PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-041/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADO: GIULIANNA BUGARINI TORRES Y OTROS
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a nueve de junio de dos mil veintiuno.1
SENTENCIA que sobresee la denuncia, por lo que respecta a doce espectaculares al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de uno de ellos y los once restantes por no haber aportado el denunciante prueba alguna para acreditar su dicho; declara la existencia de las infracciones atribuidas a Giulianna Bugarini Torres, Morelia Social S.A. de C.V., a través de su concesionaria “Revista Maxwell” y “Naranti México S.A. de C.V.”, consistentes en la promoción indebida de imagen de la primera de las citadas, y la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de la ciudadana denunciada, así como la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda electoral; y la inexistencia de las faltas atribuidas a a la asociación civil “Generando Bienestar Michoacán A.C.”, y al Partido Político MORENA por culpa in vigilando.
ANTECEDENTES
Del escrito de denuncia y demás constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:
Actuaciones ante la autoridad instructora
1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.
PRIMERO. Interposición de la queja. El cinco de marzo el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito de queja en contra de Giulianna Bugarini Torres, por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral del Estado, consistentes en la supuesta promoción personalizada con fines electorales, actos anticipados de precampaña y campaña y la consecuente violación al principio de equidad en la contienda electoral.
SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. En acuerdo de ocho de marzo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán2 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-28/2021, así como la realización de diversas diligencias de investigación,3 entre las cuales se hicieron requerimientos a la denunciada, Ayuntamiento de Morelia, Revista “Maxwell” y al Partido Político MORENA.
TERCERO. Actas de verificación. El nueve y veinte de marzo, se realizaron actas de verificación de contenido de diversos links de Facebook, así como de los domicilios de la propaganda que fue denunciada, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, así como la Secretaria del Comité Distrital 17 de Morelia Sureste ambas del Instituto.
CUARTO. Cumplimiento de requerimiento. En contestación a los requerimientos realizados por la autoridad instructora, el veinticinco de marzo, la representante legal de la sociedad mercantil “Morelia Social S.A. de C.V.”; el Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán; y Giulianna Bugarini Torres dieron contestación a lo requerido.
QUINTO. Segundo requerimiento. En autos de veintiséis de marzo, por segunda ocasión se requirió a Giulianna Bugarini Torres, así como a “Morelia Social S.A. de C.V.”, a efecto de que proporcionaran diversa información; la cual fue atendida el nueve y doce de marzo, respectivamente.
2 Con posterioridad Instituto.
3 En adelante, las diligencias que sean citadas en el presente apartado se deberán entender que quien ordenó su realización es la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
SEXTO. Tercer requerimiento. En autos de doce de abril, se requirió de nueva cuenta a “Morelia Social S.A. de C.V.”, a efecto de que proporcionara diversa información, requerimiento que fue contestado el dieciséis siguiente.
SÉPTIMO. Diligencia de investigación. El diecinueve de abril, con la finalidad de allegar mayores elementos de prueba, se requirió a la Sociedad Anónima Naranti México S.A. de C.V., para que en relación a diversos domicilios en los que se encontraba la propaganda denunciada, proporcionara lo ahí indicado; siendo atendido el veintiuno posterior.
OCTAVO. Glose de constancia y verificación. El veintiséis de abril se ordenó glosar copia certificada de la planilla registrada por el Partido MORENA, en la cual obra el registro de la ciudadana denunciada y por otra parte el veintiocho siguiente, la Secretaria del Comité Distrital 17 de Morelia Sureste del Instituto Electoral de Michoacán, levantó el acta circunstanciada de verificación del contenido de propaganda política, relativa a diversos espectaculares, denunciados por el actor.
NOVENO. Requerimientos. En autos de cinco, once y diecinueve de mayo, se requirió a “Narantí México S.A. de C.V.” al Ayuntamiento de Morelia, así como a la ciudadana denunciada, para que facilitaran diversa información sobre los espectaculares señalados por el actor. Mismos que fueron atendidos el siete, diecisiete y veinticuatro de mayo, respectivamente.
DÉCIMO. Reencauzamiento, desechamiento, precisión de denunciados y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veinticuatro de mayo, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-28/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-126/2021. De igual manera, se decretó el desechamiento solo por la colocación de uno de los espectaculares denunciados;4 se precisó a los denunciados5 y por ultimo se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
4 En Boulevard García de León número 1035 mil treinta y cinco, Colonia Chapultepec Sur, de esta Capital.
5 Ordenándose adicional a la denunciada por el partido político en su queja, llamar al Partido Político MORENA, Morelia Social S.A. de C.V., Narantí México S.A. de C.V. y la Asociación Civil “Generando Bienestar Michoacán A.C.”.
DÉCIMO PRIMERO. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintisiete de mayo se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes; sin embargo, se dio cuenta de los escritos presentados en la Oficialía de Partes del Instituto, por parte de la actora en el que ratificó su denuncia y los denunciados mediante los cuales dieron contestación a la queja iniciada en su contra.
DÉCIMO SEGUNDO. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-1170/2021, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-126/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.
Trámite ante este Tribunal.
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El veintisiete de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM- PES-041/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,6 y el cual fue recibido en la Ponencia el veintiocho siguiente.
SEGUNDO. Radicación. El veintinueve de mayo, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral; con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del Instituto, instruyéndose a la Secretaria Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.
TERCERO. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, se ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación, instruyendo a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que requiriera al registro público de la propiedad, a la Secretaría de Comunicaciones, así como al Ayuntamiento de Morelia, en relación a varios de los domicilios en los que se denunció la presunta colocación de propaganda.
6 En adelante Código Electoral.
CUARTO. Cumplimiento de diligencias. En auto de ocho de junio, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, cumpliendo con los requerimientos realizados por la Ponencia Instructora, por lo que se dejó sin efectos el apercibimiento realizado.
QUINTO. Debida integración del expediente. En auto de nueve de junio, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador, al denunciarse la presunta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, y en conducencia la vulneración al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;7 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III,
254 incisos c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Precisión de los hechos denunciados. De la lectura realizada de manera cuidadosa al escrito de queja, se observa que el partido denunciante, señala que denuncia la promoción personalizada de Giulianna Bugarini Torres, por la difusión de diversos espectaculares en la ciudad de Morelia ante la realización de una supuesta entrevista y la difusión a su vez de ésta en la red social de Facebook; lo cierto es que en reiteradas ocasiones refiere que se realiza la indebida promoción de su imagen, y para sustentarlo refiere como normativa vulnerada el artículo 169 párrafo décimo séptimo (sic) del Código Electoral, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 169…
Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral…”
7 En adelante Constitución Local.
De la transcripción anterior, se advierte que en realidad se trata del contenido del párrafo séptimo del referido artículo, además de que, del escrito de queja se advierte que el denunciante no hace manifestaciones directas de que los supuestos actos se hayan realizado por ella en calidad de servidora pública o que se hubiesen realizado con recursos públicos.
Por tanto, esta normativa será analizada en su caso, para determinar sobre la probable infracción, máxime que se tiene como un hecho notorio, que la ciudadana denunciada no tiene la calidad de servidora pública.8
TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, por lo que, con independencia de que sea alegadas o no por las partes, este Órgano Jurisdiccional puede realizarlo de oficio, pues de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo del asunto.9
- La ciudadana denunciada, así como los representantes de la asociación civil “Morelia Social S.A. de C.V.” y la empresa “Naranti México S.A., de C.V., refieren que se actualiza la cosa juzgada, ya que a su parecer los hechos denunciados en la presente queja, son los mismos que ya fueron motivo de pronunciamiento en el diverso Procedimiento Especial Sancionador TEEM- PES-006/2020, en el que, a su decir, ya fue llevado a cabo el estudio de la publicidad de la revista Maxwell, así como de la entrevista realizada a la ciudadana denunciada; adicionando además el segundo de los denunciados que se actualiza dicha figura por eficacia refleja.
Causal que resulta parcialmente procedente, por lo que ve al espectacular ubicado en Avenida Lázaro Cárdenas número 1966 en la colonia Chapultepec sur, de esta Ciudad de Morelia, ya que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, al ser notoriamente improcedente, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa
8 Igual criterio fue sostenido en la sentencia del diverso expediente TEEM-PES-006/2020.
9 Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
juzgada,10 ello en virtud de que respecto del acto reclamado efectivamente ya existe pronunciamiento de fondo por este Tribunal.
De ese modo, para que se actualice la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:
- Eficacia directa; y,
Eficacia refleja.
En la especie se actualiza la segunda de las indicadas, ya que la denunciada en el presente procedimiento, quedó sujeta a lo resuelto en el procedimiento señalado, tal como se sostiene en por la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
Bajo lo argumentado, el denunciante pretende que, este Tribunal se pronuncie sobre la colocación y difusión de la imagen y nombre de la ciudadana Giulianna Bugarini Torres, así como de la asociación civil “Generando Bienestar Michoacán A.C.”, por la presunta promoción personalizada; sin embargo, dicho acto ya fue materia de estudio por el Pleno de este Tribunal, en la sentencia de diecinueve de enero y veinticuatro de febrero, ambas de dos mil veintiuno, dictadas en el procedimiento TEEM-PES-006/2020, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca en las sentencias ST-JE-51/2020 y ST- JE-4/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio,11 por tratarse de un asunto resuelto por este Tribunal.
En ese orden de ideas, en la sentencia se determinó amonestar públicamente a la ciudadana denunciada por la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, bajo los siguientes:
10 Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que dicha figura tiene fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Cuya finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca, al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-64/2020.
11 De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia. Resulta aplicable además la tesis VI.2o.C. J/211., de rubro “HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE”.
“…RESUELVE
PRIMERO. Se le impone una amonestación pública a la ciudadana Giulianna Bugarini Torres por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, en los términos precisados en la presente sentencia…”
-Lo resaltado es propio-
Lo anterior, conlleva a determinar que respecto del acto denunciado por el Representante del Partido de la Revolución Democrática, específicamente de la colocación del espectacular ubicado en Avenida Lázaro Cárdenas número 1966 en la colonia Chapultepec sur, de esta Ciudad de Morelia, ya fue motivo de pronunciamiento al respecto, por lo que se considera que no es dable que este órgano jurisdiccional se vuelva a pronunciar sobre el tema a partir del agravio señalado por los actores, al actualizarse la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada,12 por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, al ser notoriamente improcedente, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo que al haberse admitido el procedimiento lo procedente es sobreseerlo únicamente por lo que respecta a dicho anuncio.
Ahora bien, del resto de los espectaculares se desestima dicha causal, porque contrario a lo argumentado por estos, parten de una premisa incorrecta, pues desde su punto de vista el contenido de los espectaculares de aquella y la presente queja es el mismo y, por otra parte, refieren que la entrevista de igual modo, ya fue analizada.
Sin embargo, no les asiste la razón, ya que en aquella queja únicamente se denunció la existencia de tres espectaculares, de los cuales, de uno de ellos13 la autoridad instructora desechó la queja por cuanto ve a éste y al haber sido materia de análisis por este Tribunal; del segundo se ha decretado su sobreseimiento por la misma causa, tal como se expuso con antelación; y, el tercero,14 ni siquiera se relaciona con los que aquí se denunciaron, como más adelante se verá.
12 Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-1076/2020 Y ACUMULADO, así como la Sala Regional Toluca al resolver los Juicios Ciudadanos ST-JDC-562/2018 y ST-JDC-514/2018.
13 Colocado en el Boulevard García de León número 1035, en la colonia Chapultepec Sur, de esta ciudad.
14 Detectado en Avenida Camelinas # 3438, colonia Poblado Ocolusen, de esta ciudad de Morelia, Michoacán.
Misma situación ocurre con la manifestación hecha, referente a la entrevista realizada por la revista Maxwell, al referir que ésta ya se analizó; sin embargo, contrario a dicho señalamiento lo que se analizó en aquel asunto fue la difusión de la misma, más no su contenido, por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada.
-
- Por su parte, Giulianna Bugarini Torres, por su propio derecho y en calidad de representante legal y Presidenta de la Asociación Civil Generando Bienestar Michoacán A.C.; señala que la denuncia es improcedente por frívola ya que:
- No existe indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.
- Resulta evidentemente frívola la denuncia de queja presentada.
Lo anterior, al considerar que de los actos denunciados no se presume ni siquiera indiciariamente una violación a la normativa electoral.
Al respecto, del primer supuesto de improcedencia este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la ciudadana denunciada únicamente por cuanto ve a los presuntos espectaculares colocados en los siguientes domicilios:
Cvo. | Domicilio de los espectaculares |
1. | Periférico Paseo de la República, número 2290, Colonia Camelina, C.P. 58290, Morelia, Michoacán |
2. | Periférico Paseo de la República, número 3352, Colonia Jardines del Rincón,
C.P. 58270, Morelia, Michoacán |
3. | Carretera Morelia-Pátzcuaro, Kilometro 6, a un costado de la Auto tienda
“Paraíso”, Morelia, Michoacán |
4. | Periférico Paseo de la República número 1613, Colonia Enrique Ramírez,
Morelia, Michoacán. Ubicado en la glorieta de la salida a Charo a un lado de comercializadora de láminas. |
5. | Avenida Lázaro Cárdenas, número 1595, Colonia Cuauhtémoc, C.P. 58020, Morelia, Michoacán |
6. | Avenida Acueducto número 2537, Colonia Lomas de Hidalgo, C.P. 58240, Morelia, Michoacán |
7. | Periférico Paseo de la República, número 1803, Colonia El Realito, C.P. 58116, Morelia, Michoacán |
8. | Periférico Paseo de la República, número 6912, Colonia Mártires de la Plaza,
C.P. 58146, Morelia, Michoacán |
9. | Periférico Paseo de la República, número 6525, Colonia Ejido de Quemada, C.P. 58146, a un lado de Gaseco, Gas natural vehicular, Morelia, Michoacán |
10. | Calle Benedicto López número 34, Colonia Ventura Puente, Morelia, Michoacán |
11. | Periférico Paseo de la República, número 2000, Colonia Josefa Ortiz de Domínguez, C.P. 58080, Morelia, Michoacán |
Lo anterior, porque como se evidencia de las constancias que obran en los autos que integran el expediente, no se logra acreditar la existencia de elemento probatorio en el que siquiera de manera indiciaria se presumiera la colocación de propaganda en favor de la ciudad denunciada, así como de su representada Asociación Civil “Generando Bienestar Michoacán A.C.”, ya que el denunciante únicamente se limitó a adjuntar diversos domicilios, sin que presentara prueba adicional como por ejemplo, placas fotográficas o actas de verificación, etcétera.
Y a pesar de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, específicamente de los oficios SEMOVEP/DEP/JAP/34/2021, SEMOVEP/DEP/644/2021, RPP/DCA/2092/2021 y SCOP/OS/DPI/1094/201,
signados por la Jefa del Departamento de Anuncios Publicitarios de la Secretaría de Movilidad y Espacio Público de veintitrés de marzo, Director de Espacio Público, Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado y el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas de tres y cuatro de junio, respectivamente, en los que informaron de manera sustancial que no se tiene registro alguno de licencia de los anuncios publicitarios y que no se tiene un registro por ubicación de inmueble, sino por nombre de personas físicas o morales, motivo por el cual no es posible realizar la búsqueda correspondiente.
Además de que, como ya fue referido no obra documento alguno en el que conste la existencia de la publicidad denunciada, atendiendo al principio de presunción de inocencia que se debe observar en los procedimientos sancionadores, al no existir prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, con la finalidad de proteger y garantizar a los denunciados la tutela de derechos fundamentales, no es factible el estudio y pronunciamiento de los mismos.
Resulta aplicable la jurisprudencia 21/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar además que, dada la naturaleza dispositiva del Procedimiento Especial Sancionador, en el que corresponde al denunciante o quejoso la carga de la prueba, para sustentar su dicho y no a los denunciados, por lo que, al no aportar medio convictivo alguno en el que se
constatara que efectivamente se llevó a cabo la publicidad denunciada, no basta con el solo dicho de los denunciantes, para que se tengan por ciertos los hechos presuntamente infractores de la norma.
Pues de lo contrario, se dejaría en un estado total de indefensión a aquellos a quienes se les imputen actos o hechos, a efecto de que realicen una adecuada defensa.
Consecuentemente, se tiene que el denunciante incumplió con la carga procesal, dada la naturaleza dispositiva de este Procedimiento, contenido en el artículo 21 de la Ley de Justicia al establecer que quien afirma está obligado a probar y, por tanto, con fundamento en el artículo 257 párrafo segundo inciso c) del Código Electoral, lo procedente sería desecharlo, sin embargo, al haberse admitido la denuncia, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia, se sobresee por lo que respecta a los espectaculares indicados.
Sin embargo, en relación con los ubicados en:
Cvo. | Domicilio de los espectaculares |
1. | Avenida Solidaridad número 914, Colonia Camelinas, C.P. 58290, Morelia, Michoacán. |
2. | Periférico Paseo de la República S/N, Colonia Constituyentes de
Apatzingán 1814, Morelia, Michoacán. Ubicado en la esquina de la calle Luis Mireles frente la agencia de autos Ford Ravisa Periodismo. |
3. | Periférico Paseo de la República, número 2227, Colonia Camelina,
C.P. 58290, Morelia, Michoacán |
No le asiste la razón a la denunciada, porque del escrito de queja, así como su anexo, se advierte que fueron ofrecidos diversos elementos de prueba, para acreditar su existencia consistentes en el acta destacada fuera de protocolo, número 425 de nueve de septiembre, realizada por el notario Alberto Alemán López, con residencia en Villa Madero y ejercicio en esta ciudad capital, se adjuntaron diversas fotografías, y domicilios en los que al parecer se publicitaron diversos espectaculares y que también fueron anexos diversos links de la red social de Facebook.
Es por ello que, a criterio de este pleno se aportaron pruebas suficientes para instar el procedimiento y realizar diligencias de investigación para en su momento emitir el pronunciamiento respectivo, y que con independencia del
valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno, es que se desestima la misma.
Por otra parte, referente a la presunta frivolidad del procedimiento; debe desestimarse, ya que de una interpretación sistemática gramatical de los artículos 1 y 440 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero inciso
- del Código Electoral, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se actualice el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
En el caso particular, contrario a lo que sostiene la denunciada, de la revisión al escrito de denuncia, se advierte que sí se señalaron hechos que desde el concepto del denunciante son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, se expresaron las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto, como ya se dijo, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice sucedieron los hechos.
CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En el escrito de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
Escrito de Queja
El Representante Propietario del PRD en su escrito de queja, de manera esencial denunció los siguientes hechos:
- Durante el periodo del quince de agosto al quince de noviembre de dos mil veinte, Giulianna Bugaríni Torres ha realizado actividades políticas con la finalidad de promocionar su imagen, comenzando por realizar una difusión masiva dentro de la periferia de la ciudad de Morelia, a través de anuncios espectaculares, así como vallas fijas de publicidad -las cuales se citarán con posterioridad-.
- Con dichas publicaciones se busca crear una opinión favorable de la denunciada, toda vez que el mensaje que se transmite de manera implícita es el de ser una mujer humilde, atenta con la ciudadanía y comprometida con la sociedad, lo que repercute de manera clara a los principios de igualdad y equidad que deben prevalecer en todo proceso electoral.
- A consecuencia de ello, se advierten actos de anticipados de precampaña o campaña, los cuales pueden tener injerencia en el proceso electoral, para las elecciones ordinarias de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, ya que el periodo del proceso electoral dio inicio el seis de septiembre de dos mil veinte.
- El primero de noviembre de dos mil veinte, Giulianna Bugaríni Torres continúo realizando actividades con la finalidad de promocionar su imagen, a través de la entrevista realizada por Maxwell.
- Del mismo modo, dicha promoción se ha realizado en la red social de Facebook, en las siguientes ligas:
CVO. | Fecha de publicación | Links de Facebook |
1. | 05 de noviembre 2020 | https://facebook.com/149581725234130/post/1515511071974515/
misma que se redirecciona al portal oficial de “Maxwell- Lo más selecto” en la dirección electrónica http://maxwell.com.mx/giuliana-bagarini-participación-y-activismo- social/?fbclid=IwAR0a1gEN81btkYJqyEgTMguJG4VSRrPqDqwQPoIXROdtO70z2k_Hv |
2. | 26 de noviembre 2020 | https://facebook.com/149581725234130/post/15355731399968308/ mismo que redirecciona a la siguiente dirección electrónica de dicho portal oficial
http://maxwell.com.mx/giuliana-bagarini-participación-y-activismo-social/?fbclid=IwAR3- LNr6qINBl09AqdEFx5ohAWJd0HSYdsZbHrFHM2ubhJkuvG_LO8mTJRg |
3. | 12 de
noviembre 2020 |
https://www.atiempo.mxdestacadas/los-suspitantes-quienes-se-mueven-en-morelia- sureste/. |
- De las publicaciones realizadas en dicha red social, se advierte que el objetivo es dar a conocer el nombre e imagen de la ciudadana denunciada al destacar su trayectoria y experiencia en la administración pública y en la labor legislativa, así como para obtener en su momento la candidatura por MORENA a la Diputación Local por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XVII, con cabecera en Morelia.
- Se realizó la publicación de dos notas periodísticas, una en el portal de noticias “Sala de Prensa”, y a tiempo.mx, de las que se percibe su clara aspiración de ser candidata por el Partido MORENA, a un cargo de elección popular, que podría ser una Diputación Local.
- Con la publicidad y promoción de su imagen en anuncios espectaculares y publicidad en Facebook, se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña.
Contestación de la Queja
Los denunciados respecto de los hechos que se les imputan, expusieron las siguientes excepciones y defensas:
El representante del Partido MORENA manifestó:
- Niega la violación a la norma electoral, por ser actos que no le constan y no ser propios del partido político que representa, ya que en ninguna de las lonas aparece la imagen del instituto que representa, pues la quejosa refiere que se involucra al partido político MORENA.
- Que el nombre del partido es MORENA, más no, así como lo refiere la quejosa que quien supuestamente las lonas pertenecían al partido político MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL, desprendiéndose la mala intensión de querer perjudicar al órgano partidista que representa; por ello solicita no se le otorgue valor probatorio a la supuesta prueba ofertada por la quejosa, ya que de sus argumentos se desprende frivolidad.
- No existe un deber de culpa in vigilando respecto a los hechos imputados, porque el partido no es responsable por el indebido actuar de la Giulianna Bugarini Torres, que si bien es cierto tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, también lo es que no es garante
de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.
- El partido no estaba en posibilidad racional de conocer la conducta atribuida al sujeto o agente responsable directo; ante dichas circunstancias se debe valorar que no siempre es posible ejercer un control efectivo o no puede exigirse razonablemente un control preventivo, en particular de ciudadanos que no son militantes y mucho menos se conoce su intención.
- Del caudal probatorio que obra en autos no se advierte que se acredite la existencia de la participación del partido político MORENA, en la autorización para imprimir las supuestas lonas, la participación monetaria, de impresiones, etc., por lo que se encuentra ante un derecho de presunción de inocencia al no existir prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, entendiéndose que no existe seguridad y certeza de las aseveraciones de la quejosa; implicando la imposibilidad jurídica de imponer una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
- Se le deja en un estado de indefensión al no poder controvertir alguna responsabilidad por los actos que refiere el Instituto, en relación con los supuestos actos anticipados de campaña y precampaña.
Giulianna Bugaríni Torres, por su propio derecho y en calidad de Presidenta de la Asociación Civil “Generando Bienestar Michoacana A.C.” y representante legal, manifestó:
- Es falso y niega en todas y cada una de sus partes la denuncia, toda vez que la denunciada y la institución que representa GENERANDO BIENESTAR Michoacán A.C., en ningún momento promocionó su imagen con fines electorales, mucho menos posicionar su nombre e imagen, por lo que no existe violación a la norma electoral.
- No se le puede atribuir, ni a la institución que representa los hechos denunciados, ya que la autoridad instructora no certificó ni levantó acta circunstanciada de verificación sobre la localización de los anuncios espectaculares que fueran denunciados, ni se constató la existencia de los mismos.
- No se acredita el elemento subjetivo para que se actualicen los actos anticipados de precampaña o campaña de promoción de la imagen, para
obtener una postulación a alguna candidatura de elección popular, ya que tampoco existe un llamamiento al voto ni se dio a conocer plataforma electoral alguna.
- Niega para todos los efectos la existencia de la violación o infracción a la norma electoral relativa a las diversas publicaciones hechas en la red social de Facebook y enlaces electrónicos, ya que no fueron contratados por la denunciada ni por su representada GENERANDO BIENESTAR Michoacán A.C.
- Que, al tratarse de difusiones en redes sociales, no son considerados propaganda electoral al tratarse de medios de comunicación de carácter pasivo, es decir, su contenido carece de una difusión indiscriminada automática, y que las mismas se realizan bajo la libertad de opinión expresión y de prensa consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
La representante legal de la sociedad mercantil denominada Morelia Social,
S.A de C.V., manifestó:
-
- Que de los hechos denunciados no los conoce ni le constan, toda vez que ni de la narración realizada por el denunciante ni de las constancias que obran en el expediente se aprecia de manera alguna el vínculo entre la empresa que representa y el hecho denunciado.
- Que el denunciante no puede acreditar su dicho respecto a que en la revista Maxwell Morelia aparece la entrevista de Giulianna Bugarini, así como en diversos espectaculares, toda vez que del acta circunstanciada de verificación número 4 y 6 practicadas por el Instituto no se da fe de la existencia de la mencionada publicidad.
- Que “Maxwell Morelia” y/o “Morelia Social S.A de C.V.” es una sociedad mercantil legalmente constituida, de la cual, dentro de sus actividades se contempla la creación, edición, impresión y difusión de contenido diverso para la revista “Maxwell Morelia” y que en ejercicio del derecho Constitucional a la libertad de expresión ese medio de comunicación solicitó y realizó una entrevista a Giulianna Bugarini Torres, con la finalidad de integrarla al capítulo “La Entrevista”, dentro de la sección “Entorno” de la revista “Maxwell”, por considerarla un actor social de interés para los lectores de la revista, y que se pretende afectar a dicha sociedad en su esfera jurídica por presuntos actos anticipados de
campaña derivados de la exhibición de la publicidad propia de la sociedad mercantil.
-
- Que el contenido denunciado no ataca a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, no provoca ningún delito o perturba el orden público, ya que la difusión del contenido publicitado pretende única y exclusivamente, alcances de difusión comercial para la revista en cuestión.
- Que el Instituto fue omiso en llamar al procedimiento al medio de comunicación que representa la denunciada.
El representante legal de la sociedad mercantil “Naranti México S.A. de C.V.”,
manifestó:
- Que los dos únicos anuncios que son propiedad de esa persona moral a pesar de que el denunciante señala otros más, son los ubicados en Av. Lázaro Cárdenas #1966 y Avenida Solidaridad #914, en los que se colocó publicidad en favor de la asociación civil “Generando Bienestar Michoacán” a título gratuito como parte de las labores de apoyo, por formar parte de un programa de responsabilidad social que lleva cabo como empresa, y con ello no se incentiva el llamamiento al voto o promoviendo en la ciudadanía adoptar una postura política, y que de ninguna manera pueden configurar actos anticipados de campaña o precampaña como refiere el denunciante y más aún si se realiza un estudio integral de publicidad.
- Que el contenido de la publicidad no se detecta palabra o expresión alguna de forma objetiva, clara y precise la finalidad o pretensión del entrevistado para obtener una candidatura, pues como ya se refirió el contenido es únicamente para generar apoyo a una asociación civil que se encuentra legalmente constituida.
- Que para entender que determinados actos como “Actos anticipados de precampaña” es necesario que contengan llamados expresos al voto, lo cual no se advierte de la publicidad denunciada.
- No se ha logrado acreditar la existencia de la publicidad denunciada.
- El Instituto no advirtió la existencia de la publicidad denunciada, por lo que la manifestación del denunciante no constituye prueba plena, vulnerando con ello la presunción de inocencia de la sociedad mercantil.
- Que el Instituto fue omiso en llamar al procedimiento al medio de comunicación que representa la denunciada.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veinticuatro de abril, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:
Denunciante PRD
-
- Documentales Públicas.
- Acta Destacada Fuera de Protocolo número cuatrocientos veinticinco, de nueve de septiembre de dos mil veinte, realizada por el notario Alberto Alemán López, con residencia en Villa Madero y ejercicio en esta ciudad capital, en la cual se certifica el contenido de seis anuncios espectaculares y vallas fijas de publicidad, en la ciudad de Morelia.
- Certificación por parte del Instituto de la publicación de la portada de la revista Maxweel- lo más selecto, misma que se realizó en la cuenta oficial de fcebook, en la siguiente dirección electrónica https://www.facebook.com/149581725234130/posts/1491439001048389/
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancia y acuerdos que obran en el expediente formado, con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, en lo que a sus intereses favorezcan.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.
- Documentales Públicas.
Por su parte los denunciados
- Partido MORENA
- Documental pública. Consistente en el expediente al sustanciado por la autoridad instructora.
Instrumental de actuaciones
-
- Presuncional legal y humana
- Giulianna Bugarini Torres, por su propio derecho, y en cuanto a Presidenta de “Generando Bienestar Michoacán A. C.”
- Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número 6, levantada por la Secretaria del Comité 17 de Morelia Sureste del Instituto, de veintiocho de abril.
Instrumental de actuaciones.
-
- Presuncional legal y humana.
Sociedad mercantil denominada Morelia Social, S. A. de C. V.
-
- Documental pública. Consistente en la sentencia de veinticuatro de febrero y dieciocho de diciembre de dos mil veinte, ambas correspondientes al expediente TEEM-PES-006/2020 que tuvieron origen en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-009/202015 a través de las cuales se puede apreciar que la materia del presente asunto corresponde a aquella que ya no es cosa juzgada.
Documentales privadas.
-
-
- Copias simples de las certificaciones que el Instituto hizo de las actas circunstanciadas de verificación levantada por el Instituto por motivo del Cuaderno de antecedentes que dio origen al presente procedimiento.
- Copias simples de las certificaciones que el Instituto hizo del acta circunstanciada de verificación, del diez de octubre de dos mil veinte, en el expediente IEM-CA/-14/2020, en las que se aprecia que ya fue materia de otro procedimiento la publicidad denunciada.
-
Instrumental de actuaciones
15 Del índice del Instituto.
Presuncional legal y humana
- Sociedad Mercantil “Naranti México S. A. de C. V.”
Documentales privadas
-
-
- Copias simples de las certificaciones que el Instituto Electoral haga de las Actas Circunstanciada de Verificación, numero 4 y 6 levantadas por el Instituto Electoral de Michoacán por motivo del Cuaderno de antecedentes que dio origen al presente procedimiento.
- Copias simples de la certificación que el Instituto Electoral del Acta Circunstanciada de Verificación del 10 diez de octubre del año 2020 dos mil veinte, en el expediente IEM-CA-14/2020.
-
Instrumental de Actuaciones
-
- Presuncional Legal y Humana
Recabadas por la autoridad instructora -IEM-
-
- Documentales públicas
- Acta de verificación de contenido de enlaces electrónicos de la red social de Facebook, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, de nueve de marzo.
- Acta circunstanciada de verificación número 4, realizada por la Secretaria del Comité Distrital 17 del Instituto, de veinte de marzo.
- Oficio DAJ-AFE-987/2021, signado por el Presidente Provisional de Morelia, de veintitrés de marzo.
- Oficio SEMOVEP/DEP/JAP/34/2021, signado por la Jefa del Departamento de Anuncios Publicitarios de la Secretaría de Movilidad y Espacio Público.
- Copia certificada de la escritura número 412, elaborada por la Notaria Ruth Reyna Vera.
- Copia certificada de la solicitud de registro de candidaturas suplentes a Diputación por el principio de representación proporcional, postuladas por el Partido MORENA.
- Acta circunstanciada de verificación número 6, realizada por la Secretaria del Comité Distrital 17 del Instituto, de veintiocho de abril.
- Oficio SEMOVEP/DEP/JAP/76/2021, signado por el Secretario de Movilidad y Espacio Público del Ayuntamiento de Morelia, de diecisiete de mayo.
Documentales privadas
-
-
- Escritos signados por la representante legal de Morelia Social S.A. de C.V., de veinticinco de marzo, nueve y dieciséis de abril
- Orden de servicio con folio NRP20-0154 de cinco de octubre de dos mil veinte, emitido por la empresa Naranti México S.A. de C.V.
- Contrato de adhesión para prestación de servicios publicitarios, signado por los representantes legales de Morelia Social S.A. de C.V., y Naranti México S.A. de C.V.
- Revista impresa de Maxweel, correspondiente a la edición octubre y noviembre de dos mil veinte.
- Escrito signado por Giulianna Bugarini Torres, de veinticinco de marzo, doce de abril y veinticuatro de mayo.
- Copia simple de la escritura 1,562, elaborada por el Notario Público 165 el Licenciado Miguel Ángel Arellano Pulido, con residencia en Morelia.
- Escritos signados por el representante legal de Naranti México S.A. de C.V., de veintidós de abril y siete de mayo.
-
Pruebas recabadas por este Tribunal
I. Documentales públicas
1. Oficios IEM-SE-CE-1343/2021, IEM-SE-CE-1344/2021, IEM-SE-CE-
1345/2021, signados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto de dos de junio y cuatro de junio.
- Oficio SEMOVEP/DEP/644/201, signado por el Director de Espacio Público del Ayuntamiento de Morelia, de tres de junio.
- Oficio RPP/DCA/2092/201, signado por el Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, de cuatro de junio.
- Oficio SCOP/OS/DPI/1094/201, signado por el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, de cuatro de junio.
SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. En relación con las identificadas en los incisos A) fracción I; B) fracción I; C) fracción I; D) fracción I; F) fracción I; y G) fracción I, se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, y notario público quien se encuentra investido de fe pública,16 por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto a las identificadas en el inciso D) fracción II; E) fracción I; F) fracción II se califican como documentales privadas, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública.
Elementos de prueba a los que se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
En relación con las pruebas identificadas en los incisos A) fracciones II y III; B) fracciones II y III; C) fracciones II y III; D) fracciones III y IV y E) fracciones II y III; al tratarse de pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
16 De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Notariado vigente en esta entidad federativa, en lo que al tema interesa, dispone que el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer y constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales. Resulta aplicable por analogía, la tesis VI.2o.C.378 C, de rubro “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el presente apartado, se procederá al análisis de la difusión de los espectaculares, así como de las publicaciones realizadas en la red social de Facebook de la revista Maxwell valorados los elementos de prueba, a efecto de determinar, si con las mismas se actualiza la promoción indebida de imagen de Giulianna Bugarini Torres, y, en con ello los actos anticipados de precampaña y campaña, con base en los siguientes:
Promoción indebida de la imagen
Marco jurídico
El artículo 116 párrafo segundo inciso j) de la Constitución Federal señala que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; precisando que, en todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados Locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
En lo que respecta al ámbito local, el artículo 13 párrafo décimo segundo de la Constitución Local, hace énfasis al principio de equidad que rige a los procesos electorales, el cual se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de éste, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Por su parte, el artículo 169 párrafo séptimo del Código Electoral señala que, ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en ese artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Del precepto legal referido se advierte que se prevé una prohibición para los ciudadanos, de promocionar su imagen o nombre, ya sea por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, y que dicha prohibición comprende una temporalidad desde seis meses antes del inicio del proceso electoral.
Actos anticipados de precampaña y campaña
Marco jurídico
La Constitución Federal dispone en el artículo 41 base IV que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.
A nivel federal el artículo 227 primer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,17 establece que las precampañas electorales, corresponden al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
A su vez, en el diverso artículo 3 párrafo 1 inciso a), señala que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
En tanto que, en el inciso b) del numeral en cita, dispone que los actos anticipados de precampaña, son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
17 En adelante LGIPE.
En ese orden, la Constitución Local señala en el artículo 13 párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Por su parte, en el artículo 160 párrafo primero del Código Electoral en relación con las precampañas electorales, reproduce lo establecido en la LGIPE, en tanto que, en lo relativo a las campañas electorales, establece en el diverso 169 párrafo segundo, que corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
Y que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Numeral del que se desprende, que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.
Asimismo, del calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, de este Estado,18 se advierte que el periodo de inicio de las precampañas electorales para Ayuntamiento, tendría su comienzo el dos y feneció el treinta y uno de enero, y para las campañas del diecinueve de abril al dos de junio.
Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a
18 Aprobado el cuatro de septiembre de dos mil veinte. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en adelante -Ley de Justicia-
los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.19
En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:20
- Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
- Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
- Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.21
Del mismo modo, para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.
- La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.
Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido;
19 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
20 Al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.
21 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.
publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “-X- a -tal cargo-; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.
Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O
INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicha temática,22 debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.
Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.
Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.
Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.
Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.
22 Al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019.
-
- La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Esto es, solo será sancionable un mensaje si:
-
-
- De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
- Trascienda a la ciudadanía.23
-
Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.
Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” al
estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:
-
- La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje.24
- El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
- El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.
Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto
23 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.
24 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.
de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.
En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior25 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de –llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política-, -llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública- y -mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto-; y en especial del denominado criterio del equivalente funcional como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.
La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto.26
Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de -equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto-,
25 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.
26 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.
con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.
En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:
-
-
- Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
- Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
-
Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
Libertad de expresión y redes sociales (Facebook)
En relación con el tema de las redes sociales y, en particular de Facebook, ya que, los hechos denunciados directamente incidente con la difusión y publicación de la entrevista realizada a Giulianna Bugarini Torres en el perfil de la denunciada Maxwell de esa red, así como notas en medios de comunicación, por lo que, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.
La Constitución Federal, en su artículo 6 reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.
Y en relación al artículo 7 señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; además de lo anterior, el artículo 78 bis, numeral 1, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, para salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato, sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno,27 sosteniendo que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.
Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.28
Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
Así, en el contexto de una contienda electoral debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y, por tanto, de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.
27 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.
28 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
Por su parte, la Sala Regional Especializada29 ha señalado que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.30
De este modo, continúa exponiendo que las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.
La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.
De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.
Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS
29 Criterio que ha retomado de lo ya señalado por la Sala Superior.
30 Al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-7/2021.
PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO
DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”
En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social.
Esto da la pauta que los usuarios puedan ver inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“.
Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: publicar (difundir información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); me gusta (hace saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); comentar (permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); compartir (que permite difundir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual).
Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral.31
De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una
31 Ídem. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-168/2016.
naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.
Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.32
De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia:
- La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, a efecto de que al analizar la conducta se examine en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social, ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.
Lo anterior, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.
- El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.
32 Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
Por lo que se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente.33
Todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.34
De manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Hechos acreditados
En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, por lo que, de los elementos que obran en autos, así como de lo señalado, se tienen por acreditados los siguientes:
- Giulianna Bugarini Torres, es Representante legal y Presidenta de la Asociación Generando Bienestar Michoacán A.C.
- La constitución de la sociedad fue el diecinueve de julio de dos mil diecinueve,
- La sociedad anónima “Generando Bienestar Michoacán A.C.”, cuenta con el carácter de Asociación Civil como se desprende del acta constitutiva.
- Morelia Social S.A. de C.V. y Naranti México S.A. de C.V., tienen la calidad de Sociedades Anónima de Capital Variable.
33 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-45/2018.
34 Tal como se sostuvo por las Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-605/2018 y su acumulado, y SUP-REP-55/2018.
-
- La manifestación del representante de Naranti México S.A. de C.V., de ser propietario únicamente de dos espectaculares.
- El señalamiento de la representate de Morelia Social, de que la publicidad de la revista, únicamente se realizó en un espectacular.
- En realidad, se trata de la existencia de la publicación de cuatro espectaculares con propaganda dirigida a la ciudadanía, con la imagen y nombre de la denunciada, así como de la asociación “Generando Bienestar Michoacán A.C.”, cuya propiedad es de Naranti México S.A. de C.V.
- Se llevó a cabo una entrevista por parte de Morelia Social a la ciudadana denunciada en el mes de agosto de dos mil veinte -sin que se especificara el día-.
- No se realizó cobro alguno por la difusión de los espectaculares.
- El contenido de los espectaculares fue “MAXWELL LO MÁS SELECTO”, seguido de la frase “Entrevista con Giulianna Bugarini”, síguenos, además de que fue publicada en las redes sociales de la persona moral de Facebook e Instagram.
- Se firmó un contrato de prestación de servicios de manera gratuita.
- La manifestación de la voluntad de la representante legal de Morelia Social, para que se publicitara su revista en los espacios publicitarios de la empresa “Naranti México S.A. de C.V.”
- El reconocimiento de ésta, de que las publicaciones realizadas en Facebook, fueron hechas para darle promoción a la revista a través de diversos canales publicitarios indirectamente para impactar em la atracción de los lectores a todo el contenido de “Maxwell Morelia”.
- El inicio de las precampañas para Diputados en el Estado, fue el dos de enero y concluyó el treinta y uno de enero.
- El inicio de las campañas para Diputados en el Estado, fue el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.
Caso concreto
- A juicio de este Órgano Jurisdiccional se acredita la promoción indebida de imagen de la denunciada en contravención con lo señalado en el artículo 169 párrafo séptimo del Código Electoral, por las siguientes consideraciones.
Tanto de los espectaculares como de las publicaciones realizadas en la red social de Facebook, materia de la denuncia, se advierte de forma clara el nombre de “Giulianna Bugarini Torres”, así como su imagen de medio cuerpo (cabeza, torso y brazos), que corresponden a los rasgos fisionómicos de esta y que lejos de negar su contenido, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que no promocionó su imagen con fines electorales y mucho menos para posicionar su nombre, por lo que existe el reconocimiento implícito de que se trata de ella.
Además de lo anterior, obra en autos, el acta destacada fuera de protocolo, número cuatrocientos veinticinco de nueve de septiembre de dos mil veinte, realizada por el notario Alberto Alemán López, con residencia en Villa Madero y ejercicio en esta ciudad capital,35 en el cual, se hizo constar la existencia de varios espectaculares, en los que se pueden constatar ambos elementos, además de obrar escritos de contestación de dicha ciudadana, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de veintiséis de marzo, la ahora denunciada “Morelia Social S.A. de C.V.” informó que el contenido de la publicidad colocada contenía la frase “entrevista con Giulianna Bugarini”, el cual robustece tal afirmación.
En relación con la temporalidad en la que fue difundida la publicidad, de conformidad con el acta destacada fuera de protocolo levantada por el notario público,36 se constató la existencia de la publicidad a través de espectaculares, misma que tuvo lugar en una temporalidad en la que transcurre el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán, específicamente el nueve de septiembre, es decir, tres días posteriores a la declaratoria de inicio del proceso electoral,37 cuya etapa fue previa al inicio del periodo de precampañas.
Por otra parte, también obra constancia de que se realizó la entrevista a la ciudadana denunciada por parte de la revista Maxwell, misma que tuvo lugar durante el mes de agosto, con la edición número cuarenta y siete, y que a decir
35 De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Notariado vigente en esta entidad federativa, en lo que al tema interesa, dispone que el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer y constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales. Resulta aplicable por analogía, la tesis VI.2o.C.378 C, de rubro “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.”
36 Visible a foja 41 a la 52 del expediente.
37 Tal como se puede constatar en el calendario electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto, en la siguiente liga https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/ANEXO%20DEL%20ACUERDO%20IEM-CG-46- 2020,%20CALENDARIO%20ELECTORAL.pdf.
de la representante legal de dicho medio de comunicación, la finalidad fue dar a conocer a sus lectores aspectos relevantes de diversas personalidades de la entidad, y que si bien, tal como lo señala, ésta tuvo verificativo previo al inicio del proceso electoral, esta además fue replicada en la red social de la marca el ocho y doce de octubre y cinco y veintiséis de noviembre -ya iniciado el proceso-.
Es por ello, que dada la temporalidad en la que se presentó la publicidad a través de los espectaculares, así como de la difusión en la red social señalada, se genera la firme convicción de que dicha propaganda se realizó con la finalidad de incidir en el presente proceso electoral, tal y como se analizará en el siguiente apartado, en el que se abordan los elementos de la infracción como actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, porque del análisis del contenido de los espectaculares y contenido de la entrevista publicada objeto de denuncia, se advierte que de forma preponderante y destacada aparece la imagen, seguida del nombre de la ciudadana denunciada, pues ocupa prácticamente la mitad de los anuncios publicitarios del lado izquierdo y del lado derecho en la parte central el nombre de “Giulianna Bugarini”, aunado a que, en los espectaculares aparecen las frases o leyendas: “Generar Bienestar”, en letra mayúscula y “es solidaridad”, “es amor”, “es compromiso”, “es la hora de generar bienestar”, en letras minúsculas.
Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional se concluye que se actualiza la infracción consistente en la indebida promoción de la imagen y nombre de la ciudadana denunciada.
- Una vez, que se ha acreditado la falta referida en el apartado que antecede, se procede ahora determinar si con dichos actos se colman los elementos que actualizan los actos anticipados de precampaña, que son el elemento personal, temporal y subjetivo y con ello la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda.
Elemento personal
Se tiene por acreditado, ya que si bien, en las imágenes publicadas en los espectaculares, objeto de la denuncia Giulianna Bugarini Torres de forma literal no se ostentó como precandidata o candidato a algún cargo de elección popular lo cierto es que se identifica plenamente su nombre e imagen y en ese sentido, identifica plenamente al sujeto que podría ser infractor de la normativa electoral.
Aunado a lo anterior y a partir de una valoración exhaustiva e integral de los medios de prueba que obran en autos, se desprende que la calidad en los distintos tipos de hechos es la siguiente:
- Como ciudadana. Por cuanto hace a los espectaculares, pues del acta destacada que obra en autos, tanto en las imágenes, como en la descripción, se advierte que, únicamente aparece el nombre e imagen del ciudadano denunciado, sin que se incluya alguna calidad especial en relación con el sujeto denunciado.
- Como Presidenta de la asociación civil “Generando Bienestar Michoacán A.C.”. las cuales se describen y se insertan imágenes de las mismas en el Acta destacada fuera de protocolo38 de nueve de septiembre de dos mi veinte, levantada por Notario Público, quien posee fe pública, además de que dicho hecho fue reconocido por la propia denunciada en su escrito de veinticinco de marzo,39 en contestación a requerimiento formulado por la autoridad instructora.
- Como activista política. Tal como se desprende de la entrevista formulada y publicada de manera impresa, así como en la red social Facebook, de la que se advierte que ha participado en diversos cargos políticos, al haber trabajado en el Congreso Federal, en la Secretaría de Educación y en el Gobierno del Estado como titular del área de la Juventud.
Elemento temporal
Se estima actualizado este elemento, debido a que los hechos acreditados tuvieron lugar en un periodo previo al inicio de las precampañas, ya que los
38 Visible en las fojas 46 a 52.
39 Consultable a foja 153.
hechos se desarrollaron durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinte-. Se determina de ese modo,40 ya que el periodo de precampañas electorales para la elección de Diputados inició el dos y concluyó el treinta y uno de enero, y para campañas inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.
Por tanto, si los hechos denunciados y acreditados tuvieron lugar en una temporalidad que comprende del nueve de septiembre, fecha en que se detectaron los espectaculares, al veintiséis de noviembre de dos mil veinte, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral previo al inicio del periodo de precampañas.
Elemento subjetivo
También se acredita este elemento, derivado del análisis integral del contenido de los espectaculares y las publicaciones de la entrevista realizada, ambas por la revista Maxwell, de las que se desprende la promoción de Giulianna Bugarini Torres, por lo que para una mejor claridad se insertan las imágenes de los espectaculares, así como de la entrevista realizada, que nos llevan a tal determinación:
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
40 De conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del Instituto,
IMAGEN 1
IMAGEN 2
IMAGEN 3
CONTENIDO DE LA ENTREVISTA REVISTA MAXWELL
Edición octubre-noviembre de 2020 |
Giulianna Bugarini
Participación y activismo social De raíces michoacanas, Giulianna es una mujer fuerte, soñadora, inteligente y disciplinada. Giulianna Bugarini ha participado en colectivos, programas y organizaciones civiles en pro de los demás y del medio ambiente. Esto la motivó a estudiar desde el lado científico su carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública, la cual complementó con sus estudios de Literatura en Lenguas Hispánicas porque también se siente muy atraída hacia la historia y cultura de todas las comunidades que forman parte importante de nosotros. Quien desde pequeña se reconoce como una persona inquieta, trabajadora y humana, hoy preside la asociación civil “Generando Bienestar Michoacán”, la cual nace con el propósito de transformar la vida de muchas personas mediante la participación social. “En la asociación tenemos programas de alimentación, vivienda, emprendimiento, juventud y prevención de violencia y suicidio”, comentó. Bajo la premisa de que el bienestar es un estado al que todos tenemos derecho, a la joven moreliana siempre le han interesado las cuestiones sociales, pues está convencida de que la trasformación que esperamos ver allá afuera empieza por las acciones que generemos desde el interior. Todo eso la motivó a participar activamente en el tema político, ya que asegura que la política la hacemos todos: “Siempre he creído que para transformar algo necesitas empezar con una pequeña acción, así podemos empezar a contagiar estas cadenas de buenas acciones para transformar el entorno donde vivimos”. Sus raíces políticas, recordando que su abuela fue la primera presidenta mujer de la mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán, la han hecho cuestionarse cómo combinar su pasión con el ímpetu de su juventud y ganas de contribuir por el bien de todos. Llegó a la conclusión de que necesitamos ver este tema desde un enfoque social en el que realmente nos posicionemos como protagonistas del cambio que queremos ver. A su corta edad ha tenido la oportunidad de llevar este pensamiento a la acción en diferentes cargos de la |
Administración Pública: trabajó en el Congreso Federal, en la Secretaría de Educación y en el Gobierno del Estado como titular del área de Juventud. “Hay que salir y observar desde afuera lo que viven muchas personas. No podemos seguir siendo indiferentes ante la realidad. Es momento de actuar y sensibilizarnos”, afirmó.
Comentó que es momento de que la juventud se atreva a romper estigmas, haga cosas distintas y no quiera imitar estereotipos. Asimismo, nos confesó que es necesario impulsar tres áreas fundamentales: el desarrollo económico, el desarrollo social y el verdadero apoyo a la juventud para que no se quede en un discurso demagógico.
“Sé que trabajando desde nuestra posición podemos dejarles un mundo mejor a nuestros hijos, quienes serán los próximos protagonistas. Hoy somos una generación de muchos jóvenes que deberíamos hacer historia”.
Cerró la entrevista afirmando que Michoacán es un estado de emprendimiento, por lo que quiere ver a Morelia como una ciudad bien planificada, con progreso, seguridad y educación.
IMAGEN DE LA REVISTA
Así pues, del examen minucioso y exhaustivo de las publicaciones realizadas, atendiendo a los criterios señalados, tanto por la Sala Superior, así como la Sala Regional Toluca, en los que han señalado que el análisis de los elementos
que sean denunciados, tales como imágenes y/o mensajes, no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de las publicaciones y las demás características expresas a efecto de determinar si constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien si es un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
Motivo por el cual, al efectuar la revisión correspondiente se observan las frases que serán insertadas a continuación, y que, si bien no existe un llamamiento expreso al voto en forma literal y abierta, también lo es, que de su examen integral se advierte que estos sí son enunciados y tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente a la ciudadana denunciada, aunado a que contiene los elementos que destacan o resaltan en dichas publicaciones como son:
Es la hora de GENERAR BIENESTAR.
GENERAR BIENESTAR es solidaridad.
GENERAR BIENESTAR es amor.
GENERAR BIENESTAR es compromiso.
LOS PROTAGONISTAS DE LA TRANSFORMACIÓN DEBEMOS SER NOSOTROS MISMOS DESDE NUESTRAS TRINCHERA.
La transformación que esperamos ver allá afuera empieza por las acciones que generemos desde el interior.
Transformar algo empieza por una pequeña acción.
Necesitamos ver este tema desde un enfoque social en el que realmente nos posicionemos como protagonistas del cambio que queremos ver.
Dichas frases se observaron, por una parte, en el contenido de los espectaculares y, por la otra, de la entrevista realizada por la revista Maxwell a la ciudadana denunciada, que si bien no constituyen llamamientos expresos al voto en forma literal y abierta, sí son enunciados que se realizaron con la finalidad de generar una percepción positiva de la ciudadana denunciada frente a la sociedad moreliana, ya que como se puede advertir de los espectaculares, estos fueron colocados en puntos estratégicos de la ciudad, de mayor fluidez y tránsito, tanto vehicular como peatonal.
Lo cual a juicio de este órgano colegiado implica la invitación a la ciudadanía en general en la que se involucra el emisor de la frase o enunciado, pretendiendo generar una conexión entre la denunciada y la población o ciudadanía a la que se dirige, ya que lo que se pretende con la difusión de los mensajes y la entrevista es proyectarla como una persona que busca el bienestar de los ciudadanos, máxime que su eslogan precisamente implica dicha palabra, así como el nombre de la asociación de “GENERANDO BIENESTAR”, sociedad anónima de la que se advierte fue creada el diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Es por ello que, considerando dichos elementos, es dable inferir que la intención que se advierte de dichas publicaciones fue la de posicionar el nombre e imagen de la ciudadana denunciada frente a la ciudadanía como alguien “que busca el bienestar de los ciudadanos en general” o bien, es decir, el mensaje pretende destacar la visión de la ciudadana denunciada frente a temas de participación en los ámbitos social y económico.
Aunado a ello, debe tenerse presente que las publicaciones tuvieron lugar en una temporalidad en la que está en transcurso el proceso electoral para renovar la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, las diputaciones locales al Congreso del Estado de Michoacán, así como los integrantes de los ciento doce ayuntamientos de Michoacán, que se rigen por el sistema de partidos, y de manera específica, en una temporalidad previa al inicio de las precampañas.
Asimismo, se actualiza la existencia de elementos contextuales suficientes para sostener que el mensaje contenido en los espectaculares trasciende al conocimiento de la ciudadanía en general y puede afectar la equidad en la contienda; ya que puede generar una ventaja indebida frente a las demás personas que tengan la intención de participar en el proceso electoral.
Y, por si fuera poco, de las imágenes insertas en los espectaculares se obtiene como resultado que el diseño del anuncio aporta al espectador principalmente los rasgos fisionómicos de la ciudadana y dos textos preponderantes: “Es la hora de GENERAR BIENESTAR y Giulianna Bugarinni”, que claramente
generan la impresión de promover la imagen de alguien que quiere actuar en favor de los demás.
Que cabe destacar, la proporción que ocupa el texto en comparación de la calidad que tiene referente a la asociación civil visualmente resulta casi imperceptible para los lectores (al encontrarse en la parte derecha inferior, en letras minúsculas) en comparación de la imagen de la denunciada, -que ocupa prácticamente la mitad de los promocionales-, así como de su nombre -en letras grandes, del lado inferior derechos, lo que lo hace menos visible.
Por otra parte, como ya fue referido con antelación, la entrevista fue realizada por dicho propio de la representante de “Morelia Social S.A. de C.V.” en el mes de agosto de dos mil veinte, sin embargo, su publicitación fue realizada en los meses de octubre y noviembre de dos mil veinte.
Cabe destacar que en relación con la misma, tiene difusión en los municipios de Morelia, Uruapan, Zamora y Pátzcuaro, todos de este Estado, con un tiraje impreso de 1000 ejemplares, además del hecho de que también de la publicidad a través de la red social de Facebook; situación adicional que permite deducir que de este modo es más factible que su contenido llegue a más lectores dentro de los diferentes sectores de la sociedad y no únicamente en el municipio de Morelia.
Ahora, en lo que respecta a la entrevista realizada a la ciudadana, si bien la representante legal de la asociación civil Morelia Social concesionaria de “Maxwell” refirió que la entrevista se realizó con la finalidad de dar a conocer a sus lectores aspectos relevantes de diversas personalidades de la entidad, lo cierto es, que de la misma lejos de que se advierta que la intención era dar a conocer las labores de la ciudadana en cuanto promotora de la asociación civil, en la que se hiciera pública la labor, el desempeño y trabajos realizados, como por ejemplo, el tipo de actividades que se realizan como en la propia acta constitutiva se destaca que son la capacitación cívica a los individuos pertenecientes a los sectores que por razones económicas, sociales, étnicas, geográficas o culturales que lo requieran.
Y lejos de ello, se puede observar claramente que la intención fue hacer del conocimiento la trayectoria de la ciudadana denunciada, como activista política,
al referir desde “sus raíces políticas” al referir que su abuela fue la primer presidenta mujer de la mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán lo cual la ha llevado a combinar su pasión con las ganas de contribuir por el bien de todos.
Sin que pase por alto el hecho de que, se insertó en la entrevista la frase “LOS PROTAGONISTAS DE LA TRANSFORMACIÓN DEBEMOS SER NOSOTROS
MISMOS DESDE NUESTRAS TRINCHERA”, de la cual claramente se advierte un elemento adicional a pretender vincularla con un actor político “Partido MORENA”, las cuales denotan la clara intención de posicionarse frente al electorado, a efecto de que sea reconocida y ligada con el ente político referido, que, además pueden generar y/o crear un vínculo con los ciudadanos, al hacer alusión a la palabra emblemática del ente político, “Transformación”, que atendiendo a la definición de la Real Academia Española significa “Acción y efecto de transformar”, y el significado de éste es “Hacer cambiar de forma a alguien o algo”, “transformar y protagonistas del cambio”, que son alusiones claras al partido que la postuló en la primera posición como Diputada Suplente de representación proporcional.41 Dichos mensajes actualizan un supuesto prohibido por la ley.
Por lo que, para este Órgano Jurisdiccional es claro que en la publicación de la entrevista, si bien, no se desprende que se solicite algún tipo de respaldo electoral de forma expresa o el rechazo hacia determinada fuerza política, esto es, expresiones como: “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”; sí existen de forma explícita las expresiones “Giulianna Bugarini”, “Los protagonistas de la transformación debemos ser nosotros mismos desde nuestra trinchera” “La transformación que esperamos ver allá afuera empieza por las acciones que generemos desde el interior”, “Transformar algo empieza por una pequeña acción”, “necesitamos ver este tema desde un enfoque social en el que realmente nos posicionemos como protagonistas del cambio que queremos ver”.
Por último, debe decirse que, no obstante que se advierta que aunque la creación de la asociación civil se dio un año anterior al inicio del proceso electoral, no fue sino hasta una vez iniciado el mismo, que se comenzó de manera simulada la proyección de dicha sociedad, y de una manera encubierta
41 Visible a foja 238.
a efecto de en realidad posicionar a su Presidenta situación que para nada es usual, ya que en todo caso y si se pretendía dar a conocer a la población el proyecto que se encabeza con dicha asociación, la difusión de los mensajes y contenidos publicitarios, únicamente tendrían que haber contenido el nombre de la asociación, sin que contuviera el nombre de quien la preside y mucho menos su imagen.
Lo anterior porque, como ya fue referido por la Sala Regional Toluca, toda propaganda tiene una finalidad específica, y siguiendo las reglas de la sana crítica y la experiencia ninguna persona invierte recursos a efecto de adquirir espacios publicitarios que no produzcan beneficio alguna, y que tratándose de asociaciones civiles, no es común que quienes presidan aparezcan en su propaganda son lo que se pretende es destacar la finalidad de la propia asociación, por lo que resulte particular que la que aparezca sea la imagen de la ciudadana la que aparezca en primer plano.42
Así pues, es dable concluir que, respecto de la entrevista que ésta no fue realizada bajo el amparo de la libertad de expresión y de comercio, tal como lo protegen los artículos 5 y 6 de la Constitución Federal, al no tratarse de manifestaciones espontáneas, sino de una conducta estratégica cuyo resultado es la vulneración al principio de equidad en la contienda.43
Por todos los argumentos expuestos, se concluye, que se configuraron actos anticipados de precampaña y campaña por parte de la denunciada Giulianna Bugarini Torres, y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, sin que ocurra lo mismo con su representada “Generando Bienestar Michoacán A.C.”, al no desprenderse de autos, constancia alguna con la que se acredite que tuvo participación alguna, en la promoción de la imagen de la ciudadana denunciada y, por el contrario, únicamente figuró para hacer creer que la promoción iba encaminada a dicha asociación.
Finalmente, no pasa desapercibida la manifestación hecha por los representantes de las sociedades mercantiles denominadas Morelia Social S.A. de c.V. y de Naranti México S.A de C.V, referente a que no fueron llamados los medios de comunicación “Sala de Prensa”, y “a tiempo.mx”, al presente procedimiento, al respecto, debe señalarse que en autos quedó demostrada la
42 Criterio sostenido al resolver el Juicio Electoral ST-JE-4/2021.
43 Ídem.
publicación de notas periodísticas en dichos medios de comunicación electrónicos, tal como se asentó en el acta de verificación de nueve de marzo, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto,44 bajo los siguientes datos de identificación:
Cvo. | Medio de comunicación | Título de la nota | Fecha de publicación |
1. | A tiempo | Los suspirantes ¿Quiénes se mueven en Morelia Sureste | 12 noviembre
2020 |
2. | Sala de prensa | Ruido en la red Giulianna Bugaribni apuesta real de Morena en Morelia | 12 noviembre
2020 |
Al respecto del contenido de las mismas no se advierte que contengan elementos, que pudiesen influir y/o que pretendieran posicionar a la ciudadana, sino por el contrario de éstas se observa que de la redacción y contenido se trata de puntos de vista emitidos por periodistas en el desempeño de su profesión, y tomando en consideración el contenido de la Jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS.ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
Este Órgano Jurisdiccional estima que el valor probatorio que tienen únicamente es de un indicio simple, al tratarse de la publicación en medios de comunicación electrónicos, al haberse elaborado por periodistas en el ejercicio de su función, por lo que éstas se encuentran realizadas desde el punto de vista de su autor, amparado bajo la libertad de expresión y de prensa, motivos por los cuales se estima fue correcto no haberlos llamado como denunciados.
Responsabilidad de “Morelia Social S.A. de C.V.” y “Naranti México
S.A. de C.V.”, en la comisión de los actos.
Se tiene por acreditada la participación de dichas sociedades civiles, en la promoción indebida de la imagen de la ciudadana denunciada, al haber participado en la realización de actos tendientes a difundir la imagen de esta, ante la simulación de pretender promocionar a la asociación diversa “Generando Bienestar Michoacán A.C.”.
44 Documental pública con valor pleno, de conformidad con el artículo 17 fracción III en relación con el 22 fracción II.
Lo anterior, se estima de ese modo, pese a que la representante de Morelia Social, negó categóricamente que la publicidad de la revista, así como la entrevista realizada a la ciudadana denunciada se llevó a cabo en varios espectaculares, y que únicamente se hizo en el ubicado en Boulevard García de León número 1035 en la Colonia Chapultepec Sur de esta Ciudad;45 lo cierto es, que de las pruebas que obran en autos se advierte que no únicamente se realizó la difusión en ese solo lugar sino además otros cuatro domicilios ubicados en:
Cvo. | Domicilio de los espectaculares |
1. | Avenida Solidaridad número 914, Colonia Camelinas, C.P. 58290, Morelia, Michoacán. |
2. | Periférico Paseo de la República número 2227 Colonia Camelinas,
C.P. 58290, Morelia, Michoacán. |
3. | Periférico Paseo de la República S/N, Colonia Constituyentes de Apatzingán 1814, Morelia, Michoacán. Ubicado en la esquina de la calle Luis Mireles frente la agencia de autos Ford Ravisa Periodismo. |
4. | Avenida Lázaro Cárdenas número 1966 en la colonia Chapultepec sur, de esta Ciudad de Morelia. |
Mismos de los que, se advierte, los identificados en los números 1 y 3 son propiedad de la empresa social Naranti México S.A. de C.V., y que, con independencia además de que la representante de dicha empresa en la contestación mediante escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos señalara, que de los domicilios en los que fue detectada la propaganda únicamente dos de los domicilios son de su propiedad, localizados en:
Cvo. | Domicilio de los espectaculares |
1. | Avenida Lázaro Cárdenas número 196646 |
2. | Avenida Solidaridad número 914 |
Lo cierto es que, del escrito de veintidós de abril,47 presentado en contestación a requerimiento formulado por la autoridad instructora, además de los anteriores informó que también otro de los espectaculares es de su propiedad, específicamente el identificado con el número 3 de la primera de las tablas insertas y, por otra parte, del oficio SEMOVEP/DEP/JAP/34/2021 de veintitrés de marzo, signado por la Jefa del Departamento de Anuncios Publicitarios de la
45 El cual ya fue motivo de análisis y estudio, y en el presente únicamente se cita a modo de referencia, sin que ello implique un nuevo pronunciamiento.
46 El cual ya fue motivo de estudio en el diverso Procedimiento Especial TEEM-PES-006/2020.
47 Visible a foja 196 del expediente.
Secretaría de Movilidad y Espacio Público del Ayuntamiento de Morelia, informó, que el localizado con el número 4 también es de su propiedad.
Situación con la que, a juicio de este Tribunal se está ante el ocultamiento de información, por parte de la empresa citada, al pretender hacer creer que únicamente es propietaria de dos de los cuatro espectaculares en los que se colocó propaganda con la finalidad de publicitar a la ciudadana, simulando la supuesta difusión de la asociación civil, cuando en realidad a quien se está promocionando y publicitando es a la ciudadana denunciada.
Acciones con las cuales, es posible determinar que ambas asociaciones participaron en la realización de actos para promocionar tanto la imagen, como el nombre de la ciudadana denunciada, por lo que respecta a “Naranti México
S.A. de C.V.” a través de sus espacios publicitarios “espectaculares” y por lo que respecta a Morelia Social a través de su “Revista Maxwell” de manera impresa y en sus redes sociales de Facebook.
Ligas electrónicas de facebook |
https://facebook.com/149581725234130/post/1515511071974515/
misma que se redirecciona al portal oficial de “Maxwell- Lo más selecto” en la dirección electrónica http://maxwell.com.mx/giuliana-bagarini-participación-y-activismo- social/?fbclid=IwAR0a1gEN81btkYJqyEgTMguJG4VSRrPqDqwQPoIXROdtO70z2k_Hvz95yTs |
https://facebook.com/149581725234130/post/15355731399968308/ mismo que redirecciona a la siguiente dirección electrónica de dicho portal oficial http://maxwell.com.mx/giuliana- bagarini-participación-y-activismo-social/?fbclid=IwAR3- LNr6qINBl09AqdEFx5ohAWJd0HSYdsZbHrFHM2ubhJkuvG_LO8mTJRg |
Es por todo lo anterior, que se estima la participación directa de las asociaciones en la indebida promoción de la imagen de la ciudadana y, por tanto, la falta al artículo 169 párrafo séptimo del Código Electoral.
Responsabilidad del partido político MORENA.
El artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS
RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos,
inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:
-
- Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
- Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.
En ese sentido, de las constancias que existen en el expediente, no obran elementos de prueba con los que se demuestre siquiera de manera indiciaria que el partido político MORENA tuviera participación alguna en la realización y difusión de los actos realizados, se considera de ese modo, pues con independencia de que la entrevista realizada a la ciudadana denunciada contuviera algunas frases que lo pudieran relacionar, como son “transformar” “transformación” “nos posicionemos como protagonistas del cambio que queremos” y “los protagonistas de la transformación debemos ser nosotros mismos desde nuestra trinchera”, estas fueron utilizadas por el entrevistador y por otra parte no se observa que la propaganda denunciada contenga el logotipo del partido, emblema, nombre y/o color que lo hace distintivo, en los que se hiciera alusión al mismo.
Así, pese a que si bien si obra constancia de que el ente político registró a la ciudadana denunciada como su candidata en la primer posición como Diputada Suplente de Representación Proporcional, dicha situación aconteció hasta el ocho de abril, -es decir, una vez que ya habían ocurrido los hechos, y se habían consumado- cuya solicitud fue aprobada el dieciocho siguiente.
De ahí que se estime que no se actualiza responsabilidad alguna para el partido político, al no existir siquiera indicio alguno, ni elemento de prueba con que se demuestre su responsabilidad, por lo que se declara la inexistencia de la falta del Partido MORENA.
OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez acreditada la falta y la responsabilidad de los denunciados Giulianna Bugarini Torres, Morelia Social S.A. de C.V., a través de Maxwell, así como Naranti México S.A, de C.V., por haber realizado la promoción indebida de la primera de los indicados, con fines electorales, así como la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a ésta, ante la colocación de espectaculares y la difusión de la entrevista a la ciudadana en la revista Maxwell, tanto de manera impresa como electrónica, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es:
-
- levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la ciudadana denunciada y de las asociaciones civiles, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231 incisos a) y e) fracción I y 264 inciso b) del Código Electoral.
De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.
En ese contexto, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado
Se trata del principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Local.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de la colocación de tres espectaculares y la difusión de manera impresa y en la red social de Facebook de la entrevista realizada por Maxwell.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la difusión de los espectaculares se realizó el nueve de septiembre y la difusión de la entrevista, se realizó en la edición de octubre y noviembre, misma que se replicó los días doce y veintiséis de noviembre.
Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Morelia, Michoacán y en la red social de Facebook.
Pluralidad o singularidad de la falta
La comisión de la conducta señalada se considera como una pluralidad de infracciones, pues se trata de dos conductas.
La comisión intencional o culposa de la falta
En el caso particular, este Tribunal estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene demostrado que realizó la colocación de cuatro espectaculares de los cuales únicamente tres son propiedad de Naranti México S.A. de C.V., en el municipio de Morelia, así como la difusión de manera impresa y en la red social de Facebook de la entrevista realizada por Maxwell a Giulianna Bugarini Torres, con lo cual se transgredió el principio de equidad en la contienda; sin embargo, no se aportaron pruebas con el fin de acreditar que los denunciados tuvieron la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuaron de manera dolosa.
Contexto fáctico y medios de ejecución
La conducta desplegada consistió en la indebida promoción de imagen de Giulianna Bugarini Torres a través de colocación de tres espectaculares por Naranti México S.A. de C.V., y la difusión de manera impresa y en la red social de Facebook de la entrevista realizada por Maxwell, vulnerando el principio de la equidad en la contienda; así como la realización de actos anticipados de precampaña por parte de la ciudadana denunciada y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.
Beneficio o lucro
No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las pintas realizadas.
Reincidencia
No existe reincidencia en la infracción, pues si bien en los archivos de este Tribunal obran una resolución declarada firme en el presente Proceso Electoral del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-006/2020, en el que se sancionó a Giulianna Bugarini Torres, por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, lo cierto es que, los actos que originaron aquel procedimiento acontecieron en la misma temporalidad al igual que éste, por lo que no se puede hablar de que las conductas desplegadas se hayan realizado en fecha posterior a que quedara firme aquella amonestación pública.
Calificación de la falta
La falta atribuida a la ciudadana denunciada Giulianna Bugarini Torres, Morelia Social S.A. de C.V., a través de Maxwell, así como Naranti México S.A, de C.V., se considera leve, debido a que:
-
-
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 169 párrafo séptimo y 254 inciso c) del Código Electoral.
-
- La colocación de los espectaculares se realizó en el Municipio de Morelia, y la difusión de la revista se realizó en este mismo municipio, así como en Uruapan, Zamora y Pátzcuaro, todos de este Estado al igual que en la red social de Facebook.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del Proceso Electoral Ordinario que transcurre.
- La conducta fue plural, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.
Sanción a imponer
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado de los partidos políticos, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a: Giulianna Bugarini Torres, Morelia Social S.A. de C.V., a través de Maxwell, así como a Naranti México S.A, de C.V., respectivamente, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 incisos a) fracción I, inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.
Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea
y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso b) del Código Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee la denuncia, por lo que respecta a doce espectaculares al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de uno de ellos y los once restantes por no haber aportado el denunciante prueba alguna para acreditar su dicho, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a la ciudadana Giulianna Bugarini Torres, consistente en la promoción indebida de su imagen con fines electorales.
TERCERO. Se declara la existencia de la responsabilidad directa en la comisión de la infracción atribuida a Morelia Social S.A. de C.V., a través de Maxwell y Naranti México S.A, de C.V., consistente en la promoción indebida de la imagen de Giulianna Bugarini Torres.
CUARTO. Se declara la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a la ciudadana Giulianna Bugarini Torres.
QUINTO. Se impone a la ciudadana Giulianna Bugarini Torres una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.
SEXTO. Se impone a Morelia Social S.A. de C.V., y Naranti México S.A, de C.V., una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a la asociación civil “Generando Bienestar Michoacán A.C.” y al partido político MORENA, por culpa in vigilando, por la promoción indebida de imagen de la
ciudadana denunciada, así como la realización de actos anticipados de precampaña.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede y la presente, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-041/2021, la cual consta de sesenta y un fojas, incluida la presente. Doy fe.