TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-80-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-080/2021

ACTORA: EVANGELINA CONTRERAS POSADAS

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO

TERCERO INTERESADO: ANTONIO CRUZ LUCATERO

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA:

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a nueve de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve, vía per saltum, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Evangelina Contreras Posadas, en su carácter de aspirante a candidata a diputada local al Congreso del Estado de Michoacán, por el distrito 23 de Apatzingán de la Constitución, por el partido político MORENA, en contra de diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a diputados y diputadas locales por mayoría relativa del Congreso del estado de Michoacán, para el proceso electoral 2020-2021 y del acuerdo o determinación aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, con la anuencia de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo PT.

Antecedentes1

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad.

1 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

    1. Convenio de coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA y la Comisión Política del partido del Trabajo PT, suscribieron convenio de coalición, con el objeto de postular fórmulas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas de manera conjunta bajo el principio de mayoría relativa, para el presente proceso electoral.
    2. Convocatoria del partido MORENA. El treinta de enero de dos mil veintiuno2 el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; asimismo, de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
    3. Registro. La actora señala que, dentro del periodo concedido para tal efecto, presentó su registro para participar como aspirante a candidata a diputada local al Congreso del Estado, por el referido distrito 23 de Apatzingán de la Constitución.

Trámite

    1. Juicio ciudadano. El catorce de abril, Evangelina Contreras Posadas, quien se ostentó como aspirante a candidata a diputada local al Congreso del Estado de Michoacán, por el distrito 23 de Apatzingán de la Constitución, de la coalición de partidos políticos MORENA-PT, interpuso, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA y de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo PT.

2 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 080/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. 3 Lo que se cumplimentó mediante oficio, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal recibido en ponencia al siguiente día.4
    2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de quince de abril, se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a los órganos partidistas señalados como responsables para que efectuaran el trámite de ley y en su momento, remitieran la documentación correspondiente.5
    3. Recepción de constancias y requerimiento. Mediante acuerdos de veintitrés de abril se tuvieron por recibidas las documentales de trámite de ley, los informes circunstanciados y demás constancias que los responsables consideraron pertinentes; así como escrito de tercero interesado que compareció durante la publicitación del medio de impugnación. En el mismo proveído, se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA para que informara y acreditara diversas cuestiones referentes al proceso interno de mérito.
    4. Admisión. Mediante acuerdo de tres de mayo se admitió a trámite la demanda.6
    5. Requerimiento y vista. Mediante acuerdos del cuatro de mayo, por una parte, se requirió al órgano partidista responsable del Partido de Trabajo, para que informara cuestión relacionada con el asunto;7 y, por

3 En adelante Ley Electoral.

4 Fojas 31 y 32.

5 Fojas 33 a 37.

6 Fojas 554 y 555.

7 Se le requirió la constancia con la que acreditara la determinación del candidato a postular por el distrito de mérito.

otra, se dio vista a la actora con constancias remitidas por el órgano partidista responsable de MORENA.8

    1. Comparecencia a la vista. Mediante acuerdo de cinco de mayo se tuvo a la actora compareciendo a realizar manifestaciones las que adujo, esencialmente, en torno al interés legítimo para comparecer al juicio.9
    2. Acuerdo plenario de vista por violencia política en razón de género. El seis de mayo, el pleno de este órgano jurisdiccional determinó dar vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA y a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias, del Partido del Trabajo, con el escrito presentado el veintiocho de abril, por la actora, en el que denunció conductas relativas a violencia política por razón de género.
    3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de mayo, se tuvo por recibida vía correo electrónico documentación por parte del órgano responsable del partido del Trabajo.10
    4. Cierre de instrucción. En acuerdo de nueve de mayo al encontrarse integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción.11

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, debido a que fue promovido por una ciudadana, por su propio derecho, que aduce vulneración a su derecho político electoral a ser votada, así como violación al principio de igualdad, paridad y a la perspectiva de género, dentro del proceso interno de selección de

8 Fojas 556 y 557. Se le dio vista con la constancia que el órgano partidista de MORENA remitió como acto impugnado, lista de postulaciones de los distritos de diputaciones.

9 Fojas 560 a 566.

10 Fojas 635.

11 Fojas 646.

candidatura del partido MORENA en el que aduce participó y derivado también de la postulación que se realizó en tal candidatura.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley Electoral.

Precisión de actos impugnados

En observancia al deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de determinar con exactitud la verdadera intención de la parte actora, se advierte que se inconforma con los siguientes actos:12

    1. El acuerdo o dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el Proceso Interno de selección de candidatos a diputados del Congreso Local del Estado de Michoacán; atribuido al referido órgano partidista de MORENA, con la anuencia de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo.

Con los que aduce vulneración al derecho de ser votada en su vertiente de acceso al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa por el distrito 23, de Apatzingán y conculcación de los principios que rigen la materia electoral.

    1. La omisión de la obligación de postulación paritaria o cuota de género para el acceso a la candidatura de diputada local del Estado, por el principio de mayoría relativa en el distrito 23 de Apatzingán; atribuido a los dos órganos partidistas señalados como responsables.

12 Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUCTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

Con los que señala violación al principio de igualdad en la vertiente de la participación política de la mujer, al de paridad y a la perspectiva de género.

Al respecto, es necesario precisar que, al rendir su informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, remitió como acto impugnado, una constancia que contiene el listado de las candidaturas a diputaciones locales de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, misma que se inserta a continuación en la parte correspondiente, y que adujo publicó en su página electrónica, sin que de ella se advierta que se trate de un “acuerdo o dictamen”, tal como lo refiere la actora.13

Aunado a ello, ante requerimiento expreso de que remitiera el acto impugnado señalado por la actora,14 el órgano responsable señaló que no contaba con dichos registros, en la forma puntualizada por la actora.

Con la constancia aludida se dio vista a la parte actora, y si bien realizó manifestaciones respecto el juicio de mérito e incluso, objetó documentos, no insistió en la impugnación de un presunto dictamen o acuerdo, distinto a la constancia aportada.

De ahí que la determinación tomada en la constancia remitida por la responsable, en específico, la designación de la candidatura a diputado local para el distrito 23, correspondiente a Apatzingán, es lo que se tiene como acto impugnado en el presente asunto.

Para mejor identificación, se inserta la constancia aludida, en la parte conducente: 15

13 La constancia aludida se compone de 3 páginas, y en la primera de ellas se señala la candidatura al distrito 23 correspondiente a Apatzingán, por lo que solo se insertará dicha parte.

14 La actora precisó que impugnaba el “ACUERDO O DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS A DIPUTADOS/AS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021”.

15 Verificable en https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/MICH_DTTOS-LOCALES.pdf

Análisis del per saltum

En el escrito de demanda la actora manifiesta que acude a este Tribunal Electoral en acción per saltum.

Para justificar su solicitud, refiere, esencialmente que, es un hecho notorio lo avanzado del proceso electoral, en particular de las campañas, por lo que considera que se justifica el salto de instancia del medio partidista por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político electoral vulnerado.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, en efecto, el asunto debe ser conocido en salto de instancia, por las razones siguientes.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral de Michoacán que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

Así, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En ese sentido, ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA

PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.16

En el caso concreto la actora se inconforma con la determinación aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, sobre el proceso interno de selección de candidatos a diputados y diputadas locales por mayoría relativa del Congreso del estado de Michoacán, para el proceso electoral 2020-2021 de MORENA, aduciendo la anuencia de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo PT.

Asimismo, reclama la violación al principio de igualdad en la vertiente de la participación política de la mujer con perspectiva al derecho de paridad de género en cargos de elección popular y violación al derecho a ser votada, por la omisión de la obligación de postulación paritaria o cuota de género para el acceso a la candidatura de mérito, la que considera que, por tal motivo debió de corresponderle.

Razones por las cuales, este órgano jurisdiccional considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio.17

De tal forma, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, teniendo en cuenta que la controversia no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral.

16 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

17 Calendario Electoral, consultable en la página del Instituto Electoral de Michoacán, https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario- electoral-2020-2021 Mismo que se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21, de la Ley Electoral.

Así, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA

INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”,18 para la procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Al respecto, la normativa del partido establece el plazo de cuatro días para la interposición del medio de impugnación.19

Cuestión que se tiene por satisfecho, en atención a que la actora aduce que conoció el acto que impugna -la determinación sobre la candidatura pretendida- el doce de abril cuando acudió al órgano partidista para conocer el proceso de su registro, manifestando que desconocía su existencia en razón de que no fue publicado.

Apoya lo anterior la Jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”.20

Y si bien el partido aduce que lo publicó en su página de internet el ocho de abril, no aportó prueba o constancia que acredite la temporalidad de su publicación.

Aunado a ello, al reclamarse también omisiones en el proceso interno y omisión de postulación paritaria o cuota de género para el acceso a la candidatura, es que se tiene por satisfecho este requisito de oportunidad, en atención a que las omisiones se consideran hechos de tracto sucesivo

18 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

19 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido MORENA, que regula el Procedimiento Sancionador Electoral.

20 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

que pueden impugnarse en cualquier momento, en tanto subsista la inactividad reclamada.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.21

Por las razones aducidas, en atención al acto impugnado y a la temporalidad del proceso electoral en curso, es que este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, se actualiza la procedencia de la vía per saltum.

Tercero interesado

Este Tribunal estima que el escrito de comparecencia del ciudadano Antonio Cruz Lucatero, como tercero interesado en el presente juicio, cumple con lo previsto en el artículo 24, de la Ley Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Requisitos del escrito. El escrito se presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente y el domicilio para recibir notificaciones.

Asimismo, se advierte la pretensión concreta del compareciente, misma que resulta incompatible con la de la actora, quien pretende que, la coalición formada por los partidos MORENA y PT la postulen a ella como candidata, en tanto que el compareciente como tercero interesado aduce ser el candidato a diputado local por mayoría relativa de la referida coalición.

Circunstancia que se corrobora en el acuerdo IEM-CG-149/2021, del Consejo General del IEM, en el que se aprobaron las solicitudes de

21 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.

registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por el Partido del Trabajo y por el partido MORENA.22

    1. Oportunidad en la comparecencia. De autos se advierte que el escrito de tercero interesado fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación del medio de impugnación, toda vez que el mismo fue publicado en la instancia partidista del Partido del Trabajo PT de las veinte horas con treinta minutos del diecisiete de abril a la misma hora del veinte siguiente, siendo que el escrito de comparecencia como tercero interesado se presentó a las veinte horas del veinte de abril; por lo que es evidente que el ocurso de presentó con la oportunidad debida.

Por lo anterior, este Tribunal estima que es conforme a derecho reconocer el carácter de tercero interesado a Antonio Cruz Lucatero, no obstante que, en su escrito, no invoque ninguna causal de improcedencia de la demanda, sino que sus manifestaciones van encaminadas a sostener la legalidad de su designación.

Causales de improcedencia

En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso

22 Acuerdo IEM-CG-149/2021, “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DEL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COALICIÓN TOTAL DENOMINADA “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021”. Mismo que se invoca

como hecho notorio en términos del artículo 21, de la Ley Electoral y de la tesis de rubro: “PÁGINAS WEB

O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO

EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, consultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e- informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general- 2021

jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.23

Al respecto, los órganos responsables aducen las siguientes causales de improcedencia del medio de impugnación.

Falta de definitividad

Por las razones expuestas en el apartado del per saltum, se desestima la causal de improcedencia formulada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA, en el sentido de que se debió agotar la instancia interna de MORENA, puesto que, como se ha analizado en los presentes juicios se actualiza una excepción al principio de definitividad.24

Extemporaneidad

La Comisión Electoral del partido MORENA, aduce que la demanda es extemporánea, porque el acto impugnado se publicó el ocho de abril, por lo que, a su dicho, el plazo de cuatro días que concede la legislación electoral concluyó el doce de abril.

Al respecto, se desestima la causal aludida, como se refirió en el apartado del per saltum, se tiene por satisfecho, en atención a que la actora aduce que conoció el acto que impugna -la determinación de la candidatura decidida por la Comisión Nacional Electoral del partido MORENA- el doce de abril, sin que el órgano partidista responsable haya aportado prueba que acredite publicitación del mismo en la fecha que aduce. Aunado a ello, la actora impugna omisiones en el proceso interno y en la postulación

23 Resulta orientativa la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

24 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

paritaria, de ahí que también se considera satisfecho el requisito de oportunidad y se desestime la causal aludida.

Falta de legitimación e interés jurídico

      1. Falta de interés jurídico respecto del procedimiento de selección del partido MORENA

El órgano partidista del partido MORENA, hace valer la causal de falta de interés jurídico prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley Electoral, aduciendo que la actora no acredita que cuente con un registro válido como aspirante dentro del proceso interno del partido MORENA, porque pretende demostrarlo con una prueba técnica, consistente en una impresión de captura de pantalla ilegible, lo que solamente tiene el valor de indicio.

En el mismo sentido el órgano partidista del Partido del Trabajo invoca la misma causal, refiriendo que, la accionante se ostenta como militante del partido MORENA y refiere que participó en el proceso interno de dicho partido, sin acreditarlo.

Causal que se desestima, por las razones que se expresan a continuación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que el interés jurídico procesal se surte cuando el actor alega infracción de algún derecho sustancial y al formular planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.25

25 Acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, décima época, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

También, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha referido que, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.26

Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que la actora, si bien se aduce como candidata por la Coalición MORENA- PT, sí acreditó haberse registrado como aspirante en el proceso interno de selección de candidato correspondiente a la diputación local del distrito 23, correspondiente a Apatzingán, del partido MORENA, ya que adjuntó a su demanda una impresión en copia simple de la captura de pantalla correspondiente. Con lo que acredita su calidad de aspirante en el proceso interno del partido MORENA y, por ende, su interés jurídico en el presente juicio.

26 Jurisprudencia, tesis 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro

64, marzo de 2019, tomo II, página 1589.

Constancia que se considera suficiente para probar que se inscribió para participar en el proceso interno, pues conforme a la convocatoria expedida por el partido MORENA, el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirles acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir; máxime que la Comisión de Elecciones del citado partido, no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente.

Por ello, si bien se trata de impresiones de imágenes electrónicas, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto que realmente se inscribió para contender en el proceso interno, que refiere del Partido MORENA.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tanto lo es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la citada comisión, a través de la página de internet de MORENA.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que se advierten en el comprobante de inscripción que la actora adjuntó a su demanda.

Al respecto, si bien no contiene la mención de que su registro fue ingresado con éxito y que pudiera considerarse como incompleta, ello se puede deber a cuestiones técnicas de la captura de la imagen. Sin

embargo, como de ella se advierten los requisitos solicitados a los aspirantes para su registro, mismos que han quedado enunciados anteriormente, se considera suficiente para acreditar el interés jurídico de la actora.

De esa manera, y contrario a la afirmación de los órganos partidistas responsables, se acredita el interés jurídico de la promovente para hacer valer sus alegaciones en contra del acuerdo impugnado. Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.

Falta de interés jurídico respecto del procedimiento de selección del partido del Trabajo PT

El órgano señalado como responsable del Partido del Trabajo refiere que la accionante carece de interés jurídico para controvertir la postulación del distrito 23 porque le correspondió al Partido del Trabajo, en atención al convenio de coalición.

Se considera que el estudio de esta causal está relacionada con el fondo del asunto y, de atender la causal aducida, se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, de ahí que se desestima.27

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia P/J135/200112 de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.28

Requisitos de procedencia

27 Sirve de apoyo en lo sustancial la tesis I.15º.A.4k de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, consultable en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, página 2081.

28 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, página 5.

    1. Oportunidad. Como quedó referido en el apartado del per saltum y en la causal de extemporaneidad invocada, se satisface este requisito. De ahí que, para evitar repeticiones innecesarias, se tengan por reproducidos los argumentos referidos.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma de la promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificó el acto impugnado, los órganos partidistas responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
    3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso d), de la Ley Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana, por su propio derecho, en su carácter de aspirante a candidata a diputada local, que si bien refiere serlo por parte de la coalición MORENA-PT, se acreditó serlo por lo que respecta al partido MORENA, al haberse registrado en el proceso interno de mérito, por lo que está legitimada para comparecer a defender los derechos político electorales que a su juicio, considera vulnerados.
    4. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento, pues en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones expresadas en el apartado de análisis del per saltum.

Agravios

En principio, se debe señalar que este Tribunal al resolver los medios de impugnación establecidos en la ley, entre los que se encuentra el juicio

para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.29.

Así, atendiendo a los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señalan que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito del medio de impugnación que se hace valer, a efecto de determinar con exactitud la intención de la parte actora;30 y de la lectura y análisis del escrito de demanda se tiene que la actora considera que se vulneró su derecho político electoral de ser votada, así como los principios de paridad de género, equidad y no discriminación. Inconformándose para tal efecto con lo siguiente:

    1. Respecto de la determinación de la candidatura a la diputación local vía de mayoría relativa por el distrito 23, correspondiente a Apatzingán, emitido por el partido político MORENA:
      1. Que a pesar de que participó como aspirante en el proceso de selección, ningún partido coaligado le informó de los actos llevados a cabo en el procedimiento y, además, se omitió su postulación.
      2. Fue emitido sin fundamentación, ni motivación, pues se desconoce el modo, tiempo y lugar del procedimiento de calificación de perfiles y valoración política del perfil para arribar al idóneo y seleccionar al candidato.

29 Acorde con lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Electoral.

30 Análisis que se hace conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17; 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p.5; y 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

      1. No se precisa cuáles parámetros se tomaron en cuenta para calificar la trayectoria política, laboral y profesional; ni de qué manera la designación decidida consolida la estrategia político electoral.
      2. Los órganos partidistas responsables, tanto la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, como la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo, debieron realizar un análisis de la documentación y de los perfiles de los candidatos para determinar si cumplían o no con los requerimientos; debiendo, además, fundar y motivar la designación de un candidato en determinado distrito.
      3. No precisa la forma en que realizó la calificación y valoración del perfil de cada uno de los aspirantes registrados, ni cuáles parámetros tomó en cuenta para calificar su trayectoria política, laboral y profesional y, ni de qué manera cada designación decidida consolida la estrategia político electoral.
      4. La designación de candidatos a diputados locales, en específico, la correspondiente al distrito 23, careció de previa calificación de perfiles, pues no se acreditó que se hubiera efectuado en términos y cumpliendo los requisitos de la convocatoria, por lo que el proceso electivo y la conformación final de la candidatura MORENA-PT, se llevó a cabo en contravención a los principios rectores de la materia.
      5. Que en la convención o coalición suscrita entre partidos no se puede establecer restricción de participación, puesto que excluir a militantes, simpatizantes o externos de participar estando debidamente registrados, generaría una desigualdad entre los aspirantes de los partidos políticos que contienden en coalición.
      6. Si bien cada partido puede desarrollar su facultad de auto organización y auto determinación, sus facultades no pueden ir en contra del ordenamiento fundamental, de las leyes y del principio de equidad y no discriminación, por lo que, deben prevalecer las normas y principios

referidos toda vez que el convenio de coalición no contiene las bases mínimas para la regulación de los procedimientos internos para la selección y postulación de candidatos, dejándose al arbitrio el registro.

    1. Omisión de la obligación de postulación paritaria o cuota de género para el acceso a la candidatura de diputada local, principio de mayoría relativa en el distrito 23 de Apatzingán, con lo que aduce violación al principio de igualdad y de paridad.
      1. Que los órganos responsables no cumplieron con las normas y principios electorales establecidos en su normativa interna al realizar el procedimiento de selección de diputados locales y emitir la determinación controvertida, porque tienen la obligación del establecimiento de acciones afirmativas, atendiendo al principio de igualdad de la participación política de la mujer con paridad de género en las postulaciones.
      2. Que correspondía una cuota de género en favor de la actora como aspirante al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa por el distrito 23 de Apatzingán, ello, para compensar una situación de injusticia, desventaja o discriminación y alcanzar un nivel de participación equilibrado.
      3. Que se vulneró la normativa de paridad31 porque es un hecho notorio que en Apatzingán todos los cargos postulados fueron para hombres, señalando la presidencia municipal, la diputación local (distrito 23 local) y la diputación federal (distrito 12 federal).
      4. Que acorde con la convocatoria de MORENA, base 6 y base 11, la Comisión Nacional de Elecciones del partido debería hacer los ajustes modificaciones y precisiones pertinentes para garantizar la representación igualitaria de género. Y que se desconoce el resultado de los ajustes que

31 Artículo 189, párrafo segundo, del Código electoral del Estado; artículo 21, párrafo segundo, de los Lineamientos de Paridad de Género; y el artículo 17, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes.

garantizarían la representación igualitaria o de género por el distrito 23 de Apatzingán.

      1. Que en atención al artículo 6 de los estatutos del partido MORENA, se tiene la obligación de garantizar la equidad de la representación, tanto a externos, como a internos y en términos de género, lo que conlleva la paridad para la postulación por cuota de género en favor de la suscrita.

Estudio de fondo

Derivado de los actos impugnados y de los agravios planteados, se advierte que, la pretensión de la actora es que se revoque la determinación de la candidatura de la diputación por mayoría relativa en el distrito 23 de Apatzingán postulada por la coalición, se reponga el procedimiento y se determine considerando la postulación paritaria o cuota de género. En tal contexto, se procede al estudio y análisis de los agravios.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.32

De esta forma, en primer término, se estudiarán de forma conjunta todos los agravios que la actora aduce con relación a la determinación de la candidatura aludida, mismos que quedaron identificados con los números 9.1.1. a 9.1.8.

32 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6

Al respecto, este órgano considera que los agravios son fundados, por una parte, pero inoperantes, como se razona a continuación.

Como se puede observar de la síntesis realizada, los agravios aducidos por la parte actora van encaminados a combatir la designación del candidato en el distrito 23 correspondiente a Apatzingán, señalando esencialmente que, no existe fundamentación, ni motivación al respecto, ya que no se expresa la valoración y ponderación del perfil elegido y menos aún, las razones por las cuales la referida actora no fue tomada en cuenta y no fue postulada.

Aunado a ello, aduce el desconocimiento de las etapas circunstancias realizadas dentro del proceso interno de mérito, ya que no se le informó el modo, tiempo y lugar del procedimiento de calificación de perfiles y valoración política del perfil para arribar al idóneo y seleccionar al candidato y, además, que a pesar de que participó como aspirante en el proceso de selección, ningún partido coaligado le informó de los actos llevados a cabo en el procedimiento.

En tal contexto, se encuentra debidamente acreditado que, el treinta y uno de enero el partido MORENA a través del Comité Ejecutivo Nacional emitió una convocatoria de índole nacional en la que se contemplaba el estado de Michoacán, con el objeto de reglamentar la selección interna, tanto para las diputaciones, como para la integración de ayuntamientos.

Así, todo aquel militante o aspirante quedó en la oportunidad de poder registrarse al proceso interno de la candidatura por el que estuviera interesado, tal como aconteció en el caso, de ahí que, con la emisión de la convocatoria, se generó un proceso interno de selección.

De esta forma, este órgano jurisdiccional considera que, sólo por el hecho de que los aspirantes, como en el caso concreto de la actora, se hayan registrado al proceso interno convocado MORENA, están sometidos a lo establecido en su Convocatoria y a sus disposiciones, la cual estableció

un determinado procedimiento para elegir al perfil o aspirante que sería postulado en la candidatura convocada.

Así, el registro en una convocatoria a un proceso interno, debe tener como resultado un acto consecuente, que informe y haga del conocimiento del aspirante el cauce o determinación al respecto.

En ese tenor, lo fundado de los motivos de disenso de la actora radica en que, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que se hubiese emitido un acto consecuente a su registro en el proceso interno convocado por MORENA, para la candidatura a diputación local por mayoría relativa, que le informara su procedencia o no y en su caso, las razones que lo justificaran.

Tampoco se acredita un acto, acuerdo o determinación por parte del partido MORENA, que de manera particular al proceso interno de la candidatura a diputados y diputadas por el distrito 23, informara el cauce del mismo o las determinaciones tomadas al respecto; o incluso, fijara un cambio en la situación jurídica de la convocatoria y se hiciera del conocimiento de los aspirantes.

Y si bien el órgano partidista responsable remitió la constancia aludida en el apartado de precisión del acto impugnado, como se señaló, no se advierte que se trate de un acuerdo o dictamen referente al proceso interno de mérito, sino que, solo enuncia las postulaciones determinadas por la coalición.

Por tanto, en atención a los principios de audiencia y seguridad jurídica, se determina que sí existió omisión por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA de hacer del conocimiento de los aspirantes y en el caso particular, de la actora, los actos relacionados con el proceso interno para la candidatura a la diputación local, distrito 23, cargo pretendido por la accionante.

Ello, porque al emitir una convocatoria, no solo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposiciones, sino también los órganos partidistas que se encuentran vinculados y son responsables del mismo, siendo que la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas de diputaciones al Congreso del Estado de Michoacán, proceso interno del cual la actora se inconforma con la falta de conocimiento y de publicidad del mismo.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que a los aspirantes a la candidatura a una diputación en el Congreso del Estado, se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se les debieron exponer los motivos y fundamentos sobre el proceso interno de selección convocado y en el cual se registró; lo que, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.33

Teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3; y 5, párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución Federal.34

33 Argumento invocado en los juicios TEEM-JDC-099/2021 y TEEM-JDC-100/2021, acumulados.

34 Argumento invocado en los juicios TEEM-JDC-099/2021 y TEEM-JDC-100/2021, acumulados.

No obstante, lo inoperante de los agravios radica en que la postulación de la candidatura de la diputación por mayoría relativa, del distrito 23 de Apatzingán, correspondió al Partido del Trabajo y no al partido MORENA, en atención a la distribución realizada en el convenio de coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán”, instrumento que constituye un acto jurídico emitido conforme a lo principios de auto organización y auto determinación de dichos partidos políticos.

Y que, el hecho de haberse inscrito en el proceso interno convocado por el partido MORENA, no hace extensivo el registro para que, el Partido del Trabajo, como coaligado, la considerara como participante de su propio proceso interno de selección.

Derecho de autodeterminación de los partidos políticos

Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna.

Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la Carta Magna y la ley.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización.

Entre los asuntos internos de los partidos están: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales35 que establecen el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.

35 Artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.

Para la celebración de dichos convenios y para el registro de una coalición, los partidos políticos deben acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal instrumento fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.

El convenio de coalición contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición. Es por ello que, los partidos políticos pueden coaligarse para postular candidatos en las distintas elecciones, entre ellas la de diputaciones.

En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.

De esta forma, la Sala Superior y la Sala Regional Toluca, han sostenido el criterio relativo a que, al conformarse una coalición se erige una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos la de los partidos políticos coaligados.36

Análisis del caso

El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, los representantes de los partidos políticos MORENA y del Trabajo PT, suscribieron convenio de coalición, en el caso, de forma total para la elección de los candidatos a

36 El marco referencial señalado fue sustentado por la Sala Regional Toluca en la sentencia ST-JDC- 201/2021.

los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa que integraran el Congreso del Estado. Convenio que fue aprobado mediante acuerdo IEM-CG-05/2021 del doce de enero.37

En dicho convenio se especificó la distribución de las candidaturas para cada uno de los partidos coaligados, correspondiendo la de diputación del distrito 23, al Partido del Trabajo.

37 Consultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de- consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-2021?start=200

Cabe referir que, mediante acuerdo IEM-CG-76/2021, aprobado el nueve de marzo, el Consejo General del IEM aprobó la modificación al convenio de coalición, específicamente de la cláusula quinta, relativa al método y proceso electivo interno de los partidos coaligados, en donde se estableció lo siguiente:

“QUINTA. – DEL MÉTODO Y PROCESO ELECTIVO INTERNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.

Las partes acuerdan, que los procedimientos que desarrollarán cada uno de los partidos políticos coaligados, para cada una de las candidaturas asignadas y que son objeto del presente convenio de coalición electoral serán las previstas en la normativa de cada partido político, en los términos siguientes:

  1. Las partes acuerdan que las candidaturas postuladas en la coalición electoral total, motivo y objeto del presente convenio para los cargos de Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa que integraran la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como coalición parcial para integrantes del ayuntamiento para el Proceso Local Electoral Constitucional Ordinario 2020-2021 serán respetadas en cuanto a origen y postulación de acuerdo a la distribución de candidaturas, que son señaladas en el anexo del presente convenio y serán definidas en los siguientes términos:
    1. Se buscará que las candidaturas objeto de la coalición sean definidas por consenso, en caso de que no se logre el mismo, serán definidas por encuesta para lo cual cada partido coaligado podrá presentar las propuestas o perfiles que estime pertinentes a efecto de definir la candidatura final que será la más competitiva.
    2. En su caso la candidatura ganadora de la encuesta será postulada por la coalición respetando en todo momento el origen o etiqueta en términos de los documentos anexos que corresponda a cada partido.
    3. Las encuestas las llevará a cabo por una casa encuestadora nacional, bajo supervisión de los partidos coaligados y en su caso cada participante de la encuesta asumirá los costos que ello genera.

”.38

De lo que se advierte que, si bien se señaló que se buscaría que las candidaturas de la coalición fueran definidas por consenso, estas serían respetadas en cuanto a origen y postulación de acuerdo con la distribución de candidaturas señalada en el convenio,

Además, mediante acuerdo IEM-CG-/105/2021, de veintiséis de marzo, el Consejo del IEM aprobó modificación al referido convenio de coalición,

38 Acuerdo consultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo- general/acuerdos-de-consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-2021?start=100

pero sin que se modificara o cambiara la postulación de la candidatura de mérito.

En este contexto, de las constancias que obran en autos se advierte que el Partido del Trabajo, también efectuó su procedimiento interno de selección de candidaturas 39 emitiendo para ello su respectiva convocatoria y si bien se declaró desierto al no existir aspirantes registrados para las diputaciones locales, acorde con su convocatoria, postuló a través de designación directa.40

Aunado a ello, al rendir el informe circunstanciado el órgano partidista señaló que, una vez que eligió a los candidatos que serían propuestos por el Partido del Trabajo en coalición, buscó el consenso por parte de MORENA como coaligado, sin que existiera desacuerdo.

Al respecto, en el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable de MORENA, afirma que, tal designación correspondió al partido del Trabajo, sin que MORENA, tuviera oposición o injerencia.41

Lo que se corrobora con la constancia en la que la se solicitó el registro del candidato postulado por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán”, misma que se advierte se encuentra firmada por un representante de cada uno de los partidos coaligados.

39 Lo que manifestó en su informe circunstanciado y, además, acreditó con el dictamen o resolución del proceso interno de sus candidaturas.

40 Transitorios. PRIMERO. La falta de candidatura será superada mediante designación que realice la Comisión Ejecutiva Nacional a través de la Comisión Coordinadora Nacional.

41 Si bien el informe circunstanciado no forma parte de la litis, si es un elemento que puede generar una presunción y que debe ponderarse con atención especial para dilucidar la controversia, pues, aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. Sirve de apoyo lo dispuesto en las tesis XLV/98, “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

De esta forma, cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección de candidatos de MORENA, que en su concepto le hubiere causado afectación a su derecho político electoral de ser votado, quedó superada por el convenio de coalición, en el cual los partidos políticos integrantes definieron que dicha posición correspondía al Partido del Trabajo PT y no a MORENA.42

En el entendido de que, el registro realizado por la actora en el proceso interno convocado por el partido MORENA, no le generó efectos extensivos para haber sido considerada como registrada en el proceso interno efectuado por el Partido del Trabajo, como ente coaligado.

Cabe señalar que, si bien la convocatoria nacional relativa a los procesos internos que, en los diversos estados, entre ellos Michoacán, emitió el partido MORENA, fue con posterioridad a la aprobación que realizó el Consejo General del IEM del convenio de coalición entre los institutos políticos de mérito, en ella se estableció que la decisión final de las candidaturas y de los registros de candidatos correspondientes, se sujetaría a los convenios de coalición.

Lo que quedó reflejado en la siguiente base:

“Base 12. La definición final de las candidaturas de Morena y en consecuencia los registros, estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes”.

Ello, sin menoscabo de lo determinado anteriormente en esta resolución, respecto del deber y en el caso concreto la omisión en que incurrió el órgano partidista de haber emitido una determinación o acuerdo en que informara y publicitara a los aspirantes que se registraron en el proceso

42 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVI/2015de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y

PROPORCIONALIDAD”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.

interno convocado el cauce o determinación del mismo, en atención a lo convocado.

Por lo razonado anteriormente, es que este Tribunal Electoral concluye que la inoperancia de los agravios precisados radica en que la actora en modo alguno alcanzaría su pretensión de ser postulada por el partido MORENA y registrado como candidato a la diputación local por el distrito 23 de Apatzingán, ya que, como quedó referido, en términos del convenio se determinó que la postulación por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, la candidatura pretendida le correspondió al Partido del Trabajo, sin que la actora tenga interés jurídico para impugnar el proceso interno del Partido del Trabajo, al no haber participado en el mismo.

Teniendo en cuenta con relación a lo anterior que, el registro realizado por la actora en el proceso interno convocado por el partido MORENA, no le generó efectos extensivos para haber sido considerada como registrada en el proceso interno efectuado por el Partido del Trabajo.

De lo anterior es que se advierte la inoperancia de los agravios aducidos por la actora.

Por lo que toca a los agravios identificados con los números 9.2.1. a 9.2.5 encaminados a cuestionar la omisión de postulación paritaria o cuota de género en el distrito 23 de Apatzingán, en los que la actora afirma que debió corresponder una cuota de género o acción afirmativa en favor de las mujeres, se estudiaran en forma conjunta. Los que se califican infundados, en atención a lo siguiente.

En principio, si bien se determinó que los agravios en contra de la postulación de la candidatura aludida son inoperantes por corresponderle al Partido del Trabajo y no a MORENA, ello, no representa un obstáculo para que la actora pueda controvertir la violación al principio de paridad de género en la postulación de la candidatura por parte de la coalición.

Ello en atención al criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.” En donde determinó que, cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género, cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela, debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres que genera un interés legítimo para acudir a defenderlo en juicio. 43

No obstante, resulta infundado que obligatoriamente correspondía una postulación por cuota de género en el distrito 23, de Apatzingán.

Principio de paridad en las candidaturas

La reforma constitucional de dos mil catorce en materia electoral, elevó a rango constitucional el principio de paridad de género, lo que constituyó un pilar fundamental para la consolidación para la consolidación de la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones.

Si bien dicha reforma, al incorporar el principio de paridad de género a la Constitución en el artículo 41, base I, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento, fue hasta la reforma constitucional de dos mil diecinueve que definió y consolidó formalmente el modelo paritario constitucional, al establecer la “paridad en todo”.

En abril de dos mil veinte, se modificaron y adicionaron, entre otros ordenamientos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en el párrafo segundo del artículo 6, se estableció que el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales, los partidos

43 Jurisprudencia 8/2015, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal dispone que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Por su parte el Código Electoral define en el artículo 3, fracción XI bis, a la paridad de género como la igualdad política entre hombres y mujeres, misma que se garantizará con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

En tanto que, el artículo 70, fracción III, señala que, son derechos político electorales de los ciudadanos michoacanos con relación a los partidos políticos el votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

En tal contexto, el marco jurídico mexicano se reconoce y se busca garantizar la eficacia del principio de paridad, reconociendo expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y al ejercicio de sus derechos político electorales en condiciones de igualdad sustantiva.

De tal manera que, las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación de todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar cargos de gobierno y de representación popular.

En ese contexto, el IEM, emitió los Lineamientos y Acciones Afirmativas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado. Lo que no implica una invasión en la organización interna de los partidos políticos, toda vez que estos gozan de plena libertad para establecer las reglas de sus propios procesos internos de selección de candidaturas, así como para definir las estrategias políticas que consideren pertinentes para contender en los procesos electorales locales.

El principio de paridad de género y la autodeterminación de los partidos políticos, no son incompatibles, toda vez que los institutos políticos tienen libertad para definir su organización interna, siempre que sea conforme a la materia electoral, lo cual se traduce en la potestad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidaturas, sin que se impongan restricciones al ejercicio de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos.

Así, el artículo 189 del Código electoral, señala que, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal.

La paridad horizontal, es la obligación que tienen los partidos políticos de postular, en el mismo porcentaje a la persona que encabeza la fórmula de diputados o la planilla del ayuntamiento en todos los municipios y distritos del estado; la paridad de género vertical, es la obligación de postular en igual proporción de géneros a candidatos de un mismo ayuntamiento, de los distritos electorales y de la lista de candidatos a diputados por representación proporcional; y la paridad transversal, la obligación de asegurar, en los tres bloque de participación, la igualdad de circunstancias y posibilidades de postulación a ambos géneros en los distritos y ayuntamientos que forman parte del estado.44

44 Artículo 332, fracciones V, VI y VII.

Por su parte, el título cuarto45, capitulo octavo, del Código Electoral regula dicha obligación, por lo que toca a las coaliciones.

Al respecto, el artículo 351, dispone que, con independencia de las coaliciones que integren, cada partido político, en lo individual, deberá cumplir con la paridad horizontal. El artículo 352, señala que, para efectos de la paridad de género, la candidatura común o la coalición, se tomará como un todo, como si se tratara de un partido político; y, el artículo 353, señala los supuestos para los porcentajes de votación que deberán considerarse para realizar los bloques.

Caso concreto

Como se señaló en el marco jurídico anterior, los partidos políticos y las coaliciones están sujetas a la observancia del principio de paridad en las postulaciones de todas las candidaturas, a fin de contribuir y garantizar un modelo plural e incluyente de participación política, tanto de hombres como de mujeres.

No obstante, lo infundado del agravio consiste en que la actora parte de una premisa incorrecta, al considerar que se vulneró la normatividad en materia de paridad, porque aduce como hecho notorio que todos los cargos postulados en la entidad de Apatzingán, fueron para hombres, es decir, la presidencia municipal, el distrito 23 de diputación local y el distrito 12 de diputación federal.

Con relación a ello, la actora refiere candidaturas que corresponden a distintos marcos geográficos, teniendo en cuenta que la diputación por el distrito 12 corresponde a los distritos uninominales federales, al tratarse de una elección de tal índole; en tanto que la diputación del distrito 23 corresponde a una elección estatal con base en los distritos uninominales

45 DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS Y DE LAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTO Y, EN SU CASO, DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

locales y la presidencia municipal es respecto a las elecciones de los ayuntamientos.

Y si bien, los partidos deben observar el principio de paridad en cada una de ellas, las reglas y obligaciones se observan en las candidaturas a través de la observación de la paridad horizontal, vertical y transversal por medio de bloques.

De tal forma, de la constancia en la que se determinaron las postulaciones para las diputaciones locales por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán”, 46 se advierte que, las postulaciones fueron divididas en bloques de competitividad: alta, media y baja.

Y que en cada uno de los bloques se consideró el cincuenta por ciento para hombres y el cincuenta por ciento para mujeres.

En específico, el distrito 23 correspondiente a Apatzingán, fue ubicado en el “bloque de competitividad alta del partido del trabajo” bloque en el que se postuló de forma paritaria, observando dos distritos para mujer y dos distritos para hombres.

Aunado a lo anterior, en el artículo 345 del Código electoral y en el artículo 19 de los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad47 se dispone que: “en cada bloque de las postulaciones de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, los partidos tendrán libertad de seleccionar los distritos en que se postulen fórmulas de mujeres y hombres, tomando en consideración que se cumpla con la paridad.”

De ahí que, si se observó la postulación paritaria en bloques, el agravio resulta infundado.

46 Verificable en https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/MICH_DTTOS-LOCALES.pdf

47 LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

Aunado a lo anterior es importante señalar que, el dieciocho de abril el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-133/2021, mediante el cual determinó, entre otros, que la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” cumplió con el principio de paridad en sus tres vertientes vertical, horizontal y transversal.48

Por lo anterior, es que el agravio resulta infundado, sin que se configure violación al principio de igualdad, paridad o perspectiva de género.

Por último, toda vez que el cuatro de mayo se efectuó requerimiento al órgano partidista responsable del Partido del Trabajo, remitiendo el cumplimiento por correo electrónico y que se encuentra pendiente la recepción de las constancias originales, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos, que una vez recibidas, sean glosadas al expediente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente:

Resolutivos

Primero. Se declara procedente el salto de instancia en el presente juicio ciudadano.

Segundo. Resultan fundado, por una parte, pero inoperantes los agravios en contra de la determinación de la candidatura a la diputación local, vía mayoría relativa por el distrito veintitrés, correspondiente a Apatzingán, emitida por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

Tercero. Resultan infundados los agravios relativos a la violación al principio de igualdad y de paridad.

48 “CUARTO. Cumplió con el principio de paridad de género en sus tres vertientes vertical, horizontal y transversal, la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” …”. Acuerdo que constituye un hecho notorio, al encontrarse publicado en la página oficial del IEM https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos- e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general- 2021?start=50 en términos de la tesis de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373.

Notifíquese personalmente a la actora y al tercero interesado, por oficio a los órganos partidistas responsables y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-080/2021; la cual consta de 42 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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