TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-044-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-044/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: CARLOS HERRERA TELLO Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán, a once de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial sancionador instaurado por el partido MORENA2, en cuya queja reclama la realización de actos que contravienen las normas en materia de colocación de propaganda electoral, consistente en lonas, en el Centro Histórico de Maravatío, Michoacán, atribuidos a Carlos Herrera Tello y José Jaime Hinojosa Campa, candidatos a gobernador del estado y presidente municipal de Maravatío, Michoacán, respectivamente, postulados en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional; institutos políticos a quien les atribuye también la falta de deber de cuidado -culpa in vigilando-.

RESULTANDO

1 En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.

2 Por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Electoral Distrital de Maravatío del Instituto Electoral de Michoacán.

ANTECEDENTES3.

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán4 declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos, todos del Estado de Michoacán de Ocampo5.
  2. Periodos campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, la etapa relativa a la campaña para gobernador correspondió del cuatro de abril al dos de junio; mientras que, para diputados y ayuntamientos, del diecinueve de abril al dos de junio.
  3. Denuncia. El cuatro de mayo, MORENA presentó queja ante el Consejo Electoral Distrital 03 de Maravatío del IEM, en contra de Carlos Herrera Tello y otros, a quienes atribuye la comisión de conductas que contravienen la normativa electoral, concretamente por la colocación de propaganda electoral en el Centro Histórico de Maravatío, Michoacán, así como por culpa in vigilando (fojas 9 a 19).

ETAPA DE INSTRUCCIÓN ANTE EL IEM

  1. Recepción, registro y diversas actuaciones. El once de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM, tuvo por recibida la denuncia y ordenó registrarla dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-97/2021;

3 Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el sumario.

4 En adelante IEM o instituto electoral.

5 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link:

https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1

%20Anexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

decretó la realización de diversas diligencias de investigación; y autorizó personal para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación (fojas 25 a 26).

  1. Diligencias de investigación. En proveído de veinticuatro de mayo, la funcionaria aludida ordenó la realización de diversas diligencias de investigación a fin de verificar la permanencia de la propaganda denunciada; lo que se materializó mediante actas de verificación números 14/2021 y 15/2021 (foja 32, 33, 34, 37 y 38).
  2. Reencauzamiento, admisión, emplazamiento a las partes. En acuerdo de veintisiete de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM, reencauzó la queja a procedimiento especial sancionador y ordenó su registro con el expediente IEM-PES-149/2021; la admitió a trámite; precisó los sujetos y partidos denunciados y, ordenó su emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.

Finalmente, autorizó al personal del IEM, para la celebración de dicha audiencia (fojas 40 a 43).

  1. Medidas cautelares. En acuerdo de igual fecha, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitas por el partido quejoso (fojas 44 a 51).
  2. Escritos del denunciante y denunciados. Por ocursos de treinta y uno de mayo y uno de junio, la denunciada y denunciados comparecieron a la audiencia de ley (fojas 69 a 102).
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de junio se desahogó la audiencia de ley (fojas 62 a 68).
  4. Informe circunstanciado. De conformidad con el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6, la Secretaría Ejecutiva del IEM, rindió su informe circunstanciado (fojas 3 a 5).
  5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El dos de junio, por oficio IEM-SE-CE-1311/2021, la funcionaria en comento envío a este órgano jurisdiccional el procedimiento (foja 02).

TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL

  1. Recepción, integración y turno. En la misma data, se recibió el procedimiento que se resuelve y, mediante acuerdo de idéntica fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente TEEM-PES-044/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos legales correspondientes (fojas 103 a 104).
  2. Radicación y requerimientos. El dos de junio se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, por lo que, se procedió a radicar el procedimiento especial sancionador; asimismo, a fin de integrar el expediente, se requirió al IEM; lo cual se tuvo por cumplido en proveído de cinco de junio (fojas 127 a 129).

En el mismo proveído, se requirió nuevamente al IEM llevar a cabo diversas diligencias; lo que se acordó en auto de nueve de junio (fojas 127 a 129 y 216 a 217).

6 En adelante Código Electoral.

  1. Integración del procedimiento. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución (fojas 216 a 217).

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral tiene jurisdicción y el Pleno es competente para resolver, al tratarse de un procedimiento especial sancionador instruido por el IEM, en el que se denuncia a dos candidatos a diversos cargos de elección popular por la posible comisión de actos que contravienen las normas sobre propaganda electoral, concretamente, la colocación de lonas en lugar prohibido, acontecidas durante el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Michoacán, así como la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254,

inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizan las causas que invocan los denunciados7 al dar respuesta a la queja, pues de actualizarse haría innecesario analizar el fondo del litigio.

Al respecto, exponen que, la denuncia debe desecharse por frívola, pues consideran que la denunciante no acredita el carácter de representante de MORENA.

7 Con excepción de Carlos Herrera Tello.

Se desestima dicha causal.

Porque contrario a lo aducido, la quejosa si cuenta con la personería que ostenta de representante propietaria del instituto político MORENA, ante el Consejo Distrital de Maravatío, del IEM.

Lo anterior fue reconocido por la autoridad instructora, como se advierte de la certificación de doce de mayo, emitida por la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Documental pública que, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8, al haber sido expedida por funcionario en el ejercicio de sus funciones; máxime que dicha documental no fue objetada en cuanto su autenticidad9.

Por las razones anotadas la causal de mérito es infundada.

Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional, sostiene que, la queja es improcedente porque la denunciante no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las conductas denunciadas.

Se desestima su aseveración.

Ello, porque del escrito de queja, este Tribunal advierte que, el partido denunciante expuso que, derivado de un recorrido realizado por el

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

9 Funda lo anterior lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, consultable: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

centro histórico -modo- el diecinueve de abril -tiempo- encontró diversa propaganda electoral consistente en lonas, correspondientes a los candidatos a gobernador del estado y presidente municipal de Maravatío, Michoacán, colocadas en diversas calles de dicho municipio -lugar-.

Conforme a lo expuesto, no asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, pues es claro que el quejoso si precisó las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El procedimiento especial sancionador, es procedente, dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral10.

CUARTO. Hechos denunciados. En resumen, son los siguientes11:

  • El diecinueve de abril se percató de la existencia de propaganda electoral, consistente en lonas, de los candidatos a la gubernatura del estado Carlos Herrera Tello y a la presidencia del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, José Jaime Hinojosa Campa, ubicadas en el centro de dicho municipio, concretamente en las siguientes direcciones:
    • Calle Mina, esquina con matamoros;
    • Calle Melchor Ocampo, esquina con calle Comonfort y;
    • Aquiles Serdán a un costado de la calle Salazar.

10 Tal como se precisó en el auto de radicación, visible a fojas 105 a 109.

11 Los cuales se advierten de su escrito de queja, visible a fojas 09 a 16.

  • Lo anterior, en contravención a lo estipulado en el artículo 169, párrafo cuarto, del Código Electoral12.

QUINTO. Excepciones y defensas. Respecto de los hechos imputados, los denunciados expusieron en su defensa13:

Carlos Herrera Tello

  • El emplazamiento efectuado vulnera su derecho de audiencia y debido proceso, al dejarlo en estado de indefensión porque no le notificaron debidamente la totalidad de las actuaciones que integran la denuncia, por lo que, solicita la reposición del procedimiento.
  • Niega la comisión de conductas contraventoras de la propaganda electoral; asimismo, afirma que desconocía la existencia de la propaganda denunciada.
  • No existen pruebas que acrediten que la propaganda se encontraba en lugar prohibido.
  • Niega la colocación de la propaganda.

José Jaime Hinojosa Campa, Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional

12 Artículo 169

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. 13 Aseveraciones que realizaron en sus escritos de contestación a la denuncia, así como el ocurso de cuatro de junio donde el denunciado Carlos Herrera Tello da contestación a la vista derivada de lo ordenado en proveído de dos de junio, visibles a fojas 74 a 102 y 117 a 119.

    • El proceso electoral inició en el mes de septiembre de dos mil veinte; lo que comenzó en la fecha señalada por el quejoso fueron las campañas.
    • El denunciante no acredita que la propaganda haya sido colocada en la fecha que indica -diecinueve de abril-, por lo que incumple con su deber de probar.
    • Está acreditado que la propaganda denunciada fue colocada a partir del cinco de mayo.
    • Se deslindan de la colocación de la propaganda denunciada, dado que, la quejosa no acredita que haya sido puesto por ellos o por integrantes de sus equipos de trabajo.

SEXTO. Cuestión previa. Antes de analizar la actualización o no de las conductas denunciadas, este Tribunal se pronuncia en relación a las manifestaciones del denunciado Carlos Herrera Tello, respecto a que, el emplazamiento efectuado vulneró su derecho de audiencia y debido proceso, al dejarlo en estado de indefensión porque no le notificaron debidamente la totalidad de las actuaciones que integran la denuncia, por lo que, solicita la reposición del procedimiento.

Se desestiman sus aseveraciones conforme a lo siguiente.

De una interpretación sistemática de los artículos 257, párrafo cuarto y 104 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se advierte que, en los procedimientos especiales sancionadores, admitida la denuncia emplazará al denunciante y denunciado o denunciados para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos y, a este último se le correrá traslado con la totalidad de las constancias que integran el expediente.

En el particular, el denunciado, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que, el IEM, no le emplazó con la totalidad de las constancias que conforman el presente, concretamente, las relativas al acuerdo de veinticuatro de mayo dictado por el IEM, así como el oficio de once de febrero, emitido por el Ayuntamiento de Maravatío14, Michoacán, así como la diversa comunicación IEM-SE-CE-924/2021 dirigida al secretario del ayuntamiento en cita.

Derivado de lo anterior, el Magistrado Instructor, a fin de garantizar una debida integración del sumario y evitar la vulneración de las garantías de audiencia y debido proceso del denunciado, ordenó al IEM15, correr traslado al denunciado mediante notificación personal con las documentales relativas al acuerdo de veinticuatro de mayo dictado por dicho instituto electoral, así como el oficio de once de febrero, emitido por el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Lo anterior fue notificado al denunciado el cuatro de junio por conducto de su autorizada en el domicilio señalado para recibir notificaciones16.

Conforme a ello, adverso a lo sostenido por el denunciado, este Tribunal considera que no existe lesión a sus garantías de audiencia y debido proceso, pues, es cierto que el IEM al momento de

14 Sin que pase inadvertido que el denunciado indebidamente hace referencia a la documental de once de mayo, pues de una lectura integral a sus escritos de comparecencia a la audiencia se advierte que, se refiere al del once de febrero emitido por el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

15 En proveído de dos de junio.

16 Diligencias que, en términos de los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral en relación con los diversos 37, fracción XI, del Código Electoral; 71, fracción IV, del Reglamento Interior y 10, último párrafo del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias, ambos del IEM, cuentan con valor probatorio pleno, al haberse efectuado por una funcionaria que cuenta con fe pública para llevar a cabo el acto en mención.

emplazarlo al procedimiento que se resuelve no adjuntó la totalidad de las documentales que hasta ese momento integraban el sumario; sin embargo, a fin de subsanar esa omisión y con la finalidad de no retardar la resolución del procedimiento, el Magistrado Instructor ordenó al IEM, correr traslado con dichas documentales, lo cual, como se precisó, le fue hecho del conocimiento conforme a la ley.

Lo anterior, pone de manifiesto que, el denunciado si estaba en condiciones de dar contestación de manera puntual a la queja instaurada en su contra, pues en un primer momento, le fue llamado al procedimiento especial con las constancias que integraban el mismo17 y, posteriormente, se le hicieron del conocimiento las que adujo no conocer.

Finalmente, respecto a la comunicación IEM-SE-CE-924/2021 dirigida al secretario del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, se considera que, el hecho de que no se le haya corrido traslado por parte del IEM, no causa perjuicio a los derechos del denunciado en cita, dado que, el referido instituto electoral, en el acuerdo de veinticuatro de mayo determinó dar por concluida la investigación y, finalizada la solicitud realizada en el oficio de mérito; conforme a ello, es claro que la misma quedó sin efectos.

Por las relatadas condiciones, este Tribunal considera que, no es procedente la reposición del procedimiento solicitada por el denunciado.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

17 Lo que incluso se corrobora con lo asentado en la audiencia de pruebas y alegatos, en donde la funcionaria adscrita al IEM, certificó que, el disco ofertado por el denunciado como prueba, coincidía con las constancias que obraban en el expediente.

Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si en el procedimiento especial sancionador se acreditan las infracciones a la normativa electoral18, atribuidas a los denunciados, consistentes en la colocación de propaganda electoral, consistente en lonas, en el centro histórico de Maravatío, Michoacán.

Pruebas que obran en el expediente y su valoración. Tomando en consideración los medios probatorios aportados por el partido denunciante, denunciados y de la información recabada por la autoridad instructora, se advierte que, en el expediente obran los siguientes.

Aportadas por el partido denunciante

    1. Técnica. Consistente en tres impresiones de fotografías.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente en todo lo que lo beneficien.
    3. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados y que beneficie a sus intereses.
    4. Documental pública. Consistente en las certificaciones realizadas por personal del IEM, mismas que obran en el expediente.

Aportadas por los denunciados

18 Concretamente al artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.

Carlos Herrera Tello

    1. Técnica. Consistente en disco compacto en formato CD, anexado al emplazamiento que le realizó el IEM.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las documentales que obran en el expediente.
    3. Presuncional legal y humana. Consistente en las deducciones lógico jurídicas y humanas que de lo actuado se desprendan y que favorezcan a sus intereses.

José Jaime Hinojosa Campa y Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional

i. Instrumental de actuaciones19. Consistente en todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente.

Partido Revolucionario Institucional

  1. Instrumental de actuaciones. Comprende todo lo actuado y que se siga actuando en el expediente en cuando beneficie sus intereses.
  2. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.

Recabas por la autoridad instructora

19 No pasa inadvertido que los denunciados ofrecieron dicha prueba como documental pública y, que incluso el IEM, así la recibió y admitió; sin embargo, dado el contenido de la misma, lo procedente es tenerles por ofreciéndola como instrumental de actuaciones, sin que ello les irrigue perjuicio, pues se procederá a otorgar el valor que corresponda.

  1. Documental pública. Consistente en el acta de verificación 007/2021, de cinco de mayo, sobre la propaganda denunciada (fojas 20 a 24). Misma que se inserta a continuación20.

20 La cual resulta suficiente para evidenciar el contenido de la propaganda denunciada, sin que se considere necesario insertar el contenido de las actas restantes, dada la similitud del contenido asentado en ellas y la presente.

  1. Documental pública. Consistente en el acta de verificación 014/2021 de veinticinco de mayo, a fin de certificar la permanencia de la propaganda denunciada (fojas 33 a 34).
  2. Documental pública. Consistente en el acta de verificación 015/2021 de veintiséis de mayo, a fin de certificar la permanencia de la propaganda denunciada (fojas 33 a 34).
  3. Documentales públicas21. Consistentes en las copias certificadas de lo siguiente:
    • Escritos de cuatro y ocho de junio, suscritos por el Presidente Municipal interino de Maravatío, Michoacán, mediante los que remite diversa información.
    • Oficio DUMA:05, de cuatro de junio, signado por el Director de Urbanismo y Medio Ambiente, del ente municipal en cita, en el que expone diversa información relacionada con el centro histórico de Maravatío, Michoacán.
    • Diversas impresiones del Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Maravatío, Michoacán.
    • Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, edición del siete de junio de dos mil diez, en el que se publicó el Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Maravatío, Michoacán.
    • Impresión del mapa del Centro histórico de Maravatío, Michoacán.

21 Mismas que fueron recabadas derivado de dos requerimientos efectuados por este Tribunal, por conducto del Magistrado Instructor.

Reglas de valoración de medios de convicción. En materia de pruebas, el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo; esto es, quien denuncia, debe aportar los medios de convicción a fin de acreditar sus hechos22.

Lo anterior, en respeto al principio de presunción de inocencia que rige en el procedimiento especial sancionador.

Es aplicable la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES23.

Valoración. A continuación, se precisa el valor probatorio individual de las pruebas que obran en autos, conforme a lo establecido en el artículo 22, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el diverso 259, del Código Electoral.

Del denunciante Carlos Herrera Tello

A las pruebas técnica, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

De los denunciados José Jaime Hinojosa Campa y Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional

A la instrumental de actuaciones se le otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

22 De conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral.

23 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Partido Revolucionario Institucional

A las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, se les otorga valor de indicios en cuanto a la autenticidad de su contenido.

De la autoridad instructora

Respecto a las documentales públicas indicadas con los puntos i, ii, y iii, consistentes en las actas de verificación de contenido sobre la propaganda denunciada, dada su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, toda vez que fueron elaboradas por funcionarios en ejercicio de sus facultades y funciones.

Se precisa que, cuentan con valor probatorio pleno únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información ahí contenida; no así, respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ello dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Los medios de convicción indicados con el punto iv, cuentan con valor probatorio pleno, al ser documentos públicos expedidos por una funcionaria en ejercicio de sus atribuciones que cuenta con fe pública para llevar a cabo el acto en mención.

Hechos que se acreditan conforme a las pruebas que obran en el expediente.

Los medios de convicción señalados, al ser concatenados y valorados de manera conjunta, bajo las reglas de la lógica, la

experiencia y la sana crítica24 permiten tener por acreditados los siguientes hechos:

  1. MORENA compareció a presentar su queja, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital de Maravatío, del IEM.
  2. Carlos Herrera Tello y José Jaime Hinojosa Campa, candidatos a los cargos de gobernador del estado y a presidente municipal de Maravatío, Michoacán, respectivamente, postulados en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, tienen el carácter de denunciados.
  3. El cinco, veinticinco y veintiséis de mayo, se verificó la existencia y permanencia de la propaganda denunciada, consistente en lonas, ubicadas en el centro de Maravatío, Michoacán, en las calles: Francisco Javier Mina, esquina con Calle Matamoros; Melchor Ocampo, esquina con calle Comonfort y Aquiles Serdán, esquina con calle Salazar.
  4. Dentro del contenido de las lonas se advierten datos relevantes como: la imagen de los candidatos; los cargos a los que aspiran; el emblema del PRD; leyendas: “CARLOS HERRERA. GOBERNADOR”, “NOS UNE MARAVATÍO” “JAIME HINOJOSA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL” y el emblema del PAN.
  5. Maravatío, Michoacán, cuenta con centro histórico, conforme a lo manifestado por el Director de Urbanismo y Medio Ambiente de dicho ente edilicio.

24 Con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral.

Marco normativo. Acotados los hechos acreditados, procede puntualizar las premisas conceptuales y normativas que resultan aplicables en el caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros jurídicos y objetivos al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación a las campañas electorales, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

(…)

  1. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

  1. Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

(…)”

Mientras que, en el numeral 13, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

(…)

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán

durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(…)” (lo resaltado es propio).

Por su parte el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:

Artículo 250.

    1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(…)

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.” (lo resaltado es propio).

En cuanto al tema, el Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos y 171, fracción IV, establece, respectivamente:

“Artículo 169.

(…)

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo

siguiente:

I…

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)” (lo resaltado es propio).

Por otra parte, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM25, en lo que interesa, establece:

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.” (lo subrayado es propio).

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establecen:

Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

25 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20s orteo%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.

%20Proceso%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive. (…)”

Por su parte, los diversos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, disponen:

“Artículo 1. El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público.

Artículo 2. Es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones monumento, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que estén establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

Artículo 8º. Son zonas arqueológicas los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

Artículo 19. Se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

De igual forma, el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)

VI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

(…)”

Finalmente, el IEM, en el acuerdo CG-60/2015, estableció que por centro histórico se entiende el núcleo urbano original de planteamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción, social, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.

De la interpretación sistemática y funcional del marco aludido, se colige:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral del Estado, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
    • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
    • De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
    • Por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
    • De las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Maravatío, Michoacán, Michoacán.

Caso particular

Conforme al caudal probatorio y las constancias del sumario, procede determinar la actualización o no de las conductas denunciadas.

Colocación de propaganda en lugar prohibido

Este Tribunal ha sostenido en diversos precedentes que, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos26:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).
  3. Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material); y,

Determinación. Este Tribunal considera que la queja del partido denunciante es infundada, dado que, la colocación de la propaganda electoral denunciada, consistente en lonas, no se efectúo en lugar prohibido, como lo asevera la quejosa; por lo que, no se colman los tres elementos referidos con antelación, como a continuación se razona.

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

De las constancias del sumario y de las actas de verificación levantadas por el IEM, respecto de la propaganda denunciada, se advierten los siguientes elementos:

26 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES- 014/2021, TEEM-PES-40-2021, TEEM-PES-047-2021, TEEM-PES-022/2018, TEEM- PES-81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, entre otros.

    • Se trata de propagada de naturaleza electoral.
    • Contiene la imagen y nombres de los candidatos denunciados.
    • El cargo a los que aspiran.
    • El lema de campaña del candidato al cargo de presidente municipal de Maravatío, Michoacán.
    • Los emblemas de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional -denunciados-.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone cuando menos de los siguientes elementos 27:

    • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;

27 Al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

  • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
  • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que demuestra que las lonas en comento, se colocaron con la intención de promover las candidaturas de Carlos Herrera Tello y José Jaime Hinojosa Campa ante la ciudadanía a los cargos de gobernador del estado y presidente municipal de Maravatío, Michoacán, postulados en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como de posicionar a dichos institutos políticos.

Ello es así, al cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:

  1. Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues se acreditó la existencia de la propaganda electoral denunciada, consistente en lonas colocadas en el centro de Maravatío, Michoacán, en las calles: Francisco Javier Mina, esquina con Calle Matamoros; Melchor Ocampo, esquina con calle Comonfort, y Aquiles Serdán, esquina con calle Salazar, sin que este sea considerado como histórico, como más se precisará.
  2. Elemento subjetivo. Está satisfecho ya que, con la existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión por parte de los

candidatos e institutos políticos denunciados28, por ser estos beneficiados con su colocación.

Lo anterior, con independencia de que en autos no se encuentre acreditado que los denunciados hayan realizado la colocación de la propaganda materia del procedimiento, pues al tratarse de publicidad en la que resaltan sus nombres, colores, emblemas y lema, se arriba a la conclusión de que les pertenece.

De ahí que, se desestiman las aseveraciones de los denunciados efectuadas en sus ocursos de contestación de la queja, respecto a que niegan y se deslindan de la colocación de la propaganda denunciada.

  1. Finalidad. Por último, se realiza el análisis de este elemento para determinar, como se indicó, que las lonas denunciadas constituyen propaganda electoral, al contener el nombre e imagen de los candidatos; los cargos a los que aspiran; el emblema del Partido de la Revolución Democrática PRD; leyendas: “CARLOS HERRERA. GOBERNADOR”, “NOS UNE MARAVATÍO” “JAIME HINOJOSA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL” y el emblema del Partido Acción Nacional PAN; elementos que denotan la difusión de la propaganda electoral; lo que se efectúo con la intención de promover las candidaturas de Carlos Herrera Tello y José Jaime Hinojosa Campa, al cargo de gobernador del estado y presidente municipal de Maravatío, Michoacán, postulados en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y

28 Sin que pase inadvertido para este Tribunal que, en la propaganda denunciada no existen elementos que permitan identificar que la misma pueda ser atribuida al Partido Revolucionario Institucional; empero, al haber sido postulados los candidatos en candidatura común integrada por dicho partido y el los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se considera que también es responsable de dichos actos.

Revolucionario Institucional, así como de posicionar a dichos institutos políticos29.

  1. Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Se considera colmado.

Es así, porque de las actas de verificación efectuadas por el IEM, se advierte que se constató su colocación y permanencia por lo menos del cinco al veintiséis de mayo30.

Lo anterior es suficiente para determinar que se acreditó su colocación dentro del periodo de campañas para las candidaturas a gubernatura y presidencias municipales, pues conforme Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM, la etapa relativa a la campaña para gobernador correspondió del cuatro de abril al dos de junio; mientras que, para diputados y ayuntamientos, del diecinueve de abril al dos de junio.

Que la propaganda se haya colocado en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

Para la actualización de este elemento se requiere la acreditación de la existencia del centro histórico de que se trate y, que la colocación

29 Al respecto, véase la jurisprudencia 37/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

30 Sin que pase inadvertida la manifestación del quejoso, respecto a que los hechos sucedieron el diecinueve de abril, pues conforme al calendario del IEM, en dicha fecha estaba transcurriendo el plazo de campañas para la gubernatura del estado; mientras que, el mismo día inició la etapa de campaña para los ayuntamientos.

de la propaganda denunciada se haya efectuado dentro del margen que comprende.

Al respecto, en autos está acreditado que, el municipio de Maravatío, Michoacán, cuenta con centro histórico, tal como lo informó el Director de Urbanismo y Medio Ambiente31.

Lo anterior, con independencia de que, conforme a lo establecido en la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, únicamente cuentan con centro histórico Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

Luego, conforme al Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Maravatío de Ocampo, se advierte que, dicho centro histórico lo comprenden el Jardín Melchor Ocampo, el Teatro Morelos, la Iglesia de San Juan Bautista y las viejas casonas coloniales que lo rodean32.

Asimismo, sus límites son: al norte con las calles Galeana y Vasco de Quiroga; al sur con las calles Comonfort, Mina y Belisario Domínguez; al oriente con las calles Gómez Farías, Aldama y; al poniente con las calles Matamoros y Vicente Guerrero.

Precisado lo anterior, corresponde determinar si la propaganda denunciada se encuentra dentro de la demarcación que comprende el centro histórico de dicho municipio.

31 En el oficio DUMA:005, de cuatro de junio, cuya valoración quedó precisada en el apartado correspondiente.

32 Documento público con valor probatorio pleno, como se precisó en el apartado correspondiente.

Tomando en consideración las actas de verificación levantadas por el IEM, se advierte que la colocación de las lonas se efectúo en las direcciones siguientes:

  1. Calle Mina, esquina con matamoros;
  2. Calle Melchor Ocampo, esquina con calle Comonfort y;
  3. Aquiles Serdán a un costado de la calle Salazar33.

Ahora, en autos obra el mapa con la delimitación que comprende el centro histórico de Maravatío, Michoacán, en el cual, el ayuntamiento resaltó la ubicación de las direcciones donde se colocó la propaganda denunciada, mismo que se inserta a continuación.

33 Todas ellas ubicadas en el centro de dicho municipio.

De lo anterior se colige que, adverso a lo sostenido por el partido denunciante la propaganda denunciada no fue colocada en lugar prohibido, al no ubicarse dentro del margen que comprende el centro histórico de Maravatío, Michoacán.

En efecto, respecto a la colocada en la calle Melchor Ocampo, esquina con calle Comonfort marcada con el inciso b), consistente en dos lonas, del mapa en comento se advierte que el propio ayuntamiento señaló -resaltó- que su ubicación no es parte del centro histórico de Maravatío, Michoacán.

Luego, en relación a las lonas colocadas en las calles Mina, esquina con Matamoros y Aquiles Serdán a un costado de la calle Salazar, identificadas con los incisos a) y c), en consideración de este Tribunal, dicha propaganda tampoco fue colocada en lugar prohibido.

Se afirma lo anterior, dado que, de un análisis a la delimitación espacial remitida por el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, se advierte que, las mismas se encuentran en los límites que, a su decir, comprende dicho centro histórico; empero, no se cuenta con elemento de convicción suficiente para poder arribar a la conclusión de que la misma indudablemente fue colocada en la zona prohibida, pues no existe certeza si la misma se encuentra dentro o fuera del centro en comento34. Además, ello correspondía probar al quejoso, conforme al principio dispositivo que rige en los procedimientos especiales sancionadores de quien afirma está obligado a probar, lo que en el caso no sucedió35.

Máxime que, el ayuntamiento de mérito no realizó manifestación concreta al respecto, a través de la cual indicara si las direcciones en análisis donde fueron colocadas las lonas, forman parte del centro

34 Ello, al tenor del principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento especial sancionador. Resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES”.

35 Pues en autos elementos de convicción suficiente para desvirtuar lo anterior.

histórico de Maravatío, Michoacán, aun y cuando fue requerido en proveído cinco de junio.

Pero, además, el IEM, al llevar a cabo las diligencias de verificación, asentó que las direcciones en comento correspondían a la zona centro y no al centro histórico; de ahí que, no es posible tener por acreditado que la propaganda denunciada contravenga la normativa electoral.

Por las razones anotadas es que, el elemento en cuestión no se actualiza; en consecuencia, es claro que la propaganda denunciada no se encontró colocada en lugar prohibido36.

Finalmente, dada la determinación anterior, se determina la inexistencia de la falta atribuida a los partidos denunciados –culpa in vigilando-.

Por lo expuesto y, con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la propaganda denunciada, al no acreditarse su colocación en lugar prohibido.

SEGUNDO. Es inexistente la falta atribuida a los partidos políticos denunciados.

36 Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal en los expedientes TEEM- PES-014/2021, TEEM-PES-040/2021, TEEM-PES-47/2021, TEEM-PES-023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la denunciante y denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con seis minutos, en la sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-044/2021

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto del presente procedimiento, por lo que emito el presente voto particular.

Desde mi perspectiva el expediente no se encuentra debidamente integrado por las razones siguientes:

En un primer punto, el denunciado Carlos Herrera Tello no fue emplazado conforme lo establece la ley, ya que en autos quedó acreditado que no le fue remitida la totalidad de las constancias que integran el expediente para así estar en condiciones de formular sus respectivas excepciones y defensas.

Se considera así, pese a que la Ponencia Instructora ordenó al Instituto Electoral de Michoacán37 que le remitiera las mismas, ya que, al ser una cuestión de procedimiento, a mi consideración, no fue correcta tal determinación, pues lo que debía llevarse a cabo era la remisión del expediente al IEM para que repusiera las actuaciones y así garantizar al denunciado en cita, el ejercicio de su derecho a un debido proceso; máxime que este, al momento de emitir sus excepciones y defensas, fue claro en referir tal situación y, por tanto, solicitó expresamente la reposición respectiva38.

En ese contexto, estimo que, al no haberlo hecho, como órgano jurisdiccional estaríamos faltando a nuestro deber de respetar y garantizar los derechos fundamentales del denunciado.

Por otro lado, tampoco coincido con la decisión adoptada por la mayoría de Magistraturas, en relación a que no se acredita la

37 En adelante, IEM.

38 Criterio similar fue adoptado en el expediente TEV-PES-57/2021.

colocación de la propaganda denunciada en lugar prohibido, por no contar con mayores elementos, ya que al no contar con ellos, de igual forma, se tenía que haber remitido el expediente al IEM, ordenando que realizara las diligencias necesarias para allegarse de ellos y tener total certeza sobre la ubicación de las lonas y así estar en condiciones de resolver sobre la existencia o no de la infracción denunciada y en caso de reiterar el desacato de una instrucción jurisdiccional, hacer valer las medidas de apremio con que nos dota la legislación electoral para garantizar la eficacia de nuestras determinaciones.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-044/2021, la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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