TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-052-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-052/2021

DENUNCIANTE: FERMÍN BERNABÉ BAHENA

DENUNCIADOS: JOSÉ AMPARO GARCÍA CASTILLO Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a doce de noviembre de dos mil veintiuno1.

Sentencia en la que: I. Determinar la inexistencia de las infracciones atribuidas a José Amparo García Castillo, entonces candidato a la Diputación por el Distrito X Morelia Noreste, Michoacán, consistentes en promoción personalizada, uso de recursos públicos, coacción al voto y vulneración al artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad; II. Declarar la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA; III. Declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los medios de comunicación Notitrece, Quadratin, La Voz de Michoacán, Mi Morelia, PCM Noticias, RESPUESTA.COM, 90 noventa grados, CB Televisión y Media Group, y III. Conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

GLOSARIO
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Denunciante: Fermín Bernabé Bahena
Denunciado: José Amparo García Castillo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
MORENA Partido MORENA
PT Partido del Trabajo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1. ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes hechos.

  1. Acuerdo. El trece de abril 2, el Magistrado José René Olivos Campos, dictó acuerdo en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales con la clave TEEM-JDC-072/2021, en el que dio vista al IEM para el efecto de que iniciara el procedimiento

2 Foja 11 a la 14

correspondiente respecto a la posible comisión de las infracciones contenidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal que señala el Denunciante. El catorce de abril, se remitieron al IEM copias certificadas de las constancias que obraban en el expediente.

  1. Radicación y requerimiento. Por proveído de catorce de abril3, la autoridad instructora determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave el IEM-CA-69/2021, y ordenó requerir al Denunciante para que manifestara si era su deseo presentar queja o denuncia.
  2. Denuncia. El veintiuno de abril4, se recibió ante el IEM escrito de queja presentado por el Denunciante, misma que dio origen al presente procedimiento especial sancionador.
  3. Acuerdo de diligencias de investigación. Por acuerdo de veintisiete de abril 5 , la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo al Denunciante ratificando su queja y ordenó la realización de diligencias de investigación.
  4. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Mediante proveído de treinta de abril6, el IEM reencauzó la queja, en la vía del procedimiento especial sancionador; radicándola con la clave IEM-PES-179/2021. En el mismo acuerdo se desechó la queja sobre la supuesta inelegibilidad del Denunciado, y se admitió a trámite, emplazando a las partes y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, respecto de la promoción personalizada, así

3 Foja 113 a la 114

4 Foja 116 a la 125

5 Foja 126

6 Fojas 244 a la 249

como en la relación con la violación al principio de equidad en la contienda.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de junio7, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes.
  2. Remisión del expediente al Tribunal. En la misma fecha8, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones vinculadas con la debida integración del expediente

  1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El siete de junio9, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose registrarlo con la clave TEEM-PES-052/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
  2. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de junio10, la Magistrada Instructora radicó el expediente respectivo e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, adscrita a su ponencia, que verificara la debida integración.
  3. Reposición del procedimiento. El nueve de junio 11 , la Magistrada Instructora remitió el expediente a la autoridad sustanciadora con la finalidad de regularizar el procedimiento,

7 Fojas 260 a la 264

8 Foja 2

9 Foja 289

10 Fojas 290 a la 291

11 Fojas 292 a 296

ordenando al IEM diversos actos y que se efectuara de nueva cuenta el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

  1. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de octubre a las nueve horas12, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos en donde se emitió pronunciamiento sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas. A dicha audiencia no comparecieron las partes, no obstante, únicamente los medios de comunicación TELSUSA TELEVISIÓN MÉXICO, S.A de C.V; Mi Morelia.com y MORENA, presentaron sus alegaciones por escrito.
  2. Cumplimiento y orden de nueva verificación sobre debida integración del expediente. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre13, se tuvo al IEM cumpliendo con lo ordenado respecto de la reposición de trámite; de igual forma, se ordenó la verificación de la debida integración del expediente.

Así mismo se efectuaron requerimientos de diligencias para mejor proveer a los medios digitales nsintesis” y “CONTRAMURO.COM”, así como al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

  1. Cumplimiento de requerimientos. Por proveído de veintinueve de octubre 14 , se tuvieron por cumplidos los requerimientos efectuados al medio de comunicación nsintesis” y al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

12 Fojas 472 a la 478

13 Fojas 570 a la 571

14 Foja 590

  1. Requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre15, se tuvo a CONTRAMURO.COM”, incumpliendo el requerimiento efectuado por proveído de veintinueve de octubre, así mismo se requirió a Salvador Cortés Mota, diversa información.
  2. Debida integración. En proveído de diez de noviembre16, se tuvo a Salvador Cortés Mota, incumpliendo al requerimiento efectuado mediante acuerdo de cuatro de noviembre, así mismo se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador en el que se denuncia la promoción personalizada, coacción del voto y vulneración al artículo 169 del Código Electoral y a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, atribuible a quien fue candidato a la Diputación por el Distrito X -Morelia Noreste-, del Estado de Michoacán, postulado por el PT y MORENA, partidos políticos a quienes se les atribuye responsabilidad por la culpa in vigilando o del deber de cuidado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones

II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

15 Fojas 582 a la 583

16 Foja 588

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente17, sin embargo, en el presente no se hacen valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que haga innecesario estudiar el fondo del litigio.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

CONTROVERSIA

Por cuanto hace a los medios Notitrece, Quadratin, La Voz de Michoacán, Mi Morelia, PCM Noticias, RESPUESTA.COM, 90 noventa grados, CB Televisión y Media Group, no se analizaran las conductas denuncias, por las razones que se explican en el apartado 6.3

Hechos denunciados, excepciones y defensas

  1. Hechos denunciados

El Denunciante señala los siguientes hechos:

    • El Denunciado, fue Jefe de Departamento del Sector República en el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, hasta el cuatro de abril.

17 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

  • Que se vulneró el artículo 134 de la Constitución Federal, así como el principio de equidad en la contienda, al utilizar el cargo de servidor para promocionar su imagen.
  • El nueve de marzo, en el portal https://www.google.com.mx/amp/www.nsintesis.com/video- recibe-chava-silla-de-ruedas-donada-por-jose-amparo- garcia-castillo-luego-de-perder-una-pierna/amp/ se publicó la nota periodística “Chava silla de ruedas donada por José Amparo García Castillo luego de perder una pierna.”
  • En la fecha en que se realizó la publicación el Denunciado ya se había registrado como aspirante a candidato por el Distrito X.
  • El obsequió o donación de la silla de ruedas debe considerarse como el otorgamiento de una dadiva indebida, misma que se entregó ya avanzado el proceso electoral, por lo que el servidor público tuvo el propósito de incidir en la contienda.
  • Existe una vulneración al artículo 169 del Código Electoral.

Excepciones y defensas

Los Denunciados en su defensa señalaron lo siguiente:

TELSUSA TELEVISIÓN MÉXICO, S.A DE C.V

  • El acuerdo de emplazamiento no señala las razones, causas o motivos por los que se considere que incurrió en alguna infracción de la normatividad electoral.
  • No incurrió en alguna infracción, porque la nota publicada se ampara en el derecho a la libertad de expresión.
    • La nota no tuvo como propósito promocionar a servidores públicos ni promover anticipadamente su candidatura.

Mi Morelia. com

    • La publicación tiene carácter meramente informativo y fue un ejercicio de libertad de expresión.

Medio Entertainment S. A de C.V

    • La nota se realizó mediante acto informativo.

Noventa Grados

    • Ningún momento se pretendió violentar el principio de equidad, imparcialidad y legalidad.
    • Las notas periodísticas se desplegaron en ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Media Group

    • La información no fue pagada y se obtuvo en pleno ejercicio de la libertad de expresión.

MORENA

    • Niega todos y cada uno de los argumentos vertidos por la quejosa.
    • En ninguna de las publicaciones aparece la imagen del instituto.
    • No realizó contratación alguna de publicidad.

Pruebas y su valoración

      1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

  1. Pruebas aportadas por el Denunciante
  2. Documental privada. Copia simple de la credencial de elector del promovente.

Prueba técnica.

    1. Memoria USB, color azul de la marca ADATA que contiene el video denominado “Chava silla de ruedas donada por José Amparo García Castillo luego de perder una pierna” publicada en el portal https://www.google.com.mx/amp/www.nsintesis.com/video recibe-chava-silla-de-ruedas-donada-por-jose-amparo- garcia-castillo-luego-de-perder-una-pierna/amp/
    2. Memoria USB, marca ADATA color negro con guinda que contiene lo siguiente:
      1. Video publicado el 8 de abril, https://www.youtube.com/wtch?v=b9ucfWyCQmM del segundo 34 al minuto 1:54.
      2. Nota periodística:
  • Quadratin “Vive Morelia segunda ola de

renuncias por campaña electoral Inicio/Política 13:49 de

7 de abril de 2021 Fátima Alfaro/Quadratin https://www.google.com.mx/amp/s/www.quadratin.com

.mx/politica/vive-morelia-segunda-ola-de-renuncias- por-campana-electoral/amp/

https://pcmnoticias.mx/2021/04/08/ayuntamiento-de-

morelia-se-disuelve-mas-de-20-funcionarios- abandonan-sus-cargos-en-miras-al-proceso-electoral/

https://mediagroup.mx/2021/04/08/ayuntamiento-de- morelia-vive-su-segunda-ola-de-renuncias/

Pruebas recabadas por la autoridad instructora

    1. Documentales públicas:
      1. Copia certificada de la solicitud de registro de fórmulas de candidaturas de Diputación por Mayoría Relativa, por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán PT- MORENA.
      2. Oficio DAJ-AFE-200/2021 de fecha veintinueve de abril, signado por el Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán18.
      3. Oficio DAJ-AFE-234/2021 de fecha trece de mayo, signado por el Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán19.
      4. Actas circunstanciadas de verificación:
No. Actas circunstanciadas de verificación
1 Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI-59/2021, para constatar el contenido del dispositivo de almacenamiento USB color blanco con

azul, con la leyenda “ADATA COO8/8GB”20.

2 Acta circunstanciada de verificación número IEM-

OFI-58/2021, para constatar el contenido del

18 Fojas 129 a la 148

19 Fojas 182 a la 205

20 Fojas 151 a la 155

No. Actas circunstanciadas de verificación
dispositivo de almacenamiento USB rojo con negro,

con la leyenda “ADATA”21.

3 Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI-79/2021, para constatar el contenido de una liga

electrónica22.

4 Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI-80/2021, para constatar el contenido de diez

ligas electrónicas23.

5 Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI-348/2021, para constatar el contenido de diez

ligas electrónicas24.

Documentales privadas

      1. Escrito de fecha doce de mayo, signado por José Amparo García Castillo, Candidato a Diputado Local por el Distrito X Morelia 25.

b. 2 Escrito de veinticuatro de agosto, signado por el representante legal de Telsusa Televisión México, S.A de C.V26.

    1. Escrito de veinticuatro de agosto, signado por el representante legal de Mi Morelia.com27.
    2. Escrito de veinticinco de agosto, signado por el representante legal de Medio Entertaiment S.A de C.V28.

21 Fojas 156 a la 176

22 Fojas 206 a la 213

23 Fojas 214 a la243

24 Fojas 373 a la 397

25 Foja 179 a la 180

26 Foja 317

27 Fojas 322 a la 324

28 Fojas 326 y 327

    1. Escrito de veinticinco de agosto, signado por el representante legal de La Voz de Michoacán S.A de C.V29.
    2. Escrito de veintiséis de agosto, signado por el Director General de Respuestas30.
    3. Escrito de treinta y uno de agosto, signado por la Directora Editorial y Operativa de Media Group31.
    4. Escrito de dieciséis de septiembre, signado por el representante legal de Noventa Grados32.
    5. Escrito de dieciséis de septiembre, signado por Rodrigo Emmanuel Sandoval Fernández33.
    6. Escrito signado por el Director de Quadratín, Agencia Mexicana de Información y Análisis 34.
    7. Escrito de fecha veintiocho de septiembre, signado por el Director de Noventa Grados 35.

Pruebas ofrecidas por TELSUSA TELEVISIÓN MÉXICO, S.A DE C.V, Mi Morelia.com.

  1. Documental privada. Consistente en copia simple que acredita la personería36.

Instrumental de actuaciones

  1. Presuncional

Pruebas ofrecidas por MORENA

    1. Documentales públicas y privadas. Que se encuentran dentro del expediente.

29 Foja 329

30 Foja 354

31 Foja 355

32 Foja 400

33 Fojas 404 a la 405

34 Foja 409

35 Fojas 412 a la 413

36 Foja 540

Instrumental de actuaciones

    1. Presuncional legal y humana

Valoración de las pruebas

Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones.

Las documentales privadas, por su parte tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV de Ley de Justicia Electoral.

Los archivos contenidos en las Memorias USB marcas ADATA, colores azul y negro con guinda, constituyen pruebas técnicas con valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 16, fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Hechos acreditados

Del análisis de los medios de prueba, se tiene por acreditado lo siguiente:

Calidad de los sujetos denunciados

El denunciado se desempeñó como Jefe de Sector República, en el Ayuntamiento de Morelia, hasta el veintiocho de febrero, y fue candidato a Diputado por Mayoría Relativa por el Distrito de Morelia Noreste, por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán PTMORENA.

      1. Existencia de la publicación denunciada.

Se tiene acreditada la existencia de la publicación denunciada el nueve de marzo, en el perfil denominado “nsintesis”. La cual será analizada en el caso concreto de la presente resolución

Características del perfil en el cual se publicó el video denunciado

Se tiene acreditado que la publicación denunciada corresponde al medio de comunicación digital denominado “nsintesis”.

ESTUDIO DE FONDO

Una vez precisados los hechos denunciados, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si estos constituyen promoción personalizada, utilización de recursos públicos, coacción al voto y vulneración al artículo 169 del Código Electoral y a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad;
  3. En su caso, determinar si se acredita la responsabilidad del

Denunciado en la comisión de la conducta realizada; y

  1. Si PT y MORENA incurrieron en responsabilidad por culpa in vigilando, respecto a la conducta denunciada.

Marco jurídico

      1. Promoción personalizada y vulneración al principio de equidad

De los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, se advierte que dicha disposición tutela la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

Respecto al séptimo párrafo del precepto antes citado, el propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

También prescribe una orientación general para que todas y todos los servidores que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con institucionalidad, incondicionalidad, imparcialidad y neutralidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Tal obligación, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las y los servidores públicos en la competencia que existe entre los partidos políticos.

Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia para que se dé una actuación imparcial y neutral de las y los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidatura, coalición o servidor público obtenga algún beneficio indebido.

Por otra parte, la finalidad del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es prohibir que las y los servidores públicos utilicen propaganda gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con o sin recursos públicos.

Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en cualesquiera de las actividades gubernamentales desarrolladas por las entidades del Estado mexicano.

Al respecto, la Sala Superior ha previsto 37 , que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo 8 del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deberán considerar los siguientes elementos:

37 Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  • Elemento personal. Dada la forma como está confeccionado el párrafo octavo de la Constitución Federal, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
  • Elemento objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva, revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
  • Elemento temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que, si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Por otra parte, el artículo 230, párrafo 1, fracción VII, incisos d) y e), de la Ley de Justicia Electoral, establece las infracciones que pueden ser cometidas por las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente público, particularmente el

incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal; la difusión durante los procesos electorales de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del mencionado precepto.

Por lo anterior, una interpretación sistemática y funcional de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, y el citado precepto legal, permite concluir que la difusión de propaganda personalizada en cualquiera de sus modalidades y actividades desarrolladas por las entidades gubernamentales, constituye una infracción en materia electoral.

Finalmente, cabe mencionar que las disposiciones constitucionales no se traducen en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esta disposición tiene por alcance la prohibición para valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.

Libertad de voto y coacción

El artículo 39 de la Constitución Federal señala que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, asimismo el artículo 41 de la referida ley, refiere que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), establece los derechos que debe gozar la ciudadanía, entre ellos, el derecho de votar y ser

elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En tanto que el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Asimismo, el artículo 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (y la mujer), establece que toda persona legalmente capacitada tiene derecho a participar en elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Mientras que el artículo 25, incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalan que toda persona ciudadana tiene derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea de forma directa o por medio de representantes, asimismo, reconoce el derecho de la ciudadanía a votar y ser elegido en comicios periódicos y auténticos, realizados mediante sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la voluntad de los electores y las electoras.

En tanto que, la LGIPE en su artículo 7, párrafo 2, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Asimismo, prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción a los electores.

Libertad de expresión en redes sociales

En relación a la importancia de la libertad de expresión en los procesos electorales se sostenido lo siguiente38:

  • Que, en una campaña electoral, la libertad de expresión constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral.
  • La libertad de expresión tiene como objetivo la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
  • El debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
  • La libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
  • El respeto el orden público constituyen límites a la expresión y manifestaciones de las ideas.

En relación a la libertad de expresión en internet se ha señalado lo siguiente:39

38 La Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Interamericana de Derechos Humanos38, el informe anual 2009 de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos y la Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

39 El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión; la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América; y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos

  • Que el internet, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas.
  • Internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.40
  • Las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

Ahora bien, los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados, sino que puede ser objeto de ciertas limitantes o restricciones, siempre que se encuentren previstas en la legislación, persigan un fin legítimo, y sean necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental.

En ese sentido, la Sala Superior41 consideró que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° de la Constitución Federal

40 Jurisprudencia 17/2016, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

41 Al resolver el recurso SUP-REP-123/2017

tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permite la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que cada uno exprese sus ideas u opiniones, y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate entre éstos, generando la posibilidad de que los usuarios contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier información; lo cierto es que ello no los excluye, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.42

Por lo que, la autoridad competente, al analizar cada caso concreto debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral, con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela. Porque si bien, la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de Internet ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

Caso concreto

En el presente asunto, consiste en determinar si con la nota

periodística identificada “Chava silla de ruedas donada por José

42 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

Amparo García Castillo luego de perder una pierna” publicada en el portal https://www.google.com.mx/amp/www.nsintesis.com/video- recibe-chava-silla-de-ruedas-donada-por-jose-amparo-garcia- castillo-luego-de-perder-una-pierna/amp/, implica promoción personalizada, utilización de recursos públicos, coacción al voto y vulneración al artículo 169 del Código Electoral y a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Por lo que, a continuación, se realizar el estudio del contenido de la nota periodística denunciada, cuyo contenido es extraído del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-80/2021, el cual es el siguiente:

https://www.google.com.mx/amp/www.nsintesis.com/video-recibe-chava-silla- de-ruedas-donada-por-jose-amparo-garcia-castillo-luego-de-perder-una- pierna/amp/
IMAGEN REPRESENTATIVA CONTENIDO
(Video) Recibe «Chava» silla de ruedas donada por José Amparo García Castillo luego de perder una pierna

Morelia, Michoacán a 9 de marzo de 2021.- Luego de que perdió la pierna derecha debido a un problema de salud, la vida de Salvador Cortés Mota de 41 años de edad, cambio de manera inesperada y comenzó también, su peregrinar entre curaciones, consultorios, falta de dinero para costear los gastos y la desesperación por querer trabajar pero no poder.

El mes de octubre del año 2020, hace casi 6 meses, buscó en redes sociales el apoyo de las diferentes autoridades que casi todos los días alardean de «ayudar a la gente» pero que por el contrario, casi siempre hacen hasta lo imposible para que los ciudadanos se cansen y abandonen la petición, Chava, aparte de haber perdido el pie derecho, el izquierdo se le infectó al grado de estar a punto también de perderlo.

Y aunque recibió algunos apoyos económicos pequeños por parte de particulares, las necesidades eran grandes pues ninguna

autoridad hizo eco de la desesperacion de

https://www.google.com.mx/amp/www.nsintesis.com/video-recibe-chava-silla- de-ruedas-donada-por-jose-amparo-garcia-castillo-luego-de-perder-una- pierna/amp/
IMAGEN REPRESENTATIVA CONTENIDO
Chava y su familia pues él era una parte importante del el sostén de su familia.

Finalmente, el pasado fin de semana, José Amparo García Castillo conoció el caso y con una gran sensibilidad, regaló a Chava una silla de ruedas que, al menos, le devuelve la oportunidad de valerse en parte por sí mismo.

Agradecido con José Amparo García, Chava de inmediato la utilizó pues las ganas de moverse de forma independiente, eran más grandes la comodidad de estar acostado esperando a que su familia lo pueda mover.

Con la sonrisa a cuestas, a pesar de que la necesidad económica que persiste en la familia y a sabiendas que las autoridades

«dejan solos con sus problemas a los ciudadanos», Chava estrenó su nuevo «medio de transporte» que una persona desconocida para él, le regaló hace apenas unos días.

De lo anterior, se aprecia lo siguiente:

  • El material denunciando se trata de una nota periodística realizada por el medio de comunicación “nsintesis”
  • La fecha de la nota es de nueve de marzo de dos mil veintiuno.
  • Que Salvador Cortés Mora, ante la pérdida de su pierna derecha buscó en redes sociales el apoyo de las diferentes autoridades.
  • José Amparo García le regaló a Chava una silla de ruedas.
  • Agradecido con José Amparo García, Chava de inmediato la utilizó pues las ganas de moverse de forma independiente, eran más grandes la comodidad de estar acostado esperando a que su familia lo pudiera mover.
  • Que Chava estrenó su nuevo «medio de transporte» que una persona desconocida para él, le regaló hace apenas unos días.

En tanto que el Director General de Nsintesis.Com, manifestó que la publicación fue realizada en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión al considerarlo como un hecho noticiosos.

A continuación, para el estudio de fondo, procederemos a examinar las infracciones denunciadas.

Promoción personalizada

En el presente apartado, se analiza si de acuerdo con los elementos probatorios que obran en autos, se acredita la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en relación a lo previsto con el artículo 230, fracción VII, del Código Electoral, consistente en promoción personalizada de la imagen de un servidor público, para posteriormente en caso de acreditarse, verificar si con ello transgrede el párrafo séptimo del primero de los numerales indicados.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el Denunciante de las constancias de autos se advierte que el Denunciado, renunció al puesto de Jefe de Sector República, en el Ayuntamiento de Morelia, el veintiocho de febrero, más no así el cuatro de abril, porque si bien existen unas notas periodística de fechas siete, ocho y diez de abril que hacen referencia a la renuncia del Denunciado, esta no desvirtúa el contenido del oficio DAJ-AFE-234/2021, así como la copia certificada del escrito de veintiocho de febrero43 que señalan la fecha de renuncia del Denunciado.

43 Jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

En ese tenor, si la publicación de la nota periodística denunciada fue el nueve de marzo, esto es cuando el Denunciado ya no tenía el carácter de servidor público.

Por lo que no se sitúa en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 108 de la Constitución Federal, 104 de la Constitución Local, y 3, fracción XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, esto es, que sea representante de elección popular o integrante, funcionario o empleado de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Federal

o Estatal, sea de naturaleza centralizada o paraestatal, de los ayuntamientos, entidades paramunicipales u órganos autónomos.

Por lo tanto, al no acreditarse la calidad del servidor público del Denunciado este Tribunal Electoral considera inexistente la promoción personalizada de su imagen.

De ahí que, al no acreditarse la promoción personalizada, como consecuencia de ello resulta innecesario realizar el estudio a la indebida utilización de los recursos públicos.

Sin embargo, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral, los ciudadanos tienen prohibido realizar actividades previas para posicionar su imagen con la finalidad de participar de obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral; situación que se analizará en el siguiente apartado a fin de dilucidar si el Denunciado se encuentra en dicha hipótesis.

Vulneración al artículo 169 del Código Electoral y coacción al voto

Del análisis de la publicación denunciada, se advierte que no se actualiza la infracción denunciada, ello en virtud de que, la temática de la nota periodística versa más sobre el problema de salud de Salvador Cortés Mota y las situaciones que este ha vivido a partir de que perdió su pierna, la cual cambió a partir de que recibió una silla de ruedas, pues esta le devolvió la oportunidad de valerse en parte por sí mismo.

Por lo que el tema tocado en ella guarda relación directa con la actividad informativa y noticiosa del medio de comunicación en el cual se publicó la nota periodística denunciando, tan es así que el Director General de “Nsintesis. Com”, mediante escrito de veinticinco de octubre así lo señaló.

De ahí, que se considere que la nota denunciada, se realizó como parte de un auténtico ejercicio periodístico, dirigido a dar a conocer la historia de Salvador Cortés Mota, por lo cual no se advierte una exposición del Denunciando, a través de la cual pretendiera posicionarse para el cargo de elección popular, y con ello una vulneración al principio de equidad en la contienda.

Ello es así, porque de las pruebas que obran en autos no existen elementos siquiera que de manera indiciaria hagan suponer que la nota periodística haya sido contratada u ordenada por el Denunciado, sino por el contrario, esta fue en ejercicio del derecho de informar.

Además, de ella no es posible identificar expresiones o manifestaciones que tengan la intención de posicionar al Denunciando ante el electorado, ni muchos menos de promover el

voto a su favor, ni se presentan plataformas políticas, programas concretos de acción, o cualquier otro elemento que pueda evidenciar la intención de presentar al Denunciado como una opción política, ello en virtud de que la nota no va más allá del tema de la situación por la que pasó Salvador Cortés Mota.

Por lo que, la nota denunciada fue realizada como una labor periodística, la cual goza de licitud al no existir prueba en contrario, pues esta cuenta con una protección especial, al ser un elemento fundamental para el ejercicio de las libertades que integran un sistema democrático, dada la relevancia que reviste la libertad de expresión y de información en una sociedad democrática44.

Si bien el artículo 169, párrafo 14, del Código Electoral, establece que los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona, tienen prohibida, por sí o a través de interpósita persona, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema, que implique la entrega de un bien o servicio.

Y de la publicación denunciada se advierte que se señala que José Amparo García le regaló a Salvador Cortés Mota una silla de ruedas, lo cierto es que en autos no está acreditado que el Denunciado, le haya entregado directa o indirectamente la silla de ruedas, ni mucho menos se advierte un condicionamiento de tal entrega a cambio de su voto.

Por lo que se trata de una conducta aislada, y respecto de la cual no se logra acreditar ni de forma indiciaria que la entrega de la silla de ruedas constituía una dádiva entregada a cambio de la obtención

44 Tesis la tesis XVI/2017 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA” y jurisprudencia 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.”

del apoyo ciudadano o del voto a favor del candidato y de la coalición denunciados.

En ese tenor no es posible advertir la coacción al electorado a la que hace referencia el Denunciante, pues de las pruebas que obra en autos no se puede determinar que la entrega de la silla de ruedas se haya efectuado a cambio de votar a favor de él, y que esto haya generado inequidad en la contienda. Por lo que es inexistente la conducta.

Lo anterior, porque atendiendo a las reglas del debido proceso no es posible imponer a quienes se le sigue un procedimiento electoral sancionador una sanción sin que esté plenamente demostrado que exista la infracción y que la responsabilidad que deriva de ésta corresponde al sujeto a quien se atribuye la falta por estar demostrado tal extremo45.

Por tales razones, no se actualiza la conducta atribuida al

Denunciado.

Vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un proceso electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado. En efecto, el principio de equidad en un esquema igualitario de posicionamiento es lo que debe guiar la interpretación de los hechos y su contexto, en el caso, para evitar

45 Conforme a la jurisprudencia 21/2013, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”, y la tesis LIX/2001, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

afectar el bien que se pretende proteger o, en su defecto, para precisar las razones que lo justifiquen.

En tanto que la imparcialidad es un principio constitucional obligatorio para los servidores públicos46, por su parte el de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley.

En el caso de análisis, se tiene que no se vulneró los principios antes referidos, ello en virtud de que en autos no quedó acreditado por la conducta efectuada por el Denunciado haya existido una ventaja indebida a favor de él, ni que haya aplicado con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, esto en virtud que dejó de ser servidor público el veintiocho de febrero.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en las violaciones a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Culpa in vigilando de PT y MORENA

Por lo que hace a la culpa in vigilando atribuible a PT y a MORENA, si bien el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos y 87 inciso a) del Código Electoral, disponen que los institutos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación

46 Se encuentra previsto en los artículos 41, segundo párrafo y apartado c, y en el artículo 134

política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

En el caso a estudio las conductas señaladas no actualizaron las infracciones denunciadas, por lo que no es posible atribuirle a PT ni a MORENA responsabilidad alguna por la falta de deber de cuidado

culpa in vigilando– con motivo de los hechos que se atribuyen a su entonces candidato, ya que éstas no resultaron ilegales.

Medios de comunicación

Finalmente, por cuanto hace a los medios de comunicación: Notitrece, Quadratin, La Voz de Michoacán, Mi Morelia, PCM Noticias, RESPUESTA.COM, 90 noventa grados y CB Televisión, Media Group, si bien fueron emplazados en el presente procedimiento sancionador de las constancias de autos no se advierte que se les haya atribuido alguna conducta, y respecto de las infracciones denunciadas, en los párrafos que precede se determinó que estas no se acreditaron.

Además de que las notas periodísticas publicadas en los citados medios de comunicación, están relacionadas con las renuncias de funcionarios en el Ayuntamiento de Morelia.

Por lo que se determina la inexistencia de las infracciones denunciadas.

Conminación a la secretaria ejecutiva del IEM

De las constancias que obran en autos se advierte que TELSUSA TELEVISIÓN MÉXICO S.A DE C.V, en sus alegatos señala que el acuerdo de emplazamiento no señala las razones, causas o motivos por los que se considere que incurrió en alguna infracción de la normatividad electoral.

Del acuerdo de cinco de octubre, en el punto Segundo la autoridad instructora determinó emplazar y correr traslado a los siguientes medios de comunicación:

  1. Notitrece
  2. Quadratin
  3. La Voz de Michoacán
  4. Mi Morelia
  5. PCM Noticias
  6. RESPUESTA.COM
  7. 90 noventa grados
  8. CB Televisión
  9. Media Group

Sin embargo, omitió precisar los hechos junto con las presuntas infracciones que se le atribuían; de ahí que, no se garantizó el debido proceso que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal.

Ello en virtud de que de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es posible advertir que la garantía de audiencia consiste en el derecho de toda persona a que previo a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privarla del ejercicio de sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en un juicio, y principalmente, que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento47.

Por lo que en los procedimientos especiales sancionadores donde terceras personas puedan verse afectadas en sus derechos,

47 Jurisprudencia P.l1 47195 de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

también se deben respetar las formalidades que rigen el debido proceso, esto es, i) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; ii) exponer sus argumentos y alegatos que estimen necesarios para su defensa; iii) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos y; iv) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas48.

En ese sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

Si bien, el artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, establece que si de la a indagación preliminar o en la etapa de investigación, la Secretaría Ejecutiva del IEM advierte la probable responsabilidad de actores diversos a los denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar en su caso el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores49.

Ello no la exime de que deje de cumplir con lo previsto en el artículo 257 del Código Electoral, el cual establece que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

48 Tesis la./J, 1112014 de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROGESO. SU CONTENIDO”.

49 Lo que se robustece con la Jurisprudencia 17/2021 de la Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”

Si bien el emplazamiento constituye una etapa importante en la tramitación del procedimiento especial sancionador, por lo que ante una deficiencia en el mismo, este órgano jurisdiccional está obligado a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen o que haya situaciones de hecho que, a su juicio, pudieran excusarle del ejercicio de esa facultad.

Y en el presente asunto la autoridad instructora en el acuerdo de emplazamiento omitió indicar los hechos junto con las presuntas infracciones que se le atribuían a los medios de comunicación. Sin embargo, a ningún fin práctico nos llevaría reponer el procedimiento para que lleve a cabo el emplazamiento conforme lo marca la ley, pues no se acreditan las conductas denunciadas50. Por lo que, lejos de implicarles un beneficio le representaría una vinculación oficiosa al proceso51.

Por lo cual se considera pertinente conminar a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que en futuras ocasiones se conduzca diligentemente en la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a José Amparo García Castillo, entonces candidato a la Diputación por el

50 Criterio adoptado en el expediente SER-PSD-4/2018

51 Lo anterior, conforme a la Tesis: 2ª. XLIII/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SOLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OFICIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

Distrito X Morelia Noreste, Michoacán, conforme las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente la culpa in vigilando de los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

TERCERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los medios de comunicación Notitrece, Quadratin, La Voz de Michoacán, Mi Morelia, PCM Noticias, RESPUESTA.COM, 90 noventa grados, CB Televisión y Media Group.

CUARTO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que en lo subsecuente, se conduzca diligentemente en la instrucción de los procedimientos sancionadores.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y uno minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena

Villalobos —quien fue la ponente— y con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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