TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-077-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-077/2021.

PARTE ACTORA: JUDITH ADRIANA SILVA ROSAS, IRASEMA PLANCARTE VARGAS, EVA RAMÍREZ MENDIETA Y MAURO ARMANDO OLALDE LÓPEZ.

ÓRGANO PARTIDISTA Y AUTORIDAD RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO DE MORENA E INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA. AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia por la que se desecha la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Judith Adriana Silva Rosas, Irasema Plancarte Vargas, Eva Ramírez Mendieta y Mauro Armando Olalde López, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

GLOSARIO

Actores Judith Adriana Silva Rosas, Irasema Plancarte Vargas, Eva Ramírez Mendieta y Mauro Armando Olalde López.
Acuerdo IEM-CG- 151/2021 ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES

DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS A CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS

EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020- 2021.
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones Comisión de Elecciones de MORENA.
Convocatoria Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020- 2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente.
Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Partido MORENA Partido Político de Movimiento de Regeneración Nacional.
Órgano jurisdiccional Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Declaratoria de inicio de Proceso Electoral Local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    2. Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para las diputaciones al Congreso Local, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021 en las entidades federativas, entre ellas, Michoacán1.
    3. Ajuste de la Convocatoria. En fecha veinticinco de marzo, se emitió ajuste a la Convocatoria.
    4. Registro de planilla para Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas. El ocho de abril, el Partido MORENA, presentó ante el IEM la planilla de candidaturas a miembros de Ayuntamientos en Michoacán, entre ellos, Lázaro Cárdenas, Michoacán.
    5. Aprobación de solicitud de registro de la planilla de candidaturas a integrar Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. El dieciocho de abril el Consejo General del IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-151/2021, por el que se aprobó el Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido MORENA, para el proceso electoral local ordinario 2020-20212.

1 Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.

2 Visible a fojas 049 a la 077 de autos.

Trámite y sustanciación del medio de impugnación.

    1. Promoción del Juicio Ciudadano. El trece de abril, Judith Adriana Silva Rosas, Irasema Plancarte Vargas, Eva Ramírez Mendieta y Mauro Armando Olalde López, ostentándose como aspirantes a la candidatura a Regidurías del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, presentaron demanda de juicio ciudadano en contra del registro de la planilla para ese ayuntamiento por parte del Partido MORENA, ante este Órgano jurisdiccional.
    2. Registro y turno a ponencia. La Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano referido al rubro, y fue turnado el trece de abril y recepcionado el catorce siguiente, en la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su sustanciación.
    3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante proveído de quince de abril, la Magistrada encargada de la sustanciación del presente juicio, radicó y ordenó al IEM y a la Comisión de Elecciones, dar trámite al medio de impugnación.
    4. Cumplimiento de trámite de ley. En proveído del veinticinco de abril, se tuvo IEM y a la Comisión de Elecciones cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su respectivo informe circunstanciado.
    5. Expedición de copias simples. En acuerdo de treinta de abril, a solicitud de la actora Judith Adriana Silva Rosas, se le expidieron copias simples de la demanda e informes circunstanciados rendidos por el IEM y la Comisión Nacional de Elecciones.

COMPETENCIA

Este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por ciudadanos que aducen violaciones en el proceso interno de selección de candidaturas, por la falta de publicidad, motivación y fundamentación de quienes fueron aceptados para la segunda etapa del procedimiento y quienes no, del Partido MORENA y el registro de la planilla para ese Ayuntamiento ante el IEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

PRECISIÓN DE LAS RESPONSABLES.

De las constancias que obran en los autos del juicio en el que se actúa, se ordenó comparecer a juicio al Consejo General del IEM, lo anterior, debido a que los Actores señalaron como acto impugnado, el registro de la planilla de Lázaro Cárdenas, Michoacán, efectuado por el Partido MORENA.

Sin embargo, de una lectura integral y exhaustiva de la demanda, a fin de advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente3, en ese sentido se tiene que los Actores impugnan cuestiones relativas únicamente al proceso interno de

3 Conforme a la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17.

selección de candidaturas atribuidos a la Comisión de Elecciones y la postulación de las candidaturas a la Presidencia Municipal y de la fórmula de la primera Regiduría, ambas de Lázaro Cárdenas, Michoacán; sin que exista algún acto en específico cuya emisión le atribuyan al Consejo General del IEM, en tal virtud, se tendrá como única responsable a la Comisión de Elecciones.

  1. LA VÍA PER SALTUM (SALTO DE LA INSTANCIA).

Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad.

Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum puede efectuarse por petición de parte o por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva.

De manera que, los Actores promovieron el presente juicio ante esta instancia, para efecto de que este Órgano jurisdiccional lo conozca y resuelva, con el fin último de que se les restituya de forma eficaz el goce de sus derechos; y hacen valer la vía per saltum aduciendo para ello que el órgano partidista no tiene un procedimiento jurisdiccional para resolver las controversias y que la Comisión de Elecciones no tiene imparcialidad.

Por lo tanto, este Órgano jurisdiccional considera que la controversia planteada ya no podría ser objeto de análisis por un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a dicha instancia, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar ineficaz, pues de asistirle el derecho a los Actores, implicaría llevar a cabo, en su caso, una sustitución de las candidaturas registradas ante la autoridad

administrativa electoral, por tal motivo es menester que este Órgano Jurisdiccional conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto4.

Asimismo, el artículo 47 párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos precisa que la jurisdicción partidista tendrá como objetivo conocer y resolver las controversias por las que impugne la violación de derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de auto organización y auto determinación de los cuales gozan los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, es evidente que ya aconteció la etapa de registro de la planilla para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el Partido MORENA, e incluso ya se encuentra aprobado dicho registro por el Consejo General del IEM; además de que, se encuentran en curso las campañas electorales, mismas que dieron inicio el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

En mérito de lo anterior expuesto, es que resulta procedente la vía per saltum.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

La Comisión de Elecciones, en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV (sic) 5, de la Ley de Justicia Electoral, bajo el argumento medular de que los Actores carecen de interés jurídico para promover el medio de impugnación, que las pruebas con las que pretenden acreditar su registro como candidatos, dada su naturaleza, únicamente tiene el valor

4 Sirve de apoyo la Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

5 La fracción correcta es la fracción III, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral la que prevé la falta de interés jurídico.

de indicio y que no logran demostrar que efectivamente llevaron a cabo su registro a la candidatura y en forma oportuna conforme a la Base 1 de la Convocatoria, dado que las imágenes de las que dicen fueron sus registros, sólo se aprecian copias simples ilegibles.

Se actualiza la causal de improcedencia invocada, como se analiza a continuación.

Al respecto, es menester precisar que la causal de improcedencia invocada se encuentra prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que un medio de impugnación es improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Por su parte, la fracción II del artículo 27 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que:

“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”

De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico6.

6 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En relación con el precepto legal citado, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

De manera que, los Actores deben contar con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, lo cual en el caso a estudio, se actualizaría solo en el supuesto de que acreditaran fehacientemente que se inscribieron como aspirantes a las candidaturas de Presidencia Municipal y a la de Regiduría Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, pues de dicho interés depende que puedan válidamente pedir la protección de este Órgano jurisdiccional y lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce les fue vulnerado.7

En el caso concreto, los Actores sostienen que se afecta su esfera jurídica, al alegar violaciones en el proceso de selección de candidaturas para miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por la falta de notificación y de publicación de solicitudes de registro aprobadas, la ausencia de encuesta de opinión para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado, así como la postulación y registro en la planilla de las candidatas María Itzé Camacho Zapiain, como Presidenta Municipal y de Minerva Vázquez Salas, como Regidora.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

7 Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

A ese respecto, es menester precisar que, la Convocatoria estableció con toda claridad, en la Base 1 lo siguiente:

  1. El registro de aspirantes para ocupar las Candidaturas se realizaría ante la Comisión de Elecciones;
  2. El registro sería en línea;
  3. El registro en línea se haría a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app;
  4. Que el registro quedaría abierto a partir de la publicación de la Convocatoria, hasta la fecha y hora señaladas para cada entidad federativa.

A pesar de los elementos anteriormente asentados, los Actores no adjuntaron documento suficiente ni idóneo para acreditar fehacientemente su registro como aspirantes a la candidatura a Regiduría mucho menos a la de Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en la plataforma habilitada para tal efecto por el Partido MORENA, como lo aducen en su demanda.

Ello es así, porque del escrito de demanda, se advierte que los Actores

adjuntaron las siguientes documentales8:

  1. Impresión de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Regiduría Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, a nombre de Judith Adriana Silva Rosas.
  2. Copia simple a color, del Formato 4 de Semblanza Curricular, signado por Judith Adriana Silva Rosas.
  3. Impresión de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Regiduría Municipal

8 Visibles a fojas 21 a la 30 del expediente.

de Lázaro Cárdenas, Michoacán, a nombre de Irasema Plancarte Vargas.

  1. Original del Formato 4 de Semblanza Curricular, signado por Irasema Plancarte Vargas.
  2. Impresión simple del documento: Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Regiduría Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, a nombre de Eva Ramírez Mendieta.
  3. Impresión de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Regiduría Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, a nombre de Mauro Armando Olalde López.
  4. Copia simple del Formato 4 de Semblanza Curricular, signado por Mauro Armando Olalde López.

Así, los Actores adjuntaron a sus demandas impresiones de pantalla de lo que, sostienen, fue el proceso de registro electrónico de su solicitud.

No obstante, y aún en el hipotético caso de concederles pleno valor probatorio, no podrían considerarse pruebas directas de que las respectivas solicitudes culminaron o que efectivamente hubieran ingresado al sistema con éxito.

Toda vez que las impresiones de pantalla e impresión simple del registro a nombre de Judith Adriana Silva Rosas, Irasema Plancarte Vargas, Mauro Armando Olalde López y Eva Ramírez Mendieta, respectivamente, así como los formatos de semblanza curricular exhibidos, no contienen sello de recibido, no se aprecia dato alguno a partir del cual se desprenda que el registro respectivo se haya realizado de manera oportuna en la fecha precisada en las bases de la Convocatoria, ni tampoco que se hubiere efectuado a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app; por ende, no

se advierte que el registro se hubiera realizado con éxito, como lo aducen en su demanda.

Ello es claro, al considerarse que la frase “Finaliza tu registro”, que aparece en la parte inferior de cada una de las impresiones exhibidas por los Actores, indica la necesidad de que el usuario respectivo deba ejecutar alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Adicionalmente es menester señalar que, conforme al criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9, la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, y que a fin de que se tenga por acreditado dicho registro, constituye un requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: Su registro ha sido ingresado con éxito, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acrediten el registro correspondiente, que en la parte inferior contenga la frase: CONFIRMACION DE REGISTRO; lo anterior, como una medida de autentificación; dado que al expedirse estas constancias, existe entonces certeza, tanto para el usuario como para este Órgano jurisdiccional, en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que sí se completó la inscripción.

Bajo este contexto, de las documentales exhibidas por los Actores en el escrito de demanda, consistentes en las impresiones de pantalla y la impresión simple de: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, en las que incluso aparece descrito un listado de documentos, al referirse a un paso anterior en el proceso de registro, no resulta idóneas ni directas

9 En la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 ACUMULADO.

para acreditar que lo culminaron con éxito, ya que el sistema de MORENA, -como se precisa en el criterio citado de la Sala Regional Toluca-, sí expidió esa clase de constancias, y se estima entonces que al no acompañar a la demanda la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos que acrediten el registro correspondiente; es evidente entonces, que los Actores no acreditaron su inscripción exitosa y, por ende, carecen de interés jurídico para cuestionar los actos del Partido MORENA en el proceso electivo.

Por lo anterior expuesto, es evidente que no se advierte documental idónea en la que se acredite la participación de los Actores en el proceso de selección interno combatido, consecuentemente, tampoco acreditan su calidad de aspirantes a la candidatura de Regiduría Municipal con la que pretenden ostentarse, mucho menos a la de Presidencia Municipal, de modo que no es posible que se actualice la vulneración inmediata y directa a su esfera jurídica como lo aducen, en tanto, que no se ubican en alguna circunstancia en particular que, ante la selección y designación de la candidata registrada por el Partido MORENA, le produzca algún perjuicio en forma directa a sus derechos político- electorales, dado que carecen de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno de selección, al no ser poseedores del derecho para reclamar omisiones dentro del referido proceso electivo ni de la postulación y registro en la planilla de la candidata a la primer fórmula de la Regiduría Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y tampoco la de la Presidencia Municipal, en razón de que tal circunstancia no les redunda en un beneficio o perjuicio asociado a su derecho político-electoral de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por ese partido político.

En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, procede

decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-077/2021, promovido por Judith Adriana Silva Rosas, Irasema Plancarte Vargas, Eva Ramírez Mendieta y Mauro Armando Olalde López, al actualizarse una causal de improcedencia por no haber acreditado su interés jurídico en el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano promovida por Judith Adriana Silva Rosas, Irasema Plancarte Vargas, Eva Ramírez Mendieta y Mauro Armando Olalde López, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; en vía electrónica a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I, 41 y 43, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtudal lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de veintiuno de mayo del año en curso, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-077/2021; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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