PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-051/2024
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA
Morelia, Michoacán a trece de junio de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA en la que se: i) Declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con licencia, y, candidato vía elección consecutiva al mismo cargo, ii) Declara la existencia de la infracción atribuida a Antonio García Conejo, entonces candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste; y a Yamillete García Vargas, por difundir la imagen de niñas sin cumplir con los requisitos mínimos para garantizar sus derechos, iii) Declara la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, iv) Impone una amonestación pública a Antonio García Conejo y a Yamillete García Vargas, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciados: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo. |
Denunciante: |
Coral Córdoba Corona. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Lineamientos IEM: |
Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política Electoral. |
Lineamientos INE: |
Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
VIII. ILUSTRACIÓN DE LOS HECHOS 17
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 23
X. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL PAN Y PRD 45
XI. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES 46
XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 52
XIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS NIÑAS INVOLUCRADAS 55
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El primero de mayo, la Denunciante presentó una queja en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Antonio García Conejo, por la presunta difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, así como, en contra de los partidos políticos PRD y PAN, por culpa in vigilando.
1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El veintisiete de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares[4]. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declaró su improcedencia.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El diez de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo diez de junio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.
2.1. Recepción y turno a ponencia[8]. El diez de junio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-051/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de doce de junio, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.
2.3 Excusa[10]. Mediante oficio TEEM-P-YAM-136/2024[11], la magistrada presidenta Yurisha Andrade Morales formuló excusa para conocer del presente medio de impugnación, misma que se declaró procedente mediante acuerdo plenario emitido el trece de junio.
2.4. Debida integración[12]. El trece de junio, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos a), y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, el PAN y PRD refieren[13] que, de las pruebas aportadas por la Denunciante, dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas y/o alteradas a su conveniencia, y las mismas resultan insuficientes para acreditar los hechos en los que hace descansar su acusación.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los Denunciados.
V. ACUSACIONES Y DEFENSAS
Ahora bien, antes de precisar las acusaciones y defensas, cabe referir que, si bien la Denunciante no denunció directamente al Yamillete García Vargas, lo cierto es que el IEM determinó seguir el procedimiento en contra de dicha ciudadana a efecto de garantizar el derecho de audiencia, pues advirtió que dicha persona es la encargada de la administración del perfil de Facebook del denunciado Antonio García Conejo.
1. Hechos denunciados
De lo manifestado por la Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, y Antonio García Conejo, otrora candidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste, ambos, postulados por la candidatura común integrada por el PRD y el PAN, realizaron la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, esto, al haber realizado diversas publicaciones en los perfiles denominados “Toño García” y “Alfonso Martínez Alcázar”, en la red social denominada Facebook, perfiles propiedad de los otrora candidatos antes mencionados, en las cuales, se aprecia la aparición de menores de edad, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- Que el quince de abril, Alfonso Jesús Martínez Alcázar difundió, a través de su perfil verificado “Alfonso Martínez Alcázar” en Facebook un video promocionando el voto dentro de una camioneta del transporte público, con la participación de una menor de edad, donde se observa claramente su cara.
- Que el veintisiete de abril, Antonio García Conejo difundió, a través de su perfil verificado “Toño García”, en Facebook fotografías promocionando el voto con la participación de menores de edad, en las que se observan claramente sus caras.
- Que el veintiocho de abril siguiente, nuevamente Antonio García Conejo, difundió a través de su perfil verificado “Toño García”, en Facebook fotografías promocionando el voto en un mercado acompañado de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, con la participación de menores de edad, en las que se observan claramente sus caras.
- Que el mismo veintiocho de abril, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, difundió a través de su perfil verificado “Alfonso Martínez Alcázar”, en Facebook fotografías promocionando el voto, con la participación de menores de edad, observándose claramente sus caras.
- Que las publicaciones citadas en redes sociales, realizadas por Antonio García Conejo, otrora candidato a diputado de mayoría relativa del distrito 16 de Morelia, en compañía del otrora candidato a presidente municipal de Morelia, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, ambos por candidatura común PAN y PRD, para promocionar sus candidaturas en dichos partidos políticos, no respetaron los Lineamientos IEM, así como su anexo.
- Que las publicaciones denunciadas constituyen infracciones en materia electoral, ya que de ellas se evidencia la intención de consolidar la opinión que tiene la ciudadanía sobre la actividad política de los Denunciados e institutos políticos antes referidos.
- Que las publicaciones denunciadas cumplen con características de ser propaganda política en favor de los Denunciados, para buscar obtener el triunfo el dos de junio, ya que estas tienen la finalidad de confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
- Que las publicaciones denunciadas, contravienen la normativa en materia de propaganda política, al haber difundido la imagen de menores de edad, al no cumplir con los requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los Lineamientos IEM y sus anexos, de ahí, que dichas publicaciones constituyeron afectaciones o riesgos al interés superior de la niñez.
- Que las acciones realizadas por los Denunciados, vulneraron el principio constitucional del interés superior de la niñez en la difusión de propaganda, siendo evidente que se colocó en riesgo a las niñas, niños y adolescentes, por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento, toda vez que la normativa prevé que cuando la persona sea menor de edad o se encuentre en situación vulnerable, se debe cuidar la imagen del menor máxime, cuando se pretenda exhibirlas en redes sociales y medios de comunicación.
- Que los hechos denunciados son actos que transgreden las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 1, 4 de la Constitución Federal; 2, fracción III; 6, fracción I; y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; los Lineamientos INE y sus anexos, aprobados por el Consejo General del IEM; y los Lineamientos IEM, así como su anexo, en los cuales se contempla que es deber del Estado, en sus decisiones y actuaciones, cumplir y salvaguardar el interés superior de la niñez, sin dejar de lado que tiene derecho a la identidad, a vivir en condiciones dignas y de bienestar, el derecho a la identidad, el derecho a la participación; normativa que resulta vulnerada, toda vez que los Denunciados no atendieron la obligación de salvaguardar el interés superior de la niñez.
- Qué tanto, el PAN como el PRD, son responsables por falta de cuidado.
2. Defensas de Alfonso Jesús Martínez Alcázar
- Que las pruebas técnicas ofrecidas, como lo es el video que se encuentra en un enlace electrónico, debido a su naturaleza es susceptible de ser modificada y alterada conforme con la conveniencia de la Denunciante, además, de que requiere que dicho medio se perfeccione con otro diverso, lo que no ocurre en el caso concreto.
- Que resulta falsa la afirmación de la Denunciante cuando dice que difundió fotografías promocionando el voto con la participación de menores en las que se observan sus caras, ya que, en primer término, la aparición corresponde únicamente a un menor y, en segundo término, su cara se encuentra cubierta por una tela blanca, en consecuencia, no la hace identificable.
- No existen medios de convicción con los que se permita presumir que el denunciado no respetó los Lineamientos INE, como dolosamente lo afirma la Denunciante.
- Las afirmaciones que realiza la Denunciante resultan infundadas, ya que los enlaces denunciados constituyen pruebas técnicas que, como ya se mencionó, son susceptibles de manipulación y confección.
- La imagen donde se encuentra la menor, con su rostro tapado, no genera daño alguno a sus derechos, toda vez que no resulta identificable, aunado a que se trata de una aparición incidental, ya que, al ser un acto de campaña, al cual acudieron diversas personas y una de ellas decidió asistir con su menor hija al mismo.
- No se muestran datos identificables de la menor quien cuenta con una participación pasiva en el evento denunciado, y por ello no hay una vulneración al derecho de la niñez, ya que también su aparición no es preponderante, ni es un tema principal, ni protagónico de la publicación, ni tampoco, se advierte que se haya utilizado en propaganda, toda vez que su aparición es incidental.
- Para salvaguardar la imagen e intimidad de la menor, se recabó la opinión informada de la menor de edad, así como el consentimiento de su madre, quien ejerce plenamente su patria potestad, que expresamente manifestaron su autorización y consentimiento para su aparición en la red social.
- La quejosa no exhibe medio de convicción alguno con el que pueda considerarse como indicio las conductas denunciadas que se le atribuyen al denunciado.
3. Defensas de Antonio García Conejo
- Que el hecho que se denuncia es parcialmente cierto, toda vez que la publicación denunciada si se llevó a cabo, sin embargo, no se difundieron las imágenes en donde se aprecie la participación de menores de edad promocionando el voto; no obstante, en los enlaces denunciados y certificados se apreciaba la aparición incidental de menores de edad, dada la situación, y una vez que se advirtió, de inmediato fueron eliminadas dichas fotografías para garantizar la máxima protección de la dignidad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
- No quedó probado que el suscrito haya cometido alguna violación a la normativa electoral o al interés superior de la niñez y de la adolescencia que rigen la contienda electoral, ante la inexistencia de elementos suficientes para tener por acreditados los hechos, por tanto, se solicita que se declare la inexistencia de la violación objeto de la queja.
4. Defensas del PAN
- Que las pruebas mencionadas por la Denunciante, debido a su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas y alteradas a su conveniencia y, su ofrecimiento resulta insuficiente por sí mismo para acreditar los hechos que denuncia.
- Que la Denunciante miente cuando afirma que se observan claramente caras de menores en la publicación denunciada, pues en primer término, la aparición corresponde únicamente a una menor y su cara se encuentra cubierta por tela blanca. Como consecuencia lógica, no la hace identificable, al no existir descripción alguna de su rostro por parte de la autoridad electoral.
- Resulta insostenible afirmar lo que la quejosa infiere, ya que no ofrece medio de convicción que permita presumir la vulneración a los Lineamientos IEM.
- Que contrario a lo que manifiesta la Denunciante al considerar que se vulnera el interés superior de la niñez por la difusión del enlace electrónico en el perfil del denunciado, los mismos solamente constituyen pruebas técnicas y sólo se constata la existencia de dos enlaces electrónicos atribuidos a los Denunciados.
- Además, es posible arribar a la conclusión de que la infante que se aprecia en una de las imágenes se encuentra cubierta por una tela, por lo cual, al estar cubierto su rostro, no se vulneran ni genera daño alguno a los derechos de la menor de edad, toda vez que no es plenamente identificable, aunado a ello, la aparición de la menor es incidental al ser un acto de campaña, al cual asistieron diversas personas, incluida la menor de edad.
- Que no se actualiza la infracción, toda vez que, como ya se mencionó, no se advierte de manera alguna el rostro de la menor.
- Que no se muestran datos identificables de la menor. Además, se cuenta con la participación pasiva dentro del enlace de la del denunciado que no evidencia que se trate de ningún evento, relativo a la niñez o que se hayan abordado temas relacionados con la niñez o adolescencia, por tanto, su participación no es activa ni preponderante, ni resulta el tema principal o protagónico de la publicación.
- Que no se advierte que sea utilizado como un recurso propagandístico, siendo únicamente una aparición incidental.
- Que no se cuenta con material probatorio suficiente para considerar que se haya cometido infracción alguna, ni que se haya vulnerado en algún momento el interés superior de la menor, por tal razón, no se acredita la culpa in vigilando del PAN.
5. Defensas del PRD
- Que los hechos denunciados no son propios, ni emanados por el instituto político, ya que no tiene participación alguna, directa e indirecta, pues no se tratan de actividades inherentes al instituto político y no constituyen un acto que vulnere la normativa electoral; además, en la actividad que se denuncia no interviene el PRD, ya que no realizó ninguna difusión de dichos eventos, al ser no ser propios. Por esta razón, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando, no es absoluta.
- Es falsa la afirmación de la Denunciante, porque en primer término, la cara de la menor que aparece en las publicaciones denunciadas se encuentra cubierta con una tela blanca, por lo que, en consecuencia no la hace identificable, y por ello, no existe descripción de su rostro por parte de la autoridad electoral, esto en virtud de qué no es posible observarlo, además, no existe medio de convicción alguno con el que se permita presumir que los suscritos no respetan los Lineamientos INE como dolosamente la firma la Denunciante, tampoco se vulnera el interés de la niñez por la difusión de un enlace en el perfil del Facebook.
- Que las pruebas que ofrece la Denunciante son técnicas y por su naturaleza son susceptibles de manipulación, de modo que la infante que se aprecia en una de las imágenes, se encuentra cubierta por una tela, lo cual no vulneran y genera ningún algún daño a los derechos de la menor, toda vez que no resulta plenamente identificable, además, de que su aparición es incidental, es decir, no se muestran datos identificables de la menor, pues cuenta con la participación pasiva en el enlace denunciado, ya que su aparición es incidental y su rostro se encuentra cubierto por la bandera blanca que le hace no identificable.
6. Defensas de Yamillete García Vargas
- Que el hecho que se denuncia es parcialmente cierto, toda vez que, la publicación denunciada si se llevó a cabo, sin embargo, no se difundieron las imágenes en donde se aprecie la participación de menores de edad promocionando el voto.
- En los enlaces denunciados y certificados se apreciaba la aparición incidental de menores de edad, no obstante, dada la situación y, una vez que se advirtió, de inmediato fueron eliminadas dichas fotografías para garantizar la máxima protección de la dignidad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
- No quedó probado que el suscrito haya cometido alguna violación a la normativa electoral o al interés superior de la niñez y de la adolescencia que rigen la contienda electoral, además, ante la inexistencia de los elementos suficientes para tener por ciertos los hechos, se solicita que se declare la inexistencia de la violación, objeto de la queja.
VI. PRUEBAS[14]
VII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad de los Denunciados
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, es presidente del Ayuntamiento[40] y en el momento de los hechos denunciados era candidato al mismo cargo postulado por el PRD y el PAN[41].
- Antonio García Cornejo, en el momento de los hechos denunciados era candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste postulado por el PRD y el PAN.[42]
- Yamillete García Vargas, es la administradora del perfil de la red social Facebook de Antonio García Conejo, forma parte de su equipo de campaña en el área de comunicación y de redes sociales, no tiene nombramiento, ni contrato, pues, realiza sus actividades de manera voluntaria y honorifica.[43]
2. Pertenencia de los perfiles de la red social Facebook
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar[44]
- Es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
- El perfil es administrado por él mismo, ya que no cuenta con personal a su cargo.
- Las publicaciones fueron realizadas por él mismo, ya que es su red social personal.
- Antonio García Conejo[45]
- Es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
- Su perfil es administrado por la denunciada Yamillete García Vargas.
- Autorizó la realización de las publicaciones.
3. Existencia de las publicaciones y difusión de la imagen de las menores de edad a través de la red social Facebook
A efecto de acreditar lo anterior, la Denunciante ofreció como medios de prueba trece enlaces electrónicos de Facebook y un disco compacto CD-R, medios que fueron verificados mediante las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-666/2024, IEM-OFI-668/2024 e IEM-OFI-669/2024[46], el dos, tres y diez de mayo, respectivamente.
- Acta de verificación IEM-OFI-666/2024
- La existencia de seis publicaciones en la red social Facebook, dos pertenecientes al perfil de Antonio García Conejo[47] y dos pertenecientes al perfil de Alfonso Jesús Martínez Alcázar[48].
- La imagen de una menor de edad no identificable en el perfil de Alfonso Martínez Alcázar.
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- Acta de verificación IEM-OFI-668/2024
- La existencia de seis publicaciones en la red social Facebook, todas pertenecientes al perfil de Antonio García Conejo[49].
- La imagen de tres menores de edad, una no identificable y dos identificables.
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- Acta IEM-OFI-669/2024
- De dicha verificación se acredita la existencia de un video, en el que se puede observar a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, asimismo, se acredita la aparición de una menor de edad.
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4. Consentimiento
Alfonso Jesús Martínez Alcázar presentó como medio de prueba, una memoria USB, la cual se verificó a través del acta IEM-OFI-807/2024[50].
De dicha verificación se acredita que la madre de una de las menores autorizó que su hija apareciera en las publicaciones que realizara Alfonso Jesús Martínz Alcázar.[51]
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5. Permanencia de las publicaciones en la red social Facebook.
La secretaria ejecutiva del IEM, como autoridad instructora, ordenó la verificación de permanencia de cinco enlaces electrónicos, lo cual se realizó a través del acta de verificación IEM-OFI-789/20243[52].
De dicha verificación se acredita lo siguiente:
- En tres enlaces no existe publicación alguna.
- En los dos enlaces restantes, sí existen publicaciones en las que se observa a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Antonio García Conejo, sin embargo, ya no aparece ninguna imagen de niños o niñas.
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IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los Denunciados y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.
Para ello, se deduce que la Denunciante en esencia plantea la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, por razón del actuar de los Denunciados al difundir propaganda político-electoral en diversas publicaciones en la red social Facebook, en donde se aprecia la aparición de menores de edad.
Hechos los cuales, a juicio de la Denunciante, son ilegales por constituir infracción en materia electoral, la cual ya ha sido señalada.
Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualiza la conducta denunciada y, por consecuencia de su gravedad, sí existió la violación al interés superior de la niñez y adolescencia.
De manera que el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.
IX. ESTUDIO DE FONDO
- Decisión
El TEEM considera que, I) respecto a Alfonso Jesús Martínez Alcázar es inexistente la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia por la difusión de propagada política electoral en la que aparecen menores de edad pues, aunado a que de las pruebas que obran en el expediente, así como de las actas de verificación, de las imágenes se advierte que los rostros de las niñas no son identificables; y, II) respecto a Antonio García Conejo y Yamilet García Vargas, es existente la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, toda vez que ambos inobservaron lo dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a la obligación que tienen cuando menores de edad participan de forma activa en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación.
- Justificación
2.1 Marco normativo del interés superior de la niñez
a. Interés superior de la niñez
El artículo 1, párrafo 3, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.
Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[53] y la Comisión[54], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
En similar sentido, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.
El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[55], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.
De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.
Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[56] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.
La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[57].
En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo”[58].
b. Interés superior de la niñez en materia electoral
Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.
De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.
En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[59], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
La Sala Superior[60], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.
Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.
Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[61].
Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.
Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres y (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.
Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.
De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o
naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.
Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.
Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:
- Partidos Políticos;
- Candidaturas de Coalición;
- Candidaturas Comunes;
- Candidaturas Independientes locales;
- Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones
- políticas estatales;
- Autoridades electorales locales;
- Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,
- Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de
- los sujetos antes mencionados.
Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.
En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
- En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
- Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
- Consejo General: Consejo General del Instituto;
- Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
- Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
- En cuanto a las personas y sujetos obligados:
- DEROGADA
- Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
- Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
- Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
- En cuanto a los conceptos:
- Interés superior de la niñez[62]: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
- La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
- Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
- La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
- Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
- Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
- Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
- Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
- Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.
- Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;
- Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
- Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;
- Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
- Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.
Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.
CAPÍTULO II
APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O ATRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN
Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:
- De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
- De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda
política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.
En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.
- Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;
- Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;
- Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
- Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
- Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
- Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
- Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.
Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA
POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.
Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y
padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.
Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.
A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados
deberán hacerla del conocimiento del Instituto.
Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y
el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.
También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación
a que hace referencia los presentes lineamientos.
El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:
- Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.
No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;
- Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
- Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.
Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.
En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;
- Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
- Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
- En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
- Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
- Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
- La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.
Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:
- Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
- Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.
Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.
Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.
La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:
- Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
- Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
- Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.
En términos generales se deberá informar lo siguiente:
- El objeto de dicha actividad;
- El contenido y actividades en las que se les involucrará;
- La forma y periodo de difusión;
- Las implicaciones y alcances presentes y futuras;
- Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;
- Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.
El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.
Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.
Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.
Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.
Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.
Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.
Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.
Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada
Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.
Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.
Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.
Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:
- Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
- Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
- Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así 13 como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).
La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.
En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.
Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.
Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto. Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.
Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.
- Caso concreto
3.1 ¿Se acredita que las imágenes de las niñas aparecieron en la propaganda electoral?
En principio, debe dilucidarse si dicha publicación constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoma las delimitaciones que la Sala Superior[63] ha fijado al respecto:
- La propaganda política consiste, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
- La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Con base en lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente y el reconocimiento expreso de las partes[64] en el caso concreto, no existe controversia respecto a la aparición de menores de edad en las imágenes publicadas en los perfiles de Facebook de “Alfonso Martínez Alcázar” y “Toño García”, ni que dichas imágenes fueron tomadas como parte de actos de campaña de ambos candidatos a la presidencia municipal de Morelia, y a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 correspondiente a Morelia Suroeste, por la candidatura común del PAN y PRD, respectivamente.
De las publicaciones se aprecia que las imágenes fueron acompañadas de mensajes de carácter político-electoral, tales como:
“Con la luz al máximo, las y los morelianos de la colonia Vasco de Quiroga me recargaron de energía para juntos iluminar Morelia. ¡Por ti, seguiremos trabajando al doble!”
“Porque #JuntosSomosFuerza hoy recorrimos el tianguis del panteón que casa domingo se instala en la colonia Morelos. Junto con Alfonso Martínez Alcázar; las muestras de apoyo y simpatía fueron innumerables.
Agradezco a las y los ciudadanos del Distrito 16 quienes cada día nos muestran su respaldo y el apoyo se multiplica; seguimos por la ruta correcta sin aflojar el paso, muchas gracias a todas y todos.
#VotaToño
#VotaAlfonso
#PonteChingón
Por lo anterior, las publicaciones denunciadas en las que aparecen las niñas, constituye propaganda política y electoral, porque la misma se realizó en el marco de la etapa de campañas[65] del proceso electoral 2023-2024 en Michoacán, y, como quedó antes referido, las mismas fueron tomadas durante el ejercicio de sus actividades proselitistas y acompañadas de frases que hacen referencia a el posicionamiento que los candidatos pretendían ante la ciudadanía, por lo tanto, resultan aplicables los Lineamientos IEM.
Precisado lo anterior, enseguida, corresponde determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda por la incorporación de imágenes de niñas en las publicaciones en los perfiles de Facebook de “Alfonso Martínez Alcázar” y “Toño García” o, con base en los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior[66].
Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, así como de los dichos de las partes, se acredita la aparición de cinco niñas, una de ellas se encuentra alojada en el perfil de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar”, tres de ellas en el perfil de Facebook de “Toño García” y, una más en un video alojado en el disco compacto que aportó la Denunciante.
Enseguida se ilustrarán las imágenes en las que aparecen las niñas, a fin de identificar el tipo y grado de participación que tuvieron, así precisar si sus rostros son plenamente identificables.
Imágenes |
Contexto |
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Imágenes alojadas en el perfil de Facebook de “Alfonso Martínez Alcázar”. |
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1 |
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En esta imagen, el rostro de la niña que aparece no es identificable pues no se advierten rasgos fisonómicos que la pudieran hacer identificable pues la tela blanca que se observa tapa la mayor parte de su rostro. |
Imágenes alojadas en el perfil de Facebook de “Toño García”. |
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2 |
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En esta imagen, el rostro de la niña que aparece no es identificable pues no se advierten rasgos fisonómicos que la pudieran hacer identificable ya que por la posición en la que se encuentra la niña, esto es, de perfil y, la forma en la que fue tomada la fotografía no es plenamente identificable. |
3 |
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En la fotografía el rostro de la niña sí es perceptible porque se aprecia la mitad de su rostro, además, de que por la cercanía y el ángulo de la toma de la fotografía si es posible advertir rasgos fisionómicos que la hacen identificable. |
4 |
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En esta fotografía es plenamente identificable el rostro de la niña toda vez que ella se encuentra de frente y la toma de la fotografía es muy cercana por lo que evidentemente existen elementos para identificarla. |
Imágenes alojadas en un video que aportó la Denunciante |
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En esta imagen, el rostro de la niña que aparece no es identificable pues no es posible advertir rasgos fisonómicos que la pudieran hacer identificable ya que por la lejanía de la toma y la calidad del video no se pueden apreciar sus rasgos fisionómicos y no es plenamente identificable. |
- Respecto a la imagen alojada en el perfil de “Alfonso Martínez Alcázar”, no es posible identificar el rostro de la niña, -ubicada en el número 1 de la tabla inserta-, toda vez que el mismo, es cubierto en su mayoría por una tela blanca y no son perceptibles rasgos fisiológicos para que pidiese ser reconocible[67].
Además, respecto a esa niña, en autos obra el escrito[68] de contestación a un requerimiento signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, a través del cual informó que aun cuando de la imagen no se observaron datos identificables de la menor, se recabó la opinión informada de la menor de edad, así como el consentimiento de su madre[69].
- Respecto a la imagen alojada en el disco compacto que aportó la Denunciante[70], en primer término, en el expediente no obra constancia de que el contenido de dicho disco haya sido publicado o difundido en algún medio de comunicación o red social, por lo que, al ser una prueba técnica solamente genera un indicio de la existencia de este, pero no es suficiente para probar la materia de la queja pues, el mismo tuvo que haber sido concatenado con otros elementos de prueba para acreditar los hechos denunciados, lo que en el caso no ocurrió.
Sin embargo, a fin de maximizar los derechos de la niñez, el TEEM analizó la imagen de la menor, concluyendo que no es reconocible por la distancia en la que fue grabado en video, así como por la calidad de éste, pues, aun reproduciendo el contenido del mismo no es posible visualizar rasgos fisiológicos de la niña.
- Respecto a las imágenes alojadas en el perfil de “Toño García”, En dos de ellas, sí es posible identificar plenamente los rasgos fisionómicos de dos niñas y, por tanto, de conformidad con los Lineamientos IEM se debió de contar con el consentimiento o, en su caso, se debió de difuminar su rostro.
Se insertan las imágenes para mayor precisión:
Imágenes alojadas en el perfil de Facebook de “Toño García”. |
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En la fotografía el rostro de la niña sí es perceptible porque se aprecia la mitad de su rostro, además, de que por la cercanía y el ángulo de la toma de la fotografía si es posible advertir rasgos fisionómicos que la hacen identificable. |
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En esta fotografía es plenamente identificable el rostro de la niña toda vez que ella se encuentra de frente y la toma de la fotografía es muy cercana por lo que evidentemente existen elementos para identificarla. |
De lo anterior, es importante referir que las menores de edad tuvieron una aparición directa planeada pues la misma fue consecuencia de imágenes captadas durante actos proselitistas de los candidatos como parte de su campaña electoral -acto de naturaleza político-electoral- en las que, al hacerse diversas tomas abiertas, dirigidas a otras personas o a público en general, fueron captadas las menores, y, además, tuvieron una participación pasiva, pues el tema por el que intervinieron no fue consecuencia directa de una cuestión que incidiera en los derechos de la niñez.
3.2 ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?
Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, debe existir:
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- El consentimiento por escrito, de manera informada e individual de la madre y el padre, o de quien ejerza la patria potestad o del tutor[71].
- El consentimiento para que sea videograbada la explicación que le brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación.
- Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.
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Dicha información, en el caso de que se incluyan o exhiban de manera directa a niñas, niños o adolescentes, de conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos IEM deberá de ser conservada en original por parte del responsable.
Y, en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[72].
Sobre esta base, a continuación, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto a Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas.
3.3 ¿Se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento de los padres o quienes ejercen la patria potestad de las niñas?
De los elementos de prueba que obran en el expediente es evidente que Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, en cuanto propietario y administradora del perfil de Facebook “Toño García”, respectivamente, incumplieron con recabar el consentimiento de los padres de las niñas que aparecen en las imágenes que difundieron en su perfil y las cuales, como quedó analizado, sí con identificables, por lo que debían de recabar dicho consentimiento o en su caso, difuminar sus rostros.
Al respecto, mediante sus escritos de comparecencia a la audiencia de alegatos[73], Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas refieren lo siguiente:
“… de los enlaces denunciados y certificados por la oficialía electoral de esta Secretaria ejecutiva, se apreciaba la aparición incidental de menores de edad; dada tal situación, y una vez que se advirtió esto, de inmediato fueron eliminadas[74] dichas fotografías…”
De lo anterior, es evidente que Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas parten de una premisa incorrecta al considerar que en el momento que tuvieron conocimiento, derivado de los requerimientos que le realizó la secretaría ejecutiva del IEM, fueron eliminadas las imágenes con lo que, a su decir, no vulneraron normativa electoral alguna.
Cabe referir que el tres de mayo personal autorizado por la secretaria ejecutiva del IEM verificó mediante acta IEM-OFI-668/2024[75] el contenido de los enlaces electrónicos que aportó como pruebas la Denunciante, mismos en los que se advirtió la imagen de diversas niñas.
Posteriormente, mediante escrito de veintiuno de mayo[76], Antonio García Conejo, en respuesta a un requerimiento efectuado por la autoridad instructora, refirió que en los enlaces respectivos no obraban imágenes de menores de edad y adjuntó dos enlaces electrónicos a fin de acreditar su dicho.
Enseguida, el veinticuatro de mayo, se realizó la verificación IEM-OFI-798/2024[77] denominada “verificación de permanencia” y en la cual se constató que las imágenes de las niñas ya habían sido eliminadas.
Lo anterior se constató el veinticinco de mayo cuando el IEM mediante acta IEM-OFI-825/2024[78] verificó los enlaces que aportó Antonio García Conejo mediante escrito de veintiuno de mayo, y, en ellos se advirtió que ya no se encontraban las imágenes de las niñas.
Respecto al consentimiento de las madres y padres de las menores no hicieron referencia alguna, ni mucho menos aportaron medio de prueba alguno.
De lo anterior, ha quedado demostrado que Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas incumplieron con los requisitos establecidos en los Lineamientos IEM pues no ofrecieron medio de prueba alguno a través del cual se pudiera suponer que acataron lo establecido en la normativa electoral en cuanto la utilización de imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral, pues contrario a eso, aceptaron la publicación de las imágenes de denunciadas pero, trataron de subsanarlo eliminándolas del perfil de Facebook.
En razón de lo antes referido, es evidente que violentaron la intimidad de las niñas involucradas en las publicaciones, lo cual pudo haber atentado contra su imagen, derivado de su utilización indebida en actos de campaña electoral; criterio que este órgano jurisdiccional adopta bajo la premisa de evitar al máximo que menores de edad sean involucrados en actos proselitistas, aplicando de forma estricta las excepciones establecidas en la propia normativa electoral; ya que no se debe perder de vista que los derechos políticos electorales se ejercen sólo por los ciudadanos que hayan cumplido la mayoría de edad y, por consecuencia, la revisión sobre el involucramiento de menores de edad en actos político-electorales debe revisarse con especial cuidado y bajo un estándar de protección máxima.
3.4 No se difuminó, ocultó o hizo irreconocible la imagen de las niñas, por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesta al momento de su difusión en el perfil de Facebook “Toño García”.
Al no haber acreditado que contaban con el consentimiento de las madres y padres o quien en su caso ejerciera la patria potestad de las niñas, lo correcto era que se hubiesen difuminado los rostros de las menores a fin de proteger su identidad.
En efecto, tanto los Lineamientos INE como los Lineamientos del IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes[79], a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[80].
Lo anterior, con independencia de que al momento en que la secretaria ejecutiva del IEM realizó la verificación de permanencia ya no existieran dichas publicaciones pues en un primer momento si se encontraron y pudieron ser verificadas.
Por lo que Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, en cuanto sujetos obligados, conforme a los Lineamientos IEM como a los Lineamientos INE, debieron apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento alguno, difuminar el rostro de las niñas y, en su caso, el desconocimiento de ellos no los exime de su responsabilidad.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el difundir las imágenes de las niñas en la red social de Facebook, las puso en riesgo potencial, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron la publicación de Facebook pudo dar a su imagen.
En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a las niñas por difundir su imagen sin autorización o consentimiento, se determina que existió una afectación al interés superior de la niñez.
Por tanto, el TEEM estima que la difusión de la imagen de menores de edad en la publicación denunciada, al corresponder a propaganda electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción[81].
X. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL PAN Y PRD
Si bien la propaganda política electoral materia de análisis, se publicó en el perfil personal de Facebook de Antonio García Conejo, lo cierto es que, en el caso concreto también resultan responsables de forma indirecta los partidos políticos que lo postularon, es decir, PAN y PRD.
Se considera así por este órgano jurisdiccional, ya que tales institutos políticos incumplieron su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de su candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.
Sobre esta base, resulta que los partidos políticos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades; y por tanto, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora.[82]
Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.
En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Antonio García Conejo, entonces candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste; por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda política electoral por violentar el interés superior de la niñez, y al quedar demostrada dicha infracción, resulta procedente fincar responsabilidad por culpa in vigilando al PAN y PRD.
CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[83]:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.
2. Individualización de la sanción
En el caso se acredita la responsabilidad directa de Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda política y electoral, por la vulneración al interés superior de la niñez, debido a ello, se procede a determinar la sanción a imponerles.
Lo anterior, precisando que, Antonio García Conejo, Yamillete García Vargas, son responsables de provocar la aparición de imágenes de niñas en propaganda política y electoral difundidas través del perfil “Toño Garcia” en red social Facebook, sin garantizar debida y suficientemente las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada al respecto, en atención a los requisitos establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.
Asimismo, se encuentra demostrada la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando, al ser los institutos políticos que postularon en común al ciudadano denunciado como candidato a diputado local por el distrito 16 correspondiente a Morelia, Suroeste.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada a los derechos de la niñez, concretamente, de las dos niñas de las que apareció su imagen sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley, lo cual, pudo ponerlas en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
De ahí que, Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas debieron procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la imagen de las niñas y niños menores de edad; es decir, debieron procurar un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de su imagen, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:
3. Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda política y electoral que contenía la imagen de dos niñas, a través de la red social Facebook; lo anterior, sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación de la propaganda electoral a través de Facebook, se realizó en el periodo de campaña electoral para la diputación local por el distrito 16 de Morelia, Suroeste.
Lugar. La difusión de las publicaciones en donde aparecieron las niñas se hizo en la red social Facebook, cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.
4. Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta conceptualizada como propaganda política y electoral y su correspondiente difusión, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
La conducta desplegada consistió en la aparición de la imagen de dos niñas a través de Facebook, derivada de la publicación de propaganda electoral sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
6. Beneficio o lucro
No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.
7. Reincidencia
De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código Electoral e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas no han sido sancionados con antelación por las conductas acreditadas[84].
8. Bien jurídico tutelado
El bien jurídico tutelado en el caso concreto consiste en salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto político- electoral.
9. Calificación de la conducta
Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de las niñas que participaron en el acto de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido en las publicaciones a través de Facebook; de esta manera, la falta acreditada debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, y la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia[85].
De la misma forma, se considera que la falta atribuida al PAN y al PRD debe ser calificada como leve, pues derivó de la falta de deber de cuidado respecto de su entonces candidato a la diputación local.
10. Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro[86] se estima que lo procedente es imponer a Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Lo anterior, pues está demostrado que se les puso en un riesgo potencial por difundir la imagen de las niñas, sin embargo, no existen elementos para considerar un actuar de mala fe por parte de los Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas[87].
De ahí que, atendiendo a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una amonestación pública para ambos, porque si bien Antonio García Conejo es el propietario del perfil de Facebook y fue quien autorizó la publicación de las imágenes, también es cierto que quien las publicó fue Yamillete García Vargas en cuanto administradora de dicho perfil, por lo tanto, ambos pudieron haber impedido la publicación de dichas imágenes y no lo hicieron.
Ahora, al haberse acreditado la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa invigilando, se determina en los mismos términos que fueron expuestos respecto a los denunciados, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a menores de edad en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.
Ahora bien, el TEEM advierte que en el caso concreto no resulta necesario ordenar la eliminación de las publicaciones o la edición a fin de difuminarlas pues tal como obra en autos[88] las mismas ya fueron eliminadas.
XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
La Sala Superior, ha establecido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[89].
Al respecto, con el fin de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, el TEEM considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa.
Sobre esta base, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior de la niñez; y para tal efecto, se determina idóneo la implementación de una garantía de no repetición, con el fin de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[90].
Ahora bien, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.
En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:
- Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de publicaciones en el perfil de Facebook “Toño García” perteneciente al a Antonio García Conejo y administrado por Yamillete García Vargas, en la cual aparecieron niñas de manera identificable, sin que se cumplieran con los requisitos mínimos que exige la ley en la materia.
- Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas sin cumplir los requisitos para tal efecto, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a lo establecido en los Lineamientos IEM y Lineamientos INE, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
- Personas involucradas: Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, son los responsables directos, mientras que el PAN y PRD son responsables indirectos.
- La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.
En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que la conducta denunciada no vuelva a ocurrir, por lo que es necesario implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.
Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:
1. Se ordena a Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM a al PRD y al PAN asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.
Para lo cual, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para a instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
2. Se ordena la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Toño García”, así como en los perfiles institucionales del PAN y PRD.
Lo que deberán hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
- Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró improcedentes las medidas cautelares[91] y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de improcedencia de estas, pues derivado de la verificación de permanencia que se realizó respecto a la imagen de las menores se pudo constatar que las mismas fueron eliminadas.
XIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS NIÑAS INVOLUCRADAS
- Finalmente, el TEEM considera pertinente hacer un resumen de la presente sentencia, en modo de mensaje dirigido al niño y a las dos niñas que fueron involucradas indebidamente en la materia de denuncia, en los siguientes términos:
NIÑAS INVOLUCRADAS EN ESTE ASUNTO:
Las juezas y los jueces debemos cuidar a niñas y niños como ustedes.
Por ello, observamos que sus imágenes fueron publicadas en la página de Facebook de un candidato a la diputación local de su Estado.
Sabemos que sus mamás y papás no dieron permiso para que ustedes aparecieran en las publicaciones que hiciera el candidato en su perfil de Facebook, además, también observamos que a ustedes no les explicaron los peligros que existen por el hecho de que su fotografía aparezca en Facebook, y la pueda ver y utilizar cualquier persona a través del internet.
Nos interesa que ustedes sepan que tienen el derecho a decidir si quieren aparecer en sus fotografías y videos en internet; por eso se les debió preguntar a ustedes si querían aparecer en dichas publicaciones.
También es importante que sepan que participar y aparecer en la propaganda electoral de candidatos de partidos políticos, es peligroso para ustedes como menores de edad, porque cualquier persona puede utilizar sus fotografías.
Por ejemplo, puede pasar que mucha gente de todo el mundo que ustedes no conocen las vea y bajen sus fotos para usarlas en muchas cosas que ustedes no dieron permiso, y algunas pueden ser muy desagradables y malas para ustedes.
Lo que se sube a internet puede quedarse ahí mucho tiempo; entonces, cuando ustedes crezcan y si ya no quieren que las vean con un partido político o con ese candidato en una foto o video, es probable que ya no se pueda quitar.
Recuerden, todas las niñas y niños como ustedes tienen derecho a ser informadas de todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización les tomen fotos y videos y los suban al internet.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
XIV. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, relativa a la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral relativas al interés superior de la niñez.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Antonio García Conejo, entonces candidato a la diputación local por el distrito 16 correspondiente a de Morelia, Suroeste, por actos que contravienen la normativa en materia electoral, al vulnerar las reglas de propaganda político-electoral relativas al el interés superior de la niñez.
TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Yamillete García Vargas, por difundir imágenes en donde aparecen menores de edad, vulnerando las reglas de propaganda político-electoral relativas al interés superior de la niñez.
CUARTO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por falta de deber de cuidado.
QUINTO. Se amonesta públicamente a Antonio García Conejo y a Yamillete García Vargas, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
SEXTO. Se ordena a Antonio García Conejo y a Yamillete García Vargas, así como, a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, cumplir con la medida de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual, se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, misma que se fue aprobada mediante acuerdo de esta misma fecha, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-051/2024, la cual consta de sesenta y siete páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 17 a la 37. ↑
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Visible de la foja 318 a la 321. ↑
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Visible de la foja 299 a la 317. ↑
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Visible de la foja 330 a la 352. ↑
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Visible de la foja 02 a la 03. ↑
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Visible de la foja 04 a la 15. ↑
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Visible en la foja 396. ↑
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Visible de la foja 393. ↑
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Visible de la foja 397. ↑
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Visible en foja 373. ↑
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Visible en la foja 398. ↑
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A través de sus escritos de alegatos, visible de las fojas 353 a la 378. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible en las fojas 17 a la 37. ↑
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Visible en la foja 39. ↑
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Visible en la foja 38. ↑
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Visible en la foja 361. ↑
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Visible en las fojas 236, 334 y 335. ↑
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Visible de la foja 340 a la 351. ↑
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Visible de la foja 104 a la 125. ↑
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Visible de la foja 181 a la 207. ↑
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Visible de la foja 208 a la 219. ↑
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Visible de la foja 251 a la 270. ↑
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Visible de la foja 271 a la 275. ↑
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Visible de la foja 276 a la 297. ↑
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Visible en la foja 95. ↑
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Visible en la foja 96. ↑
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Visible en la foja 100. ↑
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Visible en la foja 101. ↑
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Visible en la foja 102. ↑
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Visible en la foja 225 a la 226. ↑
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Visible en la foja 228 a la 229. ↑
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Visible en la foja 236 a la 237. ↑
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Visible en la foja 239 a la 241. ↑
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Visible en las fojas 242 a la 245. ↑
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Visible en la foja 246. ↑
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Visible en la foja 247. ↑
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Visible en las fojas 271 a la 275. ↑
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Tal como se acredita con la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de doce de junio de dos mil veintiuno expedida por el IEM al Denunciado y la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada efectuada por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible en la foja 100. ↑
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Tal y como lo reconoce el Denunciado en su escrito de alegatos y la representante propietaria del PRD, que es el partido que lo postula en candidatura común con PAN, actualmente a candidato por el mismo cargo. ↑
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Tal y como se acredita con acuerdo aprobado por el consejo general del IEM IEM-CG-112/2024, en donde se aprobó el registro de la planilla a la candidatura a diputación de mayoría relativa en morelia a favor del denunciado. Visible a fojas 127 a 150, asimismo, lo reconoce en el escrito de cumplimiento a un requerimiento formulado por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible 228 y 229. ↑
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Tal como lo reconoce el propio denunciado en el escrito a través del cual da cumplimiento a un requerimiento, visible de la foja 228 a la 229. ↑
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Lo que se acredita con el escrito a través del cual da cumplimiento a un requerimiento, visible de la foja 225 a la 226. ↑
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Lo que se acredita con el escrito a través del cual da cumplimiento a un requerimiento, visible de la foja 228 a la 229. ↑
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Visible de la foja 208 a la 219. ↑
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Publicación realizada el veintiocho de abril. ↑
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Publicación realizada el diecisiete de abril. ↑
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Publicaciones realizadas el veintisiete y veintiocho de abril. ↑
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Visible de la foja 271 a 275. ↑
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Además, también se acredita la autorización por escrito mediante el “Formato para obtener el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión”. Visible de la foja 242 a la 245. ↑
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Visible de la foja 251 a la 270. ↑
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Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. ↑
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Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011. ↑
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CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003. ↑
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Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf. ↑
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Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897. ↑
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Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018. ↑
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Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y
[…]
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”. ↑
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Véase el SUP-REP-60/2016. ↑
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Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538. ↑
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https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06- ap-8-a1.pdf (consultado el 28 de enero de 2021). ↑
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Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras. ↑
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Tal como se advierte de los escritos tanto de respuesta a requerimientos como de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, de Antonio García Conejo y de Yamilet García Vargas. ↑
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Esto es, las campañas electorales iniciaron el quince de abril ( véase como hecho notorio el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf) y las publicaciones fueron realizadas el diecisiete, veintisiete y veintiocho de abril. ↑
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Véase la jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. ↑
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Verificada mediante el acta IEM-OFI-666/2024, visible de la foja 104 a la 125. ↑
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Visible de la foja 239 a la 248. ↑
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Lo cual se acredita con el “Formato para obtener el consentimiento de la madre o padre, o en su casi, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes pretendan mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión” y anexos, visibles de la foja 242 a la 247. Asimismo, de la verificación IEM-OFI-807/2024 visible de la foja 271 a la 275. ↑
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Verificado mediante acta IEM-OFI-669/2024, visible de la foja 208 a la 219. ↑
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Tal como refiere el artículo 8, párrafo cuarto de los Lineamientos:
“Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:
Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele videncia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.” ↑
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Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”. ↑
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Visible de la foja 379 a la 385 y de la 386 a la 392. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Visible de la foja 181 a la 207. ↑
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Visible de la foja 236 a la 237. ↑
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Visible en la foja 251 a la 270. ↑
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Visibles de la foja 276 a la 297. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 15. ↑
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Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.” ↑
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Criterios similares a asumido la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación en los diversos SER-PSC-50/2024 y SRE-PSC-187/2024. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. ↑
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Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-798/2024 visible de la foja 251 a la 270. ↑
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Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable las Tesis VI/2019 y VII/2019, de Sala Superior de rubros respectivos: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. ↑
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Visible en la foja 299 a 317. ↑