TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-78-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 078/2021

ACTOR: GUILLERMO VEGA CERVANTES

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a tres de mayo de dos mil veintiuno1

Sentencia que declara: i) la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia) para conocer y resolver el juicio ciudadano citado al rubro; y, ii) ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena hacer del conocimiento al actor, bajo la modalidad que estime oportuna, los nombres de la planilla que fue registrada para el Ayuntamiento de Venustiano Carranza, así como las causas, motivos y fundamentos por los cuales su registro no fue aprobado para continuar el proceso interno de selección de MORENA, en los términos precisados en este fallo.

GLOSARIO

Actor Guillermo Vega Cervantes
Ayuntamiento Ayuntamiento del Venustiano Carranza
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán.

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Comité Estatal Comité Estatal del Partido MORENA.
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala.
IEM Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
Juicio Ciudadano Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
Ley General Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley de

Justicia

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de

Partidos

Ley General de Partidos Políticos.
Pleno de la Corte Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEM Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Del acto impugnado
  2. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021 para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad2.
  3. Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero del presente año, el Comité Nacional emitió la Convocatoria3, la cual fue objeto de un ajuste posterior por lo que respecta al estado de Michoacán, relativo a la fecha de publicación de los resultados.
  4. Registro. El actor manifiesta que en su oportunidad, se inscribió para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, con la intención de ser postulado como candidato a la primera regiduría del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, en Michoacán.
  5. Aprobación de las solicitudes de registro. De acuerdo con el dicho del demandante, las solicitudes de registro aprobadas en el proceso interno para la selección de candidaturas de MORENA para el Ayuntamiento de Venustiano Carranza, las conoció el ocho de abril.

Del juicio de la ciudadanía

  1. Demanda. El trece de abril, el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del TEEM, a fin de controvertir el registro de la planilla para ayuntamientos del municipio de Venustiano Carranza, por parte del partido político MORENA, así como la omisión de publicar la planilla que fue registrada para dicho municipio conforme al acuerdo establecido en la convocatoria, a la que acompañó diversa documentación con la finalidad de sustentar sus pretensiones.

2 Como así lo establece el calendario electoral del Instituto, consultable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-6 electorales/proceso-electoral-ordinario- 2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

3 Es un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, al encontrase en la página de Internet oficial del partido político en https://morena.si/wp- content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.

  1. Registro y turno a ponencia. El trece de abril, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-078/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia.
  2. Radicación y trámite de ley. Por acuerdo de quince de abril, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
  3. Requerimiento a la autoridad responsable y cumplimiento. Por auto del veintiséis de abril, se realizó nuevo requerimiento a la Comisión de Elecciones para la remisión del trámite de ley, el cual se tuvo por cumplido por auto de veintiocho del mismo mes.
  4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto del tres de mayo, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite la demanda del actor y al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró el cierre de la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

El TEEM tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76 de la Ley de Justicia, en razón de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho quien se ostenta como aspirante a candidato a la primer regiduría del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, a través del cual controvierte el proceso de selección interno de candidaturas de MORENA, supuesto que es competencia del TEEM.

EXISTENCIA Y PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ASÍ COMO DE LA RESPONSABLE

En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte la existencia de un proceso interno de selección de candidaturas para el Ayuntamiento por parte de MORENA; por lo que es posible analizar las presuntas irregularidades que hace valer el actor, respecto a dicho proceso de selección.

Ahora bien, el Actor señala a diversos órganos de MORENA como responsables de las violaciones que aduce respecto a sus derechos político- electorales de ser votado, concretamente, al Partido Político MORENA Michoacán, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y el Comité Estatal del Partido MORENA.

Sin embargo, el Pleno del TEEM determina que respecto a los órganos de MORENA, sólo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, pues del contenido de su demanda así como de la Convocatoria, se advierte que es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de la candidatura para los Ayuntamientos, entre ellos el de Venustiano Carranza del cual se solicita su reposición, derivado de presuntas irregularidades cometidas en contra del Actor.

En consecuencia, para efectos de la impugnación en el presente asunto, sólo se debe tener como acto controvertido, la omisión de publicar los resultados en el proceso de selección interna de MORENA para elegir a la planilla del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, en específico a la persona que ocuparía la primer Regiduría del mismo, por irregularidades en contra del Actor; teniendo entonces como responsable a la Comisión de Elecciones.

  1. ANÁLISIS SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

Decisión

En el medio de impugnación sometido a estudio, el órgano responsable hizo valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico por parte del Actor prevista en los artículos 15, fracción IV, en relación con el diverso 11, fracción III, de La Ley Electoral; sin embargo, a juicio de este tribunal sí se acredita el interés jurídico del Actor porque participó en el proceso interno cuyo resultado e irregularidades impugna.

Justificación

    1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

Cuando se hacen demandas ante los tribunales electorales con el fin de buscar protección ante presuntas transgresiones a sus derechos político electorales, los promoventes tienen la carga procesal de cumplir los requisitos de procedencia del medio de impugnación que corresponda, ya que desconocer tal exigencia equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, sirven como criterios orientadores lo establecido en las tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/2; así como, XI.1o.A.T. J/1 de los Tribunales Colegiados, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD

Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

Así, en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, se establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico4.

El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado.

4 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

Así se ha definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”5.

Caso concreto

El Actor alega la presunta vulneración a su derecho político electoral de ser votado, por omisión durante el proceso de selección interno de la candidatura, específicamente el relativo a la falta de publicación de la planilla para el Ayuntamiento a Venustiano Carranza, que en lo que atañe al actor concierne a la primer Regiduría del citado municipio, en el cual refiere haberse inscrito conforme con lo establecido por el propio instituto político.

En este contexto, el TEEM advierte lo siguiente:

En el juicio sometido al análisis, el promovente Guillermo Vega Cervantes, manifiesta que se registró como aspirante a candidato para la primer Regiduría al Ayuntamiento de Venustiano Carranza en el proceso interno de MORENA.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que el actor adjuntó una captura de pantalla del registro que realizó vía internet en la página: https://registrocandidatos.morena.app, conforme lo dispone la base 1 de la citada Convocatoria6.

En ese sentido, el TEEM determina que el promovente Guillermo Vega Cervantes, sí acredita haberse registrado como aspirante en el proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento de Venustiano Carranza; pues ofrece junto con su demanda una impresión en copia simple de la captura de pantalla correspondiente.

5 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.

6 Como así se aprecia de la foja 17 del expediente.

A continuación se plasma dicha prueba técnica.

Si bien se trata de una impresión de imagen electrónica, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto que realmente se inscribió para contender en el proceso interno, pues conforme con la Convocatoria, el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirle la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir.

Ello es así, pues la forma de acreditar el registro como aspirante a candidato es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su registro; máxime que la Comisión de Elecciones no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tan es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en

la cual se definió que el registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que de las impresiones de los comprobantes de inscripción se advierte como satisfechos, pues de la impresión del documento con el que intentan acreditar su registro, se observa la mención “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

De esa manera, y contrario a la afirmación de la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado, en el caso se acredita el interés jurídico del Actor, para hacer valer sus alegaciones en contra de los resultados del proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento de Venustiano Carranza.

Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión de Elecciones, respecto al Actor.

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE DEFINITIVIDAD

  1. Decisión

En el caso, la responsable hizo valer la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad prevista en el artículo 11 fracción V, de la Ley de Justicia argumentando que la parte actora no agotó las instancias previas correspondientes; sin embargo, el TEEM considera que se cumplen las condiciones del salto de instancia, ante la necesidad de garantizar que la

controversia que ha sido planteada se resuelva con la prontitud suficiente, y así cualquier decisión que aquí se adopte pueda tener efectos útiles ante la etapa en que se encuentra el proceso electoral.

Justificación

    1. Marco Jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, y el 74, párrafo 2, de la Ley de Justicia Electoral, disponen que el Juicio Ciudadano únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Sobre esta base, por regla general los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir al TEEM, siempre y cuando aquellos sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político electorales transgredidos.

No obstante, cuando el agotamiento de dicha instancia interna de los partidos políticos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral conozca directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Por lo tanto, cuando existe alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de las instancias internas de los partidos políticos es optativo y la persona afectada puede acudir directamente al TEEM, haciendo uso de la figura denominada per saltum o salto de instancia.

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”7.

Caso concreto

En el Juicio Ciudadano sometido a estudio, el Actor presentó y dirigió su demanda al TEEM invocando la figura del salto de instancia, aduciendo violaciones a su derecho de ser votado, derivada del procedimiento interno de MORENA para seleccionar a su candidato a la primer Regiduría del Ayuntamiento para el municipio de Venustiano Carranza.

Ante ello, lo ordinario sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia partidaria de MORENA, a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión de Elecciones y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.

Además, al haber solicitado el salto de instancia, sin agotar algún medio de defensa al interior de MORENA, la dirige al TEEM para su conocimiento y resolución, hecho que implica su renuncia tácita a la instancia para dirimir conflictos al interior de su partido político en el que aspira ser postulados al cargo de elección popular8.

7 Consultable en la página de internet: https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias- tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-9-2001/

8 Esta consideración encuentra justificación en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”. Consultable en la página de internet oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De esta manera, el TEEM determina que si bien no se agotó la instancia partidista y sobre todo que el actor dentro de su demanda hizo valer la vía per saltum, es que resulta procedente el salto de instancia para la resolución directa de la controversia ante esta instancia jurisdiccional.

Lo anterior es así, ya que de reencauzar su demanda a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre, ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones del Actor, derivado de lo avanzado del proceso electoral.

Es decir, reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que el Actor esté en posibilidad de que le sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votado, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para ayuntamientos (diecinueve de abril).

Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión de Elecciones diera a conocer las candidaturas a los Ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los partidos políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); además de que también ya feneció la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de dieciocho de abril9.

Incluso, también se debe tomar en cuenta de forma determinante, que de acuerdo con el artículo artículo 190 del Código Electoral, en relación con el

9 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.

calendario electoral de Michoacán, el seis de mayo será la fecha límite para la sustitución de candidaturas ante el IEM10.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas del proceso electoral y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas electorales; aunado al perjuicio ocasionado por la imposibilidad jurídica de realizar campañas electorales en caso de que le asista la razón al Actor.

Por las razones expuestas, a juicio del TEEM en el expediente correspondiente, se actualiza una excepción al principio de definitividad11.

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA

  1. Decisión

En el caso del Juicio Ciudadano sometido a estudio, el órgano responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda bajo el supuesto normativo previsto por el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia; sin embargo, el TEEM considera que no se surte tal supuesto de improcedencia, toda vez que el actor impugna un acto de tracto sucesivo, consistente en la omisión de publicar los resultados de la planilla que resultó electa para el ayuntamiento de Venustiano Carranza dentro del proceso de selección interno de candidaturas conforme a los requisitos de la

10 El periodo para efectuar sustituciones fue del diecinueve de abril al seis de mayo.

11 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

propia Convocatoria, y tratándose de omisiones, se considera oportuna la presentación mientras persista la violación reclamada.

Justificación

    1. Marco Jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

El artículo 74 en su penúltimo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, dispone que el Juicio Ciudadano será procedente en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En ese sentido, el artículo 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, nos dice que el procedimiento sancionador electoral deberá presentarse dentro de los cuatro días a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto.

Por otra parte, Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia de rubro:

“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,

TRATÁNDOSE DE OMISIONES”12. En la que estableció que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna.

Sobre esta base, los ciudadanos que promuevan el Juicio Ciudadano, deberán hacerlo dentro de los plazos establecidos en la Ley de Justicia, existiendo una excepción a la regla como lo son los hechos de tracto sucesivo que se surten día con día mientras siga existiendo la omisión.

2.2 Caso concreto

12 Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

En el Juicio Ciudadano sometido a estudio, el Actor presentó su demanda al TEEM haciendo valer la omisión consistente en la publicación de la planilla que resultó electa para el Ayuntamiento de Venustiano Carranza.

Por tanto, al hacer valer una omisión por parte de la Comisión de Elecciones al no publicar en la página oficial de MORENA los resultados de los integrantes que conforman la planilla para el Ayuntamiento de Venustiano Carranza, el acto reclamado se sigue perpetrando hasta en tanto la omisión aludida no se corrija.

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FRIVOLIDAD

  1. Decisión

En el caso del Juicio Ciudadano sometido a estudio, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, bajo lo previsto por el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, por inexistencia del acto reclamado; sin embargo, el TEEM considera que no se surte el supuesto de improcedencia hecho valer.

Justificación

    1. Marco Jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

La Ley de Justicia en su fracción VII del artículo 11, contempla que los medios de impugnación serán frívolos cuando las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada, como así lo ha determinado la Sala Superior, en su jurisprudencia de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”13.

Caso concreto

En el caso particular, y contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, de una revisión inicial al escrito de queja, se advierte que el Actor sí señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, junto con ello expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice sucedieron los hechos.

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A ACTOS CONSENTIDOS

  1. Decisión

En el caso del Juicio Ciudadano sometido a estudio, el actor alega una omisión respecto a la publicación de los resultados en relación a la planilla que resultó electa en el proceso de selección de candidaturas conforme a la Convocatoria de MORENA, para el ayuntamiento de Venustiano Carranza,

13 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

no obstante que la autoridad responsable haga valer que el actor se sometió a un procedimiento establecido en la misma Convocatoria; sin embargo, en dicho documento sí se establece la obligación de publicar los resultados de los candidatos que resultaran electos, de ahí que se estime que los motivos de disenso hechos valer por el actor no constituyen actos consentidos, sobre todo que el actor hizo valer el medio de impugnación que dirime la violación de sus derechos político electorales en la vertiente a votar y ser votado.

Justificación

    1. Marco Jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

La Ley de Justicia en su artículo 11, fracción III, contempla que los medios de impugnación serán consentidos cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo.

En el caso particular, y contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, de una revisión inicial al escrito de queja, se advierte que el Actor el juicio ciudadano por omisiones en la publicación de los resultados por parte de la Comisión de Elecciones de MORENA, al no haber cumplido con la base 7 de la Convocatoria, lo que se considera adecuado al no haber consentido el acto de autoridad emitido por la responsable.

Caso concreto

En el Juicio Ciudadano sometido a estudio, el Actor presentó su demanda al TEEM haciendo valer la omisión consistente en la publicación de la planilla que resultó electa para el ayuntamiento de Venustiano Carranza.

Por lo tanto, al derivar su planteamiento de una omisión por parte de la Comisión de Elecciones al no haber publicado en la página oficial de MORENA la planilla para el ayuntamiento de Venustiano Carranza, es evidente que se trata de un acto de tracto sucesivo, el cual se actualiza de momento a momento; por lo tanto, no se puede considerar que el actor haya consentido dicho acto.

De ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, inciso a), 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia, como a continuación se razona:

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa del Actor; se identifican las omisiones impugnadas, así como el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; el agravio causado; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañó de las pruebas que consideró el actor para tener por justificada sus pretensiones.
      2. Oportunidad. Relativo a este requisito el mismo ya fue analizado en el estudio relativo a las causales de improcedencia relativas al interés jurídico y definitividad.
      3. Legitimación. Se cumple, por tratarse de un ciudadano que comparece por su propio derecho y ostentándose como aspirante a ser registrado por MORENA, como su candidato al Ayuntamiento; quien aduce presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votado, derivado de omisiones en el procedimiento interno de selección de la candidatura.
      4. Interés jurídico. Se satisface conforme a lo establecido en el apartado correspondiente de la causal de improcedencia.

d) Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado al analizar el salto de instancia.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y no actualizarse otra causal de improcedencia, lo

conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del caso

El Actor impugnó los resultados del proceso interno de selección del candidato de MORENA para el Ayuntamiento, con base en los siguientes agravios.

    • Omisión por parte de la Comisión de Elecciones al no haber informado la planilla que fue registrada para el municipio de Venustiano Carranza, por el partido MORENA, ya que no se publicaron los resultados el veintiséis de marzo, como lo establece la base 7 de la citada Convocatoria;
    • La falta de publicidad de los acuerdos de la Comisión de Elecciones que justifiquen todos y cada uno de los actos esgrimidos conforme al Estatuto y la Convocatoria al proceso, las fechas de sus actuaciones sin respetar las etapas del proceso;
    • La falta de publicación, motivación y fundamentación que justifique quiénes fueron aceptados para la segunda etapa del procedimiento y quienes no;
    • El incumplimiento de la base 6 de la convocatoria respecto a la publicación de los 4 perfiles que pasarían a la segunda etapa; y,
    • La notificación de la metodología y resultados de las encuestas.

Al respecto, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia, relativo a que se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, El TEEM advierte que las alegaciones del Actor están vinculadas con supuestas violaciones al procedimiento conforme con la Convocatoria, derivado de omisiones por parte de la Comisión de Elecciones, de notificar y dar a conocer al

Actor diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos de MORENA14.

En efecto, el impugnante refiere como causa de pedir la circunstancia de que la Comisión de Elecciones no le ha comunicado ninguna acción dirigida a desahogar el proceso interno de selección de la candidatura a la que aspira por haberse registrado, de ahí que señale la falta de metodología y claridad en el procedimiento, la falta de fundamentación y motivación que justifique quiénes fueron aceptados para la segunda etapa del procedimiento y quienes no, y por lo tanto, su pretensión final consiste en que se le informe sobre la legalidad de las actuaciones de la Comisión de Elecciones, el resultado de las encuestas y el incumplimiento de la base 6 de la Convocatoria respecto a la publicación de los cuatro perfiles que pasarían a la segunda etapa y la notificación de la metodología y violación de las encuestas; y por consecuencia, se reponga el proceso interno de selección de la planilla para el ayuntamiento de Venustiano Carranza, y en su caso decretar la nulidad del registro de candidatura de la planilla para el citado Ayuntamiento.

Sobre esta base, en el caso concreto el TEEM debe dilucidar si, en efecto, al Actor no se le han dado a conocer los diversos actos vinculados con el procedimiento de selección interna de MORENA, para la postulación a candidatos a la planilla por el ayuntamiento de Venustiano Carranza; y en su caso.

2.1 Reglas establecidas en la Convocatoria

Para estar en posibilidad de dilucidar la problemática planteada en el presente asunto, resulta conveniente referir algunos aspectos trascendentes de la Convocatoria:

14 Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011”.

  • El registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app de MORENA.
  • La Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de los aspirantes y sólo daría a conocer las solicitudes aprobadas, las cuales serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa.
  • La Comisión de Elecciones daría a conocer la relación de las solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a ayuntamientos, a más tardar el veintiséis de marzo15.
  • Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet de MORENA.
  • Para ser postulado a un ayuntamiento, se debían cumplir con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normativa electoral de Michoacán.
  • Para el registro, los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser

15 Al respecto, se debe precisar que en el informe circunstanciado, al Comisión de Elecciones informó que se efectuó un ajuste a la Convocatoria, respecto a las fechas en que se debía publicar los resultados del proceso interno de selección de candidatos a los ayuntamientos de Michoacán; fijándose el ocho de abril para los miembros de los ayuntamientos en lugar del veintiséis de marzo. El contenido de dicho ajuste puede ser localizado en la página oficial de MORENA, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral y la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, con el rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de (2006) dos mil seis, página 963. También resulta orientadora la tesis aislada I.3º.C.35 K (10a), cuyo rubro es: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de (2013) dos mil trece, Tomo 2, página 1373.

persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro.

    • La solicitud de registro se acompañaría de copia legible de la credencial para votar; copia del acta de nacimiento; constancia de afiliación en caso de formar parte de MORENA, o documentos para acreditar la militancia; comprobante de domicilio; y constancia de vecindad o residencia, en caso de que el domicilio no correspondiera al de la credencial para votar.
    • Por tratarse de un registro en línea, se debían digitalizar los formatos y documentos requeridos en las bases 4 y 5 de la convocatoria, para el llenado de los datos y la carga de los archivos en la plataforma electrónica.
    • En caso de omisiones en la documentación, se notificaría al aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado, para el efecto de subsanar la inconsistencia.
    • Previa valoración y calificación de los perfiles, la Comisión de Elecciones aprobaría el registro de las y los aspirantes.
    • La calificación que efectuaría la Comisión de Elecciones obedecería a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA.
    • La entrega o envío de documentos relacionados con el registro, no acreditaría el otorgamiento de candidatura alguna, ni generaría la expectativa de derecho alguno.
    • La Comisión de Elecciones aprobaría un máximo de cuatro registros, que podrían participar en las siguientes etapas del proceso.
    • En caso de que se aprobara un solo registro para la candidatura correspondiente, se consideraría como única y definitiva.
  • En caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro por parte de la Comisión de Elecciones, los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente.
  • El resultado de la encuesta tendría un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44, letra s, del Estatuto de MORENA.
  • La Comisión de Elecciones podría ejercer la competencia para determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas, de acuerdo con el inciso h del artículo 46 del Estatuto de MORENA.
  • La metodología y resultados de la encuesta se haría del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serían reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos.
  • La Comisión de Elecciones ejercería la facultad relativa al artículo 46, inciso f, de los Estatutos, relativo a validar y calificar los resultados electorales internos a más tardar el veintiséis de marzo para miembros de los ayuntamientos.
  • Par dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas de paridad de género, comunidades y pueblos indígenas, barrios, personas afromexicanas, personas jóvenes, personas con discapacidad, así como las demás acciones afirmativas conforme a la respetiva normalidad local, se obedecerían las reglas de asignaciones correspondientes a dichas acciones afirmativas, por lo que sólo se podrían inscribir o asignar, según fuera el caso, a personas que cumplieran con la acción afirmativa respectiva.
  • Para efectos de las acciones afirmativas, los aspirantes tendrían que manifestar su autoadscripción a alguno de los grupos de atención prioritaria y preferente.
    • La Comisión de Elecciones podría hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas, respetando el orden de prelación y de posicionamiento que se derivara de las insaculaciones y de los registros correspondientes.
    • Las precampañas se llevarían a cabo conforme con los lineamientos emitidos por la Comisión de Elecciones.
    • En caso de agotarse el periodo de precampaña conforme con el calendario electoral local, no habría lugar a llevar a cabo actos de precampaña respecto a las candidaturas a las que se refiere la convocatoria en el proceso interno respectivo.
    • Los aspirantes deberían evitar realizar actos que pudieran constituir actos anticipados de precampaña o campaña. El registro podría ser cancelado o no otorgado por la falta a esta conducta.
    • Las personas que ocuparían las suplencias en las candidaturas respectivas serían aprobadas y designadas por la Comisión de Elecciones.
    • Las suplencias de un candidato del género masculino, podría ser ocupada por cualquier género.
    • Las suplencias de un candidato del género femenino serían invariablemente del mismo género.
    • Las suplencias respetarían las disposiciones respectivas de las acciones afirmativas.
    • Para la selección y la postulación efectiva de las candidaturas, la Comisión de Elecciones podría realizar los ajustes, modificaciones y precisiones que considerara pertinentes.
  • La definición final de las candidaturas de MORENA y en consecuencia los registros, estarían sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes.
  • En la solución de controversias, los medios de amigable composición y alternativos relativos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, serían preferidos a los jurisdiccionales.
  • En todo caso, se respetarían los plazos establecidos por las autoridades electorales para la resolución de controversias intrapartidarias, sin que fuera óbice que la Comisión de Elecciones pudiera ejercer su facultad relativa a validar y calificar los resultados electorales internos a más tardar el veintiséis de marzo para miembros de los Ayuntamientos.
  • Lo no previsto en la Convocatoria, sería resuelto por la Comisión de Elecciones, esto es, lo relativo a los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados por su Estatuto.

Caso concreto

    1. Decisión

Si bien en la Convocatoria se estableció que los resultados de los candidatos electos se publicaría conforme a la base 7, existe una omisión al no haber publicado el resultado de las personas que resultaron electos para la planilla correspondiente al ayuntamiento de Venustiano Carranza, y en el caso específico del actor, no se publicó el nombre de la persona que ocuparía la primer regiduría del citado ayuntamiento.

Por lo tanto, se debe hacer de su conocimiento e informarle los motivos y fundamentos sobre la valoración de su solicitud y por los cuales su registro

no fue aprobado para continuar como aspirante dentro del proceso interno de selección de MORENA.

Justificación

      1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Sirve de sustento a lo afirmado la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.

Esta concepción se puede trasladar a los actos de los partidos políticos en un proceso interno de selección de candidatos, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político-electorales.

En este mismo sentido, en el sistema constitucional mexicano, concretamente en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, también se contemplan las garantías constitucionales relativas a los derechos de audiencia y adecuada defensa, que implican el otorgamiento a la ciudadanía de la oportunidad para enderezar una defensa previamente al acto privativo de sus derechos.

Estos principios también son aplicables a los actos de la vida interna de los partidos políticos, cuando sus actuaciones impacten en alguna privación o restricción de derechos de sus afiliados o militantes, pues están obligados a brindar la oportunidad de hacer del conocimiento a los afectados su decisión, a fin de que estos puedan probar en su favor y asumir alguna posición en defensa de su esfera jurídica.

Al respecto, es conveniente referir el criterio establecido por la Sala Superior, en la tesis XXIV/2001, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO

JUDICIAL”; así como en la jurisprudencia 20/2013, de la misma Sala Superior, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

En afinidad con las garantías constitucionales previamente referidas, también conviene referir la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, cuando se ejerce para potenciar los derechos político electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación.

Sobre esto último, resultan aplicables las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO”, respectivamente.

Estos criterios jurisprudenciales son atendibles respecto a actos de los partidos políticos, cuando la información guarda relación con las actuaciones de sus procesos internos, la cual, en principio debe ser pública16, de conformidad con el principio constitucional de máxima publicidad, principio rector en la materia electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, de la Constitución General.

Conforme con todo lo anterior, se puede establecer como premisa que, aunque existe información que puede reservarse por los partidos políticos, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que sus determinaciones no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos, tal como el citado artículo 41 de la Constitución General lo regula.

Sólo así, los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos pueden ser calificados como democráticos, esto es, deben contar con el reconocimiento de los derechos fundamentales, tutelados a favor de sus militantes.

La Comisión de Elecciones debió comunicar al aspirante a la candidatura para primer regidor del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, de forma particular e individual, las razones y motivos por los cuales no resultó procedente su registro.

Como se precisó en apartados previos, el Actor demanda información sobre la metodología que se empleó en la selección de la candidatura para la primer Regiduría para Ayuntamiento de Venustiano Carranza, y todo lo que

16 De conformidad con los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley de Partidos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

corresponde al desahogo de las etapas establecidas en la Convocatoria, particularmente, le interesa saber si en el caso del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, la selección se efectuó a través de encuesta, la ilegalidad de sus actuaciones que doten de certeza jurídica sus determinaciones, la falta de certeza en el proceso de selección de los candidatos que fueron elegidos para la segunda etapa del procedimiento y quienes no, el incumplimiento de la base 6 de la Convocatoria respecto a la publicación de los cuatro perfiles que pasarían a la segunda etapa conforme a la metodología y el resultado de las encuestas, así como que no se tomó en consideración la trayectoria y la antigüedad de los aspirantes a candidatos a los cargos internos de elección popular; es decir, el Actor exige conocer las razones fundamentales por las cuales no fue registrado para contender en el proceso interno.

Al respecto, se debe precisar, en principio, que en la Convocatoria no se estableció la obligación por parte de la Comisión de Elecciones, o algún otro órgano de MORENA, de dar a conocer la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro no fueron aprobados.

En la Convocatoria se estableció que la obligación de la Comisión de Elecciones solamente comprendía la publicación de la lista de las solicitudes de registros que fueron aprobadas, por lo que no tenía el alcance de obligar que se publicara la determinación sobre la improcedencia de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionas con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado entorno a la selección de la candidatura.

Esa circunstancia encuentra justificación en lo dispuesto al artículo 31 de la Ley de Partidos, que califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta.

Además, no debe perderse de vista que las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios

propios en su momento por el Actor, y que al no haberlo hecho así, deban considerarse aspectos consumados y firmes.

En estas condiciones, formalmente no le asiste la razón al Actor respecto a su exigencia de que todo lo relativo al desahogo de una posible encuesta que se definió en la Convocatoria, se publicara y notificara a las personas cuyo registro no fue aprobado; pues tal circunstancia opera dentro de los parámetros de autoorganización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la Ley de Partidos.

Ahora bien, es un hecho indubitable conforme con las constancias del expediente, que la Comisión de Elecciones no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento relacionado con proporcionar al Actor las razones por las cuales su registro no resultó procedente.

Bajo ese contexto, el TEEM determina que, si bien es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información como lo relativo a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, tal como lo establece el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Partidos; también lo es que esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de seguridad jurídica, certeza, garantía de audiencia y defensa, acceso a la información y máxima publicidad que rigen en la materia electoral, los cuales se refirieron en el apartado del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso.

En efecto, no se debe perder de vista que conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3 y 5, párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una

afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución Federal.

Además, esta exigencia tiene como sustento el que las postulaciones de candidatos de elección popular que emanen de las filas de los partidos políticos sean el resultado de la voluntad mayoritaria de la militancia y no la imposición de las élites políticas o económicas, así como garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los militantes del partido.

En comunión con lo anterior, el TEEM considera que si bien las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por el Actor, y que al no haberlo hecho así, se configure como un acto consumado y firme, ello no debe estimarse como un impedimento para que la Comisión de Elecciones armonizara el derecho a la auto organización de que goza MORENA, con los citados principios que rigen la materia electoral; lo anterior, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo correspondiente al Ayuntamiento.

Se estima así por este órgano jurisdiccional, ya que la libertad de auto organización que tienen los institutos políticos no es absoluta, pues conlleva la obligación de que determinaciones emitidas en sus procesos internos se den a conocer a los interesados; esto es, garantizar y respetar sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa, en el sentido de informar a los aspirantes de forma particular e individualizada, las razones por las cuales no procedió su registro como aspirante a la candidatura a la primer regiduría del Ayuntamiento para el municipio de Venustiano Carranza, a fin de que éste estuviera en posibilidad de hacer valer lo que estimara pertinente en su defensa.

Tal como se refirió en el apartado del marco normativo, este criterio se

sustenta en la exigencia de respetar y hacer cumplir de forma efectiva los principios de seguridad jurídica y legalidad, establecidos los artículos 14 y

16 de la Constitución Federal, pues la decisión de la Comisión de Elecciones sobre la improcedencia del registro del aspirante Actor no debe revestir características de una decisión arbitraria; y por el contrario, se debían privilegiar los derechos de los aspirantes ante la advertencia de un posible acto de molestia y privativo de su derecho a ser postulado a la candidatura a través del partido político.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que a los aspirantes a la candidatura al Ayuntamiento se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se les debieron exponer los motivos y fundamentos sobre las cuales la Comisión de Elecciones no aprobó su registro como contendiente en el proceso interno de MORENA; pues finalmente, la posible negativa del registro de su candidatura, constituía un acto privativo de sus derechos partidistas.

El que la Comisión de Elecciones haya omitido informar al Actor, se traduce en una actuación alejada de la obligación que tienen los institutos políticos, relativa a incentivar procedimientos internos transparentes, y con ello contribuir con la encomienda del desarrollo democrático, generando certeza a los aspirantes respecto a las decisiones que se tomen internamente, en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político electorales de ser votados; de ahí que por la naturaleza jurídica de la determinación que adoptó la responsable respecto a la aspiración del Actor, implicaba su obligación ineludible de darle a conocer o informarle las razones y fundamentos respecto a la determinación de la valoración.

El criterio que adopta este órgano jurisdiccional en el presente asunto tiene como base una visión amplia y garantista del derecho a ser votado en procesos internos de los partidos políticos, en el sentido de desincentivar que sus órganos operen bajo una discrecionalidad absoluta en lo relativo a

dar a conocer a los aspirantes las decisiones vinculadas con su derecho a ser postulados, lo cual está vinculado con los derechos de su militancia.

Además, la exigencia para que la Comisión de Elecciones dé a conocer al Actor su decisión de no declarar procedente su registro, encuentra justificación desde la perspectiva de privilegiar el derecho de transparencia y certeza de quienes se registraron al proceso interno de MORENA.

En relación con esto último, el TEEM establece que no puede pretenderse por ningún medio que los participantes en un proceso electivo de un partido político, renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección en el que no resulten favorecidos y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información; de ahí que este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Elecciones debió armonizar la autodeterminación de su instituto político, con los derechos y principios que rigen en materia electoral a favor de sus propios militantes y aspirantes a ocupar la candidatura de MORENA.

Si el órgano encargado del proceso interno de su partido hubiera privilegiado la posibilidad material de hacer del conocimiento al aspirante las razones por las cuales su registro no pudo ser aceptado y valorado, el Actor tendría plena certeza de las consideraciones que llevaron a la Comisión de Elecciones a actuar de una forma u otra; es decir, se le debió dar la posibilidad de que estuviera en condiciones de enderezar una adecuada defensa en contra de la negativa de su registro como aspirante.

Por todo lo anterior, en el presente asunto el TEEM determina que, si bien la Comisión de Elecciones no tenía la obligación de publicar los resultados de la encuesta que, en su caso, pudiera haberse realizado en el proceso interno, ello no implicaba un impedimento para que privilegiara tutelar los derechos de los aspirantes, en el sentido de hacer de su conocimiento e informarle las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de registro como aspirante a la candidatura para primer regidor del Ayuntamiento del municipio de Venustiano Carranza; de ahí que los

agravios del Actor resulten parcialmente fundados, sólo en cuanto a su derecho a conocer de manera fundada y motivada respecto a la publicación de la planilla que fue registrada para el ayuntamiento de Venustiano Carranza, específicamente en lo que como aspirante en el referido proceso interno de MORENA se refiere.

Conviene referir, que el criterio adoptado en esta sentencia es acorde al criterio establecido por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC- 238/2021 y SUP-JDC-407/2021.

Finalmente, se debe precisar que, si bien a la fecha en que se emite esta resolución, no se han recibido las constancias que justifiquen el trámite de Ley, ello no es impedimento para emitir esta sentencia, en razón de que esperar hasta que se realice, implicaría una vulneración al derecho de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecido en el artículo 17, de la Constitución Federal, sobre todo, si se toma en consideración que en el presente caso, ya feneció la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar, es decir, el dieciocho de abril; tanto lo es así, que el diecinueve de abril iniciaron las campañas para ayuntamientos en Michoacán; situación que hace necesario que se dicte sentencia en el presente asunto de manera urgente; aunado a que el uno de mayo fue el límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales; y el el seis de mayo será la fecha límite para la sustitución de candidaturas ante el IEM17.

EFECTOS

  1. La Comisión de Elecciones deberá hacer del conocimiento a Guillermo Vega Cervantes, bajo la modalidad que estime oportuna, los nombres relativos a la planilla que fue registrada para el Ayuntamiento de

17 Al respecto, resulta aplicable la Tesis III/2021 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

Venustiano Carranza, así como las causas, motivos y fundamentos por los cuales su registro no fue aprobado para continuar el proceso interno de selección de MORENA. Lo anterior, en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

  1. La Comisión de Elecciones deberá informar al TEEM el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que de cumplimiento con la presente sentencia, acompañando las constancias que lo acrediten, así como la notificación que se realice al Actor. Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia.

Por lo expuesto y fundado, el TEEM emite los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en presente Juicio Ciudadano.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que realice lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y por correo electrónico, a los actores; por oficio y por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa – quien fue ponente–; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que aparecen en la presente página y la que antecede corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC- 078/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y ocho páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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