JUICIO DE
INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-049/2024.
INCONFORME: PARTIDO POLÍTICO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE ZITÁCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido Encuentro Solidario Michoacán[2], por conducto de su representante propietario acreditado ante el Comité Distrital responsable, en contra de la elección de la diputación local del distrito electoral 13 de Zitácuaro, Michoacán, la declaración de validez y por consecuencia el otorgamiento de la constancia respectiva.
I.ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros, las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.
2. Cómputo del Comité Distrital. El cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral de Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán[3], llevó a cabo el cómputo de la citada elección de la que se levantó el acta respectiva y se asentaron los siguientes resultados[4]:
Partidos Políticos |
Votación |
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Número |
Letra |
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23,988 |
Veintitrés mil novecientos ochenta y ocho. |
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9,650 |
Nueve mil seiscientos cincuenta. |
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4,269 |
Cuatro mil doscientos sesenta y nueve. |
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1,479 |
Mil cuatrocientos setenta y nueve. |
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415 |
Cuatrocientos quince. |
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38,279 |
Treinta y ocho mil doscientos setenta y nueve. |
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1,079 |
Mil setenta y nueve. |
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38 |
Treinta y ocho. |
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5,183 |
Cinco mil ciento ochenta y tres. |
Votación total del Distrito |
84,380 |
Ochenta y cuatro mil trescientos ochenta |
II. JUICIO DE INCONFORMIDAD
1. Demanda. El doce de junio, el promovente presentó ante el Consejo Distrital de Zitácuaro del IEM[5], escrito de demanda del juicio de inconformidad; por el que controvierte la elección de la diputación local del referido distrito, la declaración de validez y por consecuencia el otorgamiento de la constancia respectiva.
2. Recepción en este Tribunal Electoral. El dieciséis de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-CD13-274/2024[6], suscrito por el Titular de la Secretaría del Comité Distrital 13 de Zitácuaro del IEM, al que se anexó la demanda y diversa documentación.
3. Registro y turno. En proveído de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-049/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; lo cual se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1724/2024[7], recibido en la ponencia instructora el mismo dieciséis de junio.
4. Radicación. En acuerdo de diecisiete de junio, se radicó el juicio de inconformidad en que se actúa y se tuvo recibido de la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite de ley.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento con los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[8], 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9], 5, 55 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como numeral 91, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de la elección de la diputación local del distrito electoral 13 de Zitácuaro del IEM, la declaración de validez y por consecuencia el otorgamiento de la constancia respectiva.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferencial, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna; ello pues de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo del asunto[10].
Al respecto este órgano jurisdiccional advierte que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda del presente juicio de inconformidad debe desecharse, ya que carece de firma autógrafa.
Lo anterior es así, pues la falta de firma en el escrito de demanda actualiza una causa de improcedencia prevista en lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, pues se establece que el medio de impugnación se desechara de plano cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, el incumplimiento con los requisitos señalados en la fracción VII, del artículo 10, de la referida ley –hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente–.
En el referido artículo, se establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista como autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada y deben cumplir con los requisitos ahí previstos, y en la fracción citada, se establece que deberá constar el nombre y la firma autógrafa del promovente y ante el incumplimiento del referido requisito conlleva el inminente desechamiento de la demanda.
Dicho lo anterior, la importancia de tal requisito es que la firma autógrafa produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito[11].
En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal[12]. Por tanto, la ausencia de un presupuesto vital en los medios de impugnación, conlleva rigurosamente el no ejercicio de la acción intentada; pues como se establece en la Ley de Justicia Electoral, la improcedencia del medio de impugnación se actualiza debido a la falta del elemento dispuesto por el legislador para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte actora para ejercer el derecho público de acción.
En el caso, como se advierte del escrito de demanda de doce de junio[13], ante la ausencia de la firma de puño y letra de la parte inconforme en su escrito, no existen elementos que permitan verificar que el documento remitido por la autoridad responsable y recibido ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, corresponde efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por la persona en comento para controvertir un acto emitido por el Consejo Distrital Electoral señalado como autoridad responsable. Finalmente, debe señalarse que, en la demanda del presente juicio de inconformidad, no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte inconforme para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo multicitado.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos de la ciudadanía SUP-JDC-554/2024 y los recursos de reconsideración, SUP-REC-384/2023 y acumulado, SUP-REC-266/2023 y acumulados, así como el SUP-REC-1760/2021 y acumulados; de igual manera la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México al resolver el ST-JDC-282/2024, y ST-JDC-212/2024.
En consecuencia, en el particular al no colmarse el requisito de procedibilidad relativo a hacer constar la firma autógrafa de la parte inconforme, de conformidad con el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha la demanda que dio origen al presente juicio de inconformidad[14].
Por lo anteriormente expuesto:
V. RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-049/2024.
Notifíquese; personalmente al partido político inconforme; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137,139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con veinte minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-049/2024, fue aprobada en sesión pública virtual del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro; misma que consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, PES. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible en foja 43 a 56. ↑
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En adelante, Consejo Distrital o autoridad responsable. ↑
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Visible en foja 04. ↑
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Visible en foja 58. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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tesis VI.1o.151 K, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA”, tesis 2ª. XXII/2018 (10°), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”; tesis I.15º. A.17k, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO, DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME” ↑
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Criterio sostenido por Sala Regional Toluca al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020. ↑
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Integrado por las fojas que obran de la foja 06 a la 16 (conducto de presentación y escrito de demanda). ↑
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Similar criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver el TEEM-JDC-080/2024 Y TEEM-JDC-097/2024 ACUMULADOS. ↑