ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-048/2024.
DENUNCIANTE: CORAL CORDOBA CORONA.
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a veintidós de junio de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO, que determina el cumplimiento formal de la sentencia dictada el catorce de junio, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador. En sesión pública virtual de catorce de junio, este Tribunal Electoral del Estado[2] en Pleno resolvió el procedimiento especial sancionador[3] en que se actúa[4].
2. Notificación de la sentencia. El quince de junio, se notificó la sentencia tanto a la quejosa, autoridad instructora, denunciada y denunciados[5].
3. Recepción de constancias de diversas actuaciones. Mediante proveído de dieciocho de junio, se tuvo a la autoridad instructora remitiendo a este Tribunal constancias de diversas actuaciones relacionadas con el dictado de medidas cautelares en el PES en que se actúa.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un procedimiento especial sancionador y emitir un fallo; incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo[6]; 1,2, 60, 64 fracción XIII, 66, fracción II y III y numeral 254, 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[9]”
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
A) Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[10], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, al resolver el procedimiento especial sancionador en comentó, se declararon inexistentes las conductas atribuidas a la y los denunciados [11]; así como inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y en consecuencia al resultar inexistente las infracciones atribuidas a la y los denunciados, se dejaron insubsistentes los efectos de las medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora, tal como quedó precisado en el apartado de efectos[12]:
VIII. Efectos
En consecuencia, dado que, mediante acuerdo de veintiocho de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM determinó la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante; al resultar inexistente las infracciones atribuidas a la y los denunciados, se dejan insubsistentes[13] los efectos de las medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora del presente procedimiento sancionador.
B) Actuaciones aportadas por la autoridad instructora. El dieciocho de junio, mediante oficio IEM-SE-CE-1789/2024, de diecisiete de junio, firmado por la secretaria ejecutiva del IEM, se remitieron a este órgano jurisdiccional diversas constancias relativas al cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora[14], consistentes en la siguientes:
- Escrito firmado por la denunciada Minerva Bautista Gómez, dirigido a la secretaria ejecutiva del IEM, con sello de recibido de ocho de junio, con un anexo consistente en un disco compacto.
- Acuerdo de once de junio, emitido por la secretaria ejecutiva del IEM, relativo a la reserva de cumplimiento y solicitud de verificación de permanencia de las publicaciones que se ordenaron bajar a través del acuerdo de medidas cautelares anteriormente referido
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1077/2024 de quince de junio.
- Acuerdo de diecisiete de junio, emitido por la secretaria ejecutiva del IEM, por el que determina y solicita verificación de los enlaces electrónico de su permanencia.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1086/2024, de diecisiete de junio.
- Acuerdo de diecisiete de junio, emitido por la secretaria ejecutiva del IEM, mediante el cual determina el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por ella y consecuentemente ordena la remisión de constancia a este Tribunal.
Documentales de naturaleza pública, las cuales cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción XI, 37 bis, 259, párrafo quinto del Código Electoral; por haber sido expedida por un funcionario electoral en el ámbito de sus atribuciones y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora.
C) Determinación sobre el cumplimiento. De los hechos demostrados anteriormente, se desprende lo siguiente:
Que las actuaciones efectuadas, una vez dictada la sentencia, fueron inherentes a seguir con el cumplimiento del dictado de las medidas cautelares y no así con relación a los efectos determinados en la sentencia pronunciada en el presente PES.
Lo anterior, es que evidencia que la autoridad instructora inobservó la determinación adoptada por este Tribunal en la sentencia dictada dentro del PES, de catorce de junio, en la que se determinó dejar insubsistente los efectos de las medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora; pues prosiguió con actuaciones tendentes a dar cumplimiento a su acuerdo de medidas cautelares de veintiocho de mayo.
Ello, pues de las constancias que obran en los autos se advierte que la notificación de la referida sentencia del PES a la autoridad instructora se llevó a acabo el quince de junio; por lo que es evidente que tenía conocimiento de lo determinado en la misma, a partir de esta fecha. Es decir, la autoridad instructora tenía pleno conocimiento de que este órgano jurisdiccional había ordenado dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas durante la instrucción del referido procedimiento.
Sin embargo, de las actuaciones referidas se tiene que las publicaciones denunciadas por la parte quejosa, las cuales consisten en imágenes y videos, a la fecha ya no están publicadas en la red social “Facebook”; pues acorde a las constancias remitidas el dieciocho de junio, por la secretaria ejecutiva del IEM, se advierte la inexistencia de las mismas al ser verificadas por personal del IEM, y en consecuencia, es por ello que la autoridad determinó el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.
En relatadas condiciones, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia por parte de la autoridad instructora, lo procedente sería ordenar y apercibir para que en un plazo determinado la autoridad instructora, diera cabal cumplimiento a la resolución de este órgano jurisdiccional y consecuentemente remitiera las constancias con las que pretendiera acreditar el cumplimiento de lo ordenado.
No obstante, a ningún fin practico conllevaría realizar las actuaciones anteriormente descritas; dado que, en primer término, las publicaciones ya fueron retiradas del perfil de la denunciada en el presente procedimiento.
Luego como se determinó en la sentencia, respecto de la publicación de las publicaciones de las imágenes y videos denunciados no se pudieron acreditar como conductas que actualizaran alguna infracción de la normativa electoral; por lo que ordenar a la autoridad instructora cumpla con la sentencia y deje sin efectos todas sus actuaciones relativas a las medidas cautelares y notifique a las partes y demás interesados; como se dijo, a ningún fin practico conduciría, pues las publicaciones ya no existen en el perfil de la denunciada; esto es, que materialmente no se podría generar una reversión o restitución al estado que guardaban las publicaciones referidas, con anterioridad al dictado de las medidas cautelares por parte de la autoridad instructora.
En las tales condiciones, lo procedente es confirmar el cumplimiento formal de la sentencia de catorce de junio, dictada dentro del PES en que se actúa.
D) Sin embargo, no se soslaya exponer que todas las actuaciones relativas de las medidas cautelares decretadas por el IEM, no tienen ningún valor jurídico como consecuencia de los efectos de insubsistencia decretados en la sentencia de catorce de junio, y por consecuencia de lo anteriormente expuesto, relativo al actuar de la autoridad instructora, es menester conminar a la secretaria ejecutiva del IEM, para que se conduzca con mayor diligencia en sus actuaciones y en lo subsecuente de cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en sus determinaciones.
Por lo expuesto y fundado, se:
VI. ACUERDA
PRIMERO. Se determina el cumplimiento formal de la sentencia emitida el catorce de junio, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-048/2024.
SEGUNDO. Se conmina a la secretaria ejecutiva del IEM, para que, en lo sucesivo, atienda a cabalidad las resoluciones que emita este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a la y los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su secretaría ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna convocada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto razonado-, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, y sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, de quien se aprobó de manera previa su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-048/2024.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido de la propuesta sometida a nuestra consideración, me aparto de la determinación aprobada por la mayoría, respecto a la conminación que se realiza a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[15].
Lo anterior porque, si bien coincido con lo determinado en el acuerdo de cumplimiento aprobado, respecto a que la competencia con la que cuenta este Tribunal Electoral no se reduce solo a conocer y resolver sobre las controversias que se le plantean de manera pronta, completa y expedita, a través de las sentencias que se emitan, sino también la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar su plena ejecución[16], no obstante, en el caso no coincido con el estudio a través del cual se determina que la Secretaria Ejecutiva del IEM ha incumplido con la determinación adoptada.
Lo anterior, porque en el acuerdo Plenario de Cumplimiento aprobado se ha concluido que, aun y cuando este órgano jurisdiccional emitió sentencia el catorce de junio en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-048/2024, en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas atribuidas a los denunciados y, como consecuencia de ello, se dejaron sin efectos las medidas cautelares dictadas en el mismo, la autoridad instructora, una vez notificada de esa determinación, siguió actuando a fin de lograr el cumplimiento de la determinación cautelar.
De ahí que, si bien comparto que los actos realizados por la autoridad instructora del procedimiento no tienen ningún valor jurídico, al encontrarse viciados de origen derivado del cese de los efectos de la medida cautelar, no obstante, estimó que este Tribunal Electoral se encuentra impedido para verificar lo identificado en el acuerdo como un “incumplimiento a lo ordenado en la sentencia”.
Se estima así, porque en la resolución de catorce de junio, no se vinculó a la autoridad instructora a un hacer o dejar de hacer de determinada acción, pues los efectos y resolutivos fueron claros en señalar, únicamente, la insubsistencia de las medidas cautelares decretadas, derivado de la inexistencia de las conductas denunciadas, como se ve:
“VIII. Efectos
En consecuencia, dado que, mediante acuerdo de veintiocho de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM determinó la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte denunciada; al resultar inexistente las infracciones atribuidas a la y los denunciados; se dejan insubsistentes los efectos de las medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora del presente procedimiento sancionador.
…
PRIMERO. Se declaran inexistentes las conductas atribuidas a la y los denunciados.
SEGUNDO. Se declara inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se dejan sin efectos las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.”
De ahí que, en mi consideración, si la Secretaria Ejecutiva del IEM, pese a que fue notificada de la determinación de catorce de junio, siguió actuando para proveer sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, esto se traduce en un nuevo acto susceptible de ser impugnado por la ciudadana vinculada a sus efectos, respecto del cual, en estos momentos, este Tribunal se encuentra impedido para conocer y resolver, pues ello excede a lo determinado en la sentencia, se insiste, porque en la misma no se emitieron efectos vinculantes para la autoridad instructora.
De ahí que, en consideración de la suscrita, la verificación que se realiza en estos momentos sobre el contenido de las constancias remitidas por la Secretaría Ejecutiva del IEM, dentro del procedimiento especial sancionador, para efectos de concluir que de ellas se advierte un actuar indebido de esa autoridad, se traduce en un estudio oficioso de este órgano jurisdiccional sobre aspectos que no fueron materia de la sentencia principal.
De ahí que no comparte la conminación que se realiza sustentada en un indebido actuar de la Secretaria Ejecutiva del IEM, pues como se señala en el propio Acuerdo Plenario de Cumplimiento, esos actos no tienen ningún valor jurídico, al encontrarse viciados de origen.
Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna celebrada el veintidós de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-048/2024 con el voto razonado de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, PES. ↑
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Visible en fojas 526 a 547. ↑
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Visibles en fojas 548 a 566. ↑
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En adelante, constitución local. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Véase los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia. ↑
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Visible en fojas 40 a 41. ↑
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Lo resalto es propio. ↑
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Acuerdo de veintiocho de mayo, dentro del expediente especial sancionador en que se actúa, ello durante la etapa de instrucción Visible en fojas 311 a 329. ↑
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En lo sucesivo IEM. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑