TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-043/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-043/2024.

DENUNCIANTES: DIEGO ZÁRATE TORRES Y OTRO.

DENUNCIADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORARON: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ, Y JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a catorce de junio de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de las quejas presentadas por los representantes propietario del Partido Michoacán Primero, ante el Comité Distrital Morelia 16 del IEM y por el propietario del Partido Más Michoacán, ante el Consejo General del IEM, en contra de Alfredo Ramírez Bedolla, Raúl Morón Orozco, Reyna Celeste Ascencio Ortega, Juan Carlos Barragán Vélez, Giulianna Bugarini Torres, Ma. Fabiola Alanís Sámano, Nalleli Julieta Pedraza Huerta, Julio Enrique Peguero Espinosa, Roberto Pantoja Arzola, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, violentando los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda; con motivo de la realización de dos eventos en el edificio público como lo es la Casa Michoacán, efectuados el quince de enero y cinco de febrero. Asimismo, como en contra de los Partidos Políticos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México[3], por posible culpa in vigilando, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

Trámite ante el IEM

1. Queja. El once de febrero, el representante propietario del partido Michoacán Primero, ante el Comité Distrital Morelia 16 del IEM, presentó escrito de queja en la oficialía de partes del IEM, en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como quien resultara responsable, y al partido Morena por culpa in vigilando, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en uso indebido de recursos públicos.

2. Radicación, registro, diligencias de investigación preliminar. El doce de febrero se radicó la queja, registrándose bajo la clave IEM-PES-20/2024; asimismo se ordenaron diligencias de investigación, mismas que se tuvieron por desahogadas en diversas fechas a través de los acuerdos de veintidós, veintitrés y veintisiete de febrero, respecto de la Directora Ejecutiva del Registro Federal de Electores; el Gobernador del Estado de Michoacán; y Raúl Morón Orozco.

3. Recepción de la segunda queja. EI tres de marzo, se recibió en la oficialía de partes del IEM el escrito mediante el cual el representante propietario del Partido Más Michoacán, ante el Consejo General del IEM, promueve queja en contra del Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo y al Partido Político Morena, y demás que resulten responsables, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en uso indebido de recurso público, actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada.

4. Radicación, registro como procedimiento especial sancionador, acumulación. El cuatro de marzo, se radicó la queja del procedimiento especial sancionador, registrándose bajo la clave IEM-PES-27/2024, asimismo la Secretaria del IEM determinó acumular el procedimiento especial sancionador al expediente identificado como IEM-PES-20/2024.

5. Cumplimientos de requerimientos. Mediante acuerdos de doce y dieciocho de marzo, y uno de abril, se tuvo por cumpliendo los requerimientos formulados a Meta Platforms, Inc.; Twitter; y Juan Carlos Barragán Vélez.

6. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de tres de abril, se dictó el acuerdo de medidas cautelares en la cual se determinó la improcedencia de las mismas.

7. Nuevos cumplimientos de requerimientos. A través de acuerdos de diecinueve, veintinueve y treinta de abril, uno, dos, tres y diez de mayo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; Ma Fabiola Alanís Sámano; Giulianna Bugarini Torres; Julio Enrique Peguero Espinosa, Roberto Pantoja Arzola y Nalleli Julieta Pedraza Huerta.

8. Admisión. Mediante acuerdo de veinte de mayo del año en curso, se ordenó admitir el presente procedimiento especial sancionador y se citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

9. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de junio, a las nueve horas con treinta minutos, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, ordenada mediante acuerdo de veinte de mayo.

Trámite ante el Tribunal Electoral del estado

1. Remisión del expediente al Tribunal. El tres de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1579/2024[4], mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[5].

2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-043/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1529/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el cuatro siguiente[6].

3. Radicación del expediente y requerimiento. En auto de cinco de junio, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado, asimismo, se realizó requerimiento a Nalleli Julieta Pedraza Huerta para que señalara domicilio en esta ciudad capital para recibir notificaciones[7].

4. Recepción de fe de hechos. El siete de junio se tuvo por recibida la fe de hechos levantada por el actuario de este órgano jurisdiccional, en razón de la imposibilidad para notificar a la ciudadana Nalleli Julieta Pedraza Huerta el acuerdo de radicación y requerimiento en el domicilio que se tomó de autos; por lo que, dada la imposibilidad de notificar a la ciudadana referida se ordenó proceder a notificar el referido acuerdo conforme a lo dispuesto en el numeral 38, último párrafo de la Ley de Justicia Electoral[8].

5. Preclusión e instrucción para notificar y verificación de la debida integración. Mediante acuerdo de diez de junio, se tuvo precluido el término para que compareciera la ciudadana Nalleli Julieta Pedraza Huerta, para que señalara domicilio en esta ciudad, por lo que se ordenó que las subsecuentes notificaciones se le realizaran mediante estrados de este órgano jurisdiccional, asimismo, se ordenó verificar la debida integración del expediente[9].

6. Debida integración del expediente. Por último, en acuerdo de once de junio, se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[10].

II. COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra de los denunciados; consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, violentando los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda; así como en contra de los partidos PT, Morena y PVEM por posible culpa in vigilando -deber de cuidado-.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por la ciudadana Fabiola Alanís Sámano, y por el apoderado jurídico del Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].

Al respecto, la ciudadana Fabiola Alanís Sámano manifestó que la queja resultaba frívola, ya que, del contenido de las denuncias presentadas a todas luces se nota la frivolidad de todos y cada uno de los hechos mencionados, ya que son inexistentes, intrascendentes y sin fondo alguno.

Por otro lado, el apoderado jurídico del Gobernador, manifestó que la queja no reunía los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 241, 254 y 257 del Código Electoral, ya que los hechos denunciados no se encuentran en los supuestos de procedencia del procedimiento especial sancionador, y no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

Por lo que se advierte que tanto la ciudadana Fabiola Alanís Sámano y el apoderado jurídico del Gobernador señalan la frivolidad como causal de improcedencia.

Causal de improcedencia que se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:

“Artículo 230.

(…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.

2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, se advierte que los quejosos, señalaron los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresaron las consideraciones jurídicas que estimaron aplicables al caso concreto, y para tal efecto, aportaron los medios de convicción que consideraron idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.

V. HECHOS DENUNCIADOS

Escritos de denuncia. Del análisis de los escritos presentados por los quejosos[14], se desprende, en esencia, lo siguiente:

  • Que el quince de enero, el Gobernador Constitucional del Estado llevó a cabo un encuentro con el precandidato a Senador Raúl Morón Orozco, con el objetivo de plantear las acciones morenistas, rumbo a las elecciones federales y locales, de dos de junio.
  • Que dicha reunión consistió en un desayuno desarrollado en Casa Michoacán; lo cual fue publicado en redes sociales, así como en diversos medios de comunicación.
  • Que el cinco de febrero, Alfredo Ramírez Bedolla llevó a cabo una reunión con precandidatos y aspirantes morenistas en Casa Michoacán, misma que tuvo la finalidad de instalar una mesa política y comenzar los cabildeos para las candidaturas a municipios.
  • Que de las notas referentes a tal evento se advierte el uso de recursos públicos, por el uso indebido del edificio público de Casa Michoacán, en donde se llevaron a cabo eventos de carácter partidista y electoral, influyendo en la equidad en la contienda electoral.
  • Que el Gobernador denunciado vulneró de forma flagrante la normativa electoral y municipal, puesto que, se advierte que realizó uso de recursos públicos bajo su responsabilidad, vulnerando la equidad de la contienda.
  • Que Alfredo Ramírez Bedolla hizo uso indebido de los recursos públicos bajo su responsabilidad, al haberlos aplicado con parcialidad en favor de los precandidatos y precandidatas: Juan Carlos Barragán Vélez, Julio Enrique Peguero Espinosa, Roberto Pantoja Arzola, Raúl Morón Orozco, Nalleli Julieta Pedraza Huerta, Reyna Celeste Ascencio, Giuliana Bugarini Torres y Fabiola Alanís Samano, así como el partido MORENA, influyendo en la equidad de la competencia entre partidos.
  • Que el hecho de que el titular de Gobierno del Estado publicara en su perfil de Facebook la reunión político-electoral realizada, representa un proselitismo inequívoco que favorece a los aspirantes, candidatos o precandidatos de la coalición denunciados.
  • Que la sola presencia del titular de Gobierno del Estado, dando el visto bueno a los perfiles denunciados, en conjunto con la publicación, representan actos de proselitismo político-electoral, cuya investidura, responsabilidades y participación implica una forma de presión, coacción, o inducción indebida de los electores o de parcialidad político-electoral y, supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso de recursos públicos.

VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, mismas que, en esencia, señalan lo siguiente:

  1. Giuliana Bugarini Torres, compareció a manifestar lo siguiente[15]:
  • Que no acudió a los actos relacionados con ocho de las publicaciones realizadas en las redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram -evento realizado el quince de enero-; por lo que los desconoce, al no ser hechos propios.
  • Que sí acudió a los actos relacionados con dos de las publicaciones realizadas en las redes sociales de Facebook, y Twitter -evento realizado el cinco de febrero-; como invitada, con la finalidad de intercambiar impresiones personales, al reunirse con amigos y en ejercicio de su derecho constitucional consagrado en el artículo 9º; desconociendo a los demás participantes y organizadores; para lo que, utilizó recursos propios para transportarse.
  • Que uno de los enlaces denunciados corresponde al texto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; por lo que, desconoce lo referente a éste, por no ser hecho propio.
  1. Ma. Fabiola Alanís Samano, compareció a señalar lo siguiente[16]:
  • Que sí asistió a la invitación a una charla el cinco de febrero en Casa Michoacán, pero no fue organizadora; por lo que, al acudir como invitada, hizo uso de su derecho constitucional contenido en el artículo 9º.
  • Que niega cualquier acusación de utilizar recursos públicos, dado que no es servidora pública ni tampoco lo era cuando asistió a la referida reunión; por tanto, no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 134 constitucional.
  • Que no fue precandidata ni candidata para el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; por lo que no existe violación al principio de imparcialidad, legalidad, neutralidad o equidad en la contienda y, por tanto, no existe elemento alguno para considerar que existe algún acto anticipado de precampaña o campaña.
  • Que desconoce el resto de señalamientos vinculados con una reunión el quince de enero, por lo que no está en condiciones de manifestarse al respecto.
  • Que no cuenta con documentación relacionada con los hechos narrados dentro del procedimiento.
  1. Julio Enrique Peguero Espinosa, quien compareció a manifestar lo siguiente[17]:
  • Que desconoce las reuniones y actividades cotidianas que llevan a cabo Raúl Morón Orozco y Alfredo Ramírez Bedolla, así como lo relativo a los alimentos.
  • Que en el evento de cinco de febrero se intercambiaron diversos puntos de vista de temas trascendentales, tales como el análisis de las acciones llevadas a cabo por Gobierno del Estado durante la primera mitad de su encargo.
  • Que si bien dicha reunión se llevó a cabo en un anexo de Casa Michoacán, ello no provoca un impacto real en la contienda, uso indebido de recursos públicos o inequidad en la contienda.
  • Que de los enlaces electrónicos presentados no se evidencia que se haya realizado un llamado al voto a favor de alguna persona, no se difunde ninguna plataforma electoral ni se promocionan logros de algún servidor público. Por lo que no existen pruebas fehacientes que acrediten el uso indebido de recursos públicos.
  • Que el quejoso y los enlaces que enuncia realizan una suposición de los temas que se pudieron haber abordado en dicha reunión, sin que obre constancia de lo realmente vertido en ella.
  • Que la reunión en cuestión se llevó a cabo en día inhábil, por lo que en ningún momento se descuidaron las funciones conferidas a los servidores públicos.
  • Que no es servidor público ni ejerce funciones, por lo que no vulneró ningún principio o valor tutelados en el artículo 134 constitucional.
  • Que el hecho relativo a la entrevista a Juan Carlos Barragán Vélez no constituye un hecho propio, por lo que desconoce las diversas opiniones vertidas por los asistentes a medios de comunicación.
  • Que la referida reunión no tuvo carácter proselitista que afectara la contienda electoral; ya que, en términos del artículo 18, fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, los funcionarios públicos no son ajenos a lo inherente a los procesos electorales y están inmiscuidos en las acciones necesarias para que, desde sus diferentes ámbitos de competencia, se garantice un proceso electoral imparcial.
  1. Raúl Morón Orozco, quien compareció a señalar lo siguiente[18]:
  • Niega haberse reunido con el Gobernador del Estado con el propósito de plantear las acciones morenistas rumbo a las próximas elecciones, el quince de enero.
  • Que en ningún momento se reunió con el titular del Ejecutivo denunciado en Casa Michoacán, para los temas político-electorales referidos.
  • Niega haberse reunido con el Gobernador denunciado el cinco de febrero en Casa Michoacán; por lo que desconoce el hecho y se deslinda de los señalamientos.
  • Que desconoce que el Gobernador denunciado haya vulnerado la normativa electoral, haciendo uso de recursos públicos.
  • Que desconoce los hechos relacionados con las publicaciones denunciadas.
  • Que no le aplica la imputación de haber realizado actos anticipados de precampaña, puesto que, según lo establecido en el acuerdo INE/CG446/2023, dicho periodo para las candidaturas del Senado, comprendió del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero; siendo que la supuesta reunión erróneamente adjudicada a su persona, se llevó a cabo el cinco de febrero, según dicho del quejoso.
  • Que de las documentales exhibidas no se desprende que haya realizado alguna manifestación que haga un llamado al voto a favor o en contra de persona alguna o a su favor; por lo que no se actualizan los actos anticipados de campaña.
  • Que no se demuestra la supuesta utilización de recursos públicos.
  • Que los medios de prueba presentados por los quejosos resultan insuficientes para determinar una responsabilidad de su parte en las faltas electorales que se le imputan.
  1. Roberto Pantoja Arzola, quien manifiesta lo siguiente[19]:
  • Que se deslinda y desconoce sobre los hechos denunciados en el encuentro del quince de enero, por no ser hechos que le corresponden.
  • Que desconoce que tal evento se haya desarrollado en Casa Michoacán, puesto que no es hecho que tenga que ver con su persona.
  • Que sobre el evento de cinco de febrero, lo desconoce, por corresponder a publicaciones de terceros.
  • Que el señalamiento de que la reunión de cinco de febrero tuvo como finalidad instalar una mesa política, se trata de una percepción del quejoso; por lo que, le resulta ajeno, lo desconoce y se deslinda.
  • Que desconoce si el Gobernador denunciado ha realizado uso de recursos públicos, vulnerando la equidad en la contienda, por lo que no le corresponde dar contestación.
  • Que referente a las publicaciones denunciadas, desconoce su contenido, ya que son responsabilidad de quienes las emiten.
  • Que niega haber participado en reuniones semanales previas, puesto que los dichos carecen de valor probatorio.
  • Que no realizó ningún acto de precampaña, no publicó ninguna nota o realizó publicación en algún medio de comunicación o redes sociales; ya que en su calidad de empleado federal siempre separó las actividades de su encargo con las de carácter político; sin permitir que los programas sociales estuvieran vinculados a actividades político-partidistas.
  • Que la imagen de la publicación en la red social denunciada, fue realizada por un tercero, por lo que no lo reconoce, no realiza ninguna manifestación en la que haga un llamado al voto a favor de alguna persona o a su favor, ni por quien maneja la cuenta ni por el suscrito.
  • Que referente a la imputación de actos anticipados de campaña, no sucede en la publicación con imagen referida; puesto que no se llama al voto, no se publicitan plataformas electorales o se posiciona a alguien para obtener alguna precandidatura o candidatura.
  • Que las pruebas con las que pretende acreditar la utilización de recursos públicos, los desconoce y son insuficientes, ya que no demuestran la existencia del hecho afirmado, ni que el suscrito participara en reuniones.
  1. Reyna Celeste Ascencio Ortega, quien compareció a manifestar lo siguiente[20]:
  • Que lo relativo al evento del quince de enero, lo desconoce por no corresponder a su persona.
  • Que el encuentro de cinco de febrero lo desconoce, por ser publicaciones de terceros.
  • Que la afirmación de que la reunión anterior tuvo la finalidad de instalar una mesa política, se trata de una percepción del quejoso, por tanto, le resulta ajeno, lo desconoce y se deslinda.
  • Que la afirmación de que el Gobernador denunciado ha realizado uso de recursos públicos, vulnerando la equidad de la contienda; lo desconoce y no le corresponde dar contestación.
  • Que referente a los enlaces electrónicos denunciados, se realizaron por diversas personas en el ejercicio de su libertad de expresión, y los desconoce por ser responsabilidad de quienes las emiten.
  • Que una imagen no puede demostrar la realización de proselitismo electoral y menos la utilización de recursos públicos; siendo insuficiente para demostrar la supuesta comisión de alguna falta cometida.
  • Que el señalamiento de que la reunión se llevó en Casa Michoacán, así como los detalles y participantes de la misma son señalamientos temerarios y carentes de sustento por parte del quejoso; basados en suposiciones y publicaciones de terceros que desconoce.
  • Que no le aplica la imputación de haber realizado actos anticipados de precampaña, puesto que, según lo establecido en el acuerdo INE/CG446/2023, dicho periodo para las candidaturas del Senado, comprendió del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero; siendo que la supuesta reunión erróneamente adjudicada a su persona, se llevó a cabo el cinco de febrero, según dicho del quejoso.
  • Que de las documentales exhibidas no se desprende que haya realizado alguna manifestación que haga un llamado al voto a favor o en contra de persona alguna o a su favor; por lo que no se actualizan los actos anticipados de campaña.
  • Que los medios de prueba presentados por los quejosos resultan insuficientes para determinar una responsabilidad de su parte en las faltas electorales que se le imputan.
  1. Alfredo Ramírez Bedolla, por conducto de su apoderado jurídico, compareció a referir lo siguiente[21]:
  • Que la visita de cortesía de Raúl Morón Orozco no se realizó en calidad de pre o candidato a algún cargo de elección popular.
  • Que lo narrado por el quejoso referente a la reunión de cinco de febrero, fue parte de las reuniones cotidianas que realiza con actores políticos sobre las problemáticas del Estado, en ejercicio de sus funciones. Siendo falso que los asistentes hayan ido en calidad de pre o candidatos a cargos de elección popular o con fines electorales; por lo que, lo afirmado por el quejoso se trata de apreciaciones meramente subjetivas.
  • Niega que las reuniones tengan carácter o fines partidistas o electorales; por lo que no se incumplió con su obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre partidos.

VII. MEDIOS DE PRUEBA[22]

Este Tribunal se avocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[23].

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:

Pruebas admitidas del Representante Propietario del Partido Michoacán Primero, ante el Comité Distrital Morelia 16 del IEM.

Técnica

Consistente en los enlaces electrónicos:

https://www.quadratin.com.mx/politica/ramirez-bedolla-moron-y-el-abrazo-de-acatempan/

https://acueductoonline.com/acueducto-raul-moron-y-alfredo-ramirez-la-imagen-en-donde-mil-palabras-dicen-mas/

https://www.facebook.com/photo/?fbid=928781325276016&set=a.54425

0413729111

https://www.facebook.com/photo/?fbid=903972397753632&set=a.48043

6446773898

https://twitter.com/ARBedolla/status/1747048016328966508/photo/1

https://twitter.com/raulmoron0/status/1747079924588929201/photo/1

http://laip.michoacan.gob.mx/acceso/nuevas_dependencia.jsp?id_dendencia=4

https://postdata.news/reunion-electorera-la-del-gobernador-alfredo-ramirez-con-precandidatos-de-morena-en-casa-de-gobierno/?fbclid=lwAR27CczlTMvLDXtf2zknQR7iGnnk704zSUrKnMBQpXj5Q75WDDmegYnYgel

https://www.instagram.com/reel/C3GN5GXAXFF/?iqsh=NXI1c3NnZGI0eHAW

https://twitter.com/ARBedolla/status/1754699961504317471

https://www.facebook.com/photo/?fbid=941345984019550&set=a.54425

0413729111

Desahogados en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-120-2024 e IEM-OFI-121-2024, de diez de febrero, levantadas por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM.

Documental

Consistente en acta de verificación IEM-OFI-122/2024, la cual, el representante solicitó se adjuntara a la queja, mediante la cual se desahogaron los siguientes enlaces electrónicos:

https://www.quadratin.com.mx/politica/ramirez-bedolla-moron-y-el-abrazo-de-acatempan/

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=254532964334950&id=100093347437943&mibextid=xfxF2i

https://acueductoonline.com/acueducto-raul-moron-y-alfredo-ramirez-la-imagen-en-donde-mil-palabras-dicen-mas/

https://www.quadratin.com.mx/politica/visita-de-sheinbaum-a-michoacan-fue-una-cirugia-mayor-en-morena/

https://www.instagram.com/reel/C3GN5GXAXFF/?iqsh=NXI1c3NnZGI0eHAW

https://postdata.news/reunion-electorera-la-del-gobernador-alfredo-ramirez-con-precandidatos-de-morena-en-casa-de-gobierno/?fbclid=lwAR27Ccz1T-MvLDXtf2zknQr7iGnk704zSUrKnMBQpXj5Q75WDDmegYnYgel

https://www.facebook.com/photo/?fbid=928781325276016&set=a.54425041372911

https://www.facebook.com/photo/?fbid=903972397753632&set=a.48043

6446773898

https://twitter.com/ARBedolla/status/1747048016328966508

https://twitter.com/raulmoron0/status/1747079924588929201

https://twitter.com/ARBedolla/status/1754699961504317471

https://www.facebook.com/photo/?fbid=941345984019550&set=a.54425

0413729111

Presuncional legal y humana

Por cuanto a todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a sus pretensiones.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integran al expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones.

Pruebas admitidas al representante propietario del Partido Más Michoacán

Documental Pública

Copia certificada del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-118/2024, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Presuncional Legal y Humana

Tendientes a beneficiarlo en el presente procedimiento

Instrumental de actuaciones

Misma prueba que solicita sea tomada en cuenta en todo lo que se tiendan a beneficiar sus intereses.

Técnica

Consistente en los enlaces electrónicos:

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=941346020686213&id=100044324714973&mibextid=9R9pXO

https://www.facebook.com/share/p/CxGQtQ3JrY6Nw4Bj/?mibextid=WC7FNe

Desahogados en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-118-2024 e IEM-OFI-203-2024, de diez de febrero, levantada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM.

Pruebas admitidas a Raúl Morón Orozco

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente, en lo que favorezcan.

Presuncional legal y humana

A efecto de que el juzgador haciendo uso de su amplio arbitrio, argumente para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica.

Pruebas admitidas a Roberto Pantoja Arzola

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que a sus intereses beneficie.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todo lo actuado y por actuar que beneficie a sus intereses.

Pruebas admitidas a Reyna Celeste Ascencio Ortega

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que a sus intereses beneficie.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todo lo actuado y por actuar que beneficie a sus intereses.

Pruebas admitidas al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que a sus intereses beneficie.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todo lo actuado y por actuar que beneficie a sus intereses.

Pruebas recabadas por el IEM

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-120/2024, levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de doce de febrero, en la que se verificaron los enlaces electrónicos denunciados[24].

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-121/2024, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de doce de febrero, en la que se verificaron los enlaces electrónicos denunciados[25].

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-122/2024, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de doce de febrero, en la que se verificaron los enlaces electrónicos denunciados[26].

Documental pública

Oficio signado por el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador, en cuanto apoderado jurídico del Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, presentado el veintidós de febrero, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[27].

Documental privada

Escrito original signado por Raúl Morón Orozco, presentado el veintisiete de febrero, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[28].

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-184/2024, levantada servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de veintiocho de febrero, en la que se verificó un enlace electrónico denunciado [29].

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-118/2024, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de nueve de febrero, en la que se verificó un enlace electrónico denunciado [30].

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-203/2024, levantada por una servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de cuatro de marzo, en la que se verificó un enlace electrónico denunciado [31].

Documental privada

Correo electrónico de diecisiete de marzo, recibido en cuenta oficial de la oficialía de partes del IEM, de la cuenta [email protected], mediante el cual remite respuesta de la red denominada X Corp, cuyo nombre comercial es “X”, la cual es sucesora de Twitter, Inc., derivado del acuerdo de veintisiete de febrero[32].

Documental pública

Copia certificada del acuerdo INE/CG232/2024, de veintinueve de febrero[33].

Documental privada

Escrito original signado por Juan Carlos Barragán, presentado el veintinueve de marzo, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[34].

Documental pública

Oficio INE/DERFE/STN/12597/2024 de dieciocho de abril, firmado electrónicamente por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE[35].

Documental pública

Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM postulada por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los Partidos PT, PVEM, y Morena para la integración de la fórmula de diputación de mayoría relativa, de Morelia 16, Michoacán[36].

Documental pública

Copia certificada de la ficha correspondiente de la página de internet del Instituto Nacional Electoral de “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, respecto del ciudadano Raúl Morón Orozco, donde se hace constar que participa como Candidato a Senador en el Proceso Electoral Federal 2023-2024 extraída del enlace electrónico, https://candidaturas.ine.mx[37].

Documental privada

Escrito original signado por Ma. Fabiola Alanís Sámano, presentado el veintiocho de abril, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[38].

Documental pública

Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para Candidatos a Diputaciones, postulada por el partido político Morena, a favor de Ma. Fabiola Alanís Sámano.

Documental privada

Escrito original signado por Giulianna Bugarini Torres, presentado el veintiocho de abril, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[39].

Documental privada

Escrito original signado por Julio Enrique Peguero Espinosa, presentado el veintinueve de abril, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[40].

Documental pública

Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para candidatos a diputaciones, postulada por el partido político MORENA, a favor de Julio Enrique Peguero Espinosa[41] .

Documental privada

Escrito original signado por Roberto Pantoja Arzola, presentado el treinta de abril, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[42].

Documental pública

Oficio INE/DERFE/STN/14139/2024 de treinta de abril, firmado electrónicamente por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE[43].

Documental pública

Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/23682024 de treinta de abril, firmado electrónicamente por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[44].

Documental privada

Escrito original signado por Reyna Celeste Ascencio Ortega, presentado el nueve de mayo, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[45].

Documental pública

Copia certificada de la ficha correspondiente de la página de internet del Instituto Nacional Electoral de “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, respecto de la ciudadana Reyna Celeste Ascencio Ortega, donde se hace constar que participa como candidata a senadora en el proceso electoral federal 2023-2024 extraída del enlace electrónico, https://candidaturas.ine.mx[46].

Documental pública

Copia certificada de la planilla de Mayoría Relativa expedida a favor de Juan Carlos Barragán Vélez, candidato al cargo de Diputado Local, por la coalición denominada, “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, conformada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA[47].

Documental privada

Escrito original signado por Nalleli Julieta Pedraza Huerta, presentado el diez de mayo, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[48].

Documental pública

Copia certificada de la formula aprobada por el Consejo General del IEM, de la C. Nalleli Julieta Pedraza Huerta, candidata al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa para Morelia 17, postulada por la coalición denominada, “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, conformada por los Partidos del PT, PVEM y Morena[49].

  • Valoración conjunta de pruebas.

De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que se hicieron constar en ellas.

Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

Objeción de pruebas

El Gobernador del Estado en su calidad de denunciado, refiere a través de su representante jurídico, que los medios de pruebas ofrecidos por el quejoso, se objeten por no estar ofrecidos conforme a derecho, así como en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende fincarles.

Al respecto, es dable señalar que la objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento tácito de una probanza. En materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte, sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.

De manera que será en el estudio en donde este órgano jurisdiccional valorará el alcance de las pruebas, esto es analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan a las y los denunciados.

VIII. ESCISIÓN

En el caso, de los procedimientos especiales sancionadores instaurados por los representantes de los partidos Michoacán Primero y Más Michoacán, se admitieron entre otros, en contra de Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por actos anticipados de precampaña y campaña en favor de las otrora personas aspirantes a un cargo de elección popular involucrados en el presente asunto, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, por el uso del edificio público Casa Michoacán al haberlo utilizado para el ejercicio de actividades partidistas, violentando los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda; con motivo de la realización de los eventos de quince de enero y cinco de febrero en el referido edificio.

Así como en contra de Raúl Morón Orozco, candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa en Michoacán, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por actos anticipados de precampaña y campaña, la utilización de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda en grado de participación por haber asistido el quince de enero de este año a una reunión con el Gobernador del Estado en la casa Michoacán. Lo que se hizo valer en la queja presentada por el partido Michoacán Primero.

Siendo las ligas electrónicas en las que se sustentó la denuncia las siguientes:

Asimismo, en la queja presentada tanto por el partido Michoacán Primero, como en la queja presentada por el partido Más Michoacán, se denunció la reunión del Gobernador del estado con diversos precandidatos y aspirantes morenistas en la Casa Michoacán efectuada el cinco de febrero, mismas que se admitieron contra Reyna Celeste Ascencio Ortega, candidata a Senadora por el principio de Mayoría Relativa en Michoacán, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por actos anticipados de precampaña y campaña, la utilización de recursos públicos y la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en grado de participación por haber asistido el cinco de febrero de este año a una reunión con el Gobernador del Estado en uno de los espacios de la casa Michoacán.

Así como contra Juan Carlos Barragán Vélez, candidato al cargo de Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 16 de Morelia, Michoacán; Giulianna Bugarini Torres, candidata al cargo de Diputada Local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 11 de Morelia, Michoacán; Ma. Fabiola Alanis Samano, candidata al cargo de Diputada Local por el principio de Representación Proporcional; Nalleli Julieta Pedraza Huerta, candidata al cargo de Diputada Local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 17 de Morelia, Michoacán; Julio Enrique Peguero Espinosa, candidato al cargo de Diputado por el principio de Representación Proporcional, por el Partido Político MORENA; Roberto Pantoja Arzola; por actos anticipados de precampaña y campaña, la utilización de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda en grado de participación por haber asistido a la reunión del cinco de febrero con el Gobernador del Estado, efectuada en Casa Michoacán.

Y de los Partidos Políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, por posible culpa in vigilando.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido, al resolver diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador[50], que el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa tanto al Instituto Nacional Electoral (INE), como a los Organismos Públicos Locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de la denuncia; sustentando que, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

  • Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
  • Impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
  • Está acotada al territorio de una entidad federativa;
  • No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Conforme con lo anterior, la Sala Superior ha considerado que la legislación electoral contempla un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la normativa electoral relacionadas con los procesos electorales que son de su competencia.

Es decir, el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal; en tanto que, los Organismos Públicos Locales y los Tribunales Electorales de las entidades federativas conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales, con excepción de ciertas conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, cuyo conocimiento será exclusivo del Instituto Nacional Electoral y la Sala Especializada.

Ahora, cuando se denuncia la comisión de diversas conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral, las cuales pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), la autoridad electoral que primigeniamente conozca del asunto, debe analizar, caso por caso, el escrito de denuncia, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa o continencia de la investigación.

En ese sentido, se debe considerar que hay infracciones que se configuran siempre que se actualice alguna conducta infractora, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una actualiza la competencia local y otra la nacional, en esos casos, la autoridad competente sería la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias.

Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes entre sí, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada una de las autoridades electorales conocerá de las que le corresponde conocer conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos administrativos de sanción.

Así, en síntesis, cuando haya pluralidad de conductas denunciadas derivadas de los mismos hechos, la competencia será:

 

  • Si todas las conductas son competencia de la autoridad local, o bien de la autoridad nacional, la denuncia se tramitará en el ámbito que corresponda.
  • Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y otras de la local, y de escindir la queja, podría actualizarse la continencia de la investigación, la competente será la autoridad nacional.
  • Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y otras de la local, y no existe riesgo de dividir la continencia de la causa, se podrá escindir la queja, y cada autoridad electoral (nacional y local), conocerá de lo que le corresponde.


Ahora, la Sala Superior también ha considerado que en los casos en que se aduzca la violación al artículo 134 constitucional (uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada), pero con el señalamiento de una presunta afectación simultánea e inescindible a los procesos electorales federal y local, el conocimiento de las posibles violaciones corresponderá a la autoridad electoral federal, cuando la conducta infractora afecte simultáneamente a un proceso electoral federal y a uno local por ser concurrentes y siempre que resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja que se presente para hacer del conocimiento de la autoridad los hechos que se consideran irregulares.

En cambio, cuando se trate de conductas que sólo tienen incidencia en el ámbito local, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de la correspondiente entidad federativa será quien deba conocer las quejas y resolverlas.

En el caso, por cuanto ve al evento denunciado relativo al encuentro -desayuno- del precandidato a senador Raúl Morón Orozco con el Gobernador del Estado, en uno de los espacios de Casa Michoacán publicado en los perfiles de redes sociales de X y Facebook del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla y de Raúl Morón Orozco, el quince de enero, y retomado por diversos medios de comunicación, alojadas en las direcciones electrónicas ya señaladas. Hecho del que se aduce la vulneración a la normativa electoral, al constituir actos anticipados de precampaña y campaña, utilización de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Al respecto, de las publicaciones denunciadas y de las constancias que obran en autos, se puede deducir que tales publicaciones podrían incidir únicamente en el proceso electoral federal, al estar vinculada la queja al ciudadano Raúl Morón Orozco en su calidad de precandidato a senador.

Por lo que si bien como se señala por los quejosos los hechos sucedieron en un espacio de la Casa Michoacán, esto es, en la ciudad de Morelia, Michoacán y se denuncia además a un servidor público local, como lo es el Gobernador del Estado, y las infracciones denunciadas se encuentran previstas en la normativa electoral local; no obstante, ello no es suficiente para que este Tribunal conozca de los hechos denunciados vinculados con el entonces precandidato a senador, pues lo que justifica la intervención de las autoridades electorales es la influencia o repercusión de los hechos materia de la denuncia, en el proceso federal o local.

En este caso, dado que la parte denunciada se constituye por el gobernador del estado y el ciudadano Raúl Morón Orozco en su calidad de entonces precandidato a senador, nos encontramos en el supuesto para escindir la queja con base en los sujetos denunciados porque los hechos que sustentan la denuncia, evidentemente, podrían incidir en el proceso federal, pues si bien en Michoacán se lleva a cabo el proceso electoral para elegir integrantes del Congreso del estado y de los Ayuntamientos, es decir existen procesos concurrentes, es el caso que el evento relativo al desayuno del Gobernador del estado con el precandidato a senador, acontecido el quince de enero, únicamente se vincula con el precandidato a la senaduría, sin que de las publicaciones denunciadas se desprenda vinculación alguna con precandidaturas a cargos de elección popular local o impacto alguno en el proceso electoral local, por lo que es a la autoridad electoral nacional, a quien le corresponde conocer de dichos hechos al tratarse de un cargo de elección popular federal e tener posibilidad de impacto únicamente en dicho proceso.

Ahora bien, por cuanto ve a los hechos denunciados vinculados con el encuentro entre el Gobernador del Estado con precandidatos y aspirantes morenistas en la Casa Michoacán efectuada el cinco de febrero, cuya difusión se realizó en las publicaciones alojadas en las direcciones electrónicas siguientes:

  • https://postdata.news/reunion-electorera-la-del-gobernador-alfredo-ramirez-con-precandidatos-de-morena-en-casa-de-gobierno/?fbclid=lwAR27Ccz1T-MvLDXtf2zknQr7iGnk704zSUrKnMBQpXj5Q75WDDmegYnYgel
  • https://www.instagram.com/reel/C3GN5GXAXFF/?iqsh=NXI1c3NnZGI0eHAW
  • https://twitter.com/ARBedolla/status/1754699961504317471
  • https://www.facebook.com/photo/?fbid=941345984019550&set=a.544250413729111
  • https://www.quadratin.com.mx/politica/visita-de-sheinbaum-a-michoacan-fue-una-cirugia-mayor-en-morena/
  • https://www.instagram.com/reel/C3GN5GXAXFF/?iqsh=NXI1c3NnZGI0eHAW
  • https://postdata.news/reunion-electorera-la-del-gobernador-alfredo-ramirez-con-precandidatos-de-morena-en-casa-de-gobierno/?fbclid=lwAR27Ccz1T-MvLDXtf2zknQr7iGnk704zSUrKnMBQpXj5Q75WDDmegYnYgel
  • https://twitter.com/ARBedolla/status/1754699961504317471
  • https://www.facebook.com/photo/?fbid=941345984019550&set=a.544250413729111
  • https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=941346020686213&id=100044324714973&mibextid=9R9pXO
  • https://www.facebook.com/share/p/CxGQtQ3JrY6Nw4Bj/?mibextid=WC7FNe

Esta autoridad conocerá de los hechos por cuanto ve a las y los ciudadanos denunciados Alfredo Ramírez Bedolla; Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, y Roberto Pantoja Arzola; no así de Reyna Celeste Ascencio Ortega y de Raúl Morón Orozco[51], estos últimos entonces precandidatos a senadora y senador, ello en virtud de que si bien se trata del mismo hecho -asistencia al evento efectuado el cinco de febrero en la Casa Michoacán-, es el caso que las infracciones imputadas a dichos ciudadanos consisten en actos anticipados de precampaña y campaña, utilización de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Por lo que, al constituir violaciones que respecto de dichos ciudadanos únicamente podrían impactar en el proceso electoral federal, y en el caso no existe riesgo en dividir la continencia de la causa, procede escindir las quejas respecto de dicho evento a efecto de sea la autoridad electoral nacional la que conozca de los hechos vinculados a las entonces precandidaturas a la senaduría y este Tribunal conocerá lo que corresponde a las imputaciones a los demás ciudadanos denunciados como aspirantes a candidaturas locales.

Ante tales consideraciones, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad electoral nacional es la competente para conocer de los hechos denunciados por los partidos Michoacán Primero y Más Michoacán, respecto del ciudadano y la ciudadana Raúl Morón Orozco y Reyna Celeste Ascencio Ortega. Por lo que lo procedente es remitir copias certificadas de las constancias que conforman el expediente TEEM-PES-043/2024, a la Junta Local del INE en Michoacán para los efectos legales conducentes.

Para efectos de lo anterior se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, realice lo conducente a efecto de remitir la copia certificada del expediente a la Junta Local del INE.

Conforme a lo anterior, los hechos acreditados y el estudio de fondo únicamente comprenderán lo relativo a los denunciados Alfredo Ramírez Bedolla; Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, y Roberto Pantoja Arzola y a los partidos PT, PVEM y Morena.

IX. HECHOS ACREDITADOS

De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditado lo siguiente:

Calidad de los denunciados:

  1. Alfredo Ramírez Bedolla: es Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo; tal como se desprende de la copia certificada de su constancia de mayoría[52].
  2. Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, al momento de los hechos denunciados tenían la calidad de aspirantes para contender a diversos cargos de elección popular; y a la fecha está demostrado en autos que tales aspiraciones se materializaron, ya que su candidatura fue registrada ante el IEM tal como se desprende de las constancias de autos. Al respecto la Sala Superior ha referido que cuando una persona públicamente se ostenta, o es presentada, como aspirante a una próxima candidatura, bajo esa calidad puede actualizar o ser susceptible de atribuirle infracciones a los principios que rigen la contienda[53].
  3. Roberto Pantoja Arzola, al momento de los hechos reconoció ser empleado federal -Delegado del Bienestar- sin haber participado en ningún procedimiento para registro de cargo de elección popular.
  4. Juan Carlos Barragán Vélez: al momento d ellos hechos era Diputado de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán y candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito 16, por la coalición PT-MORENA-PVEM; tal como consta en la copia certificada del anexo único del acuerdo IEM-CG-109/2024[54].
  5. Giuliana Bugarini Torres: fue candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 11; tal como consta en la copia certificada del anexo único del acuerdo IEM-CG-109/2024[55].
  6. Ma. Fabiola Alanís Samano: fue candidata a Diputada local por el principio de representación proporcional; tal como consta en la copia certificada del anexo único del acuerdo IEM-CG-177/2024[56].
  7. Nalleli Julieta Pedraza Huerta: fue candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 17; tal como consta en la copia certificada del anexo único del acuerdo IEM-CG-109/2024[57].

  8. Julio Enrique Peguero Espinosa: fue candidato a Diputado por el principio de representación proporcional; tal como consta en el anexo único del acuerdo IEM-CG-177/2024[58].

Hechos:

  1. El cinco de febrero se realizó una reunión entre Alfredo Ramírez Bedolla, y entre otros, las y los ciudadanos: Juan Carlos Barragán Vélez, Giuliana Bugarini Torres, Ma. Fabiola Alanís Samano, Nalleli Julieta Pedraza Huerta, Julio Enrique Peguero Espinosa y Roberto Pantoja Arzola.
  2. La reunión se desarrolló en Casa Michoacán.
  3. Casa Michoacán forma parte de los edificios usados por el Gobierno del estado[59].
  4. La reunión fue celebrada con quienes se identificó como actores del movimiento de la transformación.
  5. La publicación de la reunión se dio en las redes sociales personales de Facebook y X, del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla. En los links:

No.

Link

Fecha de publicación

Perfil

1

https://twitter.com/ARBedolla/status/1754699961504317471

5 de febrero

Alfredo Ramírez Bedolla (X)

2

https://www.facebook.com/photo/?fbid=941345984019550&set=a.54425

0413729111

5 de febrero

Alfredo Ramírez Bedolla (Facebook)

  1. La reunión conforme a las publicaciones del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla fue para compartir puntos de vista sobre la gestión del gobierno y la ruta a seguir en beneficio de las y los michoacanos.
  2. De la reunión se dio cuenta en los medios de comunicación: Post Data, CB Televisión -Instagram- y Quadratín, en las ligas electrónicas:

No.

Link

Fecha de publicación

Perfil

https://postdata.news/reunion-electorera-la-del-gobernador-alfredo-ramirez-con-precandidatos-de-morena-en-casa-de-gobierno/?fbclid=lwAR27CczlTMvLDXtf2zknQR7iGnnk704zSUrKnMBQpXj5Q75WDDmegYnYgel

8 de febrero

Post Data de Carlos Monge

https://www.instagram.com/reel/C3GN5GXAXFF/?iqsh=NXI1c3NnZGI0eHAW

8 de febrero

Cbtelevision (Instagram)

https://www.quadratin.com.mx/politica/visita-de-sheinbaum-a-michoacan-fue-una-cirugia-mayor-en-morena/

6 de febrero

Quadratín Michoacán

Publicaciones que no serán objeto de análisis

Precisados los hechos acreditados, este Tribunal Electoral determina que, las notas periodísticas efectuadas por los medios de comunicación: Post Data, CB Televisión -Instagram- y Quadratín, no serán objeto de análisis en esta decisión, ello con independencia de que sí serán tomadas en cuenta como pruebas para la acreditación o no de los hechos que con las mismas se pretende acreditar.

Ello, dado que fueron admitidas únicamente como medios de prueba, al no haberse denunciado de manera directa a los medios informativos, por lo que su análisis únicamente será realizado como medio de prueba[60].

X. FIJACIÓN DE LA LITIS

Conforme a lo anterior y a los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la reunión efectuada el cinco de febrero del gobernador con diversas ciudadanas y ciudadanos vinculados con el partido Morena, efectuada en uno de los espacios de la Casa Michoacán; y las publicaciones realizadas con tal motivo en la redes sociales de Facebook y X de Alfredo Ramírez Bedolla, constituyen violación a la normativa electoral que actualicen o no actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Así como, determinar la responsabilidad de los partidos PT, MORENA y PVEM, por posible culpa in vigilando por las conductas atribuidas a los denunciados.

XI. ESTUDIO DE FONDO

Caso concreto

Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas. En principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico.

Metodología de estudio. En primer lugar, se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas y serán analizadas conforme al siguiente orden:

  • Actos anticipados de precampaña y campaña;
  • Promoción personalizada;
  • Uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda;
  • La falta al deber de cuidado (culpa invigilando) de los partidos PT, Morena y PVEM.

Análisis de las infracciones denunciadas

En la Constitución General[61] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[62] y la jurisprudencia de la Sala Superior[63] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Por otra parte, el Código Electoral[64], establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

De igual manera señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos; no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que haya presentado ante el Consejo General, para el proceso de selección de candidatos en los términos referidos en el artículo 161 del mismo Código.

La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[65] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[66]:

1. Elemento personal: atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[67].

Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.

En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[68]. Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

En el caso de los servidores públicos también ha reiterado la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular[69].


En estos casos es relevante, lo sostenido por la Sala Superior[70], al analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.

Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante -partido político-, debe analizarse si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

2. Elemento temporal: es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las precampañas o campañas electorales o incluso antes del inicio del proceso electoral.

Al respecto debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.

3. Elemento subjetivo: atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales). Un alto aquí es indispensable. Las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen un fin primordial: Garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la arena política-electoral.

Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[71].

En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[72]

Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[73]


De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”[74], o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.

En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.

Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.

En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.

Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[75]


Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[76].

  • Caso concreto

Al respecto el representante del Partido Más Michoacán adujo la realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, en favor de las y los ciudadanos Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, y Roberto Pantoja Arzola. No obstante, en la denuncia no refiere qué expresiones son las que resultan contraventoras de la normativa electoral, es decir, no refiere las circunstancias de modo en que, en su concepto, se pueden constituir los actos anticipados de precampaña o campaña.

No obstante, ello, se procede a realizar el estudio bajo el hecho de la publicación realizada por el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla en sus redes sociales: siendo ésta, el texto e imagen siguiente: “Nos reunimos con diferentes actores del movimiento de la transformación para compartir puntos de vista sobre la gestión de nuestro gobierno y la ruta que habremos de seguir en beneficio de las y los michoacanos. #HonestidadyTrabajo”.

No hay ninguna descripción de la foto disponible.

Lo anterior, en virtud de que, como ya se dijo si bien se exhibieron como pruebas y se desahogaron diversas notas periodistas, es el caso que las mismas únicamente se admitieron como medio de prueba, y no se denuncia a los emisores de las mismas de manera directa por las infracciones de actos anticipados de precampaña o campaña y demás que dieron origen al presente procedimiento.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, para la actualización de esta infracción se tiene que analizar la dimensión temporal, personal, y subjetiva de los actos anticipados de precampaña y campaña. Por lo que a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos.

Para ello, este Tribunal considera que a partir de los hechos acreditados ha quedado evidenciado que las publicaciones fueron realizadas por el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla en sus redes sociales personales de Facebook y X, el cinco de febrero.

Elemento temporal

En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de precampaña y campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.

Elemento temporal

En el caso, el elemento temporal respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en virtud de que, el periodo de precampaña de acuerdo con el calendario electoral aprobado por el IEM, comprendió del doce de enero al diez de febrero y el de campaña comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, de ahí que el hecho denunciado ocurrió el cinco de febrero, esto es en la etapa de precampaña, y antes de iniciarse las campañas electorales, por lo que se tiene por actualizado dicho elemento.

Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

Elemento personal

Al respecto, esta autoridad electoral estima que el elemento personal se actualiza ya que, de las publicaciones denunciadas, se advierte la imagen, de los ciudadanos denunciados, por lo que al ser plenamente identificables se acredita este elemento. Además de que se reconoció la asistencia a dicho evento por los denunciados, y si bien algunos mencionaron no recordar su asistencia al evento, de la imagen publicada se advierte su presencia; de ahí que se tenga por acreditado dicho elemento.

Ahora bien, respecto al ciudad dado Alfredo Ramírez Bedolla, también se tiene por acreditado dicho elemento, ya que tal como se señaló en el marco normativo, para acreditar dicho elemento, no sólo las personas candidatas o precandidatas, aspirantes formales o materiales, pueden ser sujetas de la infracción, sino también las personas del servicio público que pudieran estar implicadas o que pudieran poner en riesgo la contienda, para beneficiar o favorecer a una tercera persona con sus dichos, ya sea con su participación, solicitud o por una petición expresa.

Por tanto, respecto a Alfredo Ramírez Bedolla se tenga por acreditado dicho elemento, en virtud de que de fue quien realizó las publicaciones denunciadas en las que aparece la imagen de las y los ciudadanos denunciados.

Elemento subjetivo

Por lo que hace al elemento subjetivo de la infracción, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis a los hechos denunciados y las publicaciones denunciadas no se advierte que se esté en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, en el marco del proceso electoral en curso, pues en modo alguno, se advierte explícita o implícitamente algún llamamiento a votar por los ciudadanos Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, y Roberto Pantoja Arzola, en tanto que tampoco se advierte algún mensaje de apoyo a su eventual postulación, ni presenta alguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo, ya fuera de manera explícita o equivalente, así como una invitación a la ciudadanía en general a votar por dichas ciudadanas y ciudadanos en relación con el proceso electoral local 2023-2024, con base en las siguientes consideraciones.

Llamados expresos o inequívocos

En efecto de la imagen y el contenido del mensaje difundido en las publicaciones denunciadas no constituyen actos anticipados de precampaña ni de campaña, puesto que no se posiciona a los denunciados con fines electorales.

Ello se considera así, puesto que en principio el contenido de la fotografía publicada por sí sola es insuficiente para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que no contienen ningún elemento que expresamente o univoca e inequívocamente llamen a votar por alguna fuerza electoral, y el solo hecho de que en ella se advierta la imagen del Gobernador del estado y de diversos ciudadanos y ciudadanas que a la postre participaron en las candidaturas a las diputaciones en el estado postulados por el partido Morena, no implica en automático que se considere dicho acto como proselitista o electoral o propaganda a favor de los ciudadanos denunciados.

Ello se considera así en virtud de que el contexto de la misma atendiendo al mensaje contenido en la publicación denunciada, tampoco se aprecia algún elemento que expresamente esté solicitando el voto a favor o en contra de un aspirante o precandidato; o bien, que los esté posicionando electoralmente ante la ciudadanía, o alguna plataforma electoral o propuesta de campaña.

Pues conforme al mensaje, se advierte que lo que se pretende dar a conocer la reunión del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla con diferentes actores del movimiento de la transformación para compartir puntos de vista. Puesto que al analizar las frases que se acompañan a las publicaciones se advierte la referencia textual a dicha situación. En los siguientes términos: Nos reunimos con diferentes actores del movimiento de la transformación para compartir puntos de vista sobre la gestión de nuestro gobierno y la ruta que habremos de seguir en beneficio de las y los michoacanos. #HonestidadyTrabajo.

De lo anterior se desprende que el contenido de las publicaciones se trata de información general en torno a una de las actividades que realizó el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla el cinco de febrero, vinculadas al análisis de la gestión de su gobierno y la ruta a seguir.

Por lo que este Tribunal considera válida dicha publicación, al dar a conocer la actividad que desarrolla el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, mientras dicha comunicación como acontece no se invite a votar por alguna fuerza política o se exponga alguna propuesta o promesa de campaña o una plataforma electoral.

De ahí que no haya un elemento que permita determinar que la difusión de la fotografía y el mensaje tuviera el objetivo de posicionar electoralmente a los denunciados que acudieron a la reunión con el Gobernador o al partido Morena, en el contexto del proceso electoral local en curso.

Máxime que en el caso que no obra en el expediente constancia alguna de la que se pueda constatar que las publicaciones tuvieran su origen en un evento proselitista.

Pues si bien, no pasa desapercibido que existen indicios que, en la reunión de cinco de febrero, sirvió para instalar la mesa política y comenzar los cabildeos para las candidaturas a municipios.

Ello porque al respecto, la autoridad instructora certificó el contenido de las notas periodísticas intitutladas: “Reunión electorera la del gobernador Alfredo Ramírez con precandidatos de Morena en Casa de Gobierno” y “Visita de Sheinbaum a Michoacán fue una cirugía mayor en Morena”; difundidas, respectivamente en Post Data de Carlos Monge y Quadratín, así como el video difundido por CB televisión en su Instagram.

En la primera, se afirma que la reunión entre el Gobernador con precandidatos de Morena en Casa de Gobierno fue electorera, y que contrario a lo señalado por el Gobernador otros asistentes al encuentro revelaron que la misma sirvió para instalar la mesa política y comenzar los cabildeos para las candidaturas a municipios, refiriéndose en específico al entonces diputado local Juan Carlos Barragán que reconoció que el encuentro que se llevó a cabo en Casa de Gobierno se instaló la “mesa política” del partido para determinar los métodos para elegir a sus candidatos en los municipios donde no hay coalición con PT y PVEM, redactándose en los siguientes términos:

El diputado local por Morena y aspirante a encabezar la candidatura al ayuntamiento de Morelia, Juan Carlos Barragán Vélez reconoció que en el encuentro que se llevó a cabo en Casa de Gobierno se instaló la “mesa política” del partido para determinar los métodos para elegir a sus candidatos en los municipios donde no hay coalición con PT y Verde Ecologista.

“La instalación de la Mesa Política, se conformó una mesa técnica para revisar los municipios donde no hay coalición con PT y partido Verde, solamente hay coalición en 60 municipios, es decir, tenemos 52 municipios que tendrán que ir a candidatura común, entonces en esa mesa se va a valorar qué municipio mandamos a encuesta y en cuáles podemos construir los consenso para lograr la unidad e ir todos juntos”.

El legislador reconoció que “no es correcto” realizar este tipo de encuentros en un edificio gubernamental y señaló que debió hacerse en la sede del Partido Guinda, sin embargo, aseguró que acudió a una invitación del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla.

“No, no es correcto, lo más correcto es hacerlo en el partido, en las instalaciones del partido, ahí es nuestra casa, pero nosotros atendimos a una invitación y acudimos a esa invitación de nuestro gobernador”.

Sin embargo, aseguró que Ramírez Bedolla no incurre en “irresponsabilidad”, ya que se desarrolló fuera de la jornada laboral “en la tarde noche”.

En versión totalmente opuesta, el delegado de la Secretaría del Bienestar, Roberto Pantoja Arzola aseguró que en el encuentro con precandidatos y aspirantes a candidaturas de Morena, se hizo una evaluación del trabajo que realizan la federación y el estado con los programas del bienestar.

Sin referir que a la reunión asistieron los precandidatos al Senado, Celeste Ascencio y Raúl Morón, el dirigente morenista, Juan Pablo Celis y aspirantes a cargos de elección popular, señaló que para ello “se invitaron a varios actores” y el ejercicio se repetirá en las diferentes regiones de la entidad.

“Fue una evaluación del trabajo coordinado entre el gobierno de México y el gobierno de Michoacán, obviamente se invitaron a varios actores, y tiene que ver con eso, un balance de estos casi 2 años y medio del gobernador. No es por justificar pero esto lo hacen todos ahora y lo vamos a seguir haciendo”.

El funcionario federal descartó que se haya tocado el tema de las candidaturas o un tema electoral, al señalar que eso se está abordando a nivel nacional.

Nota en la que se advierte que expone las divergencias que algunos de los asistentes emitieron en relación al tema tratado en la reunión con el Gobernador del estado.

En tanto que en la nota publicada por Quadratín se dio cuenta de la visita de la ciudadana Claudia Sheinbaum a Michoacán, refiriéndose a que la misma fue una cirugía mayor entre los grupos de Morena, dada la publicación realizada en el chat del Gobernador, describiéndose a quien aparecía en la fotografía publicada, así como el contenido del mensaje, refiriéndose a que el ciudadano Alfredo Ramírez se asume como el jefe político de Morena en Michoacán. En él se recargará la responsabilidad de la elección y el potencial triunfo de Morena y Sheinbaum en Michoacán. También se ratifica la alianza con los grupos políticos. Parece que los nubarrones de división fueron despejados y enterradas las hachas de guerra.

Nota de la cual no se desprende que exponga el tema tratado en la reunión de cinco de febrero.

En tanto que en diversa certificación levantada del video difundido en Instagram de CB televisión, se hizo constar el contenido siguiente:

VOZ MASCULINA 1: Yo soy el preferido del pueblo, así que, pues yo no espero ser el elegido de Casa Michoacán, sino ser el elegido de los morelianos y del pueblo de Morelia.

VOZ. FEMENINA 1: Que acordaron en la reunión de

(ininteligible)

(bullicio)

VOZ MASCULINA 1: El tema de la mesa política, instalación de la mesa política, se reformó la mesa técnica, para revisar los municipios donde no hay coalición, con los partidos del PT y del Partido Verde, solamente coalición en los 60 municipios, es decir tenemos 52 municipios que tendrían que ir en candidatura común, y entonces en esa mesa técnica que va valorar esos municipios mandamos encuesta en cual si podemos construir consejos para lograr la unidad, e ir todos juntos en el próximo proceso electoral 2024.

VOZ FEMENINA 1: Entonces con el gobernador

(inaudible)

(bullicio)

VOZ MASCULINA 1: Tenemos que construir acuerdos, tenemos que privilegiar la unidad al interior de MORENA, más allá de los intereses individuales de cada grupo, acción o bloque al interior de nuestro movimiento.

VOZ FEMENINA 1: (Inaudible)

Nota que expone supuestas expresiones del diputado local Juan Carlos Barragán, en el que se cuestiona el tema tratado en alguna reunión con el Gobernador, a lo que refiere que el tema de la instalación de la mesa política, sin que se advierta a qué reunión en concreto se refiere, pues de la misma no se desprende que se refiera concretamente a la aquí analizada.

Sin embargo, al desahogar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, el ciudadano Juan Carlos Barragán Vélez, indicó que la finalidad de las reuniones que tiene con diversos actores se da en relación al trabajo institucional y a la labor que desarrolla como legislador, quien precisó que no sabía a qué reunión se refería el requerimiento y tampoco el lugar, dado que realiza diferentes reuniones al día.

De ahí que no exista certeza de que tal como se refiere en las notas que dan cuenta del tema tratado en la reunión de cinco de febrero tuviera como propósito instalar la mesa política que refieren los denunciados.

Ello aunado a que de los requerimientos formulados por la autoridad instructora y las contestaciones a las quejas se advierte que los denunciaron refirieron lo siguiente:

Alfredo Ramírez Bedolla: Se trató de una reunión privada, y en la contestación a la queja señaló que fue parte de las reuniones cotidianas que realiza con actores políticos sobre las problemáticas del estado en ejercicio de sus funciones.

Giulianna Bugarini Torres: indicó que se trató de una reunión de carácter privado, con la finalidad de saludar y convivir con amigos, intercambiar impresiones de tipo personal en ejercicio de su derecho constitucional previsto en el numeral 9. Manifestando lo mismo en la contestación a la queja.

Ma. Fabiola Alanís Samano: al contestar el requerimiento indicó que se trató de una convivencia y/o charla entre amigos y amigas, ratificando en la contestación lo dicho en el cumplimiento del requerimiento.

Nalleli Julieta Pedraza Huerta: indicó en la contestación al requerimiento que no recuerda haber asistido al evento.

Julio Enrique Peguero Espinosa: En la contestación a la queja indició que la finalidad de asistir a dicho evento fue exclusivamente la de intercambiar diversos puntos de vista con los asistentes. Se trató de una reunión en donde se intercambiaron diversos puntos de vista de varios temas trascendentales entre los que destaca el análisis de las acciones llevadas a cabo por el Gobierno de estado durante la primera mitad de su encargo.

Roberto Pantoja Arzola: se trató de una reunión de trabajo con el Gobernador del estado respecto a los programas de bienestar.

De ahí que, toda vez que, los denunciantes no aportaron medios de prueba, ni del expediente se desprende fehacientemente que el tema tratado en la reunión sea como lo afirman los quejosos la instalación de la mesa de trabajo para revisar los municipios donde no hay coalición de Morena, con el PT y PVEM, aunado a que no existe constancia que acrediten las expresiones que hubiesen formulado por los asistentes a la reunión, o si tuvieron o no participación activa en la misma, por lo que se desconoce el desarrollo de la misma y las manifestaciones que hicieron, que no pueda considerarse que la reunión se trató de evento partidista o proselitista.

De ahí que no pueda considerarse que las publicaciones denunciadas y alojadas en las redes sociales del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla por sí mismas o por su origen tengan tintes de proselitismo o que puedan vincularse con algún evento partidista.

En ese orden de ideas, se considera que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede inferir la realización de actos anticipados de precampaña o campaña del Gobernador del estado en favor de los ciudadanos y ciudadanas: Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, y Roberto Pantoja Arzola.

De ahí que, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de indicios no robustecidos, por lo que conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena[77]. Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que los quejosos no aportaron elementos probatorios para acreditar que la reunión denunciada tuviera una finalidad partidista, política o electoral, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Así, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, es que no se acredita que el Gobernador del estado hubiere realizado actos anticipados de precampaña o campaña en favor de los denunciados o que los propios ciudadanos y ciudadanas denunciadas por el hecho de asistir a la reunión o aparecer en la imagen publicada por el gobernador hubieren cometido la infracción denunciada.

Equivalentes funcionales

Ahora, el contenido de las publicaciones tampoco constituye equivalentes funcionales de una solicitud al voto, tal como se describe en el siguiente cuadro:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

Nos reunimos con diferentes actores del movimiento de la transformación para compartir puntos de vista sobre la gestión de nuestro gobierno y la ruta que habremos de seguir en beneficio de las y los michoacanos. #HonestidadyTrabajo.

“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”

No

No existe correspondencia a equivalentes funcionales, puesto que si bien, en el mensaje se hace alusión al movimiento de la transformación, frase que se vincula con los integrantes o simpatizantes del partido Morena, es el caso que de la misma no se pueda desprender apoyo a alguna precandidatura o candidatura o partido político. Pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura.

Sin que contextualmente se advierta algún equivalente funcional por el cual se pudiera acreditar la infracción denunciada.

Así, la difusión de las publicaciones denunciadas no contraviene la normativa electoral al no contener llamados expresos o equivalentes a votar por alguna candidatura, ni presenta plataforma electoral alguna, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a la eventual postulación de los denunciados.

Por lo que, tomando en consideración todos los elementos de prueba que obran en el presente expediente, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita el elemento subjetivo, y por tanto es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.

Finalmente, se destaca que la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que una vez que se ha acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se deben estudiar dos elementos auxiliares: la sistematicidad de la conducta y la proximidad con el proceso electoral en cuestión; sin embargo, en el presente asunto al no acreditarse el elemento subjetivo de la infracción, al no advertirse la solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política, de manera directa o mediante el uso de equivalentes funcionales, resulta es innecesario el estudio de dichos elementos auxiliares[78], en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o funcionariado.

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Esta restricción encuentra su origen en la obligación de que toda persona del servicio público deba aplicar con imparcialidad los recursos que son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.

En ese tenor, la Sala Superior[79] ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda gubernamental, tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

Asimismo, ha señalado que, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto en los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, pues de resultar contraria se estará en presencia de promoción personalizada.

Agregando además que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[80].

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[81].

También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Dicho lo anterior, cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[82] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, como son:

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  2. Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
  4. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[83].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[84].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior[85], la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, cuando se satisfagan estos elementos:

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
  2. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
  3. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.


Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que: constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.


Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero.


En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.

Ello es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.

Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.


En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto –que se trate de propaganda gubernamental proveniente o financiada por un ente público-, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.

Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:

  1. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
  2. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
  3. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.


Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la constitución, la ley electoral y la ley general de comunicación.

2. Caso concreto

Al respecto los quejosos señalan que el Gobernador del estado realizó promoción personalizada respecto de los aspirantes a un cargo de elección popular del partido Morena con quienes se reunió el cinco de febrero en la Casa de Gobierno, al publicar en su perfil personal la reunión de carácter político electoral realizada, lo que representa un proselitismo inequívoco que favorece a los aspirantes de la coalición PT, Morena y PVEM, vulnerando lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional.


Al respecto, no se actualiza la infracción a la normativa electoral de la promoción personalizada en favor de los aspirantes, pues de las constancias allegadas a fin de acreditar la misma, no se advierten elementos electorales y/o proselitistas, que denoten la intención de colocarlos de manera destacada ante la ciudadanía o que buscasen obtener un beneficio en el proceso electoral que nos ocupa, por lo que se determina la inexistencia de la falta que aquí nos ocupa, conforme a lo siguiente.

Elemento personal

De las publicaciones denunciadas, se advierte la imagen, del Gobernador del estado con los aspirantes denunciados Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, y Roberto Pantoja Arzola, sin que del mensaje publicado se advierta referencia a los denunciados, al referirse únicamente de manera general a actores del movimiento de la transformación; no obstante, al ser plenamente identificables a través de su imagen se acredita el elemento personal.

Elemento temporal

Se cumple el elemento temporal porque las publicaciones se realizaron el cinco de febrero, a través de la red social personal de X y Facebook del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla. Es decir, las publicaciones se realizaron durante el periodo de precampaña y antes del periodo de campaña.

Elemento objetivo

De la redacción que realizó el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, en las publicaciones denunciadas, no se advierte la mención de programas, acciones o logros de gobierno realizados por los aspirantes denunciados, tampoco la intención de colocarlos de manera destacada ante la ciudadanía o que buscase obtener un beneficio hacia ellos en el proceso electoral en curso.

En efecto, el mensaje difundido es: “Nos reunimos con diferentes actores del movimiento de la transformación para compartir puntos de vista sobre la gestión de nuestro gobierno y la ruta que habremos de seguir en beneficio de las y los michoacanos. #HonestidadyTrabajo”.

Del análisis al mismo, se considera que no se pretendió destacar elementos personales de los ciudadanos que asistieron a la reunión, para atender aspiraciones políticas o electorales dado que, precisamente, las frases, en sí mismas, carecen de componentes para exaltar a los denunciados asistentes a la reunión.

Tampoco tienden a promocionar, velada o explícitamente, alguna candidatura o partido político alguno, pues en ningún momento buscó destacar la imagen, cualidades o calidades de las y los ciudadanos denunciados con la intención de posicionarlos con fines político-electorales o que haya adjudicado logros.

Pues si bien se refirió a la reunión con diferentes actores del movimiento de la transformación, frase con que comúnmente se identifica a las personas que integran o convergen con los ideales del partido Morena, es el caso, que en su integridad del mensaje no se describe, ni se alude a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares de los ciudadanos denunciados.

No se mencionan sus presuntas cualidades, ni alguna aspiración personal en el sector público o privado; no se alude a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno.

En tanto que el mensaje difundido no implicó la pretensión de las ciudadanas y ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto en su favor, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidatura.

Esto es, de las publicaciones denunciadas no se observa que se difundan expresiones resaltando las cualidades de los denunciados o para llamar a votar a favor de algún partido o candidatura, toda vez que la actuación se limitó a informar sobre la reunión en la que se compartieron puntos de vista sobre la gestión del gobierno estatal y la ruta a seguir en beneficio de las y los michoacanos.

Por lo tanto, no se configura el elemento objetivo.

Con base en lo anterior, se determina la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a Alfredo Ramírez Bedolla en favor de las y los ciudadanos Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, y Roberto Pantoja Arzola.

Marco normativo.

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[86].

En ese sentido, el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[87] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[88].

Es por ello que, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos es evidente que lo que el poder reformador pretendió, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.

De ahí que haya sostenido que la intervención de las personas del servicio público en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

En esta línea, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[89].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[90].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

Caso concreto


En el caso concreto, los quejosos aducen el uso indebido de recursos públicos para realizar proselitismo electoral o reunión de carácter político-electoral, ello derivado de la utilización de las instalaciones de la Casa de Gobierno para tener una reunión partidista entre el Gobernador y diferentes actores políticos de Morena aspirantes a cargos de elección popular, por lo que atendiendo al carácter con que cada uno se ostenta, y al utilizar un edificio público para presentar a diferentes precandidatos a cargos de elección popular por la coalición Morena, PT y PVEM, se vulnera el supuesto jurídico establecido en el 134 constitucional, al atentar contra el principio de imparcialidad, equidad y neutralidad del proceso electoral, así como con la difusión realizada por el denunciado Alfredo Ramírez Bedolla.

Es inexistente el uso indebido de recursos públicos, por lo siguiente:

En principio si bien se acreditó la realización de la reunión entre el Gobernador Alfredo Ramírez Bedolla y las y los ciudadanos Juan Carlos Barragán Vélez; Giulianna Bugarini Torres; Ma. Fabiola Alanis Samano; Nalleli Julieta Pedraza Huerta; Julio Enrique Peguero Espinosa, y Roberto Pantoja Arzola, en la Casa Michoacán, celebrada el cinco de febrero, y la misma fue difundida por el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla en sus redes sociales personales de Facebook y X, y del cual dieron cuenta los medios de comunicación Quadratín, Post Data de Carlos Monge, y en Instagram de CB televisión. Con las notas periodísticas intituladas: “Reunión electorera la del gobernador Alfredo Ramírez con precandidatos de Morena en Casa de Gobierno”; “Visita de Sheinbaum a Michoacán fue una cirugía mayor en Morena”; y “Yo no espero ser el elegido de Casa Michoacán, sino ser el elegido de los morelianos” indicó el Diputado Juan Carlos Barragán, indicando que no deberá haber imposición en la elección del Coordinador de la 4T de MORENA en Morelia.


Los quejosos aducen que se trató de un evento de carácter partidista y electoral con precandidatos y aspirantes morenistas que tuvo como finalidad instar una mesa política y comenzar los cabildeos para las candidaturas municipales, tal y como a decir de uno de los quejosos se desprende de las notas periodísticas publicadas por Post Data y de la entrevista de CB Televisión a Juan Carlos Barragán Vélez.


Al respecto, este Tribunal estima que no se actualiza el uso indebido de recursos públicos, toda vez que de las constancias de autos, no se desprende que la reunión de cinco de febrero, sea de carácter proselitista o electoral, y no se advierte que el Gobernador del estado se haya aprovechado de forma alguna de su cargo público, de las funciones que realiza, ni de los recursos públicos que tiene a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeña, para promocionar a los demás ciudadanos denunciados e influir en la ciudadanía en el presente proceso electoral.

Ya que de las pruebas proporcionadas por las partes y las recabadas por la autoridad instructora no es posible acreditar que la reunión haya tenido un fin partidista o proselitista, en principio al no estar acreditas las expresiones se emitieron en el contexto de la reunión o la participación de cada uno de los asistentes.

En principio, pues de las publicaciones realizadas por Alfredo Ramírez Bedolla en sus redes sociales personales se redactó de la siguiente manera: “Nos reunimos con diferentes actores del movimiento de la transformación para compartir puntos de vista sobre la gestión de nuestro gobierno y la ruta que habremos de seguir en beneficio de las y los michoacanos. #HonestidadyTrabajo”.

De lo que se desprende que la reunión de la que dio cuenta en la publicación tuvo como finalidad compartir puntos de vista de su gestión de gobierno y la ruta a seguir en beneficio de los michoacanos.  

En tanto que al desahogar los requerimientos por parte de los denunciados realizados por la autoridad instructora y en la contestación a la queja refirieron lo siguiente:

Alfredo Ramírez Bedolla: Se trató de una reunión privada, y en la contestación a la queja señaló que fue parte de las reuniones cotidianas que realiza con actores políticos sobre las problemáticas del estado en ejercicio de sus funciones.

Juan Carlos Barragán Vélez: en la contestación al requerimiento formulado indicó que la finalidad de las reuniones que tiene con diversos actores se da en relación al trabajo institucional y a la labor que desarrolla como legislador, quien precisó que no sabía a que reunión se refería el requerimiento y tampoco el lugar, dado que realiza diferentes reuniones al día.

Giulianna Bugarini Torres: indicó que se trató de una reunión de carácter privado, con la finalidad de saludar y convivir con amigos, intercambiar impresiones de tipo personal en ejercicio de su derecho constitucional previsto en el numeral 9. Manifestando lo mismo en la contestación a la queja.

Ma. Fabiola Alanís Samano: al contestar el requerimiento indicó que se trató de una convivencia y/o charla entre amigos y amigas, ratificando en la contestación lo dicho en el cumplimiento del requerimiento.

Nalleli Julieta Pedraza Huerta: indicó en la contestación al requerimiento que no recuerda haber asistido al evento.

Julio Enrique Peguero Espinosa: En la contestación a la queja indició que la finalidad de asistir a dicho evento fue exclusivamente la de intercambiar diversos puntos de vista con los asistentes. Se trató de una reunión en donde se intercambiaron diversos puntos de vista de varios temas trascendentales entre los que destaca el análisis de las acciones llevadas a cabo por el Gobierno de estado durante la primera mitad de su encargo.

Roberto Pantoja Arzola: se trató de una reunión de trabajo con el Gobernador del estado respecto a los programas de bienestar.

Y si bien las notas digitales, en específico la publicada bajo el título “Reunión electorera la del gobernador Alfredo Ramírez con precandidatos de Morena en Casa de Gobierno”, establecen que algunos de los asistentes refirieron los temas tratados en la reunión, como el relativo a que Juan Carlos Barragán reconoció que en el encuentro que se llevó a cabo en Casa de Gobierno se instaló la “mesa política” del partido para determinar los métodos para elegir a sus candidatos en los municipios donde no hay coalición con PT y el PVEM. Y que, en versión totalmente opuesta, el delegado de la Secretaría del Bienestar, Roberto Pantoja Arzola aseguró que, en el encuentro con precandidatos y aspirantes a candidaturas de Morena, se hizo una evaluación del trabajo que realizan la federación y el estado con los programas del bienestar. Señalando que el funcionario federal descartó que se haya tocado el tema de las candidaturas o un tema electoral, al señalar que eso se está abordando a nivel nacional.

Mientras que en la nota publicada bajo el titulo visita de Sheinbaum a Michoacán fue una cirugía mayor en Morena, se describió quienes participaron en la reunión conforme a la imagen publicada por el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, señalando que la reciente visita de Claudia Sheinbaum, no solo fue para cerrar la operación cicatriz entre los grupos sino una cirugía mayor, sin que dicha nota haya dado cuenta en específico del tema tratado, pues solo retomó el mensaje publicado por el referido ciudadano, señalándose además que el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla se asume como el jefe político de Morena en Michoacán. En él se recargará la responsabilidad de la elección y el potencial triunfo de Morena y Sheinbaum en Michoacán.

Siendo que en el reel publicado en el Instagram de CB Televisión se advierte que el entrevistado indicó que no espera ser elegido de la Casa Michoacán sino el elegido de los morelianos, en tanto que a un cuestionamiento que se le formuló en relación a qué acordaron en la reunión de (ininteligible) indicó el entrevistado que el tema de la mesa política, instalación de la mesa política, refiriendo que en esa mesa técnica se va a valorar esos municipios, refiriéndose a los municipios donde no hay coalición. Señalando que se tiene que construir acuerdo privilegiando la unidad al interior de Morena.

De lo anterior, que respecto a dicho reel no se acredita en específico a que reunión con el Gobernador se refiera, por lo que si bien pudiera existir indicio de que se trata de la reunión denunciada, es el caso que no existe medio de prueba alguna de la cual concatenada pudiera dar lugar a tener por acreditado el tema a tratar en dicha reunión.

Por lo que al no existir certeza de que en dicha reunión como lo señalan los denunciados se hubiera llevado a cabo la mesa política y comenzar los cabildeos para las candidaturas municipales, o que se hubiera efectuado con fines partidistas y proselitistas, pues por el contrario conforme a los requerimientos que formuló la autoridad instructora, se puede advertir que los denunciados refirieron que la reunión tuvo como objetivo intercambiar puntos de vista, respecto a la gestión de gobierno, sobre las problemáticas del estado en ejercicio de sus funciones y sobre los programas sociales.

Pues aún y considerando la calidad de las y los ciudadanos que acudieron a la reunión con el Gobernador del estado, en cuanto posibles aspirantes a un cargo de elección popular como lo sostienen los quejosos, no puede concluirse que la reunión tuviera una connotación de tipo proselitista, partidista o político-electoral, que tuvieran como propósito unívoco favorecer o apoyar a los posibles aspirantes a un cargo de elección popular, de la filiación o simpatía partidista de la que emanó el Gobernador del estado.

Pues asumir lo contrario, sería tanto como afirmar que el Gobernador del estado se encuentra impedido para reunirse con la militancia de algún partido político para compartir puntos de vista sobre la gestión de su gobierno. Pues no existe normativa constitucional o legal alguna que impida reunirse con los militantes de la fuerza política de la que emanó para analizar la gestión de su gobierno.

De ahí que no sea factible considerar que, al haber efectuado dicha reunión en la Casa Michoacán, en automático se estén destinado recursos públicos materiales para favorecer determinadas candidaturas o fuerza política, pues como ya se concluyó dicho evento no constituyó un acto proselitista sino que se trató de una reunión con el fin de intercambiar puntos de vista respecto de la gestión del gobierno y analizar la ruta a seguir en beneficio de las y los michoacanos.

Cabe señalar que, si bien los denunciantes refieren que el Gobernador utilizó sus redes sociales para dar la difusión a la reunión denunciada, lo cierto es que conforme a las constancias, se advierte que dicha difusión se realizó en la redes el denunciado; de ahí que considerando que las redes sociales constituyen una herramienta para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, que solo puede restringirse bajo causas y justificaciones necesarias, que en el caso no acontecen, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de expresas sus ideas y opiniones.

De ahí que, no esté acreditada la utilización indebida de recursos públicos en la reunión denunciada, pues al no acreditarse que el evento tuviera la connotación proselitista, resulta inexistente la utilización indebida de recurso públicos denunciada.

Con base en lo anterior, no es posible acreditar la infracción relacionada con la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, en su carácter de Gobernador del estado y a los demás denunciados por su asistencia a la reunión.

En ese sentido, tampoco se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda, al no estar acreditado que durante la reunión celebrada el cinco de febrero alguna de las partes denunciadas emitiera algún posicionamiento o manifestación a favor de algún aspirante, precandidatura y/o partido político, siendo que las publicaciones de dicho evento tampoco se advierten expresiones de carácter proselitistas o de promoción personalizada que pongan en riesgo los principios que rigen los procesos electorales.

Pues dentro del cúmulo probatorio no existen elementos que acrediten que el Gobernador del estado en la reunión o en la publicación que realizó de la misma en su red personal emitiera alguna manifestación que influyera indebidamente en el desarrollo equitativo de alguna elección.


Por lo que, toda vez que no se actualizó los actos anticipados de precampaña y campaña, la promoción personalizada y tampoco se acreditó el uso indebido de recursos públicos, se estima que no se afectaron las condiciones de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda.

De ahí que también se considera la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad, neutralidad y equidad en la contienda

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la LGPP, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[91].

Caso concreto


En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a la parte denunciada, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando, respecto de la que se llamó al procedimiento a los partidos PT, Morena y PVEM, además que, en el caso de los hechos imputados al Gobernador, los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos.

Por lo expuesto y fundado, se

XI. R E S U E L V E:

PRIMERO. Se escinde el procedimiento especial sancionador, a efecto de sea la autoridad electoral nacional la que conozca de los hechos vinculados a las entonces precandidaturas a la senaduría de Raúl Morón Orozco y Reyna Celeste Ascencio Ortega.

SEGUNDO. Son inexistentes las conductas denunciadas, en los términos establecidos en la sentencia.

Notifíquese, personalmente a los partidos quejosos, a los denunciados y a los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México; por oficio a la autoridad instructora y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, ésta última con copia certificada de la sentencia y del expediente; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA 

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-043/2024; la cual consta de setenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante IEM.

  3. En los subsecuente PT, Morena y PVEM.

  4. Foja 2 a 3.

  5. En adelante Código Electoral.

  6. Fojas 461 a 463.

  7. Fojas 464 a 467.

  8. Foja 496.

  9. Fojas 499 a 500.

  10. Foja 501.

  11. En adelante, Constitución Local.

  12. Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  13. En adelante, Sala Superior.

  14. Fojas 21 a 47 y 189 a 194.

  15. Fojas 409 a 419.

  16. Fojas 421 a 424.

  17. Fojas 425 a 429.

  18. Fojas 431 a 436.

  19. Fojas 438 a 444.

  20. Fojas 445 a 452.

  21. Fojas 453 a 460.

  22. Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente.

  23. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

  24. Fojas 55 a la 72.

  25. Fojas 73 a la 112.

  26. Fojas 116 a la 152.

  27. Fojas 168 y 169.

  28. Fojas 179 y 180.

  29. Fojas 187 y 188.

  30. Fojas 195 a 200.

  31. Fojas 205 a 210.

  32. Foja 218.

  33. Fojas 221 a 251.

  34. Fojas 257 a 260.

  35. Fojas 288 y 289.

  36. Foja 291.

  37. Foja 293.

  38. Fojas 179 y 180.

  39. Fojas 315 y 321.

  40. Fojas 323 y 325.

  41. Foja 330.

  42. Fojas 332 a335.

  43. Fojas 338 y 339.

  44. Foja 343.

  45. Fojas 355 y 356.

  46. Fojas 358 a 359.

  47. Fojas 360 a 361.

  48. Foja 362.

  49. Fojas 367 y 368.

  50. SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017 y SUP-REP-174/2017.

  51. Pues si bien respecto de dicho evento la autoridad administrativa electoral no admitió la queja por cuanto ve a dicho ciudadano, es el caso que de los escritos presentados por los representantes partidistas quejosos se denunció a dicho ciudadano por haber asistido también a dicha reunión.

  52. Foja 52.

  53. Criterio sostenido al resolver el SUP-JE-1173/2023.

  54. Foja 360.

  55. Foja 291.

  56. Foja 330.

  57. Foja 367.

  58. Foja 328.

  59. Ello al ser un hecho público y notorio en términos del numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral.

  60. Ver fojas 371 y 372.

  61. Artículo 41, base IV y 116.

  62. Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b).

  63. Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro: “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro: “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”.

  64. Artículo 160.

  65. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP -53/2019, así como el SUP-REP-221/2023.

  66. Ello, como así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021.

  67. Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022.

  68. SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022.

  69. Lo anterior, al resolver los juicios electorales SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE-293/2022 y acumulado.

  70. En el SUP-REP-822/2022.

  71. Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  72. Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado

  73. De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

  74. Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

  75. SUP-REP-700/2018.

  76. SUP-REP-132/2018.

  77. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  78. Ello conforme al criterio de las sentencias: SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023.

  79. Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009.

  80. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  81. Lo anterior, al resolver en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  82. Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019.

  83. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  84. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  85. En la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  86. SUP-REP-163/2018.

  87. Artículo 134, párrafo séptimo.

  88. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  89. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  90. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  91. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido