TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-101-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-101/2021.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SALAZAR CORTÉS.

ÓRGANO PARTIDISTA Y AUTORIDAD RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA Y OTRA.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA. AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO.

Morelia, Michoacán, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia por la que se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Francisco Javier Salazar Cortés, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

GLOSARIO

Actor Francisco Javier Salazar Cortés.
Acuerdo IEM-CG-151/2021 ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS A CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021.
Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Comisión de Encuestas Comisión Nacional de Encuestas de MORENA.
Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Comité Estatal Comité Estatal de MORENA.
Convocatoria Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente.
IEM Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Partido MORENA Partido Político de Movimiento de Regeneración Nacional.
Órgano jurisdiccional Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Declaratoria de inicio de Proceso Electoral Local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    2. Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para las diputaciones al Congreso Local, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021 en las entidades federativas, entre ellas, Michoacán1.
    3. Ajuste de la Convocatoria. En fecha veinticinco de marzo, se emitió ajuste a la Convocatoria.
    4. Registro de planilla para Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas. El ocho de abril, el Partido MORENA, presentó ante el IEM la planilla de candidaturas a miembros de Ayuntamientos en Michoacán, entre ellos, Lázaro Cárdenas, Michoacán.
    5. Aprobación de solicitud de registro de la planilla de candidaturas a integrar Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. El dieciocho de abril el Consejo General del IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-151/2021, por el que se aprobó el Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido MORENA, para el proceso electoral local ordinario 2020-20212.

1 Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.

2 Visible a fojas 171 a la 200 de autos.

    1. Presentación del Juicio Ciudadano. El once de abril, Francisco Javier Salazar Cortés presentó demanda de juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo3, a fin de controvertir violaciones al procedimiento de selección de candidato a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas; y la designación de la candidata y su registro ante el IEM.
    2. Acuerdo de reencauzamiento de Sala Regional Toluca. El dieciocho de abril, se recibió en la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y anexos remitidos por la Comisión de Elecciones, y se acordó la integración del expediente ST-JDC-213/2021, en el que se emitió Acuerdo de diecinueve de abril, por el que reencauzó el medio de impugnación a este Órgano jurisdiccional.

Trámite y sustanciación del medio de impugnación.

    1. Registro y turno a ponencia. En auto de dieciocho de abril, la Magistrada Presidenta de este Órgano jurisdiccional tuvo por recibido el Acuerdo de Sala y el expediente formado con motivo del medio de impugnación; se ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano TEEM- JDC-101/2021, y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su sustanciación.
    2. Radicación, recepción de expediente de trámite de ley, por la Comisión de Elecciones y requerimiento al IEM. Mediante proveído de veinte de abril, se radicó el medio de impugnación; se tuvo a la Comisión de Elecciones exhibiendo el expediente del trámite de ley; asimismo, se ordenó realizar dicho trámite al IEM, y a fin de contar con mayores elementos, se ordenó a los órganos Comisión de Elecciones,

3 Visible a foja 015 a la 24 de autos.

Comisión de Encuestas y al Comité Estatal, todas del Partido MORENA,

la remisión de diversas constancias.

    1. Requerimiento al Actor. En acuerdo de fecha veintisiete de abril, ante la imposibilidad de notificar al Actor en el domicilio señalado, se le previno para que indicara nuevo domicilio o precisara en cuál de las dos direcciones electrónicas proporcionadas, se le podría notificar.
    2. Cumplimiento de requerimiento por la Comisión de Elecciones y el Instituto Electoral de Michoacán; y vista al Actor. En proveído de cuatro de mayo, se tuvo al IEM cumpliendo el trámite de ley, y a la Comisión de Elecciones dando cumplimiento al requerimiento y remitiendo las constancias requeridas, no así a la Comisión de Encuestas y al Comité Estatal; y toda vez que las constancias requeridas fueron remitidas por la Comisión de Elecciones; se ordenó dar vista con ellas al Actor, acorde con lo instruido por la Sala Regional Toluca en el Acuerdo de reencauzamiento, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
    3. Señalamiento de domicilio y autorizada para oír y recibir notificaciones del Actor, y expedición de copias simples. En auto de siete de mayo, se tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones personales al Actor y por autorizada a Claudia Karel Salazar Cortés; y atendiendo a su solicitud presentada en la misma fecha, se le expidieron copias simples de las constancias de autos.
    4. Desahogo de vista del Actor y vista a la candidata a la Presidencia Municipal por el Partido MORENA. En acuerdo de once de mayo, se tuvieron por hechas las manifestaciones del Actor y se ordenó dar vista con ese escrito y las constancias remitidas por la Comisión de Elecciones y el IEM, a la candidata a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, registrada por el Partido

MORENA, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

    1. Preclusión del derecho para manifestar de la candidata registrada. En proveído de diecisiete de mayo, se tuvo por precluido el derecho de la candidata registrada a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para desahogar la vista, al no haber comparecido dentro del plazo legal concedido.

COMPETENCIA

Este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por ciudadano que aduce vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, por omisiones dentro del proceso interno de selección de candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido MORENA y el registro de la misma ante el IEM.

Asimismo, acorde a lo precisado en el Acuerdo de reencauzamiento de la Sala Regional Toluca en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC-213/2021, en el que consideró a este Órgano jurisdiccional, competente para conocer y resolver el presente juicio.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

PRECISIÓN DE LAS RESPONSABLES.

De las constancias que obran en los autos del juicio en el que se actúa, se ordenó comparecer a juicio al Consejo General del IEM, lo anterior porque el actor señaló como acto impugnado el registro de la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, efectuado por el Partido MORENA.

Sin embargo, de una lectura integral y exhaustiva de la demanda, a fin de advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente4, se tiene que lo que impugna el Actor son cuestiones relativas únicamente al proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, atribuidos a la Comisión de Elecciones; sin que exista algún acto en específico cuya emisión le atribuya al Consejo General del IEM, en tal virtud, se tendrá como única responsable a la Comisión de Elecciones.

  1. LA VÍA PER SALTUM (SALTO DE LA INSTANCIA).

Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad.

Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum puede efectuarse por petición de parte o por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva.

De manera que, el Actor manifiesta en su demanda que la “Sala Regional” es competente vía per saltum, razón por la cual no debe

4 Conforme a la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17.

agotar el medio de impugnación previsto en la normatividad interna de MORENA, ya que de hacerlo se estaría impidiendo, de manera irreparable, el ejercicio de un derecho político-electoral consistente en ser reconocido y registrado como candidato a Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas Michoacán; debido además a la inminencia de los plazos electorales, ya que no es posible solicitar la suspensión de los actos en tanto se resuelve y se agota la cadena impugnativa; de ahí que es evidente que promovió el juicio ciudadano para efecto de que se le restituyera de forma eficaz el goce de sus derechos políticos, que aduce le fueron vulnerados con los actos impugnados.

Por lo tanto, este Órgano jurisdiccional considera que la controversia planteada ya no podría ser objeto de análisis por un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a dicha instancia, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar ineficaz, pues de asistirle el derecho al Actor, implicaría llevar a cabo, en su caso, una sustitución de la candidatura registrada ante la autoridad administrativa electoral, por tal motivo es menester que este Órgano Jurisdiccional conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto5; criterio que incluso ha sido sostenido por la Sala Regional Toluca en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC- 213/20216.

Asimismo, el artículo 47 párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos precisa que la jurisdicción partidista tendrá como objetivo conocer y resolver las controversias por las que impugne la violación de derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de auto

5 Sirve de apoyo la Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

6 Mediante el que, la Sala Regional Toluca reencauzó el presente medio de impugnación a este

Órgano jurisdiccional para su conocimiento.

organización y auto determinación de los cuales gozan los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, es evidente que ya aconteció la etapa de registro de la planilla para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el Partido MORENA, e incluso ya se encuentra aprobado dicho registro por el Consejo General del IEM; además de que, se encuentran en curso las campañas electorales, mismas que dieron inicio el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

En mérito de lo anterior expuesto, es que resulta procedente la vía per saltum.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

La Comisión de Elecciones, en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b)7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento medular de que el Actor carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, que las pruebas con las que pretende acreditar su registro como candidato, dada su naturaleza, únicamente tienen el valor de indicio y que no logra demostrar que efectivamente llevó a cabo su registro como aspirante o precandidato debidamente registrado por el partido político y que por ello no se le afecta en su esfera de derechos con el resultado de la selección que de la misma resulte.

7 Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(…)

Cabe precisar que, si bien la Comisión de Elecciones invoca la Ley General en razón de que el Actor inicialmente pretendió promover el juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, en virtud del reencauzamiento a este Órgano Jurisdiccional, la causal de improcedencia que invoca debe ser entendida conforme a la prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral que dispone que un medio de impugnación es improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Se actualiza la causal de improcedencia invocada, como se analiza a continuación.

La fracción II del artículo 27 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que:

“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”

De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico8.

8 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En relación con el precepto legal citado, el Actor debe contar con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, lo cual en el caso a estudio, se actualizaría solo en el supuesto de que acreditara fehacientemente que se inscribió como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, pues de dicho interés depende que puedan válidamente pedir la protección de este Órgano jurisdiccional y lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce le fue vulnerado.9

En el caso concreto, el Actor sostiene que se afecta su esfera jurídica, al alegar violaciones en el proceso de selección de candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, ante la falta de notificación y de publicación de solicitudes de registro aprobadas, la ausencia de encuesta de opinión para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado, y la designación de María Itzé Camacho Zapien (sic)10, como candidata y su registro ante el IEM; lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el Actor no aportó medios de convicción que resultaren suficientes ni idóneos para acreditar que participó en el proceso interno de selección de MORENA.

En efecto, la Convocatoria estableció con toda claridad, en la Base 1 lo siguiente:

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

9 Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

10 El apellido correcto es Zapiain.

  1. El registro de aspirantes para ocupar las Candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones;
  2. El registro sería en línea;
  3. El registro en línea se haría a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app;
  4. Que el registro quedaría abierto a partir de la publicación de la Convocatoria, hasta la fecha y hora señaladas para cada entidad federativa.

A pesar de los elementos anteriormente asentados, el Actor no adjuntó medio de convicción suficiente ni idóneo para acreditar fehacientemente su registro como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en la plataforma habilitada para tal efecto por el Partido MORENA, como lo aduce en su demanda.

Ello es así, porque del escrito de demanda, se advierte que el Actor

ofreció como pruebas documentales11:

  1. Impresión de pantalla de un listado de candidaturas a Presidencias Municipales, de varios municipios, entre ellos de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido MORENA.
  2. Impresión simple de un escudo de armas, con la frase “morena La esperanza de México”.
  3. Impresión simple del documento: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Ahora bien, de la documental descrita en el inciso 1), consistente en la impresión de pantalla es de naturaleza técnica; en tanto que las impresiones simples descritas en los incisos 2) y 3), mismas que

11 Visibles a fojas 25 y 26 de autos.

aparecen sin firma de quienes la suscriben, se califican como de naturaleza privada; las cuales al obrar en copia simple únicamente es dable conferirles el valor de indicio. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracciones II y III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Aunado a que las mismas no se encuentran relacionadas con ningún otro medio probatorio, por lo que no generan convicción razonable ni suficiente en este Órgano jurisdiccional sobre el hecho que pretende acreditar.

Toda vez que de la impresión simple del registro a nombre del Actor no se aprecia dato alguno a partir del cual se desprenda que el registro respectivo se haya realizado de manera oportuna en la fecha precisada en las bases de la Convocatoria, ni tampoco que se hubiere efectuado a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app; ni tampoco se advierte que el registro se hubiera realizado con éxito, como lo aduce en su demanda.

Ello es claro, al considerarse que la frase “Finaliza tu registro”, que aparece en la parte inferior de la impresión exhibida, indica la necesidad de que el usuario deba ejecutar alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Adicionalmente es menester señalar que, conforme al criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12, la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, y que a fin de que se tenga por acreditado dicho registro, constituye un requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto

12 En la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 ACUMULADO.

la página que en la parte superior contenga la leyenda: Su registro ha sido ingresado con éxito, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acrediten el registro correspondiente, que en la parte inferior contenga la frase: CONFIRMACION DE REGISTRO; lo anterior, como una medida de autentificación; dado que al expedirse estas constancias, existe entonces certeza, tanto para el usuario como para este Órgano jurisdiccional, en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que sí se completó la inscripción.

Bajo este contexto, de la documental exhibida por el Actor en su respectivo escrito de demanda, consistente en la impresión simple de “Su registro ha sido ingresado con éxito” en la que incluso aparece descrito un listado de documentos, al referirse a un paso anterior en el proceso de registro, no resulta idónea ni directa para acreditar que lo culminó con éxito, ya que el sistema de MORENA, -como se precisa en el criterio citado de la Sala Regional Toluca-, sí expidió esa clase de constancias, y se estima entonces que al no acompañarla a su demanda, es claro que el Actor no acreditó su inscripción exitosa y, por ende, carece de interés jurídico para cuestionar los actos del Partido MORENA en el proceso electivo.

Por lo anterior expuesto, es evidente que del caudal probatorio no se advierte probanza idónea en la que se acredite la participación del Actor en el proceso de selección interno combatido, consecuentemente, tampoco se acredita la calidad de aspirante a la candidatura con la que pretende ostentarse, de modo que no es posible que se actualice la vulneración inmediata y directa a su esfera jurídica como lo aduce, en tanto, que no se ubica en alguna circunstancia en particular que, ante la selección y designación de la candidata registrada por el Partido MORENA, le produzca algún perjuicio en forma directa a sus derechos

político-electorales, dado que carece de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno de selección, al no ser poseedor del derecho para reclamar omisiones dentro del referido proceso electivo y del posterior registro de la candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en razón de que tal circunstancia no le redunda en un beneficio o perjuicio asociado a su derecho político-electoral de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular por ese partido político.

En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-101/2021, promovido por Francisco Javier Salazar Cortés, al actualizarse una causal de improcedencia por no haber acreditado su interés jurídico en el presente asunto.

Finalmente, en debido cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-213/2021, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional que informe sobre el dictado de la presente sentencia, adjuntando copia certificada de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal efectuada a la parte actora.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano promovida por Francisco Javier Salazar Cortés, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

TERCERO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos que informe sobre el dictado de la presente sentencia, adjuntando copia certificada de la misma, a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC-213/2021, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal efectuada a la parte actora.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al Actor dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la presente sentencia; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán; en vía electrónica a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I, 41 y 43, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron

la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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