TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-046-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-046/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: JOSÉ LUIS TÉLLEZ MARÍN, PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Morelia, Michoacán de Ocampo a cinco de junio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instituido por el Instituto Electoral de Michoacán 2 con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática3 en contra de José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal de Hidalgo, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; así como en contra del Partido del Trabajo4 y Partido MORENA5 por culpa in vigilando.

Antecedentes.

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante, IEM. 3 En adelante, PRD. 4 En adelante, PT.

5 En adelante, MORENA.

Actuaciones ante la autoridad instructora.

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

      1. Interposición de la queja. El catorce de mayo, Gerardo Banda Martínez, en su calidad de representante del PRD ante el Consejo Distrital Local 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán6, presentó escrito de queja contra José Luis Téllez Marín7, en cuanto Presidente Municipal de Hidalgo y candidato postulado a dicho cargo por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por el PT y MORENA, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos que en su concepto tienden a incumplir de manera grave las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto de la propaganda política.
      2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM8 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 137/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
      3. Requerimientos de información. En ese mismo auto, la Secretaria Ejecutiva requirió diversa información al Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, relacionado con la delimitación geográfica del centro histórico y ordenó glosar copia certificada del registro de José Luis Téllez Marín como candidato a Presidente Municipal por el Municipio de Hidalgo, Michoacán.
      4. Cumplimiento de requerimiento. El veintiuno de mayo el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, cumplió el requerimiento formulado de conformidad con el oficio 404/2021 de veinte de mayo9, al cual anexó copias certificadas del plano del centro urbano, así como del primer cuadro de Ciudad Hidalgo, Michoacán.

6 Carácter reconocido en auto de diecisiete de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva, glosado a fojas 14 a 17 de autos.

7 En adelante, denunciado.

8 En adelante, Secretaria Ejecutiva.

9 Visible a fojas 22 a 25 del expediente.

      1. Diligencia de investigación. El veinticuatro de mayo10 la Secretaria Ejecutiva ordenó verificar la permanencia de la propaganda denunciada, lo cual se realizó por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, en términos del acta circunstanciada de verificación IEM-CD-12-078/202111.
      2. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veintisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva, reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-137/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-132/2021, precisó a las personas contra las cuales se instauraría el procedimiento, admitió a trámite el escrito de queja presentada por el PRD contra José Luis Téllez Marín, PT y MORENA, por conductas que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda electoral en el centro histórico y a los institutos políticos por culpa in vigilando.
      3. Acuerdo de medidas cautelares. El veintisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones, emitió acuerdo por el cual se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de declararlas improcedentes, atendiendo a la información proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
      4. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se desahogó en las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de la parte quejosa y el denunciado PT, así como la comparecencia por escrito del denunciado José Luis Téllez Marín y el Representante de MORENA.
      5. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM- SE-CE-1326/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento

10 Visible a foja 21 del expediente.

11 Visible a fojas 27 y 28 del expediente.

Especial Sancionador IEM-PES-132/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Actuaciones ante la autoridad resolutora.

      1. Registro y turno a ponencia. El dos de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-046/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 12 y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el tres siguiente.
      2. Recepción del procedimiento especial sancionador. El tres de junio, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-046/2021, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; de igual forma, se radicó el procedimiento y se requirió al PT a efecto de que señalara domicilio en esta ciudad.

Competencia.

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible comisión de colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido, así como la culpa in vigilando de los partidos políticos postulantes del candidato.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo13; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262,

263 y 264 del Código Electoral.

12 En adelante Código Electoral.

13 En adelante, Constitución Local.

Causales de improcedencia.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente 14 , se deben examinar las causales de improcedencia en el presente procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, el denunciado al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, invocó que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, al considerar que la queja o denuncia presentada no puede actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta, además de que, en su concepto, los hechos denunciados no constituyen una falta o violación electoral, puesto que en la cabecera del municipio de Hidalgo no existe centro histórico.

Causal de improcedencia que debe desestimarse; se estima de esta forma, porque la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza15 cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso que nos ocupa, en el escrito de denuncia se aprecia que el PRD

señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una

14 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

15 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

infracción a la normativa electoral, en específico respecto a las obligaciones contempladas en la normatividad electoral relacionada con propaganda electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Requisitos de procedencia.

Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

Estudio de fondo.

    1. Hechos denunciados.

En el escrito de queja y contestaciones a la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

      1. Atribuibles al denunciado.

El PRD señaló como hechos denunciados el incumplimiento de manera grave a las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto a la propaganda política, en razón de que el trece de mayo, personal a cargo del PT y MORENA colocó una lona con el nombre e imagen del denunciado y el siguiente contenido: “JOSÉ LUIS SÍ TRABAJÓ POR HIDALGO, PT- MORENA” en la Avenida Morelos número nueve del centro de Hidalgo, Michoacán, la cual refiere se encuentra dentro de la limitación del llamado

primer cuadro de la ciudad; acto que, en su concepto, vulnera el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, que prohíbe la colocación y/o pinta de propaganda en el centro histórico y/o primer cuadro del municipio.

      1. Atribuibles a PT y MORENA.

Derivado de la colocación de la propaganda en un lugar prohibido -centro histórico de Hidalgo, Michoacán- faltaron a su deber de cuidado incurriendo, en culpa in vigilando respecto de las conductas atribuidas al denunciado, por ser quienes lo postularon mediante la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” al cargo de Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán.

Excepciones y defensas.

      1. Del denunciado.
        • Inexistencia de conducta que implique contravención a las normas sobre propaganda electoral en el centro histórico o incumplimiento al principio de equidad en la contienda.
        • Inexistencia del centro histórico en la cabecera municipal de Hidalgo, Michoacán, porque dicha declaratoria corresponde al INAH, previsto por la Ley Federal de Zonas y Monumentos Históricos, arrojándole la carga de la prueba al actor para acreditar dicho extremo.
        • La colocación de la propaganda en el número 9 de la avenida Morelos de la colonia centro de Hidalgo, Michoacán, obtuvo los permisos necesarios para su colocación, tanto del propietario o poseedor del inmueble como de la autoridad municipal.
        • Conforme a lo previsto en los artículos 36 y 42 del Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Hidalgo, Michoacán, es factible la colocación de propaganda política dentro del primer cuadro de la ciudad.
        • El representante del PRD confunde de manera dolosa el primer cuadro de la ciudad con centro histórico, las cuales constituyen denominaciones diferentes.
        • No se actualiza o vulnera la norma electoral sobre propaganda electoral en el centro histórico y mucho menos la inequidad en la contienda, porque no se satisfacen los elementos: personal, subjetivo y temporal.
        • Debe aplicarse el contenido de la Jurisprudencia 21/2013 adoptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 16 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
      2. De MORENA, mediante escrito presentado el dos de junio hace valer las siguientes:
        • Niega de manera general los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad por culpa in vigilando de las conductas atribuidas al denunciado.
        • No existe en el procedimiento elemento de prueba que acredite los hechos denunciados por el quejoso.
        • Se deslinda de la propagada y de la responsabilidad que pueda llegar a producir, ya que el partido que representa está comprometido a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y en todo momento ajusta su conducta a los principios del estado democrático.
        • Del caudal probatorio no se advierte la existencia de participación del partido en la autorización de colocación de lonas en lugares prohibidos.

16 En adelante, Sala Superior.

        • Al no existir prueba de su responsabilidad respecto de colocación de propaganda en lugares supuestamente prohibidos, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia contenido en la Jurisprudencia 21/2013 adoptada por la Sala Superior de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
        • El instituto político que representa no realizó contratación alguna de publicidad de ninguna índole ni tampoco dio a conocer los supuestos actos que refiere el denunciante o que realizaron sus militantes, así como tampoco hizo alguna gestión con alguna institución política, de ahí que no resulta responsable por culpa in vigilando.

En tanto que el PT, aún y cuando fue debidamente emplazado, 17 no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, ni de manera personal o a través de representante, tampoco presentó escrito de excepciones y defensas.

Controversia.

Precisados los argumentos hechos por el quejoso y las excepciones de los denunciados, la materia del presente procedimiento lo constituye el determinar:

      • Si se colocó por parte del denunciado propaganda política en un lugar prohibido, en contravención a lo dispuesto por el artículo 171 fracción IV del Código Electoral -centro histórico de Hidalgo, Michoacán-, y con ello se vulneró el principio de equidad en la contienda.
      • Si derivado de la conducta denunciada, PT y MORENA incurrieron en culpa in vigilando.

Medios de prueba.

17 Tal y como se advierte de la actuación llevada a cabo el veintiocho de mayo por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, visible a fojas 40 del expediente.

De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el dos de junio, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Aportadas por el PRD:

        • Documental pública. Las certificaciones realizadas por la Secretaria del Consejo Distrital de Hidalgo, Michoacán, a efecto de que fueran glosadas al presente recurso de queja y gocen de pleno valor probatorio18.
        • Técnica. Placa fotográfica inserta en el escrito de queja a manera de imagen dentro del hecho relativo y enunciado19.
        • Presuncional legal y humana. Razonamiento lógico jurídico que vierte la autoridad de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.
        • Instrumental pública de actuaciones. Todas las actuaciones que integren la presente queja y que favorezcan a la parte que representa.
      1. Aportadas por el denunciado.
        • Documentales. Las aportadas en el cuaderno de antecedentes IEM- CA-137/2021, al momento de contestar los diversos requerimientos todas las autoridades requeridas, y que atentos al principio de economía procesal solicita se reproduzcan.
        • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-CD- 12-034/202120, de veintiséis de abril.

18 Certificaciones agregadas a fojas 12 y 13; así como a fojas 28 y 29 del expediente.

19 Inserta en el escrito de queja (foja 8 del expediente).

20 Fojas 59 y 60 del expediente.

        • Documental privada. Permisos de colocación de la propaganda denunciada, tanto de la propietaria del inmueble como de la autoridad correspondiente21.
        • Técnicas. Imágenes de la propaganda de diversos candidatos ubicadas en el primer cuadro de Ciudad Hidalgo, Michoacán, así como su georreferencia y ubicación22.
        • Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, la primera consistente en la consecuencia que la ley establece y la segunda la que deduzca ese órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que se relacionan con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja presentada.
        • Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente expediente especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos los hechos del escrito de contestación.

De MORENA

  • Documental pública. Consistente en el expediente en el que acudo, sustanciado por esa autoridad.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en la presunción que aplicadas al hecho concreto y que, medinte la lógica jurídica, y el enlace lóico-jurídico de la valoración de las pruebas por parte de esa autoridad, aportadas en el expediente, la lleven humanamente a determinar la verdad que se busca con base en un hecho conocido.
  • La instrumental de actuaciones, que consiste en todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie a la parte que representa.

21 Fojas 57 y 58 del expediente.

22 Fojas 61 a 63 del expediente.

Recabadas por la autoridad instructora –IEM

  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-CD- 12-060/202123 levantada el catorce de mayo por Eva Lizama Pérez, Secretaria por ausencia del Comité Distrital de Hidalgo Michoacán del IEM.
  • Documental pública. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva de la integración de la planilla de candidaturas de mayoría relativa de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por PT y MORENA, para conformar el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán24.
  • Documental pública. Oficio 404/2021 de veinte de mayo, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán 25 , mediante el cual da respuesta al requerimiento realizado por la Secretaria Ejecutiva; en el que informa que el referido municipio no cuenta con un centro histórico.
  • Documental pública. Copia certificada por el Secretario el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán del plano del centro urbano del citado municipio26.
  • Documental pública. Copia certificada por el Secretario el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán del plano del primer cuadro del citado municipio27.
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-CD- 12-078/202128 levantada el veinticinco de mayo por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo Michoacán del IEM.

23 Fojas 12 y 13 del expediente.

24 Fojas 19 y 20 del expediente.

25 Fojas 22 y 23 del expediente.

26 Foja 24 del expediente.

27 Foja 25 del expediente.

28 Fojas 28 y 29 del expediente.

Valoración de las pruebas

      1. Valoración individual de las pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente

La materia de la presente sentencia se relaciona con la colocación de propaganda en lugar prohibido; en este sentido, de las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por el IEM, se justifica la existencia de la propaganda denunciada, en atención a que obran en autos las documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas de verificación IEM-CD-12-060/2021 e IEM-CD-12-078/2021 de catorce y veinticinco de mayo, las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, cuentan con valor probatorio pleno.

El mismo valor se otorga a la documental pública allegada por la Secretaria Ejecutiva respecto de la planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por PT y MORENA, al tratarse también de documentales expedidas por funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.

En tanto que las documentales públicas exhibidas por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en cumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad sustanciadora, por la Síndico Municipal del citado Municipio, merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, al haber sido emitidas por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones.

Por cuanto ve a las documentales privadas, por su naturaleza y al no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien,

por quienes gozan de fe pública, se les otorga valor probatorio indiciario, las cuales podrán adquirir valor probatorio pleno, cuando adminiculados con otros medios de prueba generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, de conformidad con los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

En cuanto a las pruebas técnicas aportadas tanto por el denunciante como por MORENA, consistentes en la impresión de una fotografía contenida en el escrito de queja, así como de diversa propaganda que, a su decir, se encuentra colocada en un domicilio de Hidalgo, Michoacán 29 , en lo individual y aisladamente adquieren valor probatorio de indicio.

Se estima así, porque este tipo de pruebas por regla general solo son eficaces para aportar indicios respecto de lo que con ellas se pretende demostrar, por lo que se establece la carga al oferente de señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de su contenido.30

Finalmente, respecto a las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones, en términos de lo previsto en el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor se determinará atendiendo al valor conjunto de las pruebas que obren en autos, las afirmaciones de la partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos.

De la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, de conformidad con el referido precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la

29 Fojas 61 a 63 del expediente.

30 Conforme con la jurisprudencia 36/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con lo cual se llega a la convicción sobre la veracidad y existencia de los hechos siguientes:

  • La calidad del denunciado en cuanto candidato al cargo de Presidente Municipal postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por el PT y MORENA en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  • La existencia de la propaganda denunciada consistente en una lona colocada en la Avenida Morelos número 9 de la colonia centro de Hidalgo, Michoacán, con la imagen y texto siguiente:
Contenido: JOSÉ LUIS SI TRABAJA POR HIDALGO,

Seguido de los logos de los institutos políticos PT-MORENA.

  • La permanencia de dicha propaganda cuando menos del catorce al veinticinco de mayo, de conformidad con las certificaciones que al efecto se levantaron.
  • La autorización de Ma. Lourdes Marín Padilla, quien se ostentó como propietaria del inmueble ubicado en la avenida Morelos número 9 del centro de Hidalgo, Michoacán, para la colocación de propaganda del candidato a la Presidencia Municipal de esa localidad por MORENA.
  • La autorización del Ayuntamiento mediante el oficio MMDP/17/2021 de seis de mayo por la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, para colocar propaganda electoral tipo lona en el inmueble marcada con el número nueve de la Avenida Morelos, colonia Centro del citado municipio.
  • Que el Municipio de Hidalgo, Michoacán, no cuenta con centro histórico, toda vez que no ha sido decretado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, en cuanto autoridad competente para ello.
  • Que de conformidad con el artículo 36 del Bando de Gobierno para el Municipio de Hidalgo, Michoacán31 y a efecto de mantener una buena imagen urbana en el primer cuadro de la ciudad, se encuentra delimitando de la manera siguiente:
Punto cardinal Calles que lo comprende
Norte Emilio Carranza en el tramo comprendido entre las

calles de Insurgentes e Ignacio Allende.

Oriente Sobre la misma vialidad al lado norte, la calle Ignacio Allende y al lado sur, la calle Ignacio Zaragoza, en el tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y

Santos Degollado.

Sur Calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre

las calles Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur.

Poniente En el sentido de sur a norte la calle Mariano Matamoros hasta la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado oriente y continuando con dirección norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo

en la calle Emilio Carranza Poniente.

  • Que la dirección ubicada en la Avenida Morelos Norte 9 del centro de Hidalgo, Michoacán, se encuentra en el primer cuadro de la ciudad.

Marco Normativo.

Atendiendo a las conductas denunciadas en el presente procedimiento especial sancionador, es necesario hacer referencia al marco normativo que regula la colocación de propaganda político-electoral.

31 http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O4278po.pdf

El artículo 116 Base IV inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las campañas electorales, señala que, de conformidad con las bases establecidas en esa Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. Además, de que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

En este mismo tenor, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En cuanto a las reglas relacionadas con la colocación de propaganda electoral, el artículo 250 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; y respecto a las prohibiciones, no se podrá colocar en monumentos ni en edificios públicos.

En tanto que el Código Electoral, en sus numerales 169 segundo y sexto párrafos, y el diverso 171 fracciones III y IV, establecen, respectivamente que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Además, determina que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los

candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

En cuanto a los actos de campaña establece que éstos lo constituyen las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Respecto a las restricciones en la colocación de propaganda electoral durante las campañas el artículo 171 del Código Electoral establece que ésta no podrá colocarse en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos.

En relación con la prohibición de colocar propaganda en el centro histórico, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM32, en lo que interesa, establece que son lugares de uso común las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

32 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20sorteo%20de

%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.%20Proceso%20Elector al%202021_%2022-01-2021.pdf”

También, los artículos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, Uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, establecen que el objeto de esa Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público; que es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones, monumentos, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que se encuentren establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

En cuanto a las zonas arqueológicas, refiere que son los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

En ese tenor determina, que se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

Por su parte, el numeral 3 fracción VI de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece que, se entenderá por centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.

De la interpretación sistemática y funcional de los enunciados normativos citados, en lo que interesa, se desprende que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se instituye, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimiento, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
  • De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
  • Que por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
  • También que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Hidalgo, Michoacán.

Caso concreto.

Como se citó en el apartado de controversia el PRD sustenta su queja en que, a su juicio, el denunciado vulnera las normas sobre colocación de propaganda electoral, en razón de que colocó una lona en la Avenida Morelos número 9 de la colonia centro de Ciudad Hidalgo, Michoacán – centro histórico- en contravención a las reglas previstas para colocación de propaganda, en particular el artículo 171 fracción IV del Código Electoral.

Ahora, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los elementos personal, material y temporal, a saber:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

Naturaleza de la propaganda (elemento personal).

A consideración de este Tribunal, el elemento personal sí se acredita

conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es importante recordar que, el elemento en estudio se colma cuando los actos que se denuncian se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

Atento a lo anterior, del contenido de la lona denunciada, partiendo de la base de las características del contenido y la temporalidad en que se difundió, constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte de su contenido, tiene el propósito de promover al denunciado José Luis Téllez Marín como candidato a Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; al ser identificable la imagen, nombre, cargo e institutos políticos que lo postulan.

Además de que, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que en el Proceso Electoral Local 2020-2021, el periodo de campaña para elegir, entre otros cargos a la planilla a integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, comenzó el pasado diecinueve de abril y concluyó el dos de junio y, en atención a que la propaganda en cuestión fue verificada el catorce y veintiuno de mayo, como se advierte de las actas circunstanciadas de verificación, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

Naturaleza del inmueble (elemento material)

Acorde con el marco normativo descrito, particularmente del Código Electoral, se establece la prohibición de colocar o pintar propaganda en entre otros lugares en el centro histórico.

Luego, el planteamiento del PRD presenta una atipicidad –entendida como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal–, al no existir la prohibición de colocar la propaganda en el primer cuadro del centro de Hidalgo, Michoacán.

En ese sentido no puede suponerse que la expresión “el primer cuadro del centro”, corresponda por analogía a un “centro histórico”, pues al respecto, como lo destaca la Ley General de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 3º fracción VI, por centros de población se entienden las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión, al margen de que sea o no histórico.

Supuesto este último que no podría colmarse en el presente caso, pues como se señaló en el oficio 404/2021 signado por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en el cual, en términos de lo establecido en el artículo 36 del Bando de Gobierno del Municipio de Hidalgo, Michoacán, refirió que no tienen la denominación de centro histórico; sin embargo, lo que sí tienen delimitado es el primer cuadro del centro de Hidalgo.

Por ello, al no encontrarse tipificado en la normativa restricción alguna respecto a la colocación de propaganda en inmuebles ubicados en el primer cuadro del centro de un municipio, o en su caso, que se haya acreditado que la propaganda denunciada se encontraba colocada en un centro histórico.

Virtud a lo anterior, al no acreditarse el elemento material en estudio se considera innecesario realizar pronunciamiento respecto al temporal, en atención a que no variaría la determinación que sobre el particular se adopte.

En consecuencia, resulta inconcuso estimar en términos de lo dispuesto en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, inexistente la falta atribuida a los denunciados33.

5.8. Culpa in vigilando.

Finalmente, en relación con la supuesta violación que se imputa al PT y MORENA con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a su candidato a la Presidencia de Hidalgo, Michoacán, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dichos institutos políticos, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles al denunciado. Y en ese tenor, no es factible fincar responsabilidad; por ello, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, se

33 Similar criterio sustentó este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a José Luis Téllez Marín, candidato a la Presidencia Municipal de Hidalgo, Michoacán.

SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA, por la figura de culpa in vigilando.

Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y

39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

LIC. HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de junio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-046/2021; la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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