JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-130/2024.
ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].
AUTORIDADES RESPONSABLES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SU COORDINADOR ESTATAL.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve el juicio promovido por una ciudadana, por propio derecho, en contra de la omisión del Partido Movimiento Ciudadano y su Coordinador Estatal[2], de dar contestación en breve término a su petición.
I. Antecedentes
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Petición. La actora señala que, el veintidós de mayo presentó escrito de solicitud de información ante el Partido Movimiento Ciudadano, a efecto de conocer las candidaturas contendientes por dicho instituto político, en el proceso electoral en curso[3].
2. Medio de impugnación. El veintiocho siguiente, de manera electrónica, la actora promovió ante este Tribunal, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de MC de dar contestación a su solicitud en breve término[4].
3. Registro y turno. En misma data, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio ciudadano TEEM-JDC-130/2024, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1429/2024[5].
4. Radicación y requerimiento. En proveído de veintinueve de mayo se radicó el juicio de la ciudadanía; asimismo, considerando que la demanda se presentó vía correo electrónico, se requirió a la actora, a efecto de que compareciera a ratificarlo[6]; en términos de los artículos 28 y 29 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones[7].
5. Ratificación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de misma fecha, se tuvo por ratificada la demanda, toda vez que, la actora exhibió a este Tribunal Electoral el escrito original de su demanda; asimismo, se solicitó a las autoridades responsables, realizar el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y, por lo que ve al informe circunstanciado, se les requirió enviarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes[8].
6. Preclusión. En auto de treinta y uno de mayo, se tuvo por incumpliendo a las autoridades responsables con la remisión del informe circunstanciado[9].
7. Admisión. En el mismo acuerdo, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano; así como las pruebas aportadas.
8. Cierre de instrucción. El uno de junio, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11]; así como 1, 5, 73 y 74, inciso c).
Lo anterior, al tratarse de un juicio de tutela electoral, promovido por una ciudadana, que controvierte la omisión de MC, de dar respuesta en breve término a la petición que realizó; lo que, en consideración de la actora, genera una violación a su derecho político-electoral de ejercer su derecho al voto de manera informada en la jornada electoral, a celebrarse el dos de junio.
Robustecen lo expuesto, los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 36/2002 y 47/2013[12].
III. Causales de improcedencia
Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[13]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, las autoridades responsables no hicieron valer ninguna, ni tampoco este órgano jurisdiccional advierte de oficio su actualización.
IV. Requisitos de procedibilidad
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple, porque el acto impugnado se trata de una solicitud, cuya omisión de respuesta se reprocha, misma que, se considera de tracto sucesivo, la cual se surte de momento; por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento mientras subsista la omisión reclamada[14].
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2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 12, 13, 28 y 29 de los Lineamientos, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó vía correo electrónico a la cuenta oficial de este órgano jurisdiccional y ratificada posteriormente por la actora al remitir el original del escrito de demanda a este Tribunal Electoral; en el que constan el nombre, la firma de la promovente y el carácter con que se ostenta; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación y el agravio causado, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación. Se satisface, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que el juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho, quien aduce la violación a su derecho político-electoral de votar en la elección a celebrarse en días siguientes.
4. Interés jurídico. Se tiene colmado dicho requisito, puesto que del escrito de demanda se desprende que la promovente alega la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a su petición; lo cual, en su concepto, vulnera su esfera jurídica, y con ello, su derecho político-electoral de votar. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación[15].
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que en la legislación electoral local no existe algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
V. Estudio de fondo
Agravio
Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la actora, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis; siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y supliendo las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución[16].
De esa manera, del escrito de demanda se desprende que la actora, controvierte la omisión de dar respuesta en breve término, por parte de las autoridades responsables; respecto de la siguiente información solicitada:
- En atención a la cuota de género, ¿cuántas mujeres contienden por algún cargo público en el estado de Michoacán? Sus nombres, el cargo por el cual son candidatas y en su caso, el municipio o distrito que pretenden representar.
- En atención a la cuota de género, ¿cuántos hombres contienden por algún cargo público en el estado de Michoacán? Sus nombres, el cargo por el cual son candidatas y en su caso, el municipio o distrito que pretenden representar.
- De ser el caso, haga del conocimiento las personas no binarias que contienden por algún cargo público en el estado de Michoacán. Sus nombres, el cargo por el cual son candidatas y en su caso, el municipio o distrito que pretenden representar.
- ¿Cuentan con candidatos pertenecientes a la comunidad LGBTQ+? De ser el caso, referir sus nombres, el cargo por el cual son personas candidatas y en su caso, el municipio o distrito que pretenden representar.
Lo que, considera lesivo de su derecho de petición vinculado a su derecho político-electoral de votar de manera informada en la justa electiva a celebrarse el dos de junio.
Pretensión
La demandante pretende que, se ordene a las autoridades responsables emitan una respuesta en donde atiendan sus planteamientos, a efecto de estar en condiciones de ejercer su derecho a votar de manera informada en la jornada electoral.
Marco jurídico
- Derecho a votar
La intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos se encuentra protegida en lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen, como derechos fundamentales, entre otros, el de votar y ser votado.
El derecho a votar es un derecho activo de participar directamente en los asuntos públicos; es decir, constituye un pilar fundamental en la democracia; su ejercicio y garantía compete a las autoridades en el ámbito de su competencia.
La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado.
En suma, el derecho de votar en las elecciones populares, consistente en la facultad que tienen las y los ciudadanos de manifestar su voluntad en favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular[17].
- Derecho de petición
De manera general, se encuentra normado en el artículo 8º de la Constitución General, con la finalidad de garantizar la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Sin embargo, en materia política, tiene su fundamento en artículo 35, fracción V, de la Ley Fundamental, al contemplarlo como derecho de la ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.
El contenido del derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos, autoridades o entes, de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Así, para materializar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad -respuesta, y deberá comunicarse al peticionario -contenido congruente-, en un término breve y de manera personal.
En cuanto al tema, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: Tesis II/2016, XV/2016 y jurisprudencias 2/2013 y 32/2010[18].
También, es pertinente destacar que, el juicio ciudadano tutela también diversos derechos humanos que se encuentren vinculados con el ejercicio de los derechos político electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, tales como el derecho a la información, reunión, libre expresión y, el derecho de petición (énfasis añadido).
Ello, en aras del principio de interdependencia que rige a los derechos humanos; con la finalidad de brindar protección indispensable a fin de no hacer nugatorio un derecho y de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva[19].
Decisión
El agravio hecho valer por la actora es fundado.
En principio, a fin de acreditar la presentación de la solicitud cuya falta de respuesta reclama la actora, en autos obra el ocurso presentado por ella a las autoridades responsables; documental que, de conformidad con los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, en principio genera indicios; sin embargo, ante la falta de controversia por parte de las autoridades, es apta para tener por demostrado dicho acto.
Puntualizado lo anterior, a la fecha de la emisión de esta sentencia, no está demostrado que las autoridades responsables hayan atendido de petición de la actora, es decir, no obra constancia que acredite un pronunciamiento respecto a su solicitud, pese a que es un mandato constitucional atender las peticiones que se les presenten[20].
Conforme a ello, este Tribunal Electoral, considera, como lo afirma la demandante, con la omisión reclamada se vulnera su derecho de petición en materia política, mismo que se encuentra vinculado a su derecho político electoral de votar en la justa electiva a efectuarse el dos de junio, ya que, se le restringe la posibilidad de manifestar su voluntad popular de manera informada.
Al respecto, cuando el acto reclamado consiste en omisión, lo cual implica un hecho negativo, es decir, que la autoridad no ha realizado algo, corresponde a ésta acompañar las pruebas que acrediten lo contrario[21].
En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[22].
En el caso, conforme al marco normativo citado, las autoridades responsables tenían el deber de responder la petición presentada por la accionante o, en su caso, manifestar la imposibilidad para ello; sin embargo, como se adelantó, fueron omisas en cumplir con ello, lo cual es ilegal.
Sobre todo, porque la propia actora refiere que, la información solicitada le permitirá materializar su derecho político-electoral a votar en la elección venidera de manera informada[23].
Derivado de ello, con la finalidad de restituir a la actora en el goce pleno de los derechos vulnerados, lo procedente es dictar los siguientes:
Efectos:
- Ordenar a las autoridades responsables para que, una vez notificada la sentencia, de manera inmediata emitan una respuesta a la petición de la actora y; la hagan de su conocimiento sin mayor dilación, tanto en la dirección física y electrónica que señala en su escrito petitorio.
- Efectuado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las seis horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias con las que acredite las actuaciones ordenadas.
- Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Tomando en consideración la urgencia de restituir a la actora en el pleno goce de sus derechos, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, lleve a cabo la notificación de esta sentencia a las autoridades responsables de manera sumaria.
Protección de datos personales
En atención a solicitud de la parte actora, este órgano jurisdiccional ordena suprimir los datos personales en la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa y en los actos relacionados[24].
Debido a lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos para que realice la versión pública de la sentencia[25].
Asimismo, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, para que una vez que la resolución cause ejecutoria y el expediente sea debidamente archivado, la información contenida que haga referencia a los datos personales de la parte actora sean protegidos[26].
Pronunciamiento sobre el trámite de ley
Finalmente, es claro que, a la fecha se encuentra corriendo el plazo para la publicitación y trámite del medio impugnativo; sin embargo, dada la urgencia de emitir esta sentencia, a fin de garantizar una impartición de justicia pronta y completa para la actora, se hace innecesario contar con el mismo[27].
Derivado de ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, de recibir constancias de manera posterior, vinculadas con el juicio, se agreguen al expediente sin mayor trámite para su debida constancia.
VI. RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a las autoridades responsables cumplir en la forma y términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que lleve a cabo lo ordenado en esta sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Unidad de Transparencia de este órgano jurisdiccional, para los efectos indicados en esta decisión.
NOTIFÍQUESE; personalmente por correo electrónico a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, fracción VI, 138 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como el artículo 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas. Realizadas las notificaciones, agréguese a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el uno de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-130/2024; la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante MC o autoridades responsables. ↑
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Foja 23. ↑
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Fojas 3 a 6. ↑
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Fojas 11 y 12. ↑
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Fojas 13 a 15. ↑
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En adelante, los Lineamientos. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 31 y 32. ↑
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Foja 33. ↑
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En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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De rubros: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Visible en las páginas 29 y 30, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011. ↑
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Resultan aplicables las jurisprudencias 7/2002 y 7/2010, de Sala Superior de rubros: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO e INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.
Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, localizables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446, así como 122 y 123, respectivamente. ↑
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Derecho Electoral Mexicano. Manual del Participante”, México, 2011, foja 16. ↑
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“DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”, “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”, “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. ↑
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Jurisprudencia 36/2002, de la Sala Superior, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑
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Pues incluso, se les requirió remitir el informe circunstanciado dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que, como se anotó en los antecedentes, feneció sin que se manifestaran al respecto, lo que pone de manifiesto que, que la omisión reclamada subiste. ↑
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Es ilustrativa la tesis 1a. CLXXV/2015 (10a.), registro: 2009181, fuente: Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ACTO RECLAMADO. SI CONSISTE EN LA FALTA DE EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, SE GENERA UNA PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ÉSTA DEBE DESVIRTUAR. ↑
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Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Similares consideraciones sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-334/2018 y SUP-JDC-370/2018. ↑
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De conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y el artículo 6, de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional. ↑
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En términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional. ↑
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Con fundamento en los artículos 3, fracción IX, 7, 71, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 5, fracción VIII, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de este Tribunal. ↑
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Actuación que resulta acorde con la tesis III/2021, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑