TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-102-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 0102/2021

ACTORA: FANY MARINA VENEGAS FUENTES

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentado por Fany Marina Venegas Fuentes, quien se ostenta como aspirante a Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa por el distrito electoral 17 de Morelia, Michoacán2, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso de selección interna para determinar la referida candidatura; mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto Político.

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

2 Véase el ocurso de demanda.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas3.
  3. Registro. El demandante manifiesta que, en tiempo y forma se registró como aspirante al cargo indicado; lo cual efectúo de manera electrónica en la página de MORENA y, cuyo registro expone, fue ingresado con éxito.
  4. Consulta a página electrónica. La actora aduce que, el ocho de abril al ingresar a la página virtual de MORENA, se desplegó información relacionada con la lista de candidaturas a presidencias municipales de la Coalición Justos Haremos Historia en Michoacán.
  5. Juicio Federal. El doce siguiente, la accionante presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, juicio ciudadano, a fin de controvertir los actos precisados.

3 En adelante convocatoria, consultable en la página oficial de MORENA, visible en: https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, emitido en el expediente ST-JDC-204/2021, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México4, reencauzó el medio de impugnación a este Tribunal.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Juicio para la protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. Al día siguiente, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidas la demanda5 y sus anexos6; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-0102/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes7 (fojas 35 a 36).
  2. Radicación. Por acuerdos de diecinueve de abril, se radicó el medio de impugnación (foja 38).

4 En adelante Sala Regional Toluca.

5 No pasa inadvertido que, el escrito de demanda obra en el expediente en copia certificada. Al respecto, a juicio de este Tribunal, dicha circunstancia no puede constituir un perjuicio al derecho de acceso a la justicia de la actora derivado de la posible ausencia de firma autógrafa; primero, porque de las constancias del sumario se advierte la existencia de un sello de recepción del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en el que se asentó la recepción de “escrito original”; aunado a ello, la Comisión Nacional de Justicia de MORENA, derivado de un requerimiento efectuado por este Tribunal, remitió la demanda en copia certificada y en la certificación asentó: “Que las presentes copias constantes en treinta y tres fojas útiles, contando la presente, son copia fiel y exacta de su original que obran en los archivos físicos y electrónicos de este órgano de justicia partidista”, por lo que, concatenando dichos elementos, se arriba a la conclusión de la existencia de la demanda original en el partido MORENA; por ende, a fin de privilegiar a tutela judicial efectiva de la accionante se estima satisfecho el requisito de firma autógrafa.

6 Remitidas vía electrónica por la Sala Regional Toluca.

7 Los cuales fueron recibidos en la Ponencia instructora el diecinueve siguiente, como se advierte del sello de recepción, visible a foja 36.

  1. Informe circunstanciado. En proveído de cinco de mayo, se tuvo a la responsable rindiendo su informe de ley (foja 261).
  2. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio ciudadano y al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó poner los autos en estado de resolución (fojas 383 a 384).

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentado por una ciudadana por propio derecho y, en su calidad de aspirante a Diputada Local por el distrito 17 de Morelia, Michoacán, por MORENA, en contra de diversos actos atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político que, en su estima, producen una lesión a su derecho político-electoral de ser votada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8.

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Además, porque la Sala Regional Toluca en el acuerdo ST-JDC- 204/2021, fincó la competencia a este Tribunal para conocer y resolver el presente medio de tutela electoral.

SEGUNDO. Procedencia del salto de la instancia. En el caso, resulta procedente que, este Tribunal conozca del presente juicio, en atención a lo siguiente.

Del escrito de demanda, se advierte que la demandante controvierte diversos actos relacionados con el proceso de selección interna de la candidatura a la que aduce haberse registrado y, la solicitud de registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, del partido MORENA; mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto Político, pues en su estima, se vulnera su derecho político-electoral de ser votada.

Es un hecho notorio que, conforme con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG-32/20209, ha finalizado el plazo establecido para la presentación ante dicha autoridad administrativa de las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos, para cargos de elección popular e incluso ha transcurrido la fecha límite para que dicho instituto se pronunciara en relación a éstas, entre las que se encuentra la que controvierte la actora en esta instancia jurisdiccional. Aunado a que, han iniciado las campañas electorales, mismas que, conforme al calendario en cita

9 Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que el medio de impugnación se conozca a través de la vía del salto de instancia.

Otra razón más, es que, conforme a lo razonado por la Sala Regional Toluca, en el acuerdo ST-JDC-204/202110, la controversia planteada no puede ser resuelta en la instancia intrapartidista, pues de asistirle la razón a la demandante, implicaría llevar a cabo una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral, por lo que, es necesario que este Tribunal sea quien se avoque al conocimiento del asunto y se pronuncie al respecto.

Por las razones anotadas, es que resulta procedente el salto de la instancia11.

TERCERO. Sobreseimiento. En consideración de este Tribunal, debe sobreseerse en el medio de impugnación por haberse admitido la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico de la parte actora.

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio;

10 Mediante el que, reencauzó el presente medio de impugnación a este Tribunal para su conocimiento, el cual obra en autos.

11 Con los mismos argumentos se justificó el salto de la instancia en la sentencia del TEEM-JDC-103/2021.

esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO12.

El sobreseimiento anunciando tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que disponen.

Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley

(Énfasis añadido).

En materia electoral, para que el interés jurídico se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con

12 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

el carácter de actor o demandante, pues solo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona13.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

    1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
    2. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, localizable en la página 39, Suplemento 6, Año 2003, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

13 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

Federación, Tercera Época, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO14”.

Incluso, la propia Sala Superior ha reconocido que todos aquellos ciudadanos que hayan participado en proceso internos de los partidos cuentan con interés jurídico para acudir a juicio15.

Caso particular

En el caso, el actor controvierte diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura a la diputación local por MORENA, por el Principio de Mayoría Relativa, del Distrito Electoral 17, de Morelia, Michoacán, mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político.

En relación a ello, el actor plantea diversos argumentos a evidenciar irregularidades en dicho proceso electivo, con lo que, en su estima, se vulnera su derecho a ser votado.

Sin embargo, como se anunció, el promovente no acredita cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico. Esto es, no demuestra estar en una situación fáctica en la que, las irregularidades que reclama puedan afectar de manera real y directa el derecho político-electoral invocado.

14 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

15 Véase lo establecido en la jurisprudencia 27/2013, emitida por Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”, consultable: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Al respecto, para tener por colmado dicho requisito, la accionante adjuntó a su demanda la siguiente captura de pantalla16.

A su decir, con dicha captura se acredita su inscripción y registro al proceso interno señalado.

Empero, este Tribunal considera que dicha prueba es insuficiente para acreditar su aseveración.

16 Foja 75 vuelta.

Es así, pues de su contenido se advierte que se trata de un formato de registro, pero con el mismo, no se desprende que el registro se hubiera realizado con éxito.

En cuanto a ello, la Sala Regional Toluca, en el expediente ST- JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 acumulado17, determinó que la frase “Finaliza tu registro” indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Asimismo, sostuvo que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, pues en su estima se requiere que la parte interesa adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el código QR18.

Concluyó que, para que se tenga por acreditado el registro al proceso interno de selección de candidatos, se requiere el documento fuente de:

      1. La página que en la parte superior contenga la leyenda: “su registro ha sido ingresado con éxito”.

17 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

18 En cuanto a ello, sostuvo que se debe tener en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente por sí misma no constituyen prueba.

      1. La página en la aparezca el código QR con los datos que acrediten el registro y que diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

En el particular, si bien la actora, con la captura de pantalla que anexó a su medio impugnativo, satisfizo uno de los requisitos enumerados, la misma resulta insuficiente para demostrar que su registro culminó con éxito.

Es así, porque la demandante no allegó a los autos el código QR, con la finalidad de acreditar plenamente su registro. Además, porque como lo razonó Sala Regional Toluca, el sistema electrónico de MORENA, si expidió esa clase de constancias.

En consecuencia, se concluye que, la actora no acreditó su inscripción exitosa al proceso interno al que aduce haber participado, correspondiente al cargo de diputada local, por el distrito 17, de Morelia, Michoacán; de ahí que, carece de interés jurídico para controvertir los actos que, a su decir, acontecieron en dicho proceso intrapartidista en el que aduce participó.

No pasa inadvertido que, la accionante manifestó que, en tiempo y forma, se registró para participar en el proceso interno; empero, en consideración de este Tribunal dichas aseveraciones resultan insuficientes para acreditar su afirmación por ser genéricas.

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos, notifique de inmediato la presente determinación a la parte actora y,

efectuado ello, en un plazo no mayor a veinticuatro horas siguientes, informe a la referida Sala respecto a ello, con las constancias pertinentes.

Por las razones anotadas, al haberse admitido la demanda del juicio, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente el salto de la instancia.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio.

TERCERO. Infórmese de inmediato a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, del cumplimiento al acuerdo plenario de cumplimiento de reencauzamiento ST-JDC-204/2021.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio o la vía más expedita, a la Sala Regional Toluca y a la autoridad responsable, y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-0102/2021; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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