TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-056-2021 Y ACUMULADOS

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-056/2021, TEEM-RAP-057/2021, TEEM-RAP-060/2021, TEEM-RAP-062/2021 Y TEEM-RAP-063/2021, ACUMULADOS

APELANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MARÍA TERESA REYNA REYNA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a tres de junio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que: a) determina la acumulación de los recursos de apelación señalados al rubro; b) desechan las demandas de los recursos de apelación TEEM-RAP-060/2021 y TEEM-RAP- 062/2021, ante la falta de legitimación de los promoventes; c) se sobresee en el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2021 en lo que respecta al partido actor, y c) se confirma el acto impugnado.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

PAN: PRI:

PRD:

Partido Acción Nacional.

Partido Revolucionario Institucional. Partido de la Revolución Democrática.

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral:

LGIPE

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Aprobación del calendario electoral. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG- 032/2020, por el que se aprobó el calendario del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
    2. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    3. Modificación al calendario electoral. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la modificación del calendario del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
    4. Convocatoria para registro de candidaturas. El dos de enero, el Instituto emitió el acuerdo IEM-CG-03/2021, por el que aprobó las convocatorias para las elecciones ordinarias a los cargos de

gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, a celebrarse el seis de junio.

    1. Aprobación de documentación electoral. El treinta y uno de marzo, el Instituto aprobó los diseños de la documentación electoral con los emblemas que se utilizarán en el proceso electoral en curso, mediante acuerdo IEM-CG-109/2021.
    2. Solicitud de fotografía. El veintidós de abril, la Secretaría Ejecutiva emitió el oficio IEM-SE-679/20212, por el que requirió a los partidos políticos la fotografía de la o el candidato que encabezaría la fórmula respectiva, misma que debería de cumplir las especificaciones técnicas acordadas por el Instituto y la empresa Talleres Gráficos de México.
    3. Cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de abril, los representantes propietarios del PAN, PRI y PRD, dieron cumplimiento con dicho requerimiento, adjuntando al mismo, medios digitales que contenían las fotografías referidas3.
    4. Alcance al cumplimiento del requerimiento4. El veinticinco de abril, el representante propietario del PRI, presentó escrito al que acompañó una memoria USB, que contenía el respaldo fotográfico para la inclusión en las boletas.

2 Oficio visible a foja 53 del expediente TEEM-RAP-056/2021, foja 64 del expediente TEEM-RAP-057/2021 y foja 203 del expediente TEEM-RAP-060/2021, foja 111 del expediente TEEM-RAP-062/2021 y foja 95 del expediente TEEM-RAP-063/2021.

3 Escrito consultable en la foja 27 del expediente TEEM-RAP-056/2021, en la foja 63 del expediente TEEM-RAP-057/2021, en la foja 164 del expediente TEEM-RAP- 060/2021, en la foja 76 del expediente TEEM-RAP-062/2021, en la foja 96 del expediente TEEM-RAP-063/2021.

4 Consultable en las fojas 61 del expediente TEEM-RAP-057/2021.

    1. Impresión de boletas. El cinco de mayo, la Dirección General de Gobernación mediante oficio DG/221/20215, informó que el inicio de la producción de boletas para el proceso electoral local 2021 de Michoacán, iniciaría el catorce de mayo y concluiría el dieciséis siguiente, por lo que solicitó que a más tardar el once de mayo fuera enviada la información respectiva.
    2. Solicitud de representantes de partidos. El diecisiete de mayo, los representantes de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, mediante escrito presentando ante responsable, manifestaron que existían errores en los nombres de algunos integrantes de sus planillas y que, en algunos casos, las boletas no contaban con la fotografía de los candidatos que postularon, por lo que solicitaron que se incluyeran de manera efectiva las mismas.
    3. Negativa de solicitud. Mediante oficio IEM-SE-1432/20216 de diecinueve de mayo, la Secretaría Ejecutiva dio contestación a la solicitud, informando a los solicitantes que se encontraba jurídica y materialmente imposibilitada para acordar favorablemente, porque las boletas se encontraban en proceso de emisión.
    4. Distribución de material electoral. Conforme con el calendario electoral, el plazo para la distribución del material electoral sería del dieciocho al veintidós de mayo.
    5. Recursos de apelación. El diecinueve y veinte de mayo, los representantes propietarios del PAN y PRI, ante el Consejo

5 Visible en la foja 54 del expediente TEEM-RAP-056/2021, foja 53 del expediente TEEM-RAP-057/2021 y foja 106 del expediente TEEM-RAP-060/2021, foja 112 del expediente TEEM-RAP-062/2021 y foja 136 del expediente TEEM-RAP-063/2021.

6 Consultables en la foja 92 del expediente TEEM-RAP-056/2021, foja 80 del expediente TEEM-RAP-057/2021, en foja 88 del expediente TEEM-RAP-060/2021, foja 94 del expediente TEEM-RAP-062/2021, a foja 119 del expediente TEEM-RAP-063/2021.

General, así como el veinticuatro de mayo el representante propietario del PRD ante el Consejo Distrital de Yurécuaro; y el veintiséis y veintisiete de mayo los representantes propietarios del PRI ante los Consejos Distritales de Tlazazalca y Coalcomán, este último en conjunto con la ciudadana María Teresa Reyna Reyna, en su calidad de candidata a Presidenta Municipal de Coalcomán respectivamente, presentaron ante la responsable recursos de apelación, a fin de combatir el acto señalado.

    1. Acto impugnado. La omisión del Consejo General, al no realizar las acciones tendentes a la inclusión de las fotografías de los candidatos y las candidatas a presidentes municipales de diversos municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, postulados por los partidos apelantes.
    2. Registro y turno a ponencia. El veintitrés, veinticuatro y veintinueve de mayo, se recibieron los expedientes en este Tribunal; ante ello, la Magistrada Presidenta ordenó su integración y registro con las claves TEEM-RAP-056/2021, TEEM-RAP- 057/2021, TEEM-RAP-060/2021, TEEM-RAP-062/2021 y TEEM- RAP-063/2021, respectivamente, y los turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia.
    3. Radicación y requerimiento. Por acuerdos de veinticuatro, veintiséis, veintinueve y treinta de mayo, se radicaron los recursos de apelación en la Ponencia señalada se tuvo en todos los expedientes a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación legal de realizar el trámite de ley de los medios impugnativos y de rendir sus informes circunstanciados.
    4. Requerimientos. Mediante acuerdos emitidos el veinticuatro, veintiséis, veintinueve de mayo, se realizaron requerimientos a la autoridad responsable respecto de los expedientes TEEM-RAP- 056/2021, TEEM-RAP-057/2021 y TEEM-RAP-060/2021, respectivamente, en tanto que el treinta de mayo también se requirió al Instituto, en relación a los recursos TEEM-RAP-062/2021 y TEEM-RAP-063/2021, a efecto de remitiera documentales, con la finalidad de integrar debidamente los expedientes.
    5. Admisión y cierre de instrucción. En autos de dos de junio, se admitieron a trámite los medios de impugnación, TEEM-RAP- 056/2021, TEEM-RAP-057/2021 y TEEM-RAP-063/2021, así como las pruebas ofrecidas por las partes y al encontrarse debidamente sustanciados los procedimientos se declaró cerrada la instrucción y se dejaron los autos en estado para dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de recursos de apelación promovidos por diversos partidos políticos y una candidata, en contra de una determinación emitida por el Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5 y 52 de la Ley de Justicia.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda de los recursos de apelación que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se impugna la negativa del Instituto, de incluir en las boletas electorales que se utilizarán en las próximas elecciones a celebrarse el seis de junio, las fotografías de los candidatos y candidatas a presidencias municipales de diversos municipios del Estado de Michoacán, postulados por los partidos apelantes y por su propio derecho; es decir, existe identidad de la autoridad señalada como responsable y en los actos que se reclaman.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, se determina la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-057/2021, TEEM-RAP-060/2021 TEEM- RAP-062/2021 y TEEM-RAP-063/2021, al diverso TEEM-RAP-

056/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley Electoral y 56 fracción IV del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.7

7 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

Falta de legitimación

En el caso de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-060/2021, y TEEM-RAP-062/2021, este Tribunal considera que son improcedentes y, por tanto, deben desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa, porque quienes promueven el medio de impugnación no cumplen con lo dispuesto en el numeral 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a) de la citada Ley.

Lo anterior es así, ya que el recurso de apelación TEEM-RAP- 060/2021, es promovido por el Representante Propietario del PRD, ante el Consejo Municipal Electoral de Yurécuaro, en tanto que el recurso TEEM-RAP-062/2021, lo promueve el Representante Propietario del PRI ante el Consejo Municipal de Tlazazalca; por tanto, los mismos carecen de legitimación para promover el medio de impugnación en contra de la negativa del Instituto, ya que quienes en su caso podrían ostentar tan facultad son los representantes propietarios o suplentes acreditados ante el Consejo General.

La Constitución Federal en sus artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso c), establece que los representantes de los partidos políticos forman parte de la integración de los organismos públicos locales en materia electoral, pues el Poder Revisor de la Constitución señaló de manera clara e indubitable se comprendían también a las y los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante la autoridad correspondiente.

Atento a lo anterior, la integración de las autoridades electorales constituye un elemento orgánico del Estado, siendo un derecho de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales del Estado a través de los representantes ante dichos órganos.

A su vez, el artículo 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 85, inciso k) del Código Electoral, disponen que son derechos de los entes políticos nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, y a su vez en los órganos desconcentrados de este último, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.

En ese orden de ideas, resulta oportuno establecer que el Instituto, como autoridad administrativa de la materia, se encuentra integrado por diversos órganos, los que cuentan con diferentes atribuciones y dentro de los cuales los partidos políticos además de participar en su integración, pueden ejercer sus derechos a través de sus representantes acreditados ante los mismos.

Lo anterior conforme a los artículos 26, 32, 51, 55, 56 y 85, inciso k), del Código Electoral, que disponen de manera esencial que los

Consejos General, Distrital y Municipal, se integrarán entre otros con un representante propietario y suplente por partido político, los cuales solo cuentan con derecho a voz; a través de ellos se ejercerán los derechos que la normativa les otorga, como lo es la interposición de los recursos o juicios que procedan conforme a la ley.

En ese sentido, cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto cuenta con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, mismos que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral; en los municipios cabeceras de distrito, los Comités Distritales a su vez cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal.

Siendo que cada órgano electoral tiene su propio ámbito de competencia dentro del cual ejerce las atribuciones que la propia normativa les confiere; así, al Consejo General del Instituto le corresponde aprobar los registros de las planillas de las candidaturas a Ayuntamientos; en tanto que, los Comités Distritales y Municipales, deben cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General.

Así, los Consejos Municipales, entre otras, tienen la atribución de realizar el cómputo municipal, calificar las elecciones de Ayuntamientos y expedir las constancias de mayoría y representación proporcional respectivas; en el caso de los Consejos Distritales, hacer el cómputo, calificar y entregar la constancia de mayoría en la elección de la diputación de mayoría relativa del Distrito correspondiente, mismos que cuando figuren como cabecera de Distrito, también ejercen las atribuciones de un Consejo Municipal; asimismo, les corresponde realizar los

cómputos distritales de la elección de Gobernador y de las diputaciones de representación proporcional; y finalmente al Consejo General también le corresponde realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y hacer el computo de la elección de Gobernador .

Entonces, en los recursos de apelación, TEEM-RAP-060/2021 y TEEM-RAP-062/2021, los Representantes Propietarios del PRD y PRI, acreditados ante los Consejos Municipales de Yurécuaro y Tlazazalca, respectivamente, pretenden impugnar un acto emitido del Instituto, como lo es la negativa de incluir en las boletas electorales que se utilizaran en las próximas a celebrarse el seis de junio las fotografías de los candidatos y las candidatas a presidencias municipales de diversos municipios del Estado de Michoacán, postulados por los partidos apelantes.

En ese orden de ideas, el acto que pretenden controvertir los actores fue emitido por el Consejo General, esto es, un órgano ante el cual los partidos accionantes tienen acreditados como representantes a los ciudadanos David Alejandro Morelos Bravo por el PRD y Diego Romero Chávez Hernández por el PRI.

De lo anterior, está acreditado que quienes promueven los recursos de apelación en representación del PRD y PRI, -representantes propietarios ante consejo distrital y/o municipal- no cuentan con la legitimación para controvertir el acto emanado del Consejo General, relativo a la negativa de incluir en las boletas electorales que se utilizaran en las próximas a celebrarse el seis de junio, las fotografías de los candidatos y las candidatas a presidencias municipales de diversos municipios del Estado de Michoacán, postulados por los partidos apelantes.

Lo anterior, puesto que la normativa estatal de Michoacán, sí prevé de manera específica que los recursos de apelación que interponen los partidos políticos, tienen que hacerse por conducto de sus representantes legítimos, definiéndose como tales a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, supuesto en el cual sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

De ahí que este Tribunal considera que en los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-060/2021 y TEEM-RAP-062/2021, se actualiza la casual de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, ya que los apelantes carecen de legitimación procesal activa para promover el recurso de apelación, en virtud de que no se satisface la exigencia prevista en los artículos 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral8.

En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que los recursos de apelación no han sido admitidos, es desechar de plano los medios de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

Sobreseimiento

Este Tribunal determina sobreseer el recurso de apelación TEEM- RAP-063/2021, el cual fue promovido por el representante propietario del PRI, acreditado ante el Comité Distrital de

8 Similar criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver el Recurso de Apelación TEEM-RAP-043/2021

Coalcomán, el cual promovió en conjunto con la ciudadana María Teresa Reyna Reyna, en cuanto a candidata a Presidenta municipal de Coalcomán, únicamente por lo que respecta al primero de los accionantes.

El sobreseimiento referido tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que disponen.

“Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y,.

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

Lo anterior, así toda vez que en el recurso de apelación, el Representante propietario del PRI, ante el Consejo Distrital de Coalcomán, carece de facultad para promover el medio de impugnación en contra de la negativa del Consejo General del Instituto, ya que como se citó en el apartado 4.1 de esta sentencia, quienes ostentan tan facultad son los representantes propietarios o suplentes acreditados ante el Consejo General, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa, porque quienes promueven el

medio de impugnación no cumplen con lo dispuesto en el numeral 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a) de la citada Ley.

Bajo ese contexto, y en virtud que el dos de junio, mediante acuerdo emitido por la ponencia instructora, se admitió el recurso de apelación mencionado, lo procedente es su sobreseimiento.

En consecuencia, y tomando en consideración lo anterior, se debe sobreseer el medio de impugnación al actualizarse dicho supuesto, únicamente en lo que respecta al partido político PRI, sin que opere tal determinación para la impugnación que en el mismo recurso hace valer la ciudadana María Teresa Reyna Reyna.

PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Así, se obtiene que el acto reclamado en los presentes recursos de apelación lo constituye la negativa del Instituto de incluir la imagen de diversos candidatos en las boletas electorales a utilizarse en la

elección local, a celebrarse el próximo seis de junio, lo que la responsable determinó en su oficio IEM-SE-1432/2021.

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

PROCEDENCIA

Los recursos de apelación TEEM-RAP-056/2021, TEEM-RAP- 057/2021 y TEEM-RAP-063/2021, interpuestos por los recurrentes, reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 51 fracción I y 53 fracción II, de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra.

6.1. Oportunidad. Se considera que las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo al siguiente cuadro ilustrativo:

Recurso de apelación Apelante Fecha de conocimiento del acto reclamado Fecha de presentación del recurso de apelación
TEEM-RAP-

056/2021

PAN 20 de mayo 24 de mayo
TEEM-RAP-

057/2021

PRI 20 de mayo 24 de mayo
TEEM-RAP- 063/2021 Candidata a Presidenta Municipal de Coalcomán, por el

PRI

24 de mayo 27 de mayo

De ahí se advierte que el acto emitido por el Consejo General, que los accionantes consideran les causa agravio, -en el sentido de la negativa de incluir en las boletas electorales las fotografías de candidatos y candidatas a presidentes municipales, de diversos municipios del Estado de Michoacán- les fue notificado a los representantes propietarios de los partidos políticos PAN y PRI, mediante el oficio IEM-SE-1432/2021, el veinte de mayo; en ese sentido, el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de mayo, mientras que los partidos políticos PAN y PRI, presentaron la demanda el veinticuatro de mayo, como se desprende del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Instituto, resulta evidente que ambos lo efectuaron dentro del término de los cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que corresponde a la actora María Teresa Reyna Reyna, se tiene que la demanda respectiva se presentó dentro del plazo legal citado en el párrafo que precede, el cual debe computarse a partir del momento en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, que en el caso la apelante refiere fue el veinticuatro de mayo, fecha que se toma como válida en razón de que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no la controvirtió y además no obra en autos prueba en contrario; en consecuencia, si la demanda se presentó el veintisiete de mayo, resulta oportuna su presentación.

    1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que en los escritos de demanda constan el nombre y firma de los apelantes, así como el carácter con el que promueven; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la

autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que consideran les causan el acto impugnado y ofrecen pruebas.

    1. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción II de la Ley de Justicia, ya que lo hicieron valer, de manera independiente en primer término partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto, cuyo carácter es reconocido en el informe circunstanciado, por lo que se encuentran facultados para promover los recursos de apelación que se analizan y en segundo término por una ciudadana quien se ostenta como candidata para ocupar el cargo a Presidenta Municipal de Coalcomán.
    2. Interés jurídico. Se satisface este requisito, en virtud de que los partidos apelantes PAN y PRI, así como María Teresa Reyna Reyna, en su calidad de candidata a presidenta Municipal de Coalcomán, combaten una determinación del Consejo General, consistente en la negativa de incluir en las boletas electorales que se utilizaran en las próximas a celebrarse el seis de junio las fotografías de los candidatas y candidatas a presidencias municipales de diversos municipios del Estado de Michoacán.

6.5. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la determinación impugnada no se encuentra comprendida dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión

Los actores pretenden que se revoque el acto impugnado y sea subsanada de manera extra urgente la omisión de la responsable de incluir en las boletas electorales las fotografías de los candidatos y candidatas a presidentes municipales postulados por los partidos que representan; y la de la propia actora ello, con la reimpresión de las boletas electorales de diversos municipios.

Causa de pedir

Del análisis de las demandas que dieron origen a los recursos de apelación que se resuelven, se advierte que los actores sustentan su pretensión con base en los siguientes agravios:

        1. Los actores solicitan, que se revoque el acto impugnado y sea subsanado de manera urgente la omisión de que sean incluidas las fotografías de los y las candidatas en las boletas electorales correspondientes, porque advirtieron que al momento en que los representantes de los partidos políticos fueron citados a efecto de dar el visto bueno de las boletas que habrán de ser utilizadas el seis de junio, con respecto a la elección de ayuntamientos, se percataron de que diversas fotografías no fueron incluidas en las mismas, lo que les genera incertidumbre.
        2. Produciendo en su concepto, un acto de inequidad en la contienda, ya que los actores pusieron a disposición de la responsable las fotografías materia del requerimiento y esta no manifestó si existían inconsistencias en ellas.
        3. Con ello, sostienen que les es gravoso el que en las boletas se incluyan solo una o dos fotografías de las diez posibles que se pueden incluir; por tanto, la ciudadanía no apoyaría a su candidatura por no encontrar la fotografía correspondiente, lo cual podría generar un daño irreparable al partido que representan, a los candidatos y ciudadanos que acudan a votar y simpaticen con la candidatura.
        4. Sostienen que la fotografía es uno de los elementos que integran la boleta electoral, por tanto la responsable debió dar vista a los partidos políticos sobre las inconsistencias que se encontraban en el material fotográfico y no esperar a que la empresa encargada de su impresión entregara los diseños de las boletas para la elección de Ayuntamientos para que fueran validadas, ello no obstante que los partidos apelantes solicitaron por escrito a la responsable, se realizaran acciones necesarias para subsanar la situación de los candidatos cuyas fotografías no aparecen en las boletas electorales y como se citó, no esperar a que estas fueran validadas por los partidos políticos.
        5. Aducen los actores que las especificaciones técnicas respecto de las fotografías, suponen un requisito excesivo a lo establecido por el Código Electoral, ya que el mismo no las establece.
        6. Indican que la situación de que el Instituto no ordene la colocación de las fotografías de los candidatos y las candidatas en las boletas electorales, produce una afectación principalmente a mujeres, ya que son mayoría de quienes no aparecen su imagen; por tanto, en su concepto se debe de juzgar con perspectiva de género.

DECISIÓN

El acto reclamado es apegado a los principios de legalidad y equidad, además de que los planteamientos de los actores resultan inatendibles, pues su pretensión no puede ser alcanzada; por tanto, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar el acto cuestionado.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

    1. Marco normativo aplicable al caso

Es importante precisar que el artículo 40 de la Constitución Federal establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.

Por su parte la LGIPE en su artículo 98 dispone que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios.

Asimismo sostiene en su artículo 104, que a los Organismos Públicos Locales les corresponde imprimir los documentos y

producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

También el artículo 98 de la Constitución Local precisa, en lo que aquí interesa, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto, quien cubrirá en su desempeño las actividades relativas a la impresión de materiales electorales.

En tanto que el Código Electoral en sus artículos 29 y 34 estipula que el Instituto es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado y aprobar los diseños y modelos de la documentación y los materiales electorales que se utilicen en el proceso, en los términos de la normativa aplicable.

Finalmente, el mismo ordenamiento en el numeral 192, establece que las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General, las que contendrán el distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente, y la fotografía del candidato.

Caso concreto

El Consejo General emitió el treinta y uno de marzo el acuerdo IEM- CG-109/2021, por medio del cual, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral, se aprobaron los diseños de la documentación electoral, con los emblemas que se utilizarán en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

Mediante oficio IEM-SE-679/2021 de veintidós de abril, la Secretaria Ejecutiva del Instituto, requirió a los representantes de los partidos políticos a fin de que dentro del plazo de veinticuatro horas remitieran una fotografía, de la o el candidato que encabeza la fórmula o la planilla, en el caso de candidatura o diputación, respectivamente y en su caso escrito mediante el cual solicitaran se incluyera un sobrenombre de los mismos, el cual fue notificado a los representantes de los partidos el veintitrés siguiente.

Por escrito recibido el diecisiete de mayo en la oficialía de partes del Instituto, los representantes de los partitos políticos PAN, PRI y PRD, informaron a la responsable que entre el quince y dieciséis de mayo, se les dieron a conocer los diseños de las boletas electorales que se utilizarán en los próximos comicios, de la cuales advirtieron que no tienen la fotografía de las candidaturas correspondientes, solicitando se incluyeran las mismas en las boletas.

Petición respecto la cual la autoridad responsable, se pronunció en el sentido de que no era posible la inclusión de cualquier dato o corrección a las boletas electoras, incluidas las fotografías de las y los candidatos, pues las mismas, en lo que respecta a los ayuntamientos, ya se encontraban impresas, además de que los partidos políticos tuvieron la oportunidad de solicitarlos en los plazos correspondientes, incluso citó que una de dichas oportunidades había sido mediante el oficio IEM-SE-679/2021, sin que se pronunciara, si los entes actores cumplieron o no con el requerimiento que les fue realizado.

Debe de anotarse que, por razón de método, los agravios se atenderán en su conjunto, pues como es criterio de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, su estudio en conjunto no causa lesión.

Sirve de apoyo el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Agravios sostenidos por la candidata actora

En ese sentido, los agravios hechos valer por la ciudadana María Teresa Reyna Reyna, a consideración de este Tribunal son insuficientes e ineficaces para alcanzar su pretensión última, consistente en que se incluya su fotografía en la boleta electoral a utilizarse en los próximos comicios a celebrarse en el estado de Michoacán, el seis de junio, de ahí que se estimen inatendibles.

En lo que respecta a la candidata aquí actora, en relación a lo que aduce la demanda, que dio origen al presente recurso, en el sentido que solicita se coloque su fotografía en las boletas electorales, que se utilizarán en las próximas elecciones locales, ello mediante su reimpresión, ya que de no ser así se le estaría vulnerando su derecho a ser votada, aunado a ello hace alusión a que el partido político que la postula –PRI– como candidata a presidenta Municipal de Coalcomán, Michoacán, dio cumplimiento en tiempo y forma con los requerimientos que le realizó el Instituto, a fin de que entregara la fotografía que sería colocada en la ya mencionada boleta.

Al respecto, debe recalcarse que dichas peticiones y solicitudes no fueron formuladas ni suscritas por la hoy apelante; y si bien es cierto en la respuesta recaída a dichos escritos, el Instituto niega la posibilidad de que aparezca su imagen, entre otros, de la actora en la boleta electoral que ha de emplearse en los próximos comicios,

lo cierto es que los argumentos que ahora se hacen valer en contra de dicho oficio (IEM-SE-1432/2021, en el cual se manifestó la imposibilidad de incluir la fotografía) no pueden ser eficaces para alterar en modo alguno su contenido.

Lo anterior es así, si se toma en consideración que la suscriptora de la demanda que da origen al presente medio de impugnación, no fue quien instó a la autoridad electoral local para que emitiera el acto respecto del cual ahora se inconforma y por ende el alcance de sus alegaciones es insuficiente, pues como lo sostiene el criterio de Sala Toluca, la inconformidad que, en su caso, se presentara para controvertir el contenido de la respuesta recaída a la mencionada solicitud, debió ser promovida por el partido solicitante al ser el ente que formuló la solicitud y que postula a dichos candidatos.

Luego entonces y de conformidad con el criterio del Tribunal Electoral de la Federación, en el sentido de que las candidatas o candidatos que son postulados por un partido político, en este caso con registro local, se encuentran representados por precisamente representantes tanto propietarios como suplentes de cada ente político, quienes tienen la facultad de comparecer ante la autoridad electoral administrativa, en este caso el Instituto, a realizar consultas o peticiones respecto de documentación o en este caso de materiales electorales como lo son la boleta electoral, y dado el impacto que revisten tales aspectos en el desarrollo de la contienda al trascender al derecho de todos los contendientes en la elección de que se trate, corresponde a quien formula la solicitud o consulta, inconformarse en contra de la respuesta o acto que recaiga a la misma en caso de estimarla trasgresora de su esfera jurídica de derechos.

Lo anterior no implica, que se desconozca el interés jurídico que puedan tener los candidatos registrados por una opción política (partidaria o independiente) para solicitar determinadas modificaciones al material y/o documentación electoral, aprobada para ser empleada en el proceso electivo en que participen si estiman que se lesionan sus derechos; sin embargo, sin prejuzgar respecto de la procedencia de tales peticiones, en cualquier caso se estima que deben ser los propios interesados quienes en todo caso insten directamente al órgano que electoral administrativo que consideren competente, para que tramite y de respuesta a sus solicitudes, generando ellos mismos y de manera directa el acto que eventualmente habrán de señalar como violatorio de sus derechos político electorales, pero no a través de cuestionar actos que no fueron emitidos unilateralmente o de manera espontánea por la autoridad electoral -como pudiera ser la prevención para que tratándose de candidatos independientes modifiquen algún aspecto de su logotipo- ni son consecuencia directa de sus propias gestiones.

Lo anterior significa, que en lo que al caso atañe, la candidata registrada interesada, debió ser quien, en caso de estimar necesaria la inclusión de su imagen en las boletas electorales, formulara su petición dirigida directamente a la autoridad electoral encargada de la organización de los comicios, en cuanto alcanzó la calidad de candidata de una opción política, y no aguardar a que un tercero, aun siendo el propio partido político que lo postula, promoviera una solicitud en el sentido aludido, para cuestionar la respuesta.

En este sentido es preciso acotar que, en este asunto, no se trata de un derecho de acción que surja a favor de la actora con motivo de un acto de autoridad -por ejemplo, de una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional, iniciada por un tercero- que con su emisión prive de derechos a una persona o grupo de personas que hasta antes del dictado de dicha determinación era titular del mismo.

En efecto, en ese caso hipotético la afectación es directa y surge a partir de un cambio de situación jurídica en que se priva a un ciudadano o grupo de ellos en cuyo favor se verificaban determinado cúmulo de derechos, y que producto de la sentencia o resolución emitida, los pierden o sufren una merma en los mismos, en cuyo caso se justifica con evidencia la comparecencia en vía de acción por parte de los sujetos afectados, a una instancia jurisdiccional para que dirima la controversia en la que eventualmente les podrán ser restituidos los mismos.

Sin embargo, en el caso que se presenta, el acto de autoridad – el acuerdo IEM/CG/109/2021, identificado como “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTTUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR MEDIO DEL CUAL, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, SE APRUEBAN LOS DISEÑOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL CON EMBLEMAS QUE SE UTILIZARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020 – 2021, que emitió el

Instituto el pasado treinta y uno de marzo, respecto de la aprobación de los diseños de la documentación electoralno es en sí mismo violatorio de derecho alguno de la accionante, quien aun de manera previa a la presentación de la solicitud del partido que la postula, gozaba de todo el cúmulo de prerrogativas y derechos

inherentes a su calidad de candidata registrada, en los mismos términos que el resto de los participantes en la contienda electoral inscritos por las diversas opciones políticas con registro, de modo que el acto que cuestiona en estricto sentido no le generó una merma en sus derechos político-electorales y atento a ello es que se considera que el sujeto legitimado para dar seguimiento a tal solicitud era el propio partido que la postula, es decir el PRI, instituto político el cual tuvo la oportunidad de cuestionar el acuerdo.

En ese sentido, dicho Instituto político fue omiso en indagar o informarse respecto de los términos en los que fueron aprobados los diseños y especificaciones técnicas de la documentación y materiales electorales a utilizarse en el proceso electoral en mención, inmerso en ellos la boleta electoral para ayuntamientos que habrán de emplearse en los comicios en el Estado de Michoacán, incluyendo las especificaciones técnicas de las fotografías solicitas.

Entonces, al no haberlo recurrido en ninguna instancia este – adquirió firmeza legal; por lo cual los partidos políticos participantes en la contienda electoral, se encuentran sujetos a las determinaciones adoptadas en el mismo.

Agravios sostenidos por los partidos políticos

Ahora bien, los partidos políticos actores, sostienen que el Instituto, mediante oficio IEM-CG-679/2021, de veintidós de abril, los requirió con la finalidad de que remitieran las fotografías o el escrito con el sobrenombre de los candidatos y candidatas que postularon para ocupar los cargos de presidentes y presidentas municipales del Estado de Michoacán, al que indican dieron contestación,

considerando que la autoridad responsable fue omisa en responder si el requerimiento se encontraba colmado o no.

Percatándose que en las boletas electorales no se encontraban insertas las fotografías mencionadas, ello hasta el momento que validaron el contenido de las mismas, razón por la que los accionantes solicitaron a la responsable el diecisiete de mayo, se insertaran a las boletas electorales las fotografías.

Contestando a dicha petición la autoridad responsable, mediante oficio IEM-CG-1432/2021, en el sentido de que tal circunstancia no era posible, pues las boletas ya se encontrabas impresas.

Tal circunstancia se considera inatendible, pues los motivos de disenso que citan los apelantes, en el sentido de que la responsable fue omisa en atender los cumplimientos de requerimientos y por tanto incluir en las boletas de mérito las fotografías aludidas, no alcanzan para cumplir sus pretensiones, ello es así, pues aun y cuando los actores sostienen que dieron cumplimiento con los requerimientos hechos por el Instituto, estos fueron omisos en solicitar informes a la responsable respecto del tratamiento o respuestas que les realizó a los cumplimientos o solitudes, independientemente de su procedencia, pues conocían y les correspondía íntegramente controvertir la totalidad de los elementos integrantes de la respuesta recaída a sus escritos en caso de estimarlas atentatorias de sus derechos.

Pues de haber sido así, y haberse percatado de que no se había obtenido el resultado pretendido, hubiesen estado en posibilidades jurídicas de atacar las determinaciones de la responsable, en un

término razonable para ello, mas no así esperar el diseño final de las boletas electorales, para inconformarse con el mismo.

Aunado a ello, debe mencionarse que no les asiste la razón a los apelantes en el sentido de que la responsable debió de haber realizado un segundo requerimiento, para que emitieran las fotografías en cuestión, lo anterior pues es obligación de los partidos políticos cumplir con las directrices aprobadas por el Consejo General respecto a la documentación que deben presentar para ser incluidas en las boletas electorales, máxima que ni en el acuerdo por el que se aprobaron los diseños de las boletas electorales, ni en la normatividad correspondiente, se prevé la obligación del Instituto de realizar un segundo requerimiento.

Por otra parte, debe de puntualizarse, que en relación a que los partidos apelantes consideran excesivos los requisitos técnicos de las fotografías solicitadas por la responsable, como se apuntó previamente al analizar la inconformidad de la candidata actora, es dable citar que los mismos fueron consentidos por los impugnantes, ya que mediante el acuerdo IEM/CG/109/2021, emitido por el Consejo General, entre otras cuestiones se aprobaron los requisitos de las fotografías, acuerdo que no fue controvertido por los entes políticos actores y por tanto estos se encuentran sujetos a lo que la responsable determinó en el mismo.

No es óbice, que los partidos actores indiquen circunstancias tales como la violación a sus derechos político-electorales y a los principios de legalidad y de libertad del sufragio, al considerar que sin la imagen de los candidatos que postulan en las boletas electorales se les restringe alguna posibilidad de competencia efectiva y en equidad.

Lo anterior, debido a que su derecho a participar en la contienda en condiciones de igualdad con el resto de los contendientes -en caso de que su respectivo registro no haya sido controvertido o se encuentre firme por haber sido resueltos los medios de impugnación atinentes – está salvaguardado, ya que por una lado, precisamente los candidatos postulados por los partidos actores, así como la actora serán votados y sus nombres aparecerán en la boleta y por otro, la ciudadanía del municipio de que se trate, podrá emitir su sufragio a su favor en caso de así estimarlo cada elector.

La anterior afirmación queda evidenciada si se toma en consideración que aun en el supuesto no concedido que aluden los accionantes, la ausencia de imagen de los candidatos jamás ha impedido que, tratándose de partidos políticos, los ciudadanos dejen de identificar la opción por la que emiten su sufragio, ya que los emblemas de los partidos políticos son del conocimiento público y común, aunado a ello éstos elementos gráficos distintivos – insertos en las boletas electorales- en forma, color y motivos, de cada opción política, además de que a través de las campañas electorales se maximiza la información hacía la ciudadanía, respecto de las opciones políticas elegir.

Cabe señalar que en algunas legislaciones estatales, tratándose de candidaturas independientes, se prohíbe que en la boleta electoral se incluya la imagen o la silueta de éstos, lo cual permite arribar a la conclusión de que dicha razón, aun sin ser expresa para los candidatos postulados por los partidos políticos, debe imperar dadas las condiciones de desventaja en que estos compiten respecto de los ciudadanos que cuentan con el respaldo de un partido político, aspecto este último que la Sala Toluca, ha

abordado en diversos asuntos, incluso del Estado de Michoacán, como el identificado con la clave ST-JRC-109/20189 y ST-JDC- 504/2021.

Por lo anterior, se considera que contrario a lo que afirman los actores, no se trastoca ni se compromete alguna garantía de respeto y tutela de los derechos humanos constitucionales, ni de los previstos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, como son los de legalidad, libertad en el sufragio o equidad en la contienda.

En ese sentido, cabe resaltar que quienes decidan participar en las contiendas electorales, deben permanecer atentos y alerta a las diversas determinaciones que tomen y emitan, tanto las autoridades partidistas, así como las administrativas y jurisdiccionales del ámbito local como federal.

Lo anterior a fin de controvertir, en tiempo y forma, las cuestiones que consideren pueden ser contrarios a sus intereses, lo hasta aquí narrado es suficiente para confirmar el acto reclamado.

La reimpresión de las boletas electorales

En principio, es conveniente reconocer que el derecho a ser votado, implica la tutela de diversos supuestos que hacen posible su materialización, entre otros, la posibilidad de que sus datos aparezcan en las boletas electorales.

9 Expediente: ST-JRC-109/2018. Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Tercera interesada: Dora Belén Sánchez Orozco. Resuelto el 24 de agosto de 2018.

Sin embargo, si bien se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta, pues al incidir en la vida pública, debe ser regulado.

Asimismo, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente, y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales, como el de igualdad, o bien, el principio de certeza en materia electoral.

Así, el principio de certeza consiste en que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades electorales y no electorales.

El referido principio se traduce en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

En tales condiciones, uno de los aspectos en los que se refleja la tutela del principio de certeza en el proceso electivo, lo constituye la documentación electoral, como el caso de las boletas electorales.

Así, se tiene que la “boleta electoral” es el documento indispensable para ejercer el derecho constitucional de votar, pues en ellas los ciudadanos plasman el sentido del voto a favor de su preferencia electoral; en tal virtud, para regular su impresión se deben observar una serie de requisitos que garanticen, entre otras cuestiones, que

estén disponibles el día de la jornada electoral y que contengan las medidas de seguridad para brindar a los contendientes y a los votantes, la seguridad sobre su manejo y el del voto que se plasma en éstas.

Como se advierte, la impresión de las boletas no está vinculada en exclusiva con el derecho de los candidatos a aparecer con su nombre, sino que además debe considerarse su disponibilidad en forma segura para que los votantes emitan el sufragio, como valor esencial de su emisión, en atención a las etapas del proceso electoral.

De ahí, cobra relevancia la impresión y distribución anticipada del material electoral, pues su objeto es que todos los ciudadanos que acudan a votar el día de la jornada electiva cuenten con el instrumento necesario para ello.

Así, en cumplimiento a su labor, la autoridad administrativa electoral realiza una distribución precisa de los plazos, actos y procedimientos, a fin de ejecutar correctamente las distintas fases electorales, las cuales deben de cumplirse en sus tiempos, en observancia al principio de definitividad, siempre bajo la premisa de garantizar a la ciudadanía la certeza y seguridad jurídica de que, en los tiempos específicamente previstos por la ley electoral, se podrá ejercer el derecho al sufragio.

En caso contrario, el más mínimo atraso podría provocar un desfase en las distintas etapas que conforman el proceso electoral y podría llegarse al extremo de afectar el derecho de los ciudadanos de renovar periódicamente a sus autoridades, a través del voto.

En ese sentido, debe garantizarse la certeza en la preparación de la documentación electoral que se utiliza el día de la jornada electiva, pues de lo contrario podría generarse un atraso que, en su caso, pondría en riesgo la celebración de la votación.

De ahí que sea posible estimar que, si bien podría existir una limitación al derecho de un candidato, tal afectación no es privativa en aras de salvaguardar la seguridad y certeza en la disponibilidad oportuna de las boletas electorales por los votantes en la fecha de la elección.

Igualmente, la limitante de ordenar la reimpresión de boletas electorales, responde a la necesidad de evitar un dispendio injustificado de recursos públicos, y a su vez garantizar certeza en la preparación de la documentación electoral que se utiliza el día de la jornada electiva.

En ese sentido, atendiendo a los tiempos, no sería posible ordenar la reimpresión de las boletas, como lo pretenden los actores, a fin de que las fotografías de las y los candidatos aparecieran en las mismas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo Artículo 104, inciso

g) de LGIPE corresponde a los Organismos Públicos Locales imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

En el caso, tal como lo refiere la responsable en sus informes circunstanciados, a la fecha no es posible la modificación alguna a las boletas electorales, ya que, de conformidad con el calendario electoral para la entidad, las boletas electorales no solamente ya

han sido impresas, sino que han sido entregadas en tiempo y forma a los Comités Distritales y Municipales.

Situación que se robustece con lo referido por la autoridad al hacer referencia al oficio DG/221/2021, por el cual el Director General y Representante Legal de Talleres Gráficos de México, empresa encargada de la impresión de la documentación electoral informó al Instituto responsable que el proceso de producción de boletas para el proceso electoral local 2021 en Michoacán, se llevaría a cabo el catorce de mayo y concluiría el día dieciséis del mismo mes.

Situación por la cual, en el supuesto sin conceder, de asistirle razón a los actores, su pretensión de incluir las fotografías en las boletas electorales no podría ser alcanzada, en aras de salvaguardar la integridad del proceso electoral, los recursos humanos y materiales, y las diversas aristas ya destacadas.

Similar criterio sustentó la Sala Toluca, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST- JDC-504/2021, así como por este Tribunal Electoral, al resolver el diverso TEEM-RAP-058/2021.

Por tanto, atendiendo a todas las consideraciones del presente fallo, lo procedente es desechar los recursos de apelación TEEM- RAP-060/2021, TEEM-RAP-062/2021, sobreseer el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2021, únicamente en lo que respecta al partido actor y confirmar el acto reclamado en la parte que fue materia de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

Primero. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación TEEM-RAP-057/2021, TEEM-RAP-060/2021, TEEM-RAP- 062/2021 y TEEM-RAP-063/2021, al diverso TEEM-RAP-056/2021,

por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Segundo. Se desechan los recursos de apelación TEEM-RAP- 060/2021 y TEEM-RAP-062/2021.

Tercero. Se sobresee el recurso de apelación TEEM-RAP- 063/2021, exclusivamente respecto a la impugnación hecha valer por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el consejo distrital electoral de Coalcomán.

Cuarto. Se confirma el acto impugnado, en la parte que fue materia de impugnación.

Notifíquese personalmente a los partidos apelantes, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a la ciudadana María Teresa Reyna Reyna y a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-056/2021, TEEM-RAP-057/2021, TEEM-RAP-060/2021, TEEM-RAP-062/2021 Y TEEM-RAP-063/2021, ACUMULADOS,

aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el tres de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y ocho páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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