JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO (DE LA CIUDADANA)
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-084/2021.
ACTORA: YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COORDINADOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
Morelia, Michoacán de Ocampo a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver de la demanda promovida por Yarabí Ávila González, en cuando Diputada integrante de la septuagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, contra la supuesta negativa de divulgación en los medios de comunicación privados de la iniciativa que propuso a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, por parte del Coordinador de Comunicación Social de ese órgano legislativo; lo anterior, porque la pretensión de la actora no incide en la materia electoral.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
- Entrega de constancia de asignación y validez de diputados de representación proporcional. El ocho de julio de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, entregó a la aquí actora la constancia de asignación y validez de diputados de representación proporcional, para el trienio comprendido del quince de septiembre de ese año, al catorce de septiembre de dos mil veintiuno1 (foja 23).
- Negativa del Coordinador de Comunicación Social del Congreso del Estado. El trece de abril, refiere la actora, presentó una iniciativa de reforma a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Poder Legislativo del Estado; solicitando al Coordinador de Comunicación Social de dicho órgano legislativo, hiciera y divulgara con los medios de comunicación privados, un comunicado en el cual se diera a conocer la misma como parte de su trabajo, infiriéndole éste, que no era posible porque como diputada no podía hacer comunicados.
- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (de la ciudadana)2. El dieciséis de abril, Yarabí Ávila González presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano, aduciendo violación al ejercicio de sus derechos político-electorales
1 Las fechas citadas a continuación corresponden al año a dos mil veintiuno, salvo señalamiento expresa que se haga.
2 En adelante juicio ciudadano.
de expresar sus puntos vista y acciones facultadas en las normas en el ejercicio político de su cargo, señalando además violencia política en razón de género por la censura de actos dentro del ejercicio de las funciones y actos de discriminación (fojas 2 a 22).
- Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-084/2021, y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán3 (foja 80).
- Radicación, requerimiento del trámite de ley y medidas cautelares. Por acuerdo de diecinueve de abril, se radicó el juicio ciudadano; asimismo, al haberse presentado la demanda de manera directa ante este Tribunal, se ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley correspondiente; y finalmente, en el mismo se acordó la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la actora (fojas 81 a 85).
- Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario de veintitrés de abril, se aprobó la escisión del juicio ciudadano en lo relativo a las manifestaciones realizadas por la actora respecto a la posible comisión de conductas relacionas con violencia política por razón de género, a fin de que fuera el Congreso del Estado quien conociera de las mismas (fojas 91 a 97).
3 En adelante Ley de Justicia Electoral.
- Recepción de trámite de ley. Mediante acuerdo de veintisiete de abril, se tuvo por recibida la documentación remitida por la autoridad responsable relativa al trámite de ley ordenado, así como rindiendo su informe circunstanciado (fojas 189 y 190).
COMPETENCIA
Competencia formal
Este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ello de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 1, 4, 5, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por una ciudadana por propio derecho, en su carácter de diputada integrante de la septuagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, quien aduce una violación a sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo.
Incompetencia material
Toda vez que la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, que éste se debe hacer de manera oficiosa, pues de no ser competente, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer y resolver del
asunto en cuestión, y en caso de hacerlo, los actos serían nulos de pleno derecho4.
Así, para poder asumirse una competencia material es necesario analizar si los actos impugnados concurren en el ámbito de la materia electoral5 –esto a partir de su naturaleza jurídica–, y así estar en condiciones de garantizar su tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Bajo esta premisa, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis inicial, sobre la naturaleza del acto impugnado que se somete a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia material a favor de este Tribunal, y a partir de ello realizar su estudio.
En ese sentido, este Tribunal advierte que no está en posibilidad de conocer respecto a la supuesta negativa de que se duele la actora con respecto a la difusión de su trabajo legislativo por parte del Coordinador de Comunicación Social de dicho órgano legislativo, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a cuestiones inherentes con la administración y organización interna del Congreso local, en tanto que no vulnera o impacta en el
4 Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.
5 Tal como lo ha sostenido este Tribunal, por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-007/2017, TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC- 013/2017, acumulados, TEEM-JDC-035/2019 y TEEM-JDC-068/2020.
derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo aducido por la actora.
En efecto, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, ha razonado que el derecho parlamentario abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y atribuciones de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la integración de los órganos internos de la propia legislatura; casos en los que, de presentarse algún conflicto, los tribunales electorales no tienen competencia para su resolución por ser ajenos a la materia electoral7.
Asimismo, ha expuesto en la jurisprudencia 34/2013, de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”, que el
objeto del derecho político-electoral de una persona a ser votada implica la posibilidad de contender en una candidatura a un cargo público de elección popular y de resultar electa en un plano de igualdad con las demás personas contendientes, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento.
También dispuso que el derecho de acceso al cargo no se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones que
6 En adelante Sala Superior
7 Lo anterior al resolver por ejemplo los juicios ciudadanos SUP-JDC-29/2013 y SUP-JDC-514/2018.
materialmente desempeñan las personas servidoras públicas y, por ende, se excluyen de la tutela de su derecho político electoral a votar y ser votadas, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus integrantes, o bien, por la que desarrollan las fracciones parlamentarias o comisiones legislativas, debido a que tales actos se encuentran desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político electoral de voto pasivo.
En ese sentido, también dicha Sala Superior ha sostenido8 que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del órgano legislativo, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho parlamentario administrativo, ya que atendiendo a la naturaleza misma de dichos órganos, se puede concluir que tienen una capacidad auto-organizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
Bajo esa tesitura, no todos los actos desplegados al interior de un órgano legislativo en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el
8 Por ejemplo, al resolver en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC- 67/2010, SUP-JDC-68/2010 y SUP-JDC-2238/2014.
desenvolvimiento de la vida orgánica del congreso, propio del derecho parlamentario administrativo.
De ahí que frente a la exigencia, por un lado de tutelar el ejercicio del cargo conferido, y por otro, respetar la capacidad auto-organizativa de los órganos legislativos, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis en forma preliminar, sobre la naturaleza del acto impugnado que se trae a conocimiento por parte de la actora, a efecto de analizar la existencia de datos en el expediente que, de manera evidente lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegados sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral, tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-546/2015, ST-JDC- 36/2020 y ST-JDC-170/2020.
Así en el caso concreto, la actora en su calidad de diputada de septuagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado, hace manifiesta una violación al ejercicio de su derecho político-electoral de expresar sus puntos de vista y acciones facultadas en las normas, en razón de que de la solicitud que hizo al Coordinador de Comunicación Social del órgano legislativo, de que hiciera y divulgara con los medios de comunicación privados un comunicado en el cual se diera a conocer la iniciativa que presentó como parte de su trabajo legislativo, le fue negada por éste.
En relación a lo anterior y atendiendo a la organización interna del órgano legislativo, es de precisarse que la negativa que aduce la actora, más que tratarse de una censura a la expresión de sus ideas
que como legisladora tiene en el contexto parlamentario, este órgano jurisdiccional considera que se relaciona con una temática propia de la vida organizacional del órgano legislativo que no trasciende más allá de la dinámica interna de éste, escapando del derecho electoral.
Esto es así, pues en principio cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción V, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, dicho órgano legislativo, para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de sus atribuciones, y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras, cuenta con diferentes órganos técnicos y administrativos, entre otros, con una Coordinación de Comunicación Social.
Misma que conforme al diverso numeral 115 de la misma Ley, es el enlace con los medios de comunicación y quien tiene a su cargo la difusión de las actividades institucionales del Congreso mediante estrategias y políticas de comunicación; sin embargo, también establece que éstas serán estudiadas y analizadas para su aprobación al Comité de Comunicación, del cual además depende la referida Coordinación y a quien además corresponde aprobar todas las formas de difusión; es decir, cualquier petición de comunicación se somete a una aprobación del Comité de referencia.
En ese sentido, corresponde al referido Comité en términos de lo dispuesto en el artículo 101, fracciones I y III, de la norma invocada, además de supervisar el desempeño de la Coordinación de Comunicación Social; ser el vínculo entre dicha coordinación y los demás órganos del Congreso.
Con lo anterior, se hace patente que los actos cuestionados por la actora están intrínsecamente vinculados con el desempeño de la función del Coordinador de Comunicación Social del órgano legislativo, y que en su caso, corresponden ser estudiados y en su caso, determinar los alcances de la conducta desplegada por éste al Comité respectivo; lo que implica que escapen del umbral de la tutela de la materia electoral, al pertenecer a cuestiones inherentes de índole administrativo interno.
En ese sentido, que se considere que no existe una actuación que pudiera mermar o hacer nugatorio el derecho de la Diputada a desempeñar y ejercer su cargo para efecto de que se actualizara la competencia del Tribunal, puesto que en este caso, independientemente de que le asista o no la razón, en cuanto a la ilegalidad que aduce, los hechos controvertidos surgen con motivo de una negativa vinculada con la función que lleva a cabo el Coordinación de Comunicación Social del órgano legislativo, quien como se ha señalado se encuentra sujeto a la supervisión del Comité de Comunicación Social del cual depende, es decir, se circunscribe concretamente a un conflicto de atribuciones y valoraciones entre los propios integrantes del Congreso; lo que implica que su tutela corresponda al derecho parlamentario y no, como lo sugiere la promovente, a las autoridades electorales.
De ahí que, este Tribunal no está en posibilidad de conocer respecto a la supuesta negativa de que se duele la actora con respecto a la difusión de su trabajo legislativo por parte del Coordinador de Comunicación Social de dicho órgano legislativo, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a cuestiones inherentes con la administración y organización interna del Congreso
local, en tanto que no vulnera o impacta en el derecho político- electoral de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo aducido por la actora, es decir, no pueden ser objeto de estudio a través del juicio ciudadano ni de algún otro medio de defensa previsto para la materia electoral, por tratarse de actos que inciden en la organización interna del Congreso local.
Por ende, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que de considerarlo pertinente haga valer dichas irregularidades en la vía y términos que resulten procedentes9.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver de la demanda promovida por Yarabí Ávila González, en cuanto Diputada integrante de la septuagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en contra del Coordinador de Comunicación Social de ese órgano legislativo, puesto que los hechos denunciados no inciden en la materia electoral, por lo que se dejan a salvo los derechos de la actora para que de considerarlo pertinente haga valer dichas irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y
9 Similar criterio asumió este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano
TEEM-JDC-068/2020.
39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con diecinueve minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, –quien fue ponente– ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO (RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página anterior y presente, corresponden a las de las Magistradas y Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado, y que corresponde a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-084/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de trece páginas incluida la presente. Doy fe.