TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-105, 107 Y 148-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-105/2021, TEEM-JDC-107/2021 Y TEEM-JDC- 148/2021, ACUMULADOS.

ACTORES: CARLOS ALBERTO ZAMORA ROMO Y JAVIER DÁVALOS VALENCIA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno1.

Vistos, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano2, identificados al rubro, promovidos por Carlos Alberto Zamora Romo 3 y Javier Dávalos Valencia4, por propio derecho y en calidad de aspirantes a los cargos de Regidor y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento de Morelia, por el partido político MORENA5, quienes

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante juicio ciudadano.

3 Actor en los expedientes TEEM-JDC-105/2021 y TEEM-JDC-148/2021.

4 Actor en el expediente TEEM-JDC-107/2021.

5 En lo subsecuente MORENA.

se inconforman de la falta de transparencia al no informarles la manera en que se seleccionó a los candidatos en el proceso interno de selección de candidatura para Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Ayuntamientos, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías para el proceso electoral 2020-2021.

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán 6 , efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Solicitud de registro del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el IEM escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
  3. Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán.
  4. Registros. Los actores afirman que en tiempo y forma se registraron como aspirantes para ocupar los cargos de Regidor y Síndico7 del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como de Regidor de dicho Ayuntamiento8, respectivamente, de conformidad con la convocatoria señalada.
  5. Ajuste a la convocatoria. El veinticinco de marzo siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, emitió ajuste a la convocatoria de referencia, en la que determinó modificar la base dos, para precisar como fecha de publicación de registros para las candidaturas de los miembros de los ayuntamientos de Michoacán el ocho de abril.
  6. Publicación de registros. El ocho de abril, los actores afirman que consultaron la página oficial de MORENA en internet, en la que se publicaron las listas de registro de las candidaturas a las Presidencias Municipales del Estado de Michoacán, tanto por la coalición como por el instituto político de referencia, conforme a los bloques de competitividad.

7 La parte actora de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-105/2021 y TEEM-JDC- 148/2021.

8 El actor del juicio ciudadano TEEM-JDC-107/2021.

  1. Juicios ciudadanos federales vía salto de instancia. El doce y trece de abril, respectivamente, los promoventes presentaron de manera individual demandas de juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a fin de controvertir, diversos actos relacionados con el procedimiento de selección interna de MORENA, relativo a las candidaturas a las regidurías y sindicatura del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
  2. Registro en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México9. El dieciséis y dieciocho de abril se recibieron los medios de impugnación en la Sala Regional Toluca, mismos que fueron registrados con las claves ST-JDC-206/2021, ST-JDC-209/2021 y ST-JDC-253/2021.
  3. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento al Tribunal Electoral. El diecisiete y diecinueve de abril, mediante diversos acuerdos plenarios, la Sala Regional Toluca determinó la improcedencia del salto de instancia y reencauzó los medios de impugnación a este órgano jurisdiccional para que resolviera en los términos precisados en los respectivos acuerdos.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

  1. Recepción, registro y turno. Mediante autos de dieciocho y veinte de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibidos los acuerdos de reencauzamiento de Sala Regional Toluca, por lo que ordenó integrar los juicios ciudadanos TEEM- JDC-105/2021, TEEM-JDC-107/2021 y TEEM-JDC-148/2021, y los

9 En adelante, Sala Regional Toluca.

turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes (fojas 34, 156 y 329).

  1. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveídos de diecinueve y veintiuno de abril, el magistrado instructor ordenó la radicación de los juicios ciudadanos y, solamente respecto de los juicios TEEM-JDC-105/2021 y TEEM-JDC-107/2021, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite indicado en la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y Participación Ciudadana10, toda vez que en el expediente TEEM-JDC-148/2021, ya obraban las constancias de publicitación respectivas (fojas 35 a 37; 157 a 159 y 330 a 331).
  2. Acuerdo plenario de acumulación. En sesión interna celebrada el veintitrés de abril, el Pleno de este Tribunal, aprobó el acuerdo plenario, en el que se decretó la acumulación de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-107/2021 y TEEM-JDC-148/2021 al TEEM-JDC-105/2021, por ser este el primero que se recibió (fojas 116 a 120).
  3. Requerimientos. En proveído de veintitrés de abril se requirió tanto a la autoridad responsable como al IEM, para que remitieran constancias a fin de mejor proveer (fojas 341 a 343).
  4. Cumplimiento. El veintinueve de abril, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento referido. Asimismo, se recibieron las constancias allegadas por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por lo que se le tuvo cumpliendo con el proveído de veintitrés de abril (fojas 809 a 812).

10 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

  1. Nuevo requerimiento al Instituto. En proveído de uno de mayo, a fin de mejor proveer, se requirió diversa información al Instituto Electoral de Michoacán (fojas 987 y 988).
  2. Cumplimiento. En proveídos de uno y tres de mayo, se tuvo al partido MORENA y al IEM, cumpliendo con diversos requerimientos; de igual forma, en el primero de ellos se dio vista a la parte actora con las constancias que obran en autos (fojas 1043, 1044 y 1086).
  3. Contestación a la vista por parte de los actores. Mediante acuerdo de ocho de mayo, se tuvo a los actores desahogando la vista que les fue concedida en auto de uno de mayo; asimismo, con las manifestaciones de los promoventes y las constancias que obran en autos ordenó dar vista a los integrantes de la planilla del Ayuntamiento para el municipio de Morelia, por el partido MORENA (fojas 1212 y 1213).
  4. Contestación a la vista por parte de la planilla; admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo, se tuvo a los integrantes de la citada planilla contestando la vista ordenada en proveído de ocho de mayo; asimismo, se admitieron a trámite los juicios ciudadanos; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, y se declaró cerrada la instrucción de los presentes asuntos (fojas 1253 y 1254).

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Michoacán de Ocampo11; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo12 ; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de juicios ciudadanos promovidos por Carlos Alberto Zamora Romo y Javier Dávalos Valencia, quienes solicitaron su registro para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021, ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por considerar que se violan sus derechos político- electorales, al haber sido descartados de la lista de registros.

VIA PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA)

En el caso, resulta procedente que, este Tribunal conozca del presente juicio, en atención a lo siguiente.

Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora controvierte diversos actos relacionados con el proceso de selección interna de la candidatura a la que aduce haberse registrado y, la solicitud de registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, del partido MORENA; mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto Político, pues en su estima, se vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

Es un hecho notorio que, conforme con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el

11 Enseguida Constitución Local.

12 En adelante Código Electoral.

acuerdo IEM-CG-32/202013, ha finalizado el plazo establecido para la presentación ante dicha autoridad administrativa de las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos, para cargos de elección popular e incluso ha transcurrido la fecha límite para que dicho instituto se pronunciara en relación a éstas, entre las que se encuentra la que controvierte la actora en esta instancia jurisdiccional. Aunado a que, han iniciado las campañas electorales, mismas que, conforme al calendario en cita comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que el medio de impugnación se conozca a través de la vía del salto de instancia.

Otra razón más, es que, conforme a lo razonado por la Sala Regional Toluca, en el acuerdo ST-JDC-204/202114, la controversia planteada no puede ser resuelta en la instancia intrapartidista, pues de asistirle la razón a la demandante, implicaría llevar a cabo una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral, por lo que, es necesario que este Tribunal sea quien se avoque al conocimiento del asunto y se pronuncie al respecto.

Por las razones anotadas, es que resulta procedente el salto de la instancia15.

13 Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

14 Mediante el que, reencauzó el presente medio de impugnación a este Tribunal para su conocimiento, el cual obra en autos.

15 Con los mismos argumentos se justificó el salto de la instancia en las sentencias de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-102/2021 y TEEM-JDC-103/2021.

SOBRESEIMIENTO

En consideración de este Tribunal, debe sobreseerse en los medios de impugnación de que se trata, al haberse admitido las demandas, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los actores.

En principio, cabe señalar que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal; por lo cual, de actualizarse alguna de ellas, se hará innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO16.

El sobreseimiento anunciado tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral, los cuales disponen:

Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.

16 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

  1. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…”.

(Énfasis añadido).

Ahora bien, en materia electoral, para que el interés jurídico se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación17 ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona18.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

17 En adelante Sala Superior.

18 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

    1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
    2. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, localizable en la página 39, Suplemento 6, Año 2003, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO19”.

Incluso, la propia Sala Superior ha reconocido que, por regla general, todos aquellos ciudadanos que hayan participado en proceso internos de los partidos cuentan con interés jurídico para acudir a juicio20.

Caso particular.

En los presentes asuntos, los actores controvierten diversos actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de las candidaturas a la regiduría y sindicatura municipales de Morelia, Michoacán, mismos que se atribuyen a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

19 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

20 Véase lo establecido en la jurisprudencia 27/2013, emitida por Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”, consultable: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

En relación a ello, los promoventes plantean diversos argumentos a fin de evidenciar irregularidades en dicho proceso electivo, con lo que, en su estima, se vulnera su derecho a ser votados.

Sin embargo, como se anunció, los promoventes no acreditan cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico. Esto es, no demuestran estar en una situación fáctica en la que, las irregularidades que reclaman puedan afectar de manera real y directa el derecho político-electoral invocado.

En relación a ello, para tener por colmado dicho requisito, los actores adjuntaron a su demanda las siguientes capturas de pantalla:

A su decir, con dichas capturas se acredita su inscripción y registro al proceso interno señalado.

Empero, este Tribunal considera que dichas pruebas son insuficientes para acreditar su aseveración.

Esto es así, pues de su contenido se advierte que se trata de un formato de registro, pero con el mismo, no se desprende que el registro se hubiera realizado correctamente.

En cuanto a ello, la Sala Regional Toluca, en el expediente ST- JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 acumulados21, determinó que

21 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

la frase “Finaliza tu registro” indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Asimismo, sostuvo que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, pues en su estima, se requiere que la parte interesada adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el código QR22.

Concluyó que, para que se tenga por acreditado el registro al proceso interno de selección de candidatos, se requiere el documento fuente de:

  1. La página que en la parte superior contenga la leyenda: “su registro ha sido ingresado con éxito”; y,
  2. La página en la aparezca el código QR con los datos que acrediten el registro y que diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

En el particular, si bien los actores, con la captura de pantalla que anexaron a su medio impugnativo, satisficieron uno de los requisitos enumerados, las mismas resultan insuficientes para demostrar que sus registros culminaron con éxito.

22 Al respecto, la Sala Superior sostuvo que se debe tener en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente por sí misma no constituyen prueba.

Es así, porque los demandantes no allegaron a los autos el código QR, con la finalidad de acreditar plenamente su registro. Además, porque como lo razonó Sala Regional Toluca, el sistema electrónico de MORENA, sí expidió esa clase de constancias.

En consecuencia, se concluye que los promoventes no acreditaron su inscripción exitosa al proceso interno en el que aducen haber participado, correspondiente al cargo de regidor y síndico municipales, respectivamente, por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; de ahí que, carecen de interés jurídico para controvertir los actos que, a su decir, acontecieron en dicho proceso intrapartidista.

No pasa inadvertido que, los actores manifestaron que, en tiempo y forma, se registraron para participar en el proceso interno; empero, en consideración de este Tribunal dichas aseveraciones resultan insuficientes para acreditar su afirmación por ser genéricas.

Por las razones anotadas, al haberse admitido las demandas de los presentes juicios, lo procedente es sobreseer los medios de impugnación de que se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos, notifique de inmediato la presente determinación a los actores y, una vez realizado lo anterior, en un plazo no mayor a veinticuatro horas siguientes, informe a la referida Sala respecto de la resolución emitida por este órgano jurisdiccional, con copia certificada de las constancias pertinentes.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-105/2021, TEEM-JDC-107/2021 y TEEM-JDC-148/2021, acumulados.

TERCERO. Se declara procedente el salto de instancia en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-105/2021, TEEM-JDC-107/2021 y TEEM-JDC-148/2021, acumulados.

SEGUNDO. Se decreta la acumulación del juicio TEEM-JDC- 187/2021 al diverso TEEM-JDC-185/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Por lo que, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los autos del expediente acumulado.

CUARTO. Se sobreseen los presentes juicios acumulados.

QUINTO. Infórmese de inmediato a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, del cumplimiento a los acuerdos plenarios de reencauzamiento ST-JDC-206/2021, ST-JDC-209/2021 y ST-JDC- 253/2021.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio y por la vía más expedita a la autoridad responsable y a la Sala Regional Toluca; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-105/2021, TEEM-JDC-107/2021 y TEEM-JDC-

148/2021 acumulados; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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