TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-047/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-47/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADA: ESTELA ABREGO RUÍZ

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORÓ: RAFAEL COLÍN PÉREZ

Morelia, Michoacán, a trece de junio dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que emite el Tribunal Electoral del Estado, por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Estela Abrego Ruíz.

1. Antecedentes[2]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[3]

1.2. Queja. El veintiocho de marzo, la representante suplente ante el Comité Municipal de Huandacareo, del Instituto Electoral de Michoacán[4] por el Partido de la Revolución Democrática[5] presentó ante el referido comité, denuncia en contra de Estela Abrego Ruíz, en su carácter de titular de la sindicatura del ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán,[6] por presunta promoción personalizada en redes sociales y colocada de manera física en las oficinas de la sindicatura.[7]

1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de la misma fecha el IEM registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-55/2024 y, además, ordenó diligencias de investigación en el asunto.[8]

1.4. Admisión y medidas cautelares. El veintitrés de mayo, se admitió la queja por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en promoción personalizada de servidores públicos, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, así como la colocación de propaganda político-electoral en edificio público y, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[9] En proveído de la misma fecha, se determinaron procedentes las medidas cautelares.

1.5. Incumplimiento de medida cautelar. El cinco de junio, se determinó que la denunciada fue omisa en dar cumplimiento con las medidas cautelares decretadas, por lo que se impuso una amonestación.[10]

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la comparecencia de las partes.[11]

1.7. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado. Recibido el procedimiento, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-PES-047/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien mediante acuerdo de ocho de junio radicó el procedimiento.[12]

1.8. Recepción de constancias. En acuerdo de trece de junio, se tuvo al IEM, informando que, la denunciada cumplió con el acuerdo de medidas cautelares, derivado de que, procedió a verificar la existencia las publicaciones alojadas en los perfiles denunciados y, constató que ya no existían.

1.8. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.[13]

2. Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en contra de la entonces persona titular de la sindicatura del ayuntamiento, con motivo de la presunta difusión de propaganda personalizada en redes sociales y colocada de manera física en las oficinas de la sindicatura, así como promoción de su imagen y colocación de propaganda en edificio público.

Lo anterior, de conformidad[14] con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]

3. Hechos denunciados y manifestaciones

3.1. Hechos denunciados

En atención al escrito de denuncia del PRD, se tienen los siguientes hechos imputados:

  • El ocho de noviembre de dos mil veintitrés, la denunciada creó una cuenta de Facebook y el nueve siguiente, realizó su primer post en Instagram, redes en las cuales difunde contenido relativo a su cargo como servidora pública, vinculándolos con elementos que la identifican -su logo personalizado-, lo que constituye promoción personalizada.

La propaganda personalizada de la servidora pública utiliza emblemas o símbolos, con diseño personal, donde incluye sus iniciales “ER”, la “E” de “Estela” y la “R” de Ruíz y su nombre “ESTELA ABREGO RUÍZ”, utilizado como slogan; ello, en contravención con la imparcialidad de la comunicación personalizada en periodo electoral.

  • Lo realiza en sus distintas cuentas de redes sociales como Facebook e Instagram, evidenciando las actividades que realiza con el fin de promocionar su imagen y nombre para participar en un proceso de obtener una candidatura.
  • Los posts en sus redes sociales informan sobre temáticas diversas a las permitidas por la ley -entre las que se encuentran, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia-, que implican promoción personal, anunciando su imagen, logos y nombre y vinculando su cargo, meses antes de la contienda electoral, para acceder a una candidatura. La imagen y slogan de la denunciada se difunde en una connotación que alude a sus aspiraciones personales.
  • Difunde mensajes, logos e imágenes, actividades y colores que implican una evidente preferencia política al partido Morena con la finalidad de acceder a una candidatura.
  • Desde el abandono de su afiliación partidista del PRD y su adhesión a Morena, evidencia su intención de aspirar a una candidatura local por dicho partido, abriendo sus cuentas de redes sociales días antes de su toma de protesta; subiendo publicaciones sobre sus actividades como servidora pública bandeándolas con su sello personalizado.
  • También se actualiza la promoción personalizada al colocar de manera física, en las oficinas de la sindicatura en el palacio municipal, propaganda personalizada a su favor consistente en las letras “ER”.
  • Infringe lo dispuesto en el artículo 171, base IV, del Código Electoral, al tener su logo personalizado dentro de su oficina en el palacio municipal, siendo un edificio público donde atiende a la ciudadanía, dejando un mensaje subliminal e inclinando la balanza a su favor.
  • Vulnera lo establecido en el artículo 134 de la Constitución General; 169, párrafo 8 y 171, base IV, del Código Electoral, donde establecen las restricciones a la propaganda gubernamental y a la colocación de la propaganda en edificios públicos.

3.2. Manifestaciones de la parte denunciada

La parte denunciada no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no expuso excepciones y defensas. No obstante, durante la sustanciación del asunto, previo a la admisión, se le efectuaron requerimientos, de cuya contestación se advierten las siguientes manifestaciones:

  • Respecto de las redes sociales de Facebook e Instagram, son administradas por ella y no fueron promocionadas.
  • Respecto del logotipo y/o placa, si lo reconoce y lo señala como logotipo personal sin fines políticos o partidistas, de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución Federal. Su instalación es como una signatura personal.
  • Reconoce ser militante de MORENA.
  • No contó con el carácter de candidata a cargo de elección popular.

4. Causales de improcedencia

En el caso, no se hacen valer causales de improcedencia, tampoco se advierten de oficio.

5. Estudio de fondo

5.1. Medios de convicción y valoración


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

En principio, con la finalidad de tener por acreditada la existencia del logotipo cuyo contenido son las siglas “ER” y la leyenda “ESTELA ABREGO RUÍZ”, en autos obra el escrito mediante el cual la denunciada lo reconoció.[16]

Documental privada que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, pese a tener valor indiciario, es apto para tener por demostrada la existencia del logotipo indicado, conforme con la afirmación de la denunciada.

Ahora, con la finalidad de tener por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas en las redes sociales de Facebook e Instagram, en la que está inmerso en logotipo señalado líneas atrás; así como la existencia de notas periodísticas en medios de comunicación, en autos obra el acta de verificación IEM-CM36-02/2024, levantada el treinta y uno de marzo por la secretaria del Comité Municipal Electoral de Huandacareo.[17]

Medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, misma que resulta eficaz para acreditar la existencia y contenido de las publicaciones alojadas en diversos enlaces electrónicos ofrecidos como prueba, los cuales se detallan a continuación:

Publicaciones alojadas en el perfil de Facebook de Estela Abrego Ruíz

#

Contenido de la publicación

Fecha de publicación

Imagen


1

imagen

08 de noviembre 2023.[18]

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media

2

imagen

8 de noviembre de 2023.[19]

3

“Escuchar a la ciudadanía es la puerta para poder comprender las necesidades básicas que de verdad se necesitan. Es por eso que el día de hoy, me acerque a los vecinos de la colonia La Nopalera, con el fin de informar y plantear un plan de trabajo, donde mediante gestión atenderé las necesidades

prioritarias de la población”

10 de noviembre de 2023.[20]

Un periódico con la imagen de un dibujo de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

4

“Les deseo que pasen un excelente fin de semana y nada mejor que disfrutario en familia y amigos en los maravillosos balnearios de Huandacareo, visitalos y pasa un día inolvidable”

17 de noviembre de 2023.[21]

Imagen de la pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza baja

5

“#Huandacareo presente en la ciudad de Uruapan, acompañando a mis amigos Carlos Torres Piña y Giulianna Bugarini, donde resalto el sincero respaldo de la ciudadanía a la 4ta transformación, confiando que mediante gestión brindaran condiciones óptimas al estado de Michoacán”.

19 de noviembre 2023.[22]


6

*El Aniversario del inicio de la Revolución Mexicana es una fecha importante, ya que este hecho histórico nos motiva a seguir trabajando día a día para que los ideales de nuestros héroes sigan vivos”.

20 de noviembre de 2023.[23]


7

imagen

No determinado[24]

S/N CONTENIDO

8

imagen

No determinado[25]

S/N CONTENIDO

9

“El día de hoy, felicito a todos los músicos, agradeciendo su ardua labor, con la cual nos alegran el alma y sacan lo mejor de nosotros.

¡FELIZ DÍA DEL MÚSICO!”.

22 de noviembre de 2023.[26]

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

10

*El día de hoy estuvimos en la Tenencia de Capacho, festejando a Santa Cecilia, patrona de los músicos, donde se presentaron varias agrupaciones para amenizar el momento, muchas gracias por compartir su talento con nosotros. ! Muchas felicidades!”

22 de noviembre 2023.[27]

Un grupo de personas de pie

Descripción generada automáticamente con confianza media

11

“Vamos con Claudia Sheinbaum, vamos con Carlos Torres Piña por la consolidación de la Cuarta Transformación.

#Es TorresPiña!”.

23 de noviembre 2023.[28]

Un periódico con la foto de una persona sonriendo

Descripción generada automáticamente con confianza media

12

“Nada mejor que pasar un fin de semana, disfrutando de las maravillosas vistas que nos brinda nuestro

hermoso municipio.

¡Feliz Sábado!

25 de noviembre 2023.[29]

Imagen de la pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza baja

13

“Deseo que tengan un feliz domingo y nada mejor que pasarlo viendo los encuentros deportivos en los diferentes campos del municipio*.

26 de noviembre 2023. [30]

14

“Deseo que tengan un feliz domingo y nada mejor que pasarlo viendo los encuentros deportivos en los diferentes campos del municipio”

28 de noviembre de 2023.[31]

15

Reel

30 de noviembre de 2023.[32]

16

“Es un gusto haber recibido en nuestro Municipio de #Huandacareo a los Diputados de las Comisiones Unidas del Congreso del Estado y al Secretario de SCOP Rogelio Zarazua.

Gracias por su visita y la gran convivencia. •”

01 de diciembre 2023.[33]

Un periódico con la foto de un grupo de personas

Descripción generada automáticamente

17

“#Es TorresPiña”

02 de diciembre de 2023.[34]

18

*Nació en Paracho, Michoacán en 1979, estudió derecho y ciencias sociales en la universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, le gusta el rock los antojitos y el fútbol, a sus 30 años ya era diputado federal impulsando temas de juventud, deporte, bibliotecas, defensa y economía. Después diputado en otras dos ocasiones le llegó la oportunidad de servir como secretario de gobiero de Michoacán llevando la esperanza de la transformación a su Estado, las y los Michoacanos lo conocen por su trabajo para su tierra. El perfil de un morenauta destacado ”

04 de dicembre de 2023.[35]


19

“Agradezco a mi amigo Alejandro Correa por la visita realizada a nuestro municipio, reafirmamos que el acercamiento a la ciudadanía es un punto clave para el desarrollo de nuestro municipio.”

04 de diciembre de 2023. [36]

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza baja

20

“El día de conviví con los vecinos de la colonia La Nopalera, donde realizamos una posada, recorriendo las calles de la colonia, espero que todos pasen felices fiestas decembrinas.”

14 de diciembre de 2023.[37]

Un conjunto de imágenes de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

21

“Así vivimos el día de ayer la posada en La colonia La Nopalera. ¡felices tiestas!. #ER

_Huandacareo.”

15 de diciembre 2023.[38]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

Descripción generada automáticamente

22

“El día de hoy, me presenté con los niños de la comunidad de La Estancia, dónde pudimos convivir y hacer entrega de un aguinaldo.

Deseo que tengan un excelente fin de semana.

#ER _Huandacareo.”

16 de diciembre 2023.[39]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

Descripción generada automáticamente

23

“El día de ayer, pude acudir con los niños del catecismo de nuestra parroquia, dónde pudimos acompañarlos durante sus actividades y hacerles llegar un presente navideño.

#ER_Huandacareo #FelicesFiestas,”

17 de diciembre 2023.[40]

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

24

“#EsTorresPiña”

Se trata de una publicación de una nota informativa creada por un medio de comunicación.

19 de diciembre de 2023.[41]

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

25

Que Dios traiga a tu familia muchas bendiciones y salud, que llene de amor y paz tu hogar.

Son mis deseos para todos ustedes

¡Feliz Navidad!.”

24 de diciembre 2023.[42]

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

26

Perfil de Facebook

No determinada[43]

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Publicaciones alojadas en el perfil de en el perfil de Instagram de estela_abrego_ruiz

#

Contenido de la publicación

Fecha de publicación

Imagen

27

Publicacion de instagram

9 de noviembre de 2023.[44]

28

“Escuchar a la ciudadanía es la puerta para poder comprender las necesidades básicas que de verdad se necesitan. Es por eso que el día de hoy, me acerque a los vecinos de la colonia La Nopalera, con el fin de informar y plantear un plan de trabajo, donde mediante gestión atenderé las necesidades prioritarias de la población”.

10 de noviembre 2023.

[45]
Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

29

Estela Abrego Ruíz

Bienvenido a mi perfil

www.facebook.com/profile.php?id=615531974172428

mibextid=ZbWKwL

No determinada.[46]

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Publicaciones efectuadas en medios de comunicación

#

Contenido de la publicación

Fecha de publicación

Imagen

1

Se brincan 5 a Morena Michoacán: 3 del PRD y 2 del

PRI

“MORELIA, Mich., 23 de marzo de 2023.- Una sindica y dos regidores del PRD, así como dos regidores del

PRI, de los municipios de Charapan, Tzintzuntzan y Huandacareo, cambiaron de bando para integrarse a las filas de Morena, en Michoacán. En rueda de prensa, este jueves, el presidente y secretaria del Comité Directivo Estatal, Juan Pablo Celis y Jeanette Márquez, respectivamente, presentaron, ataviaron y presenciaron la rendición de protesta a los recién llegados a su partido. Del PRD se pasaron a Morena: la síndica de Huandacareo, Estela Ábrego Ruiz, y los regidores de Charapan, Agustin Murguía Covarrubias, expresidente del comité directivo municipal del Sol Azteca, además de Luis Reyes Santos, conocido liderazgo de la comunidad indígena de Cocucho. Del PRI se brincaron a Morena: el regidor Salvador Santos Flías, de Cocucho, Charapan, y el regidor de Tzintzuntzan, Abraham Noé Aparicio Núñez. Tras pedirles colocarse el conocido chaleco guinda de Morena, ante las cámaras de la prensa, Juan Pablo Celis y Jeanette Márquez tomaron la rendición de protesta a los recién llegados, quienes se dijeron agradecidos con sus expartidos, pero aseguraron que ahora “tienen mayores coincidencias con el proyecto de la 4T. Entre octubre y diciembre de 2022, Morena sumó a sus filas a ocho alcaldes, unos del PRI, otros del PVEM, del PES y de MC. A la fecha, el partido guinda suma 48 alcaldías en Michoacán, donde perredistas denuncian presiones a las autoridades municipales por el partido oficial para sumar adeptos, sin embargo, esto no ha sido demostrado.

El texto original de este articulo fue publicado por la Agencia Quadratin en la siguiente dirección: https:/www.guadratin.com.mx/politica/se

brincan-5-a-morena-michoacan-3-del-pra-v-2-del-pri/

Este contenido se encuentra protegido por la ley. Si lo cita, por favor mencione la fuente y haga un enlace a la nota original de donde usted lo ha tomado. Agencia Quadratín. Todos los Derechos Reservados © 2023%

23 de marzo 2023.[47]

Captura de pantalla de un periódico

2

Regidores y síndico del PRD y del PRI se cambian a

Morena

23 de marzo 2023.[48]

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

3

Regidores de Charapan, Tzintzuntzan y la Síndico de Huandacareo se suman a Morena.

-Pertenecían al PRD y PRI.

-Nueva encuesta de Enkoll favorece a Morena para diputaciones locales en Morelia.

Tres regidores de Charapan, uno de Tzintzuntzan, y la Síndico de Huandacareo, se sumaron a Morena, y se les tomó protesta como integrantes del partido guinda.

De los cinco nuevos morenistas, cuatro eran perredistas y uno del PRI.

El regidor, Salvador Santos Elías, de la comunidad de Cocucho del municipio de Tzintzuntzan, invitó a sus compañeros indígenas a sumarse a Morena por ser un partido cercano al pueblo.

Agustín Murguía del PRD, dijo que en ese partido ya se abandonó la lucha social de las personas que menos tienen, por ello se sumó a Morena, sin ninguna presión. “No es un tema personal es por convicción”.

La síndica Esthela Abrego de Huandacareo, aseguró que dejó el sol azteca, sin ningún problema, no hubo mal trato, solo por convicción con la Cuarta Transformación.

Abraham Noe, del municipio de Tzintzuntzan, quien pertenecía al PRI, deja el tricolor porqué confía en el obradorismo, dijo.

Nueva encuesta

De acuerdo con el dirigente de Morena en Michoacán, Juan Pablo Celis, y con datos de la encuestadora, Enkoll, Morena arrasaría en la capital michoacana para la diputación local, con un 48 por ciento y PAN, con solo un 16 por ciento.

SADOE URS

“La encuesta posiciona a nuestro partido como el favorito”, según Celis. Dijo que de igual manera vuelve a salir como el mejor posicionado en Morelia para la alcaldia,con mas del 50 por ciento de preferencia.

23 de marzo 2023.[49]

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

4

Política

Regidores de Paracho se suman a las filas de Morena

Son tres perfiles emanados del partido Fuerza México Morelia, Michoacán (MiMorelia.com).- Esta semana, cuatro regidores del municipio de Paracho, emanados de Fuerza México, se sumaron a las filas de Morena en Michoacán; con ello, suman ocho los perfiles de distintos partidos que en estas dos últimas semanas han brincado al partido guinda.

De acuerdo al dirigente estatal de Morena, Juan Pablo Celis, su instituto político continúa abonando a la organización y a su proyecto nacional que, dijo, busca la transformación del país.

Gonzalo Hernández González, Paola Hemández

González, Paoía Itzayana Martínez Diego y Juan Carlos Vera Herrera, son los regidores de Paracho, del partido Fuerza México, que se colocaron el chaleco guinda y tomaron protesta en las oficinas del partido.

Cabe recordar que la semana pasada, la síndico de Huandacareo, Estela Abrego, así como los regidores de Charapan, Agustín Murguía y Luis Reyes Santos del PRD; el regidor de Tzintzuntzan, Abraham Noé Aparicio, y Salvador Santos Elías de Charapan, ambos del PRI, fueron los perfiles que se sumaron a Morena.

AC

30 de marzo 2023.[50]

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

5

Se suman a MORENA más síndicos y regidores del

PRI y del PRD, en Michoacán 17 abril, 2023 Política, Titulares Dejar un comentario

30 Vistas

Morelia, Mich., 23 de marzo del 2023.- Juan Pablo Celis, dio a conocer que integrantes del Partido Revolucionario Institucional (PRI), y del Partido de la Revolución Democrática (PRD), regidores y síndicos, entre ellos, se sumaron a las filas de partido político

Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

El dirigente estatal de Morena en Michoacán, Juan Pablo Celis, informó que actualmente los nuevos integrantes de MORENA, ocupan los cargos de:

Regidor del municipio de CHARAPAN, por el PRD Lic.

Agustín Murguía Covarrubias expresidente del PRD.

Regidor por el PRD C. Luis Reyes Santos de la comunidad indígena de COCUCHO.

Regidor por el PRI Lic. Salvador Santos Elias de la

Comunidad Indígena de COCUCHO

Regidor por el PRI: Abraham Noe Aparicio Nuñez de TZINZUNZAN

Síndico de Huandacareo: Estala Abrego Ruiz

17 de abril del 2023.[51]

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Luego, mediante las actas de verificación, IEM-OFI-944/2024, de cuatro de junio;[52] IEM-OFI-947/2024,[53] e IEM-OFI-957/2024,[54] ambas de cinco de junio, se certificó la permanencia de los enlaces denunciados objeto del procedimiento, incluidos aquellos que no cuentan con contenido.[55]

Por otra parte, con el objeto de acreditar la existencia de la propaganda denunciada en la oficina de la sindicatura, consistente en un letrero colocado en la pared con las letras “ER” y el nombre “ESTELA ABREGO RUÍZ”, obra el acta de verificación IEM-CM36-03/2024, efectuada el dos de abril por la secretaria del Comité Municipal Electoral de Huandacareo.[56]

También, se encuentra el acta circunstanciada IEM-CM36-27-2024, de treinta de mayo, levantada por la misma funcionaria electoral, en la que hace constar que el letrero denunciado ya no se encontraba fijado en la pared de la sindicatura.

Probanzas que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, para demostrar lo que en ellas se hizo constar.

5.2. Titularidad y administración de los perfiles donde se publicó la presunta propaganda denunciada y colocación de letrero en sindicatura

En autos consta el escrito mediante el cual, la denunciada reconoció que los perfiles “Estela Abrego Ruíz” y “estela_abrego_ruiz”, alojados en las redes Facebook e Instagram, respectivamente, en los cuales se hicieron las publicaciones soportadas en veintinueve de los enlaces electrónicos denunciados, dentro de los que se encuentra el logotipo denunciado,[57] son administrados por ella.

Además, en el mismo ocurso se encuentra el reconocimiento de la denunciada respecto a que ella instaló el letrero en la oficina de la sindicatura desde dos mil veintiuno, como logotipo personal.

Documental privada que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, pese a ser un indicio, resulta eficaz para tener por reconocido que la denunciada es quien administra dichos perfiles de redes sociales y que, ella colocó el letrero en la oficina donde despachaba desde dos mil veintiuno.

Aunado a que tales manifestaciones no se encuentran controvertidas y, por tanto, no están sujetas a prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Los enlaces electrónicos restantes, se advierte que corresponden a perfiles de medios informativos, que además, no fueron reconocidos como administrados por la denunciada.

5.3. Calidad de la parte denunciada

La parte denunciada fue electa como síndica propietaria del ayuntamiento, para el periodo constitucional 2021-2024; y, al momento de realización de los hechos imputados, ostentaba dicho cargo.

Lo que se encuentra reconocido por la autoridad administrativa electoral en requerimientos efectuados,[58] y, además, obra en autos copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la servidora pública referida.[59]

Probanzas que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, para demostrar lo que en ellas se hizo constar.

Finalmente, en autos obra el ocurso del presidente municipal de Huandacareo, Michoacán, mediante el que, refirió que la denunciada presentó licencia para ausentarse de su cargo; asimismo, obra el ocurso de la denunciada a través del que, pone a consideración del cabildo su licencia indefinida con efectos a partir del uno de mayo.

Probanzas que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, para demostrar lo que en ellas se hizo constar.

5.4. Hechos acreditados

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

A) Con relación a la denunciada Estela Abrego Ruíz

  1. Al momento en que acontecieron los hechos denunciados, fungía como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán.
  2. A partir del uno de mayo a la fecha cuenta con licencia indefinida en su cargo edilicio.
  3. El logotipo, cuyo contenido son las siglas “ER” y la leyenda “ESTELA ABREGO RUÍZ”, corresponde a su persona.
  4. Es titular y administra los perfiles “Estela Abrego Ruíz” y “estela_abrego_ruiz”, alojados en las redes Facebook e Instagram, respectivamente, en los cuales se hicieron las publicaciones soportadas en veintinueve de los enlaces electrónicos denunciados.
  5. En distintas fechas, comprendidas del ocho de noviembre al veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, subió las publicaciones denunciadas en sus perfiles.
  6. Instaló en la oficina de la sindicatura, el letrero que contiene su logotipo personal señalado.

B) Existencia de las publicaciones denunciadas en los perfiles de Facebook e Instragram.

  1. Su existencia fue verificada el treinta y uno de marzo y el cinco de junio, en donde se hizo constar que tenían como fechas de publicación del ocho de noviembre al veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

C) Existencia del letrero en la síndicatura del ayuntamiento

  1. Se constató que estuvo colocado del cinco de abril al veintinueve de mayo.

D) Existencia de las notas periodísticas publicadas por medios de comunicación.

  1. En sendas fechas, los medios de comunicación quadratín, cambio de michoacán, mimorelia y ahuizote, publicaron en sus perfiles de Facebook diversas notas periodisticas.

Publicaciones que no serán objeto de análisis

Precisados los hechos acreditados, este Tribunal Electoral determina que, las notas periodísticas efectuadas por los medios de comunicación indicados, no serán objeto de análisis en esta decisión.

Ello, porque se tratan de publicaciones efectuadas en ejercicio de la función periodística, cuya licitud no está desvirtuada, ni tampoco cuestionada por la denunciante; por lo que, su contenido no puede ser atribuido a la denunciada.[60]

5.5. Estudio de las conductas denunciadas

  1. 5.5.1. Promoción personalizada
  • Marco conceptual y normativo

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[61].

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[62].

Asimismo, la instancia superior ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[63].

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita

por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[64].

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[65].

También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[66]

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[67]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[68].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos.[69]

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación.

  • Caso concreto

La materia de análisis corresponde a las imágenes y contenidos precisados en las tablas ilustrativas insertas líneas atrás, consistente en las publicaciones en el perfil de Facebook “Estela Abrego Ruíz” y en el de Instagram “estela_abrego_ruíz”.

Como un primer paso o presupuesto del análisis de la conducta de promoción personalizada de servidor público, el marco normativo y jurisprudencial señala que debe constatarse que se trate de propaganda gubernamental.

No obstante, se considera que, con independencia de que tal requerimiento se prevea como un presupuesto, en el presente caso es necesario el análisis del contenido para poder establecer la naturaleza de las publicaciones a fin de poder determinar si de manera efectiva, revela de forma indubitable en el ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción correspondiente, es decir, lo que representa el elemento objetivo.

Ello, porque al no tratarse de una cuenta o medio oficial del ayuntamiento o de la denunciada bajo la referencia expresa de su cargo, sino que al estar contenidos en un perfil personal, el análisis preliminar a si constituye o no propaganda gubernamental podría constituir un vicio lógico de petición de principio que, impediría el análisis preciso del contenido en atención al elemento objetivo.

Aunado a que es criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y reconocido por este Tribunal que las redes sociales, aún no oficiales, de las personas servidoras públicas, pueden ser susceptibles de ser el medio a través del cual se pueda configurar la promoción personalizada. Toda vez que lo relevante no es el tipo de formato comunicativo, sino el contenido, lo que lo determina.[70]

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los elementos que, de acreditarse, configurarían la conducta de promoción personalizada de persona servidora pública.[71]

1. Elemento personal

Se satisface, porque en las publicaciones denunciadas –con excepción de dos que se constató la inexistencia de contenido-, en principio, fueron alojadas en los perfiles reconocidos como propios de la denunciada; además, al ser su denominación e imagen de perfil, en todas las publicaciones aparece su nombre, así como el logotipo personal que también incluye su nombre. Además, en la mayoría de ellas se hace identificable su imagen.[72]

2. Elemento temporal

Se acredita, toda vez que las publicaciones de denunciadas acontecieron durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés, es decir, durante el desarrollo del proceso electoral ordinario en el Estado.[73]

3. Elemento objetivo

Se considera que no se actualiza este elemento en ninguna de las publicaciones denunciadas, por las razones que se señalan a continuación.

Previo a sustentar la conclusión apuntada, se tiene presente que, el partido denunciante considera actualizada la promoción personalizada por parte de la denunciada, derivado de la difusión de contenidos relacionados con su labor como servidora pública vinculándolos con elementos que la identifican como el logotipo personal que incluye las iniciales “ER” y su nombre, con la finalidad de obtener una candidatura.

A efecto de ilustrar el reclamo del partido denunciante, en principio, se inserta el contenido del logotipo visible en la publicación 1 y, además, utilizado por la denunciada en el resto de las publicaciones denunciadas.:

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media

Así, del resto de las publicaciones denunciadas se advierte el siguiente contenido agrupado bajo elementos en común y/o destacando frases que resultan trascendentes para el estudio de la presente conducta:

  • Expresiones relacionadas con aspectos personales de la denunciada. Publicaciones 2, 25, 26, 27.

Se trata de una imagen de la persona denunciada, donde se sobrepone el texto “Mi vida no es perfecta, pero tiene momentos maravillosos”; así como de una imagen que contiene una postal navideña y refiere deseos alusivos a tal festividad; cuestiones que de ninguna forma denotan elementos de infracción a la normativa electoral.

  • Expresiones e imágenes referentes a destacar lugares pertenecientes al municipio de Huandacareo. Publicaciones 4 y 12.

El contenido hace referencia a recomendaciones para visitar, en fines de semana, sitios que se consideran turísticos o recreativos de la comunidad, lo que denota que se aducen temas de conocimiento general de la ciudadanía; por ende, no se trata de una propaganda del ayuntamiento o de la referencia a un evento o campaña publicitaria, sino solo a imágenes de los lugares y la manifestación del deseo de que pasen un buen fin de semana.

Por lo que, no se advierte apropiación de un logro personal o profesional, ni difusión de una campaña mediática o de propaganda del ayuntamiento para el municipio, mucho menos se vincula su imagen o nombre con un sentido de apropiación o relación personal o profesional con el lugar. Por tanto, no tiene elementos para ser considerada como promoción personalizada.

  • Expresiones e imágenes relacionadas con posibles actividades partidistas. Publicaciones 5, 11, 15, 17, 18, 19 y 24.

En las publicaciones referidas se hace referencia a la 4ta transformación, menciona a Carlos Torres Piña y a Giuliana Bugarini; a Claudia Sheinbaum y también hay algunas imágenes de dichos ciudadanos.

No obstante, contrario a lo aludido en la queja presentada, no hace alusión a su persona, no destaca logros personales, no posiciona su propia imagen, cualidades o calidades personales, en apología del servidor público con el fin de posicionarse en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

Por lo que se considera que no se configura el elemento objetivo y por tanto, no existe promoción personalizada de la servidora pública denunciada.

  • Expresiones e imágenes referentes a su asistencia a diversas actividades deportivas y culturales, efectuadas en Huandacareo. Publicaciones 10, 13 y 14.

El contenido de estas publicaciones no se encuentra vinculado a promocionar logros o actividades del ayuntamiento, tampoco actuaciones que realice en su carácter de servidora pública o con motivo del ejercicio de su cargo, de ahí que no acreditan la configuración de la conducta denunciada.

  • Expresiones e imágenes que destacan un evento histórico-conmemorativo. Publicación 6.

No refiere ninguna actividad o propaganda del ayuntamiento, solo se identifica una imagen de su persona y un texto alusivo al aniversario de la revolución mexicana, sin que se advierta alguna infracción a normativa electoral, al tratarse de una mera referencia informativa, respecto de un hecho que es del conocimiento de toda la ciudadanía del municipio.

  • Expresión e imagen encaminada a evidenciar una felicitación por el día de los músicos. Publicación 9.

No se advierte ningún elemento que constituya promoción personalizada, solo se trata de una imagen tipo tarjeta de felicitación alusiva al día del músico.

  • Expresiones e imágenes alusivas a la entrega de aguinaldos y presentes a los asistentes, así como a posadas. Publicaciones 20, 21, 22 y 23.

No refiere ninguna actividad propia del ayuntamiento, ni elementos que promociones o destaque su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos o económicos que asocie a su persona y que represente una promoción personalizada.

  • Expresiones e imágenes alusivas a una convivencia con servidores públicos. Publicación 16.

La publicación no refiere algún evento o actividad que implique el ejercicio de facultades o actuaciones derivadas de su cargo; si bien refiere haber recibido a servidores públicos en el municipio, solo agradece su visita y la convivencia, sin advertir más elementos o circunstancias de tiempo, modo y lugar de alguna actividad desarrollada. No se menciona programas, acciones gubernamentales o proyectos institucionales, ni mucho menos asocia actividades profesionales con su imagen personal.

  • Expresiones e imágenes alusivas a una reunión con ciudadanos. Publicación 3, 28 y 29.

Las publicaciones refieren que la denunciada se acercó a vecinos de determinada colonia, con el fin de informar y plantear un plan de trabajo, donde mediante gestión, atenderá las necesidades prioritarias de la población.

No obstante, no se acredita la existencia de alguna propuesta concreta de solución por parte de la denunciada a las necesidades que señala, de manera general, están en la población.

Del mensaje únicamente se advierte que la denunciada refiere que existen necesidades, pero sin identificar cuáles y sin plantear una solución concreta que pueda equipararse a un plan de trabajo proyectado hacia el futuro con la intensión de un posicionamiento frente a la ciudadanía a través de sus mensajes o de supuestas propuestas de acciones. De ahí que no se considera colmado el elemento objetivo.

Analizado el contenido de las publicaciones, se advierte la siguiente identidad en ellas:

  • Se efectuaron en los perfiles personales de las redes sociales de Facebook e Instagram de la denunciada.
  • Ninguna está vinculada con las actividades del cargo que ostentaba al momento de los hechos denunciados, como síndica municipal, ni con actividades o propaganda institucional del ayuntamiento.
  • En todas aparece su logo personal.

En tal sentido, corresponde analizar el planteamiento de la denunciante, toda vez que precisamente hace depender la supuesta promoción personalizada, por la existencia del logo personal de la denunciada, que contiene sus iniciales “ER”.

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media

Este logotipo se advierte como imagen de los perfiles de las redes sociales referidas y también inserto en las fotografías contenidas en las publicaciones denunciadas.

Referente a ello, este Tribunal Electoral sostiene que no puede considerarse que el logotipo personal, con las iniciales y nombre de la denunciada en sus publicaciones de Facebook e Instagram, constituya, por sí sola, una infracción a la normativa electoral referente a la acreditación de promoción personalizada, tampoco que implique un posicionamiento.[74]

Toda vez que no hay alusión a características o trayectoria profesional o personal de la denunciada; tampoco se colige exposición de una ideología política personal, no conlleva una narrativa de historial laboral, profesional o que difunda logros u otros aspectos personales destacados de la denunciada en su calidad de servidora pública.

Además, al haber sido analizado el contenido de las publicaciones de las redes sociales y determinado que no acreditan el elemento objetivo de la presente conducta; es que el logo, de manera individual o vinculado con las referidas publicaciones, tampoco denota acreditación de promoción personalizada de servidor público.

Máxime, que, las publicaciones denunciadas no revelan presentaciones de planes, proyectos o programas gubernamentales; ni referencia a plataformas políticas, procesos electorales o difusión de candidaturas.

No se ostenta con miras a un posicionamiento ante la ciudadanía con fines político-electorales, que tenga por finalidad buscar adhesión o persuasión.

En conclusión, respecto a las publicaciones en conjunto con su logotipo personal inserto, este Tribunal llega a la convicción de que las publicaciones denunciadas, pese a ser difundidas por una servidora pública, hace referencia a cuestiones informativas respecto de aspectos personales; históricos, deportivos, culturales, reuniones; amparados por la libertad de expresión, porque, como se señaló, no se advierte que refieran actividades de informes, logros del gobierno municipal, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o de beneficios y compromisos cumplidos.

Tampoco se advierte que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni evidencian una intención orientada a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, ni mucho menos un posicionamiento con fines político-electorales.

Máxime que, en el caso, no está demostrado que la denunciada haya participado para contener para un cargo de elección popular, por lo que, aún y cuando está acreditado que, en el momento de los hechos denunciados contaba con la calidad de servidora pública y que las publicaciones en sus redes sociales las efectuó iniciado el proceso electoral, ello no releva un ejercicio prohibido de promoción personalizada, al no actualizarse los elementos que configuran dicha conducta.[75]

En ese tenor, en vía de consecuencia, la colocación por parte de la denunciada de su logotipo en la sindicatura tampoco puede considerarse, por sí mismo, como constitutivo de infracción en materia electoral, concretamente, la consistente en promoción personalizada de servidor público.

Porque como se apuntó anteriormente, el logotipo personal, con las iniciales y nombre de la denunciada por sí sola y analizada en su conjunto, no constituye infracción a la normativa electoral referente a la acreditación de promoción personalizada, ni tampoco que implique un posicionamiento.[76]

Sin perjuicio de que, en su caso, pudiera constituir otro tipo de conducta o falta administrativa, por lo que, de considerarlo oportuno, se dejan a salvo los derechos del partido denunciante a efecto de que los haga valer en la forma y vía que estime procedente.

En consecuencia, aún y cuando las publicaciones denunciadas contengan la imagen y mención del nombre de la denunciada, en el caso, no resulta lesivo de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal pues, del contenido de ellas y del análisis concatenado de los componentes denunciados, en ellas contenidas, no se advierten elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público.

En consecuencia, se determina inexistente la promoción personalizada de servidora pública denunciada.

  1. 5.5.2. Promoción personalizada de su imagen con fines electorales
  • Marco conceptual y normativo

El artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Del precepto legal antes referido se advierte que se prevé una prohibición para los ciudadanos, de promocionar su imagen o nombre, ya sea por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura y que dicha prohibición comprende una temporalidad desde seis meses antes del inicio del proceso electoral.

  • Caso concreto

Este Tribunal considera que no se acredita la falta denunciada, consistente en promoción personalizada de la imagen con fines electorales, derivado de los siguientes razonamientos.

En principio, es necesario precisar la naturaleza de la porción normativa referida del artículo 169 del Código Electoral, la cual tiene una connotación de protección de la equidad de los procesos electorales, prohibiendo realizar actividades de las que se encuentran previstas en ese mismo precepto normativo, es decir, actos de campaña y propaganda electoral, para promocionar su imagen o nombre, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidatos u en la obtención de una candidatura.

Así, lo que pretende la norma es que no se realicen actividades que materialmente puedan equivaler a actos de precampaña o campaña, o equipararse con propaganda electoral, al promocionar la imagen o nombre de una persona con la finalidad de incidir en la contienda electoral.

Por esta razón es que, se considera que, la presente conducta guarda relación con la de actos anticipados de precampaña o campaña, toda vez que lo que se busca garantizar es que no haya un “posicionamiento electoral” anticipado.

Bajo el contexto anterior, no se acredita la conducta dado que la naturaleza y contenido de las publicaciones denunciadas, así como del logotipo personal con las iniciales y nombre de la denunciante inserto en las referidas publicaciones y colocado en la oficina de la sindicatura, no contienen elementos adicionales de los que se advierta el propósito de presentar a la ciudadanía una determinada oferta política o de promover su imagen con el fin de obtener una candidatura, pues incluso, no está demostrado en autos que la denunciada haya contendido por algún cargo de elección en el proceso electoral en curso.

Tampoco puede considerarse que hay una sobre exposición de su imagen o nombre solo por las publicaciones denunciadas, cuyos contenidos ya fueron analizados en el apartado de promoción personalizada sin haber encontrado elementos que configuren un ilícito electoral.

Considerando además que, al tratase de perfiles personales en redes sociales hay una presunción de que lo que difunden, lo hacen de manera espontánea, en términos de su derecho a la libertad de expresión[77], sin que este Tribunal advierta que en ellas hay elementos con los que se persigan fines relacionados con una aspiración política o con la intención de una precandidatura o candidatura a algún cargo de elección popular.

En consecuencia, se determina inexistente la promoción de la imagen y nombre con fines electorales.

  1. 5.5.3. Colocación de propaganda político-electoral en edificio público
  2. Marco conceptual y normativo

De conformidad con el artículo 169 del Código Electoral, se entiende por propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

Por su parte, el numeral 171 del Código Electoral, señala, en lo que interesa que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar, entre otros, lo siguiente:

No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

  • Caso concreto

El contenido e imagen del letrero denunciado es el siguiente:

Si bien se acreditó su existencia y colocación en la oficina de la sindicatura del ayuntamiento, este Tribunal determina que no es susceptible de actualizar la infracción consistente en la colocación de propaganda político electoral en un edificio público, contenida en el artículo 171, base IV, del Código Electoral.

Al respecto, la norma señala que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.[78]

Por lo que, el logotipo personal de la denunciada, que contiene sus iniciales y su nombre, no constituye propaganda electoral, al no presentar a la ciudadanía una oferta política que promocione una candidatura a un cargo público, tampoco puede considerarse como propaganda política porque no refiere una ideología, programa o plataforma política de un partido político.

Además de no ser producida o difundida por uno de los sujetos considerados por la norma, dado que en ningún momento se ostentó como aspirante, precandidata o candidata.

En tal sentido, dado que la hipótesis normativa que configura la falta imputada está referida para propaganda político-electoral y en el caso, no se trata de ella, es que se determina inexistente la colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido, como lo es un edificio público.

Sin perjuicio de que, en su caso, pudiera constituir otro tipo de conducta o falta administrativa, por lo que, de considerarlo oportuno, se dejan a salvo los derechos del partido denunciante a efecto de que los haga valer en la forma y vía que estime procedente.

En consecuencia, al no acreditarse las conductas denunciadas, se revoca el acuerdo de medidas cautelares de veintitrés de mayo, con independencia de que, a la fecha de emisión de esta sentencia, ya no se encuentren alojadas las publicaciones en los perfiles sociales de la denunciada, pues al no acreditarse las infracciones atribuidas a la denunciada, no hay limitante alguna a su derecho a la libertad de expresión en sus redes sociales.

Finalmente, resulta necesario puntualizar que, del contenido de las publicaciones denunciadas, se advierte la presencia de imágenes de infantes, quienes pueden ser identificados plenamente; aspecto que, eventualmente, pudiera poner en riesgo, tanto su identidad como intimidad.

Por tanto, en virtud de que las autoridades, en el ámbito de competencia, como en el caso de este Tribunal, tiene el deber de garantizar la protección de la identidad e intimidad de menores, y atendiendo a que la conducta puede ser materia de protección en un ámbito distinto al electoral, lo procedente es dar vista con copia certificada de la presente resolución, así como de las actas de verificación IEM-CM-02/2024 e IEM-OFI-947/2024, al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán para que, determinen lo que en derecho corresponda sobre la participación de menores en las publicaciones denunciadas[79].

Debido a lo anterior, se tienen los siguientes puntos resolutivos.

6. Puntos resolutivos

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la denunciada.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de medidas cautelares decretadas.

TERCERO. Se da vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, a efecto de actúen conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y a la denunciada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; así como al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán -con copia certificada de las constancias señaladas-; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta y tres minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el trece de junio de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-047/2024; la cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente.

  3. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  4. En adelante IEM.

  5. En adelante PRD.

  6. En adelante, el ayuntamiento.

  7. Fojas 38 a 68.

  8. Fojas 29 a 31.

  9. Fojas 145 a 147.

  10. Fojas 321 a 323.

  11. Fojas 324 a 326.

  12. Foja 329.

  13. Foja 337.

  14. Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

  15. En adelante Código Electoral.

  16. Foja 121.

  17. Fojas 72 a 109.

  18. Enlace de la publicación : htps://www.facebook.com/share/szWcQEDTTkaCDAAS/?mibextid=WC7FNe

  19. Enlace de la publicación : https://www.facebook.com/share/vUwpFcpQKi4y697T/?mibextid=WC7FNe

  20. Enlace de la publicación : http://www.facebook.com/share/p/D7FhTFbTnEAughAD/?mibextid=WC7FNe

  21. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/CYyvWMYxTpMaTdxa/?mibextid=WC7FNe

  22. Enlace de la publicación: https://wwww.facebook.com/share/p/5vUpjYR4g39bbepX/?mibextid=WC7FNe

  23. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/8Wchy4pNK1CygNYb/?mibextid=WC7FNe

  24. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/LAVRmJM9yi66xmYA/?mibextid= WC7FNe

  25. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/LAVRmJM9yi66xmYA/?mibextid= WC7FNe

  26. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/ujnOKf41KE2otHMX/?mibextid=WC7FNe

  27. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/ryxZx3SEeUSYWAHd/?mibextid=WC7FNe

  28. Enlace de la publicación : https://www.facebook.com/share/p/GjxhC91z6wQPb3Fd/?mibextid=WCTENe

  29. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/cHUantHTHPfJgAX4/?mibextid=WC7fNe

  30. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/a5HUvJ5qRSXs3iG2/?mibextid=WC7FNe

  31. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/NRxjbonEGZWqw9OU/?mibextid=WC7FNe

  32. Enlace de la publicación : https://www.facebook.com/share/r/Ma9xEGLSWEGNyMMd/?mibextid=WCZFNe

  33. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/ngJ3rmU6ymEWP8FN/?mibextid=WC7FNe

  34. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/Z25NA26nXDHLVWJ8/?mibextid=WC7FNe

  35. Enlace de la publicación : https://www.facebook.com/share/v/dEx8BbyJWj8wV8o7/?mibextid=WC7FNe

  36. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/nDH8ny2mkAG9yge5/?mibextid=WC7FNe

  37. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/EwZ45qZxoaGDb1Uk/?mibextid=WC7FNe

  38. Enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/v/tqjtMZ9nBN1WUNie/?mibextid=WC7FNe

  39. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/share/p/3pR38oYxLVaO3Nhu/?mibextid =WC7FNe

  40. Enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/p/xDgYSyRXVN5MEXFx/?mibextid=WC7FNe

  41. Enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/yWUoYtjAh7w1MKJA/?mibextid=WCZENe

  42. Enlace de la publicación : https://www.facebook.com/share/p/Aq3NuoHiUFv1NOc2/?mibextid=WC7FNe

  43. Enlace de la publicación: https://www.facebook.com/profile.php?id=61553197417242&mibextid=LQQJ4d

  44. Enlace de la publicación: htps://www.instagram.com/p/CzajDjSOAiY/?igsh=MTRleXh0djF1b2o0MQ==

  45. Enlace de la publicación: https://www.instagram.com/p/CzfcufAOb1T/?igsh=MWFhaXI4NmpydDFrbw==

  46. Enlace de la publicación: https://www.instagram.com/estela_abrego_ruiz/?igsh=MWhhZG94MzRkdGtmeA%3D%3D

  47. Enlace de la publicación: https://www.quadratin.com.mx/politica/se-brincan-5-a-morena-michoacan-3-del-prd-y-2-del-pri/

  48. Enlace de la publicación: https://cambiodemichoacan.com.mx/2023/03/23/regidores-y-sindico-del-prd-y-del-pri-se-cambian-a-morena

  49. Enlace de la publicación: https://cambiodemichoacan.com.mx/2023/03/23/regidores-y-sindico-del-prd-y-del-pri-se-cambian-a-morena

  50. Enlace de la publicación: https://mimorelia.com/noticias/politica/regidores-de-paracho-se-suman-a-las -filas-de morena

  51. Enlace de la publicación: http://www.ahuizote.com/2023/04/17/se-suman-a=morena-mas-sindicos-y-regidores-del-pri-y-del-prd-en-michoacan/

  52. Fojas 218 a 260.

  53. Fojas 261 a 309.

  54. Fojas 310 a 320.

  55. Los cuales corresponden a los indicados en la tabla ilustrativa con los numerales 7 y 8.

  56. Fojas 111 a 113.

  57. Foja 121.

  58. Foja 117.

  59. Foja 34.

  60. Conforme con la jurisprudencia 15/2018, de la Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

  61. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

  62. En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009.

  63. Ídem.

  64. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  65. Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

  66. Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019.

  67. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  68. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  69. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  70. SUP-REP-69/2021.

  71. En términos de la jurisprudencia 12/2015, “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  72. Publicaciones identificadas en las tablas indicadas con los números: 2, 3, 6, 10, 16, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29, aparece su imagen.

  73. El cual dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, de conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  74. Criterio sustentado por la Sala Superior en el precedente SUP-JE-204/2021.

  75. Resultan aplicables las jurisprudencias de la Sala Superior, 13/2024, 19/2016 y 18/2016, de rubros: REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN QUE SE EMITE UN MENSAJE; LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

  76. Criterio sustentado por la Sala Superior en el precedente SUP-JE-204/2021.

  77. Resultan aplicables las jurisprudencias de la Sala Superior, 13/2024, 19/2016 y 18/2016, de rubros: REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN QUE SE EMITE UN MENSAJE; LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

  78. Artículo 169, párrafo quinto.

  79. Dicha actuación tiene asidero en lo determinado por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-20/2024.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido