TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-074-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-074/2021, TEEM-JDC-075/2021 Y TEEM-JDC- 076/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: VÍCTOR MANUEL AGUILAR TORRES, EDGAR JARAMILLO GARCÍA Y MA. DEL ROCÍO MARGARITA MENDIOLA NAVARRETE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán a catorce de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia que resuelve, i. Se declara procedente la vía per saltum, ii. Se acumulan los presentes juicios iii. Sobreseen los juicios promovidos por Víctor Manuel Aguilar Torres (TEEM-JDC-074/2021), Edgar Jaramillo García (TEEM-JDC-75/2021) y Ma. del Rocío Margarita Mendiola Navarrete (TEEM-JDC-76/2021), en su carácter de aspirantes a candidatos y candidata a la Presidencia Municipal de Erongarícuaro, Michoacán, por el partido político MORENA, en contra de diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a la presidencia municipal referida, para el proceso electoral 2020-2021. iv. Se conmina a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma lo ordenado por este Tribunal, atendiendo al derecho humano al acceso a la justicia de una forma pronta y expedita, ajustándose a los plazos que se le ordenan la normativa electoral aplicable.

GLOSARIO

Actores/ Víctor Manuel Aguilar Torres (TEEM-JDC-074/2021), Edgar Jaramillo García

1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

promoventes: (TEEM-JDC-75/2021) y Ma. del Rocío Margarita Mendiola Navarrete (TEEM-JDC- 76/2021).
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicios Ciudadanos: Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los juicios ciudadanos se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la gubernatura, legislatura local y Ayuntamientos de Michoacán2.
    2. Convocatoria. El treinta de enero del presente año, el Comité Nacional emitió la Convocatoria3, la cual fue objeto de un ajuste posterior por lo que respecta al estado de Michoacán, relativo a la fecha de publicación de los resultados.
    3. Registro. El tres4 y siete5 de febrero, los Actores se registraron como aspirantes a candidatos a la presidencia municipal de Erongarícuaro, Michoacán, realizándolo a través de la página de internet6.
    4. Ajustes de Convocatoria El veinticinco de marzo, la Comisión de Elecciones público un ajuste a la base 2 de la convocatoria, relativo a la fecha en que se darían a conocer las solicitudes aprobadas, estableciendo como nueva fecha el ocho de abril para miembros de ayuntamientos.

TRÁMITE

    1. Presentación de los juicios. El trece de abril, los Actores presentaron directamente ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en la vía per saltum7.
    2. Registro y turno. Mediante acuerdos misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal, ordeno integrar los expedientes y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JDC-074/2021, TEEM-JDC- 075/2021 y TEEM-JDC-076/2021, así mismo turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

2 Como así lo establece el calendario electoral del Instituto, consultable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-6 electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

3 Es un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, al encontrase en la página de Internet oficial del partido político en https://morena.si/wp- content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.

4 Edgar Jaramillo García

5 Ma. del Rocío Margarita Mendiola Navarrete y Víctor Manuel Aguilar Torres

6 https://registrocandidatos.morena.app.

7 Fojas 5 a 24 de cada uno de los expedientes.

    1. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdos de quince de abril, la Magistrada Ponente radicó los juicios ciudadanos, asimismo, se realizó requerimiento a las autoridades responsables para que en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral realizaran el trámite de ley, además, se hizo requerimiento a la autoridad responsable para que informara y remitiera diversa documentación, en los juicios citados al rubro.
    2. Recepción del trámite de ley y nuevo requerimiento. Mediante acuerdos de veinticuatro de abril, en los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 74/2021 y TEEM-JDC-75/2021, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias relativas del trámite de ley; por otra parte, en el juicio TEEM-JDC-76/2021, en proveído de misma fecha, se requirió nuevamente el trámite referido.

Por otro lado, en mismos proveídos se requirió a la autoridad responsable información relacionada con los juicios ciudadanos citados al rubro.

    1. Recepción de constancias y vista. En acuerdos de uno de mayo, en los juicios ciudadanos se recibió información en relación con al segundo requerimiento y se ordenó dar vista a los promoventes con las documentales remitidas por la autoridad responsable.
    2. Desahogo de la vista. En proveídos de seis y siete de mayo, se tuvo a los Actores por haciendo manifestaciones en relación con la vista referida en el párrafo anterior.
    3. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto trece de mayo, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite la demanda de los actores y al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró el cierre de la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver los medios de impugnación,

de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64 fracción XIII del Código Electoral, así como 5, 74, inciso d) y 76 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de juicios promovidos por ciudadanos, por propio derecho, en su carácter de aspirantes a candidatos a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, en el proceso interno de elecciones del partido político MORENA, quienes aducen una vulneración a su derecho electoral a ser votados, así como la violación al principio de equidad, objetividad, publicidad, congruencia en la contienda interna del Partido MORENA.

PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTOS IMPUGNADOS

En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte la existencia de un proceso interno de selección de candidaturas por parte del partido MORENA; por lo que es posible analizar las presuntas irregularidades que hacen valer los Actores, respecto a dicho proceso de selección.

Ahora bien, los Actores señalan de manera expresa a dos órganos partidistas como responsables de las violaciones que aducen respecto a sus derechos político-electorales de ser votados, concretamente a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Ejecutiva Estatal, ambas del Partido MORENA.

Sin embargo, el Pleno del TEEM determina que, solo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, pues del contenido de sus demandas, se advierte que los Actores, reclaman violaciones al procedimiento de selección de candidatos a Presidente Municipal de Erongarícuaro, Michoacán, toda vez que consideran no se realizó conforme a la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA; lo anterior, al advertirse de la Convocatoria, así como del Convenio de Coalición, que es la Comisión de Elecciones el órgano partidista a la que le fue encomendada la conducción y desahogo del

proceso interno de selección, de la candidatura para el proceso electoral 2020-2021.

No pasa inadvertido, para este Tribunal la manifestación de los Actores en relación con el registro ante el IEM, de Juan Calderón Castillejo como candidato de MORENA a la presidencia municipal de Erongarícuaro, Michoacán, lo cierto es que tal manifestación la hacen depender de la inconformidad dirigida al órgano del partido político responsable, pues se quejan de que, hasta el momento, desconocen si la candidatura se determinó por encuesta; qué empresa la efectuó; quiénes fueron los encuestados, es decir, si fueron militantes, simpatizantes o abiertas al público; si la encuesta se efectuó casa por casa, o por vía telefónica; cómo se acreditó la militancia de los participantes; y cuáles fueron las preguntas de la encuesta.

Como se observa, dicha inconformidad de los Actores en la falta de información respecto al proceso interno de selección de candidatos de MORENA al Ayuntamiento; y no por alguna acción u omisión propia de procedencia de registro de candidaturas, además, trasciende que al momento en que se hicieron valer las demandas, el IEM todavía no efectuaba pronunciamiento alguno sobre los posibles registros de candidaturas que los partidos políticos o coaliciones pudieran solicitar.

En efecto, no se debe perder de vista que al momento en que los Actores promovieron los medios de impugnación, todavía no existía pronunciamiento del IEM sobre la procedencia o improcedencia de los registros de candidatos que los partidos políticos estaban obligados a presentar, pues conforme con el calendario electoral de Michoacán, la fecha límite para ello fue el dieciocho de abril; acto que, en todo caso, pudo impugnarse por vicios propios.

En este sentido, si bien los Actores refieren la inconformidad del registro ante el IEM, por diversas irregularidades y violaciones de MORENA en su proceso interno de selección del candidato al Ayuntamiento, lo cierto es que en todo caso este último acto fue susceptible de ser impugnado por vicios propios a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral local se haya pronunciado al respecto.

En consecuencia, para efectos de la impugnación en el presente asunto, solo se debe tener como acto controvertido, la omisión de publicar los resultados en el proceso de selección interna de MORENA para elegir a la planilla del Ayuntamiento de Erongarícuaro, en específico a la persona que ocuparía la presidencia municipal del mismo, por irregularidades en contra de los Actores; teniendo entonces como responsable a la Comisión de Elecciones.

  1. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

Este Órgano Jurisdiccional, considera que el conocimiento de la controversia saltando la instancia está justificado en los juicios ciudadanos, por las razones siguientes.

Los Actores aducen una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, al violentar en su perjuicio los principios de legalidad e igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, así como su garantía de audiencia, al reclamarse violaciones al procedimiento de selección de candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, por la autoridad responsable.

En principio debe aludirse que, por regla general, la impugnación contra los actos intrapartidistas como los que aquí se reclaman, deben ser sometidos a la justicia partidaria en primera instancia; y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante este Tribunal Local o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. En el caso, al tratarse de controversias relacionadas con la selección de candidaturas de los partidos políticos en el ámbito local, luego de agotarse la instancia intrapartidista, proceden las impugnaciones respectivas ante el Tribunal local.

El estudio de tales casos, puede efectuarse por petición de parte o vía oficiosa por el Órgano Jurisdiccional ante el que se promueva, al tratarse de un presupuesto procesal relativo a una circunstancia previa a la decisión del juzgador que debe verificarse exhaustivamente, pues

constituye una condición para que una determinación jurisdiccional sea válida8.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado9.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En ese sentido, se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”10.

En el caso concreto, se considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el IEM mediante el acuerdo IEM-CG-32/202011, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para registrar sus candidaturas relativa a Ayuntamiento inició el veinticinco de marzo y feneció el ocho de abril.

8 Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2019.

9 Véase por ejemplo la Jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

10 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

11 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

Además, no se pierde de vista que, el dieciocho de abril, el IEM resolvió lo relativo a las diversas solicitudes de registro de candidaturas, entre las que se encuentran las presentadas por la coalición que integra el partido político MORENA.

Asimismo, es importante dotar a los Actores de certeza en torno a sus planteamientos, ya que señalan haber participado en el proceso interno de selección de MORENA y alegan que se incurrió en supuestos actos de ilegalidad, opacidad y omisiones por parte de la Autoridad Responsable.

Razones por las cuales, este órgano jurisdiccional considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio12.

De tal forma, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, teniendo en cuenta que la controversia no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”13,

para la procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que sean presentados dentro del plazo establecido para la interposición del juicio o recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

12 Calendario Electoral, consultable en la página del Instituto Electoral de Michoacán, https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario- electoral-2020-2021 mismo que se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21, de la Ley Electoral.

13 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

Al respecto, la normativa del partido establece el plazo de cuatro días para la interposición del medio de impugnación14.

No obstante, con independencia del plazo de cuatro días que establece la normativa interna, la razón por la que se estima debe tenerse por cumplido el requisito de oportunidad en los presentes asuntos, radica en el hecho de que los agravios hechos valer guardan relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de las y los candidatos de MORENA a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán.

En efecto, aun y cuando los Actores aducen que les causa afectación la determinación de candidaturas publicada el ocho de abril, manifiestan que es en razón de que, entre otras cuestiones, la ausencia de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado o, en su caso, la omisión de informar sobre la metodología y resultados de la encuesta; así como la omisión de emitir de manera fundada y motivada los acuerdos a que se refiere la Convocatoria.

Como se observa, se impugnan presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, permiten tener por actualizada la figura procesal en estudio, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna15.

Finalmente, no se pierde de vista que los Actores, hacen valer las razones que estiman oportunas para justificar que su respectiva demanda deba ser conocida en salto de instancia, no obstante, al haber considerado procedente el conocimiento en salto de instancia, se estima ocioso llevar a cabo el estudio de cada una de ellas.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda presentados por los Actores, se advierte que existe conexidad en la causa, pues se observa identidad en

14 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido MORENA, que regula el Procedimiento Sancionador Electoral.

15 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de

rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

la responsable -Comisión de Elecciones- y en el acto impugnado consistente en los resultados del proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, el TEEM acumula los expedientes TEEM-JDC-075/2021 y TEEM-JDC-076/2021, al TEEM-JDC-074/2021, por ser este el primero que se registró.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56 fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Esta acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación16.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SOBRESEIMIENTO

En los presentes Juicios Ciudadanos se actualiza la falta de interés jurídico, previsto en los artículos 15 fracción IV en relación con el 12 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, en atención a lo siguiente:

El artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico17.

16 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Consultable en la página de internet oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

17 Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Así pues, interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se señala la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del derecho político-electoral que se alega violado.

Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 7/200218 de Sala Superior de rubro y contenido siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” La

esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

(Lo resaltado es propio)

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

18 Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 39.

En este sentido, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad controvertido, y que la afectación que resiente en sus derechos es actual.

Bajo esa premisa, la Sala Superior ha establecido que dicho interés se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona19.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

  1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
  2. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Por lo anterior, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los numerales 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de

19 Criterio sostenido en el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos; así como integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

El mismo medio de impugnación es idóneo para controvertir actos y procedimientos de los partidos políticos, siempre que afecten el ámbito de derechos, en este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido solo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral.

Por lo tanto, en materia electoral, los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, se faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado20.

En el caso concreto, la parte actora alega la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, por omisiones durante el proceso interno de selección de las candidaturas para integrar la planilla de MORENA al Ayuntamiento, en el cual refiere haberse inscrito conforme a lo establecido por el propio instituto político en la Convocatoria.

Sin embargo, del análisis de las constancias que integran los expedientes se advierte que no se adjuntó medio de convicción alguno que permita acreditar de manera fehaciente que, en efecto, lo haya realizado.

En ellos solo se contiene su afirmación, ya que únicamente anexó una captura de pantalla del supuesto registro, así como diversos formatos y documentos relacionados con el procedimiento de registro de aspirantes (solicitud de registro, carta bajo protesta de decir verdad, carta

20 Así se ha definido por Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

compromiso, semblanza curricular, acta de nacimiento, CURP, recibo de luz, credencial de elector, constancia de vecindad y constancia de situación fiscal), pero sin acreditar su inscripción como tal para estar en posición de que la materia de impugnación pueda afectar su esfera de derechos.

Los citados documentos constituyen documentales privadas que por sí mismas únicamente generan un indicio respecto a que se hayan registrado como aspirantes en el proceso interno, en atención al artículo 18, en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral; es decir, por sí mismas no se les puede otorgar pleno valor probatorio por su carácter indiciario; además de que en autos no existen otros elementos con los que se puedan adminicular a fin de tener por cumplido el requisito de interés jurídico.

Ahora, respecto de las capturas de pantalla anexadas por los promoventes se reproducen a continuación:

De las imágenes se advierte, únicamente un formato de solicitud de registro; en el que la parte superior es posible advertir el proceso necesario para el proceso de selección, consistente en “Datos principales”, “Elección de Cargo”, “Datos del Contacto”, “Actualización de Documentación”, “Registro completado”, así como información del posible aspirante, y al final la frase “Finaliza tu registro”; sin embargo, no es posible tener la certeza que el registro se haya realizado con éxito.

Por lo que, al analizarse la frase “Finaliza tu registro”, indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Así, en la especie, los promoventes si bien refieren haber participado en el proceso interno de selección de la candidatura al cargo referido – Presidente municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán- sin embargo, éstos carecen de interés jurídico, para impugnar el proceso interno de candidaturas de MORENA, al no obrar en autos documento que acredite que los Actores hayan culminado su registro a la candidatura que ostentan; de ahí que no se advierta la titularidad de un derecho subjetivo relacionado con tal candidatura, que pudiera repercutir -de manera directa- en su esfera jurídica21.

Lo anterior, como lo ha razonado la Sala Toluca22, al considerar que la inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.

En ese sentido, se establece que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demandan el documentos fuente tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda “su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la

21 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-413/2021 Y ST-JDC-414/2021

22 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-338/201

que aparezca el respectivo código QR, con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente en la parte inferior que diga “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

Documentales que no fueron remitidas por los Actores a su escrito de demanda, por lo que no se acredita su inscripción exitosa, por ende, carezcan de interés jurídico.

Bajo este contexto, no está acreditada la participación de los Actores en el proceso partidista de selección de candidaturas que combaten, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en los artículos 15 fracción IV, 12 fracción III, en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, y, por consecuencia, dado que aún han sido admitidos, se sobreseen los Juicios Ciudadanos.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal que en proveídos de quince de abril, se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable – Comisión de Elecciones-, respecto de los juicios ciudadanos en que se actúa, acuerdos que fueron debidamente notificados el dieciséis de abril siguiente, como se advierte de las cédulas de notificación integradas en los expedientes en que se actúa23.

De lo anterior, el veinticuatro de abril se recibió en oficialía de partes de este Tribunal, el trámite de ley únicamente de los juicios cuidamos TEEM- JDC-074/2021 y TEEM-JDC-075/2021; por lo que en proveído de misma fecha se requirió nuevamente el trámite de ley respecto del expediente TEEM-JDC-076/2021.

Así, mediante oficio CEN/CJ/J/1696/202124, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión Nacional de Elecciones, manifestó que esa autoridad no había recibido escrito de impugnación alguno, en relación con el juicio ciudadano TEEM-JDC- 76/2021; sin embargo, ante dichos argumentos, como se ha referido

23 Página 69 de cada uno de los expedientes en que se actúa.

24 Visible a fojas 285 a 287 expediente TEEM-JDC-076/2021.

anteriormente existe documental pública25, consistente en notificación por oficio realizada por actuaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, quien goza de fe pública, en términos del artículo 17 fracción II inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal, misma que conforme con lo señalado en el artículo 22 fracción segunda de la Ley de Justicia Electoral, tiene valor probatorio pleno respecto de los hechos que en ella se consignaron, en el caso concreto, la debida notificación de requerimiento, así como la entrega de las copias certificadas del medio de impugnación a dicha autoridad responsable.

Por lo que dicha fe, solo puede quedar desvirtuada con pruebas que demuestren en forma fehaciente, lo que en la especie no acontece.

Al respecto se invoca la tesis26 del contenido siguiente:

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON

PLENO VALOR PROBATORIO. Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el nombre del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente correspondiente, el nombre de la persona a quien se pretende notificar y, sobre todo, la firma del actuario adscrito a dicho juzgado, es incuestionable que constituye una actuación judicial, porque la realiza un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra investido de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula de notificación tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos que en ella obran transcritos y, por ello, es indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados por la autoridad judicial”.

También, resulta orientadora la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito27, de rubro y contenido:

ACTUARIO, LA FE PÚBLICA DE LA QUE SE ENCUENTRA INVESTIDO, NO PUEDE DESVIRTUARSE CON SIMPLES MANIFESTACIONES, CARENTES DE PRUEBAS IDÓNEAS. Es legal

el razonamiento del Juez de Distrito, en cuanto estableció que la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento, satisface tanto los requisitos de los artículos 1392 y 1396 del Código de Comercio, como de los diversos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles

25 Visible a foja 69 del expediente del juicio ciudadano TEEM-JDC-076/2021.

26 XIV.C.A.49 C (9a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, de fácil lectura en la página 615, Libro II, noviembre de 2011, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

27 Localizable en la página 57, Tomo I, Segunda Parte-1, enero-junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

para el Distrito Federal, porque como también se precisó en el juicio constitucional, los quejosos no aportaron prueba idónea por virtud de la cual se desvirtuará la fe pública del actuario, en cuanto a lo asentado por éste en la indicada diligencia, y a mayor abundamiento, tampoco justificaron su dicho en el sentido de que en el lugar donde se practicó la aludida diligencia era un domicilio distinto al de los demandados, pues ante tal señalamiento correspondía a los hoy inconformes haber justificado con pruebas idóneas y suficientes cuál era su verdadero domicilio en el momento de la diligencia.

Por lo anterior, al tener prueba plena que la notificación sí fue practicada en tiempo y forma; además, considerando que la omisión y la falta de cuidado de la autoridad responsable es un acto que implica dilación en la sustanciación de los juicios en que se actúe, y al ser un hecho notorio lo avanzado del proceso electoral, es claro que se considera que los juicios ciudadanos son de urgente resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”28.

En ese sentido, al existir prueba plena respecto la debida notificación por parte de este órgano jurisdiccional, en el caso concreto al advertirse la falta de cuidado de la autoridad responsable –Comisión de Elecciones-, a lo ordenado por este Tribunal, se conmina a dicha autoridad intrapartidaria, para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma lo ordenado por este Tribunal, así como con lo establecido en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, atendiendo de forma diligente y ajustándose a los plazos que se le ordenan.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

28 Localizable en el IUS Electoral, en el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=III/2021&tpoBusqueda=S&sWord=.

Misma que resulta aplicable, por interpretar disposiciones legales – artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral– que en similares términos se disponen en los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral.

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-074/2021, TEEM-JDC-075/2021 y TEEM-JDC- 076/2021.

SEGUNDO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC- 075/2021 y TEEM-JDC-076/2021 al TEEM-JDC-074/202, por ser éste el primero que se recibió.

TERCERO. Se sobreseen los medios de impugnación al no acreditarse el interés jurídico de los promoventes para impugnar el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Político MORENA.

CUARTO. Se conmina a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma lo ordenado por este Tribunal, atendiendo al derecho humano al acceso a la justicia de una forma pronta y expedita, ajustándose a los plazos que se le ordenan la normativa electoral aplicable.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los Actores; por oficio, o por la vía más expedita a la Autoridad Responsable; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien

formula voto razonado-, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ

CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS DENTRO DE LOS JUICIOS CIUDADANOS TEEM-JDC-074/2021, TEEM-JDC-075/2021 Y TEEM- JDC-076/2021.

Con el debido respeto, en los juicios ciudadanos de referencia, el suscrito considera prudente formular el presente voto razonado, en virtud a que si bien en diversos asuntos que ha resuelto este Tribunal29, he sostenido el criterio de tener por acreditado el interés jurídico, de la pare actora con la sola exhibición de una impresión en copia simple de la captura de pantalla, o la impresión de la constancia de “Su registro ha sido ingresado con éxito”, al considerar como documentos son suficientes para acreditar el registro respectivo como aspirante a la candidatura, y además siguiéndose los precedentes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, por ejemplo en el juicio ciudadano SCM-JDC-785/2021.

No obstante lo anterior, conforme al criterio asumido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, por ejemplo en el juicio ciudadano ST-JDC- 387/2021 y en el ST-JDC-413/2021 y su acumulado ST-JDC-414/2021, ésta última en la que revocó la resolución emitida por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-99/2021 y TEEM-JDC-100/2021 acumulados, en los que se había reconocido el interés jurídico con la exhibición de las impresiones de capturas de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

Es que, si bien las resoluciones emitidas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no son vinculantes para este órgano jurisdiccional, a efecto de seguir la línea jurisprudencial fijada por la Sala Regional Toluca, el suscrito considera en el presente caso acompañar la propuesta de tener por actualizada la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los actores de los juicios ciudadanos, pues si bien podría emitirse algún requerimiento a efecto de que se garantizara a la parte actora el derecho de audiencia para que exhibiera el documento idóneo para acreditar el interés jurídico, en el caso concreto, por la etapa del proceso electoral en que nos

29 Por ejemplo, TEEM-JDC-059/2021 y sus acumulados, TEEM-JDC-68/2021 y acumulados y TEEM-JDC-055/2021 y acumulados.

encontramos, aunado a que la parte actora considera que es el documento idóneo para acreditar su interés jurídico, por lo que a ningún fin práctico llevaría requerirles la documentación correspondiente, como lo es el “registro completado” “paso 5 de 5”, “su registro ha sido ingresado con éxito” y “confirmación de registro” así como la inclusión en la última constancia de un registro QR.

Por lo anterior, es que el suscrito considera necesario razonar el sentido a favor de la sentencia de los juicios ciudadanos que nos ocupan y apartarme de los criterios previamente asumidos en las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional donde se reconoció el interés jurídico de la parte actora con la sola impresión o impresión de captura de pantalla del documento que contiene “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto razonado emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el catorce de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM- JDC-074/2021, TEEM-JDC-075/2021, TEEM-JDC-076/2021 acumulados, la cual

consta de veinticuatro páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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