TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-061-2021

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: TEEM-RAP-061/2021. PROMOVENTE: SILVIA ALEJANDRE MARAVILLA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del tres de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

Sentencia que desecha de plano la demanda del recurso de apelación presentado por Silvia Alejandre Maravilla, en contra del oficio IEM-P-1375/2021 emitido el trece de mayo por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la

Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la promovente, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Sentencia TEEM-PES-01/2021. El cuatro de febrero, este Tribunal Electoral dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador referido, en el que declaró la inexistencia de la violencia política por razón de género denunciada por la actora, en contra del Ayuntamiento, su Presidente Municipal y el Director de Comunicación Social del mismo.
    2. Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha determinación, el once de febrero la actora promovió juicio ciudadano ante la Sala Toluca, el cual fue registrado con la clave ST-JDC-46/2021.
    3. Sentencia ST-JDC-46/2021. El ocho de abril, la Sala Toluca dictó sentencia en el expediente señalado, por la cual determinó que sí se cometieron actos de violencia política por razones de género en contra de la actora, y, en consecuencia se revocó la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, para efecto de que, en plenitud de jurisdicción y tomando en consideración los argumentos que sustentaron el citado fallo, determinara lo que en Derecho correspondiera.
    4. Sentencia del TEEM-PES-01/2021 en cumplimiento a lo ordenado por Sala Toluca. El veintiuno de abril este Tribunal Electoral emitió sentencia del procedimiento especial, en

concordancia con lo ordenado por Sala Toluca, en la que, entre otras cuestiones, decretó medidas de reparación integral en favor de la actora, derivado de la violencia política en razón de género cometida en su perjuicio por el Presidente Municipal y Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, a quienes se les impuso una amonestación pública.

    1. Solicitud de inicio de procedimiento legal y cancelación del registro de Salvador Magallón Flores. El veintiocho de abril, la actora presentó ante el Consejero Presidente del IEM escrito por el cual solicitó se iniciara el procedimiento legal correspondiente a Salvador Magallón Flores, Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento y candidato al mismo cargo y, de ser necesario, resolviera la cancelación del registro a la citada candidatura, ya que dicho ciudadano fue sentenciado por violencia política de género en su contra1.
    2. Oficio IEM-P-1375/2021. El trece de mayo, el Consejero Presidente del IEM dio contestación a la solicitud de la actora mediante el oficio de referencia2.
    3. Presentación del medio de impugnación. El veinticinco de mayo, se presentó en el IEM el recurso de apelación en contra del oficio referido en el antecedente previo3.
    4. Recepción en el Tribunal Electoral, registro y turno a Ponencia. El medio de impugnación fue recibido el veintinueve de mayo en el Tribunal Electoral4, registrándose con la clave TEEM-RAP-061/2021 en proveído del mismo día5 y fue turnado

1 Visible en fojas 54 a 58 del expediente.

2 Visible en fojas 46 a 48 del expediente.

3 Visible en fojas 04 a 09 del expediente.

4 Visible en foja 02 del expediente.

5 Visible en fojas 60 y 61 del expediente.

a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

    1. Radicación y requerimiento. El treinta de mayo, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por el cual radicó el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; además, requirió al IEM para que remitiera la notificación realizada a la actora respecto del oficio impugnado6.
    2. Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdo de uno de junio, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento realizado7.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los numerales 4, inciso b), 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de tratarse de un medio de impugnación interpuesto por la ahora apelante, en contra de un oficio emitido por el Consejero Presidente del IEM, en respuesta a su solicitud de que se inicie un procedimiento legal y de ser necesario se cancele el registro de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, toda vez que fue condenado por violencia política de género por actos cometidos hacia su persona; respuesta que, a su juicio, resulta violatoria de sus derechos.

6 Visible en fojas 62 a 64 del expediente.

7 Visible en foja 74 del expediente.

Cuestión que si bien, correspondería primigeniamente a un derecho de petición, ha sido criterio de la Sala Superior que los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Federal, deben de interpretarse en un sentido amplio y no restrictivamente, lo que acontece en el presente, puesto que el artículo 8º consagra el derecho genérico de petición que debe ser respetado por todos los funcionarios y empleados públicos, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, en relación con el diverso 35, fracción V, que estipula el derecho de petición en materia política como prerrogativa específica de los ciudadanos mexicanos8.

IMPROCEDENCIA

A efecto de proveer respecto de la admisión o desechamiento del presente medio de impugnación, se considera necesario realizar un análisis de lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, mismo que a la letra señala:

ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes de acuerdo con lo siguiente:

(…)II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones

8 Como es referido en el texto de la jurisprudencia 26/2002 de Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, págs. 25 y 26. Y en las tesis XV/2016 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, págs. 79 y 80; y II/2016 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 80 y 81.

I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno”. (…)

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente y debe realizarse de manera oficiosa9.

La improcedencia es una institución jurídica procesal en la que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa en que se encuentre.

Por tal motivo, con independencia de que pueda actualizarse otra causal de improcedencia, se procede a examinar de manera oficiosa la relacionada con la presentación extemporánea del medio de impugnación.

En consideración de este Tribunal Electoral, se advierte que, en el presente caso, se actualiza la fracción III, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, que establece:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…) III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las

9 Jurisprudencia Registro de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos con los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley”. (…)

Esto en virtud de que el escrito de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 9, en relación con el numeral 8, ambos del citado ordenamiento legal, que expresamente preceptúan:

ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.”

De forma particular, el Consejero Presidente del IEM emitió el oficio impugnado el trece de mayo. Ahora, a fin de conocer la fecha de notificación del mismo, como fue narrado en el apartado de antecedentes, la Ponencia Instructora requirió a la responsable para que remitiera la notificación realizada a la actora, de lo cual envió copia certificada del acuse de dicho oficio en el que puede apreciarse que fue recibido el dieciocho de mayo a las 16:36, por José Salvador Herrera Huerta, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en Pajacuarán.

Ahora bien, tomando en consideración que la notificación se entendió con persona diversa a la apelante, misma que no fue autorizada expresamente en su escrito de petición como se advierte del contenido de la misma, y toda vez que ella manifestó

expresamente en su escrito de demanda que el oficio impugnado fue notificado el diecinueve del mismo mes, se tomará este día como aquel en el que tuvo conocimiento pleno de su contenido, dada su manifestación.

Por ende, se considera el diecinueve de mayo como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues conforme al criterio de Sala Superior10 este le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, como a continuación se esquematiza:

Fecha de emisión del acto

impugnado

Fecha de conocimiento del acto

impugnado

Fecha límite para la presentación de

la demanda

Presentación ante el IEM
13 de mayo 19 de mayo 23 de mayo 25 de mayo

Como se advierte del cuadro anterior, el medio de impugnación se interpuso de forma extemporánea, en razón de que el término para combatir la contestación que realizó el IEM a su escrito de petición transcurrió del veinte al veintitrés de mayo, a través del recurso de apelación.

Ahora, no pasa inadvertido que el medio de impugnación se interpuso por la actora de forma genérica11, siendo tramitado por el IEM como recurso de apelación, de lo que podría interpretarse que podría ser reencauzado por este Tribunal Electoral a una vía diversa; sin embargo, a ningún fin práctico llevaría realizar dicho

10 Tesis VI/99 de rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, págs. 25 y 26.

11 Tal como se desprende del escrito de demanda donde a la letra la actora menciona: “vengo a interponer el siguiente medio de impugnación en contra del acuerdo de fecha 13 de mayo del 2021 emitido por el Instituto Electoral de Michoacán mediante oficio IEM- P1375/2021”.

reencauzamiento, pues se advierte que el medio fue interpuesto al sexto día, es decir, fuera del plazo establecido por la Ley de Justicia Electoral para cualquiera de los medios de impugnación previstos en ella, cuyo plazo más amplio es de cinco días –juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de inconformidad-.

Lo anterior, sin que esto contravenga la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, correlativa con el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se eviten los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en el caso concreto ocurre con el plazo para su interposición.

De lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre a los destinatarios de dicha función, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”12.

Con base en todo lo antes expuesto y en virtud de que la actora no promovió el juicio dentro del plazo legalmente estipulado para

12 Jurisprudencia Registro 2007621, Segunda Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, pág. 909.

ello, este Tribunal Electoral, llega a la conclusión de que lo procedente es desecharlo de plano al no haberse admitido y tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral consistente en la presentación del medio de impugnación fuera del plazo señalado por la ley.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Silvia Alejandre Maravilla, al haberla presentado de forma extemporánea.

Notifíquese; personalmente a la apelante, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las veintiún horas con seis minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario

General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciada Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-061/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el tres de junio de dos mil veintiuno, el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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