JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-048/2024
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a veinte de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma: a) La elección del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; b) La declaración de validez de esta; y c) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
CONTENIDO
III. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO 4
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
6.1. Actos impugnados, pretensión y agravios 6
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1.1. Jornada electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, Ayuntamientos.
1.2. Cómputo municipal. El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo del Consejo Distrital, procediéndose a cotejo y un recuento parcial, levantándose el acta respectiva, consignándose estos resultados[2]:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
|
NÚMERO |
LETRA |
|
COALICIÓN |
39,645 |
Treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco |
CANDIDATURA COMÚN |
18,533 |
Dieciocho mil quinientos treinta y |
|
6,831 |
Seis mil ochocientos treinta y uno |
|
1,353 |
Mil trescientos cincuenta y tres |
|
1,663 |
Mil seiscientos sesenta y tres |
|
1,037 |
Mil treinta y siete |
|
25 |
Veinticinco |
|
2,077 |
Dos mil setenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL |
71,164 |
Setenta y un mil ciento sesenta y cuatro |
1.3. Entrega de constancia de mayoría y validez. Una vez concluido el cómputo referido, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, conforme a lo siguiente[3]:
CARGO |
NOMBRE |
Presidente |
Manuel Esquivel Bejarano |
Síndica propietaria |
Liliana Magaña Cárdenas |
Síndica suplente |
Minerva Vázquez Salas |
Regidor propietario |
Ulises Emir Barajas Zaragoza |
Regidor suplente |
Francisco Javier Jiménez Meraz |
Regidora propietaria |
Clara Álvarez Prado |
Regidora suplente |
Yazmín Glorimar García Gómez |
Regidor propietario |
Noé Báez Cardona |
Regidor suplente |
Fausto Nambo Rivera |
Regidora propietaria |
Eugenia Herrera Aguirre |
Regidora suplente |
Icxiuh Diaz Villegas |
Regidor propietario |
Julio Cesar Cárdenas Carrillo |
Regidor suplente |
Paulino Pacheco García |
Regidora propietaria |
Sarahí González García |
Regidora suplente |
Mariel Miranda Valentín |
Regidor propietario |
Víctor Delgado Torres |
Regidor suplente |
José Ángel Salto Granados |
1.4. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. De igual forma, el Consejo Distrital realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[4].
1.5. Juicio de inconformidad. El doce de junio el PES promovió ante el Consejo Distrital Juicio de Inconformidad en contra de la elección del Ayuntamiento, así como la declaración de validez de esta y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida[5].
1.6. Remisión del Juicio de Inconformidad a este Tribunal Electoral. El quince de junio, mediante oficio IEM-CD24-246/2024, el Consejo Distrital envió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente asunto[6].
1.7. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo bajo la clave TEEM-JIN-048/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro, con atención para la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral[7].
1.8. Radicación y requerimiento. Por auto de diecisiete de junio se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se realizó un requerimiento al Consejo Distrital[8].
1.9. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinte de junio se dio cumplimiento al requerimiento antes señalado, se admitió a trámite el presente juicio y se cerró instrucción, ordenándose dejar los autos en estado para dictar sentencia[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, en virtud de que fue promovido por un partido político, en contra de la elección del Ayuntamiento, así como la declaración de validez de esta y el otorgamiento de las constancias respectivas.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción II, 57, 58 y 59 de la Ley de Justicia Electoral.
III. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
MORENA compareció como tercero interesado, carácter que este órgano jurisdiccional le reconoce, en virtud de que su escrito cumple con lo previsto por el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:
1. Forma. Se presentó ante el Consejo Distrital y consta su nombre, domicilio para recibir notificaciones y firma autógrafa.
2. Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en vinculación con el 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicación del medio de impugnación transcurrió de las once horas con treinta y cinco minutos del doce de junio a las once horas con treinta y seis minutos del quince siguiente, por lo que si el escrito se presentó a las once horas con cincuenta y cuatro minutos del trece de junio es evidente que es oportuno[10].
3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen reconocidos, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible al del PES, toda vez que es el representante de uno de los partidos que resultaron ganadores en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es su interés que prevalezca el resultado de estos.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
Así pues, MORENA hace valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, misma que se desestima, porque, contrario a lo sostenido, el Juicio de Inconformidad se presentó dentro de los cinco días que señala el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral, ya que de las constancias se desprende que el proceso de cómputo, si bien, inició el cinco de junio, finalizó el siete siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al doce de junio, siendo el caso que la demanda se presentó el último día; de ahí que sea oportuna[11].
V. PROCEDENCIA
El Juicio de Inconformidad reúne los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.
1. Oportunidad. Se colma, con base en lo argumentado al desestimar la causal de improcedencia.
2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito y de forma directa ante el Consejo Distrital; consta el nombre y firma de quien promueve; se expresan los hechos que motivaron su impugnación; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que los mismos le causan.
3. Legitimación. Se satisface, porque promueve un partido político, quien está legitimado conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y lo hizo por medio de su representante acreditado ante el Consejo Distrital.
4. Interés jurídico. Se surte, ya que el PES aduce que existe la condición de una posible afectación real y actual en su esfera jurídica; por tanto, sí tiene interés jurídico para interponer el presente juicio[12].
5. Definitividad. Se colma, en virtud de que no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
6. Requisitos especiales. Se cumplen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el PES impugna la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de esta y la entrega de las constancias de mayoría respectivas; además, precisa las casillas en las que considera que se detectaron irregularidades.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Actos impugnados, pretensión y agravios
Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que el PES señala como actos impugnados los siguientes:
- La elección del Ayuntamiento.
- La declaración de validez de dicha elección; y
- En consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
Mientras que su pretensión es la nulidad de la elección del Ayuntamiento, ya que refiere que durante el desarrollo de la sesión de cómputo se detectaron anomalías, señalando de manera concreta que:
- Las boletas de las casillas 836 CONTIGUA 2 y 845 CONTIGUA 2 se encontraban planas, sin marcas de algún doblez, lo cual es materialmente imposible, en virtud de que no pueden ingresar de manera uniforme a las urnas, debido a que el orificio que tienen resulta más estrecho que la anchura de la propia boleta, aunado a que estas contenían una tendencia en beneficio de MORENA.
- En las casillas 825 CONTIGUA 2 y 829 CONTIGUA 1 hacían falta boletas, cuyo uso y destino es incierto.
- No existe concordancia con el número de personas que debieron votar y los votos encontrados en las urnas en las que se hizo la revisión.
- No se efectuó una adecuada cadena de custodia.
- Se transgredieron los principios de imparcialidad e independencia, pues el trato de las y los miembros del Consejo Distrital hacia las representaciones partidistas fue desigual, pues se negaban a apoyar en la realización de certificaciones y recibir incidencias.
6.2. Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, dada la estrecha relación entre ellos, se estudiarán de manera conjunta[13].
6.3. Decisión
A consideración de este Tribunal Electoral, los agravios devienen inoperantes, conforme a lo siguiente.
La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que si ello se incumple los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, principalmente, cuando[14]:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
—Lo resaltado es propio—.
Así pues, la inoperancia de los agravios en el asunto que nos ocupa radica en que el PES fue omiso en señalar las causales de nulidad por las cuales pretende que se acoja su pretensión, pues incumplió con su carga argumentativa mínima al dejar de referir las circunstancias de modo de las supuestas irregularidades que ocurrieron en las casillas que señala, ya que se concretó en manifestar de manera genérica acontecimientos que supuestamente tuvieron verificativo durante la sesión de cómputo.
Por lo que, si el PES omitió señalar en su escrito de demanda las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 69 de la Ley de Justicia, dicha cuestión no puede ser estudiada ex officio por este Tribunal Electoral, pues tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa completamente ilegal al viciarse el principio rector de imparcialidad que debe regir a los tribunales.
Ello, ya que dicha suplencia procede siempre y cuando la parte actora proporcione los suficientes hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que se reclama, siendo necesario precisar de manera puntual circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual no ocurrió.
Así pues, no resulta viable, mediante la suplencia, que este órgano jurisdiccional realice el estudio, toda vez que no se está obligado legalmente a llevar a cabo estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues el artículo 57, fracción II, establece que es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, además de las casillas que se pretendan anular, las causas que se invoquen en cada una de ellas[15].
Por otro lado, para que este Tribunal Electoral estuviera en condiciones de pronunciarse sobre las supuestas irregularidades, resultaba necesario que el PES identificara los hechos en los que afirma existieron, lo que no aconteció, y menos aún cumplió con la carga de probar sus aseveraciones, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar.
En efecto, el PES se limitó a mencionar que habían acontecido irregularidades graves, las cuales incidieron en el resultado de la votación; esto es, omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre esas “irregularidades graves” que, en su concepto, vulneraron el sufragio universal, libre, secreto y directo y de qué forma ello incidió en los resultados.
Ahora, es cierto que el PES manifiesta que durante la sesión de cómputo, en las casillas 836 CONTIGUA 2 y 845 CONTIGUA 2, las boletas no presentaban “dobleces”, mientras que en las casillas 825 CONTIGUA 2 y 829 CONTIGUA 1 faltaban boletas; no obstante, no señala el por qué lo considera como una irregularidad grave y de qué manera ello fue determinante en el resultado de la votación emitida, pues genéricamente sostiene que tales irregularidades tuvieron verificativo durante la sesión de cómputo, sin especificar cuántas boletas no presentaron dobladuras, cuántas boletas faltaron, o cómo es que advirtió o llegó a la conclusión de que hacían falta esas boletas.
Lo mismo ocurre con su señalamiento de que no coincidía el número de personas que votaron y los votos encontrados en las “urnas en las que se hizo la revisión”, pues sus argumentos son vagos y genéricos, al solo mencionar tal situación, sin precisar cantidades o, al menos, a cuáles urnas se refiere.
De igual forma, respecto a la inadecuada cadena de custodia es omiso en precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de que solo se limita a referir que no se efectuó, sin realizar ninguna precisión o dar mayor detalle.
Situación similar sucede en relación con el supuesto trato desigual dado por parte del Consejo Municipal, en virtud de que no expone las circunstancias de esos hechos, encontrándose impedido este Tribunal Electoral para analizar si, efectivamente, ello consistió en una irregularidad grave que hubiere puesto en duda la imparcialidad e independencia de las autoridades electorales.
Así, resulta insuficiente que en la demanda solo se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque era necesario que el PES expresara, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados[16].
Entonces, en el caso, el PES no evidenció (argumentó y probó) los elementos materiales (violaciones a la normativa electoral); cuantitativos de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativos de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporales (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espaciales (violaciones electorales que sucedieron en la sesión de cómputo); probatorios (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativos de incidencia (violaciones electorales determinantes).
Aunado a ello, aún en el supuesto sin conceder de que se acreditaran las irregularidades en las cuatro casillas que el PES refiere, tales violaciones no son de la entidad suficiente para considerarse determinantes, cambiar el resultado y, en consecuencia, acoger su pretensión de anular la elección del Ayuntamiento, pues, incluso, invalidando la votación recibida en ellas no habría un impacto trascendente, ya que no habría cambio de
Partido político, coalición o candidatura común |
Votación municipal[17] |
Casilla 825 CONTIGUA 2[18] |
Casilla 829 CONTIGUA 1[19] |
Casilla 836 CONTIGUA 2[20] |
Casilla 845 CONTIGUA 2[21] |
Votación recompuesta |
Coalición |
39,645 |
122 |
132 |
197 |
245 |
38,949 |
Candidatura común |
18,533 |
74 |
85 |
71 |
19 |
18,284 |
|
6,831 |
44 |
20 |
22 |
17 |
6,728 |
|
1,353 |
6 |
5 |
3 |
0 |
1,339 |
|
1,663 |
6 |
4 |
2 |
0 |
1,651 |
|
1,037 |
2 |
2 |
6 |
0 |
1,027 |
|
25 |
0 |
0 |
0 |
0 |
25 |
|
2,077 |
15 |
5 |
3 |
7 |
2,047 |
Votación total |
71,164 |
269 |
252* |
304 |
288 |
70,050* |
ganador, como se puede observar en la siguiente tabla:
Así pues, conforme a la tabla antes inserta, tal y como se mencionó líneas atrás, es posible advertir que, incluso, en el extremo de anular la votación de las casillas que el PES refiere, dadas las supuestas irregularidades graves que señala en su demanda, no se actualiza la determinancia, en virtud de que la diferencia entre el primer y segundo lugar sigue siendo de más de veinte mil votos[22].
Finalmente, en relación con ello, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que en el acta de la casilla 829 CONTIGUA 1 existe un error en el total asentado, pues lo correcto es 253, no 252; sin embargo, dicha cuestión no genera impacto suficiente en los resultados de la elección del Ayuntamiento.
Por lo anteriormente expuesto y al haberse declarado inoperantes los agravios, se emite el siguiente.
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la elección del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, la declaración de validez de esta, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
Notifíquese. Personalmente al actor; por correo electrónico a MORENA; por oficio al Consejo Distrital Electoral de Lázaro Cárdenas, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Geraldo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinte de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-048/2024, la cual consta de trece páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 674. ↑
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Fojas de la 855 a la 863. ↑
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Fojas de la 864 a la 868. ↑
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Fojas de la 06 a la 21. ↑
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Foja 04. ↑
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Foja 888. ↑
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Fojas 889 y 890. ↑
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Fojas de la 891 a la 909. ↑
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Según se desprende de las cédulas de publicitación, así como de lo asentado en el escrito de comparecencia, visibles de las fojas 24 a la 30. ↑
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Foja 31. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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SUP-JDC-10041/2020. ↑
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Tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior, de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ↑
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ST-JRC-083/2021. ↑
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Foja 674. ↑
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Foja 456. ↑
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Foja 462. ↑
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Foja 468. ↑
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Foja 479. ↑
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Jurisprudencia 39/2002, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. ↑