PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-040/2024
QUEJOSOS: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA
DENUNCIADA: PRESIDENTA MUNICIPAL DE COTIJA, MICHOACÁN
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. La existencia de la infracción atribuida a Yolanda Sánchez Figueroa, Presidenta Municipal de Cotija, Michoacán, consistente en la violación al principio de equidad en la contienda, por lo que se le amonesta públicamente; y II. Confirmar las medidas cautelares.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 4
4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 5
4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 7
V. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 15
5.1. Individualización de la sanción 16
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 18
GLOSARIO
candidato: |
Juan Pablo Aguilera Barragán, candidato a Presidente Municipal de Cotija, Michoacán, postulado en candidatura común por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciada: |
Yolanda Sánchez Figueroa. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
perfil: |
Perfil de Facebook Lic Yolanda Sánchez Figueroa. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de las quejas, radicaciones y requerimientos. El diecinueve y veintitrés de abril MORENA y el PVEM presentaron, ante el órgano desconcentrado de Cotija, Michoacán, quejas en contra de la denunciada por violación al principio de equidad en la contienda, las cuales, una vez remitidas al IEM, fueron radicadas con las claves IEM-PES-108/2024, IEM-PES-120/2024 e IEM-PES-121/2024. Asimismo, se ordenó su acumulación y la realización de diversas diligencias[2].
1.2. Acta de verificación. El veintidós de abril se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-502/2024[3].
1.3. Nueva diligencia y cumplimiento. Mediante auto de veintitrés de abril, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de una nueva diligencia de investigación, la cual fue cumplida el veintisiete siguiente[4].
1.4. Medidas cautelares y cumplimiento. El once de mayo, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la procedencia de medidas cautelares, mismas que fueron cumplimentadas el quince siguiente, mediante acta de verificación IEM-OFI-720/2024[5].
1.5. Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de once de mayo, la Secretaria Ejecutiva desechó parcialmente; admitió a trámite y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticuatro de mayo[6].
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de mayo se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[7].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El veinticuatro de mayo se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-040/2024, turnándolo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[8].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintiséis de mayo la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[9].
2.3. Remisión de constancias en alcance. Por auto de veintiocho de mayo se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM remitiendo, en alcance, diversa documentación[10].
2.4. Debida integración. A través de proveído de veintinueve de mayo se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[11].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la posible violación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escritos de queja[12]
La denunciada, a través de una publicación en el perfil, ha mostrado favoritismo hacia el candidato, lo cual contraviene el principio de equidad en la contienda, contemplado en el artículo 134 de la Constitución Federal.
Adicional a ello, MORENA, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo alusión a una publicación diversa y volvió a insertar las imágenes sobre las cuales la Secretaria Ejecutiva declaró el desechamiento parcial de las quejas[13].
Excepciones y defensas[14]
Denunciada[15]
- El perfil únicamente lo maneja ella y es de carácter personal, el cual utiliza para interactuar con familiares y amigos, con la intención de comunicar, por lo que no es financiado por ningún estímulo económico.
- No se le puede restringir su derecho a la libertad de expresión, pues es un perfil privado con uso espontáneo.
- En la publicación denunciada no se exhorta al electorado a que apoyen a un candidato en particular.
4.2. Cuestión por resolver
Una vez precisado lo anterior, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados.
- En el supuesto de actualizarse, identificar si se acredita la violación al principio de equidad en la contienda.
- Y, en su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de la denunciada en la comisión de la conducta.
4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
Carácter de la denunciada
En el proceso electoral 2020-2021 fue electa Presidenta Municipal de Cotija, Michoacán, por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo que se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez otorgada en su favor[16].
Documental pública con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral.
Pertenencia y administración del perfil
El perfil le pertenece a la denunciada y ella misma lo administra, tal como lo reconoció en su escrito de veintiséis de abril; documental a la cual se le otorga pleno valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral[17].
Publicación denunciada y permanencia
Se acreditó la existencia de una publicación realizada en el perfil el quince de abril, en la cual la denunciada externa su apoyo al candidato; ello, conforme al acta de verificación IEM-OFI-502/2024, levantada por una funcionaria electoral el veintidós de abril, siendo la publicación siguiente[18]:
Dicha publicación estuvo visible, al menos, hasta el quince de mayo, una vez que la denunciada dio cumplimiento a las medidas cautelares decretadas, tal y como consta del acta de verificación IEM-OFI-720/2024, levantada en esa fecha[19].
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo antes invocado, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la existencia de la publicación referida, así como su pertenencia.
Candidato
La persona a quien la denunciada se refiere en su publicación es Juan Pablo Aguilera Barragán, candidato a Presidente Municipal de Cotija, Michoacán, postulado en candidatura común por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional. Lo que se acredita con la copia simple de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM[20]; así como del contenido del acuerdo IEM-CG-132/2024[21].
Medios de prueba suficientes para acreditar tal circunstancia, conforme al artículo 259, párrafos quinto y sexto.
4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
4.4.1. Marco normativo
Principios de equidad e imparcialidad en la contienda
La reforma electoral del año dos mil siete, que modificó el artículo 134 de la Constitución Federal, incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales. De esta manera, el legislador hizo especial énfasis en tres aspectos:
- Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular, así como el uso de este para promover ambiciones personales de índole política.
- Blindar la democracia mexicana evitando el uso de los recursos públicos para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales.
- Exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales, usando los recursos públicos bajo su mando para los fines constitucionales y legalmente previstos.
Aunado a ello, la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la reforma constitucional de dos mil catorce, así como los dictámenes de las cámaras de origen y revisora, en esencia, establecieron, por una parte, la obligación de toda persona servidora pública de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; es decir, se establecieron garantías en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección.
A su vez, el artículo 449 de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el mandato-prohibición impuesto a las y los servidores públicos, además de referirse a la eventual vulneración del principio de imparcialidad propiamente dicho, en los términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, alude también a aquellas otras conductas que pudieran implicar propaganda de servidoras y servidores públicos en el periodo de campañas electorales, o bien, coacción o presión al electorado para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.
En ese sentido, la esencia de la prohibición constitucional y legal radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las y los servidores públicos aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o a favor de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
Así pues, la Sala Superior ha precisado que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral al que se refieren los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal cuando cualquier persona servidora pública aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda entre partidos políticos[22].
Entonces, para atender la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, la Sala Superior ha considerado dentro del análisis de casos los siguientes elementos:
- Principios protegidos: legalidad y juridicidad en el desempeño de las funciones públicas; elecciones libres y auténticas; imparcialidad e igualdad en el acceso a los cargos públicos y neutralidad[23].
- Obligaciones de autoridades en proceso electoral: carácter auxiliar y complementario.
- Punto de vista cualitativo: relevancia de las funciones para identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares[24].
- Permisiones a personas servidoras públicas: en su carácter de ciudadana, por ende, en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política, realizar actos de proselitismo político en días inhábiles[25].
- Prohibiciones a las y los servidores públicos: desviar recursos que estén bajo su responsabilidad para propósitos electorales[26].
- Especial deber de cuidado de las personas servidoras públicas: para que en el desempeño de sus funciones eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad[27].
Respecto a este punto, la naturaleza de los poderes públicos es relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada servidora y servidor público. En consecuencia, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía.
Así pues, en el caso del Poder Ejecutivo, trasladado a nivel federal, estatal y municipal, su titular tiene una presencia protagónica, pues cuenta con poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos de la totalidad de la administración pública.
La Sala Superior ha considerado que su figura y la posibilidad de disponer de recursos influye relevantemente en el electorado, por lo que las y los funcionarios públicos que desempeñen el cargo deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen mientras transcurre el proceso electoral.
En ese sentido, las funciones permiten identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse las conductas de las y los servidores públicos en la que se pueda definir que afectan o incidan injustificadamente en las contiendas electorales: el cargo, el poder público al que se adscribe (poder ejecutivo, legislativo, judicial u organismos autónomos), el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo; las funciones que ejerce, la influencia y grado de representatividad del Estado o entidad federativa, el vínculo con un partido político o una preferencia electoral, entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible uso indebido de sus funciones públicas.
En nuestro país ninguna persona que se desempeñe en la función pública, aunque aluda a su libertad de expresión, debe vulnerar o poner en riesgo los principios constitucionales, entre ellos los de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por lo que debe tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de su encargo realice mientras transcurre el proceso electoral.
Por otro lado, respecto al principio de neutralidad, la Sala Superior ha considerado que el poder público no debe emplearse para influir en el electorado y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidaturas o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales[28].
Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.
Así, el principio de neutralidad exige a todas y todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo que se traduce en la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[29].
Libertad de expresión de personas servidoras públicas
Los artículos 1°, 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución Federal establecen, en esencia, que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla; asimismo, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado; por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que tales libertades (de expresión e información) deben ser garantizadas en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vista diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.
Ahora, en el marco de los procesos electorales, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial, porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.
En esa línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que la dimensión política de la libre expresión en una democracia mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político de las ideas y opiniones, en tanto contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado mayormente informado.
Entonces, si bien, en principio, todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, de ahí que en el caso de las personas servidoras públicas, en especial los de alto rango en última instancia y durante el ejercicio de sus funciones, dicha libertad de expresión individual tiene que ceder en ponderación a su deber de cuidado y observancia a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad durante la realización de procesos electorales, máxime que sus actividades deben estar dirigidas a dar cumplimiento a sus obligaciones en ejercicio del desempeño del cargo, y no al debate político y, por lo tanto, no puede válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.
En efecto, la libertad de expresión de las y los funcionarios públicos, entendida más como un deber/poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica que tengan la posibilidad, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, de emitir opiniones en ciertos contextos electorales siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
4.4.2. Caso concreto
A consideración de este órgano jurisdiccional se acredita la violación al principio de equidad en la contienda.
Ello, porque la denunciada, en su carácter de Presidenta Municipal de Cotija, tiene funciones de ejecución o de mando, por lo que enfrenta limitaciones más estrictas, pues su cargo le permite disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública municipal; además, por la naturaleza de su encargo, por su posición relevante y notoria, tiene más posibilidad de influir en la ciudadanía.
Lo anterior, con independencia de que la denunciada haya señalado que la publicación en el perfil la realizó en ejercicio de su libertad de expresión, pues tal circunstancia no la exenta de cumplir con los principios de imparcialidad y neutralidad, en el entendido de que se encuentra obligada a observar un deber de cuidado reforzado en las manifestaciones o expresiones que realiza en su carácter de servidora pública.
Entonces, analizando en su integridad la publicación denunciada, se estima que es contraria a las disposiciones constitucionales, en virtud de que incluye elementos e información de índole electoral que afecta la equidad en la contienda y puede influir en las preferencias de la ciudadanía en el marco del actual proceso.
Para ello, se considera importante insertar, de nueva cuenta, el texto que la acompaña y la imagen.
Texto
Lic Yolanda Sánchez Figueroa
Juan Pablo Aguilar Barragan
Muchas felicidades
Cuentas con todo nuestro respaldo.
Sabemos de tu humanidad e integridad
Dios contigo 🩵🩵🩵
YO VOY CON JUAN PABLO
Imagen
Entonces, como se mencionó anteriormente, tanto del texto como de la imagen, se aprecia la presencia de frases y elementos dirigidos a mostrar apoyo al candidato, tales como: Cuentas con todo nuestro respaldo; YO VOY CON JUAN PABLO; PRESIDENTE (logo PAN) (logo PRI) JUAN PABLO AGUILAR BARRAGÁN; así como la fotografía de una persona del sexo masculino, de quien existe certeza que es el candidato. Además de que, en autos quedó acreditado que la mencionada publicación se realizó el quince de abril, es decir, el día que dieron inicio las campañas[30].
Circunstancia que pone de manifiesto que la denunciada, abiertamente, expresó apoyo al candidato, la cual no puede estar amparada bajo el derecho a la libertad de expresión, pues el incumplimiento de funcionarias y funcionarios públicos de mayor jerarquía como definitivamente lo es en su calidad de Presidenta Municipal, puede causar una afectación más grande, a partir de su posición frente a la ciudadanía.
Por el contrario, si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de las servidoras públicas, como lo es la denunciada, existe un deber reforzado de cuidado, sobre todo en tiempos electorales, a fin de no influir de manera indebida en el proceso en curso, ya que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en dicho proceso, por lo que velar por el respeto a los principios de imparcialidad y neutralidad no se consideran una limitación injustificada a las funciones de la denunciada y su libertad de expresión individual.
En ese sentido, el hecho de que la denunciada, con el cargo que ostenta y en uso de su libertad de expresión, realice o difunda en el perfil o en alguna otra plataforma digital o electrónica manifestaciones en apoyo al candidato, no solo resulta en una vulneración al marco normativo, sino también en la evasión de una prohibición constitucional, afectando los principios constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica de las y los participantes en el actual proceso electoral[31].
De esta manera se justifica que las libertades de la denunciada, en cuanto Presidenta Municipal de Cotija, Michoacán puedan ser restringidas en protección de principios constitucionales rectores del proceso electoral en su conjunto.
Finalmente, se arriba a dicha conclusión sin que pase inadvertido el hecho de que la denunciada manifestó que el perfil es de índole privado, pues al haberse acreditado que ella es la titular y quien lo administra, así como la naturaleza de la publicación, dicha cuenta se considera de interés público[32].
V. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Al encontrarse acreditada la responsabilidad de la denunciada en la comisión de la infracción que se le imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer.
En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral prevé para la ciudadanía la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública a una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.
5.1. Individualización de la sanción
En el presente asunto se acredita la responsabilidad de la denunciada, por actos que contravienen la normativa electoral, en específico, la violación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, pues como quedó expuesto, se acreditó la existencia de una publicación en el perfil en la cual externa su apoyo al candidato.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Tiempo. Se tiene acreditado que la publicación se realizó el quince de abril.
Modo. La irregularidad consistió en la difusión de una publicación en apoyo al candidato.
Lugar. La publicación se realizó en el perfil.
- Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la publicación en el perfil.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La conducta desplegada consistió en la difusión de una publicación en el perfil, por medio de la cual la denunciada externó su apoyo al candidato, con lo cual se violó el principio de equidad en la contienda.
- Beneficio o lucro
No obran en autos elementos que permitan acreditar que la denunciada obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación.
- Reincidencia
En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que la denunciada no ha sido sancionada con antelación por la conducta aquí acreditada.
- Bien jurídico tutelado
Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente lo relativo al principio de equidad en la contienda.
- Calificación de la conducta
Este Tribunal Electoral considera que la conducta que se denuncia ha trastocado los principios que rigen la materia electoral, en específico, el relativo a la equidad en la contienda, previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal.
Por lo anterior, la falta atribuida a la denunciada debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia.
- Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Yolanda Sánchez Figueroa, Presidenta Municipal de Cotija, Michoacán, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada y prudente, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en apartados anteriores, la Secretaria Ejecutiva, de oficio, declaró procedente adoptar medidas cautelares, las cuales consistieron en ordenar a la denunciada que eliminara la publicación materia de la queja.
Por tanto, al haberse acreditado la existencia de la violación reclamada, este órgano jurisdiccional confirma las mencionadas medidas cautelares.
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a la denunciada.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Yolanda Sánchez Figueroa, Presidenta Municipal de Cotija, Michoacán.
TERCERO. Se confirman las medidas cautelares.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido Verde Ecologista de México y a la denunciada; por correo electrónico a MORENA; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el treinta de mayo dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-040/2024, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 09 a la 13, de la 19 a la 23 y de la 25 a la 31. ↑
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Fojas de la 36 a la 40. ↑
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Fojas 35 y de la 47 a la 50. ↑
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Fojas de la 53 a la 67, 70 y 77. ↑
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Fojas de la 86 a la 89. ↑
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Fojas de la 94 a la 113. ↑
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Foja 117. ↑
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Fojas 114 y 115. ↑
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Fojas de la 131 a la 134. ↑
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Foja 135. ↑
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Fojas de la 21 a la 23 y de la 79 a la 84. ↑
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Fojas de la 120 a la 128. ↑
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Cabe precisar que el PVEM no ofreció alegatos. ↑
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Fojas de la 104 a la 113. ↑
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Fojas 16 y 17. ↑
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Fojas de la 47 a la 49. ↑
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Fojas de la 36 a la 40. ↑
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Fojas 76 y 77. ↑
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Foja 52. ↑
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El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-132-2024_1.pdf ↑
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SUP-JRC-27/2013. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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SUP-JRC-0678/2015. ↑
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Jurisprudencia 14/2012, de la Sala Superior, de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY y Tesis L/2015, de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES. ↑
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Jurisprudencia 38/2013, de la Sala Superior, de rubro SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. ↑
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Tesis LXXXVIII/2016, de la Sala Superior, de rubro PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-21/2018. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf ↑
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SUP-REP-492/2022 y su acumulado. ↑
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SUP-REP-492/2022 y su acumulado. ↑