PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-054/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: MELISSA GONZÁLEZ TORRES Y EL PARTIDO MORENA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a veinte de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática a través de José Gerardo Herrera Bermúdez, representante acreditado ante el Comité Distrital 16 Morelia del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Melissa González Torres[4],por infracciones a la normativa electoral, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, actos que afectan el principio de equidad en la contienda, así como la realización y participación en actividades proselitistas en días y horas hábiles, así como culpa in vigilando atribuida al Partido MORENA.[5]
I. ANTECEDENTES
Actuaciones del IEM.
PRIMERO. Interposición de la queja. El veinticinco de abril, el denunciante, presentó escrito de queja en contra de la denunciada, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en el uso indebido de recursos públicos, equidad en la contienda, participación en actividades proselitistas en días y horas hábiles, así como culpa in vigilando de MORENA.
SEGUNDO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[6] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-141/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
TERCERO. Diligencias de investigación. El veintinueve de abril, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, llevó a cabo la verificación del contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por el Denunciante, lo que se hizo constar mediante acta circunstanciada IEM-OFI-568/2024.
CUARTO. Requerimiento a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Michoacán. Mediante acuerdo de primero de mayo, la Secretaria Ejecutiva, ordenó requerir diversa información a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Michoacán, respecto a la denunciada. Lo cual se tuvo por cumplido el seis de mayo siguiente.
QUINTO. Diligencias de investigación. Por proveído de seis de mayo, se ordenó requerir a la Denunciada, para que remitiera diversa información relacionada con los hechos. Lo que cumplimento el trece de mayo siguiente.
SEXTO. Acuerdo cautelar. El veintiocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo mediante la cual, determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
SEPTIMO. Acuerdo admisión. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió del Procedimiento Especial Sancionador.
OCTAVO. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de junio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual acudieron las partes por escrito.
Trámite ante la autoridad resolutora.
PRIMERO. Recepción y turno a ponencia. El doce de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente IEM-PES-141/2024 y acordó registrarlo con la clave TEEM-PES-054/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[7] expediente que fue recibido en la Ponencia instructora el trece siguiente.
SEGUNDO. Radicación. El trece de junio, la Ponencia Instructora recibió las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-054/2024, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente. Además, se tuvo al IEM, rendido el informe circunstanciado.
TERCERO. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado y que no había diligencia pendiente por realizar, se pusieron los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador toda vez que, se denuncia la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, equidad en la contienda, participación en actividades proselitistas en días y horas hábiles, así como culpa in vigilando.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 169, 230 fracción VII incisos c), d) y e), 254 incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los denunciados, en sus escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos; ello pues de resultar fundadas, harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
En el caso, se advierte que los denunciados, invocan la causal de improcedencia prevista en el artículo 247 fracción IV del Código Electoral, pues aduce que los actos denunciados no constituyen violaciones al Código Electoral ni en materia de propaganda electoral, debido a que los hechos que se denuncian se tratan de publicaciones en su red social personal, en ejercicio de su libertad de expresión, por lo que de modo alguno constituyen coacción al voto uso indebido de recursos públicos.
Sin embargo, esta causal debe desestimarse, lo anterior porque dicha cuestión es motivo de análisis de fondo de la presente sentencia, pues este órgano jurisdiccional considera que para determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral, debe ser al momento de resolver la litis planteada.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión, se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:
- Hechos denunciados.
A la Denunciada.
Del análisis se advierte que el denunciante, se duele esencialmente de lo siguiente:
- La Denunciada, a través del cargo de Directora de Grupos Prioritarios en la Secretaría del Bienestar del Gobierno del Estado pudiera afectar al principio de equidad y neutralidad en la contienda.
- Los días diecisiete, veintidós y veintitrés de abril, el denunciante se percató que la Denunciada en el perfil “Melissa González” de la red social denominada “Facebook”, realizó publicaciones en las cuales realizó manifestaciones en favor de Carlos Torres Piña, candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, situación que constituye un acto de parcialidad de parte de la Servidora Pública en favor de un candidato, lo que contraviene el principio de equidad y neutralidad que debe imperar en el ejercicio de la función pública.
- Los hechos denunciados encuentran soporte en los siguientes enlaces electrónicos:
MORENA.
- La culpa in vigilando relacionada con el presunto actuar de la Denunciada.
- Excepciones y defensas. En sus respectivos escritos, mediante los cuales, los denunciados comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, así como el denunciante, manifestaron lo siguiente:
Denunciada y MORENA, en sus respectivos escritos fueron coincidentes en manifestar lo siguiente:
- Negaron que la calidad de candidato a la presidencia municipal de Morelia por la coalición “Sigamos haciendo historia en Michoacán” otorgada a Carlos Torres Piña haya sido desde el día cuatro de marzo, pues dicha calidad la adquirió hasta el quince de abril cuando el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-130/2024.
- Manifestaron que si bien la denunciada ostentó el cargo de Directora de Grupos Prioritarios en la Secretaría del Bienestar del Gobierno del Estado de Michoacán, de igual forma causó baja de dicho cargo el día doce de abril.
- Negaron que las publicaciones de la denunciada del día diecisiete de abril fueron en calidad de servidora pública, manifestando que dichas publicaciones las realizo en su calidad de ciudadana y esposa de Carlos Torres Piña, además de haberlas realizado dentro del periodo de campaña establecido por el IEM.
- Negaron la acreditación de las conductas denunciadas respecto al uso indebido de recursos públicos y/o actos de campaña como servidora pública, reiterando que a la fecha de los hechos denunciados no ostentaba cargo público alguno, situación que acredita con el oficio numero DRH/3131/2024 de tres de mayo, mediante el cual se informo su baja a partir del día doce de abril al cargo que ostentaba, instando que sus publicaciones se realizaron en el ejercicio de su libertad de expresión y amparadas en su vínculo matrimonial.
- Por ultimo el representante de MORENA solicita declarar infundada la queja promovida en contra de la denunciada y la inexistencia de presuntas faltas electorales dejando sin efectos la queja promovida en contra del partido que representa por supuesta “culpa invigilando”.
Denunciante -alegatos-
El denunciante en la audiencia de pruebas y alegatos, en esencia, manifestó lo siguiente:
- Ratificó la queja presentada en contra de la Denunciada y/o quien resulte responsable de los actos denunciados, así como las pruebas ofertadas dentro del expediente, solicitando se considere como prueba plena el acta Circunstanciada de verificación desahogada por la oficialía electoral del IEM, IEM-OFI-568/2024, misma que a consideración del denunciante acredita la constitución de actos anticipados de campaña.
- Resaltó, que la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, exhibe el acto simulado de dar de baja a la Denunciada del cargo que ostentaba, al exhibir su supuesta baja del mismo, ya que como se desprende del referido documento este se dio a conocer al departamento de Tramites de Seguridad Social el día veintiséis de abril, es decir, solo un día después de haber presentado la queja en que se actúa, así como la omisión de asignarle a dicha documentación número de folio alguno, por lo que carece de identificación el mismo, así como haber sido firmado en distinta fecha al de la supuesta baja.
- Destacó que la supuesta baja, se dio por renuncia, sin que exhibiera en momento alguno la renuncia con firma autógrafa por parte de la Denunciada, así como el comprobante del pago del finiquito de las prestaciones laborales a las que tenia derecho.
- Concluyendo que la denunciada ha violentado el principio de equidad en la contienda electoral, al realizar actos de campaña en favor de un candidato sin acreditar que la terminación laboral que la mantenía en el cargo desempeñado hubiese concluido.
- Señaló responsabilidad de la denunciada por presuntos actos anticipados de campaña y con ello la vulneración al artículo 134 constitucional.
QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el Denunciante.
- Documental pública. Consistente en la acreditación con la que se ostentó, misma que obra en los archivos de la Secretaria Ejecutiva.
- Documental pública. Consistente en las certificaciones que solicitó en el cuerpo de su denuncia y que la Secretaria Ejecutiva realizó sobre lo descrito en los hechos vertidos, mismos que constan en los enlaces electrónicos proporcionados.
- Prueba Técnica. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en su escrito de denuncia.
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas; prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios de su escrito.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie a su representado y compruebe la razón de su dicho
- Aportadas por la denunciada.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que le beneficie, conforme con sus pretensiones.
- Presunción en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que le beneficie a sus intereses.
- Aportadas por MORENA.
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo que le beneficie, conforme a sus pretensiones.
- Presunción legal y humana. Consistente en todo lo que le beneficie a sus intereses.
- Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, referente a la Acreditación de José Gerardo Herrera Bermúdez, como Representante Propietario del PRD, acreditado ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-568/2024 levantada el veintinueve de abril por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar el contenido de las publicaciones en enlaces electrónicos denunciados por el PRD.
- Oficio DRH/3131/2024, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán y sus respectivos anexos.
- Escrito de fecha once de mayo, suscrito por la denunciada.
SEXTO. Valoración de las pruebas. En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Respecto a la documental pública aportada por el quejoso, señalada con el numeral 2, derivada de los siguientes enlaces electrónicos:
Enlaces electrónicos que fueron revisados mediante el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-568/2024, de igual forma, el medio de prueba recabado por la autoridad instructora, consistente en el oficio DRH/3131/2024, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán y sus respectivos anexos; los cuales se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Por otro lado, los medios de pruebas aportados por la Denunciada y MORENA, consistentes en la Instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana identificadas como puntos 1 y 2 en la audiencia de pruebas y alegatos.
A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Que la Denunciada ostentó el cargo de Directora de Grupos Prioritarios en la Secretaria de Bienestar del Gobierno del Estado de Michoacán, del primero de diciembre de dos mil veintitrés al doce de abril.
- Que el perfil “Melissa González” le pertenece a la denunciada, el cual administra y maneja de manera directa.
- Que el diecisiete de abril la denunciada publicó en su perfil de Facebook “Melissa González” un video de duración aproximada de quince segundos en aparente apoyó al otrora candidato Carlos Torres Piña.
- Que en esa misma fecha y en el perfil de Facebook citado previamente, la denunciada publicó tres imágenes en las cuales hace alusión a su apoyo a Carlos Torres Piña.
- Que el veintidós de abril la Denunciada, publicó en su perfil de Facebook “Melissa González” una imagen en la cual advierte su presencia y en la parte superior izquierda la leyenda Carlos Torres Piña.
- El veintitrés siguiente la denunciada, publicó en su perfil de Facebook “Melissa González” un video de una duración aproximada de diecisiete segundos en el cual se aprecian diferentes manifestaciones en favor de Carlos Torres Piña y su aparición en algunas de ellas.
OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver en el presente procedimiento se centrará en determinar si con las publicaciones realizadas por la Denunciada y su participación en actos proselitista en días y horas hábiles transgredió el principio de equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos y, por ende, la responsabilidad en los hechos denunciados de MORENA.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, lo manifestado por el denunciante en sus alegatos, respecto a la comisión de actos anticipados de campaña, sin embargo, dicha conducta no será estudiada en el presente asunto, toda vez que no fue materia de la denuncia presentada ni fue admitida por dicha conducta.
NOVENO. Estudio de fondo.
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, y tomando en consideración que la conducta consistente en la asistencia de servidor público a evento proselitista está relacionada con el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de equidad en la contienda, estos se estudiaran de manera conjunta, precisando primeramente los marcos normativos correspondientes y enseguida el caso concreto.
Marco jurídico.
I. Asistencia de servidor público a evento proselitista.
El artículo 104 de la Constitución Local es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Federal, el cual en su Título Cuarto denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado“, establece las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; mismo que a la letra dice:
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.
Resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto siguiente:
“SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”
Por otro lado, La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala lo siguiente:
Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad:
I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo;
II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y,
III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos.”
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo séptimo y décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala:
“Artículo 169…
(…)
Los servidores públicos se abstendrán de acudir en días y horas hábiles a cualquier evento relacionado con precampañas y campañas electorales, así como de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.
Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
(…)”
(Lo resaltado es propio).
De lo anterior, se advierte que los servidores públicos que tiene la prohibición de asistir a eventos políticos o vincular su imagen con fines proselitistas, son aquellos que tengan mando de fuerza, dirección o administración de recursos, con el fin de evitar que en uso de su puesto los candidatos dispongan ilícitamente de recursos públicos, durante las campañas electorales con la finalidad de influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.
Por consiguiente, el artículo 24 de la Constitución Local, tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar.[8]
En ese tenor, se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada; esto con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.[9]
De lo anterior, se advierte que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.
Así, el concepto de funcionario público se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.[10]
Uso de recursos públicos
El artículo 134 de la Constitución Federal párrafo séptimo, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en los principios de imparcialidad y neutralidad de la competencia entre los partidos políticos.
Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.
Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo décimo primero, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la de las contiendas electorales.
Mientras que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad y neutralidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
Respecto al tema, la Sala Superior[11] ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.
Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento de los principios de imparcialidad y neutralidad en los procesos electorales.
Violación al principio de equidad en la contienda
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[12].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[13].
En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Caso concreto.
Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la denunciada, consistentes en la asistencia de servidora pública a eventos proselitistas en días y horas hábiles, con base en las siguientes consideraciones.
Como se puede advertir en el marco jurídico, así como de las pruebas que obran en el expediente, la Denunciada de inicio no es servidora pública pues está acreditado que, desde el doce de abril, no ostenta el cargo de Directora de Grupos Prioritarios en la Secretaría del Bienestar del Gobierno del Estado, por lo que su asistencia a algún evento proselitista en días y horas hábiles, no constituye ninguna vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral, aunado a que en autos no está acreditado su asistencia a algún evento proselitista, pues las actas circunstanciadas de hechos realizadas por la autoridad responsable únicamente pueden acreditar la existencia de la publicación y su contenido, más no así la veracidad o existencia de los hechos publicados.
Si bien quedó acreditado que, la denunciada realizó diversas publicaciones en su perfil de Facebook dirigido o en apoyo a Carlos Torres Piña, en virtud de que los días diecisiete, veintidós y veintitrés de abril, el Denunciante se percató que la denunciada, en el perfil “Melissa González” de la red social “Facebook”, hizo diversas publicaciones las que presuntamente constituían apoyo a Carlos Torres Piña, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, situación que a consideración del denunciante constituye un acto de parcialidad de parte de la Denunciada en la contienda electoral, contraviniendo el principio de equidad y neutralidad que debe imperar en el ejercicio de la función pública.
Sin embargo, como se refirió con antelación, la Denunciante no es servidora pública, pues en las fechas en que fueron realizadas las publicaciones fueron los días diecisiete, veintidós y veintitrés de abril, es decir, de manera posterior a que dejara el cargo que ostentaba Directora de Grupos Prioritarios perteneciente a la Secretaría del Bienestar del Gobierno del Estado de Michoacán es decir, después doce de abril.
Por lo que se arriba a la conclusión que, al momento en que fueron realizadas las publicaciones, la Denunciada no fungía como servidora pública del Gobierno del Estado y por tanto, no le eran exigibles los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el contrario, fueron hechas al amparo de la libertad de expresión.
Al respecto, en materia electoral, la protección de este derecho adquiere una dimensión particular, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los actores políticos está ligado a los contenidos dirigidos a la ciudadanía con objeto de acceder a los cargos de elección popular.[14]
Así, las redes sociales permiten a los usuarios comunicarse a través de internet para facilitar la creación de redes de conexión o interacción con diversos perfiles con criterios comunes.[15] De tal forma que permite que las personas se expresen de manera más amplia y desinhibida, compartan información o accedan de forma casi inmediata. La interacción con otros usuarios es constante, quienes tienen un doble papel: el de consumidor y el de creador.
Los niveles de interconexión que generan las redes sociales han representado una vía de expansión del derecho a la libertad de expresión, a la cual acuden las personas como una de sus principales fuentes de información e interacción. En ese contexto, estas no han pasado desapercibidas para quienes aspiran a ocupar un cargo público, pues han aprovechado las oportunidades que ofrecen estas plataformas, para promocionarse y hacer del conocimiento de la ciudadanía, por lo que el hecho de difundir sus propuestas o propaganda a través de estos medios por sí solo no genera una vulneración a la normativa electoral, si no que esta debe de contener elementos contrarios a la legislación para que se pueda presumir y en su caso acreditar alguna vulneración a la norma.
De ahí que se declare la inexistencia de la infracción atribuida.
Ahora bien, por lo que respecta al uso indebido de recursos públicos este Órgano Jurisdiccional determina su inexistencia.
Lo anterior en razón de que, no obra en el expediente constancia o prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo contratación para realizar las publicaciones en la red social Facebook, con dinero del erario, además de que quedó demostrado que la Denunciada ya no contada con la calidad de servidor público, por la que en su caso, pudiera tener acceso a recursos públicos, aunado a que las publicaciones fueron hechas en el perfil personal de la denunciada, además de que en esta no se advierta la leyenda de “anuncio pagado por”, misma que se advierte cuando las publicaciones son contratadas con la plataforma “Meta Platforms”, por lo que, no debe puede atribuirse responsabilidad alguna a la denunciada por su publicación y difusión.
Aunado a ello, las publicaciones objeto de la denuncia se encuentran protegidas por la libertad de expresión, al tratarse de información mediante la cual la denunciada manifestó su apoyo al otrora candidato Carlos Torres Piña, además quedó acreditado que las publicaciones fueron difundidas dentro del periodo de campañas electorales, por lo que el apoyo que haya expresado la Denunciante a favor del otrora candidato fue conforme con la normativa electoral amparado por la libertad de expresión.
En ese orden de ideas, es que este Tribunal declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
En consecuencia, al no haberse acreditado las infracciones atribuidas a la Denunciada, es que no existió violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral.
Finalmente, no pasa desapercibido que, con relación a la supuesta simulación que manifiesta el Denunciante respecto de la terminación laboral de la Denunciada, sin embargo, dicha manifestación se desestima, puesto que en autos quedó acreditado mediante documental pública, de qué momento a qué momento ostentó el cargo de Directora de Grupos Prioritarios en la Secretaría del Bienestar del Gobierno del Estado, aunado a que dicha documental no fue objetada ni aportó elemento de prueba alguno que la desvirtuara o acreditara contrario.
Culpa in vigilando.
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a la denunciada se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al partido MORENA.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Melissa González Torres y al Partido MORENA por culpa in vigilando.
Notifíquese. Personalmente al denunciante y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinte de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinte de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-054/2024, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PRD o Denunciante. ↑
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En adelante, Denunciada. ↑
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En adelante, MORENA. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Criterio orientador sostenido en la sentencia SX-JDC-5476/2012. ↑
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Conceptos establecidos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”. ↑
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Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo D-H, ed. Porrúa, México, 2011, pág. 1775. ↑
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Tesis L/2015 de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
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Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, aprobado el 30 de diciembre de 2009, párrafo 40. Véase también, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, tomo I, julio de 2013, p. 562. ↑
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Ortiz López, Paula. 2013. “Redes sociales: funcionamiento y tratamiento de información personal”. En: Derecho y redes sociales, 2ª. ed. España: Civitas-Thomson Reuters. p. 22. Define las redes sociales como: aquellos servicios de la sociedad de la información que ofrecen a los usuarios una plataforma de comunicación a través de Internet para que éstos generen un perfil con sus datos personales, facilitando la creación de redes en base a criterios comunes y permitiendo la conexión e interacción con otros usuarios. ↑