TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-080-2021 ACUERDO PLENARIO

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-080/2021

ACTORA: EVANGELINA CONTRERAS POSADAS

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO

TERCERO INTERESADO: ANTONIO CRUZ LUCATERO

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA:

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Acuerdo que se dicta dentro del juicio ciudadano precisado al rubro, por el que se da vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA y a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias, del Partido del Trabajo, con el escrito presentado el veintiocho de abril, por la actora Evangelina Contreras Posadas, en el que denuncia conductas relativas a violencia política por razón de género.

Antecedentes1

    1. Juicio ciudadano. El catorce de abril, Evangelina Contreras Posadas, quien se ostentó como aspirante a candidata a diputada local al Congreso del Estado de Michoacán, por el distrito 23 de Apatzingán de la Constitución, de la coalición de partidos políticos MORENA-PT, interpuso, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA y de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo PT.

1 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-080/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. 2 Lo que se cumplimentó mediante oficio, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal recibido en ponencia al siguiente día.3
    2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de quince de abril, se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a los órganos partidistas señalados como responsables para que efectuaran el trámite de ley y en su momento, remitieran la documentación correspondiente.4
    3. Recepción de constancias y requerimiento. Mediante acuerdos de veintitrés de abril se tuvieron por recibidas las documentales de trámite de ley, los informes circunstanciados y demás constancias que los responsables consideraron pertinentes; así como escrito de tercero interesado que compareció durante la publicitación del medio de impugnación. En el mismo proveído, se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA para que informara y acreditara diversas cuestiones referentes al proceso interno de mérito, lo que se tuvo por acordado en proveído de veintinueve de abril.
    4. Escrito de manifestaciones de la actora sobre violencia política de género. El veintiocho de abril, dentro del juicio ciudadano de mérito, la actora presentó un escrito de manifestaciones en el que adujo que, de los informes de los órganos responsables -Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT- rendidos en el presente juicio ciudadano, se obtenían indicios que demostraban la violencia política en razón de género en su contra. Escrito que

2 En adelante Ley Electoral.

3 Fojas 31 y 32.

4 Fojas 33 a 37.

se acordó el veintinueve siguiente, reservando el pronunciamiento al respecto.5

Actuación colegiada

La materia sobre la que trata la determinación que se emite compete al TEEM mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior se estima de esa manera, porque la determinación que se está tomando es dar vista a las instancias partidistas correspondientes, con un escrito presentado por la actora dentro de la sustanciación del juicio ciudadano de mérito, en el que aduce violencia política de género en su contra derivada de actuaciones de los órganos partidistas responsables en este juicio – Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT.-

De esta forma, se considera que el pronunciamiento respecto a la vista de tal escrito, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que implica la emisión de una determinación sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por el Magistrado instructor, su determinación queda al arbitrio del Pleno de este Tribunal Electoral.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.6

Dicho criterio resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida jurisprudencia, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral, en los que se establece la competencia y atribuciones de este órgano jurisdiccional,

5 El escrito consta a fojas 467 a 473. Y el acuerdo a foja 474.

6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

respectivamente, así como a los numerales 27 de la Ley Electoral y 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno.

Caso concreto

Como se señaló en el apartado de antecedentes, dentro de la sustanciación del asunto, la actora presentó un escrito donde adujo que, de los informes de los órganos responsables -Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT- rendidos en el presente juicio ciudadano, se obtenían indicios que demostraban la violencia política en razón de género en su contra. En esencia, debido a que la invisibilizó y le obstruyó la participación política de la mujer con perspectiva de género en un cargo de elección popular, por la omisión de la postulación paritaria o cuota de género para el acceso a la candidatura.

Marco jurídico general

Conforme al nuevo marco normativo en materia de violencia política en razón de género, tanto en el ámbito federal con las reformas publicadas el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, como en el ámbito local con las reformas del veintinueve de mayo y siete de julio de dos mil veinte, se estableció un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

Se reformaron diversas leyes generales y federales7 en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, entre ellas, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, redefinió lo que se debe entender por violencia política contra las mujeres en razón de género; se señaló los sujetos activos en su comisión, se estableció un catálogo de conductas por medio de las cuales puede expresarse la violencia política y se

7 Las leyes modificadas fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

determinó la posibilidad de que se sancione por la vía penal, administrativa y electoral.8

Por cuanto hace al ámbito electoral, se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, por lo que, al interior de los partidos, también existen instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las mismas.

Tal reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, siendo relevante para el caso destacar las adecuaciones a la Ley de Partidos, en la cual se reformaron y adicionaron los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos

      1. a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1.

Derivado de ello, se estableció, en lo que aquí interesa que los partidos políticos deberán:

        • Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
        • Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
        • Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
        • Prever en la Declaración de Principios los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género.
        • Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Con la finalidad de manifestarse al respecto, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG517/20209, mediante el cual se emitieron “los lineamientos para los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en

8 Artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

9 Consultable en la página web: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5604597&fecha=10/11/2020.

razón de género”, en los cuales se establecieron las bases para que a través de los mecanismos establecidos en las normas estatutarias, dichos entes públicos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos político y electorales de la mujer en condiciones de igualdad sustantiva.

En ellos se estableció la competencia para que los partidos políticos sancionen las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, vinculándolos a que establecieran en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, al interior de éstos con base en la perspectiva de género y en los principios de debido proceso –artículo 8 inciso C–.

Finalmente, en el transitorio segundo de dichos lineamientos, se vinculó a los partidos políticos a adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a los mismos.10

Marco jurídico Partido MORENA

Del análisis del Estatuto de Morena se colige que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano encargado de:

  • Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena;
  • Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
  • Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros;
  • Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna, y;
  • Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el

10 Marco jurídico determinado en precedentes de este Tribunal, por ejemplo, TEEM-JDC-086/2021 y TEEM- JDC174/2021.

ordenamiento confiera a otra instancia, entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), f) y g) de los Estatutos.

Asimismo, el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar la Violencia Política Contra las Mujeres de Morena, a la letra dice:

Artículo 4. La Secretaría de mujeres del CEN de MORENA, será la instancia rectora para coordinar los esfuerzos de prevención y verificará y dará seguimiento a las acciones atención, sanción y reparación del daño, en los casos de violencia política contra las mujeres.

Para desempeñar sus funciones, la Secretaría Nacional de Mujeres se apoyará y coordinará con las secretarías estatales de mujeres, así como de las estructuras partidistas competentes.

Artículo 5. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será la instancia jurídica responsable de la atención, sanción y reparación del daño en los casos de violencia política contra las mujeres, para lo cual podrá solicitar la participación de la Secretaría de Mujeres del CEN de Morena, para llevar a cabo el proceso con la debida diligencia y en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que regulan la violencia política contra las mujeres. De igual forma, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, podrá apoyarse de las comisiones estatales de ética partidaria.

De lo transcrito, se desprende que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, es la instancia partidista competente para conocer y resolver las controversias que se susciten al interior del partido, asimismo, tratándose de aquéllas que guarden relación con temas de violencia política de género.

No es óbice a lo anterior, que el Protocolo referido señale que la Secretaría Nacional de Mujeres podrá coadyuvar o actuar como auxiliar del órgano de justicia en los procesos de violencia política contra las mujeres, pues, por una parte, es la Comisión la responsable de conocer y resolver dichos asuntos y, por otra, el propio instrumento prevé la posibilidad de apoyarse también en las Comisiones Estatales de Ética partidaria11.

11 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-164/2020.

Con lo anterior, queda evidenciado que, en el sistema de justicia al interior del partido MORENA, existen los medios de impugnación idóneos para conocer de la posible comisión de actos de violencia política en razón de género.

Marco jurídico Partido del Trabajo PT

Del análisis del estatuto del Partido del Trabajo se advierte que la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias tendrá las siguientes facultades:

      • Proteger los derechos de los militantes y afiliados consignados en los artículos 15 y 17 y demás relativos de los presentes Estatutos.
      • Garantizar el cumplimiento de los presentes Estatutos.
      • Atender los conflictos intrapartidarios que se susciten a nivel Nacional, en las Estatales o la Ciudad de México, Municipales o Demarcaciones territoriales y Distritales.
      • Resolver sobre las controversias que resulten de la aplicación de estos Estatutos y sus Reglamentos en el ámbito de su competencia.
      • Aplicar las sanciones previstas en el artículo 115 de los presentes Estatutos.
      • Los integrantes de esta Comisión tendrán derecho a ser oídos en todos los Órganos e Instancias del Partido del Trabajo y solicitar toda la información requerida a cualquier órgano de dirección del Partido para resolver algún asunto de los que tiene atribuciones.

Cabe señalar que, en el caso del Partido del Trabajo no se advierte una normativa o disposición específica sobre violencia política en razón de género, no obstante, teniendo en cuenta las facultades y atribuciones de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias, se estima que es el órgano a quien debe remitirse para que determine lo que en derecho proceda o en su caso, remita a la instancia partidista competente. No obsta a lo anterior el carácter o militancia de la denunciante, dado que la violencia política en razón de género que denuncia la atribuye, en el caso, a un órgano del Partido del Trabajo.

Se determina dar vista a los órganos competentes de los partidos políticos MORENA y del Trabajo

En consecuencia, se determina dar vista a los órganos competentes de cada uno de los partidos políticos referidos, para que, de estimarlo procedente en atención a su competencia y facultades, instauren el procedimiento interno que sea acorde y, lo sustancien hasta emitir una resolución en contra de los actos denunciados por la actora que señala como constitutivos de violencia política en razón de género.

Las vistas que se confieren tienen como efecto que se haga del conocimiento de los órganos partidistas competentes el escrito y el reclamo de violencia política en razón de género aducida por la actora, así como el informe circunstanciado del órgano responsable del que la actora aduce la conducta reprochada, para que, de acuerdo a su apreciación, determinen si instauran el procedimiento correspondiente.

En tanto que, este Tribunal seguirá conociendo de las actuaciones reclamadas por la actora, bajo el enfoque de garantía del derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

En consecuencia, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es dar vista con el escrito referido, a fin de que sean la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, para que cada uno, en plenitud de atribuciones, en caso de determinarlo procedente y de acuerdo a sus facultades conozcan de los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en contra de las mujeres.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a las autoridades responsables, y sin que tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remitir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA y a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, copia certificada del escrito presentado el veintiocho de abril por la actora, dentro del presente juicio ciudadano, así como del informe circunstanciado rendido, en cada caso, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Morena y Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo.

Similares criterios han adoptado este Tribunal Electoral al resolver los juicios TEEM-JDC-086/2021, TEEM-JDC-084/2021 y TEEM-JDC-174/2021.

Por lo expuesto y fundado, se acuerda lo siguiente:

Acuerdos

Primero. Se ordena dar vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA con el escrito presentado por la actora el veintiocho de abril dentro del presente juicio ciudadano y con el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA para que sea, quien atienda, en plenitud de sus atribuciones, las manifestaciones expresadas por la actora aducidas como violencia política contra las mujeres por razón de género.

Segundo. Se ordena dar vista a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo con el escrito presentado por la actora el veintiocho de abril dentro del presente juicio ciudadano y con el informe circunstanciado rendido por Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo para que sea, quien atienda, en plenitud de sus atribuciones, las manifestaciones expresadas por la actora aducidas como violencia política contra las mujeres por razón de género.

Tercero. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, para que remita de manera inmediata las copias certificadas de las

constancias correspondientes a los órganos partidistas señalados de los partidos políticos MORENA y del Trabajo.

Notifíquese personalmente a la actora, por oficio a los órganos partidistas responsables; a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA; y a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto concurrente, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL ACUERDO PLENARIO EMITIDO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM- JDC-80/2021

Consciente de que el criterio que adopta quien juzga debe estar guiado por el principio de congruencia, y con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto de otorgar la vista mediante acuerdo plenario, por lo que emito el presente voto concurrente.

Primeramente, coincido con mis compañeras y compañeros respecto de dar vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, así como a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, a efecto de que se atiendan las manifestaciones expresadas por la actora en la que aduce violencia política contra las mujeres por razón de género en su contra, lo que no impide que este Tribunal conozca de los mismos hechos, pero con un enfoque de garantía y protección de sus derechos político-electorales; sin embargo, desde mi perspectiva, y como ha sido mi criterio en ocasiones anteriores, estimo que la vista se debe de otorgar mediante acuerdo de trámite, es decir, mediante determinación que emita la Magistratura Instructora y no a través de acuerdo de Pleno.

Se considera así porque el otorgar la vista en determinación de trámite facilita la sustanciación del medio de impugnación, debido a que resulta más ágil y rápido el realizarla, aunado a que se logra el fin perseguido que es, precisamente, hacer del conocimiento de la autoridad que se considera competente para que proceda conforme lo estime conveniente y en el ámbito de sus atribuciones12. En tal virtud, al haberse ordenado realizar mediante acuerdo plenario, si bien es cierto que el objetivo de hacerse del conocimiento de la autoridad del asunto en particular, en caso de identificar elementos que acrediten violencia política por razón de género en contra de la actora, quedaría satisfecho, también es verdad que se generaría más dilación.

Igualmente, considero que resulta oportuno que se dé vista al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia —COEPREDV—, para que, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo, actúe y, de ser el caso, inicie el procedimiento correspondiente.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente concurrente.

MAGISTRADA

12 En el expediente TEEM-JDC-063/2020, se dio vista al IEM, través de acuerdo de Ponencia

-27 de noviembre de 2020-, respecto de la denuncia de hechos que pueden constituir Violencia Política de Género, correspondió el número de expediente TEEM-PES-22/2021, que ya fue resuelto.

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en la página que antecede, corresponden al voto concurrente formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el acuerdo por el cual se da vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA y a la Comisión Nacional de Conciliación, garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-080/2021 y aprobado en reunión interna virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, el cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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