntamiento ejerce recursos públicos bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía, trasparencia y honradez; por tales circunstancias no se le puede imputar la comisión de propaganda política a favor del otrora candidato a la Presidencia Municipal. En relación a la Dirección de Comunicación Social sus actividades se rigen por la objetividad;
  • Que ambos órganos municipales no tienen injerencia en relación con el inicio y conclusión de la etapa de campañas;
  • Se niega a la autoridad la publicación a que hace referencia la parte denunciante y se desconoce el ánimo de realizar actos con tintes políticos, y
  • Que la acreditación de los hechos denunciados le corresponde a la parte denunciante, en consecuencia, se debe declarar la inexistencia de los hechos denunciados.

Miguel Ángel Paredes Melgoza.

En su escrito de contestación de la queja manifiesta lo siguiente:

  • Que en el ejercicio de sus funciones como Presidente provisional del Ayuntamiento de Uruapan, se condujo con objetividad, sin que hubiese favorecido a partido político alguno;
  • Que al momento de la comisión de los hechos denunciados carecía de conocimiento alguno de que sería candidato;
  • Se niega la autoridad la publicación a que hace referencia la parte denunciante y mucho menos con el ánimo de realizar actos con tintes políticos, y
  • Que la acreditación de los hechos denunciados le corresponde a la parte denunciante, en consecuencia, se debe declarar la inexistencia de los hechos denunciados.

Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Uruapan, Michoacán.

Al comparecer en el presente Procedimiento Especial Sancionador el órgano partidista referido, mediante su representante legal, manifiesta lo siguiente:

  • Que no tiene conocimiento de los hechos denunciados;
  • Que ambos órganos municipales no tienen injerencia en relación con el inicio y conclusión de la etapa de campañas;
  • Se niega a la autoridad la publicación a que hace referencia la parte denunciante y mucho menos con el ánimo de realizar actos con tintes políticos, y
    • Que la acreditación de los hechos denunciados le corresponde a la parte denunciante, en consecuencia, se debe declarar la inexistencia de los hechos denunciados.

CAUDAL PROBATORIO

De las constancias que obran en autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte que la autoridad instructora, en Audiencia de Pruebas y Alegatos, celebrada el diez de junio, tuvo por admitidos diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por el Partido Morena en su escrito de queja:

      1. Documentales públicas consistentes en:
  1. Calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, localizado en la liga electrónica https://www.iem.org.mxIindex.php/procesos-electorales/proceso- electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021;
  2. Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021, del Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática;
  3. Certificaciones de verificación identificados con los números 05, 06 y 07 suscritas por la Secretaria del Comité Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán;
      1. Documentales privadas consistentes en:
  4. Diario electrónico de Uruapan, específicamente la nota ubicada en la siguiente dirección electrónica http://contextosmichoacan.com/2021702/14/define-prd-amiguel-a- paredes-como-candidato-a-la-presidencia-municipal-por-uruapan/, el que fue verificado mediante acta circunstanciada de verificación de veinticinco de marzo, efectuado por personal autorizado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y
  5. Ejemplar del periódico denominado Diario ABC de Michoacán, de nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Presuncional legal y humana.

      1. Instrumental de actuaciones.

Pruebas aportadas por los denunciados, en sus escritos de contestación:

En los respectivos escritos de contestación de la queja suscritos por el Ayuntamiento, la Dirección de Comunicación Social del referido cabildo de Uruapan, Michoacán; la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Uruapan, Michoacán, el Partido Revolucionario Institucional, ofrecieron en cada caso, los siguientes elementos probatorios:

Presuncional legal y humana.

      1. Instrumental de actuaciones.

Diligencias para mejor proveer implementadas por la autoridad instructora.

La Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el presente procedimiento efectuó sendos requerimientos para allegarse de mayores elementos probatorios para su debida resolución, mediante diversos oficios identificados con los números IEM-SE-CE-406/2021, IEM-SE-CE-407/2021, IEM-SE-CE-408/2021, IEM-SE-CE-409/2021, IEM-SE-CE-410/2021, IEM-SE-CE-494/2021, IEM-SE-CE-534/2021,

IEM-SE-CE-535/2021 y IEM-SE-CE-864/2021, mediante los cuales solicitó al Ayuntamiento, a los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, al Diario ABC y al Congreso del Estado, diversa información relacionada con los hechos denunciados.

Además, procedió a la elaboración del acta circunstanciada de contenidos de enlaces electrónicos de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

VALORACIÓN PROBATORIA EN CONJUNTO

Las diversas documentales aportadas por la parte denunciante consistentes en el calendario electoral, acuerdo ACU/OTE- PRD/0049/2021 y las certificaciones de verificaciones identificadas con los números 05 a 07, elaboradas por la Secretaria del Comité Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán, las cuales fueron calificadas como documentales públicas, a las que se les otorgan valor probatorio pleno, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio que las desvirtúen; lo anterior, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Asimismo, se advierte que la parte denunciante aportó las siguientes documentales: Diario Electrónico de Uruapan y un ejemplar del Diario

ABC, las cuales se comprenden dentro de las calificadas como documentales privadas, a las que se les otorgan valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio que las desvirtúen, lo anterior, de conformidad con los artículos 16, fracción II, 18, 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Por lo que respecta a la prueba presuncional, en su doble aspecto e instrumental de actuaciones -ofrecidas por la denunciante-, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso que adminiculados genere convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos alegados con las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

ESTUDIO DE FONDO.

    1. Planteamiento del caso.

La red social Facebook cuenta con diversas funciones que pueden ser empleadas para colocar o fijar información, imágenes, videos, comentarios en sentido positivo o negativo que interesen al usuario (post), así como aquellas por las que permite manifestar el agrado de publicación alguna, o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores (like); formular comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otros usuarios hayan colocado en el muro del perfil (comment), y compartir con otros usuarios, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual (share).

De lo anterior se puede advertir que Facebook debe ser considerada como una red social de tipo genérico2, la cual permite que las personas compartan información en tiempo real, a través de lo que se ha denominado microblogging, es decir, mensajes cortos los cuales pueden ser vistos por otros usuarios.

Por las características de la red social Facebook, se aporta una serie de presunciones en relación con los mensajes difundidos con expresiones espontáneas, además de ser consideradas como una opinión personal de quien las divulga, salvo cuestionamiento alguno que permita determinar si debe considerarse como una conducta ilícita, y en consecuencia, fincar la responsabilidad respectiva a las personas implícitas, o por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

En el caso, se advierte que el Partido denunciante señala que diversas publicaciones difundidas en los perfiles Miguel A Paredes Melgoza; Uruapan Gobierno Municipal, y PRD Uruapan de la red social Facebook, deben ser consideradas como conductas contrarias a derecho, por la comisión de actos anticipados de campaña y por vulnerar los principios de legalidad y equidad en la contienda, para mayor precisión hace referencia de las mismas, a continuación:

  1. Publicación de veinte de enero, en la que se observa una imagen de un paisaje del municipio de Uruapan, Michoacán, acompañado de la siguiente leyenda: Hermosos paisajes del rio en nuestro bello Uruapan. Seguiremos trabajando para recuperar espacios en beneficio de nuestra gente, proseguido del hashtag #TuAcciónCuenta.

2Véase apartado 3.5.3. Características de la red social Facebook, de la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-168/2016, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC- 00168-2016.htm

  1. Publicación de dieciocho de febrero, en la que se observa la entrega de materiales para la construcción a favor de una familia habitante de la colonia primero de mayo;
  2. Publicación de diecinueve de marzo, en la que se hace referencia al evento Jóvenes de Izquierda del PRD entregan víveres a los guardabosques Delfines, misma que hace alusión de la presencia del ahora denunciado.

En la presenta resolución se analizará si las publicaciones denunciadas son contraventoras a la normativa electoral.

La publicación de veinte de enero, puede considerarse como acto anticipado de campaña.

La publicación de veinte de enero, colocada en el perfil Miguel A Paredes Melgoza de la red social Facebook, la cual fue certificada por la Secretaria del Comité Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán, se puede observar lo siguiente:

De la certificación trasunta, se desprenden datos de identificación del perfil Miguel A Paredes Melgoza de la red social de Facebook, señalándose que en el muro del referido perfil se observa el nombre de Miguel Paredes, así como la conformación de la publicación (fotografía y texto), el texto publicado es del tenor siguiente: Hermosos paisajes del rio en nuestro bello Uruapan. Seguiremos trabajando para recuperar espacios en beneficio de nuestra gente. #TuAcciónCuenta; publicado el veinte de enero.

Por otro lado, Miguel Ángel Paredes Melgoza, mediante escrito de nueve de mayo, señaló que administraba directamente el perfil Miguel Paredes, de la red social de Facebook3.

3La constancia de referencia obra en foja 303, del expediente TEEM-PES-057/2021.

En consecuencia, se tiene por acreditada la existencia de la publicidad denunciada que fue fijada en el perfil Miguel Paredes de la red social Facebook.

Por su parte, el Partido Morena por queja de veintiuno de marzo, denunció que la publicidad en comento debe ser considerada como un acto anticipado de campaña, a la vista de los equivalentes funcionales.

A consideración de la ponencia le asiste la razón a la parte denunciante de acuerdo con lo siguiente:

Los actos anticipados de campaña han sido definidos como aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido4.

Las autoridades electorales para que se encuentren en la posibilidad jurídica de declarar la existencia de actos anticipados de campaña5, para tal efecto se deben acreditar los siguientes elementos:

  • Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes,

4Lo anterior tiene sustentado en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales, que es del tenor siguiente:

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
  2. e i) (…)

5La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019 y SUP-REP- 53/2019, determinó que se deben acreditar los elementos Personal Temporal y Subjetivo, para que las autoridades electorales se encuentren en la posibilidad jurídica de establecer si los hechos denunciados como actos anticipados de precampaña o campaña.

aspirantes, precandidatas/os y candidatas/os. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

    • Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
    • Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Derivado de lo anterior, se advierte, que en cualquier momento pueden ser denunciados los actos anticipados de campaña, lo anterior en razón de que puede suscitarse previo a las etapas de precampaña o campaña y previo a la jornada electoral6.

En el caso, a consideración de este órgano jurisdiccional se actualiza el elemento personal, de acuerdo con lo siguiente:

Elemento personal.

Lo anterior es así porque la comisión de las conductas calificadas como actos anticipados de campaña pueden ser realizadas por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatas/os y candidatas/os.

6Lo expuesto tiene asidero jurídico en la tesis relevante XXV/2012, del rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER

MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, núm. 11, 2012, pp. 33 y 34.

En el caso, se advierte que al denunciado se le otorgó su registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán, como se desprende del acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/20217, emitido el doce de enero, como se puede apreciar a continuación:

Como se precisó al inicio del presente considerando, en el acta circunstanciada de verificación número 06 de diecinueve de marzo, la publicación denunciada fue fijada en el muro del perfil Miguel Paredes, el veinte de enero.

Por lo expuesto, resulta lógico y jurídico, concluir que al momento de la colocación de la publicación denunciada consistente en una imagen de un paisaje acompañado del texto Hermosos paisajes del rio en nuestro

7La documental de referencia corre de las fojas 104 a 182, del expediente TEEM-PES-57/2021.

bello Uruapan. Seguiremos trabajando para recuperar espacios en beneficio de nuestra gente. #TuAcciónCuenta; publicado el veinte de enero, fue realizado por Miguel Ángel Paredes Melgoza en su calidad de precandidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, de ahí que se acredite el elemento personal.

Elemento temporal

De conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM- CG-32/20208, la etapa de campaña relacionada con la elección de miembros de Ayuntamientos transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio.

Del caudal probatorio se desprende que la publicación objeto de denuncia fue colocada en la red social Facebook el veinte de enero, por lo que resulta inobjetable que se efectuó previamente al inicio del periodo de campañas, pues como ya se precisó en el párrafo anterior, esta inicio del diecinueve de abril.

Elemento subjetivo.

Para el análisis del elemento de mérito, se considera pertinente hacer referencia de la conformación de la publicación denunciada, misma que consiste en una fotografía de un paisaje y el texto siguiente: Hermosos paisajes del rio en nuestro bello Uruapan. Seguiremos trabajando para recuperar espacios en beneficio de nuestra gente. #TuAcciónCuenta;

8Calendario Electoral del Instituto Electoral de Michoacán Proceso Electoral Local 2020-2021, documental que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: http://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021

Como se hizo referencia previamente, el elemento subjetivo consiste en el llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que del análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que no solo se deben advertir manifestaciones explicitas sino también inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura9. Por lo tanto, la autoridad electoral debe verificar los siguientes elementos:

  • Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
  • Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Elementos que permiten efectuar un análisis más objetivo para llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de

9Lo expuesto tiene asidero jurídico en la tesis de jurisprudencia 4/2018, del rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, núm. 21, 2018, pp. 11 y 12.

actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior, y como se expone en la tesis de jurisprudencia del rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

Y SIMILARES), en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito, a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionen a alguien con el fin de obtener una candidatura, o bien, cuando contengan expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de express advocacy (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), issue advocacy (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y sham issue advocacy (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del

functional equivalent (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto10.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de functional equivalents of express advocacy (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de sham issue advocacy, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al express advocacy.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).

10Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

  1. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

En el caso, se procederá a analizar, en forma conjunta, la publicación denunciada, analizado el comentario y el texto inserto a la imagen de la publicación denunciada.

En un primer plano se puede observar, como texto inserto a la imagen del paisaje que forma parte de la publicación denunciada, el siguiente: Miguel Paredes Presidente Municipal.

Por otro lado, el siguiente comentario: Hermosos paisajes del rio de nuestro bello Uruapan. Seguiremos trabajando para recuperar espacios en beneficio de nuestra gente, seguido del hasta #TuAccionCuenta.

Elementos descritos, de los que no se puede advertir que existan, en apariencia, mensajes al llamamiento al voto a favor del Miguel Ángel Paredes Melgoza.

Sin embargo, un análisis en conjunto se observa lo siguiente:

  1. Identificación del sujeto mediante su nombre y cargo, Miguel Ángel Paredes Melgoza, Presidente Municipal;
  2. Asimismo, se desprende el elemento del lugar, como lo es el municipio de Uruapan, por el contenido del comentario adyacente a la imagen;
  3. El elemento de continuidad, entendida en el sentido de que el sujeto denunciado pretenda obtener su reelección del cargo de Presidente Municipal de Uruapan, lo anterior derivado del mensaje que obra en la publicación denunciada: Seguiremos trabajando para recuperar espacios en beneficio de nuestra gente;

Asimismo, por lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los miembros de ayuntamientos pueden ser reelectos por un periodo más, siempre y cuando el periodo de gobierno no exceda de los tres años. Plazo que duran en el cargo los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, como lo prevé el artículo 117, de la Constitución Política del Estado11.

  1. La invitación de votar a favor del denunciado, lo anterior se deriva del contenido de la frase del hashtag #TuAccionCuenta.

De la etiqueta o hashtag: tu-acción-cuenta, puede inferirse que dicha frase debe ser entendida como un hacer individual y, a su vez, como un elemento sumatorio (operación aritmética) por el cual se obtendrá un resultado.

11El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 117.- Los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un periodo más. La elección de la totalidad de sus integrantes se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección.

Por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente.

Por otro lado, uno de los principios rectores del sufragio es el de universalidad, por el que se les otorga de forma igualitaria el derecho del voto a todas y todos los ciudadanos de la República, sin distingo alguno12.

Del cual deriva la modalidad del voto acumulado, el cual ha sido definido por el diccionario de la lengua española, en su segunda acepción, como el voto que se suma a los demás obtenidos por un mismo candidato en diversos distritos, facilitando el triunfo del que, sin arraigo bastante en una determinada circunscripción, goza de prestigio general13.

Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional determina que, analizando contextualmente todos los elementos de la publicación denunciada, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de experiencia, como lo establece el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia en materia de Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y derivado del estudio de los hechos acreditados, bajo la directriz jurisprudencial de la figura jurídica de los “equivalentes funcionales”, es dable concluir que se acredita la infracción a la normativa electoral respecto de la comisión de actos anticipados de campaña.

12El principio de referencia se encuentra contemplado en los artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el segundo de los numerales se advierte que el principio de referencia es rector en la renovación de los Poder Ejecutivo y Legislativo de los Estados y de los miembros de los Ayuntamientos, para evidenciar lo anterior se hace la cita del artículo, párrafo, fracción e inciso en comento, que es del tenor siguiente:

Artículo 116. (…)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    1. a III. (…)
  1. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
  2. Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
  3. a p) (…)
  4. a IX. (…)

13Véase la locución voto en el Diccionario de la Lengua Española, la acepción Voto Acumulado, el cual puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://dle.rae.es/voto?m=form

La publicación de dieciocho de febrero, en la red social de Facebook por parte del denunciado, no puede considerarse como propaganda personalizada.

Del texto del artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal se desprende, que este impone una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los servidores públicos, la cual tiene como finalidad sustancial el establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los mencionados sujetos de derecho público, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se vulnere el principio de equidad en la contienda electoral.

Para que las autoridades electorales se encuentren en la posibilidad jurídica de identificar la difusión de propaganda personalizada14 se deben de actualizar los siguientes elementos:

  • Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
  • Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada, susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
  • Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se

14Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 12/2015, del rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA,

consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, núm. 16, 2015, pp. 28 y 29.

genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del mismo, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

De la lectura del escrito de queja se advierte que se denuncia una publicación de dieciocho de febrero por el que se señala que, Miguel Ángel Paredes Melgoza, hace entrega de materiales para la construcción, a una familia habitante de la colonia 1º de mayo, de Uruapan, Michoacán, la cual fue certificada mediante acta circunstanciada de verificación número 05 de once de marzo, que es del tenor siguiente:

Del contenido del acta trasunta se desprende que la publicación denunciada se conforma de cinco fotografías y un comentario que es del tenor siguiente: Apoyar a quienes más lo necesitan es una premisa básica del Presidente Municipal Miguel A. Paredes Melgoza por lo cual en compañía de Mariano Torres entregó apoyo con material a una familia en la colonia 1º de mayo. Así, esta familia podrá mejorar la calidad de su vivienda que sufrió deterioros, elevando así su calidad de la vida, sobre todo de los pequeños que ahí habitan.

Por otro lado, de las fotografías que obran en el acta de certificación con número de verificación 05, sobresale una persona del sexo masculino, vestida con una camisa blanca, pantalón de mezclilla, cargando un bulto de cemento de marca Tolteca, sin que la autoridad electoral lo haya identificado.

Este órgano resolutor, considera que no le asiste la razón a la parte denunciante de acuerdo con lo siguiente:

Elemento personal.

En la publicación denunciada se hace referencia a que Miguel Ángel Paredes Melgoza en su calidad de Presidente Municipal, en compañía de Mariano Torres, hizo entrega de material para la construcción a una familia, habitante de la colonia 1º de Mayo, Uruapan, Michoacán.

Por otro lado, de las cinco fotografías que se conforma la publicación denunciada, no existen elementos suficientes que permitan identificar plenamente al sujeto denunciado.

Ya que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el elemento personal se acredita por la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan identificable plenamente al sujeto denunciado, lo que no acontece en el caso.

Elemento objetivo.

A consideración de este órgano jurisdiccional se actualiza el elemento objeto de estudio de acuerdo con lo siguiente:

La autoridad instructora mediante oficio IEM-SE-CE-407/202115, requirió al Secretario del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán para que informará si para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno se encontraba presupuestado programa social alguno para el apoyo a la vivienda, así como el mecanismo para acceder al beneficio de dicho programa; si en los meses de enero a marzo se hizo entrega de apoyo alguno y el método de su difusión.

15Constancia que obra en foja 98, del expediente en el que se actúa.

Por su parte, el Secretario del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán mediante oficio 0547/202116, informó a la autoridad instructora que sí se implementó un programa de apoyo social consistente en la entrega de materiales de construcción, denominado Materiales al 50%; el mecanismo para acceder a dicho programa, se efectúa por solicitud de los interesados formulada ante la Secretaría de Desarrollo Social, a quien le compete analizar la procedibilidad de la misma; en la presente anualidad se efectuaron entregas de apoyos hasta el mes de marzo, suspendiéndose en el mes de abril por el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, y su difusión se hace a través de medios de comunicación institucionales.

Por su parte, en la publicación denunciada a través de la red social Facebook, se advierte que fue colocada en el muro del perfil Uruapan Gobierno Municipal, asimismo, no se advierten datos de identificación del programa social Materiales al 50%, como se puede observar en el texto que obra en la publicación denunciada, la cual es del tenor siguiente:

Apoyar a quienes más lo necesitan es una premisa básica del Presidente Municipal Miguel A. Paredes Melgoza por lo cual en compañía de Mariano Torres entregó apoyo con material a una familia en la colonia 1º de mayo. Así, esta familia podrá mejorar la calidad de su vivienda que sufrió deterioros, elevando así su calidad de la vida, sobre toda de los pequeños que ahí habitan.

Del texto trasunto se resalta la participación del Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, en la entrega de materiales de construcción, sin que se precise el nombre del o los beneficiarios que accedieron al programa Materiales al 50%.

16Documental que corre a foja 241, del expediente TEEM-PES-57/2021.

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que de la publicación denunciada se efectuó la promoción personalizada por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Temporal.

De conformidad con el calendario electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM- CG-32/2020, se estableció el inicio del actual proceso electoral el seis de septiembre de dos mil veinte.

Del caudal probatorio se desprende que la publicación objeto de denuncia fue colocada en el muro del perfil Uruapan Gobierno Municipal, en la red social Facebook el dieciocho de febrero, resultando inobjetable que la conducta denunciada tuvo verificativo dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional determina que, analizando contextualmente todos los elementos de la publicación denunciada, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como lo establece el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia en materia de Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y derivado del estudio de los hechos acreditados, es dable concluir que no se acredita infracción alguna a la normativa electoral respecto a la comisión de promoción personalizada, por parte de Miguel Ángel Melgoza Paredes.

La publicación de diecinueve de marzo, se considera como la difusión de un acto partidista.

De la publicación de diecinueve de marzo, colocada en el perfil PRD Uruapan de la red social Facebook, la cual fue certificada por la Secretaria del Comité Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán, se puede observar lo siguiente:

Como se precisó en el acta de referencia, la publicación se conforma por un texto y fotografías, las que se describen de la siguiente manera: JOVENES DE IZQUIERDA DEL PRD ENTREGAN VÍVERES A LOS

GUARDABOSQUES DELFINES, Uruapan, Michoacán; viernes 19 de Marzo de 2021.- Debido a la temporada de estiaje y con el fin de estar preparados para los incendios en el municipio, ésta tarde, los Jóvenes Izquierda del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en compañía de distinguidos militantes como Miguel Ángel Paredes, Perla del Río, Genaro Campos y Gema del Río Ambriz: realizaron la entrega de víveres para los Guardabosques Delfines en el las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD Uruapan, derivado de la colecta organizada por éste instituto político. Miguel Ángel Paredes, reconoció el trabajo realizado por el grupo de Guardabosques Delfines, ya que exponiendo sus propias vidas protegen los principales pulmones de nuestra ciudad combatiendo frente a frente los incendios forestales. Asi mismo, felicitó a los Jóvenes de Izquierda por impulsar y ocuparse por resolver algunas principales problemáticas que se viven cotidianamente con la finalidad de sumar esfuerzos encaminados a mejorar la calidad de vida. Finalmente los jóvenes agradecieron el apoyo de la militancia y simpatizantes perredistas, compañeros de acción Nacional e iniciativa privada que se sumaron a esta causa, ya que es una problemática que involucra a todos los sectores de la sociedad sin mirar colores partidarios. De igual manera se comprometieron a trabajar de la mano con los guardabosques, así como en diferentes proyectos y estrategias que se estarían realizando en próximos días, donde la ciudadanía podrá participar. Cabe mencionar entre los artículos donados destacan agua, electrolitos, gatorade, jugos dulces, paletas, chocolates, sueros en polvo y alimentos enlatados.

De las imágenes, se desprende lo siguiente: se observan personas del sexo masculino y femenino, con cubre bocas y algunos portando

cascos de color amarillo. Del lado derecho se observan dos lonas; la primera de ellas contiene el nombre de MIGUEL PAREDES en letras negras fondo amarillo, se observa a un masculino, quien porta una camisa blanca y pantalón gris, en la otra lona se observan letras en color negro con fondo amarillo con la leyenda de TOÑO LAGUNAS debajo de las letras se observa una persona de sexo masculino con una camisa azul cielo. De lado izquierdo, se observa una lona con letras negras y fondo amarillo y la leyenda de TOÑO CHUELA abajo se observa a una persona del sexo masculino, con barba y bigote, quien porta una camisa color gris claro. Se aprecian en las fotografías, agua natural, bebidas energizantes y golosinas.

Por su parte, la autoridad instructora mediante oficio IEM-SE-CE- 975/202117, requirió a la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Uruapan, para el efecto de que informara si el diecinueve de marzo se celebró un evento por el que se entregó al grupo de guardabosques conocidos como Delfines, señalara el lugar y el número de asistentes al referido evento, quién administra el perfil PRD Uruapan, de la red social de Facebook.

Mediante escrito de diecinueve de mayo18, la titular de la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Uruapan informó que el evento de la entrega de víveres al grupo de guardabosques Delfines se realizó el diecinueve de marzo, que en el evento asistieron cinco guardabosques y quince militantes, la administración del perfil de referencia compete a dicha funcionara partidista.

De lo expuesto, se tiene por acreditado que, el evento de diecinueve de marzo, por el que se hizo entrega de los víveres al grupo de

17Véase la foja 310, del expediente TEEM-PES-57/2021.

18Constancia que obra en la foja 311, del expediente de referencia

guardabosques Delfines en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Uruapan, Michoacán, el acto fue publicado en el muro del perfil PRD Uruapan, de la red social Facebook.

En su momento, el Partido Morena en su escrito de queja manifestó que dicha publicación constituye un acto anticipado de campaña, a consideración de este órgano jurisdiccional no le asiste la razón al partido denunciante, de acuerdo con lo siguiente:

Los actos partidistas de carácter proselitista, constituyen en la actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier político, dentro o fuera de un proceso electoral, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado19.

De la definición trasunta se advierte que los actos proselitistas deben ajustarse a lo dispuesto en la legislación electoral, ya que, al buscar el posicionamiento en la preferencia del electorado, puede configurarse la comisión de actos anticipados de campaña.

Por otro lado, las autoridades electorales para que se encuentren en la posibilidad jurídica de declarar la existencia de actos anticipados de campaña, deben acreditar que se actualizan los siguientes elementos20:

19Lo anterior tiene sustento en la tesis relevante XIV/2018, de rubro: ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, núm. 21, 2018, p. 35.

20La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019 y SUP-REP- 53/2019, determinó que se deben acreditar los elementos Personal Temporal y Subjetivo, para que las autoridades electorales se encuentren en la posibilidad jurídica de establecer si los hechos denunciados como actos anticipados de precampaña o campaña.

  • Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatas/os y candidatas/os. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  • Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
  • Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Derivado de lo anterior, se advierte, que en cualquier momento pueden ser denunciados los actos anticipados de campaña, lo anterior en razón de que puede suscitarse previo a las etapas de precampaña o campaña y previo a la jornada electoral.

En el caso, a consideración de este órgano jurisdiccional se actualiza el elemento personal, de acuerdo con lo siguiente:

Elemento personal.

Lo anterior es así porque la comisión de las conductas calificadas como actos anticipados de campaña puede ser realizada por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos/as y candidatos/as.

En el caso, se advierte que el partido denunciado fue quien organizó el evento de diecinueve de marzo, como se desprende del caudal

probatorio que obra en los autos, asimismo, lo publicitó en el muro del perfil PRD Uruapan, de la red social Facebook, como lo manifestó la titular de la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Uruapan, mediante escrito de diecinueve de mayo.

Elemento temporal

De conformidad con el calendario electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM- CG-32/2020, la etapa de campañas relacionada con la elección de miembros de Ayuntamientos transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio.

Del caudal probatorio se desprende que la publicación objeto de denuncia fue colocada en la red social Facebook el diecinueve de marzo, por lo cual resulta incuestionable que se efectuó previamente al inicio del periodo de campañas, pues como ya se precisó en el párrafo anterior, esta inició el diecinueve de abril.

Elemento subjetivo.

Para el análisis del elemento de mérito, se considera pertinente hacer referencia del texto que obra en la publicación denunciada, mismo que es del tenor siguiente: JOVENES DE IZQUIERDA DEL PRD ENTREGAN VÍVERES A LOS GUARDABOSQUES DELFINES,

Uruapan, Michoacán; viernes 19 de Marzo de 2021.- Debido a la temporada de estiaje y con el fin de estar preparados para los incendios en el municipio, ésta tarde, los Jóvenes Izquierda del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en compañía de distinguidos militantes como Miguel Ángel Paredes, Perla del Río, Genaro Campos y Gema del Río Ambriz: realizaron la entrega de víveres para los Guardabosques Delfines en el las instalaciones de la Dirección

Ejecutiva Municipal del PRD Uruapan, derivado de la colecta organizada por éste instituto político. Miguel Ángel Paredes, reconoció el trabajo realizado por el grupo de Guardabosques Delfines, ya que exponiendo sus propias vidas protegen los principales pulmones de nuestra ciudad combatiendo frente a frente los incendios forestales. Asi mismo, felicitó a los Jóvenes de Izquierda por impulsar y ocuparse por resolver algunas principales problemáticas que se viven cotidianamente con la finalidad de sumar esfuerzos encaminados a mejorar la calidad de vida. Finalmente los jóvenes agradecieron el apoyo de la militancia y simpatizantes perredistas, compañeros de acción Nacional e iniciativa privada que se sumaron a esta causa, ya que es una problemática que involucra a todos los sectores de la sociedad sin mirar colores partidarios. De igual manera se comprometieron a trabajar de la mano con los guardabosques, así como en diferentes proyectos y estrategias que se estarían realizando en próximos días, donde la ciudadanía podrá participar. Cabe mencionar entre los artículos donados destacan agua, electrolitos, gatorade, jugos dulces, paletas, chocolates, sueros en polvo y alimentos enlatados.

Como se hizo referencia previamente el elemento subjetivo consiste en el llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que el análisis del elemento subjetivo21 de los actos anticipados de precampaña y campaña se adviertan no

21Lo expuesto tiene asidero jurídico en la tesis de jurisprudencia 4/2018, del rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, núm. 21, 2018, pp. 11 y 12.

solo manifestaciones explícitas sino también inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por lo tanto, la autoridad electoral debe verificar los siguientes elementos:

  • Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
  • Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Elementos que permiten efectuar un análisis más objetivo para llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña.

Del texto que consta en la publicación denunciada no se advierte que Miguel Ángel Paredes Melgoza o la dirigencia municipal del Partido de la Revolución Democrática haga un llamado al voto, de forma explícita o a la luz de los equivalentes funcionales, asimismo la intervención del primero de los sujetos se circunscribe a exhortar a los organizadores (Jóvenes de Izquierda del PRD) a vincularse más con la sociedad para solucionar problemas de la comunidad.

Sin que dicho acto permita actualizar el elemento subjetivo para determinar la existencia de un acto anticipado de campaña, imputable al Partido de la Revolución Democrática, por la inexistencia de un

llamado expreso al voto o se haya empleado en el texto de la publicación denunciada algún equivalente funcional.

Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional determina que, analizando contextualmente todos los elementos de la publicación denunciada, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de experiencia, como lo establece el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia en materia de Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y derivado del estudio de los hechos acreditados, no es dable concluir que se acredita la infracción a la normativa electoral respecto a la comisión de actos anticipados de campaña.

Por otro lado, al no existir constancia alguna por la que se tenga certeza de que la publicación de veinte de enero haya sido retirada del muro del perfil de Miguel A Paredes Melgoza, se considera necesario, requerirle a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que, en sus funciones de Oficialía Electoral proceda a efectuar una verificación, para el efecto de certificar la existencia de la publicidad denunciada en la referida red social, diligencia que deberá de desahogar en un plazo no mayor de tres días, posteriores a la notificación de la presente resolución.

Asimismo, se le vincula a dicha autoridad, para que requiera a Miguel Ángel Paredes Melgoza para el efecto de que retire la publicación denunciada, en un plazo no mayor a tres días, así como para que, dentro del día siguiente a la notificación del referido requerimiento, se informe a esta instancia jurisdiccional.

Bajo apercibimiento, que, de no darse cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, este órgano jurisdiccional le impondrá la medida de apremio consistente en una multa equivalente a cien unidades de

medida de actualización, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley adjetiva local.

Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción.

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponde a Miguel Ángel Paredes Melgoza, en su carácter de precandidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Uruapan, por su responsabilidad directa en la comisión de actos anticipados de campaña.

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión dolosa o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Para tal efecto, se estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E

INDIVIDUALIZACIÓN, que sostiene que la determinación de la falta

puede calificarse como levísima, leve o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e) del Código Electoral, prevé para los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Para determinar la sanción, se atenderán los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Modo. Se trató de una conducta de acción que consistió en la difusión del nombre de Miguel Ángel Paredes Melgoza en su calidad de precandidato a la Presidencia Municipal de Uruapan Michoacán, a través de una publicación en la red social “Facebook”.

Tiempo. La publicación de veinte de enero, fue colocada en el muro del perfil Miguel A Paredes Melgoza, previa al inicio de la etapa de campaña del actual proceso electoral local, como se desprende del acta circunstanciada de verificación número 06 expedida por la Secretaría del Comité Distrital de Uruapan 14 Norte del Instituto Electoral de Michoacán.

Lugar. El nombre Miguel Ángel Paredes Melgoza se difundió en el perfil Miguel A Paredes Melgoza, de la red social Facebook, mismo que por su naturaleza, como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a Internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación.

Singularidad o pluralidad de la falta.

Se trató de una sola conducta infractora del sujeto responsable, porque la conducta irregular se centró en la difusión del nombre de Miguel Ángel Paredes Melgoza, con fines electorales, mediante publicación de veinte de enero.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta de Miguel Ángel Paredes Melgoza se dio a través de la colocación de una publicación en el muro del perfil Miguel A Paredes Melgoza de la red social “Facebook”, en una temporalidad previa al inicio de la etapa de campaña del Proceso Electoral Local 2020-2021.

Beneficio o lucro.

No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión del nombre de Miguel Ángel Paredes Melgoza, a través, una publicación colocada en su muro del perfil de la red social “Facebook”.

Reincidencia.

De conformidad con el artículo 244, último párrafo del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues Miguel Ángel Melgoza no ha sido sancionado con antelación a la difusión de su nombre e imagen, por la conducta acreditada.

Bien jurídico tutelado.

Se considera que la norma vulnerada, lo es el numeral 230, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que prevé que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún actor político difunda su nombre e imagen con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.

Calificación de la conducta.

Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, este Tribunal considera que la infracción cometida por Miguel Ángel Paredes Melgoza, si bien causaron un riesgo al principio de equidad en la contienda; las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas es que se considera que, la conducta encuadra dentro de la clasificación de una falta leve, toda vez que:

      • Si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda, y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo previo a la campaña.
      • No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable.
      • No se tiene certeza del impacto visual que pudiera haber generado, ni mucho menos en el ánimo del sentido de la votación de la ciudadanía.

Sanción.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Miguel Ángel Paredes Melgoza, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente; así como para evitar que, en lo subsecuente, se produzca la repetición de dicha conducta.

Conminación a la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento de Uruapan.

De las constancias que obran en los autos del presente procedimiento se desprende que las publicaciones de dieciocho de febrero y diecinueve de marzo, en las que se difundieron actos relacionados con la entrega de apoyos sociales y actos partidistas y que la autoridad instructora decretó retirarlos de los muros de los perfiles Uruapan Gobierno Municipal y PRD Uruapan, por considerar en que apariencia constituían actos contraventores a la legislación electoral, lo anterior mediante proveído de seis de junio.

Además, se advierte en el oficio de SAYUN 00964/2021 signado por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, que reconoció que la administración del perfil Uruapan Gobierno Municipal, de la red social, lo ejerce la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento.

Por tales circunstancias, se conmina a la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para que en futuros casos las publicaciones que realicen, en relación con actos de entrega de apoyos sociales, se haga referencia de los mismos, así como de los beneficiarios.

RESOLUTIVOS.

Primero. Se declara la existencia de la comisión de actos anticipados de campaña imputables a Miguel Ángel Paredes Melgoza, en relación con la publicación de veinte de enero de dos mil veintiuno, en la red social Facebook, por los razonamientos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Segundo. Se amonesta públicamente a Miguel Ángel Paredes Melgoza.

Tercero. Se conmina a la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

Cuarto. Se declara la inexistencia de la comisión de promoción personalizada y de actos anticipados de campaña derivado de las publicaciones de dieciocho de febrero y diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en la red social Facebook, por los razonamientos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a las Partes; por oficio, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena Villalobos, quien fue la ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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