TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-084-2021 ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (DE LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-084/2021.

ACTORA: YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COORDINADOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno1.

Acuerdo que escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado al rubro, para que sea el Congreso del Estado de Michoacán, en facultad de sus atribuciones, quien atienda lo relativo a la violencia política en razón de género aducida por la diputada Yarabí Ávila González, para lo cual, la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo, determine el procedimiento correspondiente y una vez que se agote el mismo, el Pleno resuelva lo que corresponda.

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio de ciudadanía. El dieciséis de abril, Yarabí Ávila González, en su carácter de Diputada integrante de la septuagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Coordinador de Comunicación Social de dicho órgano legislativo, a quien atribuye una violación a sus derechos político- electorales al no dar a conocer una iniciativa que como parte de su trabajo legislativo presentó, aduciendo además violencia política en razón de género por la censura de actos dentro del ejercicio de las funciones y actos de discriminación (fojas 2 a la 22).
  2. Recepción, registro y turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenando integrar el expediente TEEM-JDC-084/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos correspondientes, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-666/2021, recibido en la ponencia el diecisiete de abril (fojas 79 y 80).
  3. Radicación, requerimiento de trámite de ley y pronunciamiento respecto de medidas cautelares. Por acuerdo de diecinueve de abril, se radicó el juicio ciudadano; y en virtud de que su presentación se hizo de manera directa ante este Tribunal, se ordenó a la autoridad señalada como responsable realizar el trámite previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo [en adelante Ley de

Justicia Electoral]; asimismo, en dicho acuerdo se negaron las medidas cautelares solicitadas por la actora (fojas 81 a la 85).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, se estima de esa manera, en virtud de que, en el presente asunto, se debe determinar previo a la emisión de la resolución correspondiente al presente juicio ciudadano, si corresponde a este Tribunal conocer del planteamiento de la existencia de posible violencia política en razón de género, aducido por la actora en su demanda o en su caso si procede escindir la demanda respecto de ese tema, lo que en términos del numeral 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán [en adelante Reglamento Interno del Tribunal] corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, puesto que implica un cambio en la sustanciación del juicio ciudadano lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, por lo que la determinación corresponde al órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, por analogía de razón y en lo conducente, el criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”2.

SEGUNDO. Planteamiento formulado en el escrito de demanda. Previo al desarrollo de la justificación, se considera oportuno precisar que la actora refirió en su escrito de demanda, entre otras cuestiones, que:

    • Reclama la “violación al ejercicio de mi derecho político- electoral de expresar mis puntos de vista y acciones facultadas en la norma”.
    • Lo anterior, ya que “el día 13 de abril de 2021, presenté…una iniciativa… por lo que le solicité al Coordinador de Comunicación Social del Congreso del Estado, hiciera y divulgara con los medios de comunicación privados, un comunicado en el cual se diera a conocer la iniciativa como parte de mi trabajo legislativo, a lo que el Coordinador…infirió que no era posible por que como Diputada no podía hacer comunicados”.
    • Señalando también “violencia política en razón de género por la censura de actos dentro del ejercicio de las funciones y actos de discriminación”.
    • Haciendo alusión en un apartado específico que “el Coordinador de Comunicación Social, a (sic) por ser mujer restringe mi derecho a que se conozca mi trabajo legislativo, justificando que por existir restricción o veda electoral no se puede difundir el trabajo legislativo que haga una mujer…”.

En ese sentido, atendiendo al deber que tiene todo juzgador de leer detenida y cuidadosamente el escrito demanda con el objeto de

2 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Tomo Jurisprudencias, páginas 447-449.

establecer la intención de quien promueve3, es que este Tribunal advierte, que la actora acude ante esta instancia jurisdiccional, a efecto de que se pronuncie respecto a conductas, a su decir, son constitutivas de violación a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, así como por violencia política en razón de género por censura de actos y discriminación.

De ahí que, en relación a las manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de violencia política de género, conforme a las recientes reformas en relación con dicho tema, así como atendiendo a los precedentes judiciales, en particular a la resolución ST-JE-50/2020, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente la Quinta Circunscripción Plurinominal [en adelante, Sala Regional Toluca], es que este órgano jurisdiccional considera necesario escindir la demanda con base en lo solicitado y manifestado por la actora.

TERCERO. Escisión y remisión de copias certificadas de las constancias al Congreso del Estado de Michoacán. Primeramente, cabe señalar que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal, el Magistrado o Magistrada que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, cuando en el escrito de demanda se impugne más de un acto, y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.

3 Ello tal y como se desprende de la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR

LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

Esto, ya que el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameriten un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de causes procesales distintos atendiendo a las instancias correspondientes.

Por ello que, en el presente caso se justifica escindir la demanda de la diputada local, en virtud de que del estudio de su escrito, como ya se dijo, se advierte que está aduciendo dos tipos de alegaciones diversas, esto es, una violación a los derechos político-electorales y una violencia política por razón de género; en ese sentido y por lo que respecta particularmente a esta última, se advierte la necesidad de un tratamiento especial, particular y separado, atendiendo al criterio de la Sala Regional Toluca4, resultando conducente escindir la demanda, para que dicho tema sea analizado por el Congreso del Estado de Michoacán, conforme a sus atribuciones y a través de la vía correspondiente, en razón de que el mismo no es vía de competencia para conocerse a través de un medio de impugnación en la materia electoral; ello tal y como a continuación se expone.

En efecto, como se ha señalado, la actora en su calidad de Diputada integrante de la septuagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado, destaca, aparte de la violación al derecho político-electoral que hace valer, actos de censura y de discriminación por parte del Coordinador de Comunicación Social de dicho órgano legislativo, que a su decir, son constitutivos de violencia política por razón de género.

Primeramente, cabe señalar que, conforme al nuevo marco normativo en materia de violencia política en razón de género, tanto

4 Por ejemplo al resolver el juicio electoral ST-JE-50/2020.

en el ámbito federal con las reformas publicadas el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, como en el ámbito local con las reformas del veintinueve de mayo y siete de julio de dos mil veinte, se estableció un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad5.

Resultando relevante el cambio en el esquema de distribución de competencias para analizar las controversias en las que se argumente la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, puesto que además implicaron la apertura de una vía sancionadora específica.

En ese sentido, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [en adelante Sala Superior] por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC- 1549/2019, el tema de la violencia política por razón de género, no procede a través de la presentación de algún medio de impugnación, atendiendo a que éstos no son la vía a través de las que se deban analizar las denuncias de hechos probablemente constitutivos de violencia política en razón de género.

Siendo en el caso particular que nos ocupa –acorde también a lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019–, competencia del órgano parlamentario quien debe conocer y resolver de las conductas y manifestaciones relacionadas con la violencia política en razón de género, en contra

5 Las leyes modificadas fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

de la o las diputadas de los Congresos locales; criterios éstos, que además fueron retomados por la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio electoral ST-JE-50/20206, ello atendiendo al sistema de competencias establecido en el marco normativo del órgano legislativo, que en el caso Michoacán, establece, acorde al artículo 77, fracción IX, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, la existencia de una comisión que conoce sobre la atención de asuntos relativos a la discriminación o maltrato de la mujer, por razón de raza, edad, ideología política, creencia religiosa, preferencias o situación socioeconómica, entre otros; lo que asegura que dichas prácticas se sancionen y erradiquen al interior del propio congreso local.

Y es que, como también lo señaló la Sala Superior, uno de los presupuestos procesales que se debían indefectiblemente colmar en asuntos donde se alegaran actos aparentemente constitutivos de violencia política en razón de género, es el relativo a la competencia del órgano resolutor pues, de otra forma, la resolución pudiera llegar a ser ilegal y arbitraria y, por tanto, carecer de efectos jurídicos, lo cual resultaría contraproducente al combatir este tipo de fenómenos y sostuvo que, conforme a lo señalado en la jurisprudencia 34/2013, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”, los

actos políticos que correspondían al derecho parlamentario como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos se encuentran exentos de la tutela del derecho político-electoral a ser votado.

6 Precedente que también por su parte ha seguido este Tribunal al dictar los acuerdos de escisión en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2020 y TEEM- JDC-041/2021.

En tales condiciones –atendiendo al criterio de la Sala Regional Toluca en el cual además vinculó a este Tribunal en el juicio ciudadano TEEM-JDC-068/2020, para escindir la demanda por lo que ve a la violencia política de género al órgano legislativo local–, y tomando en cuenta que los actos de que se duele la actora respecto a la violencia política por razón de género escapan de la competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto al fondo, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resulte inconcuso escindir la demanda que dio origen al medio de impugnación que nos ocupa, para que sea el Congreso del Estado de Michoacán, quien atienda dicho tema; para lo cual, la Mesa Directiva de dicho poder, siguiendo el procedimiento correspondiente y una vez que se agote el mismo, en Pleno de dicho órgano legislativo resuelva respecto de la denuncia presentada por la diputada Yarabí Ávila González, por cuanto hace a la presunta violencia política en razón de género7.

Para ello, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir copia certificada de la demanda y de sus anexos, a la citada autoridad parlamentaria para que en su momento el órgano legislativo en Pleno, esté en condiciones de pronunciarse en cuanto al fondo de lo argumentado por la actora en relación al multicitado tema de la violencia política en razón de género.

Por lo expuesto y fundado, se

7 Criterio que además ya ha sostenido este Tribunal Electoral al emitir los acuerdos de escisión dictados en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2020 y TEEM-JDC-041/2021.

ACUERDA:

PRIMERO. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el Congreso del Estado de Michoacán, en facultad de sus atribuciones, sea quien atienda lo relativo a la violencia política en razón de género aducida por la diputada Yarabí Ávila González.

SEGUNDO. Se vincula a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, para que, siguiendo el procedimiento correspondiente y una vez que se agote el mismo, el Pleno de dicho órgano legislativo resuelva lo que corresponda en relación al tema señalado.

TERCERO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remita copia certificada de las constancias correspondientes a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad señalada como responsable, así como a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, con la documentación precisada en el presente acuerdo; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas, del veintitrés de abril del año en curso, por mayoría de votos de los magistrados presentes, lo acordaron y firmaron los integrantes del

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular; y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, y con ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

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JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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