PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM- PES-050/2024
QUEJOSO: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR
DENUNCIADOS: [No.1]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], LA Z NOTICIAS Y EMMANUEL CERVANTES HERRERA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE
Morelia, Michoacán, a trece de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. Sobreseer respecto de los medios de comunicación denunciados; y, II. La inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida a Emmanuel Cervantes Herrera.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del expediente 4
III. SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN 5
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 8
V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 8
5.2. Excepciones y defensas 10
VI. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS 10
7.1.1. Elementos de libertad de expresión 12
7.1.2. Elementos de la calumnia 14
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Emmanuel Cervantes Herrera. |
denunciados: |
Los medios de comunicación [No.2]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y La Z noticias, así como Emmanuel Cervantes Herrera. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
medios de comunicación: |
[No.3]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y La Z noticias. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
quejoso: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por conducto de su representante, Ana María Ceja Calderón. |
Sala Especializada: |
Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de deslinde. El trece de marzo el quejoso presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, el deslinde respecto de hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral por el supuesto intercambio de votos en su favor[2].
1.2. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El dieciséis de marzo, el quejoso presentó ante la Oficialía de Partes del IEM escrito de queja en contra de los denunciados, por presuntos actos constitutivos de calumnia[3].
Por acuerdo de misma fecha se radicó con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenando, a su vez, diversas diligencias de investigación[4].
1.3. Actas circunstanciadas de verificación. En misma fecha se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-248/2024[5] e IEM-OFI-250/2024[6].
1.4. Nuevas diligencias de investigación. Por acuerdos de diecinueve y veintiuno de marzo, tres, ocho, diez, catorce, diecisiete, veinticinco y veintinueve de abril, así como del seis de mayo, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[7].
1.5. Cumplimientos. Mediante acuerdos de veintiuno y veintiocho de marzo; ocho, nueve diez, quince, veinticinco y veintinueve de abril; así como seis, siete y dieciséis de mayo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[8].
1.6. Actas circunstanciadas de verificación. El veinticuatro de abril, se recibieron y glosaron las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-506/2024 y IEM-OFI-508/2024[9].
1.7. Acuerdo de incumplimiento de prevención. Por acuerdo de dieciséis de mayo, el quejoso incumplió con la prevención realizada el seis de mayo y, en consecuencia, se tuvo por no presentada la queja respecto de los hechos atribuidos a Liliana Luna García, en cuanto titular del perfil de Facebook “Lili Luna”[10].
1.8. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veinticinco de mayo, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el siete de junio[11].
1.9. Medidas cautelares. En la misma fecha, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso[12].
1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[13].
1.11. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[14].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del expediente
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El siete de junio, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-050/2024, correspondiendo el turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[15].
2.2. Radicación. El nueve siguiente, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, la verificación de su debida integración[16].
2.3. Debida integración. Por acuerdo de once de junio, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[17].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta difusión de información constitutiva de calumnia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254 inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral.
III. SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Este Tribunal Electoral determina sobreseer el presente procedimiento especial sancionador únicamente por lo que respecta a los medios de comunicación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 248, fracción I, en relación con el diverso 247, fracción IV, del Código Electoral.
Es así toda vez que, los medios de comunicación en ejercicio de su labor no son sujetos responsables de calumnia electoral[18], lo anterior conforme a lo siguiente.
De los artículos 1, 6 y 7, de la Constitución Federal se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
De ahí que, ha sido criterio de la Sala Superior[19] que las quejas y/o denuncias por calumnia electoral contra medios de comunicación que despliegan su actividad de forma genuina, constituyen una transgresión a los principios de transparencia y rendición de cuentas, por lo que deben desecharse de plano por la autoridad electoral administrativa, lo que en el caso no aconteció[20].
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 299 establece expresamente que los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales son, entre otros, los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, ciudadanos o cualquier persona física o moral, así como los observadores electorales; es decir, no contempla a los medios de comunicación.
Ahora bien, en el caso concreto, las manifestaciones de los medios de comunicación fueron efectuadas a partir de publicaciones realizadas el trece de marzo en diversos grupos de Facebook, con el siguiente texto:
[No.5]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Así, lo replicado por los medios de comunicación no es algo que se pueda imputar directamente a estos, porque las publicaciones denunciadas son producto de un ejercicio libre del periodismo, sin que puedan imponerse parámetros o prohibiciones para la difusión de sus contenidos, lo cual equivaldría a una forma de censura de la transmisión de la información que se busca publicar[21].
En ese contexto, como ya se precisó, las publicaciones denunciadas constituyen un ejercicio periodístico, el cual goza de una presunción de licitud que solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario, lo que en el caso no ocurre.
Finalmente, las publicaciones denunciadas fueron realizadas por medios de comunicación que, en principio, gozan de una presunción de licitud y pertenecen a un ámbito protegido por la libertad de información, al desplegarse sobre cuestiones de interés público y que en ejercicio de la función que desempeñan no corresponden a sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos, tal como lo ha determinado la Sala Superior[22].
Bajo esa premisa, debe privilegiarse y maximizarse el derecho a la libertad de expresión e información, aunado a que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[23].
Esto, ya que cuando se presenta información dentro del debate político o derivado de la cobertura de eventos o acontecimientos de la vida diaria, los cuales pueden llegar a incluir comentarios críticos de los medios de comunicación a modo de opiniones severas, ello, por sí mismo, no constituye calumnia[24].
Tal como lo ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de las y los candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Por ello, destacó la importancia de que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus ideas y opiniones de manera que las y los electores puedan formar su criterio para votar[25].
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
5.1. Escrito de queja
El quejoso señaló esencialmente los siguientes hechos:
- El trece de marzo tuvo conocimiento de una [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] publicada por el [No.7]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], con el [No.8]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]
[No.9]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219].
- En la misma fecha, tuvo conocimiento de información difundida, en diversos horarios, en el noticiero de radio La Z noticias que, entre otras cuestiones, incluye aseveraciones respecto a una supuesta red de apoyo en su favor.
- El catorce de marzo, tuvo conocimiento de una nota periodística publicada en Facebook en el perfil “Dardos”.
- En las notas y la publicación se hace alusión a los perfiles de Facebook “Lilí Luna” y “Dardos”, los cuales supuestamente ofrecen apoyos.
- Dichos perfiles no son propiedad del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ni son administrados por servidores públicos municipales y tampoco se ha contratado por parte del municipio el servicio de un tercero para la creación, mantenimiento y/o administración de estos.
- Las publicaciones contienen afirmaciones rotundamente falsas y calumniosas con las cuales se le difama y actualizan la vulneración a la normativa electoral.
- No realizó los actos mencionados y menos aún solicitó y/o propició una supuesta coacción al voto.
- La conducta de los denunciados no se encuentra bajo el amparo de la libertad de expresión, puesto que tienen la intención de desprestigiarlo y generar un ambiente de incertidumbre, desinformación y desconfianza, engañando al electorado.
- La acusación de la supuesta compra de votos carece de sustento fáctico y cierto, pues se realiza sin apoyo probatorio.
- Los denunciados son sujetos activos de la infracción de calumnia.
- Al momento de los hechos denunciados, no contaba con la calidad de candidato.
- Se actualizan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.
5.2. Excepciones y defensas
Por su parte, el denunciado hizo valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.
- El perfil de Facebook “Dardos” es de su propiedad.
- La publicación realizada es una nota informativa con fuentes de denuncias en redes sociales que no tiene ningún fin lucrativo, sin otro interés personal ni colectivo.
- No se contrató publicidad por ningún particular, empresa o sujeto social para promover dicha información.
- El contenido de la publicación se da en el derecho de la libertad de expresión establecida en el artículo 6 constitucional, en la que tiene derecho a difundir, reproducir y/o elaborar cualquier noticia o género periodístico con fines informativos.
- No existe candidato, partido político o actor público que le haya solicitado, propuesto acuerdo comercial o contratara un servicio de publicidad, por lo que la publicación es una manifestación con el único objetivo de garantizar el principio de equidad en el actual proceso electoral.
VI. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
6.1. Valoración probatoria
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán en términos del artículo 259 del Código Electoral.
Carácter del quejoso
Es Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, tal como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[26]; asimismo, fue registrado dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en el proceso electoral local en curso, como se desprende de la copia certificada del acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024 del Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva de ese partido político[27].
- Documentales públicas a las que se les concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral.
Publicaciones denunciadas y titularidad del perfil de Facebook
En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas -en el [No.10]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], en el perfil “Dardos” y en el noticiero de radio La Z noticias- se cuenta con las actas de verificación realizadas por el IEM: IEM-OFI-248/2024[28] e IEM-OFI-250/2024[29], de dieciséis de marzo; IEM-OFI-506/2024[30] e IEM-OFI-508/2024[31], de veintitrés de abril. Tal y como se advierte del ANEXO ÚNICO de esta resolución.
Medios de prueba que, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo mencionado, tienen valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas emitidas por el IEM, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas.
Asimismo, se encuentra acreditado que una de las publicaciones denunciadas fue difundida el trece de marzo en el perfil de Facebook “Dardos”, el cual pertenece al denunciado, como se desprende del reconocimiento que realiza el mismo en su escrito de siete de mayo en respuesta al requerimiento realizado por la Secretaria Ejecutiva[32]; documental que, conforme a lo establecido en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral genera convicción y, por lo tanto, hace prueba plena para este órgano jurisdiccional.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hizo valer el denunciado y las pruebas que obran en el expediente, es importante precisar que el punto a dilucidar en el presente procedimiento es:
Determinar si las publicaciones denunciadas constituyen calumnia cometida por el denunciado.
A fin de analizar lo anterior, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.
7.1. Marco normativo
7.1.1. Elementos de libertad de expresión
El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Los derechos a la libertad de expresión e información, son a su vez consagrados en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[33].
Ahora, tomando en consideración que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos[34].
En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral[35].
Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión[36].
Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.
7.1.2. Elementos de la calumnia
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.
Mientras que, el artículo 471, numeral 2 de la LGIPE prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
El artículo 229 del Código Electoral dispone que, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los ciudadanos o cualquier persona física o moral, los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, así como las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la misma normativa.
Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.
Conforme a ello, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral[37].
En este orden de ideas, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:
- Objetivo. Imputación directa de hechos o delitos falsos.
- Subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
- Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.
En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba[38].
Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad[39].
Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes[40].
Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[41] o penal.
En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas[42].
Lo dicho, adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.
En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema Corte ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño[43].
Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño[44].
7.2. Caso concreto
Este Tribunal Electoral de manera preliminar debe analizar si el denunciado puede ser considerado sujeto responsable de cometer la infracción de calumnia.
Responsabilidad del denunciado
El presente procedimiento se admitió a trámite en contra del denunciado, por la publicación realizada el catorce de marzo en el perfil de Facebook “Dardos”[45].
Mediante contestación a un requerimiento realizado por el IEM, el denunciado manifestó que dicho perfil es de su propiedad y que la publicación en cuestión se trató de una nota informativa sin ningún fin lucrativo u otro interés personal o colectivo, efectuado en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión y que ningún candidato, partido político o actor público le solicitó o contrató algún servicio publicitario para la realización de la misma.
Es preciso señalar que la Sala Superior ha sostenido que las personas privadas, físicas o morales, en principio, no son sujetos activos de la infracción de calumnia electoral[46].
Sin embargo, se ha ampliado el catálogo de personas que pueden cometer dicha infracción al considerar, excepcionalmente, a estas cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados con la finalidad de defraudar la ley.
Ahora bien, en el presente caso, aunque se trata de un ciudadano, el cual pudiera ser considerado sujeto responsable de calumnia, no puede advertirse que actuó por cuenta de partidos, coaliciones y/o personas obligadas por la ley, ya sea en complicidad o coparticipación con algún sujeto sancionable.
Por lo que no se puede destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado, al no desprenderse de las constancias del expediente pruebas ni indicios que lleven a considerar que el denunciado cometiera actos, o bien, actuara por comisión de una tercera persona que pudiera encuadrar en la infracción de calumnia; por lo que se concluye que no hay responsabilidad que atribuirle.
En consecuencia, al no contemplarse expresamente al denunciado como sujeto activo de calumnia y al no comprobarse un nexo o relación entre este y los sujetos obligados del tipo administrativo, se estima inexistente la calumnia atribuida al denunciado.
En razón de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a) del Código Electoral, se emite el siguiente
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el presente procedimiento especial sancionador respecto de los medios de comunicación denunciados.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en calumnia, atribuida a Emmanuel Cervantes Herrera.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al quejoso y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y 137, fracción VI, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciocho horas con quince minutos, por unanimidad de votos respecto del resolutivo primero y por mayoría de votos del resolutivo segundo, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emitió voto particular respecto del resolutivo segundo-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA |
MAGISTRADA |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, REFERENTE AL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-050/2024
Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular específicamente en cuanto al resolutivo segundo de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador de mérito, por las razones que expongo a continuación.
Comparto las consideraciones y demás resolutivos de la resolución, toda vez que es conforme a derecho y también, convicción personal del suscrito, que las personas periodistas y los medios de comunicación en ejercicio de su labor no son sujetos sancionables por expresiones que puedan considerarse calumnia electoral.[47] Por lo que estoy a favor del resolutivo primero, que sobresee, en cuanto a los medios de comunicación denunciados.
No obstante, emito voto en contra respecto al resolutivo segundo, porque considero que también por el ciudadano debió sobreseerse el asunto y no llevarse a análisis de fondo; ello, porque los ciudadanos -salvo circunstancia excepcional- no son sujetos sancionables de la calumnia electoral.
Aunado a que la razón por la que en la resolución aprobada se determina la inexistencia es precisamente porque se reconoce que los ciudadanos no se contemplan expresamente como un sujeto activo de calumnia y además, que en el caso, no hay un nexo o relación entre este y los sujetos obligados del tipo administrativo.
Lo que a mi consideración, son argumentos para sobreseer el procedimiento por parte de este Tribunal Electoral.
Es necesario señalar que se tiene en cuenta que las personas privadas, solo de forma excepcional, podrían ser considerados como sujetos infractores en el tipo administrativo de calumnia, lo que conlleva a que se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.
Sin embargo, ello debe ser considerado o analizado como supuesto de procedencia y solo en el caso de que existan datos, indicios adminiculados que lo acrediten, es que un ciudadano podría ser sujeto a un procedimiento especial sancionador, llevar el procedimiento a análisis de fondo y en su caso, ser sancionable.
Se considera lo anterior atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 1°, 6 y 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en las disposiciones de las Leyes Generales en la materia. Lo que constituye el bloque de constitucionalidad respecto a la prohibición de calumniar en materia electoral.
Toda vez que, al ser la figura de la calumnia una restricción legítima del derecho humano a la libertad de expresión no debe admitirse una interpretación extensiva de los sujetos que pueden ser considerados como infractores. Con lo que se maximiza el derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía.
Teniendo en cuenta que además que, en atención al principio pro persona, al tratarse de derechos humanos, debe acudirse a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse al ejercicio de estos.[48]
Además en el caso de análisis, el ciudadano denunciado replica el contenido de notas periodísticas; lo hace en un perfil de red social Facebook denominado “DARDOS” y de los elementos que obran en autos se advierte que se trata de un perfil tipo informativo Facebook.com/EnlazandoaMichoacán.
También, de autos se observa que el ciudadano tiene relación con una página www.dardos.news/ con lo que se advierte que además de tratarse de un ciudadano en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, también lo hace en ejercicio informativo y periodístico.
Por lo anotado, emito voto particular respecto al resolutivo segundo de la resolución del presente procedimiento especial sancionador, toda vez que el procedimiento también debió sobreseerse respecto al ciudadano, al no advertirse en el expediente, ni a manera de indicio que actuara en coparticipación con un sujeto obligado; y de esta forma garantizar y maximizar la protección de los derechos humanos, en cumplimiento al artículo 1° de la Constitución General.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP* y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
No.2 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP* y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
No.3 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP* y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal y/o equiparable sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP* y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
No.5 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglón(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP* y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
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No.7 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP* y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
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No.9 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglón(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP* y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
No.10 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP* y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 47 a 50. ↑
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Fojas 15 a 27. ↑
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Fojas 13 y 14. ↑
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Fojas 125 a 140. ↑
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Fojas 141 a 150. ↑
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Fojas 123 a 124, 163, 178, 184,203, 205, 236, 285 y 317. ↑
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Fojas 153, 170, 184,187, 205, 233, 285,304 y 317. ↑
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Fojas 240 a 284. ↑
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Fojas 328 y 329. ↑
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Fojas 331 a 352. ↑
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Fojas 334 a 352. ↑
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Fojas 360 a 377. ↑
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Fojas 2 a 11. ↑
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Fojas 409 y 410 ↑
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Fojas 411 y 412. ↑
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Foja 413. ↑
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Jurisprudencia 16/2024, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”. ↑
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Jurisprudencia 15/2018 PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. ↑
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Similar criterio se sostuvo en la sentencia SUP-REP-155/2018. ↑
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Similar criterio se sostuvo en la sentencia SUP-REP-186/2018. ↑
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Jurisprudencia 16/2024, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”. ↑
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Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Especializada al resolver los expedientes SUP-REP- 200/2016 y SUP-REP-137/2017. ↑
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Véase el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 90. ↑
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Foja 39. ↑
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Fojas 61 a 122. ↑
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Fojas 125 a 140. ↑
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Fojas 141 a 150. ↑
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Fojas 240 a 259. ↑
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Fojas 260 a 284. ↑
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Foja 326. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021. ↑
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Al respecto la jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
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Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-168/2016. ↑
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Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. ↑
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Así lo definió la Sala Superior, por ejemplo, en el SUP-REP-042/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-143/2018. ↑
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Por ejemplo, en los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021. ↑
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Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018. ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018. ↑
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Jurisprudencia 31/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”. ↑
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Jurisprudencia con número de registro 2003303, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”. ↑
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Jurisprudencia con número de registro 2020798, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”. ↑
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Foja 326. ↑
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Jurisprudencia 3/2022, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia electoral 16/2024, “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”. ↑
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Tesis “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUEL”. Tesis 1ª. XXVI/2012, Semanario Judicial de la Federación. ↑