TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-047-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-047/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

DENUNCIADOS: DALILA ARACELI BEDOLLA ALANÍS, PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a siete de junio de dos mil veintiuno.

Resolución que declara la inexistencia de la infracción por colocación de propaganda electoral en Centro Histórico; la existencia de la infracción de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, atribuida a Dalila Araceli Bedolla Alanís, candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, y la existencia de culpa in vigilando a los Partidos MORENA y Partido del Trabajo.

Glosario
Coalición MORENA PT- Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán PT-MORENA
Código Electoral Código Electoral del Michoacán de Ocampo Estado de
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Federal
Denunciante Fernando López González, Representante Propietario del Partido de Movimiento Ciudadano
IEM Instituto Electoral de Michoacán
INE Instituto Nacional Electoral
Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Reglamento Interno Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Secretaria del Comité Municipal Secretaria del Comité Municipal de Indaparapeo, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán
Secretaría Ejecutiva Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Tribunal Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

ANTECEDENTES

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, en Michoacán.
  2. Denuncia. El siete de mayo, el Partido Movimiento Ciudadano por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Indaparapeo, del IEM presentó queja para instaurar Procedimiento Especial Sancionador en contra de la candidata a la Presidencia de la municipalidad referida, postulada por la Coalición PT-MORENA por la posible comisión de conducta infractora a la legislación electoral del Estado.
  3. Cuaderno de antecedentes y diligencias para mejor proveer. En proveído de catorce de mayo, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja en el cuaderno de antecedentes identificado con el número de expediente IEM-CA-114/2021, para efectos de implementar diligencias para mejor proveer.
  4. Recepción y cumplimiento. Mediante auto de veintitrés de mayo, se tuvo por recibido el acta circunstanciada de verificación, levantada en el domicilio en el que se adujo que se encontraba fijada la propaganda denunciada, la cual fue remitida por la Secretaria del Comité Municipal por oficio IEM-CME-040-20/2021.
  5. Diligencia de investigación. Por auto de veinticinco de mayo, la autoridad instructora requirió a la Secretaria del Comité Municipal que verificara la permanencia de la propaganda denunciada.
  6. Acta circunstanciada de verificación. En auto de veintiocho de mayo, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación de misma, remitida por la Secretaria del Comité Municipal.

ETAPA DE INSTRUCCIÓN

  1. Cumplimiento de requerimiento; Reencauzamiento, registro, diligencias de investigación, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento, y medidas cautelares. Por sendos proveídos de veintiocho de mayo, la autoridad instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado por la Secretaria del Comité Municipal, asimismo, la autoridad instructora, reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-114/2021 a Procedimiento Especial Sancionador al cual le recayó el número de expediente IEM-PES-163/2021, admitió a trámite y emplazó a la parte denunciada. Además, se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en el presente Procedimiento Especial Sancionador.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de junio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos dentro del expediente IEM-PES- 163/2021, sin la presencia de las partes, en la que se hizo constar además la recepción de los escritos presentados por los denunciados, teniéndoseles por formulados sus respectivos alegatos.

4. Remisión de expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM-SE-CE- 1332/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES- 163/2021, así como el informe circunstanciado respectivo.

TRÁMITE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL

  1. Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dos de junio, se ordenó integrar el expediente, al cual se le asignó la clave alfanumérica TEEM-PES-047/2021, mismo que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
  2. Recepción y radicación en ponencia. Por acuerdo de tres de junio, la ahora Magistrada ponente tuvo recibido el expediente de cuenta el cual radicó a su ponencia para el trámite respectivo e instruyó a la Secretaria con la que actuó en el referido proveído, para el efecto de que verificara la debida integración de las constancias del expediente motivo de la presente resolución.
  3. Debida integración del expediente. En proveído de cuatro de junio, la Magistrada encargada del trámite determinó tener por debidamente integrado el expediente y se pusieron los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, en virtud de

que en la queja a estudio se denuncia la posible comisión de colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 1, 2, 60, 63, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III,

254, inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral, y 6, fracción XIII, del

Reglamento Interno.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias que obran en autos, no se desprende que las partes hayan hecho valer causal de improcedencia alguna en el presente procedimiento especial sancionador, ni tampoco este Tribunal advierte de manera oficiosa su actualización; por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

Asimismo, del análisis del escrito de queja y de las constancias de autos, este Tribunal estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral, actuación efectuada posterior a la etapa de investigación previa, establecida en el referido artículo 241, párrafo sexto, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

TERCERO. Hechos denunciados.

    1. Hechos denunciados. El Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante Fernando López González aduce que la ciudadana Dalila Araceli Bedolla Alanís, candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, postulada por la Coalición PT- MORENA ha colocado propaganda electoral en un lugar prohibido, lo que sustenta en los hechos que se enuncian a continuación:

-Que el siete de mayo, siendo las quince horas circulando sobre la lateral de la carretera Morelia-Maravatío conocida como Avenida Adolfo López Mateos, frente a los números 160 y 162, colonia Centro de Indaparapeo,

Michoacán, y como referencia directa el árbol ubicado sobre el camellón justo en medio, del mismo, se encuentra ubicada una lona de publicidad electoral de la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís.

  • Que procedió a comunicarse vía telefónica con la Secretaria del Comité Municipal para solicitarle su presencia en dicho domicilio para que certificara y realizara la verificación del acto denunciado, y diera fe de lo que manifestó.
  • Que siendo las quince horas con cuarenta minutos, arribó al domicilio señalado con antelación la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Indaparapeo, quien realizó la toma fotográfica de la existencia de la colocación de la lona, como del domicilio donde se encontraba la misma, lo cual realizó en cumplimiento de sus funciones, al estar dotada de fe pública para dicho fin.
  • Que en el momento de la actuación, él realizó la toma de impresiones fotográficas, a fin de que fueran cotejadas con las tomadas por la Secretaria del Consejo.
  • Que considera que la colocación de la propaganda política está en un lugar prohibido, de acuerdo con el artículo 171, fracciones III y IV, del Código Electoral, lo que se configura al colmarse los supuestos personal, material y temporal.
  • Que la lona colocada de manera ilegal, alude a la denunciada candidata, contiene su imagen, nombre, el cargo al que aspira y su lema de campaña; los logotipos y los colores de los partidos políticos que contiene, mismos que corresponden a MORENA y al PT; por lo cual se considera que reúne los requisitos y lineamientos para ser considerada propaganda electoral.

CUARTO. Excepciones y defensas.

  1. La denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís, contestó medularmente lo siguiente:
    • En relación con los dos primeros hechos, que no son propios, que desconoce la colocación de dicha propaganda en ese lugar, que no es propaganda de su partido, sino un hecho fabricado para perjudicar al partido y a la coalición.
    • Por cuanto hace al tercer hecho, sostiene que el lugar que refiere en la queja, no se encuentra dentro del primer cuadro del centro histórico de Indaparapeo, Michoacán, por lo que no podría tratarse de propaganda irregular dado que no se encontraría en lugar ilícito.
    • Que los hechos denunciados no encuadran en la fracción III del artículo 171, de la legislación electoral, porque ni el partido ni ella colocaron la supuesta propaganda.
  2. David Ochoa Baldovinos, Representante del Partido MORENA ante el Consejo General del IEM, valer las siguientes defensas:
    • Que niega de manera general todos los argumentos vertidos por la quejosa; porque de su escrito no se advierte que adminicule al partido MORENA como responsable solidario de conductas que refiere cometió la ahora denunciada.
    • Que del caudal probatorio no se acredita la existencia de la participación de ese político en la autorización para colocar esa lona, la participación monetaria o en la impresión.
    • Que atendiendo al principio de presunción de inocencia, se determine la inexistencia de la responsabilidad que se le quiere atribuir al partido que representa.
    • Que dicho partido político no es responsable del actuar de Dalila Araceli Bedolla Alanís, que ese partido tiene la obligación de vigilar a sus

militantes y simpatizantes, no es garante de las conductas realizadas por ellos, en sus actos de campaña y en cumplimiento de sus obligaciones.

  • Que no siempre es posible ejercer un control efectivo o no puede exigirse razonablemente un control preventivo de sus acciones.
  1. Salvador Rodríguez Coria, Representante del Partido del Trabajo, contestó medularmente lo siguiente:
  • Que respecto al hecho primero, existe una flagrante violación al procedimiento que guarda el reglamento de la oficialía electoral del IEM, que establece la forma procesal de llevar a cabo la diligencia de inspección y verificación.
  • Que el quejoso antepone domicilio y nombre comercial de dos negociaciones a lo que el secretario en función de oficialía de partes no es exhaustivo en recabar elementos probatorios para recabar esa conducta.
  • Que la queja se hizo vía telefónica a la Secretaria del órgano electoral municipal siendo las 15:00 quince horas y arribando a las 15:40 quince horas con cuarenta minutos, la funcionaria electoral, lo que violenta el artículo 26 (sin precisar ordenamiento legal).
  • Que la queja debe ser por escrito y cumplir con los requisitos, siendo una falta del debido proceso.
  • Que como se observa de la placa fotográfica presentada por medio de una queja infundada y sin motivación alguna, por parte del Partido Movimiento Ciudadano, si bien se aprecia una lona con la publicidad de la candidata a la presidencia municipal de la Coalición PT-MORENA, dicha lona tiene una inusual forma de fijación, ya que se observa que está sujeta con material que no es utilizado por las brigadas autorizadas para la colocación de esta publicidad.
    • Que es absurdo pensar que se instruyó que se colocara la lona en mención en este lugar, aunado a que en el expediente IEM-PES- 163/2021 no existe la posible declaración de los ciudadanos de los domicilios señalados por los quejosos, ya que si fuera el supuesto que esta lona fue colocada por miembros de las brigadas que colocan dicha publicidad, hubiese sido realizado a la luz pública, del cual los ciudadanos pudieran dar razón del mismo.
    • Que solo existe el lugar y el tiempo en el que se tomó el material gráfico, y que no es nuevo que, durante este proceso electoral, se han tenido prácticas oscuras e ilegales, mediante las cuales se busca afectar la imagen y legalidad de nuestros candidatos y del Partido del Trabajo.
    • Que en relación con el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, y si bien menciona que es una propaganda colocada en la zona centro del municipio en mención, no señala que esté fuera del acuerdo del IEM mediante el cual sortean los espacios de uso común en las zonas centro de los municipios, por lo que no motiva su queja.
    • Que se violeta su derecho de presunción de inocencia; que no existe vulneración a la normatividad electoral, en razón a que el origen de la queja es indebido.

QUINTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por la quejosa, la Litis se constriñe en determinar si la propaganda denunciada se colocó en un lugar prohibido:

    1. Colocada en un árbol, sobre el camellón de la Avenida Adolfo López Mateos, frente a los números 160 y 162, colonia Centro de Indaparapeo, Michoacán.
    2. Dentro del Centro Histórico de la ciudad de Indaparapeo, Michoacán.

SEXTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte que la autoridad instructora en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, celebrada el dos de junio, tuvo por admitidos diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

  1. Por parte del Denunciante:
  2. Documental Pública, consistente en el Acta de verificación IEM- CME-040/2021, levantada el siete de mayo, por la Secretaria del Comité Municipal.
  3. Documental Pública, consistente en las placas fotográficas tomadas dentro de la verificación realizada por la Secretaria del Comité Municipal.
  4. Prueba Técnica, consistente en cuatro placas fotográficas para cotejo con las placas fotográficas recabadas en la verificación de siete de mayo.

Por la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís:

  1. Documental Pública, consistente en el Acta de verificación número IEM-CEM-040-49/2021, de data treinta y uno de mayo, levantada por la Secretaria del Comité Municipal, cuyas imágenes se insertan a continuación:

  1. Instrumental de Actuaciones.
  2. Presuncional legal y humana.

Por el denunciado Partido MORENA, por conducto de su representante ante el IEM.

  1. Documentales públicas y privadas, que hace consistir en las que se encuentra dentro del expediente, y que, a su decir, ofrece para no acreditar la responsabilidad del Partido MORENA; misma que evidentemente se refiere a la prueba de Instrumental de Actuaciones, que también ofreció de manera expresa, al no haber adjuntado documental alguna.
  2. Presuncional legal y humana.

Por el denunciado Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el IEM.

  1. Instrumental de Actuaciones.
  2. Presuncional legal y humana

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

1. Documental pública, consistente en la respuesta al requerimiento por la Secretaria Ejecutiva a la Secretaria del Comité Municipal, consistente en Acta de verificación IEM-CME-040/20211, levantada el siete de mayo, cuyas imágenes se insertan a continuación:

1 Visible a fojas 34 a la 36 de autos.

Imagen 2.

5. Documental pública. Acta circunstancia de verificación de permanencia IEM-CME-040-043/2021 2 , levantada el veintiocho de

2 Visible a fojas 40 y 41 de autos.

mayo, por la Secretaria del Comité Municipal, cuyas imágenes se insertan a continuación:

SÉPTIMO. Valoración probatoria en conjunto. De los documentos descritos en el considerando anterior, las Actas de Verificación realizadas por la Secretaria del Comité Municipal en fechas siete, veintiocho y treinta y uno de mayo, se tratan de documentales públicas, que fueron expedidas por funcionaria electoral facultada para ello dentro del ámbito de su competencia, exclusivamente en cuanto a la existencia y ubicación de la propaganda denunciada.

En tal virtud, se les otorga valor probatorio pleno, lo anterior, con fundamento en los artículos 259, párrafo quinto del Código Electoral, 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que concierne, a las pruebas técnicas aportadas por la denunciada consistentes en veintiséis impresiones de pantalla que obran en el escrito de queja, se les otorga valor probatorio indiciario3 salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso que adminiculados entre sí, genere convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos alegados por la denunciante, lo expuesto con fundamento en los artículos 16, fracción III, y 22, fracción IV, del citado ordenamiento legal.

Por lo que respecta a la prueba presuncional en sus dos aspectos e instrumental de actuaciones ofrecidas por las partes denunciante y denunciados, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso que adminiculados genere convicción plena a este órgano jurisdiccional sobre los hechos alegados con las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 20, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

OCTAVO. Hechos acreditados. Del acervo probatorio que obra en el expediente del presente procedimiento especial sancionador, a partir de

3 Resulta aplicable, la Jurisprudencia 4/2014, de Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

la valoración conjunta que realiza este Órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto y quinto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  1. La existencia de la propaganda electoral denunciada a favor de Dalila Araceli Bedolla Alanís, candidata postulada por la Coalición PT- MORENA, colocada sobre la Avenida Adolfo López Mateos, frente a los números 160 y 162 entre dos árboles, ello tal y como se desprende de las imágenes y de la descripción contenida en el Acta de verificación IEM-CME-040-21/2021, de siete de mayo.
  2. Que la propaganda denunciada a favor de la referida Dalila Araceli Bedolla Alanís, acorde con el Acta de verificación IEM-CME-040- 43/2021, levantada el veintiocho de mayo, ya no se encontraba colocada en el domicilio denunciado.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda electoral, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

    1. La Constitución Federal en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación con las campañas electorales, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

[…]”

Mientras que, en el numeral 13, párrafo séptimo, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

[…]

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

[…]”.

(El resaltado es propio).

Por su parte, el artículo 250, párrafo 1º, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

[…]

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

[…]”.

(El resaltado es propio)

En tanto que, el Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos, y el diverso 171, fracciones III y IV, establecen, respectivamente:

“Artículo 169.

[…]

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

[…]

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

(…)

  1. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
  2. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

[…]”.

(El resaltado es propio).

En relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el

Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM4, en lo que interesa, establece:

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”

(Lo subrayado es propio).

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establece que:

Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

[…]”

4 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20sorteo

%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.%20Proce so%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

Por su parte, los artículos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, establecen lo siguiente:

“Artículo 1º. El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público.

Artículo 2º. Es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones monumento, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que estén establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

Artículo 8º. Son zonas arqueológicas los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

Artículo 19. Se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

De igual forma, el numeral 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

VI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

[…]

De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales citadas, se desprende lo siguiente:

      • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su

oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.

        • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimento, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
        • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
        • De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
        • Que, por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
        • También que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Indaparapeo, Michoacán.
        • Finalmente, es menester precisar que el criterio de la Sala Especializada en la sentencia SRE-PSD-264/2015, en la que se

precisa que el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

Caso concreto. Bajo este contexto, la parte denunciante sustenta su queja en que, a su juicio, la candidata denunciada vulnera las normas sobre colocación de propaganda electoral de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 171, fracciones III y IV, del Código Electoral.

Partiendo de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico y colocación en árboles (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

Para mayor claridad, se hará el análisis sobre si la colocación de la propaganda electoral denunciada encuadra en los supuestos previstos en el artículo 171, fracciones III y IV, del Código Electoral, de manera separada únicamente por lo que corresponde al elemento material.

En la especie, se advierte de los hechos acreditados, la existencia y colocación de propaganda electoral el siete de mayo, en favor de Dalila Araceli Bedolla Alanís, esto es, durante el periodo comprendido para las campañas electorales para Ayuntamientos —diecinueve de abril al dos de junio—.

Ahora, bien la propaganda denunciada y atribuida a la candidata a Presidenta municipal por el Municipio de Indaparapeo, Michoacán, por la Coalición PT-MORENA, se encuentra ubicada sobre el camellón de la Avenida Adolfo López Mateos, frente a los números 160 y 162, colonia Centro del municipio de Indaparapeo, Michoacán.

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

La propaganda cuya existencia ha quedado acreditada, es del tenor siguiente:

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Lona

Como se advierte de la imagen inserta, se trata de propaganda de naturaleza electoral, que contiene el nombre e imagen de la candidata, cargo al que aspira y lema de campaña: “RECUPEREMOS INDAPARAPEO”, así como el logo de los partidos MORENA y PT.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus

simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Para lo anterior, deben cumplirse los elementos siguientes:

    • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
    • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
    • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas5.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que posiciona a Dalila Araceli Bedolla Alanís, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su candidatura al cargo de Presidenta Municipal de Indaparapeo, postulada por la Coalición MORENA-PT, y con ello influir en el ánimo del electorado en su beneficio.

Ello es así, al cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:

      1. Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues como ha quedado de manifiesto, se acreditó la existencia de la propaganda electoral denunciada, consistente en una lona, colocada sobre el camellón el camellón de la Avenida Adolfo López Mateos, frente a los números 160 y 162, colonia Centro del municipio de Indaparapeo, Michoacán.
      2. Elemento subjetivo. Este Tribunal considera que también se encuentra evidenciado el elemento en cuestión, puesto que con la

5 Criterio similar adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión, misma que debe atribuirse a la denunciada como principal beneficiada con su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que la denunciada haya realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acredite la existencia de propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como lo es el caso.

Asimismo, resulta infundado el argumento vertido por la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís, cuando aduce en la contestación al hecho segundo6, que no se trata de propaganda de su partido, sino que es un hecho fabricado para perjudicar a su partido y coalición.

Se califica de ese modo, en razón a que la candidata denunciada no solamente niega el hecho que se le atribuye, sino que al hacerlo también afirma expresamente que dicha lona no corresponde a su propaganda electoral; en tal virtud, acorde a lo previsto en el numeral 344 7 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de la Ley de Justicia Electoral, por disposición expresa de su numeral 5; le corresponde entonces la carga probatoria de demostrar en su caso el tipo y características de la propaganda utilizada por su partido, sin que al efecto lo hubiere hecho, al no adjuntar medio de convicción alguno tendiente a acreditar sus defensas.

De igual manera, el denunciado Partido del Trabajo a través de su Representante, aduce en su contestación que, respecto al hecho primero de la denuncia, existe una flagrante violación al procedimiento que guarda el reglamento de la oficialía electoral del IEM, que establece

6 Visible a foja 64 de autos.

7 Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; (…)”

la forma procesal de llevar a cabo la diligencia de inspección y verificación; argumento que resulta inoperante en parte e infundado en otra.

Se califica de inoperante, en razón a que el argumento por sí solo, se trata de una manifestación genérica de inconformidad, sin que se señale de manera precisa en qué radica la violación al procedimiento de verificación realizado por la funcionaria electoral.

Por otra parte, resulta infundado, en razón a que, el propio artículo 14 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, dispone expresamente que la función de la Oficialía Electoral es atribución de la Secretaría 8, de las Secretarías de los Consejos Electorales, así como del Técnico; asimismo, que la Secretaría podrá delegar la facultad a las personas servidoras públicas del Instituto, en términos del artículo 37, fracción XI, del Código Electoral y del presente Reglamento, para constatar actos o hechos referidos en peticiones planteadas por partidos, candidaturas y órganos del Instituto.

De lo anterior, se advierte que la Secretaria del Comité Municipal se encuentra facultada para realizar las Actas de verificación levantadas el siete y veintiocho de mayo, descritas con antelación, al contar con la función de Oficialía Electoral, a quien además se le delega la facultad para hacer constatar actos o hechos.

Asimismo, el artículo 26 del citado Reglamento de Oficialía, dispone los requisitos del escrito de petición, entre los cuales se destaca lo previsto en su fracción V, que señala: “…V. Presentarse con al menos 24 veinticuatro horas de anticipación a los actos o hechos que se pretende sean constatados, salvo que se trate de actos o hechos urgentes, cuya materia sea necesaria preservar y constatar.”

8 Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: (…)

XVII. Secretaría: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su titular;

(…)

De lo anterior, se infiere entonces, que en el caso concreto, si bien la Secretaría del Comité Municipal se constituyó en el domicilio en que se ubicó la propaganda electoral denunciada, posterior a la petición que de manera telefónica le realizó el ahora quejoso, lo cierto es, que por la naturaleza del hecho denunciado, por la premura de hacer constar dicho acto de colocación de propaganda en lugar prohibido por la normativa electoral, resulta evidente que le reviste la característica de urgente, de ahí que aplique la excepción contenida en dicho numeral respecto a que la petición debe ser presentada veinticuatro horas antes; asimismo, acorde a lo previsto en el artículo 5 del citado Reglamento, dicha función de oficialía electoral, tiene como objeto, precisamente el evitar que a través de su certificación, se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones al Código Electoral o demás normativa electoral y de participación ciudadana.

Dadas las consideraciones anteriores, es que se concluye que en el caso concreto, no existe evidencia de la violación al procedimiento para llevar a cabo la diligencia de verificación, previsto en el reglamento, como lo aduce el denunciado Partido del Trabajo.

      1. Finalidad. Por último, se realiza el análisis de este elemento para determinar fehacientemente que la lona denunciada constituye propaganda electoral, al contener el emblema del Partido de MORENA “morena La esperanza de México” y del Partido del Trabajo, el nombre de la candidata, la frase que identifica a su campaña – RECUPEREMOS INDAPARAPEO– en el caso de Dalila Araceli Bedolla Alanís y el cargo al que contiende –PRESIDENTA INDAPARAPEO-, elementos que denotan la difusión de la propaganda electoral; lo que se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía del citado municipio, a la denunciada como candidata a Presidenta Municipal.9

9 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado.

Lo anterior, toda vez que como quedó previamente referido, se constató la colocación de la lona, el siete de mayo10.

De ello se advierte que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido a las campañas electorales, pues de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020- 2021 del IEM, dicho periodo, respecto de las candidaturas, el plazo corresponde del cuatro de abril al dos de junio para gobernador, mientras que del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos. Lo que evidencia, que la propaganda se realizó en la etapa de campaña.

Además de que, en autos queda demostrado que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, ya que de manera puntual se identifica a Dalila Araceli Bedolla Alanís como candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán.

Que la colocación de la propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

Al respecto, debe invocarse como hecho notorio11, en términos de lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, lo determinado por este Tribunal en la sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-040/2021, al analizar las actuaciones

10 Como quedó demostrado del Acta de verificación IEM-CME-040-21/2021.

11 Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 103/2007, de rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Junio de 2007, página 285.

respectivas, si el Municipio de Indaparapeo, Michoacán, contaba o no con un Centro Histórico, de cuyo análisis, quedó demostrado lo siguiente, cuya parte que interesa, se transcribe a continuación:

“[…]

Atento a ello, dicha documental pública -oficio 089/2021 de data uno de junio- resulta suficiente para acreditar que el domicilio en el que se verificó la colocación de la lona denunciada, no se encuentra comprendido dentro del centro histórico de Indaparapeo, dado que esta población no cuenta con ello, sino sólo con su respectiva zona centro.

Además, como ha quedado establecido, acorde con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, Indaparapeo, Michoacán, no es de las poblaciones contempladas como de aquellas declaradas oficialmente como históricas.

En ese contexto, y debido a que la zona en la que se colocó la propaganda materia de denuncia no corresponde a aquella en que se contienen los bienes vinculados con su historia, es que no se actualiza la restricción en comento, puesto que la población de Indaparapeo, Michoacán, no ha sido declarado Centro Histórico, como lo asevera el denunciante.

En tal sentido, al no haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el Centro Histórico, por no tratarse de una zona arqueológica, debe concluirse que dicha colocación en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.

En consecuencia, debe determinarse que efectivamente, la propaganda denunciada no se encontró colocada en lugar prohibido12.

12 Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal en los expedientes TEEM-PES- 023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

En mérito de lo anterior, no queda demostrada que la propaganda denunciada, consistente en lona fijada en lugar prohibido por lo que respecta a que la ubicación se encontrara en el Centro Histórico de Indaparapeo, Michoacán; por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.

3) Que la colocación de la propaganda sea en lugar prohibido, como lo es en árbol (elemento material).

De las constancias que obran en los autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte lo siguiente:

La Secretaria del Comité Municipal al levantar el acta circunstanciada de verificación de siete de mayo, dicha funcionaria municipal identificó la colocación de la propaganda denunciada en un árbol localizado sobre el camellón de la Avenida Adolfo López Mateos frente los números 160 y 162, en la colonia Centro, de Indaparapeo, Michoacán.

Por diversa acta circunstanciada de verificación de veintiocho de mayo, la Secretaria del Comité Municipal certificó que ya no se encontraba colocada la propaganda denunciada en el referido árbol.

Constancias a las que se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

En consecuencia, resulta evidente que la propaganda denunciada estuvo fijada del siete al veintisiete de mayo.

Lo cual no constituye un obstáculo jurídico material para que este Tribunal se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados o que haya quedado sin materia el presente Procedimiento

Especial Sancionador, lo anterior es así, porque la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que el cese de la conducta denunciada, por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes13.

Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido criterio que se puede considerar como un bien del equipamiento urbano, aquel que reúnen los siguientes requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa14.

Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zona verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y por tanto, objeto de prohibición prevista en la

13 Sirve de sustento, la Jurisprudencia 16/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA

NI LO DA POR CONCLUIDO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

14Lo expuesto tiene sustento en ratio essendi del rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA

ELECTORAL FEDERAL, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, p. 28 y 29.

ley, lo cierto es que no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada15.

Por su parte, el artículo 171, fracción III, del Código Electoral, establece la prohibición de la colocación de propaganda en árboles.

De acuerdo con lo anterior, la prohibición relacionada con la colocación de propaganda en árboles previsto en el artículo 171, fracción III, del Código Electoral no debe ser entendida como absoluta, sino que estos deben de obrar en aquellos instalados en áreas de espacios libres, zona verdes, parques o jardines, los cuales permite equiparlos como bienes de equipamiento urbano.

Como se precisó en el apartado anterior, la propaganda denunciada fue colocada en un árbol localizado en el camellón de la avenida Adolfo López Mateos frente los números 160 y 162, en la colonia Centro, de Indaparapeo, Michoacán.

A consideración de este Tribunal, se actualiza la violación del artículo 171, fracción III, del Código Electoral de acuerdo con lo siguiente:

El árbol en el que se fijó la propaganda denunciada, debe ser considerado como un bien equiparado al equipamiento urbano, lo anterior es así, porque el mismo se encuentra instalado en un jardín, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción XVII16, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Por otro lado, los denunciados desconocen la autoría de la colocación de la propaganda electoral denunciada, así como su autoridad.

15Lo anterior tiene asidero jurídico en la resolución Procedimiento Especial Sancionador SRE- PRD-264/2015.

16 “Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)

XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto; (…)”

Motivos de descargo que a consideración de este Tribunal no son suficientes para eximir de responsabilidad de los denunciados de conformidad con lo siguiente:

En el artículo 240, párrafo tercero, del Código Electoral, se establecen los requisitos que se deben cumplir el escrito de queja o denuncia, siendo los siguientes:

  • Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar;
  • Correo electrónico o domicilio para oír o recibir notificaciones en la ciudad de Morelia, Michoacán de Ocampo y en su caso autorizados para idénticos efectos;
  • Documentos para acreditar la personería en juicio;
  • Nombre del denunciado y su domicilio, en su caso;
  • Narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y
  • Ofrecer y aportar las pruebas con cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando la promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregados.

De acuerdo con el texto trasunto, se advierte que los denunciantes o quejosos, entre otras cuestiones, tienen la carga de procesal de acreditar su dicho.

En el caso se advierte que el partido denunciante aportó como prueba técnica, cuatro placas fotográficas recabadas en la verificación realizadas por la Secretaria del Consejo Municipal, para el efecto de

acreditar la colocación propaganda electoral en un árbol situado sobre el camellón de la Avenida Adolfo López Mateos frente los números 160 y 162, colonia Centro de Indaparapeo, Michoacán.

Por otro lado, la denunciada al comparecer aportó como elemento probatorio el acta circunstancia de verificación de treinta y uno de mayo, elaborada por la Secretaria del Consejo Municipal, en la que constató que la propaganda denunciada no se encontraba colocada en el referido árbol.

A consideración de este Tribunal, se advierte que la denunciada incurrió en el incumplimiento de su carga procesal consistente en ofrecer medio de convicción alguno por el que se desvirtuara la colocación de propaganda electoral colocada en lugar prohibido, limitándose en desconocer su colocación.

Postura que no es suficiente para eximirla de responsabilidad alguna; lo anterior es así por lo dispuesto en el principio de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba17, ello es así, porque del análisis de la propaganda denunciada existen elementos de identificación de la coalición y de la candidata que fungen como parte denunciada en este procedimiento, lo que hace presumir que son de su autoría.

Ya que presumir lo contrario, implicaría ir en contra de las reglas de la lógica, ya que sería una cuestión extraordinaria estimar que la propaganda denunciada la hubiera colocado diverso ente o sujeto político, de ahí que se debe otorgar elemento probatorio para desvirtuar dicha presunción.

En relación con el elemento probatorio aportado por la denunciada para acreditar su ausencia de responsabilidad en la fijación de la propaganda denunciada, a consideración de este órgano jurisdiccional resulta no

17 Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis 1ª. CCCXCVI/2014 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTÓLOGICO. Publicado en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, T. I, p. 706.

idónea, porque el objeto de la prueba consiste en su retiro, y no en desacreditar la autoría en la colocación de la misma.

De ahí que resulte lógico y jurídico decretar la responsabilidad de la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís en relación con la colocación de la propaganda denunciada.

OCTAVO. Culpa in vigilando del Partido MORENA y Partido del Trabajo. Por lo que concierne a la presunta culpa in vigilando atribuida a dichos partidos políticos, resulta evidente que no cumplieron con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de la candidata denunciada a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, sólo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora18.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión

18 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y

PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Publicada en la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Dalila Araceli Bedolla Alanís, candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; al quedar demostrado los hechos atribuidos por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido (en árboles), resulta procedente fincar responsabilidad al Partido MORENA y Partido del Trabajo, por culpa in vigilando, máxime que si bien no existe declaratoria de Centro Histórico en dicho Municipio, la ubicación de dicha propaganda electoral, sí se encontraba en el primer cuadro de la cabecera municipal de Indaparapeo, Michoacán.

NOVENO. Individualización de la sanción.

VI. Calificación e individualización de la sanción.

Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar además que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, incisos a) y c), del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

Bien jurídico tutelado

En el caso que nos ocupa, lo es la conservación del equipamiento urbano, debido a que la colocación de la propaganda electoral en árboles, como aconteció en el caso concreto, tiende a afectar precisamente el respeto al medio ambiente y en consecuencia la constitución del mismo, lo que genera a su vez una afectación al interés público.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En relación a ello, como se precisó anteriormente, la conducta infractora se realizó por medio de una lona de medidas 1 x 1.5 metros, colocada en árboles sobre el camellón de la Avenida Adolfo López Mateos, frente a los números 160 y 162, colonia Centro, de Indaparapeo, Michoacán; a través de cuya propaganda se tuvo por promocionada a Dalila Araceli Bedolla Alanís, como candidata a presidenta municipal de ese municipio por la Coalición MORENA-PT.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se infiere de los medios de convicción analizados con antelación, que la colocación de la propaganda electoral permaneció desde el siete al veintisiete de mayo, esto es, durante el periodo de las campañas electorales para el proceso electoral ordinario local que se desarrolla.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en la cabecera municipal de Indaparapeo, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dicha conducta contraventora de la normativa electoral, o que hayan actuado de manera dolosa, aunado a que la misma fue retirada, como consta en el Acta de verificación IEM-CME-040-043/2021, de veintiocho de mayo.

Condiciones externas y medios de ejecución

  • La conducta desplegada, en el caso de la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís, la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, concretamente al ser colocada en árboles, sobre el camellón de la Avenida Adolfo López Mateos, frente a los números 160 y 162, colonia Centro de Indaparapeo, Michoacán
  • En el caso de los partidos políticos denunciados por la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito; y por ende, que sus militantes se conduzcan acorde al marco de la ley.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieran algún beneficio o lucro cuantificable con motivo o derivada de la colocación de mencionada propaganda electoral.

Reincidencia

A criterio de este Tribunal, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionada a Dalila Araceli Bedolla Alanís, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta

La falta atribuida a la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís se considera leve, debido a que:

    • El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la conservación del equipamiento urbano y el respeto al medio ambiente, por virtud, de la colocación de la propaganda electoral en árboles, como aconteció en el caso concreto, lo que deviene en una afectación al interés público.
    • Se colocó propaganda electoral en lugar prohibido acorde a lo previsto en el artículo 171, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
    • El hecho atribuido aconteció en el marco del proceso electoral que transcurre.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que la denunciada en comento sea reincidente en cometer la citada infracción.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Dalila Araceli Bedolla Alanís, y al Partido MORENA y Partido del Trabajo una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a), fracción I, e inciso c), fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de ley; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.

Finalmente, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción por colocación de propaganda electoral en Centro Histórico, atribuido a los denunciados Dalila Araceli Bedolla Alanís, Partido MORENA y Partido del Trabajo.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción por colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, atribuida a Dalila Araceli Bedolla Alanís, candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, MORENA y Partido del Trabajo.

TERCERO. Se declara la existencia de la conducta atribuida al Partido MORENA y Partido del Trabajo, por culpa in vigilando.

CUARTO. Se amonesta a los denunciados Dalila Araceli Bedolla Alanís, Partido MORENA y Partido del Trabajo.

Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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