TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-064-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-0064/2021 ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán a cuatro de junio de dos mil veintiuno.1

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve desechar de plano la demanda que dio origen al presente Recurso de Apelación, con base en lo que a continuación se expone:

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IEM-PES-167/2021 ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN2

    1. Queja. El diecinueve de mayo, el partido político MORENA presentó por escrito denuncia de hechos atribuibles al Gobernador del Estado de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo, probablemente constitutivos de infracciones diversas en materia electoral.
    2. Solicitud de medidas cautelares. En el propio escrito indicado en líneas precedentes, el partido aquí apelante solicitó que se decretaran medidas cautelares y se iniciara con el Procedimiento Especial Sancionador respectivo.

1 Las fechas que se citen en el presente acuerdo se considerarán que corresponden al año dos mil veinte, salvo excepción expresamente citada.

2 En la presente, IEM e Instituto Electoral de Michoacán, se usarán indistintamente.

    1. Integración del Procedimiento Especial Sancionador. El veintinueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó integrar el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-167/2021, derivado del reencauzamiento que determinó en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-145/2021.
    2. Acuerdo respecto a medidas cautelares. Mediante acuerdo emitido en la misma fecha, veintinueve de mayo, se dictó el acuerdo respecto de las medidas cautelares solicitadas por el partido inconforme, determinando que las mismas eran notoriamente improcedentes.

RECURSO DE APELACIÓN

    1. Presentación. El veintiséis de mayo, el IEM recibió el medio de impugnación que promovió el partido político MORENA, por “la omisión de dictar medidas cautelares ante la queja por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, presentada el 19 de mayo de 2021” el cual, tras su recepción, fue registrado con la clave IEM-MI-01/2021.
    2. Publicitación. El propio veintiséis de mayo, el IEM hizo del conocimiento público la interposición del referido medio de impugnación, a través de la cédula de publicitación que se fijó en sus estrados por el término de setenta y dos horas, plazo durante el cual no comparecieron terceros interesados.
    3. Recepción del recurso de apelación. El treinta de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-1209/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por el cual remitió el medio de impugnación, su informe circunstanciado y los anexos relacionados con sus manifestaciones, así como la documentación relativa al trámite de ley.
    4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo fechado el treinta de mayo, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenando registrarlo como recurso de apelación en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-064/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los

efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3, lo que se materializó a través de oficio TEEM-SGA-1717/2021.

    1. Radicación. Por acuerdo de uno de junio, la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, ordenando radicar el Recurso de Apelación.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación planteado por un partido político inconforme contra la actuación del IEM, al cual califica de omiso en un Procedimiento Especial Sancionador.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4; 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida instauración, tramitación y resolución de todo proceso jurisdiccional ya que, al referirse a cuestiones de orden público, su estudio es preferente, por lo que puede ser incluso oficioso, con independencia de los argumentos de las partes.

Al respecto, del análisis de los documentos que integran el expediente formado para la tramitación del presente Recurso de Apelación, esta autoridad juzgadora determina que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia que prevé el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia Electoral.

3 En la presente, se usa indistintamente para referirse a este ordenamiento legal Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, o bien, Ley de Justicia Electoral

Se considera así, con base en las siguientes proposiciones de orden lógico que se derivan de los elementos acreditados documentalmente, que pretenden establecer una relación causal entre el medio de impugnación ingresado por el partido político apelante, y la actuación del Instituto Electoral de Michoacán; así, es inconcuso que:

  1. El representante legal del instituto político MORENA presentó una denuncia de hechos que probablemente constituyen infracciones en materia electoral, realizados por el gobernador constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Cuestión narrada por el promovente y admitida por el Instituto Electoral de la entidad. Visible a fojas de la 43 a la 63 de autos.
  2. Tal denuncia incluyó además, la solicitud expresa de que se decretaran medidas cautelares. Consta a fojas 62 de autos.
  3. El veintiséis de mayo, David Ochoa Baldovinos, promovió medio de impugnación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán “…contra la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas…”. Documento que obra en autos de la foja 5 a la 28.
  4. Con fecha veintinueve de mayo, el IEM emitió el acuerdo de medidas cautelares de la Secretaría Ejecutiva, mediante el cual “Se desecha por notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitada por el C. David Ochoa Baldovinos, quien se ostenta como Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán…” Agregado en autos, de la foja 93 a la 100.

En este orden de ideas, cabe hacer mención de que, si bien es cierto que al veintiséis de mayo no existía pronunciamiento del IEM sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas cuando presentó su denuncia de conductas que pudieran considerarse como infractoras de la legislación electoral vigente, también lo es que con posterioridad a que MORENA presentara su motivo de inconformidad ante el IEM, se emitió el acuerdo

que fundó y motivó la decisión de la autoridad administrativa electoral de desechar por improcedente tal petición, esto es, el veintinueve de mayo.

Lo anterior, actualiza claramente en el caso concreto la hipótesis normativa antes mencionada, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

…VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.”5

Lo anterior es concordante con la Jurisprudencia 34/2002, consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, bajo el siguiente rubro:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO, ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.-

En lo que guarda relación con el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial en cita, consigna:

“… Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia…”

5 Artículo 11, fracción VIII de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

6 https://www.te.gob.mx

Ahora bien, al haberse emitido el acuerdo de fecha veintinueve de mayo, ocurrió el acto jurídico que modificó sustancialmente la situación fáctica ya que, con la sola emisión de dicho acuerdo, la omisión señalada por el partido político MORENA, dejó de existir formalmente, dejando sin materia el motivo de disenso que se hizo valer en este asunto.

A mayor abundamiento, si la pretensión última del partido político MORENA al promover este medio de impugnación lo fue que el IEM se pronunciase sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, hipotéticamente tal pretensión se colmaría al ordenar al IEM que lo hiciera, lo cual resultaría incongruente e intrascendente, puesto que aunque la omisión existió, ya fue subsanada, como quedó demostrado con suficiencia.

Determinarlo así, por consiguiente, no afecta de modo directo, inmediato y material, la esfera jurídica del partido político que acudió a este órgano jurisdiccional en busca de certeza respecto del derecho adjetivo que posee con base en la normatividad electoral, toda vez que a la fecha de la presente resolución, se ha visto colmado su interés jurídico, el cual fue delimitado con base en sus propias manifestaciones.

En consecuencia, una vez extinguida la materia del presente Recurso de Apelación, debe desecharse de plano la demanda que le dio origen.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-064/2021, con base en las consideraciones insertas en la parte considerativa de este fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido promovente; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 40 fracción I y 42 del Reglamento

Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las dieciocho horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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