TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-054-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-054/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

DENUNCIADOS: SILVANO AUREOLES CONEJO Y JOSHUA EMMANUEL ZEPEDA GARCÍA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a once de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán, 1 con motivo de la denuncia promovida por el Partido Político Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del referido Instituto, promovido contra Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. De las constancias que obran en autos en relación con la etapa de instrucción, se desprende lo siguiente:

1 En lo subsecuente IEM o Instituto.

  1. Denuncia. A las trece horas con cincuenta y nueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno2, se recibió ante el IEM la queja presentada por el Partido Político Morena, misma que dio origen al presente procedimiento especial sancionador (Fojas 08 a 28).
  2. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de veinte de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-145/2021 y ordenó la realización de diligencias de investigación (Fojas 31 y 32).
  3. Reencauzamiento, registro, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de veintinueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-167/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y, ordenó el emplazamiento de los denunciados y al partido político quejoso.

Acuerdo en el que determinó, además, seguir también el presente procedimiento en contra de Joshua Emmanuel Zepeda García, en su carácter de Director de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, encargado de la administración, control y/o manipulación de las redes sociales en las que se realizaron las publicaciones denunciadas (Fojas 55 a 57).

  1. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo en el que desechó las medidas cautelares solicitadas, ante la inexistencia de los actos o hechos cuya cesación se pretendía (Foja 58 a 65).
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. A las doce horas del siete de junio, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán 3 , tuvo verificativo la audiencia de pruebas y

2 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

3 En lo sucesivo Código Electoral.

alegatos a la que comparecieron por escrito los denunciados, más no así el partido político quejoso, a pesar de que fue debidamente notificado (Fojas 70 a 72).

  1. Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM-SE- CE-1451/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES- 167/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral (Foja 02).

SEGUNDO. Recepción del procedimiento. De las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento, se desprende lo siguiente:

  1. Recepción. A las dieciocho horas con veintitrés minutos del mismo siete de junio, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
  2. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-054/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral (Foja 257).

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 1823/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las nueve horas con veinticuatro minutos del ocho de junio (Foja 256).

  1. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y

recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 258 y 259).

  1. Debida integración. Por acuerdo de nueve de junio, el Magistrado Ponente, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente (Fojas 265 y 266).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en la queja bajo estudio se denuncia la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo4; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254,

inciso f), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

TERCERO. Hechos denunciados y defensas.

  1. Hechos denunciados. El partido político quejoso aduce que Silvano Aureoles Conejo, en su calidad de Gobernador del Estado, difundió propaganda gubernamental en el periodo de campaña, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
    • Que el diez de mayo, el denunciado difundió propaganda gubernamental en sus cuentas de Twitter y Facebook, a través

4 En lo sucesivo Constitución Local.

de la publicación de un video en el que promueve los avances en la remodelación y/o recuperación de los portales que se ubican en el municipio de Huetamo, Michoacán.

      • Que el once de mayo, en la página de internet del Gobierno del Estado, el área de prensa publicó el boletín oficial en alusión a los hechos denunciados, en la que además se resaltó el trabajo de mejoramiento de vialidades en el citado municipio.
      • En relación con lo anterior, expone que las publicaciones descritas vulneran el principio de equidad en la contienda dentro del proceso electoral que se desarrolla en el Estado, porque en ellas el denunciado en su calidad de Gobernador promete que las obras que se difunden estarán terminadas tal como se proyectaron, dentro de los tiempos establecidos.
      • Señala que los hechos denunciados no pueden considerarse información pública de carácter institucional, que verse sobre servicios que preste el Gobierno en ejercicio de sus funciones, sino más bien se está ante la presencia de propaganda gubernamental prohibida.
      • Que además de ser difundida la publicación en la página oficial del Gobierno del Estado, se difundió en las cuentas personales de Twitter y Facebook del Gobernador, las que, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adquieren la misma relevancia pública que la de su titular.
      • Que los hechos denunciados permiten exaltar logros de gobierno y obra pública en periodo que está prohibido por la normativa electoral, contrario al principio de imparcialidad y en consecuencia vulnera la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto.
  1. Excepciones y defensas. Una vez emplazados los denunciados Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García, comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, aduciendo en los mismos términos lo siguiente:
    • Que se realizó la visita de revisión o verificación de avance de los trabajos de modernización de los portales en Huetamo, en ejercicio de las responsabilidades que atañe a la constatación del correcto cumplimiento y avance respecto de las obras públicas, de ejecución de gastos y supervisión de los trabajos contratados por el Gobierno del Estado.
    • Que las publicaciones denunciadas son estrictamente de carácter informativo, porque en su contenido se informa el objeto de la obra, el avance y sentido de su realización, así como la precisión de que su ejecución se cumplirá en tiempo y forma y que su entrega se hará en beneficio de la población en general, lo que evidencia un carácter institucional, informativo y ajeno a la contienda política.
    • Que la información concerniente a dicha visita de supervisión y verificación corresponde con aquella que por disposición expresa de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de datos Personales del Estado debe de difundirse y poner a disposición del público, por lo que, es claro que no constituye propaganda gubernamental.
    • Que en la narrativa y contenido del material informativo de la denuncia, no se hace referencia a ningún candidato o partido, ni se critica o exalta a algún contendiente, además de que no se menciona el ofrecimiento de plataforma electoral alguna, siendo falso que se hubiera afectado el principio y deber de imparcialidad en la contienda.
      • Que se han observado los principios previstos en la Constitución Federal, como lo es el inherente a la aplicación de los recursos públicos con eficacia, eficiencia e imparcialidad, lo que se desarrolla en los actos desplegados, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 41 y 134 constitucionales, correspondientes a la salvaguarda de los principios de imparcialidad y equidad rectores en materia electoral.
      • Que en el caso en cuestión, no hay ninguna difusión de logros de gobierno, sino simplemente de una obra que se está realizando, de modo que el compromiso de la conclusión en el tiempo proyectado, no implica un logro de gobierno y una referencia a ningún candidato que se pueda beneficiar o perjudicar.

Además de lo expuesto, el denunciado Joshua Emmanuel Zepeda García, señaló también en su escrito de comparecencia:

      • Que él no se encontraba presente al momento en que se realizó la visita y revisión o verificación de los avances de los trabajos efectuados en el municipio de Huetamo.
      • Que la actividad que desplegó y lo señalado en las redes sociales, corresponde al marco jurídico e instrucciones que recibe.

CUARTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso, la

Litis se constriñe en determinar:

      • La existencia de la propaganda gubernamental denunciada; y
      • Si el Gobernador del Estado, así como el Director de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido.

QUINTO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 5

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

Por parte del partido político denunciante:

    1. Técnicas. Consistente en tres enlaces electrónicos, respecto de los cuales solicitó a la autoridad instructora su verificación, los que corresponden a:
1 http://twitter.com/silvano_A/status/1391911591206035460?s=19
2 https://www.facebook.com/116175691755266/posts/4076994209006708/

?app=fbl

3 https://michoacan.gob.mx/prensa/noticias/avances-en-remodelacion-de- los-portales-de-huetamo/
    1. Instrumental de actuaciones: Consistente en todo lo actuado en el expediente.

5 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

    1. Presuncional legal y humana: Que se deriva de las disposiciones de la ley, así como de las constancias que integran el expediente respectivo.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de la propaganda denunciada, levantada el veintiuno de mayo por el funcionario electoral del IEM (Fojas 34 y 41).
    2. Documental pública. Oficio CJEE/CJ/067/2021 de veintisiete de mayo, signado por el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado, por el que da contestación al requerimiento formulado al Gobernador del Estado respecto a la información relacionada con las publicaciones motivo de la queja, al que se anexa el diverso oficio CGCS/252/2021, signado por el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado (Fojas 44 a 48).
    3. Documental pública. Acta circunstanciada sobre la permanencia de la propaganda denunciada, levantada el veintiocho de mayo por el funcionario electoral del IEM (Fojas 51 a 54).

Ofrecidas por Silvano Aureoles Conejo.

    1. Documental pública. Copia certificada del “ACTA DE VERIFICACIÓN Y SUPERVISIÓN DE TRABAJOS CONTRATO NÚMERO DOP/LPE/210021/2021-003” (Foja 89 a 92).
    2. Presuncional legal y humana. Que permita a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados.
    3. Instrumental de actuaciones. Consistente en las investigaciones que realice la autoridad.

Ofrecidas por Joshua Emmanuel Zepeda García.

    1. Presuncional legal y humana. Que permita a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en las investigaciones que realice la autoridad.
  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de la propaganda materia de la queja, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación sobre su difusión levantada el veintiuno de mayo por el funcionario electoral del IEM, documental pública que en lo individual y aisladamente adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

Medio de prueba que resulta eficaz para tener por acreditado que, a partir del diez de mayo y, por lo menos, hasta la fecha de su verificación, se difundió en los perfiles de las redes sociales de Twiteer y Facebook, identificados como “Silvano Aureoles” y “Silvano Aureoles Conejo”, respectivamente, una publicación alusiva a la remodelación de los portales ubicados en la localidad de Huetamo, Michoacán, a través de un video en el que el Gobernador del Estado hace referencia a los avances en los trabajos de remodelación o recuperación de la arquitectura de la citada localidad, conforme a lo siguiente:

Twitter

Facebook

Ambas publicaciones, como se dijo, tienen el mismo contenido y que corresponde a lo siguiente:

CONTENIDO “Para Huetamo la arquitectura original de sus portales es algo extraordinario, es una riqueza que se debe recuperar, además de mejorar el flujo vial vehicular peatonal, para embellecer el pueblo.

¡Huetamo y su gente lo merecen!

CONTENIDO DEL VIDEO “Muchas gracias queridas amigas y amigos que nos ven, nos escuchan, nos encontramos en este momento en la plaza principal de Huetamo, a nuestras espaldas se aprecia el avance de los trabajos de la remodelación o recuperación de la arquitectura original de estos portales que para un pueblo como Huetamo, para una ciudad como Huetamo, es algo extraordinario, es una riqueza cultural, arquitectónica. No ha sido fácil por que la propia dinámica de los pueblos van tomando modelos de construcción y desarrollo urbano que nada tienen que ver con el origen, con lo original, que ahorita después del mensaje que aquí el compañero nos hiciera el favor de grabar allá por ejemplo como se ve, eso el ejemplo de lo que nunca debió haberse hecho, pero que ya lamentablemente se hizo, pero aquí estamos con la Síndica, Síndico Municipal de Huetamo, en funciones de Presidenta, mientras el Congreso hace la designación correspondiente, el Director de Obras del Municipio, el compañero Regidor, la nueva Jefa Regional del Gobierno aquí en Huetamo, este

Yoli de la Torre y el señor Secretario de Obras Públicas Hugo Raya.

Como se puede apreciar va avanzando bien los trabajos, es un trabajo muy meticuloso, muy delicado, por eso tienen que irse a tiempo con todos los cuidados, pero lo vamos a terminar en los plazos que establecimos para que no quede una obra inconclusa, va a quedar terminada, esto va a embellecer a Huetamo, así es que en hora buena voy a estar muy al pendiente que esta obra quede como se proyectó y se terminen en los tiempos que están establecidos.

Muchísimas gracias.”

DESCRIPCIÓN DEL VIDEO En el video se puede apreciar a seis personas, las cuales de izquierda a derecha se describen a continuación:

  1. La primera persona que se aprecia es del sexo masculino con cabello obscuro, zapatos color café claro, pantalón color café claro, cinturón obscuro, camisa lisa color blanco y cubrebocas color blanco colocado.
  2. La segunda persona que se aprecia es del sexo femenino con cabello rubio, zapatos color negro, pantalón azul fuerte, camisa lisa color blanca, una banda negra en su hombro derecho, libreta en mano, y cubrebocas color blanco colocado.
  3. La tercera persona que se aprecia es del sexo masculino, con cabello obscuro, zapatos color café claro, pantalón azul fuerte, cinturón obscuro, camisa color azul claro, con tonalidades color azul fuerte de cuadros y cubrebocas color gris colocado.
  4. La cuarta persona que se aprecia es del sexo femenino, con cabello obscuro, zapatos claros, pantalón negro, camisa blanca, con celular y gafas agarradas con su mano izquierda y cubrebocas color negro colocado.
  5. La quinta persona que se aprecia es del sexo masculino con cabello obscuro, zapatos color obscuro, pantalón negro, cinturón obscuro, camisa color morado claro, con tonalidades color morado fuerte de cuadros y cubrebocas color negro colocado.
  6. La sexta persona que se aprecia es del sexo masculino con cabello obscuro, zapatos color café claro, pantalón azul fuerte, cinturón obscuro, camisa lisa color blanca, cubrebocas color blanco colocado.

Así mismo, la parte de atrás de las 06 seis personas anteriormente descritas, se aprecia personas con vestimenta color naranja en la parte superior del cuerpo, diversos montones de tierra, rocas y materiales de construcción, dos andamios, una escalera y un bien inmueble con indicios de remodelación por el actuar de las personas que aparecen en el fondo. Así mismo, en la ambientación se escucha el cantar de diversas aves, el golpeteo de algunos materiales y

palabras (inaudibles) de personas.

Acta de verificación que resulta apta, además, para tener por acreditada la existencia de una publicación realizada en esa misma fecha en la página oficial del Gobierno del Estado, en la que se difundió el boletín de prensa relacionado con la visita del Gobernador del Estado a la localidad de referencia, en el que se hace alusión también al mejoramiento de las vialidades en el citado municipio, conforme con lo siguiente:

Boletín de prensa

CONTENIDO “Avances en remodelación de los portales de Huetamo

Recuperar la belleza arquitectónica de Huetamo, el objetivo Huetamo, Michoacán, a 10 de mayo de 2021.- Los trabajos para recuperar la riqueza arquitectónica y embellecer los portales de la plaza principal de Huetamo avanzan, así lo constató el Gobernador Silvano Aureoles Conejo en una supervisión que hizo en el lugar.

“Para una ciudad como Huetamo la arquitectura original de estos portales es algo extraordinario, es una riqueza que hoy estamos intentando recuperar para embellecer el pueblo”, afirmó.

En compañía de funcionarios estatales y municipales, Silvano Aureoles recorrió los portales y verificó los trabajos que se realizan de manera meticulosa en la zona.

Al momento los trabajadores de la construcción realizan trabajos en techos y emplean maquinaria para garantizar que los locales cuenten con los servicios necesarios.

“Voy a estar muy al pendiente de que esta obra quede como se proyectó y se termine en los tiempos establecidos”, aseguró el Gobernador.

Destacó que en el municipio, también se trabaja en el mejoramiento de vialidades para que las familias tengan vías adecuadas para el

flujo vehicular y de peatones.

Ahora bien, en cuanto a la permanencia de la propaganda materia de la denuncia, obra agregada en autos del expediente el acta circunstanciada de verificación levantada el veintiocho de mayo, en la que el funcionario electoral del IEM autorizado para ello, certificó que al momento de su verificación ya no se difundía la misma.

Acta que al igual que la anterior adquiere valor probatorio pleno en lo individual y aisladamente, al tratarse de una documental publica que fue practicada por un funcionario electoral facultado para ello, en el ámbito de su competencia, conforme al dispositivo legal 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

Así, una vez acreditada la existencia de las publicaciones que originan el presente procedimiento sancionador, la autoridad administrativa electoral requirió al ciudadano Silvano Aureoles Conejo a efecto de que informara si los perfiles de las redes sociales señaladas han sido administradas, controladas o manipuladas por él o por persona a su cargo.

En relación con lo anterior, mediante oficio CJEE/CJ/067/2021 de veintisiete de mayo, el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado, atendiendo a la instrucción realizada por el Gobernador del Estado, informó que las ligas electrónicas correspondientes a las publicaciones denunciadas son administradas por personal de la Coordinación General de Comunicación Social, la cual es una dependencia auxiliar de la Oficina del Gobernador, precisando, además, que la administración, control y/o manipulación de las ligas electrónicas, estuvo a cargo del denunciado Joshua Emmanuel Zepeda García, en cuanto Director de Difusión de la coordinación señalada.

Del mismo modo, informó que las páginas que administra la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, fueron aperturadas por ésta en forma gratuita en los términos proporcionados por el operador de la red informática respectiva, por lo que, ello no implica la contratación de servicios publicitarios con persona física o moral.

Lo anterior, con fundamento en la información que le fue remitida por el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, mediante oficio CGCS/252/2021, quien cuenta con atribuciones para ello, por lo que, en términos de lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública.

Finalmente, se cuenta también con la copia certificada del “ACTA DE VERIFICACIÓN Y SUPERVICIÓN DE TRABAJOS, CONTRATO NÚMERO

DOP/LPE/210021-003”, en la que se hizo constar la verificación y supervisión de los trabajos relativos a la modernización de los portales

y adecuación de espacios públicos en la localidad de Huetamo, presentada como prueba por el Gobernador, con el objeto de acreditar la legalidad y objeto de la visita realizada el diez de mayo.

Documental que al ofrecerse en copia certificada por el Consejero Jurídico del Estado, cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en atención a que el citado funcionario público cuenta con atribuciones para ello, de acuerdo a lo establecido por el numeral 7º, fracciones XI y XII, del Decreto que Crea la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, misma que resulta eficaz para demostrar la realización de la visita señalada.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Calidad de los denunciados. En relación con la calidad de los denunciados Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García, se encuentra acreditado que:
    • Silvano Aureoles Conejo es el Gobernador del Estado de Michoacán.
    • Joshua Emmanuel Zepeda García es Director de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado.

Lo anterior, en atención a que las calidades de los denunciados constituyen un hecho notorio, de acuerdo a lo establecido en el arábigo 21, de la Ley de Justicia Electoral, además de que se trata de un

aspecto que no se encuentra controvertido en el presente procedimiento.

  1. Propaganda denunciada. Ahora, por lo que hace a la propaganda que se denuncia, se encuentra acreditada la existencia de las publicaciones motivo de la queja, cuya permanencia se logró acreditar, al menos, a partir de la fecha en que se realizó cada una de las publicaciones y hasta el día en que se certificó su existencia, es decir, del diez al veintiuno de mayo, en los siguientes enlaces electrónicos:
1 http://twitter.com/silvano_A/status/1391911591206035460?s=19
2 https://www.facebook.com/116175691755266/posts/4076994209006708/

?app=fbl

3 https://michoacan.gob.mx/prensa/noticias/avances-en-remodelacion-de- los-portales-de-huetamo/

Propaganda de la que se encuentra acreditada también, que es alusiva a la visita que realizó el denunciado en su carácter de Gobernador del Estado a la localidad de Huetamo, Michoacán, con el objeto de verificar los trabajos efectuados en la obra denominada “MODERNIZACIÓN DE PORTALES Y ADECUACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS EN LA LOCALIDAD DE HUETAMO DE NÚÑEZ, EN EL MUNICIPIO DE

HUETAMO”, que se difundió a la ciudadanía a través de la publicación de un video y un boletín de prensa, cuyo contenido es el siguiente:

Twitter Facebook

Publicaciones que se acompaña del siguiente texto y video:

CONTENIDO “Para Huetamo la arquitectura original de sus portales es algo extraordinario, es una riqueza que se debe recuperar, además de mejorar el flujo vial vehicular peatonal, para embellecer el pueblo.
¡Huetamo y su gente lo merecen!
“Muchas gracias queridas amigas y amigos que nos ven, nos
escuchan, nos encontramos en este momento en la plaza principal de
Huetamo, a nuestras espaldas se aprecia el avance de los trabajos de
la remodelación o recuperación de la arquitectura original de estos
portales que para un pueblo como Huetamo, para una ciudad como
Huetamo, es algo extraordinario, es una riqueza cultural,
arquitectónica. No ha sido fácil por que la propia dinámica de los
pueblos van tomando modelos de construcción y desarrollo urbano
que nada tienen que ver con el origen, con lo original, que ahorita
después del mensaje que aquí el compañero nos hiciera el favor de
grabar allá por ejemplo como se ve, eso el ejemplo de lo que nunca
CONTENIDO DEL VIDEO debió haberse hecho, pero que ya lamentablemente se hizo, pero aquí estamos con la Síndica, Síndico Municipal de Huetamo, en

funciones de Presidenta, mientras el Congreso hace la designación

correspondiente, el Director de Obras del Municipio, el compañero
Regidor, la nueva Jefa Regional del Gobierno aquí en Huetamo, este
Yoli de la Torre y el señor Secretario de Obras Públicas Hugo Raya.
Como se puede apreciar va avanzando bien los trabajos, es un
trabajo muy meticuloso, muy delicado, por eso tienen que irse a
tiempo con todos los cuidados, pero lo vamos a terminar en los plazos
que establecimos para que no quede una obra inconclusa, va a
quedar terminada, esto va a embellecer a Huetamo, así es que en
hora buena voy a estar muy al pendiente que esta obra quede como
se proyectó y se terminen en los tiempos que están establecidos.
Muchísimas gracias.”
Boletín de prensa
CONTENIDO “Avances en remodelación de los portales de Huetamo

Recuperar la belleza arquitectónica de Huetamo, el objetivo Huetamo, Michoacán, a 10 de mayo de 2021.- Los trabajos para recuperar la riqueza arquitectónica y embellecer los portales de la plaza principal de Huetamo avanzan, así lo constató el Gobernador Silvano Aureoles Conejo en una supervisión que hizo en el lugar.

“Para una ciudad como Huetamo la arquitectura original de estos portales es algo extraordinario, es una riqueza que hoy estamos intentando recuperar para embellecer el pueblo”, afirmó.

En compañía de funcionarios estatales y municipales, Silvano Aureoles recorrió los portales y verificó los trabajos que se realizan de manera meticulosa en la zona.

Al momento los trabajadores de la construcción realizan trabajos en techos y emplean maquinaria para garantizar que los locales cuenten con los servicios necesarios.

“Voy a estar muy al pendiente de que esta obra quede como se proyectó y se termine en los tiempos establecidos”, aseguró el Gobernador.

Destacó que en el municipio, también se trabaja en el mejoramiento de vialidades para que las familias tengan vías adecuadas para el flujo vehicular y de peatones.

  1. Páginas electrónicas. Del mismo modo, se encuentra demostrado que los perfiles identificados como “Silvano Aureoles” y “Silvano Aureoles Conejo”, de las redes sociales Twitter y Facebook, respectivamente, pertenecen al denunciado Silvano Aureoles Conejo.

Asimismo, que la página electrónica en la que se difundió el boletín informativo sobre la visita que se realizó a la localidad de Huetamo, para la supervisión de los trabajos de remodelación y mejoramiento arquitectónico, pertenece al Gobierno del Estado.

Y, finalmente, que los enlaces electrónicos en los que se realizaron las publicaciones motivo de la queja son administrados por el personal de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, particularmente por el denunciado Joshua Emanuel Zepeda García a quien, en su calidad de Director de Difusión, le corresponde su administración, control y/o manipulación.

SEXTO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la inconformidad del partido político quejoso consiste en la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido –campañas electorales-, atribuida al Gobernador del Estado de Michoacán, por la publicación de un video en sus redes sociales y con la difusión de un boletín de prensa en la página oficial del Gobierno del Estado, en las que se hace referencia a los trabajos de remodelación y mejoramiento de unos portales ubicados en la localidad de Huetamo, Michoacán, en contravención a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Federal.

Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido

Al respecto y en cuanto a la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Exceptuándose de esta interrupción de difusión, la propaganda gubernamental relacionada con: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Disposición constitucional que derivó de la reforma en materia electoral de dos mil siete 6 de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue regular la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral e impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular7.

6 DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Disponible para su consulta en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5005999&fecha=13/11/2007

7 Exposición de motivos de iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la constitución política de los estados unidos Mexicanos, en materia electoral.

“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Ahora bien, el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 21, de la Ley General de Comunicación Social, igualmente contienen la prohibición constitucional antes referida.

Limitación que de igual manera se encuentra reproducida en el numeral 13, párrafo noveno, de la Constitución local y 169, párrafo décimo, del Código Electoral, que establecen la suspensión de la difusión de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estales y municipales, así como cualquier otro ente público del Estado, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

Sobre este tema, debe mencionarse que ante la falta de una definición legal respecto a lo que se debe entender por propaganda gubernamental, la Sala Superior ha desarrollado su concepto y sus características, como lo precisa la Sala Regional Especializada en la sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador SER- PSC-80/2021, en la que hace un análisis evolutivo del mismo.

Así, se precisa, que en un primer momento, sobre la base de lo prescrito en el artículo 134 de la Constitución Federal, se consideró que la propaganda gubernamental era la que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundieran como tales, los poderes públicos, siempre que éste destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno8.

Posteriormente, se amplió el concepto a partir de una interpretación teleológica, identificando también al sujeto emisor o responsable y a su contenido, de forma tal que la propaganda gubernamental supone cualquier forma de comunicación cuyo emisor sea un poder público,

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.”

REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL (PROCESO LEGISLATIVO) pagina 6.

Disponible para su consulta en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

8 En el recurso de apelación SUP-RAP-474/2011.

siempre que esté destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

Así lo precisó la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-RAP- 119/2010 y acumulados, al señalar que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes Federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

Precisando que la anterior definición no es un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino elementos mínimos subjetivos y objetivos de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental9.

Así, la referida Sala Superior en el desarrollo de su doctrina judicial, al resolver el SUP-REP-185/2018, así como el SUP-REC-1452/2018 y acumulado, enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda, como una comunicación gubernamental tendente a publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

La finalidad de la propaganda gubernamental permite distinguir aquella comunicación que está permitida de aquella otra que se encuentra prohibida en periodo de campaña, en la medida en que tiene por objeto

9 Definición que ha sido reiterada por la Sala Superior en diversos asuntos, entre ellos, en los SUP- REP-127/2017, SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-217/2018; SUP-JRC-108/2018, SUP-RAP-360/2012 y SUP-RAP-428/2012.

persuadir para obtener un beneficio o apoyo que se traduzca en una ventaja electoral.

De esta forma, la Sala Regional Especializada en el SER-PSC- 80/2021, con base en lo resuelto por la Sala Superior10, determinó que será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.

Con base en lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos11:

  1. La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
  2. Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
  3. Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
  4. Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y
  5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Así, conforme a la definición que construido la Sala Superior, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos,

10 Un criterio similar también se sostuvo en el SUP-RAP-360/2012. Por ejemplo, la información sobre el contenido de algún medicamento del sector salud, sobre las características de una obra pública, un aviso de desviación de tránsito, así como otros de la misma naturaleza informativa son ejemplos de comunicación oficial o gubernamental que no obstante, en principio, no constituyen propaganda gubernamental en sentido estricto para efectos de su análisis y posible incidencia en la materia electoral, salvo que del contexto de su difusión se advierta que forma parte de una campaña con fines distintos al meramente informativo.

11 Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 142/2019 y SUP-REP-144/2019 acumulados.

audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En cuanto a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.

Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

Libertad de expresión y redes sociales

Ahora bien, en cuanto a la libertad de expresión, los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal disponen que toda persona tiene derecho a la libre expresión y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

En este sentido, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación12

como la Corte Interamericana de Derechos Humanos13 han reconocido

12 Tesis: P./J. 25/2007 Pleno. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007 Pág. 1520

que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social o colectiva.

En su componente individual, la libertad de expresión comprende el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, mientras que, en el plano colectivo o social, consistente en el derecho de todas las personas a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.

En este sentido, en un Estado Democrático, las autoridades gubernamentales tienen la obligación de informar a la población y dar a conocer información sobre sus políticas públicas, gestiones y acciones. Esta situación a su vez permite que la ciudadanía participe en los asuntos políticos y puedan monitorear las acciones del Estado transparentando la gestión pública.

Así, la publicidad oficial o la propaganda gubernamental se concibe como un canal de comunicación entre gobierno y sociedad tanto para informar sobre el ejercicio de las funciones públicas, como para que las personas conozcan y ejerzan sus derechos; sin embargo, ello no implica que para su implementación no se cumplan o se respeten las reglas previstas para su confección y difusión.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo

13 Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 32.

momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet.

De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”14.

En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, o bien, como ocurre en el caso, por quienes se desempeñen como servidores públicos, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos

14 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral15.

De esta manera ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión.

Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”16.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia17.

15 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-168/2016.

16 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

17 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como en el caso que nos ocupa, por quienes se desempeñan como servidores públicos, por lo que sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, buscando influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante el proceso electoral.

Buscando en todo momento que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos, a quienes les es exigible una actuación imparcial, a efecto de no generar algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

Caso concreto

Como se señaló previamente, el partido político quejoso presentó denuncia en contra del Gobernador del Estado de Michoacán por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, derivado de la publicación en sus perfiles de redes sociales y en la página oficial de Gobierno del Estado.

Así, para poder determinar si las manifestaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental, y si ésta fue difundida conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Federal y en la línea jurisprudencial de la Sala Superior, resulta necesario analizar su contenido en función de los elementos que corresponden a la emisión de dicha propaganda, conforme se expone a continuación18:

    1. Elemento personal. Se acredita, ya que las publicaciones denunciadas se difundieron en los perfiles “Silvano Aureoles” y “Silvano

18 Tal como lo ha determinado la Sala Regional Especializada al resolver los procedimientos SER- PSC-80/2021 y SER-PSC-21/2021

Aureoles Conejo”, de las redes sociales Twitter y Facebook, respectivamente, que pertenecen al denunciado en su calidad de Gobernador del Estado, mismas que corresponden a un mensaje de texto y un video donde aparece éste.

Además de que, en relación con el boletín de prensa, el mismo fue difundido en la página oficial del Gobierno del Estado y, en él se hace alusión al denunciado al señalar “…Avances en remodelación de los portales de Huetamo… así lo constató el Gobernador Silvano Aureoles Conejo en una supervisión que hizo en el lugar”.

Publicación de la que se advierte, que se hizo referencia al denunciado en su calidad de Gobernador del Estado, con motivo de la visita que realizó a la localidad de Huetamo, para la supervisión de obras públicas que se desarrollan en el lugar.

    1. Elemento circunstancial (modo, tiempo y lugar). También se tiene actualizado, ya que las publicaciones tuvieron lugar el diez de mayo y permanecieron por lo menos hasta el veintiuno siguiente, esto es, durante el periodo de campañas electorales del actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado19,

Y, las mismas se difundieron a través de las redes sociales del Gobernador del Estado y la página oficial de Gobierno del Estado, las cuales se encuentran a cargo de Joshua Emmanuel Zepeda García, como Director de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social de Gobierno del Estado, responsable de su administración, control y manipulación

    1. Elemento material. Conforme a los precedentes emitidos por la Sala Regional Especializada, para el análisis de este elemento es necesario la verificación del contenido de las publicaciones denunciadas, a fin de determinar si las mismas constituyen propaganda gubernamental.

19 Como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, mediante Acuerdo IEM-CG-32/2020.

Así, como se ha precisado, las publicaciones tienen su origen en la visita que realizó el Gobernador del Estado a la localidad de Huetamo, Michoacán, para verificar y supervisar los trabajos relativos a la modernización de los portales y adecuación de espacios públicos en la referida localidad.

Actividad que, en consideración de este Tribunal, por si misma no es contraventora de la normativa electoral, pues conforme a la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA

ELECTORAL”20, la prohibición prevista en los artículos 41 y 134, de la Constitución Federal, no pretende limitar en detrimento de la función pública, las actividades que le son encomendadas a los servidores públicos con motivo de su cargo.

Sin embargo, en el caso, los hechos que se tildan de ilegales no constituyen la visita que el Titular del Ejecutivo del Estado realizó a la localidad de Huetamo, para verificar y supervisar los trabajos de remodelación y mejoramiento de espacios públicos, sino que corresponde a la difusión que realizó de los mismos a través de sus redes sociales, en las que se hizo a lución a los trabajos de obra pública, como se desprende de las propias publicaciones.

En ese sentido, de la propaganda motivo de la queja, además de hacer referencia a la importancia de la arquitectura de la localidad en cita, se utilizan expresiones con las que se comunica a la ciudadanía los trabajos que se realizan, al contener las expresiones “es una riqueza que se debe recuperar” y “mejorar el flujo vial vehicular peatonal, para embellecer el pueblo”, como se ve:

Twitter

20 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.

Facebook

Mientras que, de la descripción del video que se difunde con las publicaciones, se advierte la intención del denunciado de dirigirse a la ciudadanía cuando menciona: “Muchas gracias queridas amigas y amigos que nos ven, nos escuchan, nos encontramos en este momento en la plaza principal de Huetamo”.

Además que, en relación a los trabajos de obra pública consistentes en el mejoramiento de los portales ubicados en la localidad de referencia, se aprecia que realizó las siguientes menciones:

“…se aprecia el avance de los trabajos de la remodelación o recuperación de la arquitectura original de estos portales que para un pueblo como Huetamo…”.

“…Como se puede apreciar va avanzando bien los trabajos, es un trabajo muy meticuloso, muy delicado…”.

“…pero lo vamos a terminar en los plazos que establecimos para que no quede una obra inconclusa, va a quedar terminada…”.

“…esto va a embellecer a Huetamo, así es que en hora buena voy a estar muy al pendiente que esta obra quede como se proyectó y se termine en los tiempos que están establecidos. Muchísimas gracias…”.

(Lo resaltado es nuestro)

En ese sentido, se advierte que el Gobernador del Estado se dirigió a la ciudadanía en general a través del video difundido, para exponer los trabajos de obra pública que se realizan en las localidades de la entidad para la recuperación y embellecimiento de su arquitectura, en el caso, en Huetamo, Michoacán, a través de la reparación de los arcos que ahí se ubican.

Pues al momento de hacer uso de la voz en el video publicado en sus redes sociales, mencionó que los trabajos desempeñados ya pueden ser apreciados, que el avance del mismo va bien y que éstos concluirán en los tiempos establecidos.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las expresiones utilizadas, así como las imágenes difundidas, tienen como objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía las acciones que está desarrollando el gobierno, que no pueden tener otro fin que la de buscar la adhesión o aceptación de la población.

Es decir, el titular del Ejecutivo del Estado al acudir a la localidad de Huetamo, Michoacán, a verificar y supervisar los trabajos de obra pública que ahí se realizan, aprovechó para promover esos avances a toda la ciudadanía a través de sus redes sociales, pues no existen elementos que permitan suponer que las publicaciones denunciadas tuvieron otro propósito.

Sin que se desconozca el señalamiento que realiza en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, al mencionar que

las publicaciones de referencia, únicamente tenían el objeto de cumplir con su obligación de informar, pues lo cierto es que, se hizo referencia a actividades que está desarrollando el Gobierno del Estado, relativo a los avances en materia de obra pública, así como la promesa de cumplimiento con los trabajos dentro de los términos establecidos, con la intención de buscar la aceptación y simpatía de la ciudadanía.

Lo mismo ocurre con el boletín de prensa difundido a través de la página oficial del Gobierno del Estado, relacionado con la visita en comento, en el que se desprende que se realiza una alusión al Gobernador, al momento en que se precisa: “Los trabajos para recuperar la riqueza arquitectónica y embellecer los portales de la plaza principal de Huetamo avanzan, así lo constató el Gobernador Silvano Aureoles Conejo en una supervisión que hizo en el lugar”.

Boletín de prensa del que se aprecia también, que se hace énfasis a la labor que desarrolla el Gobierno del Estado, pues del análisis del título del boletín, se advierte que este se proyecta en una mayor dimensión que el resto del contenido a través del estilo de la fuente utilizada, así como de los colores empleados, como se ve:

Boletín de prensa

En el que, además, se parafrasea parte de la participación que realizó el Gobernador del Estado en la visita al señalar: “Para una ciudad como Huetamo la arquitectura original de estos portales es algo

extraordinario, es una riqueza que hoy estamos intentando recuperar para embellecer el pueblo”, destacando que en el municipio también se trabaja en el mejoramiento de vialidades de la localidad.

En este sentido, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el Titular del Ejecutivo del Estado al realizar las publicaciones difundidas a través de sus redes sociales, así como con el boletín de prensa publicado en la página oficial del Gobierno del Estado, hizo referencia a una acción de gobierno y en específico a los avances en la obra pública y mejoramiento de vialidades, buscando enfatizar la labor de su administración.

Lo anterior, con independencia de los señalado por los denunciados al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, al estimar que la propaganda no debe considerarse como la difusión de un logro de gobierno, al considerar que la misma se encuentra relacionada con una obra que aún se está realizando y que al expresar el compromiso de que se concluirá en el tiempo proyectado, tampoco puede asumirse como tal.

Sin embargo, no se debe pasar por alto que, de conformidad con la definición construida por la Sala Superior, la propaganda gubernamental no solo corresponde a logros de gobierno, sino que la constituyen también los avances en las gestiones o desarrollos que se realicen en los sectores económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se haga del conocimiento público para buscar su adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población.

Así, se concluye que las publicaciones denunciadas cumplen con el elemento material y con su finalidad, por lo que constituyen propaganda gubernamental.

Ahora bien, una vez determinada que las publicaciones constituyen propaganda gubernamental, dado que fueron difundidas durante el período de campaña en el actual proceso electoral local, resulta

necesario analizar si se encuentran dentro del ámbito de las excepciones para difundir ese tipo de propaganda en periodo de campaña.

En efecto, tal como se ha precisado en el marco normativo previo, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

En ese sentido, la única excepción es a la difusión de la propaganda de esa naturaleza son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

En el caso concreto, se estima que las publicaciones efectuadas por el Gobernador del Estado el diez de mayo, a través de sus perfiles de las redes sociales de Twitter y Facebook, así como en la página oficial del Gobierno del Estado, se encuentran vinculadas a temas de desarrollo en obra pública en la entidad, por lo que, se considera que no encuadra en ninguna de las excepciones para difundir propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales.

Además, también es importante precisar que, si bien los temas abordados son de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a programas, logros, líneas de acción y resultados de la actual administración, se considera que lejos de ser comunicados informativos constituyen propaganda gubernamental que tuvo como finalidad generar una aceptación, por lo que su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

Por lo anterior, se considera que dada la naturaleza de las publicaciones y la temporalidad en que fueron emitidas, se actualiza la

infracción consagrada en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, es decir, durante etapa de campaña del presente proceso electoral local.

Finalmente, no escapa a este órgano jurisdiccional la pretensión expuesta por los denunciados en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, para que este órgano jurisdiccional aplique el precedente emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dentro del procedimiento especial sancionador PSE-TEJ- 052/2021, mismo que invocan como un hecho notorio.

Sin embargo, es preciso señalar que las determinaciones emitidas por el tribunal electoral de referencia no son vinculantes para este órgano jurisdiccional, de ahí que no resulte procedente atender a su petición.

SÉPTIMO. Responsabilidad de los sujetos implicados. Una vez acreditada la infracción denunciada, corresponde analizar la responsabilidad de los sujetos involucrados en atención a su participación.

Silvano Aureoles Conejo, Gobernador del Estado

De las constancias se tiene por acreditado que Silvano Aureoles Conejo, en su carácter de Gobernador del Estado, realizó una publicación en sus redes sociales y a través de la página oficial del Gobierno del Estado, que constituyó propaganda gubernamental durante el periodo de campaña del presente proceso electoral local en curso.

De ahí que, al haberse difundido la propaganda a través de las redes sociales y de la página destinada para hacer del conocimiento temas de interés general, es claro que éstas se dirigían a la ciudadanía, pues para ello se utilizaron medios de comunicación oficiales.

Por lo que, se considera que Silvano Aureoles Conejo, Gobernador del Estado, incurrió en difusión de propaganda gubernamental en periodo

prohibido, dado que fue él quien dio a conocer los avances en los trabajos de remodelación de espacios públicos que se realizan en una localidad del Estado, lo que constituye difusión de los avances en obra pública durante su gestión, con la finalidad de generar aceptación de la ciudadanía.

Joshua Emmanuel Zepeda García, Director de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado

De la misma forma, se tiene por acreditada la responsabilidad a tribuida a Joshua Emmanuel Zepeda García, pues de las constancias que obran agregadas al expediente, el denunciado en su carácter de Director de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, tuvo a su encargo la administración, control y manipulación de las ligas electrónicas motivo de la queja.

De ahí que, resulte responsable de la difusión de la propaganda difundida en los perfiles y la página oficial en la que se hizo del conocimiento a la ciudadanía la información relacionada con los avances a la obra pública en el municipio de Huetamo, Michoacán.

Aspecto que no se encuentra controvertido en el presente asunto, pues al comparecer como denunciado, reconoció que desarrolló la actividad que se le imputa, al señalar que la desplegó en atención al marco jurídico y con motivo de las instrucciones que recibe.

Sin que ello constituya circunstancia que excluya su responsabilidad, pues se reitera, la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña se encuentra dirigida a todas las personas servidores públicos, por lo que, en el caso concreto del Joshua Emmanuel Zepeda García, como Director de Difusión, al ser responsable de administrar la información que se difunde a través de los medios de comunicación en los que se publicó la propaganda denunciada, tenía la obligación de que dicho contenido se ajustara al marco normativo legal y constitucional.

OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Toda vez que se determinó que los ciudadanos Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emanuel Zepeda García difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido, lo procedente es calificar la infracción e individualizar la sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, inciso b), del Código Electoral, que establece:

ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

VII.Constituyan infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier ente público:

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesidad para la protección civil en casos de emergencia;”

(Lo resaltado es nuestro)

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

        • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
        • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
        • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
        • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, párrafo primero, inciso e), del Código Electoral.

De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a los servidores públicos, entre otros, son: la amonestación pública y una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado es la prohibición o restricción de difundir propaganda gubernamental, durante el periodo prohibido en los procesos electorales, según lo establece el artículo 41, base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de una publicación en las redes sociales del ciudadano Silvano Aureoles Conejo en su carácter de Gobernador del Estado, así como en la página oficial del Gobierno del Estado.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la difusión se dio a partir de la fecha de su publicación y hasta la verificación de su existencia por parte de la autoridad administrativa electoral, esto es, del diez al veintiuno de mayo, es decir, durante la etapa de campañas electorales.

Lugar. La propaganda denunciada se difundió a través de las plataformas electrónicas, a cargo de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados obraron de manera dolosa, pues el partido político quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que los denunciados tuvieron la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuaron de manera dolosa.

Contexto factico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la difusión de propaganda gubernamental prohibida, dentro del periodo de campaña del actual proceso electoral local.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la difusión de la propaganda.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve21.

Calificación de la falta.

La falta atribuida a los denunciados Silvano Aureoles Conejo Y Joshua Emmanuel Zepeda García se considera leve, debido a que:

    • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición o restricción de difundir propaganda gubernamental, durante periodo prohibido en los procesos electorales22
    • La propaganda denunciada tuvo como objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía las acciones que desarrolla el gobierno, con el fin de buscar la adhesión o la aceptación de la población.
    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.

21 Lo que se hace valer como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

22 Según lo establece el artículo 41, base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 13, párrafo noveno, de la Constitución local y 169, párrafo décimo, del Código Electoral.

      • Solo fue posible acreditar su existencia del diez al veintiuno de mayo, puesto que, una vez que se realizó la certificación para acreditar su permanencia el veintiocho siguiente, las publicaciones ya no se difundían.

Capacidad económica del infractor.

No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar las condiciones socioeconómicas de los denunciados; sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244, del Código Electoral, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer a Silvano Aureoles Conejo y a Joshua Emmanuel Zepeda García, una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a los ciudadanos Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral, por lo que, se les impone una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos

quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el once de junio de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-054/2021; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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