PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-044/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO MICHOACÁN PRIMERO
DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a catorce de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el Partido Michoacán Primero, en contra de Carlos Torres Piña, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[3] Medio Entertainment S.A. de C.V. (CB Televisión)[4] y La Voz de Michoacán,[5] por la comisión de presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, y de los partidos políticos MORENA, del Trabajo[6] y Verde Ecologista de México,[7] por culpa in vigilando.
- ANTECEDENTES[8]
1. Queja. El veintiocho de marzo, el Partido Michoacán Primero[9] presentó la denuncia que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[10]
2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-56/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.[11]
3. Diligencias de investigación. El tres de abril, se requirió a La Voz diversa información.[12]
4. Glose de acta circunstanciada de verificación. Mediante acuerdo de cuatro de abril,[13] se ordenó glosar el acta circunstanciada IEM-OFI-372/2024.[14]
5. Diligencias de investigación. El cinco de abril, se requirió a CB Televisión y al denunciado diversa información.[15]
6. Cumplimiento de La Voz. El ocho de abril, se tuvo por recibido el escrito presentado por el representante legal del medio de comunicación en cita, mediante el cual, dio cumplimiento al requerimiento efectuado en acuerdo de tres de abril.[16]
7. Cumplimiento de CB Televisión. Por acuerdo de diez de abril, se tuvo a CB Televisión, cumpliendo con el requerimiento de información realizado mediante proveído de cinco de abril.[17]
8. Cumplimiento del denunciado. El once de abril, se tuvo al denunciado cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado mediante auto de cinco de abril.[18]
9. Diligencia de investigación. Por acuerdo de diecinueve de abril, se ordenó glosar copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para la integración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[19]
10. Diligencia de investigación. Por acuerdo de esa misma fecha, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM, verificara diversa información en la página web del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.[20]
11. Glose de acta circunstanciada de verificación. Mediante acuerdo de veintidós de abril,[21] se ordenó glosar el acta circunstanciada IEM-OFI-498/2024.[22]
12. Requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de abril,[23] se ordenó requerir a CB Televisión, para que remitiera diversa información.
13. Cumplimiento. Mediante acuerdo de primero de mayo,[24] se tuvo a CB Televisión, cumpliendo con el requerimiento de veintiocho de mayo.
14. Verificación de permanencia. Por auto de 10 diez de mayo,[25] se instruyó a la Oficialía Electoral del IEM, para que realizara la verificación de permanencia de diversos enlaces electrónicos.
15. Glose de acta circunstanciada de verificación. Mediante acuerdo de veinte de mayo,[26] se ordenó glosar el acta circunstanciada IEM-OFI-703/2024.[27]
16. Admisión. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[28]
17. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.[29]
18. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente.[30] El cuatro de junio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito,[31] posteriormente se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-56/2024 a este Órgano Jurisdiccional.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. El cuatro de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-044/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo,[32] para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[33] el cual fue recibido en la ponencia el cinco siguiente.
2. Radicación. Mediante acuerdo de seis de junio, la Ponencia Instructora recibió las constancias, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[34]
3. Debida integración. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia.
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los denunciados, en sus escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos; ello pues de resultar fundadas, harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[35]
En el caso, se advierte que el denunciado, invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 247 fracción IV del Código Electoral, pues aduce que los actos denunciados no constituyen violaciones al Código Electoral ni en materia de propaganda electoral, ya que se trata de una reunión privada, que no tuvo otra finalidad que ejercer su derecho a la libre asociación, que de modo alguno no constituyen actos anticipados de campaña, coacción al voto o uso indebido de recursos públicos.
Si embargo, dicha causal debe desestimarse, lo anterior porque dicha cuestión es motivo de análisis de fondo de la presente sentencia pues este órgano jurisdiccional considera que para determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.
Por su parte el PT y CB Televisión, señalan que los hechos descritos en la denuncia, en su concepto no son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, aunado que el denunciante no aportó las pruebas que acrediten los hechos denunciados; por lo que la queja adolece de notaria frivolidad.
Causal de improcedencia que también debe desestimarse, con base en las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[36], que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Ahora bien, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero incisos c) y d) del Código Electoral, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
Dicho lo anterior, y de las constancias que obran en autos se puede advertir que el denunciante sí acompañó indicios suficientes para demostrar la existencia del evento denunciado y realizó argumentos sobre su ilegalidad, además, solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, por lo que no se advierte algún impedimento para entrar al fondo del asunto. De ahí que deba desestimarse la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente procedimiento es procedente, al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Hechos denunciados.
El veinticinco de marzo, el denunciando acudió a una entrevista realizada por el canal de CB televisión, misma que fue transmitida en vivo a través de las redes sociales de dicho canal y cuyo video obra en el historial de sus publicaciones.- El veintiséis de marzo, se publicó un comunicado titulado “Cientos cobijan candidatura de Torres Piña en Villas del Pedregal”.
- Asimismo, indica que en un comunicado también se guardó evidencia en las publicaciones realizadas por el propio denunciado, en su red social de Facebook.
- En otro contexto, indica que el veintisiete de marzo, fue dado a conocer a través de La Voz, un comunicado de prensa mediante el cual, se dieron a conocer “problemáticas” en el sector ganadero, a raíz de una reunión con miembros de una agrupación ganadera, no simpatizantes, ni militantes, por lo que se trata de evidentes actos anticipados de campaña, en los que se busca posicionar la imagen, nombre y propuesta del denunciado.
- Asimismo, indica que en dicho comunicado de prensa se advierten equivalentes funcionales de llamado al voto, así como propuestas de campaña, mismas que quedaron de manifiesto en un comunicado enviado por el propio denunciado.
- Que el denunciado y CB Televisión, realizaron actos anticipados de campaña en evidente violación a los principios de imparcialidad equidad en la contienda y de legalidad.
4.2. Excepciones y defensas.
4.2.1. Denunciado.
- De los hechos denunciados no se desprende algún llamado al voto a favor o en contra de persona o partido político alguno, ni petición expresa en favor de alguna candidatura o la realización de manifestaciones contrarias a la normativa electoral.
- Que la autoridad sustanciadora debió decretar el desechamiento de la queja ante la evidente improcedencia que se desprende de un análisis preliminar para desechar la queja, ya que se actualiza los supuestos previstos en la ley electoral respecto de las causales de improcedencia, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral y que el denunciante no ofrezca, ni aporte pruebas de su dicho, en este caso, de que se hubieren cometido actos anticipados de campaña, ni tampoco en relación coacción al voto o uso indebido de recursos públicos y sindicales con fines de propagan electoral alegados por el denunciante.
- Que la queja es improcedente e infundada.
- Que un ejercicio periodístico no implica actos violatorios de la normativa electoral, como lo afirma el denunciante.
- Que una nota periodística y una publicación en una cuenta personal de una red social no constituyen un comunicado como lo afirma el denunciante.
- En su carácter de Coordinador de la Cuarta Transformación en el municipio de Morelia, participó en los actos de las campañas electorales federales para la Presidencia de la República, Senadores y Diputados Federales de la Coalición Electoral Juntos Sigamos Haciendo Historia.
- Que una nota periodística no constituye un comunicado de prensa como lo afirma el denunciante.
- Que los actos que denuncia no constituyen llamados al voto ni tampoco la difusión de plataforma electoral, por lo que resulta evidente que incurre en contradicción al acusar de realización de actos anticipados de campaña.
- Que las publicaciones objeto de denuncia de ninguna forma hacen llamado al voto a favor o en contra de opción política alguna, sino que solo contiene opiniones, información e ideas al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información.
- Objeta los medios de prueba aportados por el denunciante y verificados por la autoridad sustanciadora, en cuanto alcance y valor probatorio que pretenda fincarles.
4.2.2. MORENA.
- Es cierto que el denunciado fue entrevistado en el medio referido el día y hora mencionado, sin embargo, no se violentó ninguna norma electoral, como lo menciona el denunciante.
- Es un hecho público que se publicaron las entrevistas, sin embargo, no se violentó ninguna norma electoral, como lo menciona el denunciante.
- De la entrevista que se duele el denunciante, se aprecia que la finalidad es dar a conocer cuestiones sociales, es decir, información de interés general para la ciudadanía y los principios de libertad de expresión en el marco de un proceso electoral. Ya que una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social.
- Que como se desprende del escrito de contestación del requerimiento, La Voz manifestó que el contenido de la columna de la que se duele el denunciante, no fue contratada ni adquirida, de igual manera el apoderado legal de CB Televisión, manifestó que no celebró contrato para la publicación referida.
- Que se encuentran frente a la libre circulación de noticias, ideas y opiniones propias de la labor periodística de los medios de comunicación, así como el más amplió acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, por lo que la difusión en medios de comunicación de noticias, relativa al acontecer social y político, a través de internet, no constituyen propaganda político-electoral. Por lo tanto, su difusión no está ceñida a las normas aplicables a esa propaganda, como pretende hacer creer el denunciante.
- Que de las entrevistas que se duele el denunciante, no se advierte llamado expreso al voto en favor o en contra de algún candidato o partido, o a la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, es decir que no se colma el elemento subjetivo.
4.2.3. PT.
- No precisa cuál es el fundamento legal que supuestamente violenta el denunciando en la entrevista que realizó el periodista del canal CB Televisión.
- Las manifestaciones realizadas en los hechos de su denuncia, son subjetivas y carentes de veracidad. Máxime que no oferta medios de convicción que sean objetivas y acrediten sus aseveraciones respecto a una violación a la norma electoral por actos anticipados de campaña.
- Que es falso que se vincule un acto de precampaña en el minuto 00:51 donde el entrevistado expresa “… les pido pongan mucha atención porque, ya saben que él está aquí recorriendo las calles de la ciudad de Morelia…”, de lo que se interpreta que únicamente es una manifestación que realiza una tercera persona de acuerdo a su libre manifestación y/o expresión como derecho humano que establece el artículo 7 de la Constitución federal, por lo que no se puede considerar que el denunciado esté realizando ningún llamamiento expreso al voto a su favor.
- Que es falso lo que refiere el denunciante en su escrito de queja, ya que carece de motivación y fundamentación de los actos anticipados de campaña que le pretende atribuir al denunciado, en la entrevista llevada a cabo en vivo por el periodista de CB Televisión.
- Que el denunciado se presenta como coordinador de la Cuarta Transformación, más no candidato del PT, además que en ninguna parte del video se advierte que exista expresión que contengan llamados expresos al voto en contra ni a favor de una candidatura o un partido político, solicitando un apoyo para contender en el proceso electoral, por lo que, en esa tesitura, no, nos encontramos en el supuesto de violentar el principio de equidad ante una contienda electoral.
- No existe una ventaja por lo que ve al denunciado que se esté postulando en la entrevista como candidato para ocupar un cargo de elección popular para un determinado partido político, de lo cual se infiere que debe acreditarse el elemento subjetivo, cosa que en el actual escrito no existe elemento indiciario alguno que pudiera presumir por lo que al existir una ausencia de elementos objetivos de convicción esta queja puede tacharse de frívola.
- Las pruebas técnicas que presenta la contraparte son insuficientes para acreditar la violación a la normativa electoral, por no acreditar hechos concretos y verdaderos como se desprende en los videos.
- Que el PT no es responsable por culpa in vigilando, por los hechos que se le pretende atribuir al denunciado, por no existir ninguna prueba para acreditar los hechos que establece en la denuncia.
- Que en la publicación del veintisiete de marzo a través del medio de comunicación CB Televisión, el texto de la publicación, no se puede considerar que un comunicado de prensa sea equivalente a un acto anticipado de campaña, ni que se esté llamando a la ciudadanía a votar por un candidato o un partido político.
- En los videos y nota periodística en la que aparece el denunciado, no se advierte que se exprese de manera explícita un llamamiento al voto, para un candidato o el instituto político PT, por lo que existe ausencia de los elementos señalados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se configure un acto anticipado de campaña.
- Objeto los medios de prueba ofertados, en razón de que no satisface los elementos que acrediten un acto anticipado de campaña por parte del denunciado.
4.2.4. CB Televisión.
- Que el medio de comunicación es una empresa que tiene por objeto difundir todos aquellos acontecimientos considerados como relevantes para los usuarios, televidentes y audiencia en general, quienes eligen los medios audiovisuales ofrecidos, como medios de información y/o entretenimiento, con el único objetivo de seguir expandiéndose y posicionarse como uno de los medios de comunicación con mayor presencia a nivel local, para en consecuencia llegar a una cantidad más grande de público que directamente se traduzca en un beneficio generado con medios propios, esto a través de una cuidadosa metodología de selección de contenido que a su consideración es susceptible de atraer a su plataforma un incremento en las vistas, lectores y/o suscriptores.
- Que la entrevista y la nota periodística se afirman en cuanto publicación y difusión realizada, más no así respecto del carácter de actos anticipados de campaña, esto debido a que las mismas, de ninguna manera fueron realizadas con el propósito de promover el voto en contra o favor de una candidatura o un partido, ni mucho menos contiene solicitudes de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
- Que la entrevista y la nota periodística constituyen única y exclusivamente el ejercicio de la actividad periodística, en virtud de la cual, los entrevistadores y/o redactores pueden realizar cualquier tipo de preguntas, pues su actividad se encuentra protegida por la libertad de expresión y el derecho de informar a las audiencias.
- Que la entrevista de la que se duele el denunciante no contiene ni se hicieron actos de expresión que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, mucho menos se realizaron solicitudes de ninguna clase para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
- Que el comunicado de veintiséis de marzo, en ningún momento se pronunció, ni mucho menos emitió llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, tampoco realizó expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido, por el contrario, se abordaron generalidades respecto de la vida profesional, presente, futura y pasado del invitado, en la que si bien se abordaron problemáticas que afectan a la ciudadanía, de ninguna manera contienen los elementos materiales para considerarse como actos anticipados de campaña, por lo que se evidencia la frivolidad de la queja.
- Que fue con una finalidad meramente informativa, desplegando para tal efecto su derecho de libertad de expresión, así como el derecho de informar a las audiencias, cuestiones que deben ser plenamente protegidas y aseguradas en cuanto a su ejercicio y desarrollo para garantizar un adecuado acceso a la información en favor de la población.
4.2.5. La Voz.
- La columna señalada del día veintisiete de marzo, la publicación a la cual alega el denunciante fue única y exclusivamente un claro ejercicio de los derechos plasmados en nuestra Carta Magna en sus artículos 6 y 7, principios de libertad de expresión, manifestación de ideas y a la difusión de opiniones e información a través de cualquier medio.
- Que el hecho que le atribuyen del supuesto llamado al voto es totalmente infundado e incorrecto, la columna señalada lo único que está haciendo es difundir información de interés general para la ciudadanía.
- Que la queja en su contra es una censura previa, que violenta los principios de libertad de expresión, manifestación de ideas y a la difusión de opiniones e información a través de cualquier medio.
4.3. Caudal probatorio.
4.3.1. Denunciante.
- Documental pública. Consistente en la acreditación con la que se ostenta, misma que obra en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del IEM.
- Documental pública. Consistente en las certificaciones que solicitó en el cuerpo de la denuncia y que realizó la Secretaria Ejecutiva del IEM, sobre lo descrito en los hechos.
- Técnica. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en el escrito de denuncia.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que le beneficie a sus pretensiones, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios.
4.3.2. Denunciado.
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todo lo que le beneficie, conforme a sus pretensiones planteadas
- Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que le beneficie a sus intereses.
4.3.3. MORENA.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana: Consistente en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones: consistente en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
4.3.4. PT.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada que acredita la personería con la que se ostenta y relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que le beneficie, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo y cada uno de los hechos y agravios expresados, con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.
4.3.5. La Voz.
- Presuncional legal y humana. Consistente en lo que le favorezca relacionado en todos y cada uno de los hechos.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las actuaciones que se encuentran dentro del expediente y las cuales prueban que no ha incurrido en ninguno de los hechos que falsamente se le intentan atribuir, relacionándola con todos y cada uno de los hechos.
4.3.6. Recabadas por la autoridad instructora.
- Documentales públicas:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-372/2024, de tres de abril.
- Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General de IEM, postulada por la candidatura común conformada por el PT, MORENA y PVEM para la integración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-498/2024, de veintidós de abril.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-703/2024, de catorce de mayo.
- Documentales Privadas:
- Escrito recibido el ocho de abril, signado por el Representante Legal de La Voz.
- Escrito recibido el diez de abril, signado por el Apoderado Legal de CB Televisión.
- Escrito de once de abril, signado por el denunciado.
- Escrito recibido el uno de mayo, signado por el Apoderado Legal de CB Televisión.
4.4. Objeción de pruebas. En sus respectivos escritos de comparecencia, el denunciado y el PT, refieren que objetan las pruebas aportadas por el denunciante así como las verificadas por la autoridad instructora, no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones atribuidas.
Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio de fondo, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los denunciados.
4.5. Valoración probatoria. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[37] y son eficaces para demostrar la existencia de la publicación denunciada.
Mientras que, las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[38]
4.6. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- El denunciado al momento de los hechos era precandidato por el Partido MORENA.
- El denunciado fue candidato registrado ante el IEM a Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos MORENA, PT y PVEM.
- Que el veinticinco de marzo, CB Televisión publicó a través de la red social Facebook en su perfil “CB Televisión”, una entrevista que le realizó al denunciado, en esa misma fecha, la cual fue transmitida en vivo en el siguiente enlace electrónico:
https://www.facebook.com/CBTELEVISION/videos/974185494372350
- El veintiséis de marzo, se publicó una nota periodística, realizada por “cbdigital” titulada “Cientos cobijan candidatura de Torres Piña en Villas del Pedregal”, así como en el perfil de Facebook de CB Televisión, en los siguientes enlaces electrónicos:
- https://cbtelevision.com.mx/cientos-cobijan-candidatura-de-torres-pina-en-villas-del-pedregal/?fbclid=lwAR0LXeD9rjlzNC30UUZFurNFeHHOUT9nL94oLXrl6SqhuEAxVG_hhK8XwUc_aem_AWWHurcR3NGKHQ6pr4Jruhby94ZVrLiXbdzX1qJ0tq5t9JOSH82Bzt6F1cn391SHk58q471f6g2hXSrHW9RMkLHs
- https://www.facebook.com/100064794483900/posts/826869606149515/?mibextid=oFDknk&rdid=Q2W0E8tM4PU6D7Jc
- La Voz publicó una columna informativa en el ejemplar de su periódico La Voz de Michoacán, el veintisiete de marzo, titulada “FUSTIGA TORRES PIÑA QUE HAYA ABANDONO INSTITUCIONAL HACIA ALGUNOS SECTORES”.
- Las publicaciones denunciadas estuvieron colocadas por lo menos hasta el catorce de mayo, de conformidad con el acta de verificación de permanencia IEM-OFI-703/2024, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
4.7. Fijación de la litis. Este Órgano Jurisdiccional debe determinar si el denunciado, La Voz y CB Televisión, incurrieron a través de los hechos denunciados en actos anticipados de campaña y con ello, la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral.
Por consecuencia, si MORENA, PT y PVEM incurrieron en falta al deber de cuidado, por las conductas atribuidas al denunciado.
5. Actos anticipados de campaña.
5.1. Marco normativo
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña:
- Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La legislación local de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[39]
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[40]
- Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[41]
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[42] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[43]
En la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[44]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[45]
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
Se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
La identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[46]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar.
Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[47]
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[48]
i) Precisar la expresión objeto de análisis.[49]
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito.[50]
iii) Justificar la correspondencia de significado.[51]
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, ha especificado[52] que lo que se debe realizar un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[53] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:
- Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
- Maximizar el debate público; y
- Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.
Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[54]
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que, en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[55]
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto dónde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[56]
Libertad de expresión
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[57] establece en su artículo 1° que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Asimismo, este derecho se encuentra protegido en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refiere que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.[58]
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada.
Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática, si la ciudadanía no tiene plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.[59]
Asimismo, ha reiterado que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Que la presunción de licitud de la que goza dicha labor solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[60]
De igual forma, la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[61]
5.2. Caso concreto.
El denunciante se queja de la asistencia y participación del denunciado en la entrevista realizada por CB Televisión, difundida a través de la red social Facebook en los perfiles del propio denunciado y del referido medio de comunicación, así como la difusión de dos notas periodísticas cuyo análisis de la difusión y contenido será conforme con los parámetros establecidos, así como atendiendo a los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los probables actos anticipados que se denuncian, a efecto de determinar si se acredita o no la infracción denunciada.
- Elemento temporal
Este elemento se actualiza, ya que la entrevista se llevó a cabo el veintiséis de marzo, es decir, dentro del transcurso del proceso electoral, aunado a que el periodo de campañas electorales comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, por lo que los hechos ocurrieron previo a dicho periodo.
- Elemento personal
Este elemento se acredita, porque está debidamente acreditado que el denunciado si acudió a la entrevista, misma que fue difundida en la red social Facebook, lo cual lo hace plenamente identificable.
c) Elemento subjetivo
Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña.
Lo anterior, porque tanto del análisis integral del contenido de la entrevista, de las manifestaciones realizadas, así como de los componentes visuales que contiene, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
De igual forma, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[62]
En ese orden, de la verificación hecha, se advierte que si bien, se advierte la presencia del denunciado, se señala el nombre, las manifestaciones realizadas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para beneficiarse de manera personal o algún partido político.
A continuación, en lo que, aquí interesa se inserta el texto de la entrevista para el análisis de las frases utilizadas:
Como se observa, en la entrevista algunas expresiones más relevantes como “nuestro movimiento fue nombrarnos como coordinador en defensa de la cuarta transformación”, “En Morelia, así es, que es lo similar a ser el candidato”, “el día eh jueves de la semana pasada decidimos registrarnos ya ante el IEM por morena como candidato por morena”, “hace tres años nosotros también intentamos jugar Morelia”, “yo creo que la ciudad ocupa de transitar a ciertos planteamientos que resuelvan temas de fondo”, “he estado en colonias, todos se quejan del tema del agua, como una preocupación principal”, “tenemos una red de agua potable de hace sesenta-setenta años, que era tubería de asbesto”, “Nunca he tenido la oportunidad de ser yo candidato de elección popular”, “como autoridades de los tres órdenes de gobierno pues nosotros tenemos que dar las facilidades para que ellos se sientan seguros de seguir invirtiendo y generar esos empleos que a todos nos interesa”, “insisto, pasando este proceso eh lo peor que uno puede hacer es querer generar una división en la opinión del ciudadano”, “ahorita hay que meternos de lleno a seguir trabajando en torno a la doctora Claudia, a nuestros candidatos al senado, a las diputaciones federales, en este periodo que ya arrancó desde el primero de marzo”, “Para nada, quienes me conocen saben de mi participación en varios aspectos, sobre todo en la integración y vinculación con jóvenes, el tema deportivo me encanta, me gusta, siempre lo he apoyado y voy a seguir apoyando”; en primer orden se advierte que, se trató de una entrevista efectuada por CB Televisión, donde el denunciado realizó diversas manifestaciones, de las cuales es posible inferirse que se trata de manifestaciones espontáneas, las cuales si bien se encuentran relacionadas con algunas opiniones o aspiraciones personales del denunciado.
Sin que pase inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que, dicha entrevista, así como las publicaciones se hicieron previo al periodo de campañas electorales, por lo que, ese ejercicio de diálogo con independencia de que se advierte puede tener diversas finalidades, esta se llevó a cabo bajo el amparo de la libertad de expresión de CB Televisión.
Aunado a que, el denunciado en su escrito de contestación a un requerimiento formulado por la autoridad instructora, aludió respecto a los hechos denunciados que, la entrevista no tuvo otra finalidad que el interés periodístico del entrevistador, información que fue corroborada por CB Televisión al dar contestación a diverso requerimiento, que tuvo el objetivo de brindar a los televidentes información que, desde un criterio periodístico, se considera de trascendencia para la ciudadanía sobre los temas actuales.
Análisis por equivalentes funcionales
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[63] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.
En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[64]
Del contenido de las frases que contiene la entrevista denunciada en el que se puede ver su imagen, sin embargo, con el afán de verificar si hay manifestaciones que, sin veladamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas), se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- “nuestro movimiento fue nombrarnos como coordinador en defensa de la cuarta transformación”
- “En Morelia, así es, que es lo similar a ser el candidato”
- “el día eh jueves de la semana pasada decidimos registrarnos ya ante el IEM por morena como candidato por morena”
- “hace tres años nosotros también intentamos jugar Morelia”,
- “yo creo que la ciudad ocupa de transitar a ciertos planteamientos que resuelvan temas de fondo”
- “he estado en colonias, todos se quejan del tema del agua, como una preocupación principal”,
- “tenemos una red de agua potable de hace sesenta-setenta años, que era tubería de asbesto”,
- “Nunca he tenido la oportunidad de ser yo candidato de elección popular”,
- “como autoridades de los tres órdenes de gobierno pues nosotros tenemos que dar las facilidades para que ellos se sientan seguros de seguir invirtiendo y generar esos empleos que a todos nos interesa”
- “insisto, pasando este proceso eh lo peor que uno puede hacer es querer generar una división en la opinión del ciudadano”
- “ahorita hay que meternos de lleno a seguir trabajando en torno a la doctora Claudia, a nuestros candidatos al senado, a las diputaciones federales, en este periodo que ya arrancó desde el primero de marzo”
- “Para nada, quienes me conocen saben de mi participación en varios aspectos, sobre todo en la integración y vinculación con jóvenes, el tema deportivo me encanta, me gusta, siempre lo he apoyado y voy a seguir apoyando”.
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:
- Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
- Vota por mí/apóyame a mí; y,
- No votes por X.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Se considera que no se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aducen los denunciantes.
Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Aunado a que, el video publicado, por su naturaleza como las pruebas técnicas, dependerá de la concatenación que se realice con otros elementos de prueba relacionados a su contenido para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar.
Además, de considerarse que respecto a las expresiones realizadas durante el desarrollo de la entrevista, estas se realizaron por el ejercicio periodístico[65] en razón de que lo señalado por el denunciado consistió en dar respuestas a la dinámica de entrevista que consiste en preguntas y respuestas hiladas por un tema en particular, tal como se refirió con antelación, lo cual está permitido por la normativa, dado el desarrollo del proceso que se encuentra en curso, por lo tanto es un tema de interés relevante para la ciudadanía, aunado a que, la entrevista se realizó en el periodo de precampaña, de conformidad con el calendario electoral del IEM.
Otro aspecto para tomar en cuenta en la realización de los actos anticipados de campaña, atendiendo a los criterios normativos establecidos por las Salas, en los que indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en la entrevista se considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.
Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.
De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información.
Debido a lo anterior, es que se considera que las frases no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.
En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales ni del caudal probatorio se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política, de ahí que no se configura el elemento subjetivo.
Ahora bien, respecto a los actos anticipados de campaña atribuidos CB Televisión, a favor del denunciado, mediante la publicación de la nota periodística titulada “Cientos cobijan candidatura de Torre Piña en Villas del Pedregal”, así como de la nota publicada por La Voz, también son inexistentes, como se advierte a continuación.
- Elemento temporal
Este elemento se actualiza, ya que la publicación que se llevó a cabo el veintiséis de marzo, es decir, dentro del transcurso del proceso electoral, aunado a que el periodo de campañas electorales comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, por lo que los hechos ocurrieron previo a dicho periodo.
- Elemento personal
Este elemento se acredita, porque está debidamente acreditado toda vez que de las mismas se advierte la imagen y nombre del denunciado, lo cual lo hace plenamente identificable.
c) Elemento subjetivo
Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña.
Lo anterior, porque tanto del análisis integral de las publicaciones, no se advierte ninguna manifestación que haya realizado de manera personal el denunciado, así como de los componentes visuales que contiene el texto inserto en el mismo, no se acredita que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
De igual forma, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[66]
En ese orden, de la verificación hecha, se advierte que si bien, se advierte la imagen y el nombre del denunciado, se señala el nombre, las manifestaciones realizadas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para beneficiarse de manera personal o algún partido político.
A continuación, en lo que, aquí interesa se inserta el texto de la entrevista para el análisis de las frases utilizadas:
“Cientos de vecinos de Villas del Pedregal respaldaron la eventual candidatura de Carlos Torres Piña, quien contenderá por la presidencia de Morelia bajo las siglas de Morena, Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo (PT).
Entre consignas, banderas y muestras de apoyo, los vecinos presentes se dijeron dispuestos a acompañar el proyecto de Torres Piña para que la 4T se instale en Palacio Municipal.
“Torres Piña, Torres Piña”, retumbó en el corazón de Vilas del Pedregal, desde donde se hizo sentir el musculo que acompaña a exsecretario de Gobierno de la capital michoacana.
Ante los presentes, Carlos Torres Piña agradeció el apoyo y resaltó la urgencia de que el próximo gobierno municipal voltee a ver las múltiples problemáticas que enfrenta este fraccionamiento entre las que destaca la carencia de servicios públicos básicos como la luz y el agua.
El eventual candidato de Morena a la presidencia da Morelia condenó el abandono en que se encuentra Villas del Pedregal, pero sobre todo la omisión de las autoridades frente al sinfín de demandas ciudadanas que emanan de este fraccionamiento.
Finalmente, Torres Piña llamó a que las y los morelianos se conciertan en pieza fundamental para ratificar el triunfo de la 4T, a través de la victoria de la doctora Claudia Sheinbaum, quien, afirmó, se convertirá en la primera mujer presidenta en la historia de México.
Bajo ese tenor, Torres Piña dio muestra del respaldo ciudadano que lo acompaña rumbo a la contienda por la capital michoacana, contienda con que Morena quiere arrebatarle la capital michoacana al panista Alfonso Martínez Alcázar.
De igual manera, dichas frases no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de un posicionamiento del denunciado, pues si bien se hace referencia a su nombre e imagen, de las notas periodísticas se advierte que únicamente informan que el denunciado será el candidato de MORENA a la alcaldía de Morelia y que estuvo presente en la colonia Villas del Pedregal, no así la promoción o llamado en voto a su favor.
Aunado a que, las notas periodísticas, por su naturaleza como las pruebas técnicas, dependerá de la concatenación que se realice con diversos medios de prueba relacionados a su contenido para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar, lo que en el presente caso no ocurre, ya que las frases ahí contenidas no fueron reconocidas por los denunciados ni obra prueba en el expediente con las cuales se les vincule con las mismas; además, de considerarse que respecto con las frases inmersas en las notas periodísticas, estas se realizaron por el ejercicio periodístico[67] y que las mismas reflejan la opinión de los redactores, máxime que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.
Con base en lo anterior, es que se decrete la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a CB Televisión.
Finalmente, tampoco se puede advertir indicio alguno de que el denunciado
se posicionó o fue posicionado indebidamente, respecto a la nota periodística publicada por La Voz, ya que si bien, en la imagen que forma parte de la nota periodística se puede observar al denunciado, lo cierto es que, la nota está relacionada con una cuestión diversa a la denunciada, tal como se muestra a continuación:
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Culpa in vigilando
Tomando en consideración la determinación a la cual arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, por lo que, en vía de consecuencia, es inexistente también la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos MORENA, PT y PVEM.
Por lo tanto, al no actualizarse el elemento subjetivo es que se declara la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral atribuibles a los denunciados.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña, y a los medios de comunicación La Voz de Michoacán S.A. de C.V. y CB Televisión de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con veintitrés minutos del catorce de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-044/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de junio de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, CB Televisión. ↑
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En adelante, La Voz. ↑
-
En adelante, PT. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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Se advierten de la denuncia y constancias que obran en el expediente. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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Foja 11 a 27. ↑
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Foja 29 y 30. ↑
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Foja 36. ↑
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Foja 58. ↑
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Foja 38 a 57. ↑
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Foja 59 y 60. ↑
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Foja 73. ↑
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Foja 86. ↑
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Foja 90. ↑
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Foja 93. ↑
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Foja 94. ↑
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Foja 107. ↑
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Foja 95 a 106. ↑
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Foja 108. ↑
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Foja 114. ↑
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Foja 115. ↑
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Foja 135. ↑
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Foja 116 a 134. ↑
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Foja 136 a 139. ↑
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Foja 140 a 148. ↑
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Foja 158 a 167. ↑
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A excepción del denunciante y el PVEM quienes no comparecieron. ↑
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Foja 226. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 387 a 388. ↑
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Ello, en atención a la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
-
Con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal. ↑
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Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros). ↑
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Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
-
Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REC-706/2018 y SUP-REP-73/2019. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ↑
-
Al resolver los expedientes SUP-REC-278/2021 y acumulados. ↑
-
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2008, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. ↑
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Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros. ↑
-
Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023. ↑
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Jurisprudencia 38/2002, Sala superior: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior, “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. ↑