TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-040-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-040/2021.

DENUNCIANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.

DENUNCIADOS: MARÍA TERESA PÉREZ ROMERO; PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver, los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, integrado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de María Teresa Pérez Romero, en cuanto candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática 1 y Acción Nacional 2 , por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

1 En lo sucesivo PRD.

2 En lo posterior PAN.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. De las constancias que obran en autos en relación con la etapa de instrucción, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Michoacán.
  2. Denuncia. El siete de mayo de dos mil veintiuno4, se recibió ante el IEM la queja presentada por Fernando López González, misma que dio origen al presente procedimiento especial sancionador (Fojas 08 a la 22 del expediente en que se actúa).
  3. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de siete de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-94/2021 y ordenó la realización de diligencias de investigación (Fojas 23 a la 25 del expediente en que se actúa).
  4. Recepción, cumplimiento y segundo requerimiento. Mediante auto de once de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió la información solicitada al Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, por lo que se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento efectuado; asimismo, a la Secretaria del Comité Municipal Electoral de dicho municipio, cumplió con el requerimiento hecho en tiempo y forma; finalmente, se ordenó

3 En lo sucesivo, IEM.

4 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

requerir a dicha Secretaria para que informará si se constituyó en el domicilio señalado por la parte actora a efecto de verificar la existencia de la propaganda electoral denunciada. (Foja 36 del expediente en que se actúa).

  1. Recepción de glosa y cumplimiento. Con data doce de mayo, se dictó proveído por la Secretaría Ejecutiva del IEM la cual tuvo por recibida el Acta circunstanciada de verificación de tres de mayo, sobre la propaganda denunciada por la parte actora, remitida por la Secretaria del Comité Municipal y se le tuvo por cumpliendo en tiempo y forma, el requerimiento efectuado mediante oficio: IEM- SE-CE-914/2021. (Foja 45 del expediente en que se actúa).
  2. Diligencia de investigación. Por auto de dieciocho de mayo, la autoridad administrativa electoral ordenó requerir a la Secretaría del Comité Distrital de Indaparapeo, Michoacán, con la finalidad de que verificará la permanencia de la propaganda denunciada. (Foja 51 del expediente en que se actúa).
  3. Recepción de glosa y cumplimiento. Mediante proveído de diecinueve de mayo, se tuvieron por recibidos los planos informativos y croquis de localización del Centro Histórico de Indaparapeo, Michoacán, en consecuencia, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, cumpliendo con el requerimiento efectuado. (Foja 52 del expediente en que se actúa).
  4. Acta circunstanciada de verificación. La Secretaria del Comité Municipal de Indaparapeo, Michoacán del IEM, remitió acta circunstanciada de verificación de data diecinueve de mayo, sobre la permanencia de la propaganda electoral denunciada. (Foja 53 y 54 del expediente en que se actúa).
  5. Reencauzamiento, registro, diligencias de investigación, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de veintiuno de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-111/2021; determinó seguir también el presente procedimiento en contra del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional; admitió a trámite la denuncia presentada; y, ordenó el emplazamiento de los denunciados y la citación a la audiencia del quejoso. (Foja 56 a la 59 del expediente en que se actúa).
  6. Acuerdo de Medidas Cautelares. Dictadas el veintiuno de mayo, mismas que se declararon improcedentes. (Foja a la 60 a la 64 del expediente en que se actúa).
  7. Audiencia de pruebas y alegatos. A las trece horas del veintiséis de mayo, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán5, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el punto nueve que antecede, sin que haya comparecido ninguna de las partes, a pesar de que fueron notificados (Fojas 71 y 74).
  8. Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM- SE-CE-1161/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM- PES-111/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral (Foja 02 del expediente en que se actúa).

5 En lo sucesivo Código Electoral.

SEGUNDO. Recepción del procedimiento. De las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento, se desprende lo siguiente:

    1. Recepción. A las ocho horas con cuarenta y tres minutos del mismo veintiséis de mayo, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
    2. Registro y turno a Ponencia. El veintiséis siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES- 040/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral (Foja 93 del expediente en que se actúa).

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 1643/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las doce horas con cuarenta y ocho minutos del mismo veintisiete de abril (Foja 92 del expediente en que se actúa).

    1. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; y tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado. (Fojas 94 y 95 del expediente en que se actúa).
    2. Recepción de constancias, pronunciamiento respecto de los escritos de los representantes del Partido de la Revolución Democrática. Por proveído de veintisiete de mayo, se tuvo por recibido el oficio: IEM-SE-CE-1191/2021, mediante el cual la

Secretaria General del IEM, remitió el escrito signado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y sus anexos.

Asimismo, se tuvo al Representante propietario del PRD ante el IEM, y al representante del PRD ante el Comité Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por realizando manifestaciones las cuales no son tomadas en consideración en virtud de que, ya había transcurrido la audiencia de pruebas y alegatos ante la autoridad administrativa electoral, en atención al principio de definitividad.

    1. Requerimiento. Por auto de veintisiete de mayo, se ordenó requerir al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán y a su Director de Obras Públicas y Urbanidad; a efecto de en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del citado acuerdo informaran y remitieran lo solicitado.
    2. Cumplimiento, cumplimiento parcial y requerimiento de nueva cuenta. Mediante proveído de treinta de mayo, se tuvo al Director de obras públicas y urbanismo del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, cumpliendo por el requerimiento que le fue efectuado; por otra parte, se tuvo al Encargado del Despacho de dicho Ayuntamiento cumpliendo parcialmente, en consecuencia, se le requirió de nueva cuenta a efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído informará lo solicitado.
    3. Cumplimiento y debida integración. A través de auto de uno de junio, se tuvo al Encargado del Despacho del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fue hecho mediante proveído de treinta de mayo; por otra parte, se decretó la debida integración del expediente, para los efectos

legales establecidos en el artículo 263, segundo párrafo, inciso d), del Código electoral.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible comisión de colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo6; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y

III, 254, incisos b) y c), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente 7 , se deben examinar las causales de improcedencia, en el presente procedimiento especial sancionador; sin que en el caso, se haya hecho valer ninguna, ni este Tribunal advierte su actualización; por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

6 En lo sucesivo Constitución Local.

7 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

CUARTO. Hechos denunciados.

  1. Hechos denunciados. El partido político quejoso, por conducto de su representante Fernando López González aduce que la ciudadana María Teresa Pérez Romero candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, ha colocado supuestamente propaganda electoral en un lugar prohibido, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
    • Que a las doce horas con veinte minutos del día tres de marzo, se percató que sobre el barandal de un segundo piso de la negociación denominada “Ferretería Zavala” ubicado sobre la calle tercera de Zaragoza, esquina Juárez, del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, se encuentra una lona de publicidad electoral de la candidata a Presidenta Municipal María Teresa Pérez Romero, dentro del primer cuadro del Centro Histórico; por lo que procedió a comunicarse vía telefónica con la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de dicho municipio a fin de que certificara y realizara la verificación del acto denunciado.
    • Que a las doce horas con cuarenta y ocho minutos del referido día, arribó al domicilio señalado la funcionaria electoral Nancy Vences Martínez, quien realizó la toma fotográfica de la existencia de la colocación de la propaganda denunciada, como del domicilio donde se encuentra colocada, a petición del mismo, quien está dotada de fe pública.

QUINTO. Excepciones y defensas.

El representante del Partido Acción Nacional, hace valer las siguientes defensas:

      • Que la propaganda materia de la presente queja, no la reconoce el partido político que representa, al no tener colores, imágenes, mensajes o imágenes que contengan características propias del mismo.
      • Que no se acredita la intención directa de la C. María Teresa Pérez Romero o del Partido Acción Nacional de colocar en el lugar referido la propaganda denunciada.

Pese a que fueron debidamente emplazados los denunciados, María Teresa Pérez Romero en cuanto candidata a Presidenta Municipal por la candidatura común PAN-PRD para el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, y el representante ante el IEM del Partido de la Revolución Democrática; la primera no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, ni de manera personal o a través de representante, y tampoco presentó escrito de excepciones y defensas; finalmente, se tuvo al representante ante el IEM del PRD y a su representante ante el Comité municipal de Indaparapeo, Michoacán, haciendo manifestaciones, no obstante las misma no ha lugar en tomarse en cuenta en virtud de que fueron presentadas después de haber concluido la audiencia de pruebas y alegatos.

SEXTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso, la Litis se constriñe en determinar:

      • Si la propaganda denunciada se colocó en un lugar prohibido

–Centro Histórico de la ciudad de Indaparapeo, Michoacán-.

SÉPTIMO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 8

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

Por parte del denunciante:

    1. Técnicas. Consistente en cuatro capturas de pantalla impresas en material fotográfico (Fojas 12 a 14).

Placa: 1.

8 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

Placa: 2.

Placa: 3.

Placa: 4.

  1. Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
    1. Documental pública. Copia certificada de la Integración de la planilla de candidaturas de mayoría relativa del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 (Foja 27 del expediente en que se actúa).

    1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de propaganda denunciada, con número: IEM-CME-040- 19/2021 levantada el tres de mayo por el funcionario electoral del IEM (Fojas 41 la 43 del expediente en que se actúa).

    1. Documental pública. Oficio número: 081/2021, expedido por el Encargado de la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, administración 2018-2021, (Foja 47 del expediente en que se actúa) que contiene los anexos siguientes:

Planos Informativos, proporcionados por el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán:

  1. Donde se identifica el área apta para colocar propaganda electoral y donde no se puede -Centro Histórico- (Foja 48 del expediente en que se actúa).

  1. De la relación de estructuras para el pegado de propaganda en el Centro de Indaparapeo, Michoacán. (Foja 49 del expediente en que se actúa).

  1. Un croquis de localización, donde no se podrá colocar propaganda electoral -Centro Histórico- (Foja 50 del expediente en que se actúa).

5. Documental pública. Acta circunstancia de verificación de permanencia, con número: IEM-CME-040-34/2021, levantada el diecinueve de mayo, por el funcionario electoral del IEM (Fojas 53 y 54 del expediente en que se actúa).

c). Recabadas por este Órgano Jurisdiccional. (TEEM):

1. Documental pública. Oficio 088/202, emitido por el Encargado del Despacho del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, a través del cual informó lo siguiente:

“(…)

CUMPLIMIENTO: El municipio de Indaparapeo Michoacán no cuenta como tal con un centro histórico avalado por el H. Ayuntamiento, sin embargo, se considera zona centro a toda el área urbanizada de la cabecera municipal. (…)”

Anexando un plano de la zona que se considera zona centro:

2.- Documental pública. Oficio: 156/2021 de fecha veintiocho de mayo, suscrito por el Director de Obras Públicas y Urbanismo del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, el cual reza:

“(…) CUMPLIMIENTO: El domicilio ubicado en la calle 3ra de Zaragoza s/n, esquina con Benito Juárez se encuentra dentro de la zona centro del municipio de Indaparapeo. (…)”

3.- Documental pública. Oficio: 089/2021 de uno de junio, suscrito por el Encargado del Despacho del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, donde expuso:

“(…) UNICO: Que lo solicitado por este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, informo, no existe acta o acuerdo en el que el Ayuntamiento de Indaparapeo haya delimitado de forma oficial el Centro Histórico de Indaparapeo, Michoacán, dado que el municipio es muy pequeño, por lo que siempre se ha respetado y considerado en todos los comicios electorales como centro la zona urbanizada, lo que se hace respetar a través de los usos y costumbres propias de Indaparapeo, así como de sus partidos políticos, aunado a ello no se cuenta con acta de cabildo o documento idóneo para delimitar lo que el centro histórico. (…)”

  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En torno a las pruebas documentales públicas consistentes en las certificaciones levantadas por la Secretraria del Comité Municipal Electoral de Indaparapeo, Michoacán y la copia certificada de la Integración de la planilla de candidaturas de mayoría relativa del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral antes señalado, en su párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionaria electoral facultada para ello dentro del

ámbito de su competencia, exclusivamente en cuanto a la existencia y ubicación de la propaganda denunciada.

Igual ocurre con la documental pública, consistente en el oficio 081/2021, signado por el Encargado de la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, administración 2018-2021, y sus documentos anexos, los cuales dada su naturaleza también genera plena convicción respecto lo informado por dicho funcionario.

  1. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba mencionados, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el dispositivo legal 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
    1. La existencia de la propaganda denunciada a favor de -TERE PÉREZ-, en el domicilio calle 3° de Zaragoza S/N, esquina con Benito Juárez; ello tal y como se desprende de la imagen y descripción del acta de verificación de tres de mayo.
    2. Que la propaganda denunciada a favor de la referida María Teresa Pérez, acorde con la verificación de diecinueve de mayo, ya no se encontraba colocada en el domicilio denunciado.
    3. Que el Municipio de Indaparapeo, Michoacán, no tiene delimitado de forma oficial un “Centro Histórico” al ser muy pequeño, que para los comicios electorales se ha respetado y considerado como “Centro” la Zona Urbanizada.

OCTAVO. Estudio de fondo. Sobre la base de lo acreditado, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas

que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Constitución federal], en el precepto legal 116, Base IV, inciso j), establece en relación a las campañas electorales, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[…]

  1. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

  1. Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

[…]”

Mientras que, en el numeral 13, párrafo séptimo, de la Constitución local, se dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

[…]

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales

de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

[…]”. (lo resaltado es propio).

Por su parte el artículo 250, párrafo 1º, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:

Artículo 250.

    1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

[…]

VI) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.” (lo resaltado es propio).

En tanto que, el Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos, y el diverso 171, fracciones III y IV, establecen, respectivamente:

“Artículo 169.

[…]

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

[…]

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

(…)

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

[…]”. (lo resaltado es propio).

En relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM9, en lo que interesa, establece:

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”

(lo subrayado es propio).

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre

9 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20sorteo

%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.%20Proce so%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establece que:

Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

[…]”

También, los artículos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, establecen lo siguiente:

“Artículo 1º. El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público.

Artículo 2º. Es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones monumento, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que estén establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

Artículo 8º. Son zonas arqueológicas los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

Artículo 19. Se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

De igual forma, el numeral 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

VI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

[…]

Por último, en el artículo 12 del Bando de Buen Gobierno del H. Ayuntamiento Constitucional de Indaparapeo, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el trece de marzo del año dos mil veinte, establece lo siguiente:

Artículo 12. La división política del Municipio, está constituida por:

  1. Una cabecera Municipal que lleva por nombre: Indaparapeo;
  2. Una Jefatura de Tenencia que lleva por nombre: San Lucas Pio; y,
  3. Veinticuatro Encargaturas del orden que llevan por nombre: Aranjuez, Cañada del Agua, Colonia Benito Juárez (Chapitiro), Colonia de Guadalupe. Colonia de Quirio, Colonia del Triunfo (La Tepacua), Colonia el Zapote, Colonia Miguel Hidalgo, Colonia San Francisco, Colonia Veinte de Octubre, El Rosario, Estación de Quirio (Quirio), La Arpita, La Herradura, Las Cruces, Las Huertas, Las Peras, Las Pitahayas, Lázaro Cárdenas, Los Naranjos, Plan de la Salud, Plan de las Palmas, Pueblo Nuevo, Zacapendo

De la interpretación sistemática y funcional de los enunciados normativos citados, en lo que interesa, se desprende que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.

    • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimiento, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
    • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
    • De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
  • Que, por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
  • También que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Indaparapeo, Michoacán.

Caso concreto. Sobre la base de lo anterior, y como quedó asentado en parágrafos anteriores, la parte denunciante sustenta su queja en que, a su juicio, la candidata denunciada vulnerara las normas sobre colocación de propaganda electoral en el centro histórico del municipio de Indaparapeo, Michoacán, con lo cual estima se transgrede lo establecido en el precepto legal 171, fracción IV, del Código Electoral.

Partiendo de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

En la especie, tomando en consideración que de los hechos acreditados se evidenció la existencia y colocación de propaganda en el periodo que comprendieron las campañas electorales para

Ayuntamientos —diecinueve de abril al dos de junio—, en favor de María Teresa Pérez Romero.

Ahora, bien la propaganda denunciada y atribuida a la candidata a Presidenta municipal por el Municipio de Indaparapeo, Michoacán, se encuentra ubicada en:

    1. calle 3° de Zaragoza S/N, esquina con Benito Juárez.

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

La propaganda cuya existencia ha quedado acreditada, es del tenor siguiente:

Lonas

Como se advierte de la imagen inserta, se trata de propaganda de naturaleza electoral, pues contienen el nombre e imagen de la candidata, cargo al que aspira y lema de campaña.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A ese respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 37/2010, intitulada: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA

CIUDADANÍA”, es clara en destacar a la propaganda electoral como aquella que tiene intención de promover una candidatura ante la ciudadana, asimismo ha establecido dicha Sala, que su concepto se compone cuando menos de los elementos siguientes:

  • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
    • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
    • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas10.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que posiciona a María Teresa Pérez Romero, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su candidatura al cargo de Presidenta Municipal de Indaparapeo, y con ello influir en el ánimo del electorado en su beneficio.

Ello es así, al cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:

  1. Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues como ha quedado de manifiesto, se acreditó la existencia de la propaganda electoral denunciada, consistente en una lona, colocada en la calle 3° de Zaragoza S/N, esquina con Benito Juárez del municipio de Indaparapeo, Michoacán.
  2. Elemento subjetivo. Este Tribunal considera que también se encuentra evidenciado el elemento en cuestión, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión, misma que debe atribuirse a la denunciada en cuanto principal beneficiada con su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que la denunciada haya realizado materialmente la colocación de la

10 Criterio similar adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acredite la existencia de propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como lo es el caso.

  1. Finalidad. Por último, se realiza el análisis de este elemento para determinar fehacientemente que la lona denunciada constituye propaganda electoral, al contener el emblema del Partido de la Revolución Democrática, el nombre de la candidata, la frase que identifica a su campaña -Nos Une Indaparapeo- en el caso de María Teresa Pérez Romero y el cargo al que contiende

-candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo-, elementos que denotan la difusión de la propaganda electoral; lo que se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía del citado municipio, a la denunciada como candidata a Presidenta Municipal.11

Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado.

Lo anterior, toda vez que como quedó previamente acreditado, se constató la colocación de la lona, el tres de mayo.

De ello se advierte que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido de las campañas electorales, pues

11 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM, dicho periodo, respecto de las candidaturas, el plazo corresponde del cuatro de abril al dos de junio para gobernador, mientras que del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos. Lo que evidencia, que la propaganda se realizó en la etapa de campaña.

Además de que, en autos queda demostrado que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, ya que de manera puntual se identifica a María Teresa Pérez Romero como candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán.

Que la colocación de la propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

Al respecto, debe precisarse que una vez recibido ante este Tribunal el presente procedimiento especial sancionador, al analizar las actuaciones respectivas, se determinó requerir al Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán y al Director de obras públicas y urbanismo de dicho Ayuntamiento; a efecto de que informaran a este órgano jurisdiccional, si el Municipio de Indaparapeo, Michoacán, cuenta con un Centro Histórico y si el domicilio ubicado en la calle 3° de Zaragoza S/N, esquina con Benito Juárez, en su caso, corresponde al Centro Histórico de dicho municipio.

Atento a ello, el Encargado del Despacho, a través del oficio 088/202112, informó lo siguiente:

“(…)

12 Visible a folios 65 y 66 del expediente.

CUMPLIMIENTO: El municipio de Indaparapeo Michoacán no cuenta como tal con un centro histórico avalado por el H. Ayuntamiento, sin embargo, se considera zona centro a toda el área urbanizada de la cabecera municipal. (…)”

Anexando un plano de la zona que se considera zona centro:

Contrario a lo aseverado por dicho funcionario, en el oficio 081/2021, de data diecinueve de mayo, en atención al requerimiento efectuado por oficio: IEM-SE-CE-903/2021 por la autoridad administrativa, donde informó lo siguiente:

“(…)

CUMPLIMIENTO: se remiten copias debidamente certificada del croquis en el que se delimitó el área del centro histórico de Indaparapeo Michoacán, en el que se encuentran dichos domicilios, croquis que fue entregado a esta institución en el día 11 de febrero y 12 e mayo de 2021. (…)”

Anexando dos croquis del Centro Histórico de Indaparapeo, Michoacán, expedidos por la Dirección de Obras Públicas y Urbanismo de dicho Municipio:

Por su parte, en atención al requerimiento efectuado por este Tribunal, el Director de Obras Públicas y Urbanismo del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, mediante el oficio 156/2021 de veintiocho de mayo, dio contestación al requerimiento en los siguientes términos:

“(…) CUMPLIMIENTO: El domicilio ubicado en la calle 3ra de Zaragoza s/n, esquina con Benito Juárez se encuentra dentro de la zona centro del municipio de Indaparapeo. (…)”

Resultado de la contradicción en que, incurrió el Encargado del Despacho del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, ya que delimita el Centro Histórico del municipio, y después aduce que no se cuenta con un Centro Histórico, sino con una Zona Centro; fue necesario requerirlo de nueva cuenta mediante proveído de treinta de mayo, por oficio 089/2021 de fecha primero de junio, expuso:

“(…) UNICO: Que lo solicitado por este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, informo, no existe acta o acuerdo en el que el Ayuntamiento de Indaparapeo haya delimitado de forma oficial el Centro Histórico de Indaparapeo, Michoacán, dado que el municipio es muy pequeño, por lo que siempre se ha respetado y considerado en todos los comicios electorales como centro la zona urbanizada, lo que se hace respetar a través de los usos y costumbres propias de Indaparapeo, así como de sus partidos políticos, aunado a ello no se cuenta con acta de cabildo o documento idóneo para delimitar lo que es el centro histórico. (…)”

La documental en cita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, de la Ley de Justicia, se constituye como una documental pública al haber sido expedida por un funcionario municipal -Encargado del Despacho del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán- en el ámbito de sus facultades, y en consecuencia, cuenta con valor probatorio pleno respecto de la veracidad de los hechos que contiene.

Atento a ello, dicha documental pública -oficio 089/2021 de data uno de junio- resulta suficiente para acreditar que el domicilio en el que se verificó la colocación de la lona denunciada, no se encuentra comprendido dentro del centro histórico de Indaparapeo, dado que

esta población no cuenta con ello, sino sólo con su respectiva zona centro.

Además, como ha quedado establecido, acorde con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, Indaparapeo, Michoacán, no es de las poblaciones contempladas como de aquellas declaradas oficialmente como históricas.

En ese contexto, y debido a que la zona en la que se colocó la propaganda materia de denuncia no corresponde a aquella en que se contienen los bienes vinculados con su historia, es que no se actualiza la restricción en comento, puesto que la población de Indaparapeo, Michoacán, no ha sido declarado Centro Histórico, como lo asevera el denunciante.

En tal sentido, al no haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el Centro Histórico, por no tratarse de una zona arqueológica, debe concluirse que dicha colocación en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.

En consecuencia, debe determinarse que efectivamente, la propaganda denunciada no se encontró colocada en lugar prohibido13.

En conclusión, al no quedar acreditado que la propaganda denunciada se encontró fijada en un lugar prohibido, esto es, en

Centro Histórico-; y no haber prueba en contrario que le reste

13 Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal en los expedientes TEEM-PES- 023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

valor a dicha documental pública como sería una catalogación por el Instituto Nacional de Antropología e Historia -INAH-, ni acuerdos de cabildo del Ayuntamiento de fechas posteriores en los que se catalogue como “Centro Histórico” de Indaparapeo, Michoacán, resulta inconcuso determinar la inexistencia de la falta atribuida a los denunciados.

NOVENO. Culpa in vigilando. Por último, en relación con la supuesta violación que se imputa a los Partidos Políticos PRD y PAN, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a la candidata a Presidenta a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dichos Institutos Políticos, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a la candidata María Teresa Pérez Romeo.

Así pues, no resulta factible fincar responsabilidad a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional; por ello, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a María Teresa Pérez Romero, candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán.

SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por la figura de culpa in vigiando.

Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras-quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dos de junio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-040/2021; la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido