PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-048/2024.
DENUNCIANTE: CORAL CORDOBA CORONA.
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a catorce de junio de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por Coral Córdoba Corona[3], en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Mario Alberto Martínez Alcázar y Alejandro González Martínez, por la presunta afectación al principio de equidad en la contienda derivado del uso indebido de recursos públicos ejercidos por Minerva Bautista Gómez en su calidad de regidora del ayuntamiento de Morelia, Michoacán; así como en contra de los institutos políticos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. Antecedentes.
1. Denuncia. El uno de mayo, la denunciante en su calidad de ciudadana por propio derecho, presentó queja[6] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Mario Alberto Martínez Alcázar y Alejandro González Martínez, por la presunta afectación al principio de equidad en la contienda derivado del uso indebido de recursos públicos ejercidos por Minerva Bautista Gómez en su calidad de regidora del ayuntamiento de Morelia, Michoacán; así como en contra de los partidos políticos PAN y PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM radicó la queja en vía de procedimiento especial sancionador, bajo la clave IEM-PES-170/2024; y, se ordenaron diligencias de investigación preliminar[7].
3. Diligencias de investigación. En diversos proveídos de seis[8] y once de mayo[9], respectivamente, la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió información a los denunciados y a la síndica municipal del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, relacionadas con la denunciada Minerva Bautista Gómez en su calidad de regidora del referido ayuntamiento.
4. Cumplimiento de requerimientos. En diversos proveídos de once[10], quince[11] y diecisiete de mayo, respectivamente, la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo cumpliendo en tiempo y forma a la síndica municipal referida, Minerva Bautista Gómez y Mario Alberto Martínez Alcázar, respectivamente, con los requerimientos formulados mediante los acuerdos referidos.
5. Acuerdo de medidas cautelares[12]. En acuerdo de veintiocho de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM, determinó la adopción de medidas cautelares, solicitadas por la parte denunciante.
6. Admisión a trámite. En auto de misma fecha[13], se admitió a trámite el presente procedimiento, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las nueve horas con treinta minutos del seis de junio, siguiente.
7. Acuerdo de cumplimiento parcial de medidas cautelares. En auto de seis de junio[14], se tuvo a la denunciada cumpliendo parcialmente con las medidas cautelares decretadas en proveído de veintiocho de mayo; por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento formulado, consistente en amonestación pública[15]; luego se le formuló nuevo requerimiento para que, en el término de doce horas, cumpliera con la totalidad de lo ordenado, lo anterior bajo apercibimiento legal.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de junio, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; asimismo se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas[16].
9. Recepción del procedimiento especial sancionador en este órgano jurisdiccional. En misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa, se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-048/2024 y se turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-1565/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos[17].
10. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de ocho de junio[18], se radicó el referido expediente del procedimiento especial sancionador; luego mediante proveído de nueve siguiente se ordenó la verificación de la debida integración del mismo.
11. Debida integración del expediente. En auto de once de junio y al considerar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.
12. Acuerdo plenario de excusa. Mediante acuerdo plenario de trece de junio, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador.
II. Competencia.
Este Tribunal Electoral del Estado[19] ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[20]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado[21].
Lo anterior, en virtud de que en la queja se denuncia la presunta comisión de hechos constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en violación al principio de equidad en la contienda por el uso indebido de recursos públicos; así como en contra de PAN y PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
III. Causales de improcedencia.
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán las causales de improcedencia invocadas en sus escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados y los partidos políticos; ello pues de resultar fundadas, harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[22].
Al respecto, en los escritos de comparecencia de los ciudadanos denunciados; así como del escrito de comparecencia del PAN, se advierte que invocan la causal de improcedencia -frivolidad-, consistente en que los hechos descritos en la denuncia, en su concepto no son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; aunado que la parte denunciante no aportó las pruebas que acreditaran los hechos denunciados; por lo que la queja adolece de notaria frivolidad.
Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia que hacen valer los denunciados y el instituto político anteriormente referido; se desestima por las consideraciones siguientes:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23], que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Ahora bien, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[24], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que dicha causal de improcedencia –frivolidad– debe desestimarse, pues la denunciante si acompañó indicios suficientes para demostrar la existencia de las publicaciones denunciadas y realizó argumentos sobre su ilegalidad, además, solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin; por lo que no se advierte algún impedimento para entrar al fondo del asunto. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia referida.
IV. Procedencia.
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.
V. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.
La denuncia fue interpuesta en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Mario Alberto Martínez Alcázar y Alejandro González Martínez, por la presunta afectación al principio de equidad en la contienda derivado del uso indebido de recursos públicos ejercidos por Minerva Bautista Gómez, en su calidad de regidora del ayuntamiento de Morelia, Michoacán; así como en contra de los partidos políticos PAN y PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
Por lo que en atención al escrito de denuncia el IEM, en uso de sus facultades y atribuciones legales y derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, determinó en el auto de admisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, instaurar el procedimiento en contra de Minerva Bautista Gómez, Jesús Alfonso Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Mario Alberto Martínez Alcázar y Alejandro González Martínez, a los partidos PAN y PRD; por los siguientes hechos imputados a cada uno del total de los denunciados:
- Minerva Bautista Gómez, por uso indebido de recursos públicos a favor de los denunciados.
- Jesús Alfonso Martínez Alcázar, por afectación al principio de equidad de la contienda, derivado de uso indebido de recursos públicos ejercidos por la regidora denunciada.
- Antonio García Conejo, por afectación al principio de equidad de la contienda, derivado de uso indebido de recursos públicos ejercidos por la regidora denunciada.
- Mario Alberto Martínez Alcázar, por afectación al principio de equidad de la contienda, derivado de uso indebido de recursos públicos ejercidos por la regidora denunciada.
- Alejandro González Martínez, por afectación al principio de equidad de la contienda, derivado de uso indebido de recursos públicos ejercidos por la regidora denunciada.
- Culpa in vigilando -deber de cuidado- de PAN.
- Culpa in vigilando -deber de cuidado- del PRD.
A) Excepciones y defensas interpuestas.
- Jesús Alfonso Martínez Alcázar.
Las conductas que se denuncian carecen de todo sustento, pues los enlaces electrónicos ofrecidos por la denunciante, no son relativos al suscrito, no corresponden al perfil, página de internet y/o publicación realizada por el suscrito, aunado a que la imagen del suscrito no es difundida en las misma, por lo que no es posible acreditar el supuesto uso indebido de recursos públicos, ni algún tipo de donación en especie o en dinero que se denuncia; por tanto, los razonamientos de la denunciante son opiniones personales que carecen de fundamento.
Respecto a la presunta participación en actos de campaña de Minerva Bautista Gómez, presuntamente en día hábil, de las pruebas técnicas ofrecidas no se puede actualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por consiguiente, no se puede acreditar que los presuntos actos de campaña fueron celebrados en día u horario hábil.
Además, es de señalar que los regidores por la naturaleza de su cargo no tienen funciones de dirección ni atribuciones de mando, no le confiere una connotación propia a sus actos que impliquen funciones de dirección y atribuciones de mando.
Los regidores no toman decisiones en lo individual, sino mediante un proceso deliberativo y de votación, al tratarse de un ente que emite sus determinaciones de forma colegiada, y, por ende, en principio, dichos funcionarios públicos no tienen poder material y jurídico frente a la comunidad, por lo que la denunciada no desempeña funciones de manera permanente o de tiempo completo.
- Mario Alberto Martínez Alcázar.
Las pruebas técnicas ofrecidas, no resultan medios de convicción sustanciales que respalden las acusaciones, por lo que no resulta dable considerar indiciariamente que el suscrito realizó algún acto que contraviene la normativa electoral, y en consecuencia lógica, que el suscrito haya vulnerado el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
Respecto a la presunta participación en actos de campaña de Minerva Bautista Gómez, presuntamente en día hábil, de las pruebas técnicas ofrecidas no se puede actualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por consiguiente, no se pude acreditar que los presuntos actos de campaña fueron celebrados en día u horario hábil.
Además, es de señalar que los regidores por la naturaleza de su cargo no tienen funciones de dirección ni atribuciones de mando, no le confiere una connotación propia a sus actos que impliquen funciones de dirección y atribuciones de mando.
Los regidores no toman decisiones en lo individual, sino mediante un proceso deliberativo y de votación, al tratarse de un ente que emite sus determinaciones de forma colegiada, y, por ende, en principio, dichos funcionarios públicos no tienen poder material y jurídico frente a la comunidad, por lo que la denunciada no desempeña funciones de manera permanente o de tiempo completo.
- Antonio García Conejo.
La infracción imputada al suscrito, respecto a la publicación de la red social denominada “Facebook”, realizada por la regidora en la que supuestamente promueve el voto en favor del suscrito y que en consecuencia se usaron o recibieron recursos públicos por tal situación; sin embargo, la sola publicación antes referida no es un factor determinante y suficiente para establecer que se ha incurrido en alguna violación a los principios electorales que rigen la contienda.
Relativo a que la denunciada Minerva Bautista Gómez, con su asistencia afecta la equidad en la contienda entre partidos; al ser una regidora, una servidora pública no se encuentra sujeta a un horario laboral especifico; por lo que, para el caso concreto, la referida regidora no aplicó recursos públicos, ni realizó proselitismo a favor del suscrito.
El hecho de que la regidora denunciada realizará una publicación en su red social, tampoco puede ser suficiente para sostener que hizo proselitismo a favor del suscrito, ya que en ningún momento se aprecia algún llamamiento al voto, aunado a que dicha publicación la realizó en pleno ejercicio del derecho a la libertad de expresión que le asiste.
- Alejandro González Martínez.
Las pruebas técnicas ofrecidas, no resultan medios de convicción sustanciales que respalden las acusaciones, por lo que no resulta dable considerar indiciariamente que el suscrito realizó algún acto que contraviene la normativa electoral, y en consecuencia lógica, que el suscrito haya vulnerado el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
Respecto a la presunta participación en actos de campaña de Minerva Bautista Gómez, presuntamente en día hábil, de las pruebas técnicas ofrecidas no se puede actualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por consiguiente, no se pude acreditar que los presuntos actos de campaña fueron celebrados en día u horario hábil.
Además, es de señalar que los regidores por la naturaleza de su cargo no tienen funciones de dirección ni atribuciones de mando, no le confiere una connotación propia a sus actos que impliquen funciones de dirección y atribuciones de mando.
Los regidores no toman decisiones en lo individual, sino mediante un proceso deliberativo y de votación, al tratarse de un ente que emite sus determinaciones de forma colegiada, y, por ende, en principio, dichos funcionarios públicos no tienen poder material y jurídico frente a la comunidad, por lo que la denunciada no desempeña funciones de manera permanente o de tiempo completo.
- Minerva Bautista Gómez.
Que los partidos políticos nada tienen relación con las actividades de los servidores públicos, por tanto, no se puede responsabilizar al PRD por actuaciones de funcionarios del ayuntamiento de Morelia.
Nunca expresó que si no votaban por el candidato de su preferencia habría consecuencias en su actuar como servidora pública, ni tampoco negó sus servicios como funcionaria, es decir, nunca se aprovechó su investidura.
Tiene el derecho de acudir a eventos políticos en calidad de ciudadana, y el hecho de manifestar apoyo a determinado candidato en un evento en el que acudió, no puede considerarse como actividad prohibida y objeto de sanción por el mero hecho de trabajar en el ámbito público pues dichas manifestaciones están protegidas por los derechos de participación política y libertad de expresión.
- PRD.
Los hechos denunciados no son actos ni hechos propios emanados ni organizados por este instituto político, que las actividades denunciadas se encuentran realizadas conforme lo establecido en la normativa electoral y en el periodo establecido en el calendario electoral, aunado a que, del contenido de la queja, no se observa que este instituto político intervenga, por tanto, al no ser actividad del PRD no existe vulneración a la normativa electoral.
En ninguna parte del contenido de la queja, se hace alusión a este instituto político, por lo que no hay razón para su admisión por la conducta denunciada.
- PAN.
Que las publicaciones denunciadas, constituyen únicamente pruebas técnicas, que deben ser perfeccionadas por medio de convicción diverso y las mismas no corresponden al perfil del denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
Respecto a la presunta participación en actos de campaña de Minerva Bautista Gómez, presuntamente en día hábil, de las pruebas técnicas ofrecidas no se puede actualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por consiguiente, no se pude acreditar que los presuntos actos de campaña fueron celebrados en día u horario hábil.
Además, es de señalar que los regidores por la naturaleza de su cargo no tienen funciones de dirección ni atribuciones de mando, no le confiere una connotación propia a sus actos que impliquen funciones de dirección y atribuciones de mando.
Los regidores no toman decisiones en lo individual, sino mediante un proceso deliberativo y de votación, al tratarse de un ente que emite sus determinaciones de forma colegiada, y, por ende, en principio, dichos funcionarios públicos no tienen poder material y jurídico frente a la comunidad, por lo que la denunciada no desempeña funciones de manera permanente o de tiempo completo.
B) Medios de prueba
Este Tribunal emprende el estudio del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal; consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente. Lo anterior porque el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[25].
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento de que se trata.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
Cvo. |
Ofrecidas, admitidas y desahogas por la quejosa. |
1.Documental |
Acta de verificación, IEM-OFI-604-2024, por la que se certificaron los siguientes enlaces electrónicos:
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2.Documental |
Copia del Acuerdo del Consejo General, IEM-CG-112-2024. |
3.Documental |
Copia del Acuerdo del Consejo General, IEM-CG-133-2024. |
4.Técnica |
Acta de verificación, IEM-OFI-606-2024, por la que se certificaron los siguientes enlaces electrónicos contenidos en el CD ofrecido por la quejosa:
=100001615268382&mibextid=WC7FNe&rdid=QGvJ6KVrusJdfAln
ermalink&v=416293561138006&rdid=ICAldWOvcm1dvJJO
=100010482975124&mibextid=WC7FNe&rdid=ODHkwntUukTtDVcF
0588-2023.pdf
|
5.Documental |
Consistente en el informe PMM/131/2024, suscrito por la síndica municipal y la entonces encargada de despacho del ayuntamiento de Morelia. |
Cvo. |
Ofrecidas, admitidas y desahogas por Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
1.Documntal. |
Copia simple de su credencial de elector. |
2.Instrumental de actuaciones |
Consistentes en las constancias que obran en el expediente en que se actúa. |
3.Presuncional Legal y Humana |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses. |
Cvo. |
Ofrecidas, admitidas y desahogas por Mario Alberto Martínez Alcázar. |
1.Documntal. |
Copia simple de su credencial de elector. |
2.Instrumental de actuaciones |
Consistentes en las constancias que obran en el expediente en que se actúa. |
3.Presuncional Legal y Humana |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses. |
Cvo. |
Ofrecidas, admitidas y desahogas por Antonio García Conejo. |
1.Presuncional Legal y Humana |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses. |
2.Instrumental de actuaciones |
Consistentes en las constancias que obran en el expediente en que se actúa. |
4.Documntal |
Copia simple de la cédula de emplazamiento. |
5.Docuemntal Pública |
Copia certificada del acuerdo de veintiocho de mayo, emitido por la secretaria ejecutiva del IEM, mediante el cual se admitió y ordenó el emplazamiento de las partes. |
Cvo. |
Ofrecidas, admitidas y desahogas por Alejandro González Martínez. |
1.Documental |
Consistente en copia simple de su credencial de elector |
2.Instrumental de actuaciones |
Consistentes en las constancias que obran en el expediente en que se actúa. |
Cvo. |
Ofrecidas, admitidas y desahogas por Minerva Bautista. |
1.Instrumental de actuaciones |
Consistentes en las constancias que obran en el expediente en que se actúa. |
2.Presuncional Legal y Humana |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses. |
Cvo. |
Ofrecidas, admitidas y desahogas por el PRD. |
1.Instrumental de actuaciones |
Consistentes en las constancias que obran en el expediente en que se actúa. |
2.Presuncional Legal y Humana |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses del partido político. |
Cvo. |
Ofrecidas, admitidas y desahogas por el PAN. |
1.Instrumental de actuaciones |
Consistentes en las constancias que obran en el expediente en que se actúa. |
2.Presuncional Legal y Humana |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses del partido político. |
VI. Valoración de pruebas
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[26]; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
A) Hechos
De esta forma, al efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba referidos y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad de los denunciados:
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, fue el candidato postulado por la candidatura común de los partidos PAN y PRD, para contender por la presidencia municipal del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Mario Alberto Martínez Alcázar, fue candidato a diputado local por el distrito 10 de Morelia Michoacán, postulado por la candidatura común de los partidos PAN y PRD.
Antonio García Conejo, fue candidato a diputado local por el distrito 16 de Morelia, Michoacán, postulado por la candidatura común conformada por los partidos PAN y PRD.
Alejandro González Martínez, fue candidato a regidor dentro de la planilla para integrar el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado por la candidatura común conformada por los partidos PAN y PRD.
Minerva Bautista Gómez, es regidora del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
b) Hechos acreditados.
1. Tal como se advierte del acta de verificación IEM-OFI-604/2024, el dieciséis de abril, en la red social “Facebook” en el perfil del denunciado Mario Alberto Martínez Alcázar, se realizó la publicación con el título “iniciamos este martes visitando la escuela primaria Ing. Heberto Castillo Martínez, en la colonia Nicolaítas Ilustres, donde platiqué con los padres de familia y autoridades de esta institución para escuchar sus necesidades, sin duda el tema de la educación es una de mis prioridades para el distrito x”, como se observa en la siguiente ilustración:
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2. El dieciséis de abril, se publicó en la red social “Facebook”, en el perfil del denunciado Mario Alberto Martínez Alcázar, la publicación: “Seguimos recorriendo los tianguis de nuestro Distrito X de Morelia en compañía de mi esposa Edith, en donde saludé a mis amigos de la Unión Mutualista de comerciantes del Tianguis Popular Municipal de Morelia, acompañando de su secretario general Raúl Cortes Cuin, a quien le agradezco la invitación y con quien reiteré mi compromiso con los comerciantes de este distrito X”, como se observa en la siguiente ilustración:
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3. El dieciséis de abril, se publicó en la red social “Facebook” en el perfil del denunciado Mario Alberto Martínez Alcázar, la publicación: “Seguimos con toda la pila visitando la colonia Loma Real, en donde los vecinos me recibieron con las manos abiertas, me da mucho gusto saber que cada día se suman más ciudadanos a nuestro proyecto, sin duda estoy comprometido a mejorar el distrito X”, como se observa en la siguiente ilustración:
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4. El dieciséis de abril, se publicó en la red social “Facebook” en el perfil de la denunciada Minerva Bautista Gómez, un video con duración de 00:00:26 veintiséis segundos, del cual se certificó la trascripción del audio, como se observa en la siguiente ilustración:
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5. El dieciséis de abril, se publicó en la red social “Facebook”, en el perfil de la denunciada Minerva Bautista Gómez, un video con duración de 00:00:34 treinta y cuatro segundos, como se observa en la siguiente ilustración:
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6. EL veintiuno de abril, en la red social “Facebook”, en el perfil de la denunciada Minerva Bautista Gómez, se publicó: “La ola amarilla, con nuestros candidatos del distrito 10 y 16, Mario Martínez y Toño García, presentes en esta fiesta democrática con nuestra futura presidenta de México Xóchitl Gálvez y el que volverá a ser nuestro presidente en Morelia, Alfonso X2”, como se observa en la siguiente ilustración:
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7. El veintiuno de abril, se publicó en la red social “Facebook”, en el perfil del denunciado Mario Alberto Martínez Alcázar, la publicación con el título “Ni el calor nos para”, como se observa en la siguiente ilustración:
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VII. Estudio de Fondo
Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas.
A) Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda.
a) Marco normativo
- Principio de neutralidad
El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[27] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[28].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[29].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[30].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[31].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[32]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
- Servidores públicos.
Ha sido criterio que la participación de servidores públicos en actos de naturaleza político electoral, se restringe a los límites o externos establecidos en la normativa electoral, ya que se ha considerado que su presencia, de acuerdo con la calidad de su cargo, se considera un uso indebido de recursos públicos. Lo anterior, al delimitar los alcances del párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional ha sostenido que, en este se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que las personas servidoras públicas no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
Si bien las personas servidoras públicas tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta en la vida partidista no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones de naturaleza pública.
Tal es el caso de las personas servidoras públicas que se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, quienes sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles; lo anterior es así de conformidad con la evolución jurisprudencial que ha establecido los siguientes parámetros:
-
- Existe una prohibición a las personas funcionarias públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
- La simple asistencia de las personas funcionarias públicas a eventos proselitistas en día u horario hábil se ha equiparado al uso indebido de recursos, dado que se presume que su presencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, ello dado que, a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- En aras de salvaguardar los derechos de libertad de reunión o asociación, todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.
- Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, también puede acudir a eventos proselitistas, fuera de ese horario.
- Las personas servidoras públicas, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- Las personas titulares de las presidencias municipales, Sala Superior ha razonado que, por regla general, durante el periodo para el que éstos son electos, tienen la calidad y responsabilidad de la función pública, por el cargo y actividad que desempañan, como titulares del máximo órgano de gobierno a nivel municipal y únicamente, como asueto, cuentan con los días inhábiles previstos normativamente, dentro de los cuales, sí podrán acudir a eventos proselitistas.
- Ámbito de los Regidores.
Ahora bien, en relación con los servidores públicos que ocupan el cargo de regidores, la Constitución General señala en el artículo 115, fracción I, lo siguiente:
Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
- Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
- La competencia que esta Constitución General otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
De lo anterior, se tiene que el ayuntamiento es un órgano colegiado, en el que participan el presidente municipal, síndico y regidores.
Por su parte, el artículo 111 de la Constitución Local establece que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre.
Que las facultades, que la Constitución Local le otorga, serán ejercidas por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el Gobierno del Estado
En esa misma línea, conviene señalar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, los ayuntamientos sesionarán cuando menos dos veces cada mes de manera ordinaria o extraordinarias cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución.
Asimismo, el numeral 37 de la referida ley, establece que los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo voto de calidad quien presida la sesión.
Ahora bien, Sala Superior [33]ha establecido limitaciones puntuales a la participación de las personas servidoras públicas en eventos proselitistas.
Estableciendo que las personas servidoras públicas pueden acudir a un evento proselitista, en garantía a su derecho de reunión y asociación en materia política, en días inhábiles o fuera del horario laboral previamente establecido en la legislación que regule las funciones y naturaleza de cada persona servidora pública, con la limitante de que no pueden emitir expresiones o utilizar recursos públicos con el fin de influir en los electores.
La referida Sala al resolver el SUP-REP-121/2019, concluyó que las y los regidores tienen funciones permanentes, dado que estas personas funcionarias públicas están obligadas a asistir a las reuniones del cabildo, conducir y desahogar las comisiones que se hayan creado para el debido ejercicio de sus funciones y vigilar el funcionamiento del ayuntamiento; es decir, estas personas, al ejercer tales funciones, lo hacen de manera permanente, puesto que en ocasiones pueden presentarse aspectos de naturaleza urgente y fuera del régimen de cualquier horario laboral que motiven el que tengan que realizar todo tipo de acciones de acuerdo a su competencia legal con el fin de lograr los objetivos constitucionales y legales de su cargo.
De igual manera, razonó que en lo que respecta a su gestión individual, los regidores también tienen responsabilidades principalmente de tipo político y social en la medida que sus actos de gestión no tienen un carácter ejecutivo o de representación jurídica; sin embargo, asumen la responsabilidad solidaria del cabildo, en relación con todos los temas aprobados al interior de ese cuerpo colegiado.
b) Caso concreto.
En el particular, a la y los denunciados se les atribuye el presunto uso indebido de recursos públicos, al beneficiarse de la presencia en días y horas hábiles de Minerva Bautista Gómez, regidora del ayuntamiento de Morelia, en actos y eventos relacionados con las compañas electorales de los referidos denunciados[34].
En cuanto a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, es de precisar, que éste se rige preponderadamente por el principio dispositivo, que se aprecia esencialmente en la instancia inicial del procedimiento, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos, con valor indiciario a quien lo interpone.
Así, atento al principio referido, la parte denunciante cuenta con la carga de la prueba, a fin de demostrar sus afirmaciones; es decir, queda obligada a ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción idóneos y suficientes con los que logre acreditar los hechos que ha denunciado y las conductas que atribuye a la y los denunciados. Caso contrario, estos no podrían ser sancionados de las conductas atribuidas.
En el particular, de los medios de prueba, como fue descrito en el apartado de los hechos acreditados, exclusivamente, se tiene demostrado las publicaciones realizadas en los links descritos relativos a los perfiles de “Facebook” de los denunciados Mario Alberto Martínez Alcázar y Minerva Bautista Gómez, efectuadas el dieciséis y veintiuno de abril.
Lo anterior, pues la prueba que guarda relación con los hechos denunciados es el acta IEM-OFI-604/2024 confeccionada por el personal autorizado del IEM[35], en la cual fue el desahogado del contendido arrojado en los links denunciados.
Del contenido del acta se tiene lo siguiente:
- Se verificaron tres links de publicaciones realizadas el dieciséis de abril, en el perfil de “Facebook” de Mario Alberto Martínez Alcázar.
- En los respectivos apartados “DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES” de dichas publicaciones, se describe que se observan diversas imágenes, de las cuales se procedió a verificar las características propias de dichas imágenes, así como a describir los rasgos fisonómicos de las personas que aparecen en ellas.
- Se verificaron cuatro links de publicaciones realizadas el dieciséis y veintiuno de abril, en el perfil de “Facebook” de Minerva Bautista Gómez.
- En los apartados “DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES” de dichas publicaciones (dos corresponden a videos y las otras dos a imágenes publicadas) se describe que se observan diversas imágenes, además del audio que contienen, de las cuales se procedió a verificar las características propias de dichas imágenes, así como a describir los rasgos fisonómicos de las personas que aparecen en ellas.
- Se verificaron tres diversos links, en los que se verificó la existencia de dos sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-0588/2023 y SUP-REP-379/2015 y su acumulado SUP-REP-383/2023; así como, el acuerdo del Consejo General, IEM-CG-112/2024.
Documental de naturaleza pública, la cual cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción XI, 37 bis, 259, párrafo quinto del Código Electoral; por haber sido expedida por un funcionario electoral en el ámbito de sus atribuciones. Empero para el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la misma resulta ineficaz para los efectos pretendidos, es decir, para demostrar el supuesto uso indebido de recursos públicos que se les atribuye a la y los denunciados[36].
Ello, pues lo que fue certificado, es la existencia de las publicaciones, así como su contenido. Por lo que tales hechos y circunstancias plasmadas en el acta analizada, en absoluto, arrojan elementos con los que se logre demostrar la conducta denunciada. Lo anterior, pues los medios de prueba verificados cuentan con naturaleza técnica, por lo que su valor probatorio solo arroja indicios, en los términos del artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.
Con lo anterior, se hace evidente la existencia de dichas publicaciones; sin embargo, del contenido de éstas no es dable tener por demostrada la presencia de la denunciada Minerva Bautista Gómez, en su calidad de regidora de Morelia, en los eventos proselitistas o de índole electoral a que alude la parte denunciante de dieciséis y veintiuno de abril, respecto de los cuales se desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar; ni tampoco en autos obra medio diverso de prueba suficiente que haga factible considerar, que se ha utilizado indebidamente recursos públicos en favor de los denunciados. Cuestión, que incumple la parte denunciante, pues como se dijo, atento al principio de la carga de la prueba, era su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada.
Lo anterior es así, pues si bien se tiene demostrada la verificación que realizó el funcionario electoral de los links arrojados en los perfiles personales de “Facebook” de los denunciados Mario Alberto Martínez Alcázar y Minerva Bautista Gómez, con respecto a las publicaciones que efectuaron el dieciséis y veintiuno de abril, respectivamente; no se tiene por acreditado el uso indebido de recursos públicos que denunció la quejosa, pues en modo alguno se evidencia la presencia de la denunciada en eventos de índole proselitista celebrados presuntamente el dieciséis y veintiuno de abril.
Lo antes expuesto, dado que los medios de prueba (videos e imágenes), como se adujo, que fueron verificados por el funcionario del IEM, a través de la confección del acta descrita, constituyen únicamente pruebas técnicas, las cuales, resultan insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que se pretenden demostrar, más allá de la sola existencia de las publicaciones; ello pues no existe algún otro medio de convicción adicional que logre ser concatenado o relacionado a fin de demostrar lo que se pretendió demostrar con tales pruebas técnicas.
De ahí que, en el caso, no es factible tener acreditada la presencia de la denunciada Minerva Bautista Gómez, en los actos proselitistas presuntamente celebrados el dieciséis y veintiuno de abril; ni tampoco que la referida denunciada haya actuado en días hábiles, en su calidad de regidora del ayuntamiento de Morelia, en beneficio de alguno de los diversos denunciados, pues se insiste no hay certeza que hayan sido en estas fechas.
Por tanto, en modo alguno, con las pruebas reseñadas, se demuestra que la denunciada Minerva Bautista Gómez, haya entregado recursos en dinero o en especie, para la promoción del voto a favor de los demás denunciados, pues no se encuentra demostrado, en principio, que se haya celebrado dichos eventos, menos aún, que la denunciada haya participado en los mismos. Tampoco se acredita que los denunciados Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Mario Alberto Martínez Alcázar y Alejandro González Martínez, hayan incumplido en su obligación de rechazar aportaciones del ayuntamiento de Morelia, realizadas por conducto de la regidora en cita.
No se elude precisar, que en las imágenes 8, 9, 11 y 12 insertas en el acta mencionada, se aprecia en el margen superior derecho, una leyenda o mensaje con la descripción: “Minerva Bautista-transmitió en vivo-16 de abril a las 6:01pm”, con lo que pudiera considerarse un indicio de que la denunciada participó ese día en un acto proselitista. Empero, ello no puede ser de la entidad suficiente para tener por acreditado dicho hecho, pues como se dijo, del contenido del acta no se advierten circunstancias con las que se haya logrado verificar la descripción fehaciente de la presencia de la denunciada Minerva Bautista Gómez, en los actos proselitistas, ni que hayan sido en los días dieciséis y veintiuno de abril, señalados por la denunciante, ni tampoco en actos de índole electoral realizados por los restantes denunciados.
Por lo anterior, es que este Tribunal considera que, de los medios de prueba citados, no es factible tener acreditados los hechos denunciados; ya que, al tratarse de pruebas técnicas, sólo pueden aportar indicios sobre lo que con ellas se busca demostrar, debido a que, al ser imperfectas, no existe certeza de que no fueron manipuladas o alteradas, por lo cual, para su eficacia demostrativa, debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba[37].
Ello es, las pruebas técnicas desahogadas por la autoridad administrativa electoral, resultan insuficientes para acreditar el uso indebido de recursos públicos atribuidos a la y los denunciados; pues a través de la verificación del contenido de los links sólo se advierten textos, imágenes y sonidos de publicaciones y de eventos en los que supuestamente estuvo presente la denunciada Minerva Bautista Gómez, pero no existe certeza de que ésta, realmente sea quien aparece en las imágenes, ni que los eventos que se advierten de las imágenes verdaderamente sean los celebrados los días dieciséis y veintiuno de abril.
Por ello, si la pretensión de la denunciante es demostrar que se utilizaron recursos públicos por parte de los denunciados, específicamente, por la presencia en eventos proselitistas de la regidora Minerva Bautista Gómez, debió haber señalado y ofertado los medios de convicción idóneos para justificarlo; es decir, la quejosa debió expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones respecto a la conducta denunciada; especificar cómo se podrían concatenar las publicaciones referidas con otros indicios para tener por acreditado los elementos de modo, tiempo y lugar[38].
Empero, ello en el presente no aconteció, por lo que estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa que, al no ser verificados a través de los medios de prueba conducentes, conlleva a tener por actualizada la presunción de que en todo caso de ser ella, su asistencia fue dentro de días permitidos -hecho no controvertido- para la regidora Minerva Bautista Gómez (presunción de inocencia), dada la falta de prueba plena[39].
Misma circunstancia acontece a los demás denunciados pues persiste la directriz sostenida respecto a los actos atribuidos a la denunciada Minerva Bautista Gómez; es decir, la insuficiencia probatoria que permita a este Tribunal tener certeza del día de los hechos denunciados, el horario y el lugar en el que se materializaron. Por lo que se concluye que implica la imposibilidad de emitir un juicio valorativo sobre los planteamientos expuestos en la queja relativa a los demás denunciados Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Mario Alberto Martínez Alcázar y Alejandro González Martínez, pues al no tener por acreditada la infracción atribuida a la denunciada Minerva Bautista Gómez, en cuanto regidora de Morelia, es inconcuso que se les pueda atribuir a los demás denunciados el uso indebido de recursos públicos. De ahí, la inexistencia de la conducta denunciada.
En consecuencia, al no actualizarse los hechos denunciados, es que se determina la inexistencia de las conductas consistentes en uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
B) La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN y PRD.
a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[40].
b) Caso concreto
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a la y los denunciados, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento a PAN y PRD.
VIII. Efectos
En consecuencia, dado que, mediante acuerdo de veintiocho de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM determinó la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante; al resultar inexistente las infracciones atribuidas a la y los denunciados, se dejan insubsistentes los efectos de las medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora del presente procedimiento sancionador.
Por lo anteriormente expuesto se:
IX. Puntos resolutivos
PRIMERO. Se declaran inexistentes las conductas atribuidas a la y los denunciados.
SEGUNDO. Se declara inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se dejan sin efectos las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a la y los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su secretaría ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con treinta minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, y sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, de quien se aprobó de manera previa su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-048/2024; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En lo subsecuente, denunciante. ↑
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En adelante PAN. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Visible en foja 13 a 41. ↑
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Visible en fojas 97 y 98. ↑
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Visible en foja 109 ↑
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Visible en foja 244. ↑
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Visible en foja 241 ↑
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Visible en foja 250. ↑
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Visible en foja 311. ↑
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Visible en foja 330 a 333. ↑
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Visible en foja 374. ↑
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Visible en foja 376. ↑
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Visible en fojas 377 a 384. ↑
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Visible en foja 485 ↑
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Visible en foja 491. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Ello, en atención a la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…” ↑
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Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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Criterio sostenido por Sala Superior al resolver el SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Al resolver el SUP-JE-1186/2023. ↑
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Dicha conducta, se hace depender de que los denunciados, recibieron de Minerva Bautista Gómez, recursos en dinero o en especie, por la promoción del voto que realizó a favor de éstos; por el incumplimiento de la obligación que tienen los denunciados de rechazar aportaciones del ayuntamiento de Morelia, realizadas por conducto de la regidora en cita; incumplimiento del principio de imparcialidad, debido a que los denunciados afectan la equidad en la contienda, pues a través de la regidora referida, se promueve el voto a su favor; y, la vulneración de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la competencia electoral, en dónde el PAN y el PRD, tienen responsabilidad directa por culpa in vigilando. ↑
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Fojas 119 a 156. ↑
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Ilustra lo anterior, el criterio sostenido en la tesis aislada III.2o.C.47 K (10a.), por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE.” ↑
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Ello, acorde a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.” ↑
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Criterio sostenido al resolver la Sala Superior el SUP-JDC-476/2023. ↑
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Tesis de la Sala Superior IX/2024, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN QUE SE PLANTEA UNA POSIBLE SIMULACIÓN, LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEBE DESCARTAR LAS HIPÓTESIS ALTERNATIVAS PLAUSIBLES SOBRE LOS HECHOS PARA GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO ANTES DE CONSIDERAR ACREDITADA MEDIANTE PRUEBAS INDICIARIAS UNA INFRACCIÓN”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑