TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-053-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-053/2021

DENUNCIANTE:

MORENA

PARTIDO POLÍTICO
DENUNCIADOS:

TELLO Y OTROS

CARLOS HERRERA

AUTORIDAD SUSTANCIADORA:

INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán a veinte de junio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA en la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Carlos Herrera Tello, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, medios de comunicación QUADRATIN y CHANGOONGA, relativa a la vulneración de los derechos de la niñez.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 3

  1. Origen del PES 3
  2. Cuaderno de antecedentes IEM-CA-126/2021 3
  3. Sustanciación del expediente IEM-PES-198/2021 por la Secretaría Ejecutiva del IEM 3
  4. Actuaciones del TEEM vinculadas con la revisión de la debida integración del PES 4
  5. Reanudación de la sustanciación del PES por parte de la Secretaría Ejecutiva del IEM 5
  6. Nueva revisión de la debida integración del expediente por parte del TEEM 5

COMPETENCIA 5

PROCEDENCIA 6

ESTUDIO DE FONDO 6

  1. Planteamiento del problema 6

1 Las fechas que se citen en la presente sentencia, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre corresponderán al dos mil veinte; mientras que de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, corresponden al dos mil veintiuno; lo anterior, salvo mención expresa diversa.

  1. Argumentos del Denunciante 6
  2. Argumentos de los Denunciados en su defensa 6
  3. Cuestión a resolver 8
  4. Pruebas 8
  5. Valoración probatoria 11
  6. Hechos acreditados 12
  7. Análisis y determinación del TEEM 20
    1. Marco normativo aplicable sobre el interés superior de la niñez 20
    2. Marco normativo aplicable sobre la participación de niñas, niños y adolescentes en actos político-electorales 22
    3. Análisis y determinación sobre el caso concreto 35
  8. Calificación de infracciones e imposición de sanciones 46
  9. Calificación de la conducta 50
  10. Sanción 51

R E S U E L V E 54

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Denunciados: Carlos Herrera Tello, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, QUADRATIN y CHANGOONGA
Denunciante: MORENA
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
Lineamientos IEM LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICAELECTORAL, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO IEM-CG-385/2018
Lineamientos INE: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales2
PES: Procedimiento Especial Sancionador
PAN: Partido Acción Nacional

2 Véase en acuerdo INE/CG481/2019 por el que se modifican los Lineamientos y anexos, y se aprueba el manual respectivo, en acatamiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019 de la Sala Especializada. Documentos que se encuentran disponibles para su consulta en la liga de internet: https://bit.ly/3rdMYAm.

PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Origen del PES

1. Denuncia. El diecisiete de mayo, el partido político MORENA denunció ante el IEM a Carlos Herrera Tello, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, por presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral.

Cuaderno de antecedentes IEM-CA-126/2021

1. Radicación y diligencias de investigación. El dieciocho de mayo, la Secretaría Ejecutiva de IEM registró el cuaderno de antecedentes IEM-CA-126/2021 y ordenó diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia.

Sustanciación del expediente IEM-PES-198/2021 por la Secretaría Ejecutiva del IEM

  1. Reencausamiento a PES, admisión, emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos. El tres de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencausó el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 126/2021 a PES, el cual fue registrado con la clave IEM-PES-198/2021. En ese mismo acuerdo, la autoridad administrativa electoral admitió el PES y ordenó el emplazamiento correspondiente, citando a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
  2. Improcedencia de medidas cautelares. El mismo tres de junio, la autoridad administrativa declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
  3. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El siete de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
  4. Remisión del expediente al TEEM. El mismo siete de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente IEM-PES-198/2021 al TEEM, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones del TEEM vinculadas con la revisión de la debida integración del PES

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. El siete de junio, el TEEM tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM- PES-053/2021, y correspondió al turno de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
  2. Recepción en Ponencia. El ocho de junio, se recibió en la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el expediente correspondiente.
  3. Radicación. El nueve de junio, la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa radicó el PES.
  4. Reposición del procedimiento. El diez de junio, la Magistrada Ponente ordenó la reposición del procedimiento, por lo que la autoridad instructora quedó vinculada para efectuar diversas diligencias relacionadas con la sustanciación, con el fin de integrar debidamente el expediente, concretamente, vincular como responsables a dos medios de difusión, denominados QUADRATIN y CHANGOONGA.

Reanudación de la sustanciación del PES por parte de la Secretaría Ejecutiva del IEM

1. Nuevas diligencias, precisión de los Denunciados, audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente al TEEM. En atención a lo ordenado por la Magistrada del TEEM, del once al catorce de junio, la autoridad administrativa electoral efectuó diversas diligencias de sustanciación, sobre las cuales agregó como denunciados a dos medios de difusión denominados QUADRATIN y CHANGOONGA; el catorce de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos y en la misma fecha se remitió el expediente al TEEM de nueva cuenta.

Nueva revisión de la debida integración del expediente por parte del TEEM

  1. Recepción del expediente en ponencia. El quince de junio, se recibió de nueva cuenta el expediente en la Ponencia; por lo que al día siguiente se ordenó la verificación de su debida integración.
  2. Debida integración del expediente. El diecisiete de junio, se declaró la debida integración del expediente, y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

COMPETENCIA

El TEEM, en su Pleno de Magistradas y Magistrados es competente para conocer y resolver este PES, ya que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al vulnerarse el interés superior de la niñez.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

PROCEDENCIA

En este PES se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 Código Electoral, de manera que la Secretaría Ejecutiva se apegó correctamente a las disposiciones legales al haber admitido la queja, de conformidad con lo siguiente:

  1. Forma. La denuncia se hizo por escrito ante el IEM, haciendo constar su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y su firma autógrafa, además de que identifican los hechos supuestamente constitutivos de violación al interés superior de la niñez en un acto de campaña electoral y ofrecieron pruebas.
  2. Personalidad del Denunciante. El Denunciante hace valer su denuncia ante la autoridad administrativa electoral en su carácter de partido político, quien estima que se violentó el interés superior de la niñez en un acto de campaña electoral del candidato a la gubernatura del Estado Carlos Herrera Tello.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

    1. Argumentos del Denunciante
      • El partido político MORENA refiere que se vulnera el interés superior de la niñez, porque en el templete de un mitin de campaña del candidato a Gobernador Carlos Herrera Tello, postulado por la candidatura común de los partidos políticos PRI, PAN, PRD, participaron tres menores de edad en un baile con el referido candidato, y dicho acto fue difundido en medios de comunicación.
    2. Argumentos de los Denunciados en su defensa Carlos Herrera Tello, PRD, PAN y PRI:
      • Los referidos Denunciados, en sus escritos de contestación a la denuncia y en sus alegatos, reconocieron que es verdad que el seis de mayo se efectuó un evento proselitista en el municipio de Tepalcatepec, en donde el candidato a Gobernador Carlos Herrera Tello por la candidatura común de los partidos políticos PRI, PAN, PRD, bailó con tres niñas de seis, nueve y diez años, en un templete durante un mitin; sin embargo, refieren que se contó con el consentimiento por escrito de las madres de las menores de edad.

CHANGOONGA:

      • Este medio de comunicación señala que, como parte de su actividad informativa, difundió un video en el que aparece una niña de camiseta amarilla, la cual tenía cubierto el ochenta por ciento de sus rostros con un cubre bocas; que esa niña pidió tomarse una fotografía con el candidato a Gobernador Carlos Herrera Tello y lo invitó a bailar mediante una cartulina amarilla que le escribieron sus padres con la mención: “Carlos Herrera

¿bailamos?”.

      • Se desconoce la razón de la invitación a bailar; sin embargo, el candidato se negó en un primer momento, pero al finalizar el evento, decidió bailar un par de minutos con la niña.
      • Durante el baile, de manera espontánea, dos menores más ingresaron al entarimado, una de ellas con una gorra que ocultaba un porcentaje de su rostro, y que después ingresó otra menor de edad de la cual sólo se puede ver superficialmente de costado.

QUADRATIN:

      • No obstante que fue emplazado en el PES por parte de la autoridad sustanciadora, este medio de comunicación no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ni hizo valer

argumento alguno en su defensa. Si bien presentó un escrito el diecisiete de junio ante el IEM a través del cual manifestó dar respuesta a la denuncia en su contra, lo cierto es que dicho escrito lo presentó una vez que se había efectuado la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el catorce de junio; es decir, la contestación a su denuncia la hizo de forma extemporánea y, por consecuencia, no pueden ser tomadas en cuentas sus manifestaciones.

Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto, consiste en determinar si al haber involucrado a tres menores de edad en un acto de campaña electoral y la difusión de su imagen a través de medios de comunicación derivada de ese hecho, se cumplió o no con los requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como con los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, y en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez.

Pruebas

    1. Pruebas ofrecidas por el Denunciante

Técnica. Disco compacto (CD) con videograbación del video denunciado.

Inspección ocular. Consistente en la consulta de la página de internet www.youtube.com realizando la búsqueda “Carlos Herrera bailando”.

Presuncional legal y humana. Actuaciones de las autoridades sustanciadora y resolutora3.

3 Dada la naturaleza, se consideran como presuncionales en relación con lo señalado en el artículo 243 inciso f) del Código Electoral, así como en los artículos 16 fracción IV y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

Instrumental de actuaciones. Constancias que integran el expediente4.

    1. Pruebas ofrecidas por los Denunciados

Documental pública. Acta de nacimiento de la niña de diez años que aparece en el video denunciado.

Documental pública. Credencial de elector de Vitalina Valencia Carmona (madre de la niña de diez años que aparece en el video denunciado).

Documental pública. Acta de nacimiento de la niña de nueve años que aparece en el video denunciado.

Documental pública. Credencial de elector de Consuelo Díaz Serrato (madre de la niña de nueve años que aparece en el video denunciado).

Documental pública. Credencial de elector de Samantha Madriz Sepúlveda (madre de la niña de seis años que aparece en el video denunciado).

Documental pública. Acta de nacimiento de la niña de seis años que aparece en el video denunciado.

Documental privada. Escrito de Vitalina Carmona Valencia, madre de la niña de diez años que aparece en el video denunciado.

Documental privada. Formato de “DATOS GENERALES DE LA MADRE, PADRE, DE QUIEN EJERZA PATRIA POTESTAD, DEL

TUTOR O AUTORIDAD” (Con los datos de la niña de diez años que aparece en el video denunciado).

4 Dada la naturaleza, se consideran como instrumental en relación con lo señalado en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral del Estado, así como los artículos 16 fracción V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Documental privada. Formato de “Manifestación bajo protesta de decir verdad” (con los datos de la niña de diez años que aparece en el video denunciado).

Documental privada. Credencial de la escuela primaria “Ignacio Allende” con los datos y fotografía de la niña de diez años que aparece en el video denunciado.

Documental privada. Escrito de Consuelo Serrato Díaz, madre de la niña de nueve años que aparece en el video denunciado.

Documental privada. Cartilla de vacunación con los datos y fotografía de la niña de nueve años que aparece en el video denunciado.

Documental privada. Formato de “DATOS GENERALES DE LA MADRE, PADRE, DE QUIEN EJERZA PATRIA POTESTAD, DEL

TUTOR O AUTORIDAD” (Con los datos de la niña de nueve años que aparece en el video denunciado).

Documental privada. Formato de “Manifestación bajo protesta de decir verdad” (con los datos de la niña de nueve años que aparece en el video denunciado).

Documental privada. Escrito de Samantha Sepulveda Madriz, madre de la niña de seis años que aparece en el video denunciado.

Documental privada. Formato de “DATOS GENERALES DE LA MADRE, PADRE, DE QUIEN EJERZA PATRIA POTESTAD, DEL

TUTOR O AUTORIDAD” (Con los datos de la niña de seis años que aparece en el video denunciado).

Documental privada. Formato de “Manifestación bajo protesta de decir verdad” (con los datos de la niña de seis años que aparece en el video denunciado).

Documental privada. Credencial de la escuela colegio Albert Camus con los datos y fotografía de la niña de seis años que aparece en el video denunciado.

Lo anterior, precisando que Carlos Herrera Tello, así como QUADRATIN y CHANGOONGA, no ofrecieron pruebas.

Pruebas recabadas por el IEM

Documental pública. “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-OFI/074/2021” de veinticinco de mayo.

Documental pública. “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-OFI/065/2021” de veinticinco de mayo.

Documental pública. “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-OFI/117/2021” de dos de junio.

Valoración probatoria

Conforme con el artículo 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas técnicas tienen el carácter de indicio, por lo que sólo tendrán valor probatorio pleno al concatenarse con otros elementos del expediente, de acuerdo con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

De igual forma, con fundamento en los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, los elementos de prueba identificados como pruebas privadas, tienen el carácter de indiciarios, por lo que deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

Por su parte, con fundamento en los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias

para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno, al tratarse de actuaciones del IEM dentro del ámbito de sus funciones.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

Hechos acreditados

Del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

Existencia y participación de menores de edad en un acto proselitista

De los elementos de prueba se advierte que el seis de mayo se realizó un evento proselitista en el municipio de Tepalcatepec, en donde el candidato a Gobernador Carlos Herrera Tello por la candidatura común de los partidos políticos PRI, PAN, PRD, bailó con tres niñas de seis, nueve y diez años, respectivamente, todas menores de edad, sobre un templete durante el evento proselitista.

Al respecto, las madres de cada una de las tres niñas, autorizaron por escrito que sus hijas participaran en el evento proselitista, y que sus imágenes fueran difundidas a través de medios de comunicación.

Difusión de la imagen de las menores de edad a través de medios de comunicación

Derivado del evento proselitista de campaña del candidato a Gobernador, dos medios de difusión denominados QUADRATIN y CHANGOONGA,

difundieron un video, en donde el candidato a Gobernador Carlos Herrera Tello por la candidatura común de los partidos políticos PRI, PAN, PRD, bailó con tres niñas de seis, nueve y diez años, menores de edad, sobre un templete durante dicho evento proselitista.

Del contenido de dicho video se advierten las siguientes imágenes:

  1. Análisis y determinación del TEEM

Marco normativo aplicable sobre el interés superior de la niñez

Del artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución General, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

Principio que es recogido en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución General; así como en los artículos 2, fracción III; 6, fracción I; y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas5.

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

  1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento6.
  2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes7.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil. Así lo definió la Suprema Corte en la Acción de inconstitucionalidad 2/2010, al sostener: “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al

5 Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES

AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

6 Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

7 Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes8, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

  1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo.
  2. Define la obligación del Estado respecto del menor.
  3. Y orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

Marco normativo aplicable sobre la participación de niñas, niños y adolescentes en actos político-electorales

Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión9, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución General.

8 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

9 Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

Destaca de este precepto constitucional una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez10.

Al respecto, la imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material11.

Así, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos.

En este sentido, el artículo 80 de la referida Ley, establece que los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

Ahora bien, los Lineamientos INE12 ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

10 Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

11 Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

12 Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos INE13 deben ajustar sus actos de propaganda político- electoral o mensajes a través de radio y televisión, entre otros, toda vez que:

  1. Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda14.
  2. El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes15.
  3. En relación a los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles16; y ii) opinión informada.
  4. Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral17.

13 Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

14 Numeral 5 de los Lineamientos INE.

15 Ibidem, numeral 6.

16 Ibidem, numeral 8.

17 Ibidem, numeral 11.

  1. Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos18.

Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable19.

Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:

“CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones,

18 Ibidem, numeral 15.

19 Ibidem, numeral 17.

candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.

Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:

  1. Partidos Políticos;
  2. Candidaturas de Coalición;
  3. Candidaturas Comunes;
  4. Candidaturas Independientes locales;
  5. Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones políticas estatales;
  6. Autoridades electorales locales;
  7. Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,
  8. Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.

En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

  1. En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
  2. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
  3. Consejo General: Consejo General del Instituto;
  4. Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
  5. Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
  6. En cuanto a las personas y sujetos obligados:
  7. DEROGADA
  8. Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
  9. Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
  10. Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
  11. En cuanto a los conceptos:
  12. Interés superior de la niñez: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
  13. La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
  14. Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
  15. La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
  16. Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
  17. Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  18. Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
  19. Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
  20. Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.
  21. Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;
  22. Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
  23. Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas

que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;

  1. Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
  2. Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.

Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.

CAPÍTULO II

APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O ATRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.

    1. Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;
    2. Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz

o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;

    1. Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
    2. Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
    3. Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
    4. Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
    5. Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.

Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.

Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.

Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.

A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados deberán hacerla del conocimiento del Instituto.

Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.

También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación a que hace referencia los presentes lineamientos.

El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
  4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  7. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
  2. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.

Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.

La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

  1. Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
  2. Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
  3. Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

En términos generales se deberá informar lo siguiente:

  1. El objeto de dicha actividad;
  2. El contenido y actividades en las que se les involucrará;
  3. La forma y periodo de difusión;
  4. Las implicaciones y alcances presentes y futuras;
  5. Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;
  6. Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.

El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.

Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.

Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.

Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.

Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.

Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.

Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada.

Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.

Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.

Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien

haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.

Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:

  1. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
  2. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
  3. Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).

La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.

En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.

Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual

recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.

Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto.

Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.

Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.”

Lo resaltado en negritas es propio del TEEM

3. Análisis y determinación sobre el caso concreto

    1. Decisión

El TEEM considera que la participación de las menores de edad en el acto de campaña electoral y la difusión de su imagen en medios de comunicación derivada de esa participación, vulneró el principio del interés superior de la niñez, toda vez que los Denunciados inobservaron lo dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a la obligación que tienen cuando menores de edad participan de forma activa en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación.

Justificación

      1. ¿Se acredita que las menores de edad participaron en un acto proselitista y por consecuencia de ello, su imagen fue difundida en medios de comunicación?

De las pruebas y reconocimiento expreso de las partes, en el caso concreto no existe controversia respecto a la participaron y aparición de tres menores de edad en un acto de campaña electoral, es decir, en un acto político-electoral.

Bajo esta circunstancia, es importante referir que las menores de edad tuvieron una participación pasiva, pues el tema por el que intervinieron no fue consecuencia directa de una cuestión que incidiera en los derechos de la niñez, sino como un acto de baile con el candidato al momento de la realización del evento.

Sin embargo, los efectos trascendentes para el análisis de responsabilidades en materia electoral respecto a este órgano jurisdiccional, radica en que las tres menores de edad fueron involucradas en un acto proselitista de campaña electoral y derivado de ello, fueron exhibidas sus imágenes en dos medios de difusión identificados como QUADRATIN y CHANGOONGA.

En este sentido, se encuentra acreditado que las niñas aparecieron de manera directa, pues fueron exhibidas en el acto de campaña electoral de manera planeada, como parte del programa del mitin celebrado en el municipio de Tepalcatepec, tal como lo reconocen los Denunciados en su respectiva contestación a la denuncia.

De esta manera, trasciende que su aparición e intervención fue en el espacio central del evento, esto es, el entarimado en donde el candidato se ubicó con el fin de manifestar una serie de propuestas electorales hacia la ciudadanía; tanto lo es así, que al haberse realizado el baile con las menores de edad precisamente en el área principal del evento, los medios de comunicación estuvieron en posibilidad plena de videograbar todo lo que ocurría en el acto de campaña, y por consecuencia, hacer la

toma correspondiente hacia las menores de edad y la correspondiente exhibición de su imagen.

Así pues, las menores de edad aparecieron de forma directa en el evento proselitista electoral, pues el candidato Denunciado interactuó con ellas de forma presente frente al público.

Derivado de ello, los medios de comunicación QUADRATIN y CHANGOONGA videograbaron el acto de campaña electoral motivo de la denuncia, y posteriormente lo transmitieron a través de sus plataformas digitales por internet, mostrando la imagen de las menores de edad en un contexto de acto noticioso, referente a la campaña del candidato a la gubernatura del Estado Carlos Herrera Tello.

Los hechos acreditados relativos a participación y aparición de las menores de edad ¿son de naturaleza político-electoral?

Conforme con las consideraciones vertidas en apartados anteriores, está acreditado que el seis de mayo, durante el periodo de campaña, se realizó un evento proselitista en el municipio de Tepalcatepec, en donde el candidato a Gobernador Carlos Herrera Tello por la candidatura común de los partidos políticos PRI, PAN, PRD, bailó con tres niñas de seis, nueve y diez años, respectivamente, todas menores de edad, sobre un entarimado durante el evento proselitista.

Finalmente, se encuentra acreditado que el hecho consistente en el baile entre el candidato y las tres menores de edad, fue difundido a través de dos medios de comunicación denominados QUADRATIN y CHANGOONGA.

Es decir, en el caso está demostrado que el acto en el que participaron las menores de edad fue de naturaleza político-electoral, pues se trató de una intervención directa de las menores de edad durante el mitin o acto proselitista, a través de un baile junto con el candidato Denunciado sobre el entarimado colocado como centro de atención para el evento.

      1. ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?

Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, debe existir:

        1. El consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
        2. Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.
        3. Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Sobre esta base, a continuación se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto a cada uno de los Denunciados.

No se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento de los padres, quienes ejercen la patria potestad de las menores de edad

De los elementos de prueba se advierte que las madres de cada una de las tres menores de edad, expresaron por escrito su consentimiento para que sus hijas participaran en el acto proselitista y que sus imágenes pudieran ser difundidas en medios de comunicación.

Para tal efecto, adjuntaron diversos documentos relativos al consentimiento de cada una de las madres, tales como el escrito propiamente por el que manifiestan su consentimiento; el documento que ampara los datos generales de las madres; la manifestación bajo protesta de decir verdad de las madres; identificación oficial de las madres; identificación de cada una de menores de edad; así como la respectiva acta de nacimiento de las niñas de seis, nueve y diez años de edad.

Al respecto, el TEEM observa que respecto a cada una de las menores de edad, no se cumplió con la exigencia de recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento del padre, pues no se debe perder de vista que lo ordinario es que el padre y la madre de forma conjunta ejerzan la patria potestad de los menores de edad, siendo que en el caso concreto no se hizo constar de manera motivada y fundada, las razones por las cuales no era posible contar con la expresión de consentimiento del padre.

En efecto, las madres de las niñas se limitaron a referir que son madres solteras; asimismo, respecto a la niña de diez años, su madre indicó que el padre es Luis Antonio Méndez; por su parte, respecto de las niñas de nueve y seis años, las madres arguyeron que era su deseo no manifestar el nombre del padre; sin embargo, a pesar de que se acreditó el consentimiento sólo de las madres de las niñas, el TEEM considera que ello no es suficiente para actualizar una excepción a la exigencia de contar con el consentimiento de ambos progenitores.

Por excepción, conforme con los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, es posible presentar el consentimiento de sólo uno de los que ostenten la patria potestad, no obstante, para avalar tal circunstancia, las madres se encontraban obligadas a manifestar bajo protesta de decir verdad, en caso de que existiera otra persona que ejerciera la patria potestad, las razones por las cuales se justificara la ausencia del otro sujeto que debía acompañar ese consentimiento, situación que no sucedió en el presente caso.

En este sentido, la frase “quien ejerza la patria potestad o tutela”, establecida en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM, al referirse al deber de otorgar la autorización, no implica que se trate solo de una persona, ya que ordinariamente quien ejerce la patria potestad de los menores son ambos progenitores, y por consecuencia, ambos debieron firmar el consentimiento.

Además, no obstante el hecho de que las madres autorizaron la participación de sus hijas menores de edad en el acto proselitista relativo al baile con el candidato Denunciado, lo cierto es que no se debe perder de vista que la consecuencia de dicha actividad no culminó con el evento de campaña el seis de mayo en el municipio de Tepalcatepec, sino que la actuación e imagen de las niñas trascendió al ámbito digital, al haber sido difundido un video sobre su participación en el acto de campaña, a través de medios de comunicación como es el caso de los denunciados QUADRATIN y CHANGOONGA; y por consecuencia, su imagen sigue siendo identificable en las publicaciones correspondientes de tales medios informativos.

Sobre esta base, el TEEM considera que se ha faltado al deber de garantizar la máxima protección de la dignidad y derechos de las tres niñas que fueron involucradas por los Denunciados; es decir, no se puede avalar el consentimiento de los padres por faltar el consentimiento de uno de ellos.

Al respecto, a consideración del TEEM como órgano jurisdiccional obligado a vigilar el irrestricto respecto y garantía del principio constitucional del interés superior de la niñez, preocupa que las niñas que fueron involucradas asistan y participen de forma activa en actos proselitistas de campañas electorales, máxime que en el caso se ha actualizado una visibilidad o enfoque principal en su participación, pues fueron expuestas a ser fotografiadas y videograbadas por diversos entes, tales como los medios de comunicación QUADRATIN y CHANGOONGA que asistieron al evento de campaña, y con ello, se ha instaurado un

riesgo potencial del uso incierto que cada persona pueda darle a sus imágenes.

Tanto lo es así, que sus imágenes al ser expuestas y difundidas por medios de comunicación, se traducen en un peligro de ser expuestas a su vez en diversas redes sociales a través del internet, y con ello, se ha puesto en peligro su privacidad, máxime que al tratarse de menores de edad, tienen menos posibilidades de comprender los riesgos y por consecuencia, es más probable que sean víctimas de los posibles daños que se puedan derivar de tal circunstancia.

Por lo anterior, los partidos políticos y el candidato denunciados, fueron responsables de no haber protegido los derechos de las menores de edad desde el momento en que definieron que las niñas de seis, nueve y diez años participarían de forma directa en el evento de campaña electoral, pues conocían que derivado del contexto de su participación, eran susceptibles de ser videograbadas por cualquier persona y utilizar su imagen para cualquier fin, y por consecuencia, se encontraban obligados de manera irrefutable a recabar todos y cada uno de los elementos necesarios para tener por cumplidos los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM.

De ahí que sea insuficiente que pretendan solventar los requisitos exigidos en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM, con el consentimiento expresado solo por las madres de las menores de edad, pues como se ha motivado, no se autorizó por la totalidad de quienes ordinariamente ejercen la patria potestad, es decir, madre y padre, sin que en el caso, se reitera, se haya expresado alguna circunstancia a tomar en cuenta respecto a la imposibilidad de que el padre pudiera o no expresar por escrito su consentimiento para tal efecto.

En este contexto, el TEEM determina que por encima del interés de las madres de consentir la participación de sus hijas en el evento de campaña electoral y su difusión por cualquier medio de comunicación, se debe privilegiar el interés superior de las tres niñas de seis, nueve y diez

años que intervinieron de forma activa en el acto proselitista y la consecuente difusión de su imagen por los medios de comunicación.

No se consultó a las menores su opinión de manera propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina

En principio, se debe precisar que en el caso concreto las tres menores de edad que participaron en el acto de campaña son mayores de seis años y, por consecuencia, tal como se advirtió en el apartado de marco normativo, se les debió consultar su opinión, en la forma en que ellas decidieran expresarlo, sobre su participación en el acto de campaña, tales como el objeto de dicha actividad; el contenido y actividades en las que se les involucraría; la forma y periodo en que se podría difundir su imagen; las implicaciones y alcances presentes y futuras de su participación; así como mencionarles los derechos que tenían respecto a su intervención.

De esta manera, en el caso concreto no existen elementos de prueba que acrediten que se haya garantizado que las niñas fueran escuchadas en un entorno que les permitiera emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidas a engaños y sin inducirlas a error sobre si participaban o no en el evento proselitista de la campaña del candidato Denunciado; es decir, las partes no probaron haber recabado la opinión de las niñas de seis, nueve y diez años.

Por consecuencia, no se encuentra demostrado por los Denunciados que se haya videograbado por cualquier medio, la explicación que debían brindar a las niñas, sobre el alcance de su participación en el acto de campaña electoral del candidato a Gobernador; o para ser exhibidas sus imágenes en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que recibieran toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Tampoco se les explicó las implicaciones que podía tener su exposición en el acto de campaña, pues quedarían expuestas a ser fotografiadas o

videograbadas por cualquier persona que asistió al evento, así como las posibles consecuencias y alcances.

En esta lógica, los Lineamientos IEM establecen que tratándose de niñas, niños y adolescentes entre los seis y diecisiete años, se les debe consultar y ellos están en posibilidad de expresar en la forma que decidan si aceptan participar o no en determinados actos de campaña electoral.

Bajo esta circunstancia, si los Denunciados preveían exponer la imagen de las niñas en los medios de difusión, al momento de recabar su consentimiento se les debió explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podrían acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Además, en el caso concreto no existen elementos que evidencien que las menores de edad sufran alguna discapacidad que les impidiera manifestar su opinión sobre su participación en la campaña electoral, ni sobre su aparición en cualquier medio de difusión como consecuencia de ello, de manera que se tuviera como suficiente el sólo consentimiento de las madres de las menores; de ahí que no existen elementos suficientes para tener por cumplida esta exigencia de protección de las menores de edad.

En este contexto, el TEEM considera que al no verificarse la opinión libre e informada de las menores de edad, se violentó la intimidad de las tres niñas que fueron involucradas, lo cual, pudo haber atentado contra su imagen, pues esta última fue manejada de forma directa por todos los entes que pudieron videograbar el acto de proselitismo de campaña electoral materia de análisis.

3.2.2.3. No se difuminó, oculto o hizo irreconocible la imagen de las menores de edad, y por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesta al momento de su difusión por parte de QUADRATIN y CHANGOONGA

En principio, se debe precisar que el alcance de los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, no se circunscriben a la responsabilidad de atenderlos respecto a los partidos políticos y candidatos, sino que también abarcan cualquier otro medio de comunicación, como pueden ser los medios de difusión de contenidos digitales, como acontece en el caso concreto, al tratarse de la difusión de un video por parte de QUADRATIN y CHANGOONGA.

En el video difundido por los medios de comunicación referidos, se identifica la imagen de las menores de edad, y por consecuencia, estaban obligados a sujetarse a las exigencias constitucionales y legales aplicables, a fin de resguardar el interés superior de las tres menores de edad que participaron en un acto político-electoral.

CHANGOONGA refiere que el video difundido fue consecuencia de la actividad informativa que ejerce como medio de comunicación, aduciendo que la niña que apareció con una camiseta amarilla, tenía cubierto su rostro en un ochenta por ciento a través de un cubrebocas, así como que desconocen las razones por las cuales se realizó el acto del baile de las niñas con el candidato a Gobernador Carlos Herrera Tello.

Asimismo, refiere que dicho medio de comunicación videograbó el acto en donde aparecen las niñas como parte de su labor de compartir información entretenida, jocosa, divertida, espontánea y amena.

Finalmente, refiere que nunca se revelaron datos personales de las niñas, y que se les pidió permiso de manera verbal a los adultos responsables de las niñas, para fotografiarlas, no sólo a ese medio de comunicación, sino a todos quienes asistieron a dicho evento de campaña del candidato Denunciado.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que con independencia de que las imágenes hayan sido difundidas como un hecho noticioso, ello no implica dejar de atender los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM.

En efecto, el TEEM considera que si las imágenes de las niñas se difundieron como un hecho noticioso a través de QUADRATIN y CHANGOONGA de forma digital, ello no era una justificación para no difuminar su imagen, pues dichos medios no corroboraron que se hubiera cumplido con las exigencias del consentimiento por parte de los padres o de quienes ejercieran la patria potestad, y mucho menos corroboraron que a las menores se les haya consultado su consentimiento para difundir su imagen, lo cual se traduce en un incumplimiento de su obligación por atender la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.

Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, el derecho a la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

El hecho de que al momento de difundir el video por parte de los medios de comunicación, una de las niñas portara un cubrebocas como argumenta en su defensa CHANGOONGA, no relevaba de la obligación constitucional de confeccionar las imágenes, para que no se identificaran los rostros de las menores de edad; esto es, salvaguardar y priorizar por todos los medios posibles el interés superior de las niñas que aparecieron en la videograbación con motivo de un acto proselitista de campaña electoral de un candidato a Gobernador; máxime que de cualquier forma, del contenido del video se advierte en diversas tomas que las menores también aparecen sin cubrebocas, por lo que su imagen resultó identificable.

Además, no se debe perder de vista que actualmente, el uso del cubrebocas es un elemento de uso diario y necesario por cuestiones de

salud, que forma parte de los accesorios que las personas utilizan en su rostro, sin que pueda afirmarse que su uso impide identificar a las personas.

Por lo tanto, con independencia de que la videograbación difundida por los medios de comunicación pudo derivarse de un hecho noticioso, lo cierto es que los medios de comunicación estaban obligados a corroborar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM, y ante cualquier inconsistencia al respecto, debieron difuminar, ocultar o hacer irreconocibles la imágenes de las niñas de seis, nueve y diez años, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad20; de ahí que también se actualiza responsabilidad por la vulneración del interés superior de la niñez, respecto a los medios de comunicación identificados como QUADRATIN y CHANGOONGA.

Calificación de infracciones e imposición de sanciones

  1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente21:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

20 Véase la Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

21 Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

  1. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  2. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Individualización de la sanción

En el caso se acredita la responsabilidad directa de todos los Denunciados, por consecuencia, se procede a determinar la sanción a imponerles por la vulneración al interés superior de la niñez.

Lo anterior, precisando que respecto a Carlos Herrera Tello, PRD, PAN y PRI, son responsables de provocar la participación y aparición de las tres menores de edad en el evento de campaña electoral, sin reunir a cabalidad los requisitos del consentimiento de ambos padres, ni garantizar las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e

informada respecto a su participación activa en el acto de campaña del candidato referido; por su parte, respecto a QUADRATIN y CHANGOONGA, es por haber difundido la imagen de las menores de edad sin corroborar que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.

Ahora bien, es importante precisar que este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada a los derechos de la niñez, concretamente, de las tres niñas que participaron en el acto de campaña y su consecuente aparición en los medios de comunicación, lo cual, pudo ponerlas en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

De ahí que debe procurarse un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes, o de cualquier elemento que permita su identificación, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.

En este caso, si bien se trató de la participación de tres niñas bailando con el candidato y la consecuente difusión del hecho noticioso que dio cuenta de ese baile en un acto de campaña, lo cierto es que el candidato Carlos Herrera Tello, los partidos políticos PRD, PAN y PRI, así como los medios de comunicación QUADRATIN Y CHANGOONGA debieron procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la participación e imagen de las menores de edad.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. La irregularidad consistió en la participación activa de tres menores de edad en un acto de campaña electoral, así como la difusión de su imagen por medios de comunicación derivado de dicho acto de campaña; todo lo anterior, sin acatar a cabalidad los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que el evento proselitista de campaña electoral se realizó el seis de mayo, es decir, en el periodo de campaña electoral para la gubernatura del Estado; misma fecha en que fue difundido como un hecho noticioso el video a través de los medios de comunicación referidos.

Lugar. La realización del evento de campaña electoral en que las niñas participaron de forma activa, se efectuó en el municipio de Tepalcatepec; asimismo, la difusión del video en donde aparecen las menores de edad, se hizo en las plataformas digitales de QUADRATIN Y CHANGOONGA, cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada conceptualizada como un baile con el candidato y su correspondiente difusión como un hecho noticioso, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la participación activa de las menores de edad en el acto proselitista de campaña electoral del

candidato a Gobernador y a consecuencia de ello, la aparición de la imagen de las niñas a través de un video difundido como un hecho noticioso por dos medios de comunicación denominados QUADRATIN y CHANGOONGA, sin acatar a cabalidad los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.

Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues los Denunciados no han sido sancionados con antelación por las conductas acreditadas22.

Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado en el caso concreto consiste en salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto político- electoral.

Calificación de la conducta

– Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento a cabalidad de las exigencias establecidas en los

22 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de las menores de edad que participaron en el acto de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido en el video difundido por los medios de comunicación; de esta manera, la falta acreditada deben ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los Denunciados, y la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia23.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro24 se estima que lo procedente es imponer a Carlos Herrera Tello, PRD, PAN y PRI, así como a QUADRATIN y CHANGOONGA, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Se considera así, pues está demostrado que se les puso en un riesgo potencial por difundir la imagen de las menores de edad, sin embargo, no existen elementos para considerar un actuar de mala fe por parte de los Denunciados25.

23 Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

24 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

25 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

De ahí que, atendiendo a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una amonestación pública para todos los Denunciados.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato, partidos políticos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a menores de edad en sus actos de campaña y hechos noticiosos en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

De ahí que en el caso concreto no se verifica la necesidad de hacer valer una acción adicional para conseguir la restitución de derechos fundamentales que pudieron haber resultado perjudicados, tomando en cuenta las particularidades del caso, entre otras, la falta de cumplimiento en su totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Por consecuencia de todo lo anterior, el TEEM considera necesario ordenar a QUADRATIN y CHANGOONGA, que editen su respectivo video analizado en el presente fallo, a fin de difuminar de forma definitiva las imágenes de las niñas que allí aparecen.

Finalmente, el TEEM considera pertinente hacer un resumen de la presente sentencia, en modo de mensaje dirigido a las tres niñas que fueron involucradas en la materia de denuncia, en los siguientes términos:

Niñas involucradas en este asunto:

Tres juezas y dos jueces que debemos cuidar a niñas como ustedes, observamos que participaron en un baile con el candidato que asistió a su municipio el seis de mayo; también observamos que ahí les tomaron fotos y videos diversas personas que asistieron a ese evento.

Sabemos que sus mamás dieron permiso para que ustedes bailaran con el candidato y para que les tomaran fotos y videos bailando con él, pero deben saber que ese tipo de permisos los deben otorgar su papá y mamá en forma conjunta, no sólo uno de ellos.

También queremos informarles que ustedes tienen el derecho a decidir si quieren ir a un evento de un partido político o aparecer en sus fotografías y videos en internet; por eso se les debió preguntar a ustedes si querían participar de esa manera en el evento al que sus mamás las llevaron.

Niñas, también es importante que sepan que participar y aparecer en eventos con políticos como el de ese día, es peligroso para ustedes como niñas, porque cualquier persona les puede tomar fotografías y videos, y las pueden suban al internet.

Por ejemplo, puede pasar que mucha gente que ustedes no conocen, de todo el mundo, las vea y bajen sus fotos para usarlas en muchas cosas que ustedes no dieron permiso, y algunas pueden ser muy desagradables y malas para ustedes.

Lo que se sube a internet puede quedarse ahí mucho tiempo; entonces, cuando ustedes crezcan y si ya no quieren que las vean con un partido político o con ese candidato en una foto o video, es probable que ya no se pueda quitar.

Por eso, nosotros ordenamos que las imágenes del video en que ustedes aparecieron, las modifiquen para que no se les pueda identificar y así ustedes ya no estén en riesgo.

Recuerden, todas las niñas como ustedes tienen derecho a ser informadas de todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización se les haga participar en eventos de políticos y que se les tomen fotos y videos y los suban al internet.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Carlos Herrera Tello, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, así como los medios de comunicación QUADRATIN y CHANGOONGA, por vulnerar el interés superior de la niñez derivado de un acto político-electoral.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Carlos Herrera Tello, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, así como los medios de comunicación QUADRATIN y CHANGOONGA.

TERCERO. Se ordena a QUADRATIN y CHANGOONGA que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, editen su respectivo video analizado en el presente fallo, a fin de difuminar de forma definitiva las imágenes de las niñas que allí aparecen; debiendo informar inmediatamente a este tribunal, y avalando el cumplimiento de lo ordenado con las pruebas que resulten pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al IEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto particular–

y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTOS ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES- 053/2021.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-053/2021, en relación con declarar la existencia de la conducta denunciada consistente en la vulneración del interés superior de la niñez derivado de un acto político- electoral y, en consecuencia, la amonestación pública a Carlos Herrera Tello en su calidad de candidato a la Gubernatura del Estado, por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

A ese respecto, se estima que en el presente asunto se debió exonerar de responsabilidad alguna a Carlos Herrera Tello, en su calidad de candidato a Gobernador postulado por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por considerar que los denunciados no vulneraron el interés superior de las menores a que se hace referencia en la resolución.

Se considera de esa manera, en razón de que, en primer término, la participación de las menores de edad, contrario a lo señalado en la resolución, no fue directa, sino de manera incidental, es decir, de modo involuntario en el mitin celebrado el seis de mayo en el Municipio de Tepalcatepec, sin que se advierta que haya sido el propósito de que fueran parte de éste, tratándose de una situación no planeada o controlada por los sujetos obligados; toda vez que no existe manifestación expresa de los denunciados en su contestación, de que la intervención de las menores hubiere sido planeada o parte de su

celebración directa, sin que se actualice el supuesto previsto en el artículo 5, fracción I, de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política-electoral.

Asimismo, en el artículo 5 Bis, numerales 2 y 3 de los referidos Lineamientos, se considera que hay aparición directa de menores en eventos proselitistas cuando el candidato interactúa con ellos, pidiéndoles su participación en el evento u opinión o, en su caso, haga entrega de algún objeto o pliego de los personajes presentes en el evento políticos.

Sin embargo, el artículo 5, fracción II de dichos lineamientos, prevé que no se actualiza una aparición directa cuando sean exhibidos de manera involuntaria en actos políticos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por sujetos obligados.

En el caso concreto, no existen elementos probatorios suficientes para concluir la existencia de responsabilidad de los denunciados, es decir, no se acredita que haya mediado su voluntad que las menores formaran parte de dicho acto político o de un montaje.

Aunado a lo anterior, las imágenes de las niñas que participaron en el evento proselitista del seis de mayo de dos mil veintiuno, no fueron difundidas por el candidato ni por los partidos políticos citados, en sus redes sociales o sitios de internet, con fines propagandísticos de tipo político-electoral, sino como quedó precisado en la propia resolución, éstas fueron difundidas única y exclusivamente en los portales de internet de los medios de comunicación QUADRATIN y CHANGOONGA.

En tal virtud, al no tener la pretensión, ni el candidato ni los partidos políticos denunciados de utilizar la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas en cuestión, para mostrarlas en propaganda política-electoral, por tales circunstancias no debían ser considerados

como sujetos obligados, de conformidad con el artículo 2 BIS, inciso g) de los citados Lineamientos; asimismo, tampoco estaban obligados a reunir los requisitos previstos en el artículo 8 de los aludidos lineamientos, tales como el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela respecto de las menores.

Lo anterior es así, desde mi perspectiva, toda vez que el candidato y los partidos políticos denunciados no produjeron ni realizaron la difusión de las imágenes de las menores, por ende, no eran susceptibles de afectar el interés superior de la niñez, como se les atribuye en la resolución, y por ende, no les resultan exigibles las obligaciones de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán, en donde se regula la aparición de menores en la propaganda política-electoral.

Considerar lo contrario, implica una carga excesiva y desproporcionada hacia el denunciado candidato a Gobernador como para el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, al exigirle que, tratándose de apariciones de menores, de manera incidental en actos políticos, debían reunir también los requisitos para la utilización de imágenes, voz o datos identificables de niñas, cuando ni siquiera existe la pretensión de su difusión, como acontece en el caso concreto.

Por consiguiente, no debió imponerles la sanción de amonestación a los denunciados.

En ese tenor, al ser los medios de comunicación QUADRATIN y CHANGOONGA, quienes difundieron las imágenes de las menores, son quienes se encuentran obligados a tomar las medidas necesarias para la salvaguarda del interés superior de la niñez, y por ende, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que determina que deberán asegurarse de que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad o vulneren el

ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitar la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, forma parte de la a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-053/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinte de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de sesenta páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido